SENTENCIA 09/2013

Expediente: Nº 028/2013

Proceso: R Reivindicación

Demandante: Fernando Calvi Vargas

Demandados: Sinforoso Olivera Galarza, Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 6 de septiembre de 2013

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario de Reivindicación interpuesto por Fernando Calvi Vargas contra Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera, todos mayores de edad hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Los antecedente del proceso y

CONSIDERANDO: Que, mediante memoriales de 20 de febrero y 10 de mayo de 2013 Fernando Calvi Vargas interpone la demanda de reivindicación exponiendo lo siguiente: la presente demanda la dirijo contra los señores Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera, estando en tiempo y forma oportuna por derecho que me asiste planteo la presente demanda de Reivindicación sobre el bien inmueble en la que me encontraba en posesión que se encuentra ubicado en la comunidad de Falsuri con los fundamentos que paso a exponer. Mi persona Fernando Calvi desde mi niñez hace mas de 80 años atrás y desde la época de mis abuelos hemos poseído unos terrenos en la comunidad de Falsuri posteriormente hemos adquirido en calidad de compra junto a mis hermanos los terrenos de mi señora madre ya que ella adquirió por sucesión hereditaria los derechos sobre los terrenos que perteneció a mis abuelos y desde ese entonces hemos poseído. Posteriormente en el año 1953 cuando se llevo a cabo la Reforma Agraria toda mi familia hemos realizado los trámites para la consolidación de nuestro derecho sobre nuestros terrenos en los cuales nos encontrábamos en posesión pacifica, continua, habiendo concluido el trámite de consolidación con la emisión a nuestro favor de los respectivos Títulos Ejecutoriales los cuales se encuentran registrados en la oficina de Derechos Reales.

Posteriormente mi hermano David Calvi Vargas ha ofrecido en venta su terreno que tenía en el lugar con su respectivo titulo Ejecutorial y mi persona ha realizado la compra de 7.760 mts.2 a mi hermano de esta manera he llegado a ser propietario de 2 parcelas que forman un solo cuerpo y se encuentran en la comunidad de Falsuri dentro de el ex - fundo Falsuri II dentro del cantón de Anocaraire de la Provincia Quillacollo. La parcela N° 1 con una superficie de 15.000 mts2. Obtenido por consolidación con la emisión de un Titulo Ejecutorial N° 000311, expediente 35105, superficie 1.5000 Has. Que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la foja 26, partida 26 del libro Primero de propiedad Agraria de la provincia de Quillacollo en fecha 16 de mayo de 1958, actualmente con matricula N° 3.09.4.04.0000079, asiento A-1 con las siguientes colindancias al Norte con la propiedad de Francisco Bustamante al Sud con la propiedad de Hilarión Vásquez al Este con Matilde Antezana y al Oeste con la parcela N° 2 que he adquirido de David Calvi Vargas. La parcela N°2 con una superficie de 7.760 mts2. obtenido por consolidación, con Titulo Ejecutorial N° 000314, expediente 35105, superficie 0.7760 Has. Que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Partida 32 fojas 32 del Libro Primero de Propiedad Agraria de la Provincia Quillacollo en fecha 7 de agosto de 1988 parcela que correspondía a David Calvi Vargas y del cual he comprado y el derecho propietario se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Fs.1576, partida, 1576 del libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo en fecha 24 de abril de 2003 con las siguientes colindancias al Norte con Francisco Bustamante al Sud, Hilarión Vásquez, al Este Fernando Calvi y al Oeste con la propiedad de Roberto Calvi Vargas y Otro.

Durante muchos años he trabajado en mis terrenos realizando toda clase de mejoras y sembradíos como maíz, papa y otros productos del lugar con la finalidad de mejorar y aprovechar el terreno recurrí al Banco Agrícola de Bolivia para que se otorgue un crédito, habiendo perforado un pozo y de la misma forma he realizado la remodelación de la casa que se encuentra en la parcela 1 encomendando dicha obra antes al año 2006. En todo ese tiempo he trabajado con diferentes comunarios del lugar donde ese ínterin comencé a trabajar con la Sra. Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera con quien he suscrito contratos de trabajo en el terreno y habiendo cumplido ha cabalidad con los convenios y la forma de trabajo que teníamos; sucede que los ahora demandados desde el año 2006 ya no me permiten el ingreso a mis 2 parcelas y a mi casa que se encuentran en mi terreno; con la Sra. Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera hemos suscrito un contrato de sociedad temporal para que podamos sembrar en mis terrenos y una vez concluida la siembra el producto de la cosecha se repartía al 50% a cada una de las partes, el esposo el Sr. Sinforoso Olivera no intervenía en ese trato ya que el se dedicaba al transporte como chofer, bajo esta modalidad hemos trabajado durante 6 años aproximadamente, hasta que de manera violenta ambos esposos ya no me han dejado ingresar a mi propiedad ni a mi terreno, habiendo ingresado a mi casa deschapando y procediendo hacer desaparecer las cosas que tenía en la casa, ante esta situación he recurrido a realizar los reclamos respectivos a varias instancias y me tuve que ir a vivir a la ciudad de Cochabamba, este actuar ha sido como una venganza ya que mi persona inclusive de favor les ha otorgado en calidad de préstamo una suma de $us. 2.000 los mismos que he exigido la devolución y por la negativa he iniciado un proceso ejecutivo y en represalia por esta situación el año 2006 ya no me permitieron el ingreso a mi propiedad; produciéndose el despojo y la desposesión que tenia sobre mis dos parcelas para poder recuperar la posesión de mi inmueble y los enceres de mi casa he iniciado un proceso penal en contra de los demandados que se encuentra en tramite y a la fecha existe la imputación contra los demandados y desde entonces he peregrinado ante diferentes instancias sin haber obtenido ningún resultado favorable hasta la fecha; refiere también al fundamento de derecho y al petitorio solicitando que se declare probada la demanda y en consecuencia se reinvindique las 2 parcelas detalladas en la presente demanda, en ejecución de sentencia se proceda con la restitución de las parcelas 1 , 2 y en caso de incumplimiento se aplique lo dispuesto por el art. 613 del C.P.C. ordenándose el lanzamiento de los demandados y se condene en costas y otros.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda de reivindicación por Auto de 21 de mayo de 2013 cursante a fs. 37 vlta. se corre el traslado correspondiente a los demandados Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera, quienes fueron citadas legalmente tal como consta a fs.38

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 19 de julio de 2013 el demandado Sinforoso Olivera Galarza contesta y opone excepción en la demanda exponiendo lo siguiente: he sido notificado con una demanda de reivindicación la misma que niego y rechazo en todos sus extremos toda ves que el demandante nunca ha trabajado el terreno objeto de la demanda, por consiguiente no ha estado jamás en posesión el Sr. Fernando Calvi, al contrario desde su origen el Sr. Valentín Guarachi ha cultivado el terreno objeto de esta demanda haciéndolo conjuntamente mi persona desde el año 1977 al fallecimiento de mi suegro el año 1992 continuamos trabajando el mismo junto a mi esposa estando en posesión real y efectiva en forma directa del predio que por consiguiente poseo y trabajo desde el año 1977 por lo que conforme a la ley 1715 es sujeto a procedimiento de Saneamiento simple a pedido de parte incoado por mi persona que actualmente se encuentran con resolución instructiva de pericia de campo por lo que estos hechos posesorios son de plena competencia del INRA instancia que por ley resolverá tanto la posesión como el derecho propietario del terreno objeto de esta acción; en tal virtud interpongo la excepción de incompetencia debiendo separarse del conocimiento de la causa y remitir antecedentes ante el INRA sobre el predio denominado Groverito II de la zona de Falsuri, declarando probada la excepción y pido sea conforme a ley.

Por otra parte la codemandada Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera mediante memorial de 22 de julio de 2013 contesta y opone excepción con lo siguiente: he sido notificado con una demanda de Reivindicación la misma que niego y rechazo en todos sus extremos los terrenos en su conjunto actualmente son sujetos de procedimiento de Saneamiento Simple a pedido de parte a nombre de mi esposo el mismo que se encuentra con resolución instructiva de pericias de campo por lo que estos hechos de carácter posesorio son de plena competencia del INRA y no del Juzgado Agroambiental instancia que por ley resolverá la posesión y el derecho propietario en tal virtud interpongo la excepción de incompetencia debiendo separase del conocimiento de la causa y remitir antecedentes al INRA del predio denominado Groverito II declarando probada la excepción.

Sin perjuicio de la excepción de incompetencia tengo a bien contestar a la demanda toda vez que el demandante nunca ha trabajado el terreno objeto de la demanda menos ha hecho cumplir ninguna función social por consiguiente no habiendo estado jamás en posesión Fernando Calvi mucho menos su hermano y/o Familia, al contrario desde su origen mi padre Valentín Guarachi ha cultivado ambos predios objeto de la demanda y al fallecimiento el año 1992 mi esposo junto a mi persona hemos entrado en posesión real y efectiva en forma directa de los 2 predios señalados prosiguiendo la actividad agrícola desarrollada a nuestro favor, desde cuya fecha poseemos y trabajamos en forma continua dichos predios, el terreno en su conjunto actualmente es sujeto de procedimiento se Saneamiento Simple a pedido de parte por lo que estos hechos de carácter posesorio son de plena competencia del INRA y no del Juzgado Agroambiental, instancia que por ley resolverá la posesión y el derecho propietario del terreno asimismo refiere al art. 1453 y otras disposiciones legales para luego indicar que los fundamentos de la acción reivindicatoria no son evidentes y el demandante jamás ha estado en posesión real y efectiva del predio como tampoco no se ha ciencia cierta si cuenta con el derecho propietario que debe asistirle obligatoriamente por ley; respecto a los fundamentos de hecho Fernando Calvi con aire de patrón de dueño eterno de propiedad agrícola y que ahora es ajena pretende que sus derechos sigan intactos e incólumes desde la Reforma Agraria peor cuando indica falsamente que mi persona ha suscrito contratos de trabajo convenios u otros, penosamente el Sr. Fernando Calvi presenta ahora un contrato que desconozco y además de un recibo que supuestamente contiene mi firma y refiere un acto de represalia el mismo que reitero que jamás ha estado en posesión de los predios demandados por lo que nunca existió eyección alguna como indica a manera de sustentar su demanda por lo que pido se dicte sentencia declarando improbada y probada la excepción y pido sea con expresa condenación en costas.

CONSIDERANDO: Que, cumplidas las formalidades legales precedentes conforme al procedimiento que establece la ley 1715 en sujeción al art.82 I-II de la referida ley mediante Auto de 26 de julio de 2013 cursante a fs.65 se señala la audiencia para cumplir las actividades procesales que estable el art.83 de la ley 1715, sin embargo dicha audiencia no pudo efectuarse tal como consta en el Acta a fs.67 y en consecuencia se señalo nueva audiencia para el fin señalado y en cumplimiento de dicho señalamiento se celebra la audiencia y de cuyos actuados se tiene el Acta correspondiente de fs. 94 a96 donde queda acreditado que se ha dado cumplimiento a las actividades procesales previstas en el art. 83 del mismo cuerpo legal, asimismo estando interpuesta la excepción de incompetencia por demandados fue resuelta mediante Auto de 12 de agosto de 2013 cursante a fs.94 vlta. y 95 la misma que no mereció ningún recurso y continuando con la tramitación del proceso y lo dispuesto por procedimiento dando lugar al debido proceso para las partes.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, los fundamentos, lo señalado en las audiencias por las partes, las pruebas literales, testifícales, las confesión provocada y la Inspección Judicial valoradas para dictarse la presente sentencia se debe tomar en cuenta el hecho o los hechos alegados en las pretensiones del demandante y el responde de los demandados conforme al objeto de la prueba fijado en la audiencia al cumplir la actividad procesal del art.83-5 de la ley 1715 y de acuerdo a lo previsto por los arts.376, 397, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art.1286 y 1283 del C.C. por lo que realizada la valoración y compulsa de las pruebas de cargo y descargo en su conjunto se tiene los hechos siguientes probados y no probados:

Que, de acuerdo al Titulo Ejecutorial de fs.35 de obrados se acredita que Fernando Calvi Vargas adquiere en consolidación un predio de la extensión superficial de 1. 5000 Ha. ósea 15.000 mts2. cuyas colindancias constan en el Titulo Ejecutorial del inmueble situado en el Cantón de Anocaraire y sobre del Ex - Fundo II de la Provincia Quillacollo, Titulo Ejecutorial N°000311 del expediente N°35105 y la Resolución Suprema 197454 de fecha 26 de septiembre de 1986 que se encuentra debidamente registrado en la oficina de derechos Reales a fs.26 Partida 26 del Libro de propiedad Agraria de la provincia de Quillacollo en fecha 16 de mayo de 1988 que tiene el valor probatorio del art.175 de la Constitución Política del Estado anterior y del art.393 del D.S. N°29215 reglamentario de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente referida como parcela 1 en la demanda; también se acredita mediante el Testimonio de la Escritura Publica de 13 de marzo de 2002 mediante la cual Fernando Calvi adquiere por compra a David Calvi Vargas un terreno de la extensión superficial de 7.760 mts2. documento que se encuentra registrado debidamente en Derechos Reales a Fs.1576 Ptda. 1576 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo de fecha 24 de abril de 2013, documentos que evidencian el derecho propietario de Fernando Calvi sobre las 2 parcelas asimismo mediante el certificado de emisión de Titulo que cursa a fs.9 el vendedor David Calvi tenia el derecho propietario por consolidación mediante Resolución Suprema de 4 de junio de 1981 que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales y este extremo se acredita también por el Formulario de Derechos reales de fs.10 donde señala que revisado las Fs. y Ptda. 32 de 7 de agosto de 1998 del Libro Primero de Propiedad Agraria de la provincia de Quillacollo aparece el registro del Titulo de propiedad de un lote de terreno de 0.7760 Has. ubicado en Anocaraire ex - fundo Falsuri inscrito a nombre de David Calvi Vargas por consolidación a merito del Titulo Ejecutorial 000314 de fecha 26 de septiembre de 1986 con Resolución Suprema 195444 de fecha 4 de junio de 1981 por lo que se evidencia que la fracción de terreno tiene antecedente en titulo ejecutorial viabilizando para la demanda que el derecho propietario o el Titulo de dominio de propiedad del demandante tiene antecedentes en Titulo Ejecutorial a los fines del proceso.

Por otra parte sobre el derecho propietario de las fracciones demandadas de 15.000 mts2. y 7.760 mts2. corresponde tomar en cuenta para la presente demanda el certificado de propiedad de fs.3 que el primero se halla inscrita bajo la matricula /partida 3094040000079 emitido el 7 de febrero de 2012, asimismo para el segundo se halla inscrito en Derechos Reales tal como se acredita en el formulario de Derechos reales en el certificado de tradición de 2 de febrero de 2012 a fs.10; por lo señalado precedentemente se tiene como hecho probado el derecho propietario del actor mediante Títulos idóneos o Títulos auténticos de dominio.

Que mediante la testifical de fs.97 el testigo manifiesta que conoce el terreno por que estuvo presente en la misma a objeto de hacer una evaluación de una vivienda para poder habilitar o remodelar y que el demandante le mostró cultivo en los terrenos y vio que había sembradío, refiere a unas 5 o 6 habitaciones del inmueble. El testigo de fs.101 manifiesta que conoce el terreno por una inspección que le pidió que efectuara el Sr. Calvi cuando se desempeñaba con el cargo de Subprefecto, conoció el terreno desde el año 2005, asimismo sabe que la casa que existe en el mismo es del Sr. Calvi por que le mostro algunos papeles también señala que una Señora estaba recogiendo flores y la Sra. era Nicolasa (la demandada) que estaba ahí y le entrego flores, con relación a la vivienda refiere que es de medias aguas y que sabe que el terreno estaba trabajando en compañía porque se lo dijeron. La testigo de fs.103 indica que conoce la propiedad del Sr. Calvi en la comunidad de Falsuri porque fue el Sr. Calvi que le mostro su propiedad que era grande y con su esposo pudieron ver alfa alfa, papa y había una casa en el terreno, además el Sr. Calvi le dijo que trabajaba en compañía y no sabe quien era la persona luego refiere que el Sr. Calvi el año 2008 le dijo que no le dejaban entrar a su propiedad que era Sinforoso (demandado) que se había apropiado de sus terrenos, que es un terreno grande y que vio también sembradíos de alfa, papa, quilquiña y sembradíos de flores que era lo que podía divisar.

Por otra parte la parte actora mediante la prueba cursante a fs.19 consistente en un documento privado de 13 de marzo de 2002 acredita de que con la demandada Nicolása Guarachi de Olivera suscribió un contrato de sociedad temporal de trabajo con las clausulas que refiere dicho documento y en la cual también interviene la esposa del actor Nieves Heredia de Calvi, por lo que en conclusión conforme a lo expuesto precedentemente la parte actora a probado por las testificales la posesión real y efectiva realizando la actividad agraria anterior a la desposesión .

Que, también mediante la prueba testifical de descargo se establece que los demandados se encuentran en el terreno realizando actividad agraria cultivando productos como papa, flores, avena, alfa alfa, que en la actualidad se pudo observar también sobre este extremo en la inspección judicial; asimismo se encuentra ocupando la casa que se encuentra dentro del terreno demandado, también conforme a la prueba aportada y por lo que consta en la inspección judicial los demandados se encuentran realizando actividad agraria como detentadores ya que por la prueba testifical por lo manifestado a momento de responder a la demanda indicando que los terrenos objeto de la presente demanda se encuentran en proceso de Saneamiento lo cual permite presumir que los demandados se encuentran en el terreno sin contar con algún título de dominio por lo que no habría ilegitimidad en la posesión si los demandados contaran con justo titulo en el caso presente, los demandados si bien se encuentran dentro del predio trabajando esto no demuestra tener titulo autentico o de dominio que acredite su derecho propietario sobre el bien objeto de litigio por lo que detentan ilegítimamente.

En consecuencia la parte actora con lo manifestado precedentemente también probaron la desposesión y que son poseedores sin contar sin justo titulo siendo por lo tanto detentadores del terreno.

Los demandados mediante la prueba cursante en obrados y conforme a la prueba admitida consistente en la confesión provocada al demandante la testifical y la inspección no han podido desvirtuar los puntos ha probar de la parte demandante por cuanto sobre el derecho propietario los testigos no manifiestan sobre este extremo, y la parte demandada solamente refieren a que el actor ya no es dueño del terreno y que pertenecería a otra persona tal como pretenden querer demostrar este extremo con el interrogatorio de confesión provocada al actor en la pregunta 3 al señalar que el terreno objeto de la litis ubicado en Falsuri fue rematado habiéndose adjudicado el Sr. Oscar Centellas López el año 2010 sobre este extremo el demandante refiere a fs.108 al responder a dicha pregunta está en proceso actualmente en penal por un poder falso en este momento está en el Tribunal en lo tercero e iniciado proceso contra el Juez la propiedad pequeña es inembargable y es patrimonio familiar de donde se colige que si lo manifestado de que ya no fuera dueño el Sr. Calvi entonces el derecho propietario correspondería al Sr. Centellas por lo tanto también la posesión y en consecuencia no existe una explicación del porqué a la fecha se encuentran en el terreno los demandados si saben que corresponde a otro propietario, sin embargo revisada la documentación y obrados no se acredita ni el remate ni mucho menos que el derecho propietario corresponda a otra persona y no al demandante y además contradictoriamente la parte demandada manifiesta que estarían realizando el trámite de Saneamiento ante el INRA.

Finalmente en la Confesión provocada que presta la demandada Nicolasa Guarachi señala: "Yo no he trabajado ni en compañía en nada con don Fernando Calvi en sus terrenos" en contradicción a lo que consta a fs.19 ya referido y a las testificales de fs.101 y 103 por ultimo es necesario referimos también que por los testigos de descargo como el de fs.102 y 104 que no saben si los demandados tienen sus títulos de propiedad; por lo que en resumen de lo señalado precedentemente los demandados no han podido desvirtuar la prueba de contrario.

CONSIDERANDO: El presente proceso se ha tramitado conforme a procedimiento por lo que corresponde hacer algunas consideraciones de orden legal .

Por prescripción del art.30 y 39 inc.5 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria por lo que esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena para sustanciar la acción planteada por la parte actora en la presente causa.

En cuanto a la acción reivindicatoria interpuesta por el demandante estamos frente a una acción de defensa de la propiedad agraria, que tiene por finalidad garantizar el ejercicio del derecho propietario, tal como establece el art.1453-I del C.C. y el art. 105-II del sustantivo civil que definen como " El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarle de quien la posee o la detenta" y" el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad" al respecto la doctrina señala que la acción reivindicatoria constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo esta poseyendo otro, con sus frutos productos o rentas. De las normas citadas surgen los requisitos o presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria cuales son: la titularidad sobre el predio acreditado mediante titulo autentico de dominio del actor sobre la fracción o fracciones que pretende reivindicar; la posesión en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión y que el predio o inmueble que se pretende reivindicar este en manos de los demandados que la poseen o la detentan de manera ilegal, que son los presupuestos de validez para la acción reivindicatoria.

El primer presupuesto se refiere a la legitimación activa, por lo que el demandante debe demostrar la titularidad del derecho propietario acreditado mediante titulo autentico de dominio sobre el predio agrario que pretende reivindicar y al respecto por determinación del art.175 de la anterior C.P.E. y el art.393 del D.S. N°29215 del reglamento a la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente establecen que en materia agraria el Titulo Autentico de dominio que acredita el derecho de propiedad es el Titulo Ejecutorial o en su caso un documento de transferencia con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial en el caso presente el actor cuenta con el titulo autentico de dominio sobre las dos fracciones de terreno de las extensiones superficiales de 15.000 mts2. y 7.760 mts2. De tal manera el actor ha demostrado el derecho de propiedad sobre el predio en litis conforme existe jurisprudencia como el Auto Nacional Agrario de S2da. N°44 de 31 de julio de 2003 por lo que se ha acreditado el requisito para la procedencia de su acción; el otro requisito se refiere a la legitimación pasiva donde el actor debe demostrar la posesión anterior sobre la fracción de terreno objeto de demanda y que ha sido despojado por los demandados quienes son poseedores ilegítimos y además que no cuentan con una causa justa o válida para poseer y no habría ilegitimidad en la posesión si los demandados cuentan con justo titulo en consecuencia para la procedencia de esta acción no basta demostrar el derecho propietario sino que el titular del predio debe acreditar que estuvo en posesión real del mismo y que la perdió. Al respecto se entiende por posesión el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real como lo define el art.87 del C.C. ; esta disposición implícitamente conlleva 2 elementos constitutivos: el material o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y el psicológico o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión significa el ejercicio permanente de actividad sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio propio y en bien de la colectividad constituyendo por lo tanto la necesidad de que los predios cumplan una función social. Los terrenos objeto de litis están comprendidas como pequeña propiedad y por su naturaleza cumplen una función social destinado al bienestar de la familia de acuerdo a lo que dispone el art.394 de la C.P.E.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del asiento judicial de Quillacollo, administrando justicia en nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce falla en primera instancia declarando PROBADA la demanda de Reivindicación de fs. 29 a 32 y 37; con costas. En consecuencia en ejecución de Sentencia se Reivindicara las dos parcelas señaladas en la demanda dentro de las colindancias de acuerdo a los títulos acompañados, asimismo se procederá con la restitución de los terrenos a favor del actor por parte de los demandados, en caso de incumplimiento se ordenara el lanzamiento de los demandados de las parcelas reivindicadas y si fuera necesario la remisión de antecedentes ante el Ministerio Publico, por lo dispuesto en el art.613 del C.P.C. no se concede el resarcimiento de daños y perjuicios.

Esta sentencia de la que se tomara razón es firmada y pronunciada en audiencia en la ciudad de Quillacollo a los seis días del mes de septiembre del año dos mil trece REGISTRESE y notifíquese a las partes.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 06 /2014

Expediente: Nº 701-RCN-2013

Proceso: Reivindicación, Desocupación.

Demandante: Fernando Calvi Vargas.

Demandados: Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Huarachi Rocha de Olivera.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Quillacollo.

Fecha: Sucre, 23 de enero de 2014

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 140 a 149, interpuesto por Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha, contra la Sentencia Agroambiental N° 09/2013 de 6 de septiembre de 2013 cursante de fs. 134 a 138 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso de Reivindicación, seguido por Fernando Calvi Vargas contra los recurrentes, memorial de respuesta de fs. 174 a 178 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 140 a 149, interpuesto por Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha, recurren de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Agroambiental N° 09/2013 de 6 de septiembre de 2013 cursante de fs. 134 a 138 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la Forma.- En la primera parte los recurrentes hacen una relación del memorial de demanda, posteriormente se refiere a los principios que rigen la jurisdicción agroambiental para ingresar a indicar que el memorial de demanda en la suma solicita la reivindicación, empero en el petitorio hace referencia a cuatro aspectos fundamentales, este error material constituye una demanda defectuosa que vulnera el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto una se refiere al derecho de propiedad y la otra a los daños y perjuicios consiguientemente la demanda incumple el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., ante dicha inobservancia cae dentro de la nulidad.

Continúan manifestando que el juez oficiosamente dispone que se acompañe la documentación original del título original o fotocopia legalizada, actuación que considera irregular puesto que es la parte quien debe cumplir con la ley y no asesorar el juez lo que constituye otro vicio procesal sancionado con nulidad, empero admite la demanda como reivindicación, sin observar ni aplicar al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que tratándose de una demanda defectuosa debió observar las formalidades y requisitos conforme el art. 327 del mencionado Cód. Pdto. Civ., al no hacerlo incurrió en nulidad conforme al art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

Indican también que plantearon excepción de incompetencia en razón que los terrenos objeto de la litis se encuentran en proceso de saneamiento, excepción que fue resuelta declarando improbada sin ninguna fundamentación.

De la misma manera, el juez en forma lacónica determina el objeto de la prueba apartándose de los argumentos de la propia demanda y señalando para la parte demandada solamente desvirtuar los puntos a probar para la parte demandante, infringiendo el principio del debido proceso; en la misma audiencia ha momento de la admisión de la prueba, dicen haber objetado la misma consistente en fotocopias legalizadas de la fiscalía por carecer de valor legal y no haberse obtenido lícitamente, habiendo interpuesto posteriormente un recurso de reposición para que se excluya esta prueba, sin embargo de ello, esta prueba fue admitida.

Posteriormente refieren que a la declaración de los testigos tanto de cargo como de descargo, conforme las actas de las declaraciones, no existe constancia que se les hubiere tomado el juramento de ley, de decir la verdad y nada más que la verdad, informándoles de las consecuencias penales en caso de existir declaraciones falsas.

Continúan manifestando que al apersonamiento de Nieves Heredia de Calvi, acompañando certificado de matrimonio en fotocopia simple e ilegible se realizó cuando habían precluido las etapas del juicio oral, el juez admite su personería incurriendo en un acto ilegal que infringe el debido proceso consagrado en el art. 115 de la C. P. E. también se refiere a que en la sentencia debe existir coherencia entre lo demandado, la contestación y el objeto de la prueba, bajo el principio de integralidad del recurso tierra, denotando una total incongruencia entre las peticiones deducidas, otorgando más de lo pedido, con disposiciones contrarias, así como disposiciones derogadas y abrogadas, infringiendo la previsión del art. 192 del Cód. Pdto. Civ., por falta de motivación, y congruencia sancionado con la nulidad conforme al art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de casación en el fondo.- Indican que plantean recurso de casación en el fondo por violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como existir disposiciones contradictorias y la falta de apreciación y valoración de la prueba habiéndose incurrido en error de hecho y de derecho.

Referente al título ejecutorial de fs. 35 de obrados es una simple fotocopia legalizada por la Secretaria Abogada del Juzgado de Partido 3° en lo Civil y Comercial, documento que fue objetado en razón de que no cumple con las formalidades legales de validez, que no se puede admitir en juicio fotocopias de documentos básicos y declarativos de derechos extintivos de obligaciones, las fotocopias deben cumplir con el art. 1311 del Cód. Civ., el documento de fs. 35 no ha sido extendida por funcionario competente tenedor del original, se debe considerar que esta fotocopia data del año 1986, este título ejecutorial no se encuentra saneado, violando el art. 1309 y 1311del Cód. Civ. y el art. 129 de la L. N° 025 y la L. N° 1715.

Indican también que el testimonio de la compra de terreno de Fernando Calvi Vargas a David Calvi, ubicado en la comunidad de Falsuri, fue registrado en Quillacollo en 24 de abril de 2003, la L. N° 1715, promulgada en 1996, dispone que todos los terrenos que se encuentran con título ejecutorial, deben sujetarse al nuevo régimen agrario siempre y cuando cumplan con la función social.

Continúan manifestando que la valoración de las declaraciones testificales en la sentencia se distorsiona peligrosamente, omitiendo valorar la prueba testifical de descargo pretendiendo ocultar la verdad histórica de los hechos, haciendo referencia a las declaraciones de los testigos de fs. 136 vta. y de fs. 97, indicando que entran en contradicción y la distorsión que hace la sentencia introduciendo expresiones distintas a las declaradas por los testigos.

Posteriormente hacen un análisis de las declaraciones testificales de fs. 101 y 103 manifestando que no se consideró esta prueba en forma integral constituyendo la violación de los arts. 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1330 del Cód. Civ., con manifiesta parcialización con la parte actora, de otro lado hace referencia a la prueba de fs. 19 consistente en un documento privado de un contrato de sociedad temporal en que interviene Nieves Heredia de Calvi, el mismo es una fotocopia simple que data del año 2002 y que el juez tomó como un elemento probatorio sobre la supuesta posesión del actor.

Indican que el art. 397 de la C.P.E. establece que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria", los propietarios deben cumplir con la función social o con la función económica social, para conservar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. De acuerdo a los antecedentes manifiestan los recurrentes que se encuentran en posesión desde sus padres, que en vida fue Valentín Guarachi, que trabajó los terrenos desde la reforma agraria de 1953, en el terreno dicen tener sus viviendas, y que se dedican a trabajar la tierra.

Señalan que el art. 1453 del Cód. Civ., determina cuales son los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, el derecho propietario del actor, conforme a la prueba del actor se puede evidenciar que este no cuenta con derecho propietario, solo se presentó fotocopias de los títulos de propiedad por lo que no demostró ser propietario del terreno objeto del proceso, extremo corroborado por el art. 52 de la L. N° 1715, que dispone la reversión por el abandono de la propiedad, no existe ninguna prueba que indique que el actor estuviera en posesión real y material del terreno, tampoco existe prueba alguna del despojo clandestino con violencia, no existe prueba testifical ni otra que demuestre haber existido el despojo, conforme a esto se aplicó erróneamente el art. 1453 del Cód. Civ., toda vez que los demandantes no han demostrado ni justificado los puntos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Concluyen indicando que interponen recurso de casación, solicitando que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda con costas, o en su caso se anule obrados hasta la admisión de la demanda conforme a ley.

CONSIDERANDO : Que, así relacionado el presente proceso e ingresando a resolver el recurso de casación, tomando en cuenta las alegaciones en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos en sus reclamos y que estos merezcan respuesta del Tribunal de Casación, se pasa a considerar el recurso bajo los siguientes términos:

En cuanto al recurso de casación en la forma: Corresponde señalar que en materia de nulidades procesales se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

En virtud al principio de especificidad, previsto en el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., toda nulidad debe ser expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho de que en materia de nulidades, debe hacerse un análisis cuidadoso de los casos en que sea estrictamente indispensable la nulidad y así lo determine la ley, se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a identificar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.

El principio de trascendencia que en el caso de autos también debe observarse, el mismo que nos enseña que en materia de nulidades rige el principio -en virtud del cual no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio-, es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer cuando la parte mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

Otro principio, es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoria del acto, es decir; que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos aun nulos quedan convalidados.

Finalmente, tenemos el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por que reclamarse y su declaración carece de sentido.

Así establecidos los principios en que se basa toda nulidad procesal, en el caso de autos, los recurrentes estaban en la obligación de hacer conocer sus observaciones ante el inferior y no recién acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, especialmente si solicitan la aplicación de la sanción del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., en evidente desconocimiento a los principios señalados precedentemente que implícitamente reconocen que en casación no podrá alegarse nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado oportunamente ante los jueces inferiores, salvo los casos que interesan al orden público.

En cuanto a la supuesta vulneración del art. 328 del Cód. Pdto. Civ., al existir incongruencia entre la suma de la demanda y el petitorio, de la revisión de obrados se puede ver con meridiana claridad que la suma del memorial indica que "DEMANDA REINVINDICACIÓN", y el petitorio manifiesta en el punto primero "Se declare PROBADA LA DEMANDA en todas sus partes y en consecuencia se REINVINDIQUE las dos parcelas detalladas en la presente demanda...", razón por la cual se puede ver que no existe ninguna incongruencia en la demanda, asimismo, en el presente caso en este punto la parte demandada al no haber hecho uso de los medios de impugnación que la ley le franquea este supuesto vicio ha dejado convalidar, siendo inoportuno reclamar este hecho en casación.

En cuanto a la acusación de que el juez de la causa supuestamente al observar la demanda y solicitar a la parte actora que arrime a los antecedentes procesales los títulos originales que respaldan su derecho propietario, el juez ha obrado de acuerdo los deberes que le impone el art. 3 del Cód. Pdto. Civ., en su calidad de director del proceso y de ninguna manera se ha constituido en abogado de una de las partes resultando por lo tanto infundada esta acusación.

Asimismo, no existe mérito para la nulidad de obrados en cuanto a la falta de fundamentación al resolver la excepción de incompetencia, por cuanto, la excepción de incompetencia planteada por los demandados, esta mereció la respuesta del juez en su oportunidad resolviendo de acuerdo a derecho en merito a que la suspensión temporal de la competencia del juez solo opera en los procesos Interdictos y de ninguna manera en un proceso de reivindicación, este proveído no fue impugnado por ningún medio legal causando estado esta resolución, por otro lado tampoco denunciaron los recurrentes la falta de señalar puntos de hecho a probar por la parte demandada, este punto tampoco fue observado en su oportunidad al no haber hecho uso de ningún recurso en su oportunidad ha dejado precluir el momento procesal para realizar el reclamo mediante los medios de impugnación que la ley les franquea, dejando que opere el principio de convalidación en las actuaciones observadas por los recurrentes.

En cuanto al hecho de haber objetado la admisión de la prueba documental de fs. 19 y vta., aspecto que mereció la interposición de un recurso de reposición, extrañándose en obrados la existencia de resolución de este recurso, este actuado procesal se puede evidenciar de la lectura del acta de audiencia, cuando a fs. 19 vta, se señala: "... esta prueba, la parte demandada pidió que no se admita sin embargo luego de un recurso de reposición fue admitida" este aspecto tampoco fue oportunamente denunciado por los ahora recurrentes habiendo dejado convalidar el supuesto vicio que ahora en casación trae siendo por lo tanto inoportuno al haber prelucido su derecho a la impugnación en este punto.

En cuanto a la falta de cumplimiento del art. 458 del Cód. Pdto. Civ., al inicio de las declaraciones testificales, este hecho tampoco fue objeto de ninguna impugnación en su momento procesal, a mas de no ser una causal de nulidad esto en merito al art. 17 de la L. N° 025, que nos refiere a que la nulidad opera solo para actos determinados en atención del principio de legalidad que sostiene que no existe nulidad si esta no está expresamente determinada en la ley.

Respecto al hecho de haberse admitido la personería de Nieves Heredia de Calvi, en forma extemporánea, en este punto no se debe perder de vista que este apersonamiento realiza esta co demandante dando por bien hecho lo actuado por el co demandado, poniéndose a derecho a fin de evitar posteriores nulidades por indefensión a la falta de una las partes principales en el proceso, razón por la cual este punto también deviene en infundado.

En cuanto a que en la sentencia existiera incongruencia entre lo pedido y lo resuelto sobre la supuesta falta de motivación y fundamentación, no se debe perder de vista que la demanda versa sobre reivindicación figura jurídica en la cual se debe probar el titulo de dominio o de propiedad, la posesión libre y continuada hasta la desposesión y la desposesión, en la sentencia son estos los aspectos sobre los cuales el juez de la causa se pronuncia, y de la misma manera la parte resolutiva versa sobre la reivindicación y de ninguna manera se encuentra falta de fundamentación o incongruencia en la sentencia en examen.

Por todo lo expuesto, se concluye que del examen del recurso la compulsa de los antecedentes que informan del proceso, el Tribunal de casación no encuentra ninguna causal de nulidad prevista en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente corresponde dar aplicación a los arts. 271-2) y 273 ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., dentro del marco de la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. Nº 1715.

En cuanto al recurso de casación en el fondo .- Del análisis y examen del recurso planteado en el fondo, se tiene las siguientes conclusiones:

Respecto a la extensión de la fotocopia del Título Ejecutorial cursante a fs. 35, que dicho título no se encuentra saneado violándose por ello los arts. 1309, 1311 del Cód. Civ. y el art. 129 de la L. N° 1715, y que todos los terrenos agrícolas deben sujetarse al régimen agrario según la L. N° 1715, se tiene que:

De la revisión del expediente se evidencia que a fs. 34 cursa Título Ejecutorial N° 000311 emitido a favor de Fernando Calvi Vargas, mismo que se encuentra autenticado por disposición del Juez de Partido Tercero en lo Civil tenedor circunstancial de dicho documento, el cual según su recurso fue objetado por los recurrentes, que revisado el expediente no consta objeción o desconocimiento alguno por los mismos es mas dicha prueba es admitida dentro de la audiencia principal cursante a fs. 95 vta. de obradospor lo que el juez actuó dentro del marco establecido por el art. 1311que señala, "Las Copias Fotográficas u otras obtenidas por técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que estos si son nítidas y si su conformidad con el original autentico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o a falta de esto, si la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente" ( las negrillas nos corresponden), no existiendo por tal violación alguna de los arts. 1309, 1311 del Cód. Civ.,

En esa línea y de la lectura y análisis del expediente, se encuentra evidentemente que a fs. 35, se encuentran los títulos de propiedad inicial de los dos predios en fotocopias simples, empero no es menos cierto y evidente que estos documentos observados por los recurrentes, solo constituyen un antecedente de los documentos de compra y venta, es decir estas simples fotocopias solo constituyen en derecho agrario el antecedente en título ejecutorial de los documentos que ahora respaldan el derecho de propiedad que presentan los actores en calidad de subadquirentes de los dos predios objeto de la presente demanda, en esa línea; que si bien la sentencia no se refiere a las fotocopias de los Títulos de Propiedad de fs 7 y 35 respectivamente, empero la sentencia al hacer una valoración integral de la prueba es clara al individualizar las propiedades y establecer la titularidad del objeto de la demanda, concluyendo en términos claros que el derecho de propiedad se encuentra debidamente probada a favor de sus titulares, haciendo una relación de los registros en base a las certificaciones que cursan en obrados, haciendo un análisis y valoración de toda la prueba documental aportada, razón por la cual la acusación en este punto resulta infundado.

en cuanto a la violación del art. 129 de la L. N° 025 la misma que señala "A petición escrita o verbal de las partes, podrán obtener fotocopias simples de los actuados judiciales, sin necesidad de noticia de parte adversa, debiendo constar dicha actuación en el expediente, salvo en los casos en que la publicidad sea restringida conforme a ley", dicha norma solo prevé la situación procesal de las partes dentro de un proceso a solicitar fotocopias sin legalizares decir, lo acusado por los recurrentes no tiene asidero legal alguno dentro del presente proceso, asimismo acusa la violación de la L. N° 1715, que de dicho título no hubiera sometido a saneamiento y que todos los terrenos agrícolas deben someterse a un nuevo régimen agrario según establece la L. N° 1715, los recurrentes no realizan fundamentación alguna menos especifican el o los arts. supuestamente vulnerados o aplicados erróneamente, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno al respecto.

Con relación al documento de fs. 19cabe indicar que el mismo no fue observado en su oportunidad y con las formalidades señaladas en el art. 346-2) del Cód. Pdto. Civ., por lo que no podría negarse su validez y menos acusarse la aplicación errónea del art. 1297 del Cód. Civ., a mas que esta norma no fue aplicada por el juez a quo en la sentencia recurrida, empero los antecedentes procesales indican que estos documentos que respaldan el derecho de propiedad, fueron objeto de trámite de consolidación concluyendo con la emisión de los títulos ejecutoriales que sirven actualmente al derecho de propiedad en un simple antecedente en título ejecutorial y de ninguna manera son estos los documentos que respaldan el derecho de propiedad de los actores, los documentos que respaldan el derecho de propiedad son los contratos de compra y venta debidamente registrados en los registros de DD.RR. que se encuentran en los antecedentes.

Respecto a no haberse considerado en forma integral la prueba testifical otorgandoleel valor legal, conforme dispone el art. 476 del Cód. Psdto. Civ., violándose el art. 1330 del Cód. Civ. se tiene:

Que antes de ingresar al análisis es pertinente señalar que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces, resultando esta operación incensurable en casación, a menos que los jueces de instancia hayan incurrido en faltas a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes y en especial de la sentencia de evidencia que las declaraciones de los testigos han sido valoradas dentro del marco que les otorga el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ.

De otro lado, se puede manifestar que las declaraciones de los testigos han sido valoradas dentro del marco que le otorga el art. 397 del Cód. Pdto. Civ, en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ., es decir el juez a valorado la prueba conforme a lo que estipula la ley, apreciando las pruebas conforme al prudente criterio y sana critica, en el recurso en análisis, si bien hace mención a los supuestos errores de hecho y de derecho cometidos por el juez, empero no ha demostrado por ningún medio de prueba ni por documento idóneo o actos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador, razón por la cual esta valoración de la prueba realizada por el juez de instancia tiene la calidad de ser incensurable en casación.

En cuanto a la posesión real y efectiva que afirman tener los demandados, del análisis de los antecedentes se puede ver con meridiana claridad que lleva a la convicción que, si bien el terreno ha sido trabajado por la parte demandada empero no es menos cierto que la posesión fue tolerada por el demandante, esto en mérito al documento de fs. 19, en el que claramente se puede ver con claridad un contrato de sociedad temporal el cual se encuentra dentro de la permisión que le otorga la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, referente al contrato de aparcería, razón por la cual la posesión continua en manos del actor.

Así mismo, en merito a lo afirmado líneas arriba el juez en la sentencia al declarar probada la demanda entiende que no ha existido desposesión o despojo, esto en razón de que la posesión fue tolerada por el propietario a favor de los recurrentes calidad de socio realizando un trabajo de aparcería.

Así mismo por los antecedentes que informan del proceso, indican que no la parte demandante ha realizado actos que demuestran que este nunca perdió la posesión en manos de sus socios aparceros, que se encuentran en los lotes cumpliendo con el contrato, así mismo corresponde manifestar que si bien el demandante ha sido sometido a un proceso ejecutivo el mismo no consta como concluyo el mismo, de lo que se infiere que tampoco existe prueba que refiera la perdida de la propiedad en manos de un tercero, también se puede colegir que existe un proceso penal iniciado a instancia del demandante con imputación formal en contra de los demandados por la eyección del terreno y el despojo que sufrió el mismo el mencionado proceso se encuentra en trámite.

Por todo lo esgrimido líneas arriba se tiene que el Juez de instancia a fallado adecuando su pronunciamiento al art. 1453 del Cód. Civ. Aplicado supletoriamente dentro de la permisión del art. 78 de la L. N° 1715, siendo de aplicación el art. 271-2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-)-2) de la L. N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 140 a 149., interpuesto por los recurrentes Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo la juez de instancia.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas

Procesales, se sanciona a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por la juez a quo.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo