S E N T E N C I A Nº 04/2014

Expediente: Nº 592/2013.

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandantes: Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta.

Demandados: Raúl Durán Arancibia y Gregorio Llaveta Vela.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Sucre.

Fecha: febrero 17 de 2014.

Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.

S E N T E N C I A

Dictada en audiencia pública a horas quince del lunes diecisiete de febrero de dos mil catorce, por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudáñez, con asiento en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agroambiental sobre interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vargar y Sebastián Roque Llaveta contra Gregorio Llaveta Vela y Raúl Durán Arancibia con relación a cincuenta hectáreas de pastoreo, ubicado en "Ichu Loma" de la Comunidad "La Mendoza", provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca.

V I S T O S

La demanda saliente de fs. 2 a 3, proveído de fs. 4, memorial de fs. 5, Auto de fs. 6, memorial de fs. 17, Auto de fs. 18, las respuestas cursantes de fs. 37 a 38, y de fs. 57 a 62, Auto de fs. 62 vlta., las pruebas admitidas en audiencia saliente a fs. 101 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; cumpliendo el Auto Agroambiental saliente de fs. 239 a 241 y Auto cursante a fs. 247.

CONSIDERANDO I

Los actores Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta mediante memorial saliente de fs. 2 a 3, indican que por la certificación N° 023/2013 de 24 de enero del año en curso, se tiene demostrado que el proceso de saneamiento de la comunidad de La Mendoza a la fecha ha concluido, en 28 de septiembre de 2012, fecha en la que se ha apartado el INRA, conforme manifiesta la propia certificación aplicando una disposición Primera de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, disposición transitoria Primera, indicando que la competencia del INRA es solamente hasta la ejecutoria de resolución final de saneamiento, es decir que el INRA Chuquisaca ha perdido competencia, puesto que a la fecha la propiedad se encuentra saneada, y no puede garantizar ningún derecho de posesión y de propiedad agraria, en ese entendido abre la competencia del Juzgado "Agrario", todo en aplicación del art. 178 de la CPE, motivo por el que vuelven a plantear su demanda interdicta en los siguientes términos, dentro del año de producido el hecho de despojo.

Continúan señalando que, resulta por el testimonio de propiedad de afectación del fundo rústico agrario de la comunidad La Mendoza, concluido por el campesino Simeón Castro contra Julio, René Martha, Nelly y Alberto, Huacci Corrales, que adjuntan al presente, se demuestra que el derecho propietario o posesión deriva de un título ejecutorial o proceso agrario concluido, que desde la reforma agraria de 1953, que eliminó el latifundio, sus padres ocuparon una parcela de propiedad de los hijos de los patrones que responden a nombre de Julio, René Marta, Nelly y Alberto, Huacci corrales, resultando que a la muerte de sus antepasados sus personas continuando ocupando o poseyendo una parcela de terreno agrario de pastoreo de más de cincuenta hectáreas, ubicado en el lugar de Ichu Loma de la comunidad La Mendoza, en su condición de hierbajeros, ocupaban dicho predio de pastoreo, con sus animales vacunos, por dicho uso en cumplimiento de la función social económica, para los usos y costumbres de esa comunidad aportaban anualmente cincuenta bolivianos por cabeza de ganado, dinero que entregaban en manos de los dirigentes de turno de la comunidad de La Mendoza, conforme a las fotocopias que adjuntan al presente, que en su pacífica posesión del pastoreo han sido objeto de despojo por parte de los dirigentes de la comunidad La Mendoza, con el antecedente que el dos de marzo de dos mil doce, con la intención de expulsarlos, el dirigente de la comunidad Raúl Durán, ordenó la detención de todos sus ganados intentando apropiarse indebidamente, por dicho acto ilícito tuvieron que denunciar a la Fiscalía de Tarabuco, quién ordenó la entrega inmediata de sus animales, mediante acta de conciliación de siete de marzo de dos mil doce, como no hubo ningún acuerdo, seguían en posesión, usando y gozando dicho pastoreo, al ver esto, los días diez a quince de marzo de dos mil doce, en horas de la mañana, los dirigentes de la comunidad La Mendoza Raúl Durán Arancibia, Gregorio Llaveta y Sabino Castro, con complicidad de algunos comunarios, procedieron a echar o arrear a sus ganados del hierbaje o pastoreo, castigando a sus animales con palos y piedras, cometiéndose entonces en esa fecha el despojo o acto de desposesión de la parcela, procediendo a cercar dicho pastoreo, con cercos de espina y algunas plantaciones, turnándose entre ellos para dormir en el lugar, día y noche; que, desde dicha fecha había intentado arreglar el problema, incluso acudiendo a la Federación de Campesinos, sin ningún resultado, pese a que esa Comunidad, ni los dirigentes no son propietarios de dicho pastoreo, que es de uso común, de todos los comunarios de esa sub Centralía de Sotomayor y Collacamani, dependiente de la provincia Yamparaez.

Concluyen indicando que, por los fundamentos expuestos, de conformidad al art. 607 y siguientes del Código de procedimiento Civil, con relación al art. 79-1), 2) y art. 39-7) de la Ley 1715, Ley INRA, interponen demanda de interdicto de recobrar la posesión sobre la superficie de cincuenta hectáreas de terreno en el sector de "Ichu Loma", ubicado en la comunidad de La Mendoza, dirigiendo la acción de recobrar la posesión contra Raúl Durán Arancibia, Gregorio Llaveta y Sabino Castro, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda y se disponga la restitución inmediata de las cincuenta hectáreas de terreno de pastoreo, bajo apercibimiento de desapoderamiento, con costas daños y perjuicios, y se remita al Ministerio Público.

Observada la demanda, mediante memorial saliente a fs. 5 fue cumplida, siendo admitida mediante Auto de fs. 6.

A fs. 17, mediante memorial, los actores retiran la demanda contra el codemandado Sabino Castro, habiéndose resulto el petitorio mediante Auto saliente a fs. 18, admitiendo el retiro de Sabino Castro, continuando el proceso contra los otros codemandados Gregorio Llaveta Vela y Raúl Durán Arancibia.

CONSIDERANDO II

Admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 6, corrida en traslado, de fs. 37 a 38 responde la demandada Raúl Duran, señalando que: Responde la demandada con los argumentos de orden lógico y legal:

1.- Que Si bien la parte contraria alega que el título ejecutorial no demuestra la posesión, empero omite referirse a que el mismo proceso de saneamiento agrario conlleva la demostración de dicha posesión en virtud a la función económica social que exige el art. 66 de la Ley 1715, pues les otorgó el título ejecutorial respectivo porque se cumplió a cabalidad las finalidades dispuesta en el art. 66 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 en correlación con el art. 2 de la misma Ley, que tiene como parangón con el "termino la tierra es para quien la trabaja", ya que con ello se demuestra el goce y el disfrute del fundo agrario y sobre todo del litigado, aspecto que puede ser demostrado fehacientemente con el título ejecutorial extendido por el INRA a inicios de la presente gestión.

2.- Que, en cuanto a la posesión que refieren de las cincuenta hectáreas de Ichu Loma, de la comunidad La Mendoza, de cuyo origen refiere que la ocuparon sus antepasados o padres y que era la propiedad de los hijos de sus patrones "familia Huisi Corrales", conforme lo anotado en el punto uno, pudieron haber exigido dicha titularidad dentro el proceso de saneamiento realizado por el INRA y no lo hicieron porque no pudieron ni podrán demostrar derecho alguno y menos de posesión; es decir que no desvirtuaron la posesión de la comunidad La Mendoza o sus comunarios sobre dicho bien dentro del proceso de saneamiento agrario.

3.- Que, en cuanto al tema de los alquileres relativo al supuesto pago anual de bolivianos cincuenta por cabeza de ganado, que entregaban a los dirigentes de la comunidad La Mendoza, no adjuntan la documental pertinente que acredite dicha aseveración; en este caso los recibos o notas de pago de alquiler, no siendo relevante la documental que menciona relativa al proceso penal, que solo tuvo el fin de obtener una conciliación a su favor para el uso del predio mencionado en el proceso penal y el presente, la figura de despojo que fuera consolidada entre el diez y quince de marzo de dos mil doce, mismo que no tiene relevancia alguna, pues para demandar el despojo debe demostrarse la posesión efectiva, sin embargo, de acuerdo a los mismos antecedentes que mencionan los actores, aparentemente los animales pastaban en el predio pero como es costumbre de los hierbajeros permitan que los mismos vayan de un lugar a otro, si bien alguna vez los animales ingresaron al predio, esto no significa que exista posesión por intermedio de los animales, pues como requisito indispensable de acuerdo al art. 87 II del Código Civil, una persona posee por sí mismo o por medio de otra (persona) que tiene la detentación de la cosa, lo que no significa que los animales puedan ejercer la detentación de la cosa.

4.- Que, en lo que se refiere al uso común del predio corresponde señalar que dicho predio, está dentro de la titulación realizada por el INRA y que el mismo es para uso exclusivo de la comunidad La Mendoza, como siempre lo fue y como se demostró en el proceso de saneamiento.

5.- Que, corresponde referirse a la personería de los demandantes, a quienes en su mayoría no conoce, salvo a dos personas, quienes aparentemente a título personal pretenden aprovechar la buena fe del juzgador y sorprender con una demanda incoherente en su contenido, porque hablan de posesión, porque sus padres supuestamente ocuparon dicho predio y luego refieren a un tema de alquileres, lo que conlleva que los mencionados no tienen ninguna legitimación activa ni mucho menos procesal para demandar por no existir la demostración de su interés legítimo con documento idóneo.

Concluye señalando que, por lo precedentemente mencionado y al amparo del art. 79 de la Ley 1715, Ley INRA, contesta negativamente la demanda, pidiendo se declare improbada.

CONSIDERANDO III

De fs. 57 a 62 contesta el codemandado Gregorio Llaveta Vela, oponiendo excepciones de impersonería y falta de acción y derecho, la misma que es resuelta conforme a procedimiento en audiencia, resolución que no es objetada.

Asimismo, contesta negativamente la demanda, con el siguiente fundamento:

1.Con la prueba adjunta, se constata objetivamente que la comunidad La Mendoza cuenta con un Título Ejecutorial y los respectivos documentos legales expedidos por el INRA, a consecuencia del uso, posesión continua, pacífica y trabajo de las tierras que hicieron por muchos años atrás desde la Reforma Agraria, sin problemas por lo que de manera contínua se saneo dicho territorio (dentro del cual se encuentra Ichu Loma que antes era en su gran parte un terreno cultivable) sin ningún tipo de conflicto o demanda, de lo que debe observarse que en consenso y con la participación de las comunidades y comunarios, bajo los principios constitucionales, ético morales del "vivir bien", "tierra sin mal", de acuerdo a sus usos y costumbres, ante las exigencias cumplidas para el respectivo saneamiento, el INRA les otorgó el título ejecutorial respectivo, porque se cumplió a cabalidad las finalidades dispuestas en el art. 66 de la Ley 1715, modificada por Ley 3545; sin embargo a la fecha y en franco desconocimiento de lo dispuesto en forma pacífica y armoniosa entre los dirigentes de las comunidades y en presencia de sus hermanos comunarios, los ahora demandantes se arrogan el derecho de desconocer lo resuelto por sus comunidades y representantes del Estado, tratando de sorprender a "su probidad", pudiendo ocasionar nuevamente un conflicto innecesario entre todos sus comunarios que pueden sentirse defraudados y discriminados, al pretenderse desconocer la voluntad de sus pueblos, por tanto las resoluciones de los representantes del Estado, aclarando además que dichas tierras (donde supuesta y erradamente señalan que ostentan cierto derecho) ya han sido saneadas, contando con resolución definitiva, el Título Ejecutorial, con una resolución pasada en calidad de cosa juzgada, que acredita que su comunidad es poseedora y propietaria de las tierras de pastoreo motivo de la presente demanda, donde entre otros aspectos, los demandantes no cuentan con derecho, menos han ejercido posesión alguna, pues siempre ha sido rechazada de su parte, en tal sentido tampoco existen los requisitos para exigir recobrar un posesión, que ni de mala fe han podido tener jamás.

2.Que, los actores urden su demanda y caen además en flagrante contradicción, cuando señalan vagamente que: "sus antepasados o padres ocuparon una parcela y que a la muerte de estos, los demandantes continúan ocupando o poseyendo en su condición de hierbajeros dicha parcela de más de cincuenta hectáreas, ubicado en el lugar de Ichu Loma de la comunidad de La Mendoza, señalando además que por dicho uso aportaban anualmente cincuenta bolivianos por cabeza de ganado", ante estos dos extremos señalados por los demandantes, cual es una supuesta posesión diferente a la detentación (porque señalan que aportaban anualmente cincuenta bolivianos, por cabeza de ganado, sin precisar hace que tiempo) se permite exponer lo siguiente: una cosa es la posesión y otra cosa es la mera tenencia o detentación; en la posesión una persona ejerce ánimo de señor y dueño sobre un bien sobre el cual no tiene la propiedad, es tener una cosa en su poder, usarla, gozarla, aprovecharla, con la existencia de los dos elementos esenciales: el corpus y el animus, significando aquel, elemento subjetivo, la convicción animo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, y el segundo, material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos. Tales elementos cuerpo y voluntad al decir de la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, son los que permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia, señalando a ello el artículo 87 del Código Civil "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", cuya posesión debe ser quieta y pacífica, efectiva y continua, siendo que los demandantes a fin de burlar la fe ni siquiera mencionan si efectivamente tuvieron la quieta, pacífica, efectiva y continua posesión de dicho terreno, por el contrario si tiene la cosa reconociendo en otro derecho de propiedad, se le tiene en representación de otro para otro, es un simple detentador, por consiguiente el animus es lo que distingue al poseedor del tenedor. Siendo en virtud a ello referir lo que manda el art. 88 párrafo I del Código Civil "Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador".

Continúa señalando que, por lo que se tiene también que los demandantes no han ejercido posesión alguna, la que siempre ha sido rechazada de su parte, en tal sentido tampoco existen los requisitos para exigir recobrar una posesión, que ni de mala fe, han podido tener jamás, ya que dichos predios de pastoreo en el lugar de Ichu Loma (donde supuestamente ejercieron derecho de posesión los demandantes) desde muchos años atrás a la fecha fueron ocupados de manera permanente, continua, pacífica, efectiva y dándole una función social por los comunarios de La Mendoza (sembrando, cultivando, alimentando a sus ganados, sirviéndose de la tierra, trabajando la tierra), nombrando a su persona y otros comunarios de La Mendoza. Que si bien hace años atrás esporádicamente se permitió que los ganados de terceras personas ingresen al lugar solo para alimentar donde siempre se encontraban los nombrados líneas arriba como sus ganados y otros de La Mendoza, es decir comunarios los comunarios de La Mendoza y sus ganados, fue alguna vez y esporádicamente, lo que no implica posesión de terreno alguno, donde año redondo los comunarios de La Mendoza y sus animales si ocupan, trabajan y se beneficiaban del terreno de pastoreo del lugar.

Que, respecto a lo expuesto por los demandantes, de quienes solo conoce a Demetrio Roque Llaveta y Sebastián Roque Llaveta, siendo los otros demandantes totalmente desconocidos, quienes hablan de un supuesto despojo, dicha situación no es tal pues nunca como demandados ordenaron y menos participaron, del hecho de despojar como mal y erradamente mencionan, los animales de los demandantes del lugar señalado, no existiendo en ningún momento despojo de nadie por no haber posesión alguna por los actores.

3.Que, si bien los actores refieren que supuestamente están continuando la posesión a la muerte de sus antepasados o padres, contravienen su normativa y no demuestran objetivamente ello al no adjuntar a la demanda, título, testimonio o declaratoria de herederos alguna que acredite cierta filiación o sucesión o algún tipo de posesión, es decir respecto a quien o quienes supuestamente continúan dicha posesión, que incluso desde una perspectiva distinta debieron participar activamente en el proceso de saneamiento de tierras de origen para hacer valer sus derecho participando en las audiencias, aportando descargos, demostrando la función económico social e inclusive impugnando las resoluciones emergentes, empero teniendo todas esas instancias nunca las ejercieron precluyendo su derecho, si alguna vez lo tuvieron.

4.Que se permite adjuntar en fotocopias legalizadas la respectiva Resolución Administrativa del inicio del procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 011/2011 de 8 de febrero, que acredita la última afirmación mencionada en el punto anterior, misma que se encuentra firme y ejecutoriada al haber sido emitido el Título Ejecutorial correspondiente.

5.Que, refiriéndose al supuesto arrendamiento del fundo, pues de un modo o de otro los actores pretenden establecer una situación de pago anual de cincuenta bolivianos por cabeza de ganado, para el arrendamiento de la tierra para pastoreo, no es menos cierto que este tipo de contratos se encuentran prohibidos con relación a la titulación colectiva por mandato de art. 165-IV del D.S. 29215, y aunque fuera ese el motivo, deben cumplir con las condiciones establecidas en la Disposición Final Vigésima Primera del mismo Decreto Supremo, sin embargo, dicha disposición contempla en su parágrafo IV: "En las tierras comunitarias de origen, no se reconocen los contratos de arrendamiento y de aparcería, estos contratos serán considerados nulos de pleno derecho, por ser contrarios a los conceptos de territorio indígena".

6.Que, si fuera la intención del aprovechamiento de recursos naturales, ésta se rige por el art. 403 de la Constitución en correlato con la Disposición Final Vigésima segunda del Decreto mencionado (D.S. 29215) no pudiendo ejercer dicho aprovechamiento sin que no se cumpla con las condiciones mínimas de aprobación, capacidad de decisión sobre la ejecución, transferencia de tecnología, niveles mínimos de beneficio y planes de manejo y aprovechamiento, condiciones que no se demuestran por los demandantes y aunque así fuera no fundan posesión pudiendo haber deducido el cumplimiento del contrato.

Concluye contestando negativamente la demanda, pidiendo sea declarada improbada con costas.

CONSIDERANDO IV

Es necesario establecer algunas reflexiones necesarias, que interesan al orden público, es así que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho conforme la amplia jurisprudencia nacional, por lo que recurrir en casación corresponde sólo a la parte perjudicada y que haya sufrido algún agravio, acción que debe ser presentada por el agraviado personalmente o mediante un, apoderado con poder especial, consecuentemente sólo el damnificado puede presentar el recurso de casación conforme al art. 50 del Código de Procedimiento Civil; el recurso de casación cursante de fs. 144 a 146 fue presentado por Celso Roque Vargas, persona distinta al supuesto accionante Gabriel Albarado Vargas, según se desprende del cargo del Secretario saliente a fs. 146 vlta., por lo que el presentante no estaba capacitado ni facultado para presentar ni recurrir en casación, observación que no puede realizar el a quo, porque habiendo dictado sentencia perdió competencia conforme dispone el art. 196 del Procedimiento Civil, correspondiendo ser examinada la capacidad del presentante por el tribunal superior, conforme la amplia jurisprudencia nacional, al ser de orden público; asimismo al haber presentado el recurso persona distinta al interesado, el memorial en análisis, vulneró la previsión del art. 94 del Procedimiento Civil, que dispone: "cuando el presentante no supiere o no pudiere firmar, pondrá su impresión digital y comparecerá personalmente manifestando haber hecho firmar el escrito a ruego con su abogado u otra persona, lo cual el secretario hará constar en el cargo"; la misma vulneración se cometió en el memorial de apersonamiento saliente de fs. 166 a 167, que debieron ser observadas por el tribunal superior, puesto que falta la comparecencia personal y la firma a ruego del apersonado.

Asimismo, el recurso de casación cursante de fs. 148 a 151, fue presentado por la misma persona, Celso Roque Vargas, lo que demuestra su mala fe y falta de lealtad procesal, tiene el mismo fundamento del anterior recurso, en cuanto a la participación de Gabriel Albarado Vargas, sin embargo, conforme a derecho y la jurisprudencia, ningún recurso puede ser planteado sobre un agravio ajeno, y sólo los agravios personales evidentes sirven de justificación para realizar cualquier recurso, puesto que como se tiene dicho, sólo el perjudicado o agraviado está facultado para recurrir, conforme dispone el art. 213.I. del Código de Procedimiento Civil, concordante con art. 219 del mismo cuerpo legal.

En cuanto a que la sentencia tiene dos fechas, al respecto, corresponde analizar el principio de trascendencia, aplicado universalmente y avalado por la numerosa jurisprudencia nacional, que determina "no hay nulidad de forma si la violación no tiene trascendencia" , principio que encierra la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", o sea que, es necesario que la infracción haya ocasionado un gravamen o daño.

Efectivamente la sentencia tiene dos fechas, una numeral: "mayo 15 de 2013" y otra literal que señala: "dictada en audiencia pública a horas diecisiete del lunes tres de junio de dos mil trece", esta última fecha es de preferente aplicación al estar señalada en forma literal y respaldada por las fechas anotadas en la audiencia y claramente por el "acta de reinstalación de Audiencia Pública complementaria" de fs. 133, y ante todo respaldada por la presencia del actor en el que se unificó la representación de los demandantes, Celso Roque Vargas y su abogado Santiago Escobar Limón presentes en la audiencia de lectura de la sentencia, igualmente avalada por el recurrente mediante la notificación realizada al actor el mismo día de la lectura de la sentencia en el formulario de fs. 142, habiéndose convalidado la fecha señalada literalmente por el consentimiento del recurrente, así que utilizar esta causal por los actores viola el art. 57 del Procedimiento Civil, que prescribe: "Las partes al hacer uso de todas las facultades que les otorgaren las leyes, estarán obligadas a comportarse con lealtad, corrección y decoro", de lo que se desprende que no actuaron con ética, por lo señalado, la fecha válida es la impresa literalmente, que como se tiene dicho está claramente respaldada y subsanada, motivo por el cual observar la fecha, que es una formalidad extrínseca y no representa ningún perjuicio ni agravio a las partes, para justificar con esos argumentos una nulidad, vulnera el principio de trascendencia ya que conforme se tiene dicho no hay nulidad de forma si la violación no tiene trascendencia, no ocasiona ningún perjuicio a las partes recurrentes, fracturando con esta actuación los principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad y respeto a los derechos previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, desarrollados en el art. 3-4), 7) y 12) de la Ley del Órgano Judicial N° 025, y 76 de la Ley N° 1715, igualmente el principio de trascendencia, afectando los méritos y dañando la economía del a quo, dejándolo en total indefensión.

Asimismo, la nulidad de actos determinada por los tribunales, prevista por el art. 17 de la Ley del órgano Judicial, N° 25, concordante con los art. 105 y siguientes del Nuevo Código Procesal Civil, N° 439, vigentes anticipadamente por la disposición transitoria Segunda del Mismo cuerpo legal, manifiestamente dispone: "ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad", disposición legal, que fue aplicada conforme a derecho y correctamente por el Tribunal Agroambiental en su Sentencia ANA S1° N° 25/2012 de 19 de junio, jurisprudencia que dispone: "La declaración de nulidad es un remedio excepcional de ultima ratio y solo debe ser aplicable cuando aparezca una infracción insubsanable".

Asimismo, es necesario puntualizar que una resolución dictada por una sala de un Tribunal de instancia superior no puede ser anulada por la otra sala con el mismo rango, retrotrayendo actuados y habilitando al a quo a resolver observaciones que no fueron realizadas por la otra sala con la misma jerarquía, con los efectos legales correspondientes que conlleva la nulidad de la resolución; consecuentemente, una sala, no puede volver a revisar una resolución dictada por otra sala con la misma jerarquía, retrotrayendo actuados que precluyeron, vulnerando la preclusión prevista en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.

En el caso de autos, el Auto Nacional Agroambiental saliente de fs. 239 a 241, realiza una nueva revaloración de los hechos ya revisados por otra sala de igual jerarquía, anulando así el Auto Nacional Agroambiental saliente de fs. 182 a 184 dictado por la otra sala de igual jerarquía, aunque mediante el Auto saliente a fs. 247, aclara y enmienda parte de la nulidad disponiendo que la nulidad es hasta la sentencia de fs. 192 inclusive", mediante el Considerando tercero del mismo auto, dispone que el a quo se pronuncie sobre lo atinente a literales cursantes a fs. 74, de fs. 76 a 83, fs. 84 y fs. 86 a 87, pruebas que se encontraban firmes por disposición de del ANA cursante de fs. 182 a 184, y no fueron observadas por

la sala revisora en la primera oportunidad de igual jerarquía, sin embargo retrotrayendo actuados vulnerando la preclusión, dispone se pronuncie sobre éstas literales; igualmente instruye se pronuncie sobre la admisión de las pruebas cursantes a fs. 202 a 203, cuando en acta de fs. 131 vlta. Manifiestamente se dispone que se concluyó con la recepción de toda la prueba ofrecida, habiendo precluido el plazo para presentar más prueba.

En cuanto a que se debió pronunciarse sobre las pruebas cursantes a fs. 202 y 203, al haberse concluido con la recepción de la prueba ofrecida y admitida; sobre esta prueba supuestamente de reciente obtención, no podía él a quo pronunciarse porque ya había precluido el plazo previsto para su presentación, igualmente, el Auto Nacional Agroambiental cursante de fs. 182 a 184, dispuso la nulidad hasta fs. 134 inclusive, disponiendo que se pronuncie nueva sentencia, por consiguiente en ningún momento resolvió disponiendo se realice recepción de nueva prueba, de hacerlo así se fracturaría la preclusión, sin embargo como corresponde procesalmente, se proveyó al memorial de presentación de prueba de reciente obtención, en audiencia y conforme a procedimiento: "Estése a la sentencia de la fecha", puesto con no correspondía analizar esta prueba presentada fuera de plazo, que como se tiene dicho, no se habilitó plazo para recepcionar nuevas pruebas, porque éste plazo ya precluyó.

En cuanto a que se admitió documental y no fue analizada en sentencia, conforme a la técnica procesal oral, con el objeto de evitar más dilaciones en la audiencia, en la parte final de la misma admisión se dispone que: "Será analizada en resolución de acuerdo a su pertinencia", desprendiéndose meridianamente que sólo se analizará la prueba pertinente y evaluará la misma, sin entrar a analizar la impertinente, puesto que no tiene ningún sentido ni justificativo entrar a analizar prueba impertinente.

CONSIDERANDO V

Admitidas las respuestas, conforme dispone el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificad por la Ley Nº 3545; mediante Auto cursante a fs. 62 vlta. se señala audiencia oral y pública, habiéndose instalado la misma, se suspendió por ausencia de las partes.

A petitorio de partes, a fs. 68 vlta. Se señaló audiencia, al amparo del art. 83 del mismo cuerpo legal se instaló la audiencia pública (fs. 101 y siguientes), desarrollándose en la misma las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamentos de la demandada como así de las respuestas de los demandados, las partes ratifican los extremos de la demanda como de las respuestas. Existiendo excepción opuesta por Gregorio Llaveta Vela, fue resuelta en audiencia conforme a procedimiento, no habiendo sido objetada la resolución. En vía de saneamiento, se concedió el expediente a las partes por intermedio de sus abogados, para que observen las posibles nulidades que pudieran advertir a esta instancia del proceso, quienes uniformemente manifestaron que no encuentran ningún vicio causal de nulidad.

Se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, no pudiendo llegar a ningún arreglo.

Continuando con la audiencia, mediante Auto se fijó el objeto de la prueba, que no fue observada; admitiéndose la prueba de cargo y de descargo presentada, que será analizada según corresponda conforme a derecho y con arreglo a su pertinencia.

Asimismo, por los problemas sociales que existía en el País, como ser bloqueos de carreteras, tuvo que suspenderse la inspección judicial señalada, por motivo de fuerza mayor, hasta que se solucionaron los problemas sociales y se suspendieran los bloqueos de carreteras; reinstalándose la audiencia ni bien se solucionaron los bloqueos, consecuentemente, por el tiempo que duraron las problemas sociales no corren los plazos procesales, dictándose la presente sentencia dentro los plazos previstos en la materia.

Que mediante Auto Nacional Agrario saliente de fs. 239 a 241 y vlta. Anula la Sentencia de fs. 192 a 201, realizando una nueva revisión de obrados retrotrayendo el expediente por sobre el Auto Nacional Agroambiental cursante de fs. 182 a 184, analizando nuevamente algunos actuados que ya fueron resueltos

por éste Auto Nacional Agroambiental, instruyendo al a quo se pronuncie sobre la prueba que ya estaba firme, por consiguiente no se está quebrantando el Auto Nacional Agroambiental de saliente de fs. 182 a 184, por que se está cumpliendo con la resolución del Auto Nacional Agrario que antecede y el Auto que Aclara y Enmienda el anterior de fs. 247, sin embargo esta nueva revalorización de la prueba ya firme, arrastra algunos efectos jurídicos.

CONSIDERANDO VI

Del examen de la prueba producida y admitida en el desarrollo de la audiencia, con la debida compulsa de los antecedentes procesales, analizando la pertinencia de la misma conforme al objeto de la prueba, se evidencia lo siguiente:

Del análisis de la documental de cargo cursante a fs. 1, consistente en el Certificado el INRA CET-DDCH N° 023/2013, se tiene convicción que los terrenos del Sindicato Agrario "La Mendoza", fue saneado y titulado en 28 de septiembre de 2012, como así reconocen los actores en su demanda cuando señalan que: "puesto que a la fecha la propiedad se encuentra saneada", por consiguiente, se evidencia que el INRA se encontraba realizando el trabajo de campo en los terrenos en cuestión, después del supuesto despojo realizado por los demandados, por lo tanto correspondía que los actores acudan ante el INRA, Institución que al estar ejecutando el inicio efectivo y desarrollando del proceso de saneamiento hasta haber concluido con la Titulación, tenía la potestad de garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando las medidas precautorias que se requieran; no haberlo hecho ante esa instancia administrativa, con los argumentos presentes, implica que no pudo demostrar la supuesta posesión de los terrenos en cuestión ante el INRA, motivando que concluido el saneamiento de los terrenos en cuestión, actuando de mala fe, los actores traten de recuperarlos mediante un proceso jurisdiccional.

Asimismo, en cumplimiento del Auto Nacional Agroambiental, que dispone pronunciarse sobre las literales de fs. 74, 76 a 83, 84, y 86 a 87; previo examen de las mismas, corresponde hacer un análisis de lo que es un proceso interdicto de recobrar la posesión, que persigue la reintegración y reposición inmediata de la posesión o tenencia de una cosa al que gozaba de ella y que un tercero le haya despojado con violencia o sin ella, para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión se requiere: 1. Que el demandante haya sido despojado con violencia o sin ella y que haya estado en posesión; 2. Indicar el día en que hubiere sufrido la eyección, de lo señalado se desprende que el interdicto de recobrar la posesión no indaga probar el derecho propietario, sino la posesión, con esta precisión se pronuncia sobre las documentales de fs. 74, Título Ejecutorial a nombre de Pánfilo Llaveta, y de fs. 76 a 83, Testimonio del proceso de afectación del fundo rústico "La Mendoza", son impertinentes al objeto de la prueba a más que el Titulado no es parte del presente proceso.

La documental de fs. 84 consistente en el Informe de la Policía elevado al Fiscal de Materia de la Provincia Yamparaez-Tarabuco, es copia fiel de la documental presentada como de reciente obtención saliente a fs. 202, lo que demuestra la deslealtad y mala fe con la que actúan los actores; sin embargo, el informe respecto de un conflicto entre comunidades colindantes de Collacamani, Angola y Jatun Chiricana y la comunidad La Mendoza, es un informe que fue expedido para resolver un conflicto entre las comunidades nombradas y no entre las partes en litigio por lo que es impertinente en autos.

Las fotocopias salientes de fs. 87 a 88, son borrosas y no tienen ningún respaldo legal, por lo que no pueden ser validadas en resolución, son impertinentes.

En cuanto la resolución 01/2012 saliente de fs. 85 a 86, está referida nuevamente a un conflicto entre comunidades, que no se encuentra dentro del objeto de la prueba, por consiguiente es impertinente.

Las documentales cursantes de fs. 89 a 96, se refieren a problemas existentes entre comunidades, no se enmarcan en el objeto de la prueba y son impertinentes, por lo que no se las toma en cuenta en resolución.

Asimismo, de la certificación del INRA CET-DDCH N° 242/2012, de 10 de julio de 2012, saliente a fs. 97, se tiene que se inició el Relevamiento de Información de

campo, Polígono 003, del Sindicato Agrario "La Mendoza" correspondiente al Municipio de Yamparaez, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca del 14 al 22 de febrero de 2011, que a la fecha se encuentra saneada y en titulación, de lo que se desprende que es concordante con la certificación de fs. 1, quedando demostrado que los actores pudieron y debieron acudir ante el INRA para solicitar se respete su posesión, cuando estaba realizando el saneamiento en los terrenos en cuestión, conforme se tiene dicho supra.

De la testifical uniforme de cargo, depuesta por Hermógenes Durán, Pablo Ilafaya Campi y Julio champi Llacsa, se asume: que los terrenos de Ichu Loma, en cuestión, pertenecen la comunidad de "La Mendoza" y que los actores ocupaban en el pastoreo de su ganado hasta el 12 de marzo de 2012, fecha en la que fueron retirados por los comunarios de la "La Mendoza", entre ellos estaban los demandados.

De la Documental de descargo presentado saliente de fs. 36 consiste en fotocopia simple sin valor legal, no se la toma en cuenta. De fs. 40 a 43, fotocopias legalizadas de "Actas de conformidad de linderos", no está dentro el objeto de la prueba, no se la toma en cuenta. De fs. 44 a 46. Fotocopia legalizada de la resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI - CAT San - DDCH N° 011/2011, mediante el que el INRA resuelve Instruir el Inicio Formal de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en el Sindicato Agrario de La Mendoza, en la disposición Segunda-c) dispone: "A poseedores, acreditar... y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión", instancia en la que deberían haberse apersonado los actores para defender su derecho posesorio. A fs. 50 Título Ejecutorial a favor del "Sindicato Agrario La Mendoza Parcela 427", no se la toma en cuenta por no estar dentro el objeto de la prueba. Asimismo la "Lista de personas que tienen ganado en Ichu Loma adjunta", cursante a fs. 51. Igualmente, las salientes a fs. 52 a 53, y la Resolución Prefectural N° 022/98 y la Personalidad Jurídica otorgada al Sindicato Agrario La Mendoza son impertinentes.

De la testifical de descargo depuesta por: Beto Luis Yucra Díaz, René Huici Corrales, Atanacio Llaveta Vargas, Juan Yale Ilafaya, Pablo Llaveta Ilafaya, Alejandro Roque Jiménez, Cristóbal Llaveta Vela, Marcial Gareca Aceituno y Ángel Roque Jiménez es uniforme en cuanto a que los terrenos en cuestión son de propiedad de la comunidad "La Mendoza", y que algunos comunarios cultivan en parte de los terrenos en cuestión papa, arveja, cebada, y maíz, entre otros Cristóbal Llaveta Vela; que el ganado que pasta en los terrenos "Ichu Loma" es de propiedad de los comunarios de "La Mendoza".

De la inspección judicial realizada en los terrenos de Ichu Loma, que constituye el medio más eficaz de crear convicción y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, se evidencia que, los terrenos en cuestión se encuentran en la cúspide de un cerro alto, donde se observan algunas construcciones de adobe muy precarias, levantadas por algunos comunarios de "La Mendoza", que existen pequeños sembradíos de los comunarios de "La Mendoza", y ganado mayor de estos.

Asimismo, no se evidencian los actos de posesión en la que hubieran estado los actores sobre los terrenos en cuestión. Igualmente, se evidencia que los terrenos de pastoreo de "Ichu Loma" están en posesión de los comunarios de "La Mendoza", no así en poder de los demandados.

Las testificales depuestas por los testigos de cargo y de descargo son contradictorias entre sí e interesadas, en cuanto a quienes se encontraban en posesión por lo que al ser antagónicas, no se las tiene en cuenta en resolución, al destruirse por lo incompatibles.

Corresponde realizar un análisis y estudio, respecto al proceso de saneamiento realizado y concluido en la comunidad de "La Mendoza" por el INRA, puesto que el relevamiento se realizó del 14 al 22 de febrero de 2011, antes del supuesto despojo de 2 de marzo de 2012, conforme se evidencia de la Certificación saliente a fs. 97, concordante con la Certificación de fs. 1, encontrándose en la fecha del supuesto despojo, el INRA realizando el saneamiento de los terrenos en cuestión,

momento en el que los actores debieron acudir con todo su derecho ante las autoridades administrativas del INRA, que realizaban el trabajo de saneamiento, para reclamar sus derechos supuestamente vulnerados y que son reclamados actualmente jurisdiccionalmente; Institución (INRA) que tenía la facultad de resolver en el saneamiento éste reclamo conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria N° 3545, que en su parágrafo II, dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la Resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la Resolución Final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que requieran,...., bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública"; consecuentemente, los actores no pueden acudir a esta instancia jurisdiccional para reclamar un derecho posesorio que no reclamaron en la instancia administrativa en el momento del saneamiento realizado por el INRA como correspondía, Institución que tenía en esa instancia, toda la facultad para resolver éste petitorio.

El proceso de saneamiento tiene por objeto el de regularizar y perfeccionar el derecho propietario de los fundos agrarios, trabajo a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Institución que en el proceso previo a la titulación analiza el estado y la posesión del bien rústico a sanear, además, en el proceso y ejecución del saneamiento se garantiza la transparencia del mismo, en tal virtud la participación pública en la ejecución del saneamiento está garantizada para que cualquier persona que se crea con algún derecho, pueda solicitar en cualquier instancia del proceso de saneamiento la información relativa al mismo y solicitar el respeto de su derecho; proceso que concluye con la emisión del Título Ejecutorial, que constituye el documento que otorga el derecho propietario del bien rústico a favor de sus titulares, documento que como se tiene dicho, es concedido previamente haber cumplido las formalidades exigidas por ley, siendo estas formalidades entre otras la comprobación de la posesión real y efectiva del bien rústico a legalizar, la función social y la función económico social, y es en éste instancia del saneamiento donde los actores debieron actuar puesto que conforme señalan en su demanda, el INRA estaba en saneamiento en el momento del supuesto despojo, teniendo esta autoridad administrativa la facultad y el deber de resolver cualquier reclamo presentado sobre la posesión del predio, una vez resuelto esto, otorga el Título Ejecutorial, que significa la conclusión del saneamiento, con el objeto de garantizar el derecho propietario sobre la tierra, y no corresponde acudir ante la autoridad jurisdiccional para reclamar la posesión que no fue requerida por negligencia o desidia en el saneamiento, y solo se puede acudir ante la autoridad jurisdiccional para pedir se garantice su posesión por causales sobrevinientes y posteriores al saneamiento que concluyo con la titulación y no por causales no reclamadas en el saneamiento, puesto que la posesión ya fue dilucidada en el proceso de saneamiento concluido; consecuentemente, la otorgación del Título Ejecutorial supone que fue verificada la posesión, por los funcionarios del INRA, que es esencial para otorgar el derecho propietario de los terrenos a los titulados.

CONSIDERANDO VII

Del análisis y estudio de las pruebas presentadas, se llega a la siguiente conclusión:

HECHOS PROBADOS:

Los demandados han probado que los terrenos causal del litigio están en poder de la comunidad de "La Mendoza", en consecuencia que no despojaron a los actores.

HECHOS NO PROBADOS:

Los actores no han probado que fueron despojados de los terrenos en cuestión por los demandados, puesto que como se tiene dicho los terrenos se encuentran en posesión de los comunarios del Sindicato Agrario de La Mendoza.

CONSIDERANDO VIII

Que, el numeral 7) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715 modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria Nº 3545, otorga competencia a los jueces agrarios (hoy Agroambientales) para conocer las acciones interdictas de recobrar la posesión de predios agrarios y otorgar tutela sobre la actividad vinculada a la producción agraria.

Que, en los procesos interdictos, se tutela únicamente el derecho posesorio, sin que se pueda ingresar en este tipo de procesos, al análisis y determinación del derecho propietario, salvando el derecho de las partes para que puedan ejercitar las acciones correspondientes sobre el derecho propietario.

Que, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respecto al interdicto de recobrar la posesión dispone: "(procedencia). Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo a la posesión". Consecuentemente, el actor deberá probar el ejercicio de la posesión y la fecha de la eyección del bien rústico, asimismo por el contenido eminentemente social del recurso tierra, en razón del interés colectivo deberá probar igualmente la función social o económica social, al ser este principio fundamental de la ley agraria hoy agroambiental, para otorgar la tutela de la posesión agraria, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 41 de la Ley N° 3545, concordantes con los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.

Valoradas las pruebas presentadas por las partes, con arreglo al art. 397 del Procedimiento Civil concordante con el art. 1286 del Código Civil, se llega a la convicción que los actores no han estado en posesión del terreno "Ichu Loma", como resultado tampoco probaron que hayan sufrido la desposesión por los actores. Asimismo, se evidencia que el bien rústico en cuestión, "ICHU LOMA" se encuentra en posesión de los comunarios de "La Mendoza", consecuentemente, los demandados Raúl Durán Arancibia y Gregorio Llaveta Vela no han despojado los terrenos en cuestión (Ichu Loma) a los actores.

POR TANTO

El suscrito Juez Agroambiental de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los art. 2, 39 - 7) y 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria. N° 3545, concordantes con los art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 607 Código de Procedimiento Civil de aplicación por disposición del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, falla declarando IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta contra Raúl Duran Arancibia y Gregorio Llaveta Vela, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Regístrese

FDO. DR. EDUARDO CAREAGA GUERECA------------------------------------------JUEZ

ANTE MI ROGER IVÁN CORTÉS MICHEL---------------------------------SECRETARIO

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 24/2014

Expediente: Nº 936-RCN-2014

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandantes: Demetrio Roque Llabeta, Gregorio Vargas y Otros.

Demandados: Raúl Duran Arancibia y Gregorio Llaveta Vela.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Sucre.

Fecha: Sucre, 8 de abril de 2014

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 282 a 286 vta., interpuesto por Celso Roque Vargas, Demetrio Roque Llaveta contra la Sentencia N° 04/2014 de 17 de febrero de 2014 cursante de fs. 255 a 266 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta contra Raúl Duran Arancibia y Gregorio Llaveta Vela, memorial de respuesta de fs. 290 a 292 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, el Juez Agroambiental de Sucre, emitió la Sentencia N° 04/2014 de 17 de febrero de 2014 que cursa de fs. 255 a 266 vta. de obrados, contra la mencionada resolución de grado, mediante memorial de fs. 282 a 286 vta. de obrados, por Celso Roque Vargas y Demetrio Roque Llaveta interponen recurso de casación en la forma bajo los siguientes argumentos:

Primer motivo de recurso de casación en la forma , señala que en la materia está permitido equivocarse porque nadie es infalible, empero estos errores deben ser de buena fe, de lo contrario se ingresaría en el campo de la criminalidad, arbitrariedad y autoritarismo reñidos con la ley, la ética y la moral que rigen en el país.

Conforme consta en el proceso, el día lunes 17 de enero de 2014 llegamos tarde a la audiencia para la producción de prueba de reciente obtención, sin embargo el juez solamente terminó de leer la sentencia, desconociendo lo encomendado por el Auto Nacional Agroambiental que ordenó que previamente debe tramitarse la prueba de reciente obtención, sin embargo el juez decidió apartarse de la norma procesal violando de esta forma el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., que prevé el trámite del juramento de reciente obtención y el traslado a la otra parte a efectos del art. 346-2) , para que la parte acepte o niegue, esta conducta conlleva desconocimiento del principio de contradicción.

Por otro lado indica que, si bien el art. 84 -I) de la L. N° 1715 sostiene que la audiencia complementaria no podrá suspenderse por ningún motivo ni se dejara de recepcionarse la prueba ni aun por ausencia de alguna de las partes, excepto en caso de prórroga por fuerza mayor, que si bien el recurrente indica que llego tarde a la audiencia, pero manifiesta que se debió tramitar la prueba de reciente obtención presentada el 30 de agosto de 2013 cursante a fs. 202, 203, al no hacerlo ha violado el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., creándose un defecto en la sentencia porque no se ha cumplido con esta diligencia.

Continua manifestando que, la sentencia es nula por disposición del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., norma que sobre la procedencia del recurso de casación en la forma, cuando faltando a una diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley, resultando que la sentencia es nula al no haber admitido, considerado y valorado la prueba de reciente obtención, en ese marco se tiene demostrada la violación del art. 178 de la C.P.E., además que viola el derecho a la defensa al omitir el procedimiento del trámite de la prueba de reciente obtención.

Segundo motivo de recurso de casación en la forma.- Continúan los recurrentes indicando que en la sentencia recurrida el juez llega a la conclusión al valorar el titulo ejecutorial de fs. 50, sin considerar que esta prueba no ha sido admitida, indica que el juez no tomó en cuenta que en el proceso solo se debe pronunciar sobre la posesión y no está en discusión el título de propiedad, directamente por el informe de los dirigentes se ha procedido a sanear los terrenos, con este saneamiento nunca fueron notificados, al ver que desde sus ancestros están ocupando los terrenos de Uchuloma, cumpliendo la función social materializando el art. 397 de la C.P.E. que sostiene que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, de otro lado no se consideró la prueba testifical en la sentencia conforme el juez reconoce, por lo que aseguran que se violó el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., sobre la apreciación de la prueba, indica que interpretando esta norma el juez tiene dos alternativas dar valor a las pruebas de acuerdo a ley, si no demuestra nada tiene que pronunciarse en base a las reglas de la sana crítica y de no considerar la prueba como en el caso indicando que cometió actividad judicial defectuosa, es decir el juez indica que la prueba aportada por la parte demandante es impertinente que nada tienen que ver con el objeto de la investigación, sin embargo de haber sido admitidas en audiencia, en la sentencia no correspondía disponer la impertinencia de las pruebas, ahí se encuentra la omisión o negligencia de manera dolosa pese a que el tribunal superior en dos ocasiones le ha dicho que debe valorar cada uno de los documentos presentados, citando el art. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., continua indicando que el juez al haber admitido la prueba documental de los demandantes porque considero que era útil y necesaria, al no haberle otorgado un determinado valor a la prueba el juez vicio de nulidad su sentencia.

Por último indica que interponen recurso de casación en la forma, pidiendo a la autoridad superior que después de un estudio prolijo y mesurado pronuncie auto Supremo revocatorio total y deliberando en el fondo anule obrados hasta fs. 255 del expediente.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.

Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, en atención al cumplimiento de las reglas del debido proceso, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los tramites puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el citado art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, del examen de la causa se evidencia que por Auto Nacional Agroambiental S1° N° 06/2014 de 3 de enero de 2013, en la parte resolutiva se tiene dispuesto que el juez de grado con carácter previo a dictar la nueva sentencia se pronuncie sobre la prueba cursante de fs. 202 y 203, presentado mediante memorial de fs. 204, con estos antecedentes en el caso de autos, de la compulsa del expediente se pasa a verificar si el juez de instancia ha dado estricto cumplimiento a la mencionada resolución del tribunal de cierre, empero curiosamente radicado el expediente en el Juzgado Agroambiental de Sucre, se dicta el decreto de "cúmplase" y se dispone se pronuncie nueva sentencia sin tomar en cuenta el auto agroambiental referido líneas arriba, a fs. 254 de obrados se procede a reinstalar la Audiencia Pública, procede a dar lectura a la sentencia de fs. 255 a 266 vta., empero omite dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Auto Agroambiental S1° N° 06/2013, de 3 de enero de 2013, es decir continua sin pronunciarse sobre las pruebas de reciente obtención cursantes a fs. 202 y 203 de obrados, los mismos que deberán ser aceptados o rechazados en forma fundamentada y en virtud de ello consideradas o no en sentencia, razón por la cual el presente proceso se encuentra viciado de nulidad razón por la cual la sentencia ha sido dictada sin haber agotado el trámite correspondiente vulnerando las reglas del debido proceso y resultando una resolución que no resuelve de manera expresa positiva y precisa la cosa litigada en la manera en que fue demandada, al encontrarse un actuado procedimental sin resolver, vulnerando con este actuar no solo el art. 90 sino también el art. 190 ambos del Cód. Pdto. Civ.

En ese sentido la juez de la causa, no sólo ha quebrantado las reglas del debido proceso reflejadas en el mencionado art. 90 del Cód. Pdto. Civ., al omitir y desobedecer lo tramitado y resuelto en el Auto Agroambiental S1° N° 06/2013, es decir el juez a quo no se pronunció sobre la prueba presentada como de reciente obtención cursante a fs. 202 y 203, con este actual ha vulnerado también el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., en lo referente a la dirección del proceso que manda que el juez debe velar porque el proceso se lleve adelante en su tramitación sin ningún vicio que invalide las actuaciones procesales, obviando el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio

Consecuentemente, con esta omisión el juzgador incurrió en vicios insubsanables, que acarrea como consecuencia la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., asimismo la actuación del a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha viciado de nulidad el presente proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 250 vta., inclusive, disponiendo que el Juez Agroambiental de Sucre, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Nacional Agroambiental S1° N° 06/2014 de fs. 239 a 241 vta. es decir el decreto de "Cúmplase", señalar Audiencia para tramitar y resolver sobre la pertinencia de la prueba cursante a fs. 202 y 203, para posteriormente y agotado este trámite se dicte nueva sentencia con el correspondiente análisis y fundamentación de las pruebas presentadas observando el fiel y estricto cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de 800 bolivianos suma que mandara a hacer efectivo el juez a quo.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable y recurrente, se impone al Juez Agroambiental de Sucre la multa de Bs.- 600, que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Órgano Judicial, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 17 de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo