AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 69/2018

Expediente: Nº 3412/2018

 

Proceso: Compulsa

 

Recurrentes: Conrrado Terceros Núñez y Erika Vásquez Chao

 

Recurrida : Juez Agroambiental de Riberalta

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 07 de diciembre de 2018

 

Magistrado Semanero: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de compulsa, antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que Conrrado Terceros Núñez y Erika Vásquez Chao, por memorial de fs. 64 a 66 del legajo adjunto, amparándose en la previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, interponen recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de casación por parte de la Juez Agroambiental de Riberalta, señalando, en lo principal, que la Juez de instancia por auto de 25 de octubre de 2018 rechaza el recurso de casación que interpusieron contra el auto de 4 de septiembre de 2018, cuya ratio decidendi se encontraría en el último parágrafo del considerando número II del referido auto de 25 de octubre de 2018, pretendiendo respaldar su decisión en base a los arts. 397 y 398 del Código Procesal Civil, invocando una línea jurisprudencia inexistente y apelando al iura novit curia. Agregan que no se encuentran en la etapa de ejecución de sentencia, cuando la misma Juzgador con la providencia de 14 de mayo de los corrientes, retomó el acto conciliatorio; además, señalan que los arts. 397 y 398 del Código Procesal Civil invocados por la Juez de instancia, no se refieren a los recursos posibles de interponer en ejecución de sentencia y menos restringen la posibilidad del derecho de recurrir las determinación en dicha etapa pudieran darse, más al contrario el art. 400 del mismo compilado adjetivo contempla incluso la posibilidad de que en tal etapa puedan plantearse recursos extraordinarios, y si bien la Juzgador habla de una eventual línea jurisprudencial que restringiría el derecho a recurrir en ejecución de sentencia, no precisa ninguna en concreto, más al contrario, indican los compulsantes, se cuenta con el AID S2a N° 50/2018 que establece favorablemente el recurso de casacón respecto de determinaciones asumidas aún en ejecución de sentencia.

Con tal argumentación, mencionando que el rechazo a su recurso de casación es ilegal e indebido, además de vulnerar el principio de recurribilidad, les deja en absoluto estado de indefensión, solicitan sea declarada legal y se libre la provisión compulsoria.

Que de la revisión de antecedentes, se tiene que interpuesto el recurso de casación por los ahora compulsantes cursante de fs. 53 a 57 vta., contra el Auto de 4 de septiembre de 2018, cursante a fs. 42 a 43, que declara improcedente el incidente de nulidad interpuesto por los ahora compulsantes cursante a fs. 37 y vta. del legajo de compulsa, la Juez Agroambiental de Riberalta, por Auto de 25 de octubre de 2018 cursante a fs. 61 y vta. del indicado legajo, rechaza el recurso de nulidad y casación, bajo el argumento de encontrarse ejecutoriado el acuerdo conciliatorio homologado de 4 de enero de 2018 y al tratarse de autos dictados en ejecución de sentencia, conforme al art. 397 y 398 del Código Procesal Civil y de acuerdo a la línea jurisprudencial, es inconcebible un recurso de casación y conforme al principio iura novit curia, se elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación en los casos aludidos por dicho precepto.

CONSIDERANDO: Que conforme señala el art. 85 de la L. Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, al asemejarse en su efecto a una sentencia.

En ese contexto, los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo para interponer recurso de casación, se trate de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la L. Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715, extremos o causales que no concurren en el presente trámite, como tampoco se considera válido y consistente el argumento expuesto por la Juez Agroambiental de Riberalta para denegar la concesión del recurso de casación de referencia, por haber sido emitido el auto recurrido en casación en ejecución de sentencia, estando el mismo ejecutoriado sin posibilidad de ser recurrido, toda vez que el referido Auto de 4 de septiembre de 2018, cursante a fs. 42 a 43 del legajo adjunto, que declara improcedente el incidente de nulidad interpuesto por los ahora compulsantes, contiene análisis con relación a los actos procesales objeto del incidente de nulidad y dado el efecto que éste produce, corta procedimientos ulteriores, lo que hace imposible de hecho y de derecho la prosecución de lo peticionado por los ahora recurrentes de compulsa; consiguientemente, la negación por parte de la Juez Agroambiental de Riberalta de conceder el recurso de casación por los argumentos anteriormente descritos, carece de sustento legal, en razón de que los arts. 397 y 398 del Código Procesal Civil en las que sustenta el rechazo a la concesión del recurso de casación, no señala expresamente que las resoluciones emitidas en la etapa de ejecución de sentencia fueran irrecurribles y tampoco constituye fundamento valedero para el rechazo del recurso de casación el aforismo latino de "iura novit curia" como expresa la Juez de instancia, puesto que el mismo al significar literalmente "el juez conoce el derecho", no implica que las resoluciones que la autoridad jurisdiccional emita en etapa de ejecución de sentencia sean irrecurribles, ingresando en una discrecionalidad, puesto que las razones legales para rechazar un recurso de casación, se hallan plenamente establecidas, conforme se tiene descrito precedentemente, causando en consecuencia la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" y al no estar enmarcado el rechazo en ninguna de las causales previstas por el art. 274-II de la L. Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, como se desprende del caso de autos por los fundamentos antes señalados.

Que por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte de la Juez Agroambiental de Riberalta, lo cual impone la aplicación de la previsión contenida en el art. 282-I de la L. Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por ley, declara LEGAL la compulsa de fs. 64 a 66 del legajo adjunto, disponiéndose que la Juez Agroambiental de Riberalta, sustancie y conceda el recurso de casación que interpusieron Conrrado Terceros Núñez y Erika Vásquez Chao contra el Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2018 que resuelve el incidente de nulidad que éstos promovieron, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento que sigue Javier Salvatierra Vásquez contra los ahora compulsantes, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.

Regístrese y notifíquese .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda