AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 12/2014

Expediente : Nº 832 - RCN - 2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes

Alvarado representados por Carlos Orlando

Peredo Ardaya

Demandada: Honorata Loayza Avalos

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Camíri

Fecha: Sucre, 17 febrero de 2014

Segundo Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 96 a 99 vta., interpuesto por Honorata Loayza Ávalos contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de octubre de 2013 cursante a fs. 93, pronunciado por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Camiri, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz dentro del Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado representados por Carlos Orlando Peredo Ardaya contra la ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 102 a 104, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de octubre de 2013 cursante a fs. 93, pronunciado por el Juez Agroambiental de Camiri, Honorata Loayza Ávalos interpone recurso de casación en la forma y en el fondo conforme a fundamentos que a continuación se detallan:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Acusa la violación de las formas esenciales del procedimiento agrario, y señala haberse violado los arts. 39-1, 80, 81-1 y 82 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 y art. 338 del Cód. Pdto. Civ., conforme al art. 254-1), 4) y 7) del adjetivo civil, señalando que una vez notificada con la demanda interpuso excepción de incompetencia, conforme lo establece el art. 39 y 81-1 de la L. Nº 1715, probando con la documental adjunta, que en el presente caso, no está vigente saneamiento alguno y que el mismo se encontraría concluido, habiéndose emitido el Titulo Ejecutorial Individual Nº SPP-NAL-007188 de 1 de julio de 2003, por lo que el juez no puede conocer y resolver acciones interdictas respecto a predios ya saneados y concluidos en todas sus etapas, excepción que debió ser resuelta en audiencia oral conforme al art. 82 de la L. Nº 1715 de forma previa al rechazo de la demanda reconvencional que fue subsanada y adecuada a los requisitos formales señalados en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., por lo que debió haberse corrido en traslado a la parte demandada conforme al art. 80 de la L. Nº 1715, vulnerándose las normas citadas como también el principio procesal de defensa de las partes, observándose que el procedimiento no ha sido tramitado conforme lo señalado por los arts. 39-1, 80, 81-1 y 82 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 y arts. 336-1) y 338 del Cód. Pdto. Civ., por falta de formalidades esenciales en el interdicto de retener la posesión, vulnerándose normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por haberse violado los arts. 39-5) y 80 de la L. N° 1715 y 1453 del Cód. Civ., y señala que las competencias de los jueces agrarios están claramente establecidas en el art. 39 de la L. Nº 1715 y se refieren exclusivamente a las acciones reales, entre ellas la de conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de la propiedad agraria (inc. 5 del citado artículo) y que el juez a quo en una interpretación errónea la dejó en indefensión al aplicar indebidamente la norma agraria y tener por no presentada la demanda reconvencional de reivindicación, la cual se planteó, de acuerdo a lo establecido por el art. 80 de la L. Nº 1715 y art. 1453 del Cód. Civ. Refiere que el juez desconoce que la reivindicación es una acción propia del propietario, garantizada y protegida por los arts. 393 y 394-II de la C.P.E y conforme a lo señalado en el art. 39 inc. 5 de la L. Nº 1715 y con el objeto de que esta prospere presentó Título Ejecutorial registrado en DDRR, demostrando así su condición de propietaria de 100 has. desposeídas, superficie que trata de reivindicar con su demanda, siendo clara y notoria la interdependencia entre la demanda principal y la reconvencional donde es evidente la igualdad de identidad de sujetos procesales, al ser las mismas personas y el hecho que originan ambas demandas se origina en la posesión de 100 has. y que buscan una decisión única, es decir, ambas demandas deberían ser juzgadas en un mismo proceso agrario, aspecto no observado por el juez a quo.

Refiere además que la documentación presentada demuestra: a) Su derecho propietario con relación a las 100 has. que es parte indivisible de las 429,9653 has. de su propiedad agrícola "Villa El Rosario", b) La posesión real y efectiva sobre la totalidad de la pequeña propiedad agrícola, c) Los demandantes confiesan que desde el 16 de septiembre de 2011 están en posesión de una parte su propiedad y se mantienen ilegalmente en ella y d) Los demandados no tienen ningún título que acredite que sean poseedores legítimos. No existe una apreciación correcta de las pruebas, por el juez a quo.

Por otro lado y de manera reiterativa señala que en su demanda reconvencional dejó claramente establecido que es la legítima propietaria de las 100 has. que son parte de las 429,9613, que pese a la claridad de la misma el juez a quo la observó y que en tiempo hábil subsanó dicha observación, además de aclarar que dichos terrenos le habrían sido despojados de manera violenta y señalando la normativa jurídica base de su reconvención insistiendo que como única propietaria de las 100 has. no puede usar, gozar y disponer de las mismas ya que no se encuentra en posesión y que efectivamente la poseen los demandados, por lo que presentó la acción reivindicatoria para recuperar su propiedad de manera clara y contundente con exposición de hechos y derecho resaltando la conexitud con los invocados por los demandantes

Finalmente, señala que de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la L. N° 1715 y de forma supletoria en los arts. 250, 253 inc. 1 y 3), 254 incs. 1, 4 y 7), 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ. y con el derecho que le asiste interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 68/2013, de 25 de octubre de 2013 cursante a fs. 93 de obrados, debiendo este tribunal casar el mismo, por infracción de las leyes acusadas en el recurso y se falle en lo principal declarando procedente su recurso y se dé curso a la demanda de reivindicación.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la L. N° 1715, contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente.

Con, este preámbulo, se pasa a examinar el recurso de casación planteado en la forma y en el fondo cursante de fs. 96 a 99 vta., concluyéndose que:

EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

La recurrente acusa la violación del art. 39-1, 80, 81- 1) y 82 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 y art. 338 del Cód. Pdto. Civ., a lo que corresponde aclarar que: a) Conforme lo regulado por los arts. 80, 81, 82 y 83 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 las excepciones deben ser opuestas, todas juntas, a tiempo de contestarse la demanda o reconvención y b) La admisión o no de la demanda reconvencional debe, necesariamente, ser considerada de forma previa al acto que fija día y hora de audiencia pública (audiencia principal) en tanto que las excepciones opuestas deben ser resueltas en el desarrollo de ésta actuación por lo que, no resulta ser evidente que la autoridad jurisdiccional se encontraba obligada a resolver la excepción de incompetencia de forma previa a disponer el rechazo de la demanda reconvencional, toda vez que, la secuencia procesal obliga al juez de instancia, pronunciarse en primera instancia respecto a la reconvención y en un momento procesal subsiguiente (audiencia principal) resolver las excepciones opuestas esto en merito a que en el proceso oral agrario y conforme a lo regulado por el art. 81 de la L. N° 1715 se admite un solo tipo de excepciones, mismas que conforme al art. 83, numerales 2 y 3 del mismo cuerpo legal, deben ser resueltas, todas juntas, en audiencia, no existiendo por lo mismo vulneración a las formas esenciales que rigen la tramitación del proceso oral agrario.

EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-

En relación a la interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y violación de los arts. 39-5) y 80 de la L. N° 1715 y art. 1453 del C.C., por haber sido su demanda reconvencional de reivindicación rechazada por el juez a quo, previo a ingresar al análisis correspondiente resulta necesario puntualizar que Lino Enrique Palacio en su libro Manual de Derecho Procesal Civil pág. 386 señala: "La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda", asimismo Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano pág. 393 señala: "Solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal, por consiguiente, no se admitirá cuando el juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o cuando la acción que se ejercite debe de ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza", ambas en plena concordancia con el art. art. 80 de la L. N° 1715 que señala: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda", al respecto es menester puntualizar que los interdictos posesorios , por esencia tienden a proteger la posesión sin considerar si se la ejerce de buena o mala o en condición o no de dueño, independientemente del derecho de propiedad (Procesos especiales, Gonzalo Castellanos Trigo, pág. 118), en tanto que, a través de la acción reivindicatoria , prevista por el art. 1453 del Cód. Civ., se busca que el titular de un derecho real con derecho a poseer, ante el desconocimiento de su derecho, obtenga la declaratoria de certeza de su derecho y la entrega de la cosa (Derechos Reales Tomo II, Néstor Jorge Musto, pág. 510).

Que, de la revisión de antecedentes se tiene que la ahora recurrente interpone demanda reconvencional de reivindicación y acción negatoria del predio ahora en litigio, la cual es observada por el juez a quo mediante decreto de 03 de octubre de 2013 en el que textualmente señala "TOME EN CUENTA QUE LA DEMADA PRINCIPAL ES REFERIDO A UN ACTO POSESORIO" , aspecto éste que no fue tomado en cuenta por la reconvencionista, no habiendo considerado que las acciones posesorias no guardan conexitud con las acciones de defensa del derecho propietario por tener pretensiones distintas.

Por lo expuesto, al no ser evidente la vulneración de las normas citadas por la recurrente ni existir una mala valoración de las pruebas o la existencia de error de hecho y derecho en cuanto a su apreciación, corresponde a este tribunal dar cumplimiento a lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Cv. aplicables a la materia en atención al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 96 a 99 vta., interpuesto por Honorata Loayza Ávalos, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de octubre de 2013 cursante a fs. 93 de obrados, debiendo el juez a quo seguir tramitando el proceso de acuerdo a la normativa agraria vigente.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá hacerse efectivo por el juez a quo.

No interviene el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa