AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2 Nº 044/2014

Expediente : No. 1039 - RCN - 2014

 

Proceso : Nulidad de Instrumento Público y consecuentes reconocimientos de propiedad.

 

Demandante : Alejandro Chileno Gonzales

 

Demandados : Gobierno Municipal de Yapacani, representado por el Alcalde Sr. Senobio Meneses Valles, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Municipal de Yapacani, representado por el Sr. Max Eliazar Barrientos Huanca.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Yapacani

 

Fecha : 5 de agosto de 2014

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : El recurso de casación de fs. 455 a 459, interpuesto por Alejandro Chileno Gonzales contra de la Sentencia de 4 de abril de 2014, cursante de fs. 433 a 451 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, dentro del proceso de Nulidad de Instrumentos Públicos y Consecuente reconocimiento de propiedad agraria, mas cancelación de Inscripción en Derechos Reales, seguido por Alejandro Chileno Gonzales contra el H. Alcalde Municipal de Yapacani y el Presidente del Consejo Municipal de Yapacani, Sr. Max Barrientos Huanca, la respuesta de fs. 464 a 465 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Alejandro Chileno Gonzales, interpone recurso de casación en tiempo y plazo, de acuerdo a su memorial que cursa de fs. 455 a 459 de obrados, contra la sentencia de 4 de abril de 2014 en previsión del art. 87 de la L. 1715 y el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., argumentando en lo principal:

En relación al reconocimiento del derecho de propiedad señala: Que su demanda se circunscribe al reconocimiento de la propiedad sobre la extensión superficial de 58.750 metros cuadrados en base a lo probado por su posesión durante más de 28 años, permanentes, sin interrupción con solo tener tres minutas debidamente reconocidas en sus firmas y rúbricas, respetado por toda la vecindad, hasta que la H. Alcaldía Municipal envió a sus empleados e instalaron un parque infantil arbitrariamente sobre su precaria propiedad, violentando su derecho de posesión y cometiendo delito de usurpación y despojo.

Continua refiriendo que su derecho de posesión lo ha tenido siempre, ahora refrendado jurisdiccionalmente porque esta autoridad fue testigo libre, que al ver gran cantidad de frutales cítricos, mandarina y naranjas, por más de hectárea y media, cabezas de ganado un poco exagerado para la extensión de tierra que tengo en el lugar, cincuenta cabezas de ganado, que vende leche y algunos derivados con los que se gana el día para su familia, vendiendo a la vecindad de San Carlos y Buena Vista, al margen de patos y gallinas, aves de corral, conducta que se adecua en los arts. 87, 88, 89, 90 y 93 del Código Civil.

Que, no ha solicitado la posesión, aunque acepta su reconocimiento judicial de posesión, sino que reclama el reconocimiento de su propiedad sobre el lugar. Prueba de ellos son las dos inspecciones oculares que fueron omitidas por el juzgador.

Manifiesta el recurrente que, qué podría hacer para que lo declare propietario de lo que posee desde hace más de 28 años, si se ha podido comprobar que su persona, hijos y familia, poseen la cosa como si fuera su propiedad, no registrada en Derechos Reales, ya que ni siquiera con la posesión podrían reivindicar la cosa de manos de quien se encuentra no consentido. Por lo que pidió la declaratoria de propiedad del lugar donde vive como campesino, porque "la propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa en forma compatible con el interés colectivo" conforme establece el art. 105 del Cód. Civ.

Que, jamás se le notificó con proceso administrativo alguno de declaración de bien público y que la Alcaldía utilizó la Notaría de Gobierno para legalizar sus protocolos de mutuo propio.

Señala que, esta autoridad ha aplicado la protección de la jurisdicción a este hecho posesorio, siendo insuficiente aquello, porque se ha probado que uso y gozo de su propiedad, compatible con el interés colectivo dentro de los límites del derecho.

Agrega que la sentencia no es ninguna garantía de sus derechos que tiene ganados y no puede dejarlo a expensas de terceros mal intencionados, por lo que pide que la sentencia se case, y, en el fondo el alto Tribunal Agrario, le reconozca el derecho de propiedad que le fue negado por el juez de la causa.

Continua señalando que el a quo omitió el informe pericial del funcionario nombrado por decisión jurisdiccional, el mismo que fue de muy buen gusto.

Que, los contratos de compra y venta de sus terrenos que suman juntos la extensión superficial de 58.750.oo.- Mtrs.2, han sido debidamente reconocidos por autoridad competente, según consta en copia legalizada en obrados, que los contrarios no han impugnado a lo valorado por el juez a quo.

Por lo que refiere no había otro camino que declarar en base al reconocimiento de su posesión durante más de 28 años consecutivos, el reconocimiento de su propiedad , por haber cumplido su conducta propietaria a la disposición legal contenida en el art. 105 del Código Civil. Por estos argumentos solicita se case la sentencia y deliberando en el fondo se acepte legalmente que es acreedor al título de propiedad del lugar con todas las garantías que la ley y el derecho le conceden, recurso que apoya en previsión de lo dispuesto en el art. 87 de la L. 1715 y art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.

Respecto de la Nulidad de Ordenanzas Municipales , señala: Que, en cuanto a la demanda de nulidad de las Ordenanzas Municipales Nos. 71/2010; 70/2010 de 27 y sus correspondientes minutas de declaración de derecho propietario, que son los instrumentos ilegales y violatorios de su derecho: Instrumento Público No. 746/2010, una superficie de 9.077,72 mtrs2; Instrumento Público No. 747/2010, con superficie de 1.194,67 mtrs2; Instrumento Público No. 748/2010, con una superficie de 7.479.96 mtrs2; y, que estos instrumentos fueron oficiosamente protocolizados por la Notaria de Gobierno del Departamento de Santa Cruz, que violaron su derecho de posesión y propiedad incluso porque ha adquirido dichos terrenos por compra de un ciudadano con título ejecutorial y que lamentablemente dichas minutas no fueron inscritas en derechos reales por su propia ignorancia y humildad campesina.

Indica que, la municipalidad ha instalado un parque infantil dentro de su propiedad, y como consecuencia ha sufrido la agresión de despojo por parte del poder municipal y que no fueron identificados, que además no le permitirían el lujo de andar en policías.

Refiere que, como prueba definitiva es que la H. Alcaldía Municipal no tiene fundamento legal, para el pronunciamiento de dichas ordenanzas, ni tampoco las declaraciones de propiedad municipal como son los instrumentos de declaratoria de propiedad. Que la Municipalidad solo tiene las facultades de restricción del derecho propietario desde el punto de vista administrativo y de las servidumbres públicas conforme lo establecen los arts. 119, 120, 121 de la L. 2028 (Ley de Municipalidades). Que, solo puede ejercer la acción de expropiación a que tiene derecho, por necesidad y utilidad, pagando un justo precio al damnificado por dicha conducta expropiatoria, como señalan las disposiciones precitadas.

Que, aquellos contratos de declaración de bienes públicos no tienen efecto jurídico, porque han sido concebidos ante la notaria de gobierno solo por la inteligencia y presión municipal, sin habérsele notificado personalmente con cualquier decisión municipal de expropiación o de declaración de propiedad municipal publica, con la finalidad de que pueda ejercer su derecho a la defensa en previsión del art. 115 de la C.P.E.

Por otra parte señala que, como se pretende que su derecho a defenderse en un proceso administrativo ha precluido , cuando ni siquiera se le ha notificado oficialmente con iniciativa municipal, ni proceso administrativo, que jamás se abrió dicho proceso que se alude en la sentencia, agregando que además, no conoce ningún informe técnico de la alcaldía sobre el tema.

Continua señalando, que al momento de fijar los hechos probatorios, para los demandados dijo: "demostrar y justificar la eficacia de las ordenanzas municipales e instrumentos jurídicos acusados de nulos y atentatorios .", que sin embargo la H. Alcaldía Municipal no se ha pronunciado, se limitó a presentarlos y esperar que se dé cumplimiento, cuando no existe ley que fundamente su creación y le de eficacia jurídica necesaria. Que la única eficacia fue el despojo que soporto, acciones estas que el juez a quo no ha observado en la sentencia.

Que, el solo hecho de la existencia de las ordenanzas, aun firmadas por el Alcalde y protocolizados los instrumentos jurídicos-contratos por la Notaria de Gobierno, sin ninguna normativa jurídica que disponga la facultad de producir dichas normas, son nulas de pleno derecho, porque vulnera su derecho fundamental previsto en los arts. 56 y 57 de la C.P.E. que protege el derecho a la propiedad privada, siempre que cumpla su función social.

Por dichos argumentos, solicita en última instancia se case la sentencia y deliberando en el fondo se le declare propietario de la extensión superficial de 58.750 mtrs2., disponiendo el registro de dicha extensión superficial en la oficina de Derechos Reales de la Capital a su nombre con entrega de testimonios que ordenara su elaboración al señor juez inferior, asimismo, se declare la nulidad y sin valor jurídico las ordenanzas municipales e instrumentos jurídicos-contratos protocolizados por la notaria de gobierno.

Que corrido en traslado el recurso de casación, mediante memorial de fs. 464 a 465 vta. Senobio Meneces Valles y Max Eliazar Barrientos Huanca, contestan en forma negativa, rechazando el mismo por considerarlo sin fundamento, señalando:

Que, en relación a su supuesta posesión durante 28 años consecutivos, de forma contradictoria el demandante hace referencia al derecho propietario que tendría sobre el terreno, sin embargo, solicita que legalmente se le reconozca el derecho propietario. Señala que el a quo debería considerarlo como propietario y no como poseedor.

Que en relación a la Nulidad de Ordenanzas Municipales No. 71/2010 y 70/2010 y las correspondientes minutas de declaración de derecho propietario. De esa forma resumen el recurso de casación del demandante y dentro de los fundamentos del rechazo del recurso refieren:

1.- Inexistente derecho propietario : Que el demandante aclara que es un simple detentador, es decir que reconoce que no es propietario y es la vía agraria que escogió el demandante, debido a que por la vía de un juez civil, era imposible reconocer al demandante como propietario.

Señalan a su vez al art. 105 del Cód. Civ. núm. I, y los tres elementos que constituyen para que uno sea llamado propietario, pero el demandante no demostró tener ninguno de estos tres elementos de usar, gozar y disponer de la cosa, conforme se evidenció en la inspección ocular e informe pericial.

Que, que el informe pericial demostró que el demandante se encuentra en posesión de una extensión superficial, donde no forma parte el parque infantil.

2.- Del legítimo derecho propietario constituido por el municipio : Que en bien de la colectividad y de los vecinos del barrio "Cristo es la Respuesta" el Gobierno Municipal de Yapacani dicto las Ordenanzas Municipales No. 070/2010 y 071/2010 de 27 de octubre de 2010, así como las minutas relativas a los contratos por los cuales la Municipalidad de Yapacani declara bienes públicos, que se protocolizaron y registraron en Derechos Reales conforme dispone el art. 1538 del Cód. Civ. y la posesión del Municipio a través de la inspección ocular y el peritaje como áreas de uso colectivo.

3.- Vía administrativa omitida por el demandante : Que la L. No. 2028 establece un procedimiento administrativo para impugnar aquellas resoluciones que son emitidas por el Gobierno Municipal, procedimientos que pueden ser utilizados por cualquier ciudadano que se sienta agraviado en sus derechos, regulado por el art. 137 al art. 143 de la L. No. 2028.

Refieren que, la L. No. 2341 tiene por objeto establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público, hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición, regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados y regular procedimientos especiales. Que, el art. 11 de la L. No. 2341 otorga a la persona individual o colectiva que se vea afectada en su interés legítimo, para apersonarse ante la autoridad administrativa para hacer valer sus derechos; que el art. 56 y siguientes de la citada norma, dispone el procedimiento de los recursos administrativos, que le demandante pudo haber utilizado en su momento. Sin embargo, que omitió recurrir al órgano competente, por lo que piden finalmente confirmar la Sentencia de 4 de abril de 2014, sea con costas.

Que, los terceros interesados Mario Flores Flores, Aurelio Tito Mamani y Ricardo Paredes Alizares, pese a su legal notificación con el recurso de casación, no contestaron el mismo dentro del plazo previsto, habiendo vencido los mismos.

CONSIDERANDO : Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley" .

El art. 39 de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, señala: "I. Los jueces agrarios tienen competencia para: 5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria", entre éstas las acciones de nulidad, la de mejor derecho propietario y otras acciones reales en relación a la actividad agraria con las formas y requisitos inherentes a cada caso.

Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario, pág. 117, señala: "La demanda es un acto procesal por el cual el actor, ejercita una acción, solicitando del tribunal o juez la protección, la declaración de una situación jurídica. Todo el procedimiento se halla a los términos de la demanda y por tal razón, su preparación y redacción requiere el mayor cuidado y reflexión, pues de ello depende en la mayoría de los casos, el éxito o fracaso de las pretensiones deducidas".

La autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a revisar de oficio si quien demanda tiene capacidad para solicitar la tutela de sus derechos y tratándose de una persona jurídica deberá acreditarse que quien o quienes se apersonan a nombre de ésta se encuentran acreditados a dicho efecto, debiendo adjuntarse documentación a través de la cual se demuestre su legal personería.

El art. 76 de la L. N° 1715 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. otorga al juez de la causa, la calidad de director del proceso , estando por lo mismo, obligado a dirigirlo por su cauce legal y procedimental, y, en un primer momento reatado a revisar, previo a su admisión, toda demanda que sea de su conocimiento y en caso que correspondiere observarla conforme prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

Que, del examen de los actos procesales que cursan en obrados se concluye que:

De fs. 26 a 33 cursa memorial de demanda solicitando en la suma "nulidad de instrumentos públicos y consecuente reconocimiento de propiedad agraria ", su contenido y petitorio refiere: "me permito demandar la nulidad absoluta de las Ordenanzas Municipales No. 070/2010, 071/2010 de 27 de octubre de 2010 , asi como también las minutas relativas a los contratos por los cuales la Municipalidad de Yapacani declara bienes públicos, los que son de mi propiedad y circunscritos a las escrituras públicas protocolizadas en las Notaria de Gobierno Departamental", "asimismo, demanda el reconocimiento judicial de mi derecho propietario sobre la extensión superficial de 58.750.oo Mtrs2. En todo el sector "Cristo es la Respuesta", conforme los antecedentes y pruebas de mi laboreo en la tierra..." (sic.), demanda presentada por Alejandro Chileno Gonzales; demanda que fue admitida mediante Auto de 01 de noviembre de 2013 cursante de fs. 34 de obrados.

Ahora bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva de la demanda y, prueba adjunta se colige lo siguiente:

1.- En su relación de hechos refiere y señala: a) "...se me ha usurpado , a título de constituir falsamente el lugar de mi propiedad y posesión, con "terrenos de dominio público" que paradójicamente reclama la municipalidad en su Ordenanza, violentándose las disposiciones legales de los arts. 113, 115, 119, 120 de la C.P.E., respecto a sus derechos vulnerados" (supuesto derecho propietario ); b) continua señalando que "su posesión a que hacen referencia los arts. 87, 88, 89, 90 del Código Civil", que la institución de posesión es importante en nuestro ordenamiento jurídico (sin señalar en forma expresa a cual ordenamiento jurídico se refiere, es decir a la jurisdicción agroambiental o a la jurisdicción ordinaria).

También señala al art. 93 del Código Civil, respecto la posesión de buena Fe , cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular de la cosa o del derecho.

Es decir, expone una gama de artículos del Código Civil referidos a la posesión, a la posesión de buena Fe, al derecho propietario, a la nulidad, al reconocimiento de propiedad por el reconocimiento de la posesión y que el órgano jurisdiccional extienda las minutas de propiedad para ser registradas en derechos reales, en forma confusa, siendo que cada uno de estos institutos tienen diferente tratamiento y de cumplimiento de ciertos requisitos para su admisibilidad.

2.- Refiere que la H. Alcaldía Municipal de Yapacani en ejercicio de un derecho absolutamente confuso y oscuro ha "decretado" públicamente, mediante la Notaria de Gobierno Departamental los instrumentos públicos No. 746/2010, 747/2010 y 748/2010, que los referidos instrumentos públicos contienen la declaración de propiedad unilateral omnímoda, ilegal y con graves limitaciones al derecho propietario o posesorio que lo ha sustentado con sacrificio y dedicación por más de 28 años.

3.- Refiere en su contexto de la legalidad, que su persona con su familia han sufrido una típica condena injusta e ilegal por parte del Concejo Municipal de Yapacani y su Alcalde, al haberse apropiado la municipalidad de la extensión de 18.752.15 Mtrs2 de su propiedad y posesión , aplicando una Ordenanza municipal absolutamente confusa y temeraria... (sic.).

4.- Señala al art. 549 inc. 1, 2, 3, 4 del Código Civil, y que no existió causa lícita alguna en el accionar del municipio....etc. como fundamento de su demanda, con absoluta imprecisión y en forma ambigua.

De lo señalado precedentemente el juez a quo, conforme establece el art. 333 primera parte en relación con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., y en estricta aplicación de los arts. 3 incs. 1) y 3), 87 y 90 del mismo cuerpo legal adjetivo civil le faculta revisar la demanda y la prueba adjunta como prueba del derecho invocado, con el auto de admisión cursante de fs. 34 de 1 de noviembre de 2013, no ha cumplido con su labor de director del proceso , es decir en observar los defectos de la demanda o en su caso rechazar la misma por su inadmisibilidad.

En el caso de autos, la demanda adolece de defectos de fondo al incumplimiento de lo establecido en el art. 327 en sus incs. 2), 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ.

En cuanto a la suma o síntesis de la acción que se dedujere en la demanda debe de ser clara y precisa como expresa el art. 327 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ, en relación con lo señalado en el inc. 9) del mismo artículo.

Asimismo, la acción planteada de "nulidad de instrumentos públicos y consecuente reconocimiento de derecho de propiedad agraria " (esta última petición corresponde al INRA en el procedimiento pertinente, que no se encuentra señalada en forma clara y precisa), y lo señalado en el petitorio de "me permito demandar la nulidad absoluta de las Ordenanzas Municipales No. 070/2010, 071/2010 de 27 de octubre de 2010 , así como también las minutas relativas a los contratos por los cuales la Municipalidad de Yapacani declara bienes públicos, los que son de mi propiedad y circunscritos a las escrituras públicas protocolizadas en las Notaria de Gobierno Departamental", "asimismo, demanda el reconocimiento judicial de mi derecho propietario sobre la extensión superficial de 58.750.oo Mtrs2. En todo el sector "Cristo es la Respuesta", conforme los antecedentes y pruebas de mi laboreo en la tierra...", se contradicen entre sí y no precisa si se interpone una demanda simple de nulidad instrumentos públicos y el reconocimiento de mejor derecho propietario, o se trata de una demanda de nulidad de Ordenanzas Municipales, instrumentos públicos y el reconocimiento judicial de su derecho propietario y/o el reconocimiento de su posesión legal.

Más aún, el inc. 5) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., señala claramente que la "cosa demandada debe de ser designada con toda exactitud ", de la revisión de la demanda cursante de fs. 26 a 33 de obrados, la cosa demandada no fue designada con exactitud , siendo obscura y ambigua, confundiendo varios institutos del Código Civil, como el derecho propietario, la posesión, el reconocimiento de propiedad, la nulidad que no ha sido invocada claramente, y específicamente de los elementos insertos en el art. 549 del Cód. Civ., cual o cuales son causales de nulidad en la presente demanda y el por qué de la invocación de dicha normativa.

En cuanto al inc. 6) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., es también claro al señalar: "Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión", es decir, los hechos deben de ser descritos en forma correlativa, clara, ordenada y precisa, para poder ser subsumidos en el fundamento del derecho señalado en el inc. 7) del mismo artículo, no siendo excluyente su omisión o el pretender que el juez pueda interpretarlo a su libre albedrío.

Asimismo, el juzgador debió observar la prueba del derecho adjunta con la demanda, y existiendo demanda de nulidad de instrumentos públicos, de ordenanzas municipales, reconocimiento de derecho de propiedad, y/o de posesión, debió exigir la prueba pertinente y las aclaraciones necesarias respecto a la demanda .

Todas estas observaciones debieron ser efectuadas por el juez a quo , previa a su admisión, por cuanto tienen relación directa con la cosa demandada, los hechos y el derecho que sustentan la acción.

El incumplimiento de lo señalado precedentemente, en el hipotético caso de ser admitida la demanda con dichos defectos de fondo, ocasiona indefensión, y que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en este caso al demandado, por cuanto no sabría de qué acción defenderse.

Por otro lado se tiene que considerar lo preceptuado por el art. 353 del Cód. Adjetivo Civil, que presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta a ambos, queda establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente por la parte actora y/o demandada, menos por la autoridad jurisdiccional, quien, conforme a lo establecido por los arts. 190 y 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., se encuentra obligado a emitir sentencia que contenga decisiones expresas, positivas y precisas, debiendo recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas .

Que, de lo supra señalado se concluye que, correspondió a la autoridad jurisdiccional disponer que previo a la admisión de la demanda, la parte actora de estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 327 en sus incs. 2), 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ., así como acompañe la prueba del derecho pertinente a la acción demandada. Asimismo, a efectos de determinar la competencia del Juez Agroambiental de Yapacani, exigir la presentación de la Certificación del INRA y del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani, si los predios objeto de la demanda son rústicos y se encuentran en proceso de saneamiento y si se encuentran dentro de la mancha urbana, independientemente de su homologación, aspecto que el actor deberá cumplir en un plazo razonable. En este razonamiento, el juez a quo, al no haber observado la demanda conforme establece el art. 333 del precitado Código Adjetivo Civil, ha omitido cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, apartándose de lo prescrito por el art. 3 incs. 1) y 3) y 90 del mismo cuerpo legal, en contradicción al principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. No. 1715, correspondiendo a éste Tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la L. No. 1715, modificada por L. No. 3545, concordante con el art. 17 - I de la L. No. 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II del nuevo Código Procesal Civil, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 34 inclusive, acto en el cual se inician las irregularidades identificadas, debiendo el juez de primera instancia tramitar el proceso de acuerdo a normativa en vigencia.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Yapacani la multa de Bs. 200.- que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental en coordinación con el Consejo de la Magistratura.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo