AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 029/2014

Expediente : Nº 981 - RCN - 2014

 

Proceso : Cumplimiento de Contrato y reconvencional de Recisión de Contrato por Lesión Enorme

 

Demandante (s) : Empresa AGROINCO S.R.L. representada por Jimena Ugrinovic Sánchez y Jorge Monasterio Franco

 

Demandado (s) : Alisson Dossa de Lima y Ana Carolina Guillen Méndez

 

Distrito : Beni

 

Asiento Judicial : Riberalta

 

Fecha : Sucre, junio 6 de 2014

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 587 a 590 vta., interpuesto por Alisson Dossa de Lima y Ana Carolina Guillen Méndez, contra la Sentencia No. 01/2014 de 7 de marzo de 2014 emitida por la Juez Agroambiental de Riberalta en el proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por la Empresa Agroinco S.R.L. representada por Jimena Ugrinovic Sánchez Jorge Monasterio Franco contra las ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 607 a 610 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia cursante de fs. 572 a 580 de obrados, Alisson Dossa de Lima y Ana Carolina Guillen Méndez interponen recurso de casación y nulidad, con los argumentos que a continuación se detallan:

1.- Señala que los arts. 90, 50, 52, 56, 58, 62 y 63 del Cód. Pdto. Civ. son normas de orden público, por lo mismo de cumplimiento obligatorio y acusan que las mismas habrían sido "inobservadas " por la autoridad jurisdiccional, toda vez que la demanda fue presentada por Jimena Ugrinovic Sánchez acompañando el Poder N° 285/2012 de 9 de agosto de 2012 que fue observado, mediante auto de fs. 55 de 27 de marzo de 2013, por el Juez Agroambiental que conocía la causa, el Dr. Johnny Moreno Mendoza.

Continúan y afirman que, por memorial de 5 de abril de 2013 se apersona Ángel V. Paz Paz, adjuntando el Poder N° 124/2013 de 4 de abril de 2013 que le otorga facultades para "... Apersonarse ante el Juzgado Agroambiental de Trinidad en la causa N° 4/2013 y pueda demandar, ratificar la Demanda ya Iniciada, Iniciar una Nueva en contra de ALISSON DOSSA DE LIMA Y ANA CAROLINA GUILLEN MÉNDEZ...", no obstante no le faculta para subsanar la observación realizada a la personería de Jimena Ugrinovic ni para proseguir con la demanda y afirman que quien debió subsanar lo observado fue ésta última por lo que existiría vulneración de las precitadas normas legales por lo que al amparo de los arts. 251 y 252 del Cód. Pdto. Civ. interpone la nulidad de la representación del Sr. Paz Paz y del auto de 11 de abril de 2013 cursante a fs. 57 a 63.

2.- Al amparo del art. 253, numeral 1 del Cód. Pdto. Civ. interpone recurso de casación en el fondo y acusa que a tiempo de declarar improbada la demanda reconvencional la juez de instancia ha concluido que el contrato de compra venta del fundo rústico "Villamontes" sería producto de un acuerdo transaccional por lo que conforme al art. 562, numeral 3 del Cód. Civ. estaría excluido del régimen jurídico que regula la "lesión", conclusión que sería el producto de una interpretación y aplicación errónea de la precitada norma legal, toda vez que no se la interpreta en relación a los arts. 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ. que regulan la forma de conclusión de un litigio en el que el acuerdo transaccional debe ser homologado por el juez que conoce la causa y concluye señalando que el contrato de transacción y compra venta de 9 de diciembre de 2010 no puede ser catalogado como acuerdo transaccional toda vez que el mismo no es el resultado de un proceso judicial ni fue homologado por juez en tal sentido no podría ser excluido del régimen de "lesiones"

3. Conforme al art. 253, numeral 3 del Cód. Pdto. Civ. acusa que la juez de instancia, al emitir la sentencia recurrida señaló que no existe desproporción entre la suma consignada en el documento de compra venta y el avalúo de fs. 90 toda vez que en el primero se habría consignado la suma de 547.653 $us y en el segundo se haría referencia a 499.000 $us, sin considerar que la cláusula segunda del contrato de compra venta establecería el precio de 250.000 Bs. , el avalúo presentado por la parte actora alcanzaría a 499.000 $us y el propuesto por sus personas haría un total de 753.998, 64 $us , quedando establecida la desproporción existente por lo que, al apreciarse las pruebas se habría incurrido en error de hecho.

Con éstos fundamentos, solicita se case la Sentencia 01/2014 y se declare probada la demanda reconvencional y se disponga la rescisión del contrato de compra venta.

Por memorial de fs. 607 a 610 vta. Jorge Monasterio Franco, apoderado de AGROINCA S.R.L. contesta el recurso de casación solicitando que el mismo sea declarado improcedente y/o infundado, con costas.

Por memorial de fs. 598 a 603 vta. las recurrentes amplían la fundamentación del recurso de casación en el fondo y nulidad, incluyendo entre otros aspectos observaciones relativas al trámite seguido en torno a las excusas formuladas por las autoridades jurisdiccionales.

CONSIDERANDO.- Que, conforme lo normado por el art. 87-I de la L. N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asimilándose a una demanda nueva de puro derecho.

Que, conforme al art. 258, numeral 2) del Cód. Pdto. Civ. "El recurso deberá reunir los requisitos siguientes: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere (...), la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente " (las negrillas fueron añadidas), norma legal que impide a éste tribunal ingresar al análisis de los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 598 a 603 vta.

Que, el art. 253, numerales 1) y 3) prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, del análisis de los términos del recurso en examen, compulsados con los antecedentes del proceso y normativa legal aplicable al caso, se tiene que:

1.- En relación a la nulidad acusada por las recurrentes, por no haberse considerado que a quien correspondía subsanar la observación realizada en torno a la personería de la parte actora era a Jimena Ugrinovic Sánchez y no a Ángel Vidal Paz Paz ; de la revisión de obrados se tiene que:

De fs. 58 a 61 de obrados cursa Testimonio de Poder Especial Bastante y Suficiente que otorgan Jimena Ugrinovic Sánchez y Antonio Ugrinovic Sánchez a favor Jimena Ugrinovic Sánchez y Ángel Vidal Paz Paz para que en representación de AGROINCO S.R.L. actúen de manera conjunta y/o de manera individual e indistintamente se apersonen ante el Juez Agroambiental de la ciudad de Trinidad en la causa N° 04/2013 y de manera textual señala: "(...) para tal efecto puedan; enjuiciar, seguir lo enjuiciado, presentar escritos, memoriales (...), y cuanta gestión y/o trámite se requiera para lograr la posesión física del inmueble y mejoras (...)", por lo que, el mandato otorgado a favor de Ángel Vidal Paz Paz no ingresa en los límites de un poder general sino especial, estando por lo mismo facultado para continuar con la demanda iniciada ante el Juzgado Agroambiental con asiento en la ciudad de Trinidad, máxime si se toma en cuenta que Jimena Ugrinovic Sánchez, otorga el poder en calidad de socia y Gerente General de AGROINCO S.R.L., no siendo evidente que se hayan infringido los arts. 50, 52, 56, 58, 62 y 63 del Cód. Pdto. Civ., como acusan las recurrentes toda vez que el Testimonio de Poder de fs. 58 a 61 de obrados no sustituye al apoderado sino que se amplían las facultades a favor de Ángel Vidal Paz Paz quien por sí o de manera conjunta se encontraba facultado para continuar el proceso en representación de AGROINCO S.R.L.

A más de lo previamente desarrollado, cabe remarcar que el art. 81, parágrafo, numeral 2 de la L. N° 1715 señala: "Las excepciones admisibles en materia agraria son: 2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados"

El art. 81 parágrafo II de la L. N° 1715 prescribe: "Las excepciones serán opuestas todas juntas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención", norma procesal que contiene, implícitamente, el principio de preclusión en cuanto a la oportunidad para la presentación de excepciones en el proceso oral agrario, concordante con el art. 83, numerales 2 y 3 de la citada norma legal que en relación a las excepciones señala: "En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales: 2. Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas y 3. Resolución de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso"

De fs. 82 a 86 cursa memorial de contestación a la demanda en el que, a más de negarse los extremos de ésta y presentarse demanda reconvencional no se plantean excepciones que hayan merecido un pronunciamiento por parte del Juez de instancia.

De fs. 136 a 138 vta. cursa Acta de Audiencia en la que, conforme a procedimiento, se pasó a resolver las excepciones planteadas por la parte actora (reconvenida), no habiendo, las ahora recurrentes planteado incidentes de nulidad que hayan merecido la atención de la autoridad jurisdiccional, concluyéndose que al no haberse planteado la excepción de incapacidad o impersonería del apoderado de AGROINCO S.R.L. o haberse deducido incidente de nulidad, las ahora recurrentes, convalidaron cualesquier vicio relativo a la capacidad o personería de Ángel Vidal Paz Paz, conclusión que concuerda con lo normado por el art. 258, numeral 3) del adjetivo civil que a la letra señala: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores (...)" (las negrillas son nuestras), no correspondiendo dar curso a la nulidad solicitada por las recurrentes.

2.- Respecto a la errónea interpretación del art. 562, numeral 3 del Cód. Civ., por no habérsela relacionado con los arts. 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ. ; la precitada norma sustantiva civil señala: "Quedan excluidos del régimen de la lesión: 3) La transacción", concordante con el art. 945-I del mismo cuerpo legal que a la letra prescribe: "La transacción es un contrato por el cual, mediante concesiones recíprocas, se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozca, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar , siempre que no esté prohibido por ley" (las negrillas fueron añadidas), no identificándose, en cuanto a sus efectos, diferencias entre acuerdos transaccionales suscritos dentro o al margen de un proceso, más cuando la teoría general del derecho reconoce tanto las transacciones judiciales como las extra judiciales o como bien señala el citado art. 945-I concordante con el art. 450 del mismo cuerpo legal, toda transacción ha de ser entendida como el contrato en el que se dirimen derechos a objeto de poner término a un litigio iniciado o por iniciarse, admitiendo implícitamente, que en ambos casos, los efectos que generan para las partes suscribientes son idénticos, entre éstos efectos los contenidos en el art. 562 del Cód. Civ.

Los arts. 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 945 del Cod. Civ., regulan una de las formas de conclusión del proceso, "la conclusión del litigio por transacción" , admitiéndose la facultad que tienen las partes para concluir un proceso por haber arribado a un acuerdo respecto a las pretensiones que se discuten en el mismo, el que puede ser suscrito ante el juez de la causa o habiendo sido firmado sin la intervención de la autoridad jurisdiccional, es presentado ante éste para su revisión y posterior homologación.

En el caso en examen, la parte demandada (reconvencionista) solicita, en proceso, se rescinda el contrato de venta de fs. 50 y vta. de 9 de diciembre de 2010 por lesión enorme, constituyendo ésta su pretensión, en tanto que, la parte actora (reconvenida) pide se declare improbada la demanda reconvencional, resultando éste petitorio la pretensión de ésta parte, no existiendo en obrados documento transaccional a través del cual se acredite que las partes del proceso hayan arribado a un acuerdo respecto a lo discutido, la rescisión del contrato de compra venta de 9 de diciembre de 2010.

En ésta línea, el acuerdo transaccional de fs. 90 y vta., constituye el documento a través del cual, la parte actora (reconvenida) pretende acreditar los extremos de su defensa, probar que el documento de compra venta de fs. 50 y vta. al ser el efecto del precitado documento transaccional, ingresa en los alcances del art. 562, numeral 3) del Cód. Civ., por lo mismo no puede ser analizado en el ámbito de lo regulado por los arts. 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ., que como se tiene dicho tienen por objeto normar una de las formas de conclusión del proceso, en ésta línea se cita a Gonzalo Castellanos Trigo quien en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, Primera Edición, Tomo II, Pág. 256 en relación a la transacción considerada como excepción procesal señala que de no ser posible éste supuesto, "(...) podrá planteársela (la transacción) como defensa de fondo " (las negrillas son nuestras), conclusión que, se adecúa al caso en examen, toda vez, que la parte actora (reconvenida) presentó el documento transaccional como defensa de su pretensión.

En éste contexto normativo, se concluye que la autoridad jurisdiccional de instancia, al señalar en su sentencia: "En razón de ello y conforme al art. 562 del Código Civil que establece en su inciso 3) que la transacción queda excluida del régimen de la lesión", en cumplimiento de este imperativo legal, SE DEBE EXCLUIR DE LA PRESENTE DEMANDA al contrato de COMPRA VENTA de 9 de diciembre de 2010 de fs. 49 y 50 y 387 Original) objeto de la presente Demanda Reconvencional debiendo declararse IMPROBADA la misma, máxime aún si los Demandantes Reconvencionista no han objetado ni enervado esos hechos, habiéndose concentrado en intentar demostrar la existencia de un valor del inmueble que no es al de la fecha del contrato, esto es al 09 de diciembre de 2010 y hecho de lluvia y perdidas acecidos el 2009 al 2010 (...)" y basar en éste razonamiento su decisión, no ha interpretado erróneamente el art. 562-3) del Cód. Civ.

3.- En relación a que la juez de instancia habría incurrido en error de hecho a tiempo de apreciar la prueba que acreditaría el valor real del inmueble ; el art. 561 del Cód. Civ. señala: "I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida", existiendo la obligación, con cargo a la autoridad jurisdiccional, de ingresar al análisis del cumplimiento de los presupuestos que se desarrollan en la precitada norma legal, entre éstos la manifiesta desproporción entre la prestación y la contraprestación que en todo caso deberá exceder a la mitad del valor de una de ellas, análisis que deberá guardar la congruencia necesaria con las pruebas que cursan en obrados.

No obstante lo anotado, toda vez que la sentencia recurrida tiene como fundamento principal de lo decidido la excepción contenida en el art. 562, numeral 3 del Cód. Civ., no corresponde ingresar al análisis de los presupuestos que deben acreditarse en torno a la lesión como causa de rescisión del contrato, correspondiendo aclarar que, acreditado que fue que el contrato cuya rescisión se solicita, no ingresa en el régimen jurídico aplicable a la "lesión como causa de rescisión", examinar si se encuentra acreditada o no la existencia de los elementos de ésta figura jurídica resulta innecesario en sentido de que, como se tiene señalado, en la sentencia recurrida, la parte actora (reconvenida) probó que el contrato cuya rescisión fue demandada, no ingresa en los alcances del art. 561 del Cód. Civ. sino en las excepciones del art. 562 del mismo cuerpo legal.

Sin embargo de ello, corresponde aclarar que la cláusula tercera, numerales 3.1. y 3.2. del documento transaccional de fs. 90 y vta., en el que se origina el documento de compra de venta de fs. 50 y vta., de forma textual señala: "(...) LOS DEUDORES reconocen adeudar a AGROINCO LTDA. la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES 90/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 547.653.90.) en adelante LA OBLIGACIÓN " y "(...) para cuyo efecto la propietaria y su esposo firmaran una transferencia por separado a la presente aclarándose al respecto que el precio real es el monto que LOS DEUDORES tienen reconocida en el punto anterior", en éste sentido, no se tiene acreditada la supuesta desproporción existente entre la prestación de la parte actora (reconvenida) y la contraprestación de la parte demandada (reconvenida) toda vez que, en el caso en análisis, el documento de compra venta cuya rescisión se demandó no tiene existencia aislada y/o independiente al de transacción y en todo caso se vincula a éste de manera directa. Asimismo de la lectura de la Sentencia recurrida, se concluye que la juez de instancia en el sexto considerando, punto VI.2.a), de forma expresa señala: "Uno de los elementos es la desproporción en el 50 % que debe existir entre la prestación y la contraprestación, para ello se tiene que determinar objetivamente, el precio que tenía la propiedad transferida a momento del contrato, esto es al 09 de diciembre de 2010 (...), pues se tiene como referencia anterior a la fecha del contrato el valor de Bs. 400.000 que fue pagado por los demandantes reconvencionista cuando compraron la propiedad cuatro meses antes de venderla a AGROINCO SRL , ello se lo acredita con los documentos Consistentes en el testimonio 275/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010 otorgado por ante la notaria de fe pública N° 8 Dra. Cinthia Gumucio de Villavicencio de la ciudad de Trinidad y el Documento Privado de fecha 31 de agosto de 2010 con reconocimiento de firmas ante la misma notaria el 1° de septiembre de 2010 (...)" (las negrillas nos corresponden), en éste sentido, el análisis de la autoridad jurisdiccional no se circunscribe al documento en sí, sino que (asimismo) toma en cuenta el momento de su formación, es decir se remonta al 9 de diciembre de 2010, época en la que la propiedad no cuenta con un avalúo a través del cual se acredite el valor real de la propiedad, recurriendo (la juez) ante ésta omisión, a los documentos a través de los cuales los demandados (reconvencionistas) adquirieron la propiedad, análisis que permite concluir que, entre lo erogado por éstos y el precio obtenido con posterioridad no existe la diferencia a través de la cual se acredite la desproporcionalidad acusada en los términos del art. 561 del Cód. Civ., consecuentemente, los demandados reconvencionistas no lograron demostrar el supuesto de la figura jurídica incoada en la reconvención (la lesión), así como el engaño del que habrían sido víctima, máxime si se toma en cuenta que luego de suscribirse un primer documento transaccional, se suscribe un segundo documento de transferencia, documentos ambos que de común acuerdo fueron suscritos tanto por la parte demandante como por los demandados, no existiendo por lo mismo error de hecho en la interpretación de la prueba como acusan los recurrentes.

Que, por lo expuesto, corresponde a éste tribunal aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, falla declarando INFUNDADO el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 587 a 590 vta., interpuesto por Alisson Dossa de Lima y Ana Carolina Guillen Méndez, contra la Sentencia No. 01/2014 de 7 de marzo de 2014 emitida por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Riberalta, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800,oo (ochocientos 00/100 bolivianos)

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo