AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 01/2020

Expediente: Nº 3869/2020

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Sociedad de Administración Agrícola "ADAGRO" S.R.L. Representada legalmente por Marcelo Enrique Pantoja Soncini

 

Recusados: Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados del Tribunal Agroambiental

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 07 de febrero de 2020

 

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 33 a 36 vta. de obrados, interpuesto por Marcelo Enrique Pantoja Soncini, en representación legal de la Sociedad de Administración Agrícola "ADAGRO" S.R.L., notificado y apersonado como tercero interesado, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Hovsep Antonio Asseff Gonzáles en representación de Ernesto Suárez Suárez y otros contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el prenombrado tercero interesado, por memorial presentado el 9 de enero de 2020 (fs. 33 a 36 vta.) plantea incidente de recusación contra Elva Terceros Cuéllar, Magistrada de la Sala Primera y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de la Sala Segunda, convocado en la gestión 2019, por la Magistrada de Sala Primera, Angela Sánchez Panozo, para conformar Sala y resolver la demanda contencioso administrativa.

Estando reconformada la nueva estructura de Salas, conforme se acredita del Acta de Sala Plena N° 66 /2019 de 4 y 5 de diciembre, el tercero interesado, formuló el incidente de recusación contra los prenombrados magistrados; amparando su pretensión en lo dispuesto en el art. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial, que dispone como causal de excusa y recusación: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial , excepto en los actuados conciliatorios", sustentando su recusación en lo siguiente: a) Ambos magistrados dictaron y firmaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S 1ª No. 128/2019 de 2 de diciembre y en ella manifestaron su opinión en forma desfavorable sobre su pretensión; resolución que fue anulada por el Juez de Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que fungió como juez de garantías constitucionales en una acción de amparo constitucional; b) Dentro de la acción de amparo constitucional que dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional No. 128/2019 referida, manifestaron su opinión en su condición de autoridades demandadas en la audiencia pública de amparo constitucional, conforme consta en el acta -celebrada el 27 de diciembre de 2019.

Que, de fs. 37 a 38 cursa Informe explicativo de 21 de enero de 2020, emitido por la Magistrada Elva Terceros Cuéllar, quien NO SE ALLANA a la recusación interpuesta, con el argumento que no se encuentra comprendida dentro de la causal de recusación prevista en el art. 27.8) de la Ley N° 025, ni en la contemplada en el art. 347.8) de la Ley N° 439 que establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", por las siguientes razones: a) Al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a No. 128/2019 de 2 de diciembre de 2019, únicamente cumplía funciones jurisdiccionales en su condición de Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, existiendo diferencia entre "emitir opinión sobre la pretensión litigada" (art. 27.8 de la Ley N° 025) y emitir opinión en el ejercicio de la jurisdicción, cumpliendo su obligación de resolver el proceso contencioso administrativo en mérito a la atribución que le confiere el art. 36.3 de la Ley N° 1715; b) Al asumir defensa en la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a No. 128/2019 y, en ese orden emitir el informe exigido en la Constitución y la ley, tampoco está comprendida en ninguna causal de recusación; c) La recusación, al ser una causal sobreviniente, fue presentada el 9 de enero de 2020, es decir, fuera del término de tres días que exige el art. 351-II de la Ley N° 1715, toda vez que tuvo conocimiento de la existencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S 1ª N° 128/2019, el 2 de diciembre y de la Audiencia de acción de amparo constitucional, el 27 de diciembre de 2019.

Del mismo modo, de fs. 39 a 40 cursa el informe explicativo de 28 de enero de 2020 del Magistrado Rufo N. Vásquez Mercado, quien NO SE ALLANA a la recusación interpuesta, con los siguientes argumentos: a) La "opinión" o "criterio" sobre la pretensión litigada -como causal de recusación- debe estar manifestada en una expresión pública cursante en actuado judicial, fuera de las decisiones jurisdiccionales que le corresponde asumir en su condición de magistrado respecto de la tramitación de una causa, en la que se hubiera emitido opiniones sobre la justicia o injusticia del litigio, lo que no ocurre en el caso de autos, por cuanto los fundamentos normativos y la motivación fáctica que sustenta la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 128/2019 de 2 de diciembre, responde a los antecedentes, los hechos y el derecho que fueron objeto de la demanda contencioso administrativa y de ninguna manera constituye opinión sobre la pretensión que ahora se pretende en el proceso, es decir la referida sentencia agroambiental es una actuación procesal efectuada dentro de las atribuciones jurisdiccionales que confiere la ley, por lo mismo, la recusación efectuada se basa en la susceptibilidad y subjetividad del recusante; b) El informe remitido, como consecuencia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la referida sentencia agroambiental, tampoco constituye "opinión", por cuanto hace referencia a los fundamentos, motivación que sustentaron la referida sentencia agroambiental; c) La recusación, al ser una causal sobreviniente, fue presentada el 9 de enero de 2020, es decir, fuera del término de tres días que exige el art. 351-II del C.P.C. fs. 39 vta., toda vez que tuvo conocimiento de la existencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 128/2019 de 2 de diciembre (notificada el 5 de diciembre, conforme la diligencia de notificación de fs. 438 vta. de obrados) y del Acta de la Audiencia de acción de amparo constitucional, el 27 de diciembre de 2019; d) Hace notar que intervino en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N°. 128/2019 de 2 de diciembre, en mérito a la convocatoria dispuesta por Angela Sánchez Panozo, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en razón de no haber existido el número suficiente de votos para la emisión de la indicada resolución, ante la disidencia que se presentó por parte de la Magistrada Elva Terceros Cuéllar, aclarando que a la fecha del incidente de recusación y de este Auto Interlocutorio- la Sala Primera se recompuso, quedando conformada por las Magistradas Elva Terceros Cuéllar y María Tereza Garrón Yucra, es decir, el conocimiento de la causa corresponde a dichas autoridades jurisdiccionales.

CONSIDERANDO: La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial , y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE. Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad , competencia y carácter previo.

En el ámbito del sistema universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, debe citarse a los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, que fueron aprobados en la reunión de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002 y adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004 y que conforme la SCP 110/2010, forma parte del bloque de constitucionalidad. Dichos Principios abordan la independencia y la imparcialidad de manera extensa. Así el Principio 2.4 establece que: "Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto ". Es decir, el juez no debe emitir comentarios sobre los casos que se encuentran bajo su conocimiento, así como tampoco debe pronunciarse públicamente sobre sus decisiones judiciales.

El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes. En ese orden, el art. 27.8 de la Ley N° 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios ". Por su parte el art. 347.8) de la Ley N° 439, establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él".

Del mismo modo, el Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia, aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo N° 260/2014, que contiene normas vinculadas a la imparcialidad, en su art. 7.d), señala que la autoridad jurisdiccional debe: "Juzgar con rectitud evitando la emisión de opinión o comentario, adelantando de alguna manera la resolución de un fallo, que pueda interpretarse como prejuzgamiento sobre un asunto, afectando el resultado de un proceso judicia l".

Referente al prejuzgamiento el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, págs. 179 y 180 señala: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión, dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado (...) Según el profesor Palacio, "la norma no es aplicable , según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias , sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aún en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas , o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son, por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar." (sic.) (negrillas y subrayado incorporado).

CONSIDERANDO: En el caso concreto, es posible concluir que la recusación interpuesta contra los Magistrados Elva Terceros Cuéllar y Rufo N. Vásquez Mercado, no se encuentra comprendida dentro de la causal de recusación prevista en el art. 27.8) de la Ley N° 025, ni en la contemplada en el art. 347.8) de la Ley N° 439, dentro de los alcances de las normas, principios y doctrina, glosados que resguardan la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional, toda vez que cuando los Magistrados, en el ejercicio de la Jurisdicción emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a No. 128/2019 de 2 de diciembre y, luego, dentro del proceso constitucional de amparo interpuesto contra dicha sentencia agroambiental, asumieron defensa en la audiencia pública de amparo, emitiendo su informe conforme dispone el art. 129.III de la Constitución Política del Estado y el art. 36.3) Código Procesal Constitucional, no emitieron criterios, opiniones o realizaron comentarios en público sobre la pretensión litigada, justicia o injusticia del litigio, afectando el resultado de tal proceso que pueda comprometer su imparcialidad, sino que, ejerciendo sus competencias y atribuciones previstas en el art. 189 de la Constitución y el art. 144.3 de la Ley N° 025, fundamentaron y motivaron la prenombrada sentencia agroambiental y, si bien la misma fue dejada sin efecto por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del Departamento de Santa Cruz, que fungió como Juez de garantías constitucionales, a través de Resolución de 27 de diciembre de 2019 (fs. 24 a 32) en mérito a una acción de amparo constitucional en la que los magistrados asumieron defensa en la audiencia de amparo (fs. 22 a 23) y, por tanto, es la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que debe emitir nuevo pronunciamiento en mérito al cumplimiento de la resolución constitucional, esta situación tampoco compromete su imparcialidad, por cuanto, la defensa que asuman los magistrados dentro de un proceso constitucional, no puede considerársela como una opinión, comentario público o criterio adelantado que afecte su imparcialidad, sino que forma parte del debido proceso constitucional y el legítimo derecho a la defensa que asumen los magistrados o autoridades jurisdiccionales cuando las resoluciones judiciales que pronuncian son sometidas a control de constitucionalidad. A ello, debe añadirse que, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que debe dictar la nueva resolución en el marco del cumplimiento de la resolución del Juez de garantías constitucionales, está reconformada, por los Magistrados Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, lo que significa, que además, al Magistrado Rufo N. Vásquez Mercado, ya no le corresponde el conocimiento ni pronunciamiento de la nueva Sentencia Agroambiental a ser emitida, situación que de pleno derecho (ipso jure) le excluye de cualquier causal de recusación prevista en la Ley N° 025 o la Ley N° 439.

En ese contexto, la fundamentación normativa y la motivación fáctica que sustenta cualquier resolución judicial, bajo la forma de: Sentencia, Auto Interlocutorio, decreto, etc., y la defensa dentro de un proceso constitucional, como es una acción de amparo constitucional, no constituyen criterio, opinión o comentario público adelantado, sobre la pretensión litigada, justicia o injusticia del litigio, que se hubiera emitido antes de asumir el conocimiento del caso, que comprometan la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional y por lo mismo, no constituye causal de recusación invocada por el recusante contenida en el art. 27.8) de la Ley N° 025 concordante con el art. 347.8) de la Ley N° 439, en el marco del alcance del principio de imparcialidad contenido en las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad glosadas.

Por lo expuesto se evidencia que la causal de recusación invocada carece de consistencia y de veracidad, demostrando con ello su improcedencia; al margen, de haberse presentado extemporáneamente, por cuanto el plazo de su presentación excede el conferido en el art. 351-II de la Ley N° 439.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 353.IV de la Ley N° 439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por la Sociedad de Administración Agrícola "ADAGRO" S.R.L. representada legamente por Marcelo Enrique Pantoja Soncini, debiendo en consecuencia, una vez cumplidas las diligencias de notificación, remitir actuados a Sala Primera de este Tribunal, a objeto de que los Magistrados que componen dicha Sala, continúen con su tramitación.

Regístrese, notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda