AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 041/2014

Expediente : Nº 1058 - RCN - 2014

 

Proceso : Deslinde

 

Demandante(s) : Tito Osinaga Durán y Aida Cabrera Lino

 

Demandado : Freddy Richard Fernández Morales

 

Distrito : Santa Cruz.

 

Asiento Judicial: Camiri

 

Fecha : Sucre, 05 de agosto de 2014

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 121 a 123, interpuesto por Freddy Richard Fernández Morales, contra la Sentencia N° 02/2014 de 28 de abril de 2014, cursante de fs. 114 a 117 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, dentro el proceso de Deslinde, seguido por Tito Osinaga Durán y Aida Cabrera Lino, contra el recurrente, contestación de fs. 128 a 129 vta., el auto de fs. 131, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, los arts. 17-I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., éste último aplicable por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, le facultan a las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, la revisión de oficio, de las actuaciones de los jueces de instancia y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público; en el presente caso, se evidencia la vulneración de normas procesales, mediante las cuales el a quo, infringió el debido proceso instituido en el art. 115-II de la C.P.E., en su componente seguridad jurídica.

En ese orden de cosas, es imperativo establecer que la seguridad jurídica, es un principio que en cualquier sistema jurídico juega un papel fundamental, sobre todo porque busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de la autoridad. Actos de autoridad que no sólo se acotan al concepto de acto administrativo, sino al conjunto de actos que los entes públicos, cualquiera que sea su clase, especie, fuero o función, puedan desarrollar dentro de la esfera jurídica de los particulares. La seguridad jurídica vela en toda su dimensión por los derechos del gobernado, consecuentemente la seguridad jurídica, es un principio que forja, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su importancia, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si a final de cuentas su génesis no se vincula con el Estado de derecho y con el saber a qué atenerse. La seguridad jurídica, se define e identifica con el conjunto de factores jurídicos que se instauran por un Estado para mantener su estabilidad y funcionamiento, a través del respeto a los derechos y principios de los hombres que detentan la soberanía del mismo, así también lo ha glosado la jurisprudencia constitucional en la siguiente línea: "La SC 0788/2010-R de 2 de agosto estableció que:...al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE).

En tal virtud, atendiendo a dicho entendimiento, al ser la "seguridad jurídica" un principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, no puede ser desconocido por la autoridad judicial, toda vez que este marca un parámetro de actuación, al cual deben someter su accionar, lo contrario representa el incumplimiento a principios constitucionales." S.C.P. N° 0562/2012-R de 20 de julio.

CONSIDERANDO II: Que, en el presente caso se tiene que la pretensión incoada por Tito Osinaga Durán y Aida Cabrera Lino, fs. 4 y vta., trata de un trámite voluntario de deslinde del predio Tocotocal, ubicado en el Cantón Aquío, Primera Sección de la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, dirigiéndola contra Freddy Richard Fernández Morales, empero el a quo no ha considerado que este último mediante memorial cursante de fs. 22 a 23, contesta y reconviene a la pretensión de los primeros, sin embargo el proceso fue tramitado por la vía voluntaria, con lo cual se sustanció de forma completamente deficiente y anómalo el caso de autos, si bien el art. 682 y siguientes del Cód Pdto. Civ, aplicable por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, hace permisible la tramitación del Deslinde vía voluntaria, empero al haberse suscitado una contestación y reconvención contraria a los argumentos de la pretensión inicial, lo que le correspondía al juez de instancia era declarar la contención del mismo, e imprimirle el procedimiento incurso en el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, pues la pretensión principal, cuando se suscitó la contestación y reconvención dejó de ser un procedimiento voluntario, así también lo esbozó el guardián de la Constitución cuando versó: "En ese sentido, de acuerdo a las orientaciones impartidas por el exánime Instituto de la Judicatura del Poder Judicial de Bolivia, "Se dice que la denominación jurisdicción contenciosa es la propiamente dicha y se ejercita para la composición de un conflicto cuando hay controversia, disputa o discusión y por ello se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional para componer el conflicto, mientras que la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista desacuerdo al hacer tal solicitud.

Por eso se dice que la jurisdicción voluntaria es la serie de procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a persona conocida.

La jurisdicción voluntaria es de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tiende a suplir una prueba, a dar notoriedad a un hecho, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.

En sentido estricto, en la jurisdicción voluntaria no se tiene partes, sino interesados. El peticionante o pretensor no pide nada contra nadie, porque frente a su petición no tiene ningún adversario, éste surge cuando se opone a la pretensión del peticionante si se cree lesionado por esa pretensión y así el procedimiento de voluntario se transforma en contencioso." S.C.P. N° 0442/2013-R de 3 de abril, bajo este entendimiento la vía voluntaria se torna en contenciosa, cuando alguien con interés legítimo está en desacuerdo con el procedimiento voluntario, bajo este precedente era imperativo que el a quo, asumiendo su rol de dirección, reconduzca de forma coherente el caso de autos, empero no lo hizo así, lo cual ocasionó que ante su despacho se tramite un proceso completamente anómalo e incorrecto que afecta al debido proceso y a la seguridad jurídica, instituidos en los art. 115-II, 180-I y 178-I de la C.P.E., relacionado con el art. 90, 640 y 641 del adjetivo civil, aplicables en razón del art. 78 de la L. Nº 1715. Un criterio análogo se encuentra glosado en el A. N. A. S1ª Nº 30/2014 donde se expuso: "2) No obstante de ello, el juez de instancia incurre en otra irregularidad, toda vez que al haber los "demandados" Perfecto Vargas Vargas, Juana Paniagua de Vargas y Sonia Delicia Vargas Paniagua, presentado oportunamente mediante memoriales cursantes de fs. 129 a 133 y 136 a 137 y vta., oposición expresa y formal a la acción de Mensura y Deslinde que en la vía voluntaria fue interpuesta por la referida actora, correspondía al juez a quo imprimir la tramitación del juicio oral agrario previsto por los arts. 79 y siguientes de la L. N° 1715 y adjetiva civil sólo en lo aplicable al caso, conforme prevé el art. 78 del mismo cuerpo legal; actuación incumplida que vulnera normas que hacen al debido proceso, al continuar el juez a quo con la tramitación prevista en el Cód. Pdto. Civ., y no así conforme la tramitación que contempla la L. N° 1715,...".

Por lo expuesto, se concluye que el juez de instancia, no dio observancia a las normas adjetivas señaladas, con lo cual incumplió su rol en la dirección del proceso conforme dispone el art. 3-1 del adjetivo civil, en consecuencia y siendo que la Sentencia Nº 02/2014 de 28 de abril, dictada dentro el caso de autos, infringe normas de orden público, con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, corresponde aplicar el art. 87-IV de la L. N°1715, en concordancia con los arts. 252, 271-3, y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia, en observancia del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., 4-I-2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, ANULA OBRADOS hasta fs. 6, vale decir hasta el estado en que el a quo, providencie en forma coherente y de acuerdo a los acontecimientos fácticos suscitados.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Camiri, la multa de Bs. 200, que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativo y Financiero del Tribunal Agroambiental.

En consecuencia, notifíquese al Consejo de la Magistratura, con la presente resolución, a los efectos del art. 17-IV de la L. N° 025.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo