ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA .

En la Provincia de Punata, el día lunes 28 de abril de 2014, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESION seguido por ALBINA RICALDEZ DE MONTAÑO y FREDDY RICALDEZ PEÑANCO por sí y en representación de PIO, CONSTANCIO Y TEODOLINDO RICALDEZ PEÑANCO contra MARÍA REINA FLORES ORELLANA. Constituido el tribunal del Juzgado Agrario compuesto por la Dra. Susana Y. Avila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de los demandantes asistidos por su abogado Dr. Antonio Rojas, y presente la demandada asistida de su abogado defensor Dr. Rufo Vásquez.

Acto seguido, la Sra. Juez dispuso que por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 05/2014

Expediente: No. 87/2012

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandantes : Albina Ricaldez de Montaño y Freddy Ricaldez Peñanco por sí y en representación de Pio, Constancio y Teodolindo Ricaldez Peñanco.

Demandada: María Reina Flores Orellana

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 28 de abril de 2014

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En el Interdicto de Adquirir la posesión seguido por ALBINA RICALDEZ DE MONTAÑO y FREDDY RICALDEZ PEÑANCO por sí y en representación de PIO, CONSTANCIO Y TEODOLINDO RICALDEZ PEÑANCO contra MARÍA REINA FLORES ORELLANA,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 7-8 y acompañando las literales de fs. 1 a 6, en la vía voluntaria interponen el interdicto de adquirir la posesión, sobre una fracción de terreno con una extensión superficial de 0.3861 Has. ubicada en la provincia Arani de este departamento de Cochabamba, Que, señalada audiencia al efecto, la misma fue suspendida por auto de 17 de septiembre de 2012, que corre a fs. 13 de obrados, debido a la oposición suscitada por María Reina Flores Orellana, Que, en cumplimiento a lo dispuesto por auto de la referida fecha, Albina Ricaldez de Montaño y Freddy Ricaldez Peñanco por sí y en representación de Pio, Constancio y Teodolindo Ricaldez Peñanco, mediante memorial de 18 de septiembre de 2012, formalizan la demanda de adquirir la posesión contra María Reina Flores Orellana, manifestando que mediante Título Ejecutorial SPP-NAL-134230 de fecha 22 de julio de 2010, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.05.1.01.0001273, Asiento A.1 en fecha 29 de noviembre de 2010, son co-propietarios de una parcela de terreno con una extensión superficial de 0.3861 Has., ubicada en la localidad de Villa Evita, de la provincia Punata, donde no ejercitan actos de dominio debido a que no gozan ni tienen posesión natural ni judicial. Que, por lo expuesto y amparados en el Art. 79 de la Ley 1715, formalizan la demanda contra la opositora María Reina Flores Orellana y piden se declare probada la demanda y en ejecución de sentencia se señale día de audiencia para ministrarles posesión.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 08 de octubre de 2012, se procedió a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia de fs. 24 vta.; quien por memorial de fs. 40 a 42 vta. responde a la demanda, manifestando que es propietaria de 6.200 m2 a título hereditario dejado por su padre Ambrocio Flores, en el que se encuentra en posesión por más de 30 años y, que debido a un anterior proceso se les habría entregado a ellos un parte de la fracción en litis, quedando para los demandantes media arrobada; por lo que, plantean acción reconvencional de interdicto de recobrar la posesión, la misma que fue modificada por memorial de fecha 14 de agosto de 2013 (fs. 126 a 127 vta.) por el interdicto de retener la posesión, manifestando que se encuentra en posesión pacífica y contínua de una fracción de terreno de la extensión superficial de 4.672 m2, donde realiza actividad agraria año tras año por más de 30 años, toda vez que la propiedad pertenecía a su padre Ambrocio Flores tal cual evidencia la partida literal y el Título Ejecutorial que cursa a fs. 26 y 25 de obrados y que los demandantes de manera clandestina afectaron la extensión superficial de 2.050 m2, fracción que sumada a la adquirida por los demandantes de su tía María García de Céspedes suman exactamente la superficie de 0.3861 Has, sobre la que pretenden tomar posesión judicial; por lo que solicitan se declare probada la demanda reconvencional con las condenaciones de ley. Admitida la acción reconvencional mediante auto de 22 de agosto de 2013, respondieron a la demanda Albina Ricaldez de Montaño y Freddy Ricaldez Peñanco mediante memorial de fs. 134 y vta., manifestando que es totalmente falso lo afirmado por la reconvencionista, toda vez que jamás estuvo en posesión ni por un solo día en el propiedad que pretenden tomar posesión ya que originalmente se encontraban en posesión pacífica y contínua por muchos años sus padres Santiago Ricaldez y Serapia Peñanco y a su fallecimiento para continuar con el dominio y la posesión procedieron a sanear dicha propiedad y, que el padre de la opositora Ambrosio Flores, obtuvo por dotación terrenos en la comunidad de Checkecmayu; por lo que piden, se declare improbada la demanda e improbada la oposición y reconvención. Asimismo, se procedió a la citación mediante edictos de los demandados Pio, Constancia y Teodolindo Ricaldez Peñanco conforme evidencian las publicaciones edictales de fs. 165 a 167; contestando a la demanda por éstos el Defensor de Oficio designado, negando la demanda en todas sus partes y, solicitando se declare improbada la misma.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 26 de febrero del año en curso, corriente a fs. 176, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia a los fines establecidos por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas, conforme acredita el acta de fs. 179 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- PARTE DEMANDANTE : Ha probado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que han demostrado ser propietarios mediante título idóneo en la materia, de la fracción de terreno en litis con una extensión superficial de 0.3861 Has. ubicada en la provincia

Arani (ver Título Ejecutorial SPP-NAL-134230 de 7 de diciembre de 2009, registrado en Derechos Reales en fecha 29 noviembre de 2010.) También ha probado el punto 4 del objeto de la prueba, pues es evidente que no perturban la posesión de la demandada y reconvencionista en la fracción de 2.050 m2 en litis (Ver inspección judicial de fs. 194 y vta., testificales de cargo y descargo de fs. 195 a 198, confesiones provocadas de fs. 197, 197 vta. y 198). HECHOS PROBADOS .- PARTE DEMANDADA : La parte demandada ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que se encuentra en posesión de la fracción de terreno de 2050 m2. Asimismo, ha probado el punto 4, pues la acción planteada se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la acción reconvencional fue interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2012 y, el supuesto acto perturbatorio habría ocurrido el 29 de septiembre de 2012 (ver cargo de fs. 43 vta). HECHOS NO PROBADOS .- PARTE DEMANDANTE : No ha demostrado el punto 2 y 3 del objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que la demandada no se encuentre en posesión de una fracción del predio en litis (Ver inspección judicial de fs. 194 y vta., testificales de cargo y descargo de fs. 195 a 198, y descargo de fs. 195 a 198, confesiones provocadas de fs. 197, 197 vta. y 198) LA PARTE DEMANDADA Y RECONVENCIONISTA : No ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, toda vez que no ha demostrado que la parte actora perturbe su posesión (Ver inspección judicial de fs. 194 y vta., testificales de cargo y descargo de fs. 195 a 198, confesiones provocadas de fs.197, 197 vta. y 198).

CONSIDERANDO .- Que, no debe perderse de vista que el interdicto de adquirir la posesión en la materia, exige para su admisión o procedencia la concurrencia de tres requisitos fundamentales, que son: 1.- Título idóneo para adquirir la posesión ; acreditado mediante Título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente o tradición agraria, debidamente registrado en Derechos Reales; 2.- Que, la propiedad no se halle en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario ; es decir, que no exista otro ocupante del inmueble con título de dominio o en el uso y disfrute de la cosa; 3) Que la propiedad agraria no se halle en posesión de un tercero a título de poseedor o tenedor , considerando que en la materia, la posesión es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. En el caso que nos ocupa, respecto al primer requisito , se evidencia que los demandantes acreditan la titularidad sobre la fracción en litis, mediante Título Ejecutorial SPP-NAL-134230 de 7 de diciembre de 2009, registrado en Derechos Reales en fecha 29 de noviembre de 2010, tal cual se infiere de las literales de fs. 1 a 4. En cuanto al segundo requisito , se constata que una parte de la fracción en litis, no se encuentra en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario; es decir, que la propiedad agraria no tiene otro propietario acreditado por título idóneo en la materia ni alguien que cuente con el derecho de usufructo; pues no existe documento respaldatorio registrado en Derechos Reales, que acredite dichos extremos, pues si bien se acompaña los documentos de fs. 26, 35 y 36, los mismos hacen referencia a terrenos colectivos ubicados en Checkecmayu. Finalmente, si bien la demandada no cuenta con título idóneo en la materia; sin embargo, se evidencia que se encuentra en posesión efectiva sobre una parte de la fracción en litis; es decir, 2050 m2, tal cual se evidencia del acta de inspección que corre a fs. 194 y vta. y, tal cual evidencian las declaraciones testificales de cargo y descargo; quienes de manera uniforme, sostienen que el terreno en litis, se encuentra en disputa entre las partes en actual litigio; esta situación implica que la parte demandante no cumple con uno de los requisitos exigidos para la procedencia de este interdicto, cual es que la propiedad agraria no se halle en posesión de un tercero a título de poseedor o tenedor , aspecto que hace inviable la pretensión de los actores, pues resultaría irracional ministrar posesión sobre un predio poseído por un tercero; considerando que la finalidad de este interdicto es la ocupación física del predio y, para ello, el mismo necesariamente debe estar libre y desocupado, lo contrario significaría un desapoderamiento a las personas que ocupan actualmente el predio, lo que no es viable a través de este interdicto, que como se ha señalado, tiene por finalidad ministrar la posesión material de un bien del que se tiene título autentico de dominio, siempre que no se hallare en posesión de un tercero y, no precisamente el que demuestre derecho propietario o de usufructo, como ocurre en el caso presente, en el que se evidencia que una parte de la fracción en litis, se encuentra en posesión de la demandada. Por su parte, la demandada y reconvencionista, si bien se encuentra en posesión de la fracción de 2.050 m2, sin embargo, no ha demostrado que los actores perturben su posesión mediante actos materiales. En base a estas consideraciones, se colige que las partes no cumplieron con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 16 - 19 e IMPROBADA la reconvención de fs. 126 a 127 y vta., sin costas. Esta sentencia que será archivado donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 28 días del mes de abril del año 2014. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 040/2014

Expediente : N° 1029-RCN-2014

Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandantes : Albina Ricaldez de Montaño y Freddy

Ricaldez Peñanco, por sí y en

representación de Pio, Constancio y Teodolindo Ricaldez Peñanco

Demandados : María Reina Flores Orellana

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, 16 de julio de 2014

Segunda Relatora Magistrada : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 204 a 209 obrados, interpuesto por Albina Ricaldez de Montaño y Freddy Ricaldez Peñanco, por sí y en representación de Pio, Constancio y Teodolindo Ricaldez Peñanco contra la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por los ahora recurrentes contra María Reina Flores Orellana, la respuesta de fs. 212 a 213 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Albina Ricaldez de Montaño y Freddy Ricaldez Peñanco, por sí y en representación de Pio, Constancio y Teodolindo Ricaldez Peñanco, interponen recurso de casación en el fondo y forma contra la Sentencia Nº 05/2014 de 28 de abril de 2014 cursante de fs. 199 a 201 pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, haciendo una relación de los antecedentes del proceso, así como de la sentencia respecto de los hechos probados y no probados por la parte demandante, la prueba aportada, inspección, testifical y confesión, señalando que no existe un solo elemento que haga presumir que la demandada tenga posesión sobre una parte de la propiedad y que haya sido perturbada, a más de que carece de legitimación activa para demandar reconvencionalmente toda vez que la posesión que reclama es sobre un terreno ajeno sobre el cual nunca ha tenido derecho propietario. Agregan que conforme el art. 597-II del C.P.C. establece que se ministrará posesión a quien justificare mejor derecho, en la especie los demandantes han demostrado su derecho por contar con título legítimo y posesión, habiendo cumplido con todos los requisitos y formalidades para la viabilidad de la demanda al ser los únicos en actual posesión desde sus padres conforme previene el art. 92 del C.C.

Manifiestan que antes que se admita la demanda reconvencional fue observada por la juez, pero que sin embargo lejos de cumplir con lo ordenado, la demandada cambia la naturaleza o sustancia de la demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión por interdicto de retener la posesión, por lo que se solicito tener por no presentada la demanda reconvencional, pero que vanos fueron sus argumentos y la demanda reconvencional fue admitida, violentándose de esta manera lo dispuesto por los arts. 332 y 333 del C.P.C.

Refieren que, en la sentencia no se efectuó una valoración, interpretación, evaluación y fundamentación de las pruebas, tampoco se cita disposiciones o normas que sirvan de sustento al fallo, menos se a resuelto adecuadamente los puntos en conflicto, toda vez que han demostrado su legítimo derecho propietario sobre el bien que pretenden tomar posesión y que la demandada no está en posesión del mismo, encontrándose en todo caso los terrenos de la demandada en otra Comunidad llamada Checkuecmayu.

Finalmente señalando que se ha violado y/o aplicado indebidamente las disposiciones contenidas en los arts. 332, 333, 346 inc. 2), 409, 596, 597 y 397-II del Cód. Pdto. Civ. y arts. 1321, 1283 al 1334 y 1286 del Cód. Civ., concluyen solicitando se case la sentencia, con costas y responsabilidad al inferior.

Que, corrido en traslado a la parte demandada con el mencionado recurso, el mismo es respondido por la demandada, en los términos que contiene el memorial de fs. 212 a 213. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

1.- Que, en relación a la legitimación activa de la parte reconviniente, corresponde señalar que conforme el art. 52 del Cód. Pdto. Civ. ; "Toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ya sea directamente o mediante apoderado", en éste sentido Carlos Morales Guillen en su libro Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, pág. 245, comentando la precitada norma legal señala: "Cuando la ley habla de toda persona legalmente capaz, ha de entenderse que se refiere a la que tiene capacidad de libre disposición en el sentido del art. 483 del c.c., o para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, según el principio general del art. 4 del mismo cuerpo de leyes", debiendo entenderse que la capacidad para acudir ante las instancias jurisdiccionales y pedir la tutela de derechos propios, no encuentra límites sino en los estrictamente fijados por ley, ejemplificativamente los menores de edad que deberán acudir a éstas instancias a través de sus padres o tutores legales, debiendo entenderse que la pretensión de cualquiera de las partes, por sí misma, salvo los casos de ilegalidad de lo pedido, no restringe, limita o quita la capacidad procesal, toda vez que la pretensión, será resuelta en juicio a través de la sentencia que en definitiva determinará si corresponde o no otorgar lo solicitado.

2.- En cuanto a la admisión de la demanda reconvencional que, conforme a lo acusado debió haber sido rechazada por haberse modificado sus términos iniciales, habiéndose planteado (en primera instancia) damanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y en el memorial de subsanación haberse demandado un Interdicto de Retener la Posesión, a más de que no habría sido subsanada conforme a lo dispuesto mediante auto de fs. 119, corresponde señalar que conforme al art. 350 del Cód. Pdto. Civ., el demandado podrá modificar o ampliar su reconvención hasta antes de contestada ésta, en ese sentido, no se identifica norma legal que impida que el demandado modifique su demanda reconvencional en el estado en el que se encontraba el proceso. Asimismo, cabe señalar que la demanda reconvencional, en los términos que fue subsanada, se adecua a lo normado por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., no siendo evidente que el demandado no haya subsanado las observaciones efectuadas mediante auto de fs. 119, máxime cuando el juez de instancia, con similares argumentos, tiene resueltas las observaciones realizadas por la ahora recurrente, no siendo evidente la vulneración de los art. 332 y 333 del Cód. Pdto. Civ.

3.- Que revisada la sentencia de fs. 199 a 201 de obrados en su integralidad, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de adquirir la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido interdicto, establecidas en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a materia agraria por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba.

En efecto los interdictos posesorios están establecidos para la defensa y protección de la posesión, donde no se discute ni litiga el derecho de propiedad, siendo su objetivo preservar una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad. En tal sentido, si bien es cierto que en el interdicto de adquirir la posesión, como es el caso que nos ocupa, la finalidad del trámite es reconocer la posesión material de un bien del que se tiene título auténtico de dominio, éste no es un proceso en el cual se dilucide u otorgue derecho propietario, sino, el reconocimiento de la posesión del bien reclamado.

Que, en los proceso interdictos de adquirir la posesión, a más de acreditarse el título auténtico que le asiste al demandante sobre el inmueble cuya posesión solicita, es necesario e imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de un tercero, conforme prevé el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., y no precisamente del que demuestra derecho propietario, puesto que la finalidad del trámite viene a constituir la ocupación "física" del predio y por ende, éste tiene que estar necesariamente libre y desocupado, lo contrario significaría un desapoderamiento a las personas que ocupan actualmente parte del predio en cuestión, extremo que en su caso debe dilucidarse en la vía legal correspondiente y no en el presente proceso, cuya finalidad y alcances son muy distintos. En la especie, si bien los actores acreditan la titularidad sobre el predio objeto de la demanda, que en principio haría viable su pretensión de adquirir la posesión del inmueble; sin embargo, existe el hecho demostrado por los medios probatorios producidos en el proceso, que una fracción del terreno de la litis se halla en posesión actual de la demandada María Reina Flores Orellana, lo cual hace que la pretensión de los actores no sea procedente, toda vez que en el presente interdicto de adquirir la posesión, sin embargo de acreditar el título auténtico que les asiste a los demandantes sobre el inmueble cuya posesión solicita, empero una fracción del mismo se halla en poder de terceros, conforme prevé el art. 596 del Cód. Pdto. Civ. extremo que verificó personalmente la juzgadora en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo en el mismo lugar, tal como consta en el acta de fs. 194 y vta., como también por las declaraciones testificales de cargo y descargo cuyas actas cursan de fs. 195 a 196 vta., de lo que se infiere que los actores no cumplieron con el requisito de que la propiedad agraria no se encuentre en posesión de un tercero a título de poseedor o tenedor, aspectos que fueron correctamente valorados por la juez de instancia, no siendo evidente la infracción del art. 596, 597 y 397 del Cód. Pdto. Civ. acusado como infringido por los recurrentes, más al contrario fue correctamente observado tal como se refleja en sentencia; al respecto el Dr. José Decker Morales en su obra titulada "Código de Procedimiento Civil, comentarios y concordancias", p. 522, sostiene: "En verdad, esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. Su importancia no solo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material. Esta defensa de la posesión, da lugar a los llamados juicios posesorios en general, conocidos más particularmente con la denominación de interdictos, vocablo que en términos generales significa: entredicho, prohibición, mandato de no hacer".

4.- De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, extremo que valoró correctamente la Juez Agroambiental de Punata.

De lo relacionado se tiene entonces que no resulta evidente la infracción de los arts. 332, 333, 346 inc. 2), 409, 596, 597 y 397-II del Cód. Pdto. Civ. y arts. 1321, 1283 al 1334 y 1286 del Cód. Civ.

En ese entendido, la naturaleza de los procesos interdictos hace que los mismos no causen estado, quedando así libre la vía legal apropiada para que tanto una u otra parte o terceros hagan valer sus derechos reales reconocidos legalmente, conforme se puede interpretar del art. 593 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, los recurrentes no demostraron en ninguna forma de derecho que la juez de instancia hubiera valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., éstos últimos aplicables supletoriamente por

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 204 a 209 de obrados, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.

El Magistrado Bernardo Huarachi Tola, fue de voto disidente.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo