SENTENCIA No. 17/2013

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y TIQUIPAYA-QUILLACOLLO, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda de nulidad de documento, interpuesta por LUÍS RUEDA CALLAO, mayor de edad, vecino de ésta, jurisdicción de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con C.I.No.749152-Cba y hábil por ley, seguido en contra de VICTOR ZURITA CHAPARRO C.I.No.720148-Cbba, JOSÉ RAMIRO COSSIO ZURITA C.I.No.784574-Cbba Y MARCOS ISMAEL COSSIO ZURITA, OTROS HEREDEROS LEGALES DE RICARDO ZURITA CHAPARRO Y PRESUNTOS INTERESADOS, mayores de edad y hábiles por ley y se llama como tercer interesado a la Comunidad de Tunti Rancho, a través del representante legal, Demetrio Coca Orosco, mayor de edad, casado, con C.I.No.3128015-Cbbba y hábil por ley.

Participan como abogado de la parte demandante: Dr. Ruffo N. Vásquez Mercado y de la parte demandada Dr. Juan G. Murillo Claros, Mirian Pareja Gómez y el defensor de oficio Dr. Jesús Ronald Mérida Cadima.

R E S U L T A N D O S:

I.- Que, Luís Rueda Callao, adjuntando literales de fs.1 al 20 y mediante memorial de fs.21 al 24, subsanada a fs.26 de obrados, demanda nulidad de documento, manifestando que de acuerdo al Titulo Ejecutorial No.377118 de 27 de septiembre de 1968 y R.S. No.145612 de 5 de junio de 1968, registrado en Derechos Reales el 22 de enero de 1969, adquiere en dotación una propiedad comunitaria o colectiva junto a 40 beneficiarios, con la extensión superficial de 32.2987 Has, situado en el exfundo Tunti Rancho, cantón Itocta provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con sus colindancias al Norte Juan y Macedonio Montaño y Flia Villarroel, al Sud Nicolás Saravia y serranía, al Este Serafín Coca y serranía y al Oeste Julio Gonzales, Sabina Coca y otros y Brígida Ulunque. Según minuta de 10 de octubre de 1985, reconocido en el Juzgado de Mínima Cuantía Eduardo Chávez Vásquez de 14 de marzo de 1986 en Sipe Sipe-Quillacollo, aparece vendiendo a favor de Ricardo Zurita Chaparro, una fracción de terreno de 6.000 M2, dividiendo y fraccionando la propiedad; sin embargo jamás ha efectuado la venta, conforme al dictamen pericial su firma ha sido falsificado, pese a que la propiedad comunaria, no puede ser fraccionado o transferido, por ser indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, y la venta vulnera el Art.394-III de la C.P.E. y Art.452 inc.2) y 485 del Código Civil y el objeto es ilícito. Ya el Art.58 del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, establecía que las propiedades indígenas son inalienables y Art.171-1 de la C.P.E de 1967 y Art.3 y 41-I-6 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545, también vulnera el Art.452 inc.2) y 485 del Código Civil. Propone prueba literal, testifical e inspección judicial.

II .- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.27, se corre en TRASLADO a los demandados VICTOR ZURITA CHAPARRO, JOSÉ RAMIRO Y MARCOS ISMAEL COSSIO ZURITA, OTROS HEREDEROS DE RICARDO ZURITA CHAPARRO Y PRESUNTOS INTERESADOS, después de sus citaciones legales, conforme a las diligencias de fs.28 vta, el primero de ellos, adjuntando literales de fs,33 al 48 y por memorial de fs.49 al 51 de obrados, responde señalando que es el propio actor que ha vulnerado la norma agraria al comerciar el predio y recibir el precio y la acción de nulidad es personal que no deriva de la propiedad o posesión y/o actividad agraria y la posesión fue adquirida mediante declaratoria de herederos de la esfera civil, siendo de competencia de los jueces civiles y no agrario. Ofrece prueba literal y testifical.

III .- El co-demandado Victor Zurita Chaparro, en el Otrosí Primero del memorial de responde de fs.49 al 51, subsanada a fs.57 y 58, plantea reconvención por la ratificación de venta y prescripción de la acción, señalando porqué el actor ha esperado más de 26 años para pedir su nulidad, si creía que no es su firma y el examen pericial no puede ser determinante y los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en 5 años.

Admitida la misma por auto de fs.59 de obrados, se corre en TRASLADO al demandante, quien después de su citación legal, conforme a la diligencia de fs.60 vta, responde por memorial de fs.66 y vta de obrados, con los mismos términos de la demanda.

IV .- Así mismo el tercer interesado llamado al proceso, la Comunidad de Tunti Rancho, a través de su representante legal, Demetrio Coca Orosco, por memorial de fs.55 de obrados, responde reconociendo los hechos de la demanda y pide que se declare probada la misma.

V.- Los co-demandados José Ramiro y Marcos Ismael Sossio Zurita, así como los otros herederos de Ricardo Zurita Chaparro y presuntos interesados, no han respondido a la demanda, dentro del plazo de su emplazamiento, pese a su citación por edictos, conforme cursa a fs.61 al 63, nombrándose defensor de oficio al Dr. Jesús Ronald Mérida Cadima, quien después de su aceptación jurada por memorial de fs.75 de obrados, responde negando los hechos de la demanda por ser falsos y contradictorios y se adhiere a la prueba del proceso.

VI .- Cumplidas con dichas formalidades, se señala la primera audiencia celebrada por acta de fs.80 al 84 y vta y la audiencia complementaria de fs.85 y vta, suspendida por haberse formulado excusa por el co-demandado Víctor Zurita Chaparro, resuelto y rechazado por auto de fs.88 vta y 89 y plantea incidente de nulidad a fs.132 y 133, corrido en traslado y responde de fs.136, se resuelve por auto de fs.137 y 138 de obrados, anulando obrados hasta el informe de fs.71 inclusive, dejando sin efecto la citación por edictos a José Ramiro Cossío Zurita y se dispone su citación personal en su domicilio real, cumplida con dicha diligencia a fs.180, adjuntando literales de fs.183 al 299 y mediante memorial de fs.300 al 302 de obrados, responde indicando que el informe pericial carece de valor, por no haber participado su persona y que la minuta por la cual, su tío Ricardo Zurita compra, cumple con los requisitos de formación del Art.450 y 519 del Código Civil y su derecho procede de la sucesión hereditaria. Ofrece prueba literal y testifical.

VII .- Así mismo el co-demandado José Ramiro Cossío Zurita, en el Otrosí Primero del memorial de responde de fs.300 al 302, plantea reconvención, observada por decretos de fs.302 vta, 335 y 338, resuelto por auto de fs.342 vta, se rechaza por haberse subsanado parcialmente.

VIII .- El Dr. Jesús Ronald Mérida Cadima, defensor de oficio del co-demandado Marcos Ismael Cossío Zurita, así como de otros herederos de Ricardo Zurita Chaparro y presuntos interesados, responde a fs.352 al 354 y vta, señalando que en el documento objeto de litis, se ha cumplido con las formalidades de rigor, por lo que la venta es perfecta por haberse pagado el precio. Se adhiere a la prueba documental en el proceso.

IX .- Los co-demandados Víctor Zurita Chaparro, José Ramiro Cossío Zurita y el defensor de Oficio, en sus memoriales de respondes, oponen excepciones de incompetencia, incapacidad e impersonería del demandante, obscuridad, contradicción, imprecisión en la demanda, citación previa al garante de evicción y prescripción, falta de acción y derecho e improcedencia, resueltas en la primera audiencia por auto que cursa en acta de fs.439 al 443 y vta de obrados, declarándose improbadas las misma e improcedentes.

X.- El actor produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.2, 3, 5 al 19, 385 y 386 y se rechazan las que cursan a fs.1, 4, 20 y 384, por tratarse de fotocopias simples que no reúnen las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil. Así mismo se admiten como literales de DESCARGO: las que cursan a fs.33 al 46, 246 al 272, 304 al 313, de 316 al 325, 365, 366, 379 y se rechazan las que cursan a fs.91 al 131, 183 al 245, 273 al 299, 314 y 315, 326 al 333 y de fs.347, también por tratarse de fotocopias simples; pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.

XI.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.355, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.439 al 443 y vta de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación por el actor y reconvencionista, la defensa de los demandados y no siendo posible tratar la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA EL ACTOR, debe demostrar: 1) que el documento de transferencia otorgado por él a favor de Ricardo Zurita Chaparro, sobre una fracción de 6.000 M2, ubicado en Tunti Rancho, Cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 10 de octubre de 1985, reconocido el 7 de marzo de 1986 y protocolizado en la Notaría de Fe Pública de Tercera Clase de Sipe Sipe, es nulo por disposición de la C.P.E. y las leyes agrarias; 2) de igual forma dicho documento de venta objeto de litigio, vulnera las disposiciones del Art.452 inc.2), 455 y 549 inc.2) del Sustantivo Civil. Para el CO-DEMANDADO reconvencionista Víctor Zurita Chaparro, debe demostrar: 1) que el documento de compraventa, cuya nulidad se pretende, es legal y no contraviene ninguna normativa para su ratificación; 2) que la acción del actor para demandar ya ha prescrito y 3) los términos de su responde. Para el CO-DEMANDADO José Ramiro Cossío Zurita y el defensor de oficio, deben demostrar: 1) los términos de sus respondes y EL TERCER INTERESADO Demetrio Coca Orosco, se tiene presente su responde. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primero a la prueba literal de cargo y existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria en el lugar del terreno (Tunti Rancho-Cercado) y luego decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

C O N S I D E R A N D O:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y del reconvencionista, así como la defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Sustantivo Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- De acuerdo al título y certificado del INRA de fs.2 y 3 de obrados, se acredita de manera fehaciente, que Luís Rueda, junto a 39 beneficiarios, adquieren en dotación una propiedad comunitaria en las áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos colectivos, de la extensión superficial de 32,2987 Has, situado en el exfundo "Tunti Rancho", cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con sus colindancias al Norte Juan y Macedonio Montaño y familia Villarroel, al Sud Nicolás Saravia y serranía, al Este Serafín Coca y serranía y al Oeste Julio Gonzales, Sabina Coca y otros, Brígida Ulanque, mediante titulo ejecutorial colectivo No.377118 y R.S.No.145612 de 5 de junio de 1968, registrado en Derechos Reales a fs.4, ptda No.7 de 22 de enero de 1969. (Mismos elementos probatorios).

2.- Según minuta y protocolo de fs.6 al 8 de obrados, se evidencia que Luís Rueda Callao, transfiere a favor de Ricardo Zurita Chaparro, una fracción de terreno de la extensión superficial de 6.000 M2, de la propiedad comunitaria de mayor extensión de 32 Has, con antecedente en titulo ejecutorial No.377118 yR.S.No.145612 de 5 de junio de 1968, suscrito en fecha 10 de octubre de 1985, reconocido en el Juzgado de Mínima Cuantía No.23 de Cochabamba, en fecha 7 de marzo de 1986 y protocolizado en la Notaría de Fe Pública de Tercera Clase de Sipe Sipe, Segunda Sección de la provincia Quillacollo, en fecha 14 de marzo de 1986. (Mismos elementos probatorios).

3.- Por testimonio de fs.45 y 46 de obrados, se acredita que al fallecimiento de Ricardo Zurita Chaparro acaecido el 10 de junio de 1987, se declaran herederos sus hermanos Uvaldina y Víctor Zurita Chaparro, mediante auto interlocutorio de 19 de enero de 1990 y registrado en Derechos Reales. (Mismos elementos probatorios).

4.- En testimonio de fs.316 y 317 de obrados, se demuestra que al fallecimiento de Uvaldina Zurita Chaparro, acaecida el 17 de diciembre de 2005, se declaran herederos sus hijos José Ramiro y Marcos Ismael Cossío Zurita, mediante auto interlocutorio de 8 de agosto de 2009, sin registro en Derechos Reales. (Mismos elementos probatorios).

5.- Las literales de fs.9 al 19 de obrados, sobre la medida preparatoria de dictamen pericial documentoscópico Forense, realizado por el perito Tte. Cristian B. Mercado Carrasco, a solicitud de Luís Rueda Callao, no se toma en cuenta para su valoración, por no haberse cumplido en su trámite con el requisito establecido por el Art.326 del Adjetivo Civil, conforme se ha verificado del expediente que cursa en el juzgado. (Mismos elementos probatorios).

6.- De la misma forma según testimonio de fs.33 al 40 de obrados, el Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de la capital, ministra posesión real, corporal y judicial a Víctor Zurita Chaparro, sobre varias fracciones de terrenos dejados por su hermano fallecido Ricardo Zurita Chaparro, entre ellas está la fracción de 6.000 M2, cuyo documento está en litigio; sin embargo la judicatura agraria entró en vigencia plena en mayo de 2000, con las competencias establecidas por la Ley 1715 en su Art.39 y una de ellas es precisamente el interdicto de adquirir la posesión en su inciso 7); consiguientemente la jurisdicción ordinaria civil, no tenía competencia para conocer interdicto de adquirir la posesión, sobre un predio agrícola, planteado el 11 de agosto de 2009, actuación judicial sancionada con la nulidad prevista por el Art.122 de la Constitución Política del Estado. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda de nulidad y reconvención de ratificación de venta y prescripción, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.8) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción personal planteada por el actor.

A continuación se analiza el objeto de prueba fijado en la primera audiencia.

2.- Para el actor, debe demostrar:

A).- Que el documento de transferencia otorgado por Luís Rueda Callao a favor de Ricardo Zurita Chaparro, sobre una fracción de 6.000 M2, ubicado en la zona de Tunti Rancho, Cantón Itocta provincia Cercado del departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 10 de octubre de 1985, reconocido el 7 de marzo de 1986 y protocolizado en la Notaría de Fe Pública de Tercera Clase de Sipe Sipe, con antecedente en titulo ejecutorial No.377118 y R.S.No.145612 de 5 de junio de 1968, es nulo por ser contraria y violatoria a las disposiciones de la C.P.E y leyes agrarias.

En materia Civil , hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan el Art.450 y 452 del Sustantivo Civil.

Según señala Lorenzzetti, Ricardo Luís, la compraventa, es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de la cosa, o la transferencia de otro derecho mediante la contraprestación de un precio. De donde se concluye que la finalidad de la venta es la transmisión dominial, que implica la obligación de transmitir el dominio, la entrega de la cosa y la tradición o acto jurídico que sirve de medio para adquirir la posesión o el dominio.

El contrato es el acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En verdad son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: el consentimiento de las partes, objeto, causa, y la forma siempre que sea legalmente exigible.

En materia agraria es necesario diferenciar entre la propiedad individual y la propiedad comunitaria o colectiva.

a).- La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo, conforme previenen el Art.393 y 394-I de la Constitución Política del Estado vigente. Así mismo, la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, cuyas características es indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable, por mandato del Art. 169 de la C.P.E. anterior y Art.394-II vigente y Art.41-I inc.2), 3) y 4) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

b).- La propiedad comunitaria o colectiva , que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas, tiene las características de ser indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable, irreversible y colectivas , compuestas por comunidades o mancomunidades, conforme dispone el Art.394-III de la Carta Magna y Art.41 inc.5) y 6) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Es decir, la propiedad comunitaria o colectiva está fuera del comercio humano, no se puede fraccionar o dividir en parcelas, cuyo uso debe hacerse de manea colectiva o comunitaria. En la especie de acuerdo al título ejecutorial No.377118 y R.S.No.145612 de 5 de junio de 1968, Luís Rueda Callao junto a 39 beneficiarios, adquiere una propiedad comunitaria colectiva, de la extensión superficial de 32,2987 Has, ubicada en el exfundo Tunti Rancho, cantón Itocta provincia Cercado del departamento de Cochabamba y el actor mediante documento de 10 de octubre de 1985, reconocido en el Juzgado de Mínima Cuantía No.23 de Cochabamba, el 7 de marzo de 1986 y protocolizado en la Notaría de Fe Pública de Tercera Clase de Sipe Sipe, Segunda Sección de la provincia Quillacollo, en fecha 14 de marzo de 1986, transfiere a favor de Ricardo Zurita Chaparro, una fracción de terreno de la extensión superficial de 6.000 M2, con antecedente en dicho título ejecutorial de la propiedad comunitaria colectiva, transgrediendo y violentando la disposición del Art.394-III de la Constitución Política del Estado y Art.41-I inc.5) y 6) y Art.48 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que prohíbe el fraccionamiento y la enajenación; como en autos, el acto jurídico de venta suscrito por Luís Rueda Callao a favor de Ricardo Zurita Chaparro, es nulo de pleno derecho, conforme previene el Art.49 del mismo cuerpo legal 1715.

Se deja constancia que las propiedades comunitarias colectivas, dotadas a las comunidades indígenas o campesinas son inalienables fuera del comercio del hombre, desde la vigencia de la Ley 03464 de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953 y la indivisibilidad se halla vigente a partir de la Constitución de 1967; es decir, la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad; no se puede transferir o enajenar cuando se trata de una propiedad comunitaria; consiguientemente el actor ha demostrado la titularidad del derecho propietario comunitario, con las características de ser indivisible, inalienable y colectivas ; conforme ha sentado jurisprudencia el Tribunal Agrario Nacional, mediante Autos Nacionales Agrarios de S2da No.44 de 31 de julio de 2003, S1ra No.49 de 20 de agosto de 2003.

B) De igual forma dicho documento también es nulo por disposición del Art.594 inc.2) del C.C.

Ya se ha dicho que el contrato es el acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En verdad son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: el consentimiento de las partes, objeto, causa, y la forma siempre que sea legalmente exigible.

La compraventa, es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de la cosa, o la transferencia de otro derecho mediante la contraprestación de un precio. De donde se concluye que la finalidad de la venta es la transmisión dominial, que implica la obligación de transmitir el dominio, la entrega de la cosa y la tradición o acto jurídico que sirve de medio para adquirir la posesión o el dominio.

En previsión del Art.485 del Sustantivo Civil, "todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable ", el objeto no puede presumirse pues su ausencia lleva a la inexistencia del contrato. El Código exige que el objeto del acto jurídico deba ser física y/o jurídicamente posible y determinable. La exigencia de la posibilidad física o jurídica, para la validez del acto jurídico, implica que el bien esté dentro del comercio de los hombres. Es decir, no será un objeto física o jurídicamente posible si el bien estuviera fuera del comercio y la actividad económica. La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico.

El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio de los hombres por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho.

En otros términos, para que ese objeto no perturbe la validez de los contratos debe ser posible físicamente, es decir, no puede ir en contra de las leyes de la naturaleza, además debe estar determinado y debe ser lícito. En caso de no ser posible físicamente o de no estar determinado, lo que se tendrá es una indeterminación del objeto que generará la inexistencia del contrato.

El objeto es ilícito, cuando es una contravención del derecho público y de la nación, por ej: cuando se enajena un bien que no se encuentra en el comercio, cuando se enajena un derecho o privilegio que no se puede transferir a otra persona o de las cosas embargadas por decreto judicial.

En conclusión el objeto de la venta está constituido por la transferencia del derecho de propiedad y el objeto de la obligación del vendedor de entregar la cosa, siendo el objeto de la obligación del comprador pagar el precio. En el caso de autos, si bien el objeto ha sido determinado en la minuta de venta por las partes, pero ha sido fraccionado en parcela y enajenado, contraviniendo la indivisibilidad e inalienabilidad prevista por ley, requisito esencial para la validez y eficacia del contrato en materia agraria.

Es así que Luís Rueda Callao, vende una fracción de terreno a Ricardo Zurita Chaparro, de la extensión de 6.000 M2, fraccionándola la propiedad comunitaria, cuyo uso es de carácter colectivo entre todos los beneficiarios en el titulo ejecutorial de dotación, de carácter indivisible e inalienable; pero al vendedor ahora demandante, no le pertenecía en pleno dominio, sino que formaba parte perteneciente a una comunidad cuyo uso es colectivo, en la que existían otros titulares son su respectivo derecho, por lo que convierte el objeto de la compraventa en física y jurídicamente imposible, porque no se puede vender un bien del cual no se es dueño exclusivo, siendo nulo el acto jurídico.

Otro requisito del objeto es la titularidad del derecho y poder de disposición; es decir, que el vendedor sea titular o tenga el poder de disposición sobre el derecho que se transfiere, lo que no ocurre en el caso de litis, en razón de que Luís Rueda Callao transfiere algo que no era suyo en su totalidad y el comprador adquiriere de quien no era propietario exclusivo del bien rústico. O sea, el documento de compraventa, suscrito por Luís Rueda Callao a favor de Ricardo Zurita Chaparro, constituye en un bien comunitario de uso colectivo, con la característica de ser inalienable, fuera del comercio y el vendedor solo era un beneficiario más del todo, no divisible ni vendible, siendo el objeto de la transferencia prohibida por ley, conforme reconocen los propios demandados Víctor Zurita Chaparro y el defensor de oficio en sus respondes de fs.49 al 51 y de fs.352 al 354 de obrados. En suma el predio de las 32,2987 Has, constituye en una propiedad comunitario de carácter colectivo, inalienable e indivisible, por expresa determinación del Art.58 del Decreto Ley 3464 de la Reforma Agraria aún vigente, Art.167 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.394-III de la constitución actual y Art.41-I inc.5) y 6), Art.48 y 49 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; entendiendo que el vendedor Luís Rueda Callao, ha celebrado un contrato de compraventa a favor de Ricardo Zurita Chaparro, fraccionando una parte de la propiedad comunitaria, cuando se encontraba prohibida su división y enajenando lo inalienable, manejable en comunidad y de uso colectivo.

Está demostrado que al celebrar el contrato de compraventa objetos de litis, se ha incurrido en vicios sustanciales de legalidad en el presupuesto del negocio en el momento de la suscripción, que torna ineficaz el acto jurídico realizado entre Luís Rueda Callao y Ricardo Zurita Chaparro.

3.- Para el reconvencionista Víctor Zurita Chaparro, debe demostrar:

A).- Que el documento de compraventa, cuya nulidad se pretende en la presente causa, es legal y no contraviene ninguna normativa para su ratificación.

Al respecto nos remitimos a los incisos A) y B) del numeral cuatro en el punto anterior, en todos sus fundamentos jurídicos, doctrinales y de hecho.

B).- Que la acción del actor para demandar ya ha prescrito.

Se entiende por nulidad , "lo que no tiene valor ni fuerza para obligar o para surtir efectos jurídicos, por carecer de forma o solemnidad que se requiere en la sustancia o en el modo nulo; jurídicamente es considerado aquello que por graves defectos de fondo o forma no existió". Es decir, la nulidad es el estado de un acto o contrato que se considera como no sucedido y el vicio que impide a ese acto el producir efectos.

En previsión del Art.551, 552 y 553 del Sustantivo Civil, la acción de nulidad es imprescriptible, de orden público, insubsanable e inconfirmable del contrato nulo. Como señala Scaevola, nulo es lo que no existe, la nada jurídica, lo que carece de personalidad y presentación, lo que no es objeto de consideración legal de ningún género: es hecho, no derecho, es forma pero no es vida y la nulidad afecta al interés general o contradice el orden público.

La imprescriptibilidad de la acción para destruir los efectos del contrato nulo basada en el axioma de que lo que inicialmente es vicioso no puede convalidarse a lo largo del tiempo, por lo que el contrato seguirá siempre nulo, en consecuencia nunca tendría fundamento protegible el mantenimiento de una situación jurídica producida por ese contrato vicioso. Nunca será pues tarde para "poner las cosas en su sitio". En autos, el documento de compraventa, suscrito por Luís Rueda Callao a favor de Ricardo Zurita Chaparro, cuya fracción de terreno es parte de una propiedad comunitaria de uso colectivo, con la característica de ser indivisible e inalienable, fuera del comercio de los hombres y el vendedor solo era un beneficiario más del todo, no divisible ni vendible, siendo el objeto de la transferencia prohibida por ley. O sea, la acción de nulidad puede ser solicitado en cualquier tiempo por la parte interesada, en este caso el actor, por existir inobservancia de las normas legales y contraria al orden público, de ello se infiere que si el acto jurídico no es válido, en este caso estando comprobada su nulidad se considera que tal actividad nunca ha nacido a la vida jurídica, por lo tanto, no puede producir efecto jurídico alguno, siendo su confirmación imposible e imprescriptible la acción de nulidad que no se puede sanear por el transcurso del tiempo, porque simplemente el acto no existió; conforme a interpretado el Tribunal Constitucional, a través de la S.C.No.2139/2012 de 8 de noviembre de 2013. Además las normas de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por convenio de las partes.

C).- Los términos de su responde .

Víctor Zurita Chaparro, más allá de observar la competencia del juzgador, no ha fundamentado su defensa, menos a desvirtuado la demanda.

4.- Para el co-demandado José Ramiro Cossío Zurita y defensor de oficio de Marcos Ismael Cossío Zurita, de otros herederos de Ricardo Zurita y presuntos interesados, deben demostrar.

A).- Los términos de sus respondes .

Tampoco estos co-demandandos no han desvirtuado los términos de la demanda.

5.- El tercer interesado la Comunidad de Tunti Rancho, debe demostrar:

A).- Se tiene presente el memorial de responde de fs.55 de obrados.

El tercer interesado, Demetrio Coca Orosco en representación de la Comunidad de Tunti Rancho, en su memorial de fs.55 de obrados, reconoce como ciertos los hechos expuestos en la demanda.

6.- Conclusión .- En el caso presente, el demandante Luís Rueda Callao, ha demostrado que la fracción de terreno transferido a favor de Ricardo Zurita Chaparro, es parte de la propiedad comunitaria adquirida en dotación junto a 39 beneficiarios, de uso colectivo y la venta realizada contraviene normas Constitucionales y agrarias; en consecuencia el actor ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art.375-inc.1) del Adjetivo Civil, con relación al Art.41-I inc.5) y 6), Art.48 y 49 de la Ley 1715 y Art.167 de la C.P.E. anterior y Art.394-III de la actual Constitución; mientras que el reconvencionista Víctor Zurita Chaparro, no ha cumplido con la carga de la prueba, conforme era también su obligación.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, planteado mediante memorial de fs.21 al 24, subsanada a fs.26 de obrados, por Luís Rueda Callao e IMPROBADA la acción reconvencional de ratificación de venta y prescripción planteado por el co-demandado Víctor Zurita Chaparro en su memorial de responde de fs.49 al 51, subsanada a fs.57 y 58 de obrados; consiguientemente SE DEJA SIN EFECTO Y HA LUGAR A LA NULIDAD del documento de transferencia otorgado por Luís Rueda Callao, a favor de Ricardo Zurita Chaparro, sobre una fracción de terreno de la extensión superficial de 6.000 M2, fraccionado de la propiedad comunitaria de mayor extensión de 32 Has, con antecedente en titulo ejecutorial No.377118 yR.S.No.145612 de 5 de junio de 1968, suscrito mediante documento de 10 de octubre de 1985, reconocido en el Juzgado de Mínima Cuantía No.23 de Cochabamba, en fecha 7 de marzo de 1986 y protocolizado en la Notaría de Fe Pública de Tercera Clase de Sipe Sipe, Segunda Sección de la provincia Quillacollo, en fecha 14 de marzo de 1986 y se dispone su cancelación en el registro de Derechos Reales, inscrito a fojas 1569 y Partida No.2084 del Libro Primero "B" de Propiedad del Cercado en fecha 6 de diciembre de 1986; así mismo se cancele cualquier otro registro o anotación preventiva que pesa sobre el mismo; a cuyo efecto notifíquese al Señor Registrador de Derechos Reales de ésta capital, una vez ejecutoriada la presente sentencia; con costas en sujeción del Art.198-II del Adjetivo Civil.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes quince de noviembre del año dos mil trece.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2014

Expediente: Nº 859 - RCN - 2014

Proceso: Nulidad de documento y reconvención de ratificación de venta y

prescripción

Demandante (s): Luis Rueda Callao

Demandado (s): Víctor Zurita Chaparro, José Ramiro Cossio Zurita y Marcos

Ismael Cossio Zurita, otros herederos legales de Ricardo Zurita

Chaparro y presuntos interesados

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 17 febrero de 2014

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 470 a 473, interpuesto por Víctor Zurita Chaparro, contra la Sentencia No. 17/2013 de 15 de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Documento, seguido por Luis Rueda Callao contra el ahora recurrente y otros, memorial de respuesta de fs. 480 a 481 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 17/2013 cursante de fs. 457 a 464 vta. de obrados, Víctor Zurita Chaparro interpone recurso de casación en el fondo y en la forma bajo los argumentos que a continuación se desarrollan:

I.- CASACIÓN EN EL FONDO; señala que el juez no apreció la prueba de descargo, tanto documental como testifical, que al considerar la misma, no valoró correctamente el testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos de fs. 45 a 46 y 316 a 317, toda vez que su persona adquirió de buena fe la propiedad de 6000 m2, por sucesión mortis causa conforme lo señala el art. 110 y 1000 del Cód. Civ., habiéndosele ministrado posesión y salvado para el perdidoso Luis Rueda Callao la vía ordinaria conforme se desprende de la documental de fs. 33 a 40, por lo que el testimonio constituye título de propiedad, deviniendo de su antecedente el documento privado de transferencia de fs. 6 a 8, acreditándose el derecho propietario de su hermano Ricardo Zurita Chaparro, en consecuencia la acción de nulidad de documento de trasferencia de fundos rústicos al igual que la acción personal de declaratoria de herederos, no deriva ni está relacionada con el ejercicio del derecho propietario, ya que la base del contrato de compra y venta fue la alícuota de 6000 m2 de la totalidad de 32.29870 has., desconociendo el lugar donde se encuentra, no acreditando su registro individualizado y tracto sucesivo en Derechos Reales por el cual se demuestre que el actor es propietario de esa superficie, siendo esta relación jurídica de naturaleza e índole civil al amparo de los arts. 510 y 519 del Cód. Civ. motivo por el cual la causa no es de competencia de los jueces agrarios violándose flagrantemente el art. 122 de la C.P.E con relación a los arts. arriba mencionados, infringiéndose además el art. 1297 del Cód. Civ. y 399 -II de su procedimiento.

Indica además, que el documento acusado de nulidad bajo el fundamento de que se habrían falsificado las firmas de Luis Rueda Callao resultaría válido si se hubiere demandado la anulabilidad por falta de consentimiento y que en los hechos probados en la sentencia no se acredita causales de nulidad de los actos jurídicos impugnados, sino causales de anulabilidad según refiere en su demanda y la prueba pericial acompañada por el actor, sobre la cual no se le permitió impugnar tal cual prevé el art. 326 del código procesal civil, en consecuencia carecía de valor y legitimidad, por lo que el juez a quo en contradicción a su análisis realizado en el inc. B) del punto II sobre el fondo, efectúa un análisis con error de hecho y derecho en la sentencia recurrida, sustentándose en sugestiones y divagaciones sin los elementos probatorios que exige el 399 del Cód. Pdto. Civ. con relación a los arts. 1287, 1289, 1297, 1298 y 1300 del Cód. Civ.

Por otro lado, señala que según el Certificado N° 341/13 cursante a fs. 391, el predio se encuentra definido como AREA DE USO FORESTAL RESTRINGIDO, concluyéndose que el CNRA habría dotado tierras al interior de la reserva forestal, en contravención de los Decretos Supremos complementarios N° 9015 de 27 de noviembre de 1969, N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 22899 de 15 septiembre de 1991, normas que prohíben cualquier tipo de asentamiento humano, dotación o adjudicación en los límites de la ampliación de la reserva que no sea la forestal.

Finalmente refiere que conforme a las Ordenanzas Municipales acompañadas por su parte y la O.M. N° 4603/2013, según lo dispuesto por la Ley 4145, el predio objeto de la demanda se encuentra en un entorno urbano en función a la O.M. N° 4474/2012 que lo incorpora, constando esto en el plano proporcionado por el actor a la Alcaldía y que fue acompañado al proceso, consecuentemente el juez a quo ha actuado sin competencia cayendo sus actos en la nulidad prevista en el art. 122 de la C.P.E.

Concluye señalando que la sentencia pronunciada se sustenta únicamente en la prueba de cargo, sin tomar en cuenta la prueba de descargo misma que no fue valorada conforme lo determinan las disposiciones señaladas, careciendo de credibilidad y eficacia jurídica.

II.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA; señala que de una revisión del proceso se establece que se infringieron normas que regulan el proceso oral agrario las cuales pasa a detallar:

Indica que, no obstante de haber señalado como medio de prueba la audiencia de inspección judicial, esta no se llevó a cabo por renuncia del actor, empero no de su parte, al ser este acto primordial en el que incluso debía recepcionarse la prueba testifical, dejándosele en indefensión frente al actor, conculcándose el art. 115 de la C.P.E., art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y art. 3-3) del Código Procesal Civil y el debido proceso.

Refiere que, en el objeto de la prueba no se incluyó el derecho propietario del demandante, para que demuestre su titularidad respecto del predio de 6.000 m2, razón por la cual el objeto de la prueba esta deficientemente identificado.

Señala que de la revisión del documento de compra con antecedente en Titulo Ejecutorial se evidencia que el propietario del fundo rústico es la Comunidad de "TUNTI RANCHO" con una extensión superficial de 32.29870 has., ahora en el proceso se integra a Demetrio Coca Orosco, Secretario General de la Comunidad "TUNTI RANCHO EL PALMAR" no obstante ser ajeno a ésta persona colectiva, además que su representación cesó en marzo del 2012 careciendo de representación legal. Refiere también que la demanda de nulidad fue incoada solamente por el copropietario Luis Rueda Callao, es decir sin la intervención del representante legal de la Comunidad "TUNTI RANCHO", vulnerándose el art. 67 del Cód. Pdto. Civ. e incumpliendo la Sentencia Constitucional N° 1354/2003-R de 16 de septiembre de 2003 que hace relación a la integración a la litis de terceros, por consiguiente corresponde anular obrados hasta la demanda inclusive.

Señala, que la prueba testifical de descargo no fue recepcionada en la audiencia pública, tal como lo establece el art. 76 de la L. N° 1715, en relación al principio de oralidad y principio de publicidad, concluyéndose que dichas actuaciones están viciadas de nulidad.

Finalmente indica, que durante la tramitación de la causa se han desarrollado varias audiencias, vulnerándose el principio de concentración que establece el art. 76 de la L. N° 1715.

Concluye señalando que dentro del término señalado por el art. 87 de la L. N° 1715, interpone casación en el fondo y en la forma solicitando, case la sentencia y deliberando en el fondo declare improbada la demanda o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, por memorial cursante de fs. 480 a 481 vta. Luis Rueda Callao responde al recurso de casación planteado, solicitando a este tribunal que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto y sea con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que por la jurisprudencia establecida por éste tribunal el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente.

Con, este preámbulo, se pasa a examinar el recurso planteado, concluyéndose que:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

En referencia a la valoración del Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos de fs. 45 a 46 y 316 a 317 mediante el cual se determinaría que la relación jurídica es de naturaleza e índole civil motivo por el cual la causa no sería de competencia de los jueces agrarios y que las Ordenanzas Municipales acompañadas como prueba señalan que el predio objeto de la demanda se encuentra en un entorno urbano actuando el juez a quo sin competencia cayendo en la nulidad prevista en el art. 122 de la C.P.E. e infringiéndose además los arts. 1297 del Cód. Civ. y 399-II de su procedimiento.

Es pertinente señalar que según la L. N° 025 la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", asimismo la L. N° 1715 modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros; cuyo art. 39, parágrafo I, expresa: "Los jueces agrarios tienen competencia para: 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria" , en consecuencia, se reconoce competencia a los jueces agrarios, ahora agroambientales, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo norma legal restrictiva.

Que, por lo supra mencionado y de la revisión de los actuados procesales, se tiene que estos aspectos fueron resueltos por el juez a quo mediante Auto cursante de fs. 440 a 442 vta. y al ser esta una acción que nace de la propiedad agraria, al tener su antecedente en un título colectivo según certificación cursante a fs. 3 y al encontrarse en área rural según la documental cursante de fs. 371 a 374, 375, 385, 386, 391 y 392, el juez a quo actuó con plena jurisdicción y competencia, no existiendo por tal razón, violación de los arts. 122 de la C.P.E, 1297 del Cód. Civ. y 399-II de su procedimiento.

Respecto a que no se le habría permitido impugnar el documento a través del cual se acreditaría que se han falsificado las firmas de Luis Rueda Callao tal cual prevé el art. 326 del Cód. Pdto. Civ., careciendo la medida preparatoria de valor y legitimidad, habiendo el juez realizado un análisis con error de hecho y derecho en la sentencia recurrida sin considerar los elementos probatorios que exige el 399 del Cód. Pdto. Civ. con relación a los arts. 1287, 1289, 1297, 1298, 1300 del Cód. Civ.

De la revisión de antecedentes y en especial de la sentencia impugnada se tiene que a fs. 460 se señala: "Las literales de fs. 9 al 19 de obrados, sobre la medida preparatoria de dictamen pericial documentoscópico Forense, realizado por (...), no se toma en cuenta para su valoración , por no haberse cumplido en su trámite con el requisito establecido por el art. 326 del Adjetivo Civil (...)" (las negrillas nos corresponden), concluyéndose que dicha prueba no fue valorada en sentencia, por lo que el recurrente no puede alegar indefensión en relación a éste punto por no haberse realizado valoración que menoscabe sus derechos constitucionales, a más de que el recurrente ingresa en contradicciones toda vez que afirma no existir el elemento probatorio para atender la nulidad por falta de consentimiento , olvidando que la falta de consentimiento no constituye la causal en la que se funda la demanda de nulidad del documento de compra venta, aspecto que en definitiva no fue discutido en el curso del proceso, menos considerado en sentencia.

En relación a que el Certificado N° 341/13 cursante a fs. 391, señalaría que el predio se encuentra al interior del AREA DE USO FORESTAL RESTRINGIDO, contraviniéndo los Decretos Supremos complementarios N° 9015 de 27 de noviembre de 1969, N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 22899 de 15 septiembre de 1991.

Es pertinente recordar que la demanda planteada al juez a quo versa sobre la nulidad del documento de transferencia de 10 de octubre de 1985 cursante a fs. 6 y vta. y que lo reclamado en éste punto por el recurrente no fue motivo de discusión en el presente proceso en examen, por lo que lo acusado no merece un análisis de fondo por parte de este tribunal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

En relación a que se le habría dejado en indefensión por no haberse producido la inspección judicial (a la que no habría renunciado) y la prueba testifical en audiencia pública conculcándose los arts. 115 de la C.P.E., 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 3-3) del Cód. Pdto Civ., el debido proceso y el principio de publicidad.

Conforme a lo regulado por el art. 79 de la L. N° 1715, a momento de contestarse la demanda, el demandado debe acompañar la prueba documental que obre en su poder y proponer toda otra prueba de la que intentare valerse para demostrar sus derechos y desvirtuar la pretensión jurídica de su oponente, en éste sentido, de la revisión de antecedentes, se tiene que, de fs. 49 a 51, cursan memorial de respuesta y reconvención presentado por el ahora recurrente, en el que propone prueba documental y testifical, no existiendo en el proceso el ofrecimiento de prueba de inspección judicial de su parte, resultando inconsistente lo aseverado en su recurso, concluyéndose que no puede existir indefensión, vulneración al art. 115 de la C.P.E. y al debido proceso toda vez que el mismo no propuso la mencionada prueba en su oportunidad.

Asimismo, de la revisión de antecedentes, se concluye que a fs. 452 vta. el juez de instancia decreta un cuarto intermedio en la audiencia complementaria a efecto de emitir sentencia, señalando de manera textual: "(...), no existiendo prueba que recibir , se declara cuarto intermedio de la presente audiencia, hasta el día viernes 15 de noviembre del año en curso a hrs. 16:00 a objeto de dar lectura a la sentencia en el caso de autos (...)", sustentando su decisión en lo dispuesto por el art. 84 de la L. N° 1715 que en lo pertinente expresa: "La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo (...)", a más de que dicho actuado fue debidamente notificado a el ahora recurrente conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 453, quien no interpuso recurso alguno contra de la decisión adoptada en la audiencia complementaria más aún, en señal de conformidad con lo dispuesto por memorial de 31 de octubre de 2013 bajo la suma "Se considere en resolución" cuyo texto, en lo pertinente expresa: "(...), su personal ha de servir en resolución declarar IMPROCEDENTE o IMPROBADA la demanda, con costas (...)" y "Por lo expuesto, solicito a su autoridad se sirva considerar en resolución de fondo declarando improbada la demanda (...)" a más de que, de forma voluntaria, concurre a la audiencia fijada para lectura de sentencia conforme se desprende de fs. 465 de obrados, por lo que, no podría alegar el haberse vulnerado su derecho a la defensa por no haberse producido la prueba testifical de descargo, en sentido de que no se observó el supuesto acto irregular oportunamente y en todo caso participó en los actos programados por la autoridad jurisdiccional, convalidando así cualquier defecto procesal, además que todo el proceso se desarrollo en el marco de la más amplia publicidad, habiéndose programado las audiencias que correspondieron, cuyo desarrollo fue precedido de las respectivas notificaciones.

Respecto a que en el objeto de la prueba no se incluyó el derecho propietario del demandante.

De la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 443 de obrados el juez a quo fija los puntos de hechos a probar para ambas partes, los que giran en torno a las pretensiones jurídicas planteadas, es decir, a la demanda de nulidad del documento de transferencia de 10 de octubre de 1985 y la reconvención de ratificación de venta y prescripción, en las que no se discute el derecho propietario, sino la validez o no del documento cuestionado, por lo que no correspondió al juez de instancia incluir, entre los puntos de hecho a probar "el derecho propietario del actor", habiendo adecuado su conducta a los términos de la demanda principal y demanda reconvencional, cabe aclarar que, quien se creyere perjudicado por las decisiones que se van adoptando en el curso del proceso se encuentra facultado para interponer los recursos que le franquea la ley, entendiéndose que si no se hace uso de los mismos, se convalida cualesquier acto defectuoso salvo que se pruebe que el mismo interesa al orden público, aspecto que no acontece en el caso en examen, por lo que, al no haber, el ahora recurrente, objetado lo dispuesto por el juez a tiempo de fijar los puntos de hechos a probar otorga su conformidad a la decisión asumida.

En cuanto a la vulneración del art. 67 del Cód. Pdto. Civ., por no haberse integrado a la litis al un tercero interesado, incumpliendo la Sentencia Constitucional N° 1354/2003-R de 16 de septiembre de 2003.

El art. 67 del Cód. Pdto. Civ. señala: "(Litisconsorcio).- Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez", haciendo referencia a una relación procesal única, con pluralidad de sujetos que actúan como actores o demandados, pero en forma autónoma , de tal forma que los actos de unos ni aprovechan ni perjudican a los otros, toda vez que la norma legal citada por el recurrente de forma clara y precisa determina los sujetos a los que engloba, "actor" o "demandado", no incluyendo en sus alcances a los terceros interesados, resultando por ello insustancial lo acusado en éste punto por el recurrente.

A más de lo señalado, cabe aclarar que el juez a quo a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la C.P.E. notifica, en calidad de tercero interesado, a Demetrio Coca Orosco, Representante legal de la Comunidad "TUNTI RANCHO", quien se apersona al proceso mediante memorial cursante a fs. 55, acto notificado al recurrente a fs. 56 y no observado en tiempo oportuno por éste, concluyéndose que la personería del tercero interesado no fue observada por el directamente interesado ni por Víctor Zurita Chaparro en el momento procesal oportuno, otorgando su conformidad con el acto procesal ahora observado, a más de que el mismo no le causa perjuicio, careciendo por lo mismo de trascendencia.

En cuanto a que la tramitación de la causa se han desarrollado en varias audiencias, vulnerándose el principio de concentración establecido en el art. 76 de la L. N° 1715.

De la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 362 y vta. cursa acta de la primera audiencia pública realizada el 16 de julio de 2013, suspendida por encontrarse en duda la competencia del juzgador y no encontrarse presente el ahora recurrente y que en relación a la audiencia de 14 de octubre de 2013 se decreto cuarto intermedio a único fin de darse lectura a la sentencia , toda vez que las audiencias realizadas con anterioridad a la de 16 de julio de 2013 fueron anuladas por auto cursante de fs. 137 a 138, no encontrándose por lo mismo vulneración al principio de concentración establecido por el art. 76 de la L. N° 1715.

Que, por lo supra señalado, no siendo evidente lo acusado por el recurrente, este tribunal no encuentra violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas) como acusa el recurrente, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 470 a 473, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800,oo (ochocientos 00/100 bolivianos)

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo