AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 82/2014

Expediente : Nº 1288/2014

 

Proceso : Mensura y Deslinde

 

Demandante : Loy Bruno Ribera

 

Demandados : Gregorio Castro Hurtado y Felipe Castro Flores

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Samaipata

 

Fecha : Sucre, 04 de diciembre de 2014

 

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 197 a 201 y de fs. 203 a 205 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 08/2014 de 18 de septiembre de 2014 cursante de fs. 190 a 192 y vta., pronunciada por la Jueza Agroambiental de Samaipata declarando probada la demanda, dentro del proceso de Mensura y Deslinde seguido por Loy Bruno Ribera en contra de Gregorio Castro Hurtado y Felipe Castro Flores, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandado Felipe Castro Flores interpone recurso de casación, argumentando como fundamentos de la sentencia lo siguiente:

Que, en la parte resolutiva, la jueza a quo no menciona que en el titulo ejecutorial presentado a la demanda, se señala como copropietaria a Seferina Flores Molina y correspondía integrarle a la litis.

Que, la jueza de instancia concluyó señalando que el actor habría cumplido los requisitos para la procedencia de la acción de mensura y deslinde, en cambio su persona como reconvencionista no, toda vez que su documento de anticipo de legítima no acreditaría derecho propietario.

Que, no podría desconocer ni dejar sin efecto el último saneamiento del INRA, ni su titulo ejecutorial y sus colindancias, fijando nuevas colindancias con su sentencia; soslayado su obligación de conocer la razón por la cual los puntos 4 y 5, colindan con el rio según plano catastral y dentro del rio según pericia, cuando el mismo perito recomendó consultar al INRA.

Que, dispuso tramitar el presente proceso sin la participación de su madre Seferina Flores Molina a la par de retirar el alambrado de los puntos 5 y 6, dejándole sin acceso al Rio Laja, conminándole a entregar parte de su parcela.

Afirma también el recurrente que existe un proceso y una sentencia imponible a su persona como "copropietaria", cuando no fue parte del proceso, vulnerando el principio de economía procesal, encontrándose ante una gran interrogante e hipótesis de una "legitimación pasiva incompleta"; solución que se daría a partir de la nulidad de todo el proceso al constituirse con todas las partes (litisconsorcio necesario) para que la sentencia produzca sus efectos.

Con tales argumentos, pide casación en el fondo o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que a su vez, Seferina Flores Molina apersonándose al proceso por memorial de fs. 203 a 206, en su calidad de "tercero interesado y propietario" (sic), con los mismos argumentos que expuso el nombrado demandado en su recurso de casación, interpone también recurso de casación, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo para que corrigiendo procedimiento disponga la integración a la litis en calidad de demandada.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado los recursos de referencia, el actor por memorial de fs. 209 y vta., responde a la primera de ellas, mencionando que tiene demostrado el derecho de propiedad de la parcela "La Negra 042" que es objeto de la litis, en virtud al Título Ejecutorial SPP-NAL-142671 de fecha 6 de diciembre de 2010, adjunto a fs. 17 y respaldado en los planos emitidos por el INRA, en los informes del perito y del INRA y verificaciones realizadas por la jueza en las audiencias llevadas a cabo en su propiedad, pruebas que llegan a la convicción de ser probada su demanda; arguye que su demanda fue dirigida contra Gregorio Castro Hurtado y después se apersona Felipe Castro Flores señalando ser el verdadero propietario de la parcela "La Negra 016", disponiendo la jueza su citación, por lo que no podría negar en casación ser el propietario de dicha parcela, en ese sentido rechaza el recurso de casación interpuesto por Felipe Castro Flores, solicitando confirmar la Sentencia N° 08/2014 de 18 de septiembre de 2014, con costas. Finalmente en un otrosí desestima el recurso de Seferina Flores Molina por no haber sido parte en el proceso.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y arts., 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente, las dos últimas disposiciones adjetivas, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. Que, en mérito a dicho deber el tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso, evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

Tomando en cuenta que la demanda de mensura y deslinde se interpone cuando los límites entre dos predios son inciertos en todo o en parte, siendo necesario aclarar dichos linderos de la propiedad rustica, conforme prevé el art. 1459 del Cód. Civ., 682 y 684-I del Cód. Pdto. Civ., aspecto que se encuentra sujeto a los siguientes presupuestos necesarios: a) Que la confusión de linderos se da en predios que son colindantes y b) Que se demuestre el derecho de propiedad de los predios que sean sometidos a deslinde y/o mensura, con documentos fehacientes. En ese contexto al replantear su demanda de mensura y deslinde en la vía contenciosa de fs. 34 a 35 de manera confusa, Loy Bruno Ribera señala: "(...) que es colindante con la propiedad del señor Gregorio Castro Hurtado y su hijo Felipe Castro Flores como nuevo propietario" (sic), pero no precisa contra quién interpone su acción, a pesar que de fs. 24 a 26 de obrados, cursa en copias simples documentación relativa a la titularidad del predio colindante donde se nombra también a la Sra. Seferina Flores Molina, aspecto no advertido por la Jueza de Samaipata, limitándose dicha autoridad a admitir la demanda por auto de fs. 36, dirigiendo la misma en contra de Gregorio Castro Hurtado y su hijo Felipe Castro Flores, corriendo en traslado a los nombrados en calidad de demandados, sin que ésta identidad esté plenamente definida, originando con ello que el proceso se lleve adelante en la nebulosa, al no establecerse quien o quienes son los propietarios de la parcela "La Negra 016" que resulta ser colindante del predio objeto de la litis, con los que se debe realizar la medición y deslinde, por lo que no se ha configurado la trilogía jurídica establecida en el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., el cual prevé "Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez" (sic), aspecto que resulta confuso también para la parte demandada cuando en audiencia de fs. 91 a 92 señala que: "no indica cual es el principal demandado en la contestación y reconvención (...) que al no ser ya propietario el señor Gregorio Castro se vio por conveniente por no contestar la presente demanda" (sic).

Por otra parte cabe enfatizar que la Sra. Seferina Flores Molina no fue parte durante el desarrollo del proceso ni de la sentencia de fs. 190 a 192 vta., sin embargo posterior a la emisión de la misma la jueza a quo de manera incongruente admite el apersonamiento de la madre del demandado en calidad de "tercera interesada", la cual por memorial de fs. 203 a 206 afirma ser propietaria de la parcela "La Negra 016" habiendo inclusive la autoridad jurisdiccional admitido su recurso de casación, vulnerando el art. 50 del Cód. Pdto. Civ.

En el caso sub lite, se tiene que quién asumió defensa contestando y reconviniendo es Felipe Castro Flores (hijo de Gregorio Castro Hurtado y Seferina Flores Molina), en merito a la escritura pública de anticipo de legitima, adjunto a fs. 71 de obrados en copia simple, considerándose propietario la parcela "La Negra 016"; sin embargo, en otra actuación confusa de la jueza de instancia y pese que en audiencia de fs. 91 a 92 cumplió la actividad establecida en el art. 83-3 de la L. N° 1715, no advirtió como vicio procesal la falta de admisión a la reconvención, dando continuidad al proceso, y en una audiencia posterior donde se consideraba la ausencia del demandante en la audiencia a fs. 110, pretende subsanar mediante auto de fs. 110 vta., reconociendo que se tenía admitida la demanda reconvencional de mensura y deslinde inconsistentemente y al amparo de los arts. 3 y 189 del Cod. Pdto. Civ., dispone la nulidad de obrados, así como tener por contestada la demanda de mensura y deslinde del codemandado Felipe Castro y por no contestada respecto a Gregorio Castro, para luego intimar a la subsanación de la demanda reconvencional en los puntos que pretende, vulnerando de esta manera la normativa procesal señalada supra. No obstante que a fs. 114 admite la demanda reconvencional, corriendo en traslado al "demandado" una vez más, finalmente en Sentencia N° 08/2014 de fs. 190 a192 y vta., desconociendo todo su actuar la jueza a quo señala que: "no habiéndose subsanado la demanda reconvencional se da por no presentada y se procede con el desarrollo de la audiencia oral contenciosa" (sic), advirtiéndose incongruencia que vicia de nulidad su actuación.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que la Jueza Agroambiental de Samaipata al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso de mensura y deslinde, sin antes observar la demanda de fs. 34 a 35 a objeto de intimar a que se aclare e identifique con precisión a los demandados y defina contra quién interpone su demanda estableciendo la calidad en que intervendrán terceras personas en el proceso, así como no resolver conforme a ley la reconvención interpuesta en contra del actor, ha incumplido normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 36 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Samaipata, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, antes de admitir la demanda, disponer que la parte actora exprese con claridad y precisión en que calidad de demandados o terceros interesados intervendrán en el proceso las personas que nombra en su demanda, para luego emitir pronunciamiento claro y expreso sobre el particular, así como sobre la reconvención de la demanda, debiendo aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Jueza Agroambiental de Samaipata, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura, con la debida nota de atención.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.