AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 74/2014

Expediente : Nº 1270/2014

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandantes : Nancy Salvatierra Copa por si y en representación de

Luis Gerónimo Salvatierra Copa

Demandados : Milton Jimenez Montaño, Olga Jimenez Montaño,

Isabel Camacho de Torrico, José Benito Torrico

Terrazas, Doris Torrico Camacho y José Torrico

Camacho.

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Cochabamba

Fecha : Sucre, 21 de noviembre de 2014

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 99 vta., interpuesto por Nancy Salvatierra Copa por si y en representación de Luis Gerónimo Salvatierra Copa, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 74 a 75 vta., dictada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, que declara probada la excepción de incompetencia en razón de territorio y materia e improbada la excepción de impersoneria en la actora y los demandados, planteada por los demandados Milton Jimenez Montaño y otros, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la actual recurrente, respuesta y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo argumenta la recurrente:

- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al haber el juez de instancia interpretado erróneamente la normativa que rige la definición de la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, específicamente respecto de las certificaciones emitidas por la Alcaldía de Tiquipaya al señalar que la competencia no solo se determina en razón de territorio, la materia y la naturaleza del proceso, sino fundamentalmente por la ubicación del predio, el destino que se da a la propiedad y el tipo de actividad que se desarrolla en ella, empero dichas certificaciones que cursan a fs. 42 y 60, si bien señalan según el municipio que el predio cuyo avasallamiento se ha denunciado se encuentra en AREA URBANA, definida a través de las Ordenanzas Municipales N° 211/2009 y N° 067/2012, pese al tiempo transcurrido de su aprobación estas no se hallan homologadas mediante Resolución Suprema, por ello el INRA le otorgó Titulo Ejecutorial el año 2011 por el uso agrícola, aspecto constatado por el juez de instancia en audiencia de inspección judicial; sin embargo, el mismo no solicitó complementación de dichas certificaciones menos declinó su competencia en audiencia realizada in situ si consideraba que el inmueble era de uso urbano.

- Señala violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 11 del D.S. N° 29215 y art. 31 del D.S. N° 24447, toda vez que el juez agroambiental ejerce su competencia en el art. 39-1 de la L. N° 1715 y art. 4 de la L. N° 477 definida para el área rural y que de encontrarse el predio en área urbana la Ordenanza Municipal debe estar homologada mediante una Resolución Suprema, lo que no ocurre indica en el presente caso porque no se encuentran homologadas dichas ordenanzas municipales, concluye en señalar la recurrente que para efectos de ley dicho predio se encuentra en área rural, mas si se toma en cuenta la actividad a la que se halla destinada la propiedad; empero el juez de instancia de manera sesgada y arbitraria habría definido al predio como: "destinada para vivienda", señalando que antes del avasallamiento no existía indicios de edificación alguna, por lo que su accionar generaría inseguridad jurídica y caos legal por cuanto la norma le compele a conocer las acciones en áreas rurales y urbanas siempre y cuando no cuenten con ordenanza municipal homologada. Observa de igual manera que el juez a quo no aplicó correctamente el art. 11 del D.S. N° 29215 al declararse incompetente en el conocimiento de la presente causa, violando dicha norma al igual que el art. 31 de la L. N° 24447 y la L. N° 247 de 5 de junio de 2012 la que claramente determina el carácter urbano en un área mediante un instrumento legal debidamente homologado, entendimiento aplicado por la jurisdicción agroambiental.

- Continúa y argumenta interpretación errónea o aplicación indebida de los alcances de las Sentencias Constitucionales No. 0378/2006-R de 18 de abril de 2006 y No. 001/2010 de 17 de diciembre de 2010, en las que el juez de instancia basa su ilegal determinación, las cuales no orientan desconocer el principio inicial y básico para determinar el espacio competencial de la jurisdicción agroambiental como una consecuencia de la delimitación del área urbana municipal, ratificando la primera que un criterio fundamental para la delimitación de su competencia además del espacial es el destino de la propiedad, que en el caso de autos tanto las fotografías como la inspección realizada habrían constatado rastros de siembra y cosecha en el predio al igual que los predios aledaños también están destinados a actividad agraria; que por todo lo expresado solicita valorar el contenido del recurso en estricta observancia de la ley y en definitiva se dignen casar en el fondo la resolución recurrida y compeler al juez a quo a sustanciar la demanda de desalojo por avasallamiento.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación en el fondo, Milton Jimenez Montaño, Olga Jimenez Montaño, Isabel Camacho de Torrico, José Benito Torrico Terrazas, Doris Torrico Camacho y José Torrico Camacho, a través del memorial de fs. 103 a 107 y vta., contestan el mismo en los siguientes términos:

- Que al amparo de los arts. 87 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 concordante con el art. 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., manifiestan improcedencia del recurso de casación por cuanto la parte recurrente habría sido notificada con el auto definitivo de 22 de septiembre de 2014 a horas 11:05 del día martes 23 de septiembre de 2014, conforme consta en la diligencia del inferior de fs. 76, luego el recurso de casación en el fondo fue presentado el día 3 de octubre de 2014 a hs. 17:00, cuando el plazo perentorio habría fenecido a horas 11:05 del mismo día, es decir fuera el plazo previsto por ley, resultando improcedente el recurso conforme señalan los arts. 262-1), 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ.

- Responden que el recurso planteado no se adecúa al marco normativo establecido de los arts. 258 y 272-2) del Cod. Pdto. Civ., porque el recurso que analizan seria una relación de hechos sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, por lo que no se ajusta al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., desconociendo los requisitos de admisibilidad del recurso y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento inexcusable, por lo que corresponde al Tribunal declarar improcedente el recurso, con costas. Que para el hipotético caso de que el Tribunal ingresara a considerar el recurso, fundamentan lo siguiente:

- Que, los recurrentes acusan que el juez incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba testifical, cuando de la revisión del expediente se puede constatar que no existe prueba testifical alguna, pretendiendo inducir en error a la administración de justicia.

- Que con el termino de "que no hay peor ciego que el que no quiere ver" señalan que las certificaciones que cursan a fs. 42 y 60 del expediente, establecen con claridad que el predio se encuentra en Área Urbana en base a las Ordenanzas Municipales Nos. 211/2009 y 067//2012; aspecto que además fue verificado por el juez de instancia en oportunidad de la inspección realizada al inmueble, constatando -indican- que no existe ningún sembradío que denote actividad agrícola en el predio cuyas colindancias tienen construcciones de viviendas y que al interior del mismo actualmente se encuentra una construcción apta para vivienda que cuenta con autorización municipal, que según los demandados ya está siendo ocupada por los mismos, mencionando además su intensión de construir en el fondo del predio un edificio en propiedad horizontal, porque toda la zona es urbana.

- Refieren que al Juez A-quo no le correspondía aplicar los arts. 11 del D.S. N° 29215 y 31 del D.S. N° 24447, porque la propiedad se encuentra en área urbana y no rural o agrícola, por lo que mal se podría denunciar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida como si fueran lo mismo, concluyendo que tampoco habría una aplicación indebida de dichos decretos supremos.

- Finalmente señalan que el predio al estar en Área Urbana se encuentra bajo la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, situado en el distrito 06, zona Linde, manzano 83-A conforme lo acreditan las certificaciones de fs. 42 y 60 del expediente, solicitando por tal razón declarar Improcedente el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO : Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 y conforme establece el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de septiembre de 2014 cursante de fs. 74 a 76 vta. de obrados.; también con la aplicación del "principio pro actione" que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando la parte actora exponga con claridad, certeza, especificidad y suficiencia en sus argumentos como requisitos mínimos que den lugar al debate jurídico. En ese marco normativo expuesto, corresponde analizar los argumentos expuestos por la recurrente con referencia a los antecedentes remitidos teniendo así las siguientes conclusiones:

1.- En cuanto a los fundamentos que dieron lugar a que el juez se declare sin competencia en razón al territorio y materia para seguir conociendo y dictar la sentencia dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, se constata que las mismas se sustentan en que el predio se encontraría en área urbana, por tanto dentro de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, basando su decisión en las Certificaciones Nº 454/2014 de 20 de agosto de 2014 cursante a fs. 42 y la Nº 500/2014 de 18 de septiembre de 2014 que dan cuenta de la emisión de la Ordenanza Municipal N° 211/2009 ratificada por la Ordenanza Municipal N° 067/2012, sin embargo dichas certificaciones también señalan que actualmente se encuentran en proceso de homologación ante el Ministerio correspondiente, aspecto por el que se evidencia que el juez a quo interpreta las fotografías de fs. 7 al 9 y 71 erróneamente, de la misma manera al afirmar que el predio se encuentra dentro la población urbana de Linde, con todas las características de vivienda ratifica el error con la inspección judicial cursante de fs. 54 a 55 y vta. de obrados, pues al contrario las mismas constatan que existe actividad agrícola en el predio objeto de la litis.

Frente al sustento legal del juez a quo en sentido de que el terreno en controversia es destinado para vivienda y por esta razón no se cumpliría con la actividad productiva agraria, mediante la Función Social; es necesario precisar que los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental en concordancia con las Sentencias Constitucionales, expresan que si bien la competencia de la jurisdicción agroambiental se circunscribe al área rural de cada municipio, establecida la misma mediante ordenanza municipal debidamente homologada por la autoridad competente; no es menos relevante verificar -según sea el caso- la "actividad agraria" en el predio, en consideración a la "interpretación material" que toma en cuenta la "actividad" y "destino" de la propiedad; sin embargo, el presente caso no resulta similar a otros referidos a áreas que aún no habían sido objeto de saneamiento legal por parte del INRA, que además constituyen áreas con construcciones destinadas a vivienda u otros usos ajenos a la "actividad agraria" en el sentido extensivo del término, pues en el caso de autos se observa que el juzgador no consideró lo siguiente: a) Que el predio cuyo avasallamiento se ha denunciado, cuenta con un Título Ejecutorial SPP-NAL-189075 de fecha 21 de enero de 2011 (posterior a la Ordenanza Municipal N° 211/2009) y emitido en cumplimiento de la C.P.E., art. 8-II num. 2) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y Titulo X, Capitulo I y II del D.S. N° 29215 y la Resolución Administrativa RA-SS No. 1160/2010 de fecha 17 de noviembre de 2010, título que además se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, por tanto es un documento idóneo para acreditar el derecho propietario sobre el predio avasallado, al tratarse de un predio titulado Post Saneamiento respecto al cual se efectuó la regulación y perfeccionamiento del derecho propietario a partir de la verificación de la Función Social en la superficie de 0.2172 Has., clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, aspecto que se encuentra en contraposición a lo señalado por el juzgador respecto al destino y uso del predio. b) No consideró que las fotografías adjuntadas al expediente de fs. 7 al 9 y 71 revelan un terreno apto para agricultura y como corrobora la parte recurrente todos los años siembra y que "se habría sembrado maíz a principios de noviembre del año 2013 y cosechado en junio de este año", que a momento del avasallamiento si bien no estaba sembrado como señaló el juez a quo en la audiencia de inspección judicial, el mismo evidencio "rastrojo de maíz " de la última cosecha, añadiendo la parte demandada en la misma audiencia que "antes en el terreno se sembraba alfa alfa y que en una sola ocasión aprovechando la ausencia de los demandados han procedido a la siembra de maíz" (sic), ratificando con ello la aptitud del predio como agrícola; sin embargo, en la incursión al predio por parte de los demandados se habría ingresado piedra y arena para la construcción de vivienda, que también fue observado por el juez de instancia cuando señala "se encuentran 4 montones de piedra y arena que han sido descargados recientemente", aspectos por los cuales califica al predio "con todas las características de uso para vivienda" de manera errada. c) Es igualmente errada la valoración de la prueba, por cuanto obvio el Informe Pericial de fecha 22 de septiembre de 2014 requerido en audiencia por el juez a quo, informe que observó actividad agraria en el terreno mencionando dos vacas de propiedad de los demandados y actividad agrícola en la zona con terrenos agrícolas, también subraya que el predio no cuenta con servicios básicos, aspectos que no fueron valorados por el juez a quo al emitirse el Auto Interlocutorio Definitivo antes de su valoración, en consecuencia el juez de instancia ha incurrido en errores sobre la apreciación de la prueba.

2.- Que conforme a lo analizado precedentemente el juez agroambiental de Cochabamba en lo que respecta a la determinación de la competencia del área urbana se verifica que la autoridad judicial consideró de manera errónea la Ordenanza Municipal N° 211/2009 de 22 de septiembre de 2009, ratificada por la Ordenanza Municipal N° 067/2012, pues las mismas señalan que aun no se encuentran debidamente homologadas conforme establece el art. 31-1 al D.S. N° 24447 que señala en su parágrafo I que: "Las Áreas Urbanas serán aprobadas mediante Ordenanza Municipal, que entrará en vigencia, una vez homologada por Resolución Suprema, aprobada con la participación de los Ministerios de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible. Para éste fin, la Ordenanza Municipal deberá ser remitida a la Secretaría Nacional de Participación Popular, y a la Secretaría Nacional de Planificación, respectivamente, las cuales deberán elevar el informe técnico en las materias de su competencia, a los Ministros correspondientes", y en ese mismo sentido tampoco se consideró el art. 11 de la L. N° 1715; que señala que la ordenanza municipal para ser vigente deberá estar debidamente homologada, no siendo de la misma manera éste el único elemento o requisito sine quanon para que el órgano jurisdiccional agroambiental asuma conocimiento en las acciones que se interpongan, pues como se señaló con anterioridad el Juez Agroambiental también debió valorar la actividad desarrollada en el predio, pues resulta esencial identificar el uso y destino de la misma, la naturaleza de la actividad desarrollada y las características de la zona en la que se ubica el bien inmueble; es decir, que para determinar su competencia al margen de la ordenanza municipal homologada el juez agroambiental debe ingresar al análisis material respecto al predio objeto de la litis, en estricta correspondencia de los parágrafos I, II y III del art. 397 de la Constitución Política del Estado, advirtiéndose así que la propiedad agraria está en base a criterios vinculados a la actividad que se desarrollan en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga. Consecuentemente al haber el juez a quo declarado probada la excepción de incompetencia con una valoración errónea respecto a la actividad del predio denunciado de avasallamiento, realizó una interpretación errónea de la normativa agraria vigente y del art. 31 del D.S. N° 24447 de 20 de diciembre de 1996.

Finalmente en lo referente al computo de plazos arguido en el memorial de responde al recurso se debe dejar claramente establecido que el nuevo Código Procesal Civil señala que para los casos que no excedan de los quince (15) días, se debe computar los días hábiles tal como lo prevé el art. 90-II y III de la L. N° 439 y vence el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales; es decir, que tanto en los plazos individuales como comunes, se computan desde el día siguiente, y no desde el mismo momento en que es practicada la notificación o citación, por lo que no es evidente la improcedencia del presente recurso de casación, por cuanto el mismo se presento dentro del plazo establecido en el art. 87-I de L. N° 1715.

Que por lo referido y fundamentado precedentemente, toda vez que el juez de instancia no valoró objetivamente las pruebas verificadas en oportunidad de la audiencia de inspección judicial se concluye que la recurrente en la interposición del recurso ha demostrado lo previsto por el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., CASA el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 74 a 75 vta. y resolviendo en el fondo declara IMPROBADA la excepción de incompetencia opuesta por los demandados Milton Jimenez Montaño y otros, por tanto se declara al Juez Agroambiental de Cochabamba competente para el conocimiento de la presente demanda de desalojo por avasallamiento disponiendo que reasuma la misma hasta la emisión de la sentencia en el caso de autos, por tanto no ha lugar a la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de fs. 13 del expediente. Por haber incurrido en responsabilidad, se impone al Juez Agroambiental de Cochabamba la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz