AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 048/2014

Expediente : Nº 1084-RCN- 2014

 

Proceso : Reivindicación por Mejor Derecho Propietario y Consiguiente Desocupación y otros.

 

Demandante : Claudio Salinas Martínez

 

Demandados : Juan Nolberto Estrada Estrada, Paula Sandra Sandoval Maizares de Estrada, Paula Lorena y Gloria América de apellidos Estrada Sandoval.

 

Asiento: Bermejo

 

Distrito : Tarija

 

Fecha : Sucre, 26 de agosto de 2014

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 202, interpuesto por Claudio Salinas Martínez, contra la Sentencia N° 01/2014 de 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 188 a 192 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Bermejo, dentro el proceso de "Reivindicación por Mejor Derecho y consiguiente Desocupación y entrega de Terreno Agrario más Pago de Daños y Perjuicios", seguido por el recurrente contra Juan Nolberto Estrada Estrada, Paula Sandra Sandoval Maizares de Estrada, Paula Lorena y Gloria América de apellidos Estrada Sandoval, contestación de fs. 216 a 218 vta, el auto de fs. 219 vta, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, el recurrente mediante su escrito de referencia argumenta lo siguiente: La sentencia impugnada que declara improbada la demanda de fs. 21 a 23 por la no acreditación del derecho propietario sobre la parcela de 2 Has. 9.910 Mts, ubicada en la Comunidad "Zona El Cinco", mediante documento idóneo, toda vez que en la sentencia recurrida se concluyó que el documento de fs. 15 a 20 no sustituye al Título Ejecutorial, y su registro en derechos reales no lo perfecciona ni lo convalida, menciona que el agravio emerge de la incorrecta valoración de la prueba principal, así como la interpretación y aplicación errónea de la ley, menciona que la acción reivindicatoria es el medio legal de defensa de la propiedad, reservada exclusivamente al propietario de la cosa, y en mérito al art. 1453 del Cód. Civ. el demandante debe acreditar su titularidad a través de un documento inscrito en derechos reales, del cual emerge los efectos de publicidad y oponibilidad, citando a los arts. 1540 y 1542 del sustantivo civil, refiere que los títulos y actos susceptibles de inscripción son aquellos que constituyen, transfieren, modifican o extinguen derechos sobre inmuebles, asi como resoluciones judiciales que constan en certificaciones o ejecutorias respectivamente, asi también cita una definición de título, asimismo refiere que de su inscripción surgen efectos legales no solo respecto a terceros, sino sobre el derecho mismo al cual reconoce valor absoluto.

La juzgadora se aparto del marco jurídico citado, toda vez que consideró que el documento de fs. 15 a 20, no sería idóneo para promover la acción reivindicatoria ni acreditaría el mejor derecho frente a documentos de compra de los demandados fs. 65 y 75, lo cual no sería correcto pues no advirtió que su documento es constitutivo de derecho real sobre inmueble con matrícula N° 6.02.2.01.0001673 bajo la permisión de los arts. 1540 y 1542, la juzgadora debió interpretar el art. 1545 del Cód. Civ. lo que le hubiera permitido evidenciar que el registro en derechos reales no constituye simple formalidad, sino que de este surge el derecho propietario sobre la cosa, menciona también que en tanto el registro este vigente surte efectos legales, por lo que debe ser forzosamente valorado la autoridad jurisdiccional y más aun por terceros, por lo que refiere que la sentencia no debió declarar improbada la demanda, por contar con registro, lo contrario crearía una incertidumbre sobre el derecho propietario, condenándolo a ser víctima injusta de abuso y prepotencia, así como la privación de su trabajo, terreno e inversión por lo que pide que este Tribunal se pronuncie casando la sentencia y fallando en el fondo declare probada la demanda.

Que, mediante escrito de fs. 216 a 218 vta, el codemandado Juan Nolberto Estrada Estrada, por si y en representación de las otras codemandadas contesta al recurso de casación, con los fundamentos ahí expuestos pidiendo a este Tribunal confirmar la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO II: Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado el orden público lo cual se encuentra inmerso en el art. 254 del adjetivo civil, en el presente caso se evidencia que el recurrente opone recurso de casación en el fondo, lo cual implica que el recurrente debe versar en la infracción de una ley sustantiva por haber interpretado erróneamente sus preceptos, en cuyo caso del análisis integral del recurso, se evidencia que el impetrante impugna lo siguiente:

Casación en el fondo

1.- Impugna la interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ. toda vez que la a quo no hubiera considerado que el actor hubiera cumplido con los presupuestos para oponer acción reivindicatoria, en especial en cuanto a la acreditación de la titularía del derecho propietario.

Consideración previa, a fin de poder comprender a cabalidad los requisitos que hacen a la acción reivindicatoria en materia agroambiental es imperativo citar a la siguiente línea jurisprudencial: "Es así que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son:

1)Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; ello por disposición del Art. 175 de la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de dominio en título ejecutorial.

2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 166 de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria..." .

En consecuencia, en materia agraria, la inscripción de la propiedad en el Registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras, el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus en su obra La Posesión Agraria como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales".

Por su parte, el Dr. Ricardo Zeledón Zeledón en su obra Sistemática del Derecho Agrario, señala que: "la posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien".

Los elementos constitutivos de la posesión son el corpus y el animus, que conforme la jurisprudencia modulada por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el "animus" consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el "corpus" no es solo la tenencia material del fundo, sino que además el necesario ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. En suma, en materia agraria, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales. 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno". SCP 1514/2012-R de 24 de septiembre.

Asimismo es importante glosar lo pertinente sobre el "Título Ejecutorial" y su trascendencia en el ámbito agrario, en cuyo caso es relevante citar las siguientes normas:

La L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en lo atinente al caso versa:

Artículo 1. (Objeto).

La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.) y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria.

Artículo 8. (Atribuciones).

I.- Son atribuciones del Presidente de la República, como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria:

(...)

2.- Otorgar títulos ejecutoriales de propiedad sobre tierras agrarias y tierras comunitarias de origen.

Y la ley Fundamental de 9 de febrero de 2009 en lo atinente al caso versa:

Artículo 172. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley:

(...)

27. Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras.

Sobre el particular el Código Civil también refiere:

Artículo 210.- (DOMINIO ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE DISTRIBUCION).

Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural. (lo subrayado es nuestro)

Bajo este ámbito normativo, se establece que el Estado otorga derechos sobre la tierra en el área rural, a traves del "Título Ejecutorial" instrumento legal que al ser registrado ante Derechos Reales, le otorga a su titular la publicidad y oponibilidad de ese su derecho ante cualesquier acto que lo menoscabe.

2.- Aunque no de forma precisa, empero se hace mención a una cuasi interpretación errónea de los arts. 1540, 1542 y 1545 del Cód. Civ. toda vez que el actor considera que con la inscripción del Auto de Vista emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria el 6 de abril de 1992, hubiera adquirido un derecho real sobre la parcela objeto del litigo.

Las normas contenidas en los arts. 1540 y 1542 del sustantivo civil se refieren a los títulos y las formalidades para su inscripción ante Derechos Reales, empero presuponiendo que estos cumplen con los presupuestos aplicables en materia agraria pues el predio objeto de la litis se encuentra ubicado en la Comunidad "Zona El Cinco" Segunda Sección de la Provincia Arce del Departamento de Tarija, en cuyo caso es importante recordar que en el guarismo anterior se estableció que el documento legal mediante el cual se reconoce derechos sobre la tierra en el área rural no urbana, es precisamente el Título Ejecutorial, así se entiende de lo versado en los arts. 1, 8-2 de la L. N° 1715, art. 172-27 de la C.P.E. y 210 del Cód. Civ., en cuyo caso si bien el Auto de Vista, deviene de un proceso empero este no concluyó con la emisión del respectivo Título Ejecutorial, por lo que la sola inscripción no puede oponerse ante la inexistencia del documento que acredite el derecho, pues para ser viable la acción reivindicatoria en materia agraria deben confluir tanto su antecedente así como su inscripción. En cuanto a la aplicabilidad del art. 1545 del Cód. Civ. debe entenderse que este hace mención a la preferencia de la cual goza quien hubiera hecho inscribir ante registro público el acto mediante el cual adquirió determinado derecho, empero debe existir el presupuesto de que existen dos personas que reclaman la titularidad de un bien, y en el que ambas cuentan con documento "idóneo" debidamente registrado.

Bajo este entendimiento, se pasa al análisis del punto 1.- La interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ. toda vez que la a quo no hubiera considerado que el actor hubiera cumplido con los presupuestos para oponer acción reivindicatoria, en especial en cuanto a la acreditación de la titularidad del derecho propietario.- Con base en la línea jurisprudencial desarrollada y evidenciándose que el actor para la procedencia de su acción presenta Auto de Vista, de fs. 16, Testimonio de sentencia pronunciada dentro el proceso agrario social de dotación de un terreno denominado El Cinco, ubicado en el Cantón Bermejo del Departamento de Tarija a favor de Claudio Salinas Martínez, fs. 17 a 19, matrícula N° 6.02.2.01.0001673 de fs. 20 referente al predio El Cinco, en el asiento 1 de la columna A, figura como beneficiario Claudio Salinas Martínez, donde el predio figura con 2.9910 Has., no figura colindancias, si bien esta inscripción hace público y oponible a terceros el derecho que al demandante le asiste, empero se evidencia que este registro no tiene como antecedente a un Título Ejecutorial, en cuyo caso los documentos presentados por el actor, no se adecuan a título idóneo para oponer acción reivindicatoria en materia agroambiental, en cuyo caso es imperativo referir que esta acción tiene sus propias particularidades en materia agroambiental, en cuyo caso la a quo interpretó la norma impugnada en mérito a las características propias de la materia, por lo que no se puede acusar interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ., toda vez que el demandante no acreditó que su derecho propietario tuviera antecedente en Título Ejecutorial, pues si bien cuenta con registro ante Derechos Reales, empero este no confluye con el antecedente dominial de un Título Ejecutorial, que es base para el reconocimiento del derecho propietario en el ámbito agrario.

En cuanto al punto 2.- Interpretación errónea de los arts. 1540, 1542 y 1545 del Cód. Civ. toda vez que el actor considera que con la inscripción del Auto de Vista emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria el 6 de abril de 1992, hubiera adquirido un derecho real sobre la parcela objeto del litigo.- En el análisis del primer punto se estableció que un presupuesto de la acción reivindicatoria, es el acreditar el derecho propietario con título idóneo con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial, si bien en el presente caso el demandante cuenta con registro ante Derechos Reales, empero no se cuestiona la validez de dicho registro, sino el antecedente dominial, toda vez el actor no acreditó la existencia física de un Titulo Ejecutorial, el cual guardaría relación con su registro ante Derechos Reales, así también no se acreditó que los demandados hubieran hecho inscribir ante el registro público, algún derecho referente al predio objeto del litigio, en cuyo caso mal se puede reclamar errónea interpretación de los arts. 1540, 1542 y 1545 del sustantivo civil, lo que hace inatendible su reclamo.

Por lo expuesto, se concluye que la juez de instancia, interpretó de forma coherente y razonable los arts. 1540, 1542, 1453 y 1545 del Cód. Civ. al emitir la Sentencia N° 01/2014 de 19 de mayo de 2014, en cuyo caso corresponde aplicar el art. 87-IV de la L. N°1715, en concordancia con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia, en observancia del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., 4-I-2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, DECLARA INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 202, interpuesto por Claudio Salinas Martínez, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos).

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la a quo.

No interviene la Mag. Deysi Villagómez Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.