SENTENCIA No 02/2014

Expediente: Nº 058 /2013

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Alejandro Ossio Huarayo. Representado por: Alicia Quispe Condori

 

Demandado: Valerio Condori Coyo

 

Distrito: Potosí

 

Asiento Judicial: Uncía

 

Fecha: 5 de marzo de 2014

VISTOS.-

La demanda de fs. 10 a 12 Vta. de obrados. Contestación de fs.39 a 41 de obrados; prueba producida y todo lo que ver convino y

CONSIDERANDO:

Que ALICIA QUISPE CONDORI, se apersona con poder amplio y suficiente No 366/2013 que le otorga el señor Alejandro Ossio Huarayo, para tramitar el Interdicto de Recobrar la Posesión.

Manifiesta en lo principal, que por testimonio No 540/88, acredita que su poderdante esta en legitima posesión de los terrenos agrarios, que se encuentra registrado en Derechos Reales del departamento de Potosí, bajo la Partida No99,Folio No 14Vta del Libro 16 Propiedades Bustillo de fecha 16 de junio 1985 que es testimonio de derecho propietario de varias tierras agrarias derecho propietario que otorga el señor Juez Agrario a favor de Alejandro Ossio Huarayo, así mismo en el testimonio indica que el señor Leandro Condori no tiene nada que ver con estas tierras Agrarias indica que el hijo del ya fallecido; VALERIO CONDORI COYO se atribuye como partes de los lotes de terreno agrario como si su padre le dejara como herencia despojando en parte del terreno agrario ALMACEN que se encuentra en la zona que se encuentra en la zona 2 Municipio de Chuquihuta con una superficie de 3913,56 mts2 con sus respectivas colindancias al Este con Baldíos, al Oeste con Baldíos, al Norte con Baldíos y al Sud con Baldios despojado de una parte de 1.342 mts 2 por parte del señor Valerio Condori Coyo el terreno denominado VILA PATA que cuenta con una superficie de 2.940. 54 mts 2 de la misma forma ha sido despojado de 1.350 mts 2 colinda al Este con Baldio, al Oeste con Baldio, Norte con Baldio, al Sud con Baldio que ha sido despojado por Valerio Condori Coyo, estos terrenos se encuentran en la Comunidad de Tocoria, Ayllu Jucumani, Jurisdicción de Chuquihuta, segunda sección municipal de de la Provincia Bustillo del Departamento de Potosí, que el señor Valerio Condori Coyo, sabe muy bien que estos terrenos agrarios cuentan con un testimonio de derecho propietario que reconoce su legitimidad y exclusividad a Alejandro Ossio Huarayo hace 25 años lo viene teniendo y poseyendo de manera continua e ininterrumpida y pacifica sin que en ella exista perturbación de ninguna naturaleza, realizando trabajos agrícolas como ser siembra de papa y otros productos agrícolas.

Se basa en el Art. 1461 del Código de Civil en su par. I y II, Art. 56 pr I y II de la Constitución Política del Estado Plurinacional y Art. 1282 del Código de Civil.

Por lo expuesto sucintamente demuestro tangencialmente mi legitimo exclusivo propietario que me corresponden por derecho ante las autoridades originarias como, a las leyes bolivianas, me cabe indicar que en varias oportunidades se le comunico que estos predios tienen su propietario, sin embargo VALERIO CONDORI CAYO, incumpliendo actas de acuerdos, por los aspectos anotados que al haber sido despojados de forma violenta, por lo que interpone demanda de Interdicto de recobrar la posesión contra VALERIO CONDORI COYO, los antes nombrados procedieron a despojarnos de las propiedades agrarias EL ALMACE Y OTROS aproximadamente el mes de marzo de 2001 ( las negrillas son nuestras).

Por lo que previos los tramites de rigor declare en sentencia Probada la demanda, disponiéndose consecuentemente la restitución de las propiedades agrarias, con costas procesales, daños perjuicios conforme a ley.

A fs. 19 de obrados se corre en traslado al demandado VALERIO CONDORI CAYO, contestando dentro del plazo otorgado por ley conforme cursa a fs . 39 a 41 de obrados que en lo principal manifiesta: que la demanda interpuesta por el señor Alejandro Ossio Huarayo manifiesta de que supuestamente despojaría de los terrenos ALMACEN y VILA PATA, sin embargo mi persona jamás ha despojado, mas al contrario mi persona hace una posesión y hace cumplir una función social hace mas de 200 años es decir desde mis tátara abuelos así sucesivamente ya que mi persona ha nacido en el lugar , mas al contrario el ahora demandante jamás ha poseído los terrenos agrarios por que se encontraba en Cochabamba así como en Chapare mi persona ha estado en posesión por mas de 36 años por que los terrenos fueron dejados por mi progenitor donde mi tátara abuelo LEON CONDORI quien dejo a mi progenitor en las siete mantas entre ellos los terrenos que ahora son objeto de la demanda esto demostramos conforme al testamento que fue otorgado frente a testigos por los que los poseedores originarios fueron mis tatara abuelos.

Que por el principio de régimen de supletoriedad establecido en el Art.78 la Ley INRA considero que los Art. 607 y 592 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a la competencia y plazos para intentar los interdictos, menciona los Art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, por todo lo expuesto solicita declarar improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión y sea con costas procesales.

A fs. 42 cursa Auto de señalamiento de audiencia central, a fs 43 cursa las notificaciones hechas en forma personal a las partes a fs 47 a 49 cursa acta de audiencia central donde se realizo los puntos señalados en el Art. 83 de la Ley No 1715. Solo se presento la parte demandante y no así la parte demandada. Habiendo prueba pendiente que producir se señalo audiencia complementaria que cursa a fs. 51 a 60 de obrados; que se realizo en el terreno denominado Almacen y se recibió prueba testifical, de la misma forma se tomo las declaraciones de algunos comunarios, por no contar con testigos la parte demandada ni la parte actora.se realizo la inspección en el terreno denominado VILA PATA que se encuentra en la comunidad de Tocoria.

CONSIDERANDO: DE LA PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES:

De la prueba presentada y producida por la parte demandante .-

1).- Documental

a) A fs 1 y 1 Vta. de obrados cursa testimonio de poder No 376/2013, el cual faculta a la señora Alicia Quispe Condori iniciar la presente acción.

b) A fs. 2 a 4 están fotocopias simples las cuales no se consideraron por no cumplir los requisitos establecidos por ley, para su valorización.

c) A fs. 5 a 7 de obrados, cursa testimonio No540/88 de 16 de junio de 1988, que refiere a AMPARO Y CERTIFICACION DE TERRENO. Donde menciona los terrenos Almacén y Vila Pata. Que demuestra su posesión anterior, ya que no se está ventilando el derecho propietario; por lo que no corresponde hacer mayor análisis.

d) A fs 8 y 9 de obrados cursan planos de los predios motivo de litis, mismos que vuelven a ser presentados a fs 16 y 17 de obrados; los cuales no otorgaron veracidad en sus superficies ni datos en el mismo; ni con la realidad que se vio en situ, cuando se realizo la inspección.

e) A fs. 15 cursa informe del INRA - Potosí.

2).- De la declaración Testifical de:

Se recibió solo prueba testifical de cargo, de la señora SEGUNDINA CHAMBI TICACOLQUE, manifestó que el terreno se llama Almacén que se sembraba grano, pero no recuerda bien si era este lugar o era mas arriba, por cuanto vino cuando era pequeña que ya no recuerda bien, por cuanto falleció su esposa, don Alejandro Ossio ya no vino al lugar, que conoce a la familia Condori que son de Tocoria, y que don Alejandro también es de Tocoria.

EN LA VIA INFORMATIVA

Se recibió de Isidra Antonio Gonzales, dionisia Achacata, Luciano Rasguido Guzmán y Estefanía Mamani quienes son vecinos y colindantes del predio denominado Almacen manifestaron que viven hace varios años atrás y que no conocen al demandante Alejandro Ossio, que vive la familia Condori. La Señora Martina Lora Puente, persona de la tercera edad, manifestó que desde el abuelo la familia Condori esta en este Terreno.

Con relación al predio Vila Pata, recibió declaraciones en la vía informativa, que manifestaron que ambos son comunarios de lugar, que el señor Alejandro Ossio esta fuera ya muchos años y que incluso fueron a la ciudad de Cochabamba para que done su terreno para lo que hoy es la escuela.

3) Inspección judicial.

De la inspección, se verifico que el terreno denominado ALMACEN, que se encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio de Chuquihuta, Provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí; se realizo el recorrido integro del predio, donde no coincide con el plano presentado, por cuanto en el mismo existe un Internado, que ha construido el Municipio de Chuquiuta, y el actor manifiesta de propia boca que el hubiera donado al municipio, existen igualmente existe varias viviendas y otros poseedores que son la familia Chocata Villca que viven mas de 30 años. Existen colindantes los cuales no constan en el plano, se evidencia la vivienda que ocupa la mama del demandado Valerio Condori Coyo. Donde se estableció la posesión del demandado y que no es reciente sino son de varios años atrás.

En la inspección realizada en el terreno denominado VILA PATA, sito en la comunidad de Tocoria, perteneciente también al Municipio de Chuquihuta, se hizo el recorrido integro del predio donde se verifico, que al igual que los errores//

encontrados con el predio ALMACEN los planos presentados no coincidieron con la realidad del terreno, esta construida una escuela, que pertenece a la comunidad de Tocoria. Se verifico que hay varias viviendas, que pertenecen al demandado Valerio Condori Coyo y sus hermanos, como a otros vecinos, que ya están ahí más de cinco años.

Prueba propuesta de la parte demandada.-

1)Literales.-

a)A fs 34 de obrados cursa un testamento, donde están los terrenos que están litigio que data de 1928.

b)A fs. 35 cursa una declaración voluntaria y que data de uno de los antecesores del demandado, donde no hace referencia a los terrenos específicamente y no se considera.

2)Testifical.-

No produjo prueba testifical.

3)Inspección. Se detallo líneas arriba. donde se demostró la posesión real y efectiva del demandado sobre los dos predios motivos de litis.

I.- VALORACIÓN PROBATORIA

Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes y producida conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283 - I; 1286; 1287; 1296; 1321; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados

HECHOS QUE FUERON PROBADOS POR EL DEMANDANTE .-

1).- Con la prueba Documental, de la prueba testifical y de la inspección judicial el demandante Alejandro Ossio, demostró que esos predios como ser ALMACEN y VILAPATA, los poseía una fracción desde antes, demostró su posesión anterior; que incluso dono parte de los mismos para construcciones como ser la escuela, y reconoció a la familia Chocotea Villca.

HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE .-

a)El demandante no probó, que habría sufrido despojo por parte del////

b)demandado Valerio Condori Coyo, menos que haya sufrido el despojo de manera violenta, por cuanto en su mismo memorial de demanda, manifiesta que el demandado esta en sus predios desde el 2001, que por las declaraciones de su misma testigo la señora Segundina Chambi; manifestó que ella iba al lugar cuando era niña y que después de que falleció su esposa de don Alejandro no ha vuelto a ir al lugar y que desconoce quien trabaje esos terrenos.

c)No demostró que su acción haya sido intentada dentro del año, por cuanto por la prueba testifical recibida en la vía informativa manifestaron que incluso para la construcción de la escuela fueron hasta la ciudad de Cochabamba para que el demandante done su predio, que en ninguno de los terrenos los jóvenes del lugar lo conocen al demandante, que si bien es cierto que es comunario también del lugar de Tocoria es cierto también que él ha abandonado el lugar hace mas de 20 años.

HECHOS DEMOSTRADOS POR EL DEMANDADO .-

El demandado ha demostrado que su posesión es desde sus abuelos, que él es originario del lugar y que no ha despojado al demandante , que mas bien reconoce al demandante y que su lugar se encuentra en Vila Pata, y que en el terreno Almacén también tiene un lugar donde puede construir su casa, por cuanto no tiene vivienda en Chuquihuta.

II FUNDAMENTACION JURÍDICA

DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN:

1.Es menester puntualizar que en INTERDICTO DE RECOBRAR POSESIÓN: El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a materia agraria de conformidad al artículo 78 de la Ley INRA, señala: "(PROCEDENCIA).- Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle la prueba sobre estos extremos para reintegrarlo en la posesión". Como vemos en este proceso se debió acreditar: a) La posesión del actor; b) que fue privado de ella y los caracteres de la desposesión (violencia o clandestinidad, etc.), y c) El tiempo en que tuvo lugar la desposesión . Por su parte el Código Civil en su artículo 1461, establece "(ACCIÓN DE////

2.RECUPERAR LA POSESION) I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio". La Jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, al respecto ha establecido: "Tres son los presupuestos básicos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión: a) Que el demandante haya estado en posesión del predio; b) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y c) Que la eyección se haya producido dentro del año a que se refiere el artículo 592 del..." hace referencia al Código de Procedimiento Civil. Auto Nacional Agrario 051/2002.

Es necesario además precisar que para la tutela jurisdiccional solicitada por la parte demandante, la Nº Ley 3545, de 28 de noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y económica social como un principio general de la administración de justicia agraria. Tenemos entonces que El Estado Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y posesión agrarias a condición de que en las propiedades agrarias [parcela, predio, fundo, comunidad agrario(a)] se cumpla la función social y económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan. Que en el caso de las Comunidades campesinas "la función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra [...] y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.

Que, el art. 87 del Código Civil vigente, establece que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física).

Que, en los Interdictos de recobrar se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versare sobre la posesión anterior, la posesión actual de los despojantes y las fechas que hubiese sufrido la eyección o despojo de su posesión.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Que, las presunciones se "constituyen en el juicio formado por el juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos".

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; setiene, que la parte actora no ha probado ni ha demostrado todos los hechos expresados en su demanda.

Que el Art. 375 (carga de la prueba) del Código de Procedimiento Civil establece que la carga de la prueba incumbe 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.

Analizado el aspecto jurídico, nos corresponde analizar la situación fáctica:

Que, el demandante ALEJANDRO OSSIO HUARAYO, es comunario de Tocoria, que esta dentro de la jurisdicción de Chuquihuta, Provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, empero, que el ha salido del lugar por hace mas de 20 años, atrás, y que esta volviendo recién, que no se le ha despojado de sus predios, mas al contrario él, en forma voluntaria ha donado para que se construya una escuela, no ha demostrado de ninguna manera la superficie a recobrar, por cuanto los planos no coinciden con la realidad de los terrenos. Que la presente acción no ha sido intentada dentro del año, que es uno de los presupuestos para la procedencia del presente interdicto.

Y que el demandado VALERIO CONDORI COYO, esta en posesión de los predios en la fracción que le corresponde. Por cuanto reconoce que tiene derecho en la fracción donde esta la Escuela en el predio denominado Vila Pata.

Y que es menester puntualizar que uno de los principios que establece la Constitución Política del Estado Plurinacional en su Art. 397 - I " El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria ......de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

POR TANTO

La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en Uncía con jurisdicción en la provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí; administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley No 1715, ley No 3545 y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido a instancias de Alicia Quispe Condori en nombre y representación de Alejandro Ossio Huarayo, no haber lugar al pago de daños y perjuicios por no habérselos acreditado ni justificado conforme a Ley; sea con costas por ser un juicio simple a ser calificado en ejecución de sentencia. Se salva el derecho que le pudiera corresponder a las partes, y terceros interesados, para la acción y vía correspondiente

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, denominado "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por mandato del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación.

Regístrese.-

Fdo.-- - -Dra. Maribel Ruiz Molina.- - -------JUEZA AGROAMBIENTAL DE UNCÍA-

Fdo.-- -Ante Mí María Isabel Velasco Núñez.- - - - -SECRETARIA-ABOGADA.- - - -

Leído, en forma integra por la Jueza Agroambiental de Uncía.

Jueza.- habiendo sido cumplido y terminando la audiencia complementaria con la lectura de sentencia queda legalmente notificado el demandado Valerio Condori Coyo, no estando presente la apoderada ALICIA QUISPE CONDORI notifíquesele conforme a ley con la presente sentencia. Y no habiendo nada mas que tratar se suspende la presente audiencia complementaria.

Con lo que termino firmando en constancia la señora Jueza y suscrita secretaria que certifica.---------------------------------------------------------------------------------------------

Fdo.-- - -Dra. Maribel Ruiz Molina.- - -------JUEZA AGROAMBIENTAL DE UNCÍA-

Fdo.-- -Ante Mí María Isabel Velasco Núñez.- - - - -SECRETARIA-ABOGADA.- - - -

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª N° 030/2014

Expediente : N° 979-RCN-2014

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Alicia Quispe Condori en representación de

Alejandro Ossio Huarayo

Demandado : Valerio Condori Coyo

Distrito : Potosí

Asiento Judicial : Uncía

Fecha : Sucre, 6 de junio de 2014 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 73 a 74 vta., interpuesto por Alicia Quispe Condori, en representación de Alejandro Ossio Huarayo contra la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Uncía, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por el ahora recurrente contra Valerio Condori Coyo, memorial de respuesta de fs. 77 a 78 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Alicia Quispe Condori, en representación de Alejandro Ossio Huarayo, interpone recurso de casación en la forma contra la Sentencia N° 02/2014 de 5 de marzo de 2014 cursante de fs. 62 a 66 vta. de obrados pronunciada por la Juez Agroambiental de Uncía, fundamentando su recurso en la violación del art. 1286 del Cód. Civ., señalando que durante el proceso interdicto de recobrar la posesión ha demostrado los tres presupuestos exigidos por ley para su procedencia, sin embargo la juez no ha realizado una valoración de la prueba en forma armónica e íntegra, toda vez que en el caso de autos la juez basa su sentencia en la declaración de un testigo sin ingresar al análisis del resto de las pruebas aportadas que demuestran que evidentemente fue eyeccionado con avasallamiento clandestino, asimismo señala que, en la injusta sentencia la juez refiere que no se demostró el desalojo, sin tomar en cuenta que no necesariamente debe existir violencia sino que también incluso una posesión clandestina que es lo que realmente ocurrió toda vez que en su ausencia, el demandado tomó posesión, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la juez quien no valoró de forma armónica y conjunta la prueba otorgando el valor correspondiente a cada una de las pruebas producidas.

Refiere también que se debe tener en cuenta que existen sentencias constitucionales que tienen carácter vinculante y que en la injusta sentencia impugnada de forma contradictoria se valoró el Testimonio N° 540 de 16 de junio 1988 el cual se encuentra debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales de Potosí, documento con el cual acredita su posesión al momento de la eyección, citando al efecto las Sentencias Constitucionales N° 1503/2012 y N° 0868/2012.

Finalmente concluye solicitando a este Tribunal que, deliberando en el fondo, CASE la sentencia impugnada por violación a las normas señaladas y se declare probada la demanda de manera total.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 77 a 78 vta., es contestado por Valerio Condori Cayo, en los términos que contiene dicho memorial.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es una demanda de nueva de puro derecho pudiendo ser deducida en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., cumpliendo los requisitos enumerados en el artículo 258 del mismo cuerpo legal, realizando la debida fundamentación por separado, de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea esta en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa. En el caso de acusarse errores "in iudicando" (recurso de casación en el fondo), en el que hubiera incurrido el juez de instancia, estas deben estar debidamente identificadas y justificadas en las causales previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; y de acusarse errores "in procedendo" (recurso de casación en la forma), referidos a la infracción normas adjetivas en la tramitación del proceso se deberán realizar conforme al art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

Como consecuencia de lo expuesto y por las características propias del recurso deducido la resolución de cada uno adopta una forma específica y diferenciada, toda vez que si el recurso de casación es deducido en la forma, el objetivo es la nulidad de obrados; y cuando sea en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, por lo que consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce .

Que en el presente caso de autos si bien la parte recurrente, recurre de casación en la forma no es menos evidente que de la lectura de los fundamentos y su petitorio expresa de forma clara que su pretensión hace referencia a un recurso en el fondo, por lo que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se realizan las siguientes consideraciones.

Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

Que, respecto a la violación del art. 1286 y del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada a los predios en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el actor y conforme señala la juzgadora en la sentencia recurrida, no ha demostrado la pacífica, quieta y pública posesión de los terrenos objeto de la litis al momento o antes de intentar la presente acción y menos aún haber sufrido eyección por parte del demandado, o que la acción se hubiese intentado dentro del año de producidos los hechos tal como lo prevé el art. 592 del Cod. Pdto. Civ.; que si bien el recurrente refiere en su recurso de casación que el Testimonio N° 540 de junio de 1988 demostraría que estuvo en posesión del predio objeto de la litis y que este demostraría la posesión y eyección, no es menos evidente que por lo expuesto líneas arriba la acción intentada no fue realizada dentro del año, por lo que este fundamento carece de relevancia, consecuentemente y por los fundamentos expuestos no es evidente que la juez de la causa hubiese violado la normativa civil acusada por el recurrente.

Que por lo referido y fundamentado precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 73 a 74 vta. de obrados, interpuesto por Alicia Quispe Condori, en representación de Alejandro Ossio Huarayo.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 900.-, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Uncía.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo