AUTO SENTENCIA No.- 001/2014

PROCESO: MEJOR DERECHO Y REIVINDICACION

 

DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA GARECA VDA. SOSSA

 

DEMANDADO: JOSE DOMINGO TOLABA GARECA

 

FECHA: 03 DE ABRIL DEL 2014

VISTOS: La demanda, aclaración, contestación, prueba producida, Auto Nacional Agroambiental S.2ª. Nº 40/2013 y todo lo que ver convino para resolver; y _________________________________________________

CONSIDERANDO I.-

Que, mediante memorial de fs. 16 a 17 de obrados, la Sra. María Magdalena Vda. de Sossa, demanda "Mejor Derecho y Reivindicación" de un terreno rústico de 2.0046 Has. (2 Has. Con 46 M2), ubicado en Guerra-Huayco Prov. Cercado del Dpto. de Tarija, colindante al Norte, con el río Seco; al Sur, con herederos de Eleodoro Estrada; al Este, con Jaime Tolaba Romero; y al Oeste, con herederos de Pedro Gareca.____

Aduce que lo adquirió por la Escritura Pública registrada en Derechos Reales en la Partida Nº 378 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio 16 del Primer anotador el 11 de abril de 1991, otorgada a su favor por Eusebio Gareca Ramos, quien a su vez lo adquirió por dotación según Titulo Ejecutorial Nº 743 en base al expediente agrario Nº 5.Desde la adquisición del terreno, junto a su esposo ha realizado trabajos de cultivo; pero en 2001 su esposo cayó enfermo y tuvo que dedicarse a su cuidado hasta que falleció._______________________

Aprovechando esta circunstancia José Tolaba Gareca procedió a ocupar ilegalmente su terreno, apropiándose de sus trabajos donde se mantiene hasta ahora y cuando le reclama, en lugar de entregarle el terreno la amenaza con arma blanca es así como fue despojada ilegalmente y como el demandado se mantiene en la ilegítima detentación.________________________________________________

Por lo expuesto, dirige la demanda contra José Tolaba Gareca y solicita, en sentencia se la declare Probada la misma, disponiendo la inmediata restitución a su favor de la parcela del terreno objeto del proceso, con costas, más el pago de perjuicios que serán evaluados en ejecución de sentencia.__________________________________________________

SIDERANDO II.-

Una vez citado legalmente el demandado, mediante memorial cursante a fs. 45 a 49 y aclaración de fs. 85 contesta negativamente la demanda incoada en su contra, manifestando que no son ciertos ni evidentes los fundamentos de la misma, ya que la actora nunca estuvo en posesión de los terrenos cuyo reconocimiento de Mejor Derecho y Reivindicación pretende, hecho que lo ratifican los certificados de fs. 14 y 15, mientras que por el certificado de 4 de enero de 2012, se lo reconoce como el propietario de los terrenos en mérito al Contrato de Compraventa Privado reconocido de 9 de marzo de 2002, puesto que es él quien viene trabajando esa propiedad desde 1970, mientras que la demandante no

es conocida en la comunidad._________________________________

La Escritura Privada cursante de Fs. 5 a 8 de obrados, es de fecha posterior al Contrato Privado reconocido de compraventa que se hizo a su favor el año 1970 por parte de su madre Gumersinda Gareca Gareca y Ratificación de Venta de 9 de marzo de 2002, hecho conocido tanto por Eusebio Gareca como por la demandante; por consiguiente éste, no podía disponer de una propiedad que ha sido dispuesta con anterioridad por su propietario.___________________________________________

La escritura de 5 de abril de 1991 contiene contradicciones, como la que en una parte dice entregar el terreno para en otra consignar precio de venta, motivando que el contrato sea nulo, toda vez que de la interpretación del mismo se llega a la conclusión que se trata de una donación realizada mediante Documento Privado en contravención a lo que disponen los Artículos 491-1, 549-1, 656 y 658-1 del Código Civil.______________________________________________________

Por otra parte, al ser los intervinientes analfabetos, debieron intervenir por cada analfabeto un testigo a ruego y dos presenciales; o sea, un total de seis testigos tal como lo dispone el Art. 1299 del Código Civil, lo mismo ocurre en el acto de reconocimiento de firmas donde solo intervienen cinco testigos; por tanto el contrato es nulo de pleno derecho.___________________________________________________

Por lo expuesto y después de la aclaración cursante a fs. 85 de obrados, reconviene por la acción de "Nulidad del Contrato" según lo previsto por el Art. 549 inc. 5) con relación al Art. 1299 del c.c., solicitando que en sentencia se declare Probada la demanda Reconvencional e improbada la demanda principal.- ______________

CONSIDERANDO III .-

Una vez citada legalmente, la Sra. María Magdalena Gareca Vda. De Sossa , niega la demanda reconvencional por carecer de fundamento jurídico, toda vez que no existe norma alguna que prohíba a una persona ser testigo o firmar por dos analfabetos.__________________________

Asimismo, manifiesta que el documento cuya nulidad se pretende por no cumplir con los requisitos de forma para la validez; no es un Contrato de Donación, sino como se indica en el encabezamiento y en las Cláusulas Segunda y Tercera, se trata de un documento de entrega de terreno por encargo de sus padres._______________________________________

Por lo expuesto solicita en sentencia se declare Probada la demanda principal e Improbada la demanda Reconvencional, con costas y pago de daños y perjuicios.-_______________________________________

CONSIDERANDO IV.-

En cumplimiento a lo normado por el Art. 83 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se cumplen las actividades señaladas en la norma procesal de la ley especial, admitida y producida la prueba es valorada conforme a la eficacia probatoria que les asignan a cada medio los Arts. 1289, 1296, 1309, 1321 y 1330 todos del Cod.

Civil y a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio del juzgador, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:______________

HECHOS DEMOSTRADOS POR LA ACTORA : ___________________

1.Su derecho propietario sobre el inmueble litigioso, mediante el documento de fs. 5 a 8(Testimonio de un Documento Privado debidamente reconocido ante Juez de Mínima Cuantía y registrado en DD.RRR.), Certificado treintañal de propiedad de fs. 9 a 10.

2.Su posesión anterior al despojo; y_______________________

3.Desposesión sufrida por hechos atribuidos al demandado.

En cambio no ha demostrado: _____________________________

1.La posesión actual e ilegítima del demandado ejercida en el terreno litigioso._____________________________________

Por su parte el demandado reconvencionista NO DEMOSTRÓ ninguno de los puntos señalados como objeto de su prueba._________________

CONSIDERANDO V .-

La "Acción Reivindicatoria", es una acción encaminada a proteger el derecho propietario, cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad particularmente. Implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado, ordenada por autoridad jurisdiccional; por tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario._______________________________

Esta acción exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente actualmente la cosa debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y en el caso particular de fundos agrarios se exige además acreditar la posesión anterior por los actores, es decir, que el terreno no haya estado abandonado.- _______

El Parágrafo I del Art. 1453 del Código Civil señala "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", de donde se extrae que el reivindicante debe necesariamente ser el propietario del terreno y dirigir su demanda contra el actual poseedor o detentado. _______________________

En el caso presente, la actora demostró: ________________________

a)Mediante Documento Privado debidamente reconocido ante Juez de Mínima Cuantía y Certificado Treintañal de fs. 5 a 8 y 9 a 10 respectivamente, su derecho propietario y su mejor derecho que cualquier otro derecho real del demandado, sobre el terreno de dos hectáreas y 46 áreas(2.0046 Has), colindante al Norte, con el Rio Seco; al Sud, con propiedad Eleodoro Estrada; al Este, con José Domingo Tolaba y; al Oeste, con propiedad de Pedro Gareca , adquirido por entrega que le hizo el beneficiario de la dotación

b)correspondiente al Título Ejecutorial Nº 743, derecho que lo tiene registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 378 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio 16 del Primer Anotador el 11 de abril de 1991años._________________________

Por su parte, el demandado no ha demostrado tener derecho alguno sobre la parcela en litigio. _________________________________

c)Su posesión anterior al despojo: Mediante la Inspección Judicial cuyo Acta cursa a fs. 99 -100 de obrados, se evidenciamos los restos de una casa donde según la actora vivió y tuvo a sus hijas, para luego trasladarse a otra casita, existente y habitada actualmente por Eyber Perales (yerno del demandado), aspectos no negados por el demandado y corroborados por el testigo Leonardo Calisaya Cadena (fs.104 Vlta. a 106), quien por ser vecino del lugar afirma constarle que la actora Magdalena Gareca se ha criado en el terreno con su abuela, para luego trabajar el terreno junto a su esposo Roque Sossa. Según Martha Gareca Tapia (fs. 108 Vlta. a 109) el terreno es de María Magdalena Gareca, porque es ella quien vivía allí con su familia y sembraba el terreno. En el mismo sentido declara Teodoro Calisaya Gareca (fs. 110)._________________________________

Las fotocopias legalizadas de Fs. 12 y 13 de obrados correspondientes al trámite Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por la actora, corroboran la posesión anterior al despojo. ________

c) La desposesión sufrida por hechos del demandado, mediante el acto de disposición realizado por José Domingo Tolaba (demandado), al vender el terreno litigioso en favor de su hija Julia Aidé Tolaba Romero y yerno Eyber Perales Sánchez y consecuente obstaculización al ingreso de la actora al terreno como consta a fs. 44.- y como lo declaran Leonardo Calisaya Cadena, René Sánchez, Teodoro Calisaya, Sabino Sebastián Gareca y Javier Cadena Gareca. _______________________

Por ultimo como se señala en el Considerando III de la presente resolución judicial la actora no demostró que el demandado esté en ejercicio actual e ilegítimo del terreno litigioso; pues, la juzgadora personalmente comprobó que José Domingo Tolaba Gareca no se encuentra en posesión actual del terreno litigioso, pues parte de él se encuentra poseído efectivamente desde hacen diez o doce años por Eyber Perales Sánchez y Julia Aide Tolaba Romero quienes ocupan tres habitaciones y otra parte del pedio poseída por el ciudadano Eyber Farfán quien recientemente ha construido una casita de ladrillo y sembrado maíz en el resto del terreno, extremo que se ratifica con las declaraciones de los testigos tanto de cargo como de descargo afirman Leonardo Calisaya Cadena, René Sánchez (fs. 106-107), Martha Gareca Tapia, Teodoro Calisaya Cadena, José Velásquez Borja )fs.112 a 113, Sabino Sebastián Gareca Gareca (fs.115 a 116) y Javier Gareca Cadena, quienes uniforme y coincidentemente afirman que desde hace diez o doce años Eyber Perales y su esposa han estado poseyendo el terreno hasta que Eyber Farfán ha comprado la parte cultivable donde realiza siembras y ha construido una casita.

Del análisis realizado precedentemente, se tiene que la demandante María Magdalena Gareca Vda. De Sossa es propietaria del terreno litigioso, ostentando mejor derecho con relación al demandado, quien no acreditó contar con derecho alguno. ____________________________

Que, la actora ha poseído efectivamente el terreno mientras su esposo gozaba de buena salud, habiendo sido desposeída por José Domingo Tolaba Gareca (demandado y reconvencionista), quien hace unos diez años atrás lo ha vendido a su yerno y este a su vez vendió una parcela a Eyber Farfán; consecuentemente son estos dos últimos los actuales poseedores del terreno y no José Domingo Tolaba Gareca (demandado). ______________________________________________

CONSIDERANDO VI.-

Que, a pesar de lo señalado precedentemente, es menester necesario aclarar lo siguiente.__________________________________________

Que la Sra. Juez Titular de este Despacho Judicial, por razones y motivos que únicamente elle conoce, contraria mente a lo previsto por la Ley y por el, propio procedimiento agrario señalado por la Ley INRA Nº 1715 modificada por la Ley 3545, ha admitido y tramitado en un solo proceso, 2 acciones contradictorias (Acción de Mejor Derecho de Propiedad y Acción Reivindicatoria) que procesalmente persigue fines distintos.___________________________________________________

1) La acción de "Mejor Derecho de Propiedad", persigue que judicialmente se declare que una de las partes en conflicto judicial, tiene el derecho de propiedad sobre un predio respecto a otro que también es propietario (no poseedor o detentador) del mismo predio, acreditándolo con documentación idónea. _______________________

2) En cambio a través de la interposición de la "Acción Reivindicatoria", el actor persigue que judicialmente se determine que el demandado no propietario; sino, poseedor o detentador, este ocupado (peseyendo) ilegítimamente el predio objeto de proceso._______________________

A tal fin, el demandante conforme previene el Art. 1453 del Código Civil, primero debe acreditar su derecho propietario de acuerdo a lo previsto por el Art. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) del merituado Código Civil._______________________________________________

Dicho de otro modo, en la "Acción Reivindicatoria" este en discusión el derecho de posesión y de ningún modo el derecho propietario, puesto que en la merituada acción únicamente puede ser parte actora y un propietario, demanda que necesariamente debe ser dirigida en contra de un poseedor ilegitimo o de un detentador, conforme reza el tantas veces señalado Art. 1453 del Código Sustantivo Civil.______________

Dicho de otro modo, procesalmente no es admisible tramitar en un mismo proceso la Acción de "Mejor Derecho de Propiedad" y la Acción de "Reivindicación" como acciones independientes; pero si es admisible tramitar la acción de "Mejor Derecho de Propiedad y consiguiente Reivindicación, para que en sentencia si acoso se demostrare dicho derecho propietario, se disponga la restitución de la posesión perdida, frente a otro que también es propietario del mismo bien objeto del proceso. Por consiguiente, al haber admitido y luego tramitado hasta dictar sentencia conforme se tiene a fs. 125 a 126 de obrados, la Sra. Juez Titular de éste Despacho Judicial e insalvable, puesto que al haber sido dictad anteriormente una sentencia, la misma que ha merecido la emisión de un Auto Nacional Agroambiental de fs. 160 a 162 vta., que Anula Obrados hasta fs. 125 inclusive, disponiendo "que la Juzgadora Titular de éste Despacho Judicial, dicte una nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, resolviendo en forma congruente lo demandado por las partes", resoluciones judiciales que impiden al Juzgador en Suplencia Legal, Anular obrados hasta el vicio más antiguo, que precisamente constituye el Auto de Admisión de la demanda cursante a fs. 18 de obrados ; consiguientemente, obliga ineludiblemente al Juez en Suplencia Legal a emitir la presente resolución judicial conforme a su prudencia arbitrio.__

CONSIDERANDO VII.-

Que el Art. 1453-I del Cód. Civ., aplicable en la materia en virtud del régimen de Suplencia ( Art. 78 de la L. Nº 1715 y 3545) y que se constituye en la base jurídica de la Demanda Reivindicación, establece que " El procedimiento que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicar de quien la posee o la detenta". El fundamento de la acción de reivindicar -como refiere Messineo-, reside en ep poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propia de todo derecho real, en general y, en particular, del derecho de propiedad.

Por su parte Carlos Morales Guillen, en comentarios sobre el instituto jurídico de referencia, señala que, "La reivindicación, implica que el propietario haya sido "desposeído" sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado, ordena por el Juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección de los derechos".__________________________

Por otro lado, es menester señalar que las nulidades son sancionadas previstas por la Ley e impuestas por la autoridad jurisdiccional a los contratos que no contienen los requisitos esenciales de formación a los elementos accidentales elevados por las partes a la categoría de esenciales, para aquellos donde el consentimiento está viciado o proviene de contratantes incapaces, o cuyo objeto no existe o carece de sus propios elementos y la acusa es ilícita, así como a los que transgreden normas jurídicas imperativas.________________________

De esta noción, se desprende que la nulidad de un acto tiene que estar imperativamente sancionada por Ley expresa, no siendo posible aplicar

por analogía. El presente Caso, la reconvención por nulidad del documento de fs. 5 a 8, esta fundada en la causal 5) del Art. 549 con relación al 1299 todos del Código Civil, por haber sido acordado entre analfabetos, sin cumplir con las formalidades establecidas para su validez. Dicha norma obliga en caso de analfabetos , lo que significa uno o varios, la intervención de un firmante a ruego y dos testigos presenciales, El documento en cuestión, al llevar las impresiones digitales de los celebrantes, mas la firma de cinco personas que saben leer y escribir, cumple con la formalidad de validez exigida en el Art. 1.299 del Código Civil, no siendo cierta la causa de nulidad invocada, por lo que la nulidad intentada es justificada._____________________

Finalmente encontrándose agotado el análisis valorativo de la prueba aportada por las partes de acuerdo a las normas citadas en el Considerando IV, corresponde resolver. _________________________

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija en Suplencia Legal de éste Despacho Judicial, impartiendo justicia en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce._

FALLA :

Declarando PROBADA la demanda de "Mejor Derecho de Propiedad " de la Sra. María Magdalena Gareca Vda. de Sossa, sobre el terreno rústico que tiene una superficie de: 2.0046 Has, ubicado en Guerra-Huayco Prov. Cercado del Dpto. de Tarija, con los sgtes. Límites y colindancias: Al Norte, con el río Seco; al Sur, con herederos de Eleodoro Estrada; al Este, con Jaime Tolaba Romero; y al Oeste, con herederos de Pedro Gareca, sobre cualquier derecho pretendido por el ciudadano: José Domingo Tolaba; e IMPROBADA la demanda de "Reivindicación " paralelamente incoada, en razón de que la actora no demostró uno de los requisitos exigidos por Ley, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria incoada, que es el que el demandado esté en ejercicio actual e ilegitimo del terreno litigioso. Asimismo, declara IMPROBADA la demanda reconvencional de "Nulidad de Documento ", incoada por José Domingo Tolaba Gareca.________________________

Finalmente, no se dispone el Resarcimiento de daños y perjuicios demandados, por no haber sido demostrado en la etapa probatoria.

No se condena en costas, en aplicación de la previsión contenida en el Pgr. III del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil._______________

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo previsto por el art. 86 de la ley INRA Nº 1715 y 3545, concordante con el Art. 190 del C.P.C.

REGISTRESE. ___________________________________________________

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 037/2014

Expediente : 1010 - RCN - 2014

Proceso : Mejor Derecho y Reivindicación

Demandante : María Magdalena Gareca Vda. de Sosa

Demandado : José Domingo Tolaba Gareca

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Tarija

Fecha : Sucre, 25 de junio de 2014 Segunda Relatora Magistrada : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 193 a 195 vta. interpuesto por José Domingo Tolaba Gareca contra la Sentencia Nº 01/2014 de 3 de abril de 2014 pronunciada dentro del proceso de mejor derecho y reivindicación seguido por María Magdalena Gareca Vda. de Sossa contra el ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 200 a 202, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que José Domingo Tolaba Gareca, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 01/2014 de 3 de abril de 2014 cursante de fs. 186 a 188, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez, en suplencia legal de la Juez Agroambiental de Tarija; con relación al recurso de casación en la forma fundamenta, que la sentencia recurrida fue pronunciada anunciando la existencia de un vicio de nulidad en el proceso y la violación del art. 328 del Cód. Pdto. Civ., cayendo en la causal de nulidad señalada en el art. 254-7 de la referida norma. Agrega que existe violación a principios constitucionales (arts. 115-II, 117-I y 119-II de la C.P.E.) como es la legítima defensa y el debido proceso, toda vez que el a quo al valorar la prueba y establecer que su persona no se encuentra en posesión del terreno y que se encontrarían otras personas en posesión (Eyber Perales Sánchez y Julia Aide Tolaba Romero), que al tener conocimiento de esto debió incluirse al proceso a esas personas para que asuman defensa en razón a que el resultado del proceso les afecta sus derechos, violándose también el art. 190 del Código Adjetivo Civil, al haber el juez declarado probada la demanda de mejor derecho de la actora e improbada la reivindicación, en razón a que los poseedores son terceras personas y no su persona, continuando el conflicto sin solución y en el mismo estado de antes de presentar la demanda; que el art. 76 de la L. N° 1715 ordena que el juzgador desempeñara un rol inquisitivo a fin de buscar una solución definitiva y pronta al conflicto agrario.

Respecto al recurso de casación en el fondo, refiere, que el juez incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que el juez hace un análisis referente a los hechos probados por la actora estableciendo que ha demostrado su derecho propietario sobre el inmueble en litigio, su posesión anterior al despojo y desposesión y en el Considerando V valora la prueba conceptualizando el fin de la acción reivindicatoria, dirigiendo toda la valoración de la prueba a dicha acción, señalando que la actora demostró su derecho de propiedad y con relación al derecho de propiedad del demandado se limita a señalar que no ha demostrado tener derecho alguno, valoración errónea porque en los puntos de hecho a probar no se fijó como punto a demostrar para el demandado el derecho de propiedad sobre el inmueble, habiendo el juez con la valoración de la acción reivindicatoria declarado el mejor derecho de propiedad de la demandante, aplicando errónea e indebidamente el art. 1453 del Cód. Civ., art. 393 de la C.P.E y art. 3 numeral I de la L. N° 1715, ya que el juez declaró acreditado el derecho de propiedad únicamente en base a un documento privado y a sabiendas de que la actora no está en posesión por más de 20 años.

Concluye solicitando se anule el proceso hasta el vicio más antiguo o en su caso, se case la sentencia en parte y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de mejor derecho de propiedad, con costas.

Que corrido el traslado correspondiente, la demandante contesta el recurso en los términos expuestos y descritos en el memorial de fs. 200 a 202, solicitando se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costas.

CONSIDERANDO : Que, así relacionado el presente proceso e ingresando a resolver el recurso de casación, tomando en cuenta las alegaciones en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos en sus reclamos y que estos merezcan respuesta del Tribunal de Casación, se pasa a considerar el recurso bajo los siguientes términos:

En cuanto al recurso de casación en la forma; corresponde señalar que en materia de nulidades procesales se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión; es así que el principio de convalidación es entendido en virtud a que toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se la observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoria del acto, es decir; que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos aun nulos quedan convalidados.

Que en el caso de autos, de la revisión de obrados, se establece que por mandato de los arts. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, este tribunal por Auto Nacional Agroambiental S2a N° 040/2013 de 9 de julio de 2013 cursante de fs. 160 a 162 vta. de obrados previa la revisión de antecedentes, anuló obrados hasta fs. 125 inclusive, disponiendo que la Juez Agroambiental de Tarija, pronuncie nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba en cumplimiento del art. 190 del Cód. Pdto. Civ, resolviendo de forma congruente lo demandado por las partes, consecuentemente al haber éste tribunal ya revisado y pronunciado la nulidad de obrados mediante el referido auto, la misma que fue aplicada como un remedio procesal excepcional a los actos procesales realizados por el a quo en el presente proceso, no corresponde revisar, nuevamente, lo revisado para volver anular y mucho menos retrotraer el proceso hasta más atrás de lo ya anulado, por lo que el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez en suplencia de la Juez Agroambiental de Tarija, sin embargo de realizar apreciaciones que no ameritan ni le corresponde realizar en la sentencia emitida, cumplió con la emisión de la respectiva sentencia, asimismo en el presente caso, cabe manifestar respecto de este punto que, la parte demandada al no haber hecho uso de los medios de impugnación que la ley le franquea en su oportunidad, cualquier acto u omisión irregular, ha sido convalidado, siendo inoportuno reclamar sobre hechos ya resueltos.

Asimismo, con relación a que el a quo al valorar la prueba y establecer que su persona no se encuentra en posesión del terreno siendo otra las personas que se encontrarían en posesión, conforme se tiene fundamentado líneas arriba, se reitera que estos hechos ya fueron revisados y resueltos por este Tribunal al haber emitido el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 040/2013 de 9 de julio de 2013 cursante de fs. 160 a 162 vta. de obrados, no correspondiendo realizar una nueva revisión, por lo que no es evidente la violación de los arts. 115-II, 117-I y 119-II de la C.P.E.,

Respecto a la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., no es evidente toda vez el juzgador ha realizado una correcta apreciación de la prueba, con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, cumpliendo a cabalidad con los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., ya que pone fin al litigio con decisiones claras expresas y positivas y sobre las cosas litigadas en la manera que fueron demandadas, así se tiene cuando declara probada la demanda de mejor derecho propietario e improbada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de nulidad de documento.

En cuanto al recurso de casación en el fondo ; del análisis y examen del recurso planteado en el fondo, se tiene las siguientes conclusiones:

Que antes de ingresar al análisis es pertinente señalar que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces, resultando esta operación incensurable en casación, a menos que los jueces de instancia hayan incurrido en faltas a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes y en especial de la sentencia se evidencia que las pruebas han sido valoradas dentro del marco que les otorga el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ.

Respecto a que el juez incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque en los puntos de hecho a probar no se fijó como punto a demostrar para el demandado el derecho de propiedad, aplicando errónea e indebidamente el art. 1453 del Cód. Civ., art. 393 de la C.P.E y art. 3 numeral I de la L. N° 1715, corresponde indicar que la actora mediante documentación acompañada a la demanda cursante de fs. 5 a 8, consistente en el testimonio de documento privado debidamente reconocido y registrado en Derechos Reales y Certificado Treintañal de fs. 9 a 10 de obrados, acreditó el derecho propietario que le asiste sobre el predio objeto de la demanda, en consecuencia se ha demostrado su titularidad sobre la parcela de terreno con una superficie de 2.0046 has., ubicado en Guerra Huayco, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, cuyo mejor derecho de propiedad demandó, y no así con relación a la acción reivindicatoria demandada, sin embargo de haber demostrado la posesión anterior al despojo y la desposesión sufrida por hechos del demandado, ya que los actuales poseedores del terreno son otras personas y no así el demandado, hechos que fueron evidenciados en la inspección judicial realizada al predio y corroborados por las declaraciones testificales recibidas, conclusiones a las que arribó el juez en la sentencia ahora impugnada al haber valorado toda la prueba aportada por la partes declarando probada la demanda de mejor derecho propietario, improbada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de nulidad de documento, no habiendo demostrado por ningún medio probatorio el demandado reconvencionista los puntos de hecho señalados por el juez para el demandado, ni mucho menos aún el punto en común señalado para ambas partes, esto es: "1.- Desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a la demanda de contrario" que implícitamente incluye probar el mejor derecho propietario sobre el terreno litigioso, (fs. 97 vta.), razón por la cual no es evidente la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba

-Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 144-1 de la L. N° 025, art. 87. IV de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 193 a 195 vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100 a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

El Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, fue de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo