AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 80/2014

Expediente : No 1289/2014

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandantes : Carlos Román Paz Amelunge y Oscar

Fernando Landívar Amelunge

Demandado : Luis Alberto Quintela Vaca

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Pailón

Fecha : Sucre, 25 de noviembre del 2014

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 334 a 339, interpuesto contra la Sentencia N° 05/2014 de fecha 2 de octubre del 2014 cursante de fs. 314 a 320 y vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de Pailón del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, seguido por Carlos Román Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar Amelunge contra Luis Alberto Quintela Vaca, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Luis Alberto Quintela Vaca interpone recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando lo siguiente:

1.- La demanda instaurada no habría cumplido con lo estipulado por el art. 327-6 del Cod. Pdto. Civ., los actores en su demanda habrían realizado una confusa y contradictoria relación de los hechos, manifestando en primera instancia que son propietarios desde el año 2006 y que supuestamente habrían sufrido la desposesión el mismo año sin especificar la fecha de la eyección, así como no identificaron a los avasalladores, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 3 de la L. N° 477, vulnerando de esta manera el art. 119 y 115 de la C.P.E. referente a la legítima defensa, por lo que el juez a quo debió otorgar un plazo para que subsane la demanda y ante el incumplimiento disponer por no presentada la misma conforme dispone el art. 333 del Cod. Pdto. Civ.

2.- Por otro lado, refiere que el juez de la causa obro sin competencia ya que el art. 6 de la L. N° 477 establece un procedimiento sumarísimo y determina un plazo para la dictación de la sentencia; en el presente caso, la audiencia se habría realizado el 26 de septiembre del 2014 y la sentencia es de fecha 2 de octubre del 2014 es decir la referida sentencia se habría dictado transcurrido siete días después, por lo que el juez a quo habría perdido competencia conforme dispone el art. 208 del Cod. Pdto. Civ.; por otro lado, refiere que la audiencia se habría suspendido de manera consecutiva en cinco ocasiones por la ausencia injustificada de los demandantes y por no haber tramitado los exhortos suplicatorios para la notificación al demandado, siendo que con éste actuación se habría viciado el espíritu de la L. N° 477, por lo que aduce que se debió dar por desistida la acción.

3.- Finalmente, los recurrentes acusan la vulneración del art. 173 del Cod. Pdto. Civ. manifestando que el auto de admisión señala medidas precautorias previa contracautela y de manera extraña en la audiencia se habría determinado la paralización de siembra así como de nuevos trabajos, violando de esta manera el art. 16 de la C.P.E. ya que la prohibición de siembra atenta contra la seguridad alimentaria, esta actuación de la autoridad jurisdiccional le habría restringido el derecho a la defensa y al debido proceso.

EN CUANTO A LA CASACION EN EL FONDO:

1.- Acusa la inobservancia al art. 123 de la C.P.E. referente al principio de la irretroactividad de la ley, manifestando que el artículo mencionado dispone para lo venidero y no de manera retroactiva, en ese entendido, los propios demandantes habrían afirmado que el desalojo se habría producido el año 2006 y ocasionado por otras personas, y la ley contra el avasallamiento se promulgó el 30 de diciembre del 2013 lo que significaría que los demandantes estarían buscando la tutela después de haber transcurrido 8 años atrás.

2.- En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, los recurrentes manifiestan que la sentencia impugnada referiría que los actores habrían probado su derecho propietario y que el desalojo se habría producido el año 2006, el recurrente sigue manifestando, el art. 2 y 3 de la L. N° 477 tutela el derecho propietario, el interés público, la soberanía y la seguridad alimenticia, en consecuencia el primer presupuesto para que proceda la acción de desalojo por avasallamiento es probar el derecho propietario cumpliendo con la función social y en el presente caso, el juez de la causa solamente habría valorado la documentación presentada por los demandantes, sin que haya tomado en cuenta el incumplimiento de la función social pese a que los mismo demandantes habrían manifestado no estar en posesión desde el año 2006, mas al contrario no habría valorado la posesión de su persona sobre el bien inmueble en litigio, tampoco habría valorado la documentación de adjudicación judicial con sentencia ejecutoriada, por lo que el juez habría ingresado en error de derecho al aplicar erróneamente el art. 3 de la L. N° 477 violando el principio constitucional de seguridad jurídica, por lo que impetra a esta instancia se case la sentencia recurrida declarando improbada la demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, el mismo mediante memorial cursante de fs. 352 a 358 y vta., contesta al tenor de los siguientes argumentos:

Que, el recurrente no fundamenta ni expresa la disposición que sancione la nulidad de obrados puesto que la nulidad debe estar expresamente determinada por ley conforme dispone el art. 250-I) del Cod. Pdto. Civ. concordante con el art. 105-I) del Nuevo Código Civil Adjetivo, continua manifestando, el demandado Luis Alberto Quintela Vaca al haber contestado a la demanda habría asumido plena defensa en el presente caso, así como habría participado en la audiencia conforme se evidenciaría del acta cursante de fs. 290 a 298; en cuando a los fundamentos y contenido de la demanda sobre los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2" salientes de fs. 58 a 65 la misma cumpliría con lo dispuesto por el art. 327 del Cod. Pdto. Civ. al contener una sucinta exposición de los hechos en relación al desalojo sufrido por sus personas, ya que el primer presupuesto se habría cumplido con la presentación del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-149641 de fecha 21 de octubre del 2010 inscrito en DD.RR. bajo la matricula computarizada N° 7050050000018 de fecha 28 de septiembre del 2011 y con relación con el predio "Cupesi 2" de la misma manera habría sido demostrado con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-149642 de fecha 21 de octubre del 2010 tambien registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 7052050000019 de fecha 28 d septiembre del 2011; en relación al segundo presupuesto también habrían realizado una exposición clara, precisa sobre la eyección sufrida en ambos predios por lo que habrían cumplido con las exigencias dispuestas por el art. 327-6) del Cod. Pdto. Civ.

En relación a la perdida de competencia del juez de la causa, refiere que la audiencia saliente de fs. 306 a 307 ha culminado en fecha 29 de septiembre del año 2014 y no en fecha 26 de septiembre del 2014 como erradamente manifestaría el recurrente y al haberse pronunciado la sentencia en fecha 2 de octubre estaría dentro el plazo establecido por el art. 5-1-6) de la L. N° 477; en cuanto a la suspensión de la audiencia de manera consecutiva por 5 veces, manifiesta que son apreciaciones netamente subjetivas ya que dichas suspensiones se debió a la falta de notificación al demandado con el señalamiento de la audiencia; con relación al desistimiento de la acción, ésta es una facultad privativa de la parte demandante conforme lo dispuesto por el art. 303 del Cod. Pdto. Civ.; asimismo, el demandante refiere que la medida precautoria dispuesta por el auto de admisión no se hizo efectivo durante el desarrollo del proceso sino hasta la realización de la audiencia de inspección ocular, precisamente porque no se otorgó la contracautela; además dicha medida no estaría supeditada al cumplimiento de la misma, y el juez de la causa al haber dispuesto medidas precautorias de paralización de nuevos trabajos en los predios "Cupesi1" y "Cupesi 2" la misma no habría sido objetado por la parte demandada.

En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado, refiere que el art. 1 de la L. N° 477 permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad individual, colectiva y estatal y en el caso presente el hecho se habría producido el año 2006 y persistido en el tiempo hasta el día de la interposición de la presente demanda que seria el 14 de enero del 2014.

Finalmente, refiere que el supuesto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, la misma carecería de base legal ya que el único requisito para la demanda de avasallamiento seria la presentación del derecho de propiedad y pretender que acredite el cumplimiento de la F.S. no es posible ya que el predio avasallado es ocupado por el avasallador; en cuanto a lo referido por el recurrente a que sus pruebas no habrían sido valorados por el juez a quo, el demandante refiere que el demandado ha momento de responder a la demanda habría presentado documentos que no cumplían con lo dispuesto por el art. 1311 del Cod. Civ.; sin embargo en sentencia el juez de la causa con las facultades contenidas en el art. 397-II del Cod. Pdto. Civ. habría valorado correctamente las pruebas admitidas, por lo que en definitiva solicita se declare infundado el presente recurso por carecer de motivación y fundamentación jurídica.

CONSIDERANDO : Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1.- La demanda instaurada por Carlos Román Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar que cursa de fs. 58 a 65 y vta. refieren que los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2" anteriormente "La Esmeralda" fue adquirido de la Empresa Agropecuaria "BB. S.R.L." en fecha 21 de noviembre del 2000 y desde esa fecha hasta los primeros días del mes de octubre del año 2006 estuvieron en quieta y pacifica posesión cumpliendo con la F.S., y con la finalidad de perfeccionar sus derechos propietarios solicitaron la ejecución del proceso administrativo de saneamiento ante el INRA Departamental de Santa Cruz, habiendo concluido la misma con la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-149641 y N° SPP-NAL 149642 de fecha 21 de octubre del 2010 registrado posteriormente en DD.RR.; por su parte BAS-BOLIVIA S.R.L. representado por Luis Fernando Calvo Moscoso, mediante proceso ejecutivo se adjudica las propiedades "La Esmeralda" y "El Barbecho"; que del informe SC-SAN - SIN - INF N° 1100/2006 de fecha 17 y 18 de noviembre de 2006 cursante de fs. 11 a 12 de obrados y Resolución Administrativa N° DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre del 2006 que cursa de fs. 13 a 19 de obrados, se evidencia que Luis Fernando Calvo Moscoso, en los primeros días del mes octubre del 2006 de manera violenta habría ingresado a la propiedad "Cupesi 1" y "Cupesi 2", ante este hecho habían denunciado al Corregidor del lugar, de la misma manera presentaron denuncia dentro del trámite de saneamiento ante el Director Departamental del INRA quien ordenó inspección ocular en el lugar de los predios "La Esmeralda", "Cupesi 1", "Cupesi 2" y "San Juan" habiéndose llevado dicha inspección en fecha 17 y 18 de noviembre del 2006 posteriormente, el Director Departamental del INRA habría dispuesto medidas precautorias de inmovilización de los predios "La Esmeralda", "Cupesi 1" y Cupesi 2" entre otros con la finalidad de garantizar el proceso de saneamiento en dicha área, habiéndose dispuesto solicitar al Comandante Departamental de la Policía Boliviana para que se haga cumplir las medidas precautorias ordenadas, con el retiro de las mejoras introducidas por Luis Fernando Calvo Moscoso y otros en su calidad de apoderado legal de la empresa BASF Bolivia S.R.L. de manera posterior éste predio sería transferido a Andre Luiz Rech en fecha 10 de noviembre del 2006, finalmente en fecha 14 de julio del 2011 también sería transferido a Luis Alberto Quintela Vaca quien estaría actualmente en posesión de los predios en litis.

2.- Que, de los antecedentes referidos supra y de acuerdo a lo expresado en el punto IV.2 de la demanda incoada, se evidencia que el desalojo se habría producido en los primeros días del mes de octubre del 2006 y precisamente en el mismo mes y año previa solicitud de los ahora demandantes dicha propiedad es sometido a un proceso de saneamiento, por lo que el INRA Departamental de Santa Cruz a los fines de proseguir con el proceso administrativo de saneamiento dispone medidas precautorias, por lo que se evidencia que dicha entidad del Estado asume plena competencia sobre los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", conforme dispone la DisposicionTransitoria Primera de la L. N° 1715 cuando refiere "En Instituto Nacional de Reforma Agraria a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho del poseedor y de propiedad...(sig)"; en el caso presente, el INRA Departamental Santa Cruz en aplicación de las competencias establecidas en los arts 354 y Sgtes. del D.S. 25763 vigente en su momento, toma las medidas necesaria dictando la Resolución Administrativa N° DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006 en la que solicita apoyo al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz para el cumplimiento de las medidas precautorias dispuesta, por lo que la instancia jurisdiccional de justicia agraria no tenía competencia para asumir ningún proceso bajo su jurisdicción, tal cual motiva el mismo Juez de Pailón en la Sentencia N° 005/2014 de fecha 2 de octubre del 2014, cuando a fs. 318 y vta. refiere "Se debe considerar que durante el saneamiento del predio el avasallado no podía demandar interdicto de recobrar la posesión por la limitación a la competencia de los jueces agrarios hoy agroambientales por Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, para conocer interdictos posesorios cuando el predio se encuentra sometido a proceso de saneamiento ante el INRA. Una vez concluido el proceso de saneamiento con la emisión del título después de varios años de haber sido avasallado, tampoco ya puede demandar interdicto de recobrar la posesión porque el mismo sólo procede dentro el año de ocurrido el despojo o avasallamiento", de la misma manera fundamenta su decisión manifestando "Una vez obtenido el Titulo ejecutorial, tampoco procede la acción reivindicatoria porque el derecho de propiedad debe ser anterior o coetáneo al despojo o avasallamiento, es decir cuando se produjo el avasallamiento el avasallado no era propietario, sino sólo poseedor, y la reivindicación procede cuando el despojo se la realiza a un propietario, no a un poseedor ...",(las cursivas, negrillas y subrayado son nuestras), ahora bien, en el presente caso de autos si el avasallamiento se ha producido en el mes de octubre del 2006 cuando los ahora demandantes aun no eran propietarios sino únicamente poseedores; en esa lógica jurídica, el Juez Agroambiental de Pailón debió observar este requisito ha momento de tramitar la causa, puesto que uno de los requisitos para la interposición de una acción por Avasallamiento y Trafico de Tierras es precisamente la acreditación del derecho de propiedad conforme dispone el art. 5-1 de la L. N° 477; además, en el presente caso el INRA Santa Cruz al haber asumido competencia ha momento de producirse el desalojo, (cuando aun no existía la Ley de Avasallamiento), tenía la obligación hacer efectivo la decisión adoptada en la Res. Adm. N° DD SC ADM. 053/2006 hasta su cumplimiento y que los ahora demandantes no observaron ni realizaron petición alguna de cumplimiento, por lo que la jurisdicción agroambiental no puede subsanar la negligencia del administrado así como la inercia del INRA Santa Cruz.

3.- Por otro lado, el juez a quo dejó de observar la fecha de la promulgación de la L. N° 477 que fue el 30 de diciembre del 2013, toda vez verificado la demanda de Desalojo por Avasallamiento, fue perpetrado y consumado en el mes de octubre del 2006 como se dijo supra, es decir fue anterior a la puesta en vigencia de la L. N° 477 aspecto que debió ser observado por el juez de la causa a efectos de determinar su competencia, ya que en aplicación del art. 3 de la L. N° 477 establece que "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de obras o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una varias personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal, autorizaciones...", por su parte el art. 123 de la C.P.E. que establece "La ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción.........y en el resto de los casos señalados por la Constitución", en consecuencia aquellos y hechos y actos de avasallamiento producidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la L. N° 477 no son de carácter retroactivo, máxime si se considera que la parte actora al momento de haberse consumado el avasallamiento (octubre del 2006) tenía la obligación de hacer valer su derecho hasta su culminación en la instancia administrativa como es el INRA Santa Cruz, y el hecho de que la parte demandante haya actuado negligentemente no es responsabilidad de la instancia agroambiental asumir competencia de un hecho ocurrido en el año 2006 que estaba sometido en ese momento bajo la jurisdicción del INRA Santa Cruz; en consecuencia, el Juez Agroambiental de Pailón de Santa Cruz previo a la admisión de la demanda debió observar, primero: que el derecho propietario y el registro correspondiente ante Derechos Reales sean anteriores al hecho del avasallamiento, segundo: debe observar la irretroactividad de la L. N° 477 ya que el texto Constitucional en su art. 123, de manera clara y puntual determina las materias que son aplicables a la retroactividad y al no estar contemplado el avasallamiento dentro esta disposición, se ha viciado de nulidad la presente causa, vulnerando de esta manera el debido proceso; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 a establecido "III.1. .. El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas y sustantiva señalas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, por lo que su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnera lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo identificados en los fundamentos precedentes.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 66 de obrados inclusive sin reposición, correspondiendo al Juez Agroambiental de Pailón de Santa Cruz, disponer lo que corresponda en derecho.

Por ser excusable, no se impone multa alguna al Juez Agroambiental de Pailón.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por estar en la fecha ausente, con licencia que le fue otorgado, conforme menciona en el CITE: TA-CAP S1a N° 140/14 de 20 de noviembre de 2014.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.