AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 73/2014

Expediente : No. 1253/2014.

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Y Acción Reconvencional de

Retener la Posesión.

Demandante : Lucia Huaytari Yapura y

Demandados y : Damian Huaytari Yapura y

Reconvencionistas Germana Caceres Cartagena.

Distrito : Cochabamba.

Asiento Judicial : Ivirgarzama.

Fecha : Sucre, 4 de noviembre de 2014.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 04/2014 de 6 de marzo de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental del asiento judicial de Ivirgarzama, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Lucia Huaytari Yapura, contra Damián Huaytari Yapura y Germán Cáceres Cartagena y acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión seguida por Germán Cáceres Cartagena contra Lucia Huaytari Yapura, respuesta, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, Germán Cáceres Cartagena y Damián Huaytari Yapura, por memorial de fs.108 a 110 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 04/2014 de 6 de marzo de 2014 cursante de fs. 101 a 103 de obrados, manifestando que en la sentencia nombrada existió:

1.- Violación e Indebida interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1311 y 1462 del Código Civil, art. 602 del Código de Procedimiento Civil y el art. 39-I-7 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, argumentan que en el segundo considerando de la referida sentencia, titulado sobre el Fondo, el juez a quo, arriba a la conclusión de que el co-demandado Germán Cáceres Cartagena no se encuentra en posesión de las 31 Has. y no probó que fue perturbado, aspecto que lo hace sin realzar una justa valoración de lo aportado dentro del expediente, toda vez que por memorial cursante a fs. 23 de obrados, su partidario Damián Huaytari realiza otra denuncia más contra el avasallamiento sobre una parte de la propiedad de 31 Has. y que además en audiencia se presentó fotografías como prueba de reciente obtención cursante de fs. 73 a 84 de obrados, las que no son valoradas por el juez y son denegadas y que en inspección se constató el avasallamiento y actos perturbatorios que venía realizando Lucia Huaytari junto a su esposo Filemón Choque Sarmiento, quién en el proceso fue ofrecido como testigo de la demandante y posteriormente con argucia fue sustituido para luego presentar certificación extendida por éste, a favor de la actora "manifestando que tiene posesión y que fue avasallada por ser mujer sola", que en la inspección fue acompañada por cuatro dirigentes que reclamaban más que la demandante y que recibió amenazas, en dicha inspección claramente se demostró los actos pertubatorios y el cumplimiento de la Función Social hecho junto a su partidario Damián Huaytari, a las cuales el juez a quo, no otorgó la valoración conforme a ley, más al contrario manifestó de que el demandado Germán Cáceres, no demostró el cumplimiento de la Función Social en las 31 Has., cuando en realidad se demostró la perturbación que constaría en los hechos y en la declaración de la misma Lucia Huaytari y que el Juez a quo, no valoró y que toda la declaración de la inspección no fue transcrita fehacientemente y solo se trascribió lo que corresponda para determinar la resolución, dejándolo en indefensión y clara parcialización.

La violación e interpretación errónea así como la aplicación indebida de la norma sustantiva termina también vulnerando el principio de inmediación que se halla contemplada en el art. 76 de la L.N° 1715 y art. 132 de la Ley del Órgano Judicial, lo que implica que el juez en los procesos interdictos, tiene que basarse en prueba obtenida durante el desarrollo de la audiencia y de los hechos con los cuales ha tenido relación directa y no así en certificaciones emitidas por terceros (su propio esposo y autoridades sindicales).

Lo expuesto acredita fehacientemente la vulneración de las normas señaladas pues básicamente la posesión y los actos perturbatorios planteados en la reconvención, se demostraron y probaron en base a la prueba testifical e inspección y confesión provocada (la que no fue transcrita a cabalidad).

2.- Violación a los arts. 1321 del Código Civil y 409 del Código de Procedimiento Civil . Señalan que existe error de hecho en la apreciación de la prueba testifical de cargo y que los mismos fueron sus partidarios y su persona, ya que los afiliados quienes presenciaron el acto, fueron amenazados y por temor no quisieron declarar, en éste sentido, el juez efectúa un análisis contrario a lo manifestado por los testigos de descargo y plasmado en el acta de inspección; es decir, tergiversa y falsea el contenido de dichas pruebas al inferir algo diferente de lo manifestado por los testigos y constatado en la inspección judicial; lo propio ocurre con la confesión provocada de la demandante, incurriendo en error de derecho al valorar dichas pruebas, vulnerando el art. 476, del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1286 y 1330 del Cód. Cv.

Este error de hecho y de derecho es más patente en la valoración y apreciación de la confesión provocada, evidenciando igualmente que el Juez a quo, con la resolución emitida, termina violando los arts. 1321 del Cód. Cv. y 409 del Cód. Pdto. Civ., pues niega el valor de la prueba de confesión provocada, por lo que solicitan se case la sentencia y se declare probada la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado dicho recurso, la parte demandante, por memorial cursante de fs. 113 a 114 de obrados, responde señalando que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por ley, cuya finalidad es unificar la interpretación de las normas jurídicas del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos por los arts. 258 del Cód. Pdto. Civ., conforme prevé el art. 87.I de la L.N° 1715, es decir se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, señalando además que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se debe circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidos en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., enfatizando que si se pretende una nueva valoración de las prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia del error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, en el caso de autos, los recurrentes incumplen con el deber de acreditar la existencia de error de hecho y de derecho, por lo que no es admisible sustentar la impugnación en apreciaciones subjetivas.

Por otra parte, si los recurrentes consideran que el juez de instancia vulneró leyes y normas, debieron establecer en que consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el juez y dentro de la casación hacer evidente dicho error, en la apreciación de que la prueba constituye facultad privativa e incensurable en casación conforme lo prevé el art. 1286 del Cód. Cv., y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., al no haber procedido de la manera indicada, difícilmente se puede entrar a considerar o analizar aspectos que de manera general no indican la violación de algún derecho o norma.

Respecto a la confesión judicial, esta no tiene ninguna incidencia en la decisión de la litis, no cambia nada, ni afecta en lo absoluto la decisión asumida en obrados, tampoco aporta ningún elemento de convicción que pueda acreditar la pretensión de los recurrentes en su demanda reconvencional ya que ninguna de las preguntas son conducentes a establecer con claridad y de manera concluyente la veracidad de los hechos que fueron motivo de probanza, ni resulta trascedente dicha confesión para cambiar la decisión de la litis.

Por último la demandante reconvenida refiere que es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que aduce, lo cual no acontece, por lo que solicita declare infundado el recurso y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo establecido por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado y art. 36.1 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente recurso de casación, que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, en ese sentido,

del análisis de los términos de la demanda, contestación, Resolución Impugnada y antecedentes, se establece lo siguiente:

1.- Con relación a la violación e Indebida interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1311 y 1462 del Cód. Civ., art. 602 del Cód. Pdto. Civ., y el art. 39-I-7 de la L.N° 1715 modificada por L.N° 3545.

Los recurrentes refieren que las pruebas cursante de fs. 73 a 84 (fotografías), no habrían sido valoradas por el Juez de la causa; sin embargo, revisada la sentencia aludida, se evidencia que el juez a quo, ha valorado dichas pruebas cuando a fs. 102 refiere que "...las fotografías son contradictorias a la inspección de visu, porque el terreno objeto de litis no se encuentra en posesión del reconvencionista...", por lo que no es evidente lo manifestado por los recurrentes; por otro lado, refiere que el juez a quo omite y no otorga la valoración conforme a ley respecto a la función social sobre 31 Has. que realiza Germán Cáceres Cartagena, cabe mencionar que el juez de la causa en sentencia se pronuncia de manera clara cuando refiere que "... el reconvencionista no ha probado que se encuentra en posesión de 31 Has. del terreno donde cumple la función social produciendo plátano, arroz y otros ", este fundamento se basa en la inspección de visu realizada por la autoridad jurisdiccional el 10 de febrero del 2014 conforme consta de fs. 87 y vta. de obrados.

El art. 1311 del Cód Civ.- (Copias fotográficas y microfílmicas) citadas por los recurrentes, establece "I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente." "II. Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelículas legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas"; en este sentido y si bien en el expediente cursan documentos en fotocopias simples que fueron ofrecidos por las partes, el juez de la causa en su oportunidad los admitió sin que las partes hayan objetado la misma por lo que no se advierte vulneración a dicho precepto legal, mas aun cuando no especifica de qué manera se habría vulnerado o violado su derecho con relación a las pruebas referidas y menos precisa en qué consistiría la Indebida interpretación errónea y aplicación indebida que habría realizado el juez a quo sobre el referido artículo.

El art. 1462. del Cód. Civ.- (Acción para conservar la posesión)., señala; "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquélla. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad.", del análisis del recurso de casación cursante de fs. 108 a 110 de obrados, se advierte que los recurrentes se limitan a citar dicho artículo supuestamente vulnerado, efectuando una simple relación de actos procesales y una crítica generalizada y confusa de la decisión adoptada por el juez de instancia en la sentencia emitida en el caso de autos; sin argumentar ni fundamentar en qué forma el juez a quo, realizó una violación e indebida interpretación, errónea y aplicación indebida del art. 1462 del Cód. Civ., siendo insuficientes e inconsistentes los argumentos vertidos al afecto, que permitan a éste Tribunal pueda dar una respuesta al presente punto.

El art. 602 del Cód. Pdto. Civ., (Procedencia), establece: "Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble. y 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales.", La norma descrita prevé presupuestos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión cuyos parámetros que fueron aplicados y valorados por el juez de la causa que se reflejan en la sentencia ahora recurrida, sin que los actores fundamenten en su recurso de manera clara y concreta, de qué manera se vulnero esta norma procesal, tomando en cuenta que en ésta instancia se discute el derecho y no los hechos que fueron ampliamente debatidos durante la tramitación de la causa; por lo que no se evidencia que el juez a quo hubiere vulnerado o aplicado indebidamente el art. 602 del Cód. Pdto. Civ.

El art. 39.I.7 de la L.N° 1715, modificada por L.N° 3545, prevé "Conocer Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios" de la revisión del cuaderno de autos, se tiene que durante la tramitación de la presente causa, en ningún momento las partes y mucho menos la parte actora, cuestionaron mediante incidente la competencia del Juez de la causa, por cuanto el conocimiento de los procesos Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, es competencia otorgada por ley a dicho juzgador, de lo que se infiere que los actores, confunden los alcances del recurso de casación, estableciéndose que tampoco en éste punto, se argumenta o se demuestra, de qué manera el juez de la cusa, realizó una violación e indebida interpretación, errónea y aplicación indebida del art. 39.I.7 de la L.N° 1715 modificada por L.N° 3545 ya que el mismo, actuó con plena competencia en el caso de autos.

2.- Violación de los arts. 1321 del Cód. Civ. y art. 409 del Cód. Pdto. Civ.

Los actores se limitan a señalar que el juez de la causa hubiera tergiversado las declaraciones testificales que de cargo y descargo, sin especificar ni fundamentar de qué forma o manera el juez de la causa, habría tergiversado las declaraciones de los testigos, en éste sentido y siendo la sentencia el resultado integro de todo lo visto y oído por el administrador de justicia compilados estos con los documentos y demás pruebas de cargo y descargo durante la tramitación de la presente causa, por lo que no se advierte tergiversación alguna ya que los ahora actores, debieron haber manifestado con precisión la o las declaraciones testificales que el juzgador habría tergiversado y no hacer una relación generalizada confusa y contradictoria y determinar en qué les afecta en su caso, por lo que este tribunal al no contar con mayores elementos se ve imposibilitado de referirse sobre éste aspecto.

El art.1321 del Cód. Civ.- (Confesión judicial).menciona: "La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes." Se entiende por confesión, la manifestación o declaración que la parte hace para reconocer, en todo o en parte, la existencia de un hecho jurídico o reconocer un derecho en favor de otra, es provocada, cuando se la da, contestando a los interrogatorios admitidos según ley (arts. 415 al 419 Cód. Pdto. Civ.) y ordenada por el Juez a petición de parte contraria, considerando además que los interrogatorios no constituyen prueba, sino sólo el medio para obtenerla.

En éste sentido, del examen de la confesión provocada, se tiene que las respuestas a las preguntas efectuadas a la señora Lucia Huaytari Yapura, en ocasión de celebrarse el actuado de confesión provocada, no se encuentra en la misma, alguna que fuera adversa a la confesante y en su caso favorable al reconvencionista, capaz de haber generado además en el juzgador la convicción de fallar a favor de éste, por lo que la no mención de dicho acto procesal en la sentencia, es intrascendente y no tiene incidencia alguna en la sentencia dictada por el juez a quo, por cuanto no aporta elemento de convicción alguno que pueda acreditar la pretensión de los recurrentes planteado en su demanda, por lo que no se advierte vulneración alguna dicha norma procesal.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Lucia Huaytari Yapura, contra de Damián Huaytari Yapura y por un lado y la Acción reconvencional de Retener la Posesión seguida por Germán Cáceres Cartagena contra Lucia Huaytari Yapura por otra parte y especialmente en la Sentencia N° 04/2014 de 6 de marzo de 2014, el Juez Agroambiental del asiento judicial de Ivirgarzama, no realizó una indebida violación, ni interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que refieren los actores.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.I de la Constitución Política del Estado y art 87.IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 110, interpuesto por Germán Cáceres Cartagena y Damián Huaytari Yapura contra la Sentencia N° 04/2014 de 6 de marzo de 2014, manteniéndose firme e incólume la misma, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.