AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 021/2014

Expediente: Nº 911- RCN-2014

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante (s): Paulino Quispe Condori, Luciano Quispe Condori, Narciso Quispe Condori, Pedro Quispe Condori, Germán René Sullcalla Quispe, Margarita Sullcalla Quispe, Francisca Sullcalla Quispe y Gonzalo Sullcalla Quispe

 

Demandado (s): Rafael Huanca Huanca, Jorge Loza Mamani y Manuel Aruquipa Yana

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: El Alto

 

Fecha: Sucre, 3 de abril de 2014

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1697 a 1700 vta., de fs. 1704 a 1713 y de fs. 1715 a 1725 vta., interpuestos por Jorge Loza Mamani, Rafael Huanca Huanca y Manuel Aruquipa Yana, respectivamente, contra la Sentencia N° 01/2013 de 5 de diciembre de 2013 y el auto complementario de 2 enero de 2014 emitida por el Juez Agroambiental de El Alto dentro del proceso interdicto de retener la posesión, el memorial de respuesta de fs. 1735 a 1742, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: 1.- Que, Jorge Loza Mamani de fs. 1697 a 1700 vta., interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que la sentencia impugnada ha violado el art. 4 numeral 2) de la L. N° 025 y art. 41 parágrafo I de la L. N° 1715, toda vez que los predios objeto del litigio se encuentran en área urbana y no rural, hechos éstos que fueron demostrados a momento de plantear la excepción de incompetencia, sin embargo el juez a quo no valoró la documentación presentada, efectuando una mala valoración de la misma; continúa fundamentando la violación a la normativa civil respecto al art. 607 del Cód. Pdto Civ. en el entendido que de forma contradictoria el juez ha referido que el acto eyeccionario se realizó en dos momentos, el cual conforme al artículo refiere al día de la eyección surtiendo efecto en un espacio de tiempo determinado y no como ha sido considerado por el juez, motivo este que ha llevado a una errónea aplicación de la normativa agraria y civil respecto de la congruencia entre la demanda y la sentencia violando así el art. 190 del Cód. Proc. Civ. y el art. 180 de la C.P.E. en lo que refiere al art. 29 y 30 numeral 11 de la L. N° 025, concluye solicitando se anule la sentencia impugnada.

2.- Por su parte Rafael Huanca Huanca, mediante por memorial de fs. 1704 a 1703, interpone recurso de casación y nulidad en la forma, realizando un extenso resumen de los antecedentes del proceso así como de sentencia impugnada, denuncia la violación de los art. 254 numerales 7) y 1) del Cód. Pdto. Civ. por haberle dejado en indefensión durante la sustanciación del presente proceso, toda vez que pese a conocer el juez a quo su situación procesal, al encontrarse con detención en el recinto de San Pedro y posterior detención domiciliaria, suscitándose el incidente de nulidad de notificación, sin embargo a momento de resolver el incidente el juez rechazo dicho incidente por no haber acreditado con documentación idónea su detención domiciliaria vulnerando así el art. 188 del Cod. Pdto Civ.; de igual forma refiere que habiendo hecho notar su detención domiciliaria y al no contar con autorización de salida judicial que debía ser tramitada por los demandantes fue ignorada por el juez incumpliendo, así el art. 3 numeral 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ. además de vulnerar los arts. 133 y 137 inc. 2) del mismo cuerpo legal artículos que imponen, a los jueces el deber de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, en ese entendido señala que en lógica consecuencia ante la inobservancia de las normas procesales descritas se dictó una sentencia vulnerando el principio de congruencia y falta de exhaustividad establecidos en los art. 190 y 192-3) del la ley adjetiva civil. Finalmente, cita la Sentencia Constitucional No. 0148/2010 refiriendo que la misma a momento de resolver la acción amparo entre los comunarios del lugar y los miembros de la Urbanización "Júpiter" determinó que al existir hechos y derechos controvertidos estos deberían ser resueltos en la jurisdicción ordinaria la cual es la llamada por ley y no así por la jurisdicción agraria, solicitando con estos argumentos se anule obrados hasta fojas cero, sin reposición, por no corresponder a la judicatura agraria asumir conocimiento de la acción de interdicto de recobrar la posesión.

3.- Que, por memorial de fs. 1715 a 1725 vta., Manuel Aruquipa Yana, interpone recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo realizando una relación de los antecedentes y con similares argumentos y fundamentos del recurso descrito en el punto 2.-, denuncia la vulneración del art. 254 numeral I del Cód. Pdto. Civ. bajo el entendimiento que en la Sentencia N° 01/2013 el juez a quo actuó de forma parcializada y premeditada, sin tomar en cuenta la Sentencia N° 03/13 emitida por el Juez Cuarto de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto, confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0826/2013, las cuales determinaron en un su contenido in- extenso respecto a que existen hechos controvertidos que no pudieron dilucidarse en la acción de amparo los cuales deberían ser sustanciados en la jurisdicción ordinaria toda vez que los comunarios del lugar y los miembros de la Urbanización "Júpiter" alegan ambos tener derechos propietarios sobre los terrenos objeto de la acción tutelar (objeto de lalitis), en ese sentido señalan que tampoco el juez a tomado en cuenta el contenido de la querella formal cursante a fs. 1093 - 1098 que fue debidamente admitida en el Ministerio Público, ni a interpretado el Auto Interlocutorio Definitivo SP. N° 06/09 (presentado por los demandantes,) el cual refiere que las cuestiones de competencia pueden suscitarse entre dos jueces de una misma jurisdicción y también entre jueces de diferentes jurisdicciones concluyéndose así que para el presente caso de autos al existir hechos y derechos controvertidos los mismos deben ser sujetos a controversia por la jurisdicción ordinaria y no así por la jurisdicción agraria dilucidando en la jurisdicción ordinaria quienes son los verdaderos propietarios de los predios existentes en la Urbanización "Júpiter", siendo el proceso interdicto de recobrar la posesión una acción innecesaria y que en base a la parte vinculante de la Sentencia Constitucional 0826/2013 se llega a determinar que el juez a quo es incompetente, por lo que concluye solicitando se anule obrados hasta fojas cero sin reposición.

Que, corridos los traslados respectivos, los mismos son respondidos por los demandantes, en los términos que contiene el memorial de fs. 1735 a 1741 vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que, conforme la normativa mencionada, que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión de oficio del trámite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos el juez a quo cumplió las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.

Que el art. 76 del la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., le otorga al juez la calidad de director del proceso, por lo que el juzgador, tiene la obligación de dirigir el proceso por sus cauces legales a objeto de evitar e incurrir en vicios de nulidad que lo invaliden; en ese entendido del análisis riguroso del proceso, se establece lo siguiente:

Que, la competencia es entendida como la medida de la jurisdicción para conocer un asunto determinado, preceptuada por el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial; de igual forma el art. 76 de la L. Nº 1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los siguientes principios: dirección, especialidad y competencia, que determinan, que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional, es así que la Jurisdicción dicatura Agroambiental goza de la facultad para administrar justicia en materia agroambiental.

Que, de la revisión de los antecedentes, los demandados plantean la excepción de incompetencia conforme se evidencia en el memorial de fs. 1142 a 1146 vta, adjuntando como prueba la certificación de fecha 27 de julio de 2012 cursante a fs. 1108 en la que se certifica que los lotes de la Urbanización "Júpiter" se encuentran en zona urbana; asimismo los demandantes al momento de responder al citada excepción fundamentan el rechazo de la misma en base a la certificación de fecha 15 de mayo de 2009 cursante a fs. 1108, la que certifica que el terreno rústico ubicado en el ex fundo Puchollo Alto de propiedad del co demandante Pedro Quispe Condori se encuentra fuera del Área Urbana.

Que posteriormente el juez resuelve la excepción de incompetencia mediante auto cursante a fs.1445 vta. a 1446 vta. fundamentando que: "..., con la jurisdicción y competencia debidamente aprobada por Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en la que se halla incluida la población de Laja en consecuencia siendo este juzgado plenamente competente para conocer el presente proceso." (sic).

Que, de lo expuesto anteriormente, se infiere que las certificaciones cursantes en el expediente no demuestran de forma clara la situación jurídica del predio objeto de la litis siendo contradictorios, por lo que ante tal disyuntiva el juez en uso de sus atribuciones conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, debió recabar la documentación completa, pertinente e idónea sobre el particular, toda vez que la delimitación del área urbana de los municipios está precedida de los actos administrativos jurídico legales y técnicos, cuyo conocimiento por parte del órgano jurisdiccional es de imperiosa necesidad dado los efectos que ello conlleva, por lo que la falta de elementos idóneos para establecer con certeza la situación jurídica del predio objeto del presente proceso interdicto de recobrar la posesión, con el objeto de resolver correctamente si la jurisdicción agroambiental es o no competente para conocer el presente caso de autos tal y como lo ha determinado este tribunal en su uniforme jurisprudencia reflejada en las siguientes resoluciones: Autos Nacional Agroambiental N° 011/2014 de 17 de febrero de 2014 y el Auto Nacional Agroambiental N° 04/2012 de 9 de marzo de 2012, concordantes con las Sentencias Constitucionales N° 2140/2012, 2257/2012, 1936/2013 .

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental del Alto al haber sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso interdicto de recobrar la posesión, sin antes contar con la documentación pertinente e idónea que permita establecer con certeza y dentro del marco legal si el predio objeto del caso de autos se encuentra o no dentro del radio urbano del Municipio de Laja con el objeto de determinar su competencia, no ha ejercido conforme a derecho su rol de director del proceso, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición, hasta fs. 1443 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de El Alto, requerir la documentación idónea que acredite la ubicación del predio objeto de la litis, debiendo a momento de resolver la excepción planteada considerar la competencia en base a la verificación de radio urbano debidamente homologado o en caso de no existir este, la competencia deberá ser determinada en función a la actividad que se realiza en el predio.

Asimismo y en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 del Cód. Civ. se mantienen subsistentes las pruebas literales y testificales propuestas en la substanciación de la presente causa, así como el Acta de Inspección Judicial cursante de fs. 1514 a 1521, por ser actos independientes que no se encuentran afectados de nulidad, inclusive la sentencia emitida, una vez resuelta la excepción de incompetencia conforme a los entendimientos de la presente resolución

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de El Alto, la multa de Bs. 200.-, que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo