AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP N° 01/2014

Expediente : No 742/2013

Proceso : Conflicto de Competencia .

Demandante : Antonio Ticona Cajas.

Demandado : Paulino Gil Mamani, Roberto Gil Mamani, Nolasco

Huanca Condori, Isidro Gil Mamani, Miguel Condori

Carvajal, Mario Bautista Limachi y Sabino Condori Carvajal.

Distrito : La Paz.

Asiento Judicial : Pucarani.

Fecha : Sucre, 30 de enero del 2014.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS EN SALA PLENA : La Resolución N° 003/2013 de fecha 23 de octubre del 2013 cursante de fs. 154 a 156 vta., a través de la cual el Juez Agroambiental de Pucarani, Dr. Valentín Escobar Fuentes, resuelve objetar la declinatoria realizada por el Juez Agroambiental de El Alto de La Paz, en consecuencia se declara incompetente en razón del territorio, por lo que promueve de oficio conflicto de competencias entre el Juzgado a su cargo y Juzgado Agroambiental de El Alto; y,

CONSIDERANDO : Que, Antonio Ticona Cajas, por memorial de fs. 35 a 41 inicia demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Paulino Gil y otros, ante el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Pucarani, autoridad jurisdiccional que mediante auto cursante de fs. 50 a 51 declina jurisdicción ante el Juzgado Agroambiental de El Alto del Departamento de La Paz. Radicado que fue en dicho juzgado, el juez de la causa mediante auto cursante a fs. 117 admite la misma, poniéndose en conocimiento de los demandados conforme consta de las diligencias cursantes en el presente caso; por su parte, los demandados Paulino Gil Mamani, Roberto Gil Mamani, Nolasco Huanca Condori, Isidro Gil Mamani, Miguel Condori Carvajal, Mario Bautista Limachi y Sabino Condori Carvajal. mediante memorial de fs. 128 a 130 plantean excepción de incompetencia, manifestando que de conformidad al art. 81-I-1) de la L. N° 1715 concordante con el art. 592 del Cod. Pdto. Civ. aplicable a la materia en merito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715 el juez del Juzgado Agroambiental de El Alto no tiene competencia por prescripción y caducidad de la acción, toda vez que de conformidad al art. 592 del Cod. Pdto. Civ. el plazo para la interposición de la demanda se habría extinguido, ya que los supuestos hechos de despojo se habrían suscitado el 4 de julio del 2012 y la demanda habría sido admitida el 12 de septiembre del 2013, en consecuencia habrían transcurrido más de 14 meses y 14 días, y que de conformidad al art. 7 del Cod. Pdto. Civil la competencia se abre con la citación al demandado, siendo nulas las resoluciones dictadas en casos de suspensión o pérdida de competencia, asimismo, los demandados hacen referencia al art. 90 del Cod. Pdto. Civ. manifestando que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, lo contrario sería prevaricato, por lo que en definitiva plantean excepción de incompetencia por prescripción y caducidad impetrando se declare probada la misma y se disponga archivo de obrados.

CONSIDERANDO : Que, el demandante Antonio Ticona Cajas, mediante memorial que cursa de fs. 133 a 135 responde manifestando que los fundamentos esgrimidos por el contrario no tienen fundamento jurídico ya que la excepción de incompetencia se halla contemplada en el art. 81-1-I de la L. N° 1715 y en materia Agroambiental se puede plantear la excepción de incompetencia en razón de territorio cuando el Juez Agroambiental no puede conocer acciones que estén fuera de su función jurisdiccional, y en razón de materia, cuando el Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer únicamente acciones, del área rural y que las normas invocadas por los demandados no tienen relación con la incompetencia referida; sigue manifestando, que el art. 81 de la L. N° 1715 no contempla la prescripción ni la caducidad y cualquier excepción no prevista en dicha ley debe ser rechazada, por otro lado refiere que su demanda fue planteada dentro el término de ley, por lo que en definitiva solicita se rechace la excepción de incompetencia por prescripción y caducidad por no estar contempladas en los alcances del art. 81 de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO : Que, el juez Agroambiental de El Alto, mediante auto cursante de fs. 147 vta. a 148 y vta., declara improbada la excepción de incompetencia por prescripción y caducidad, fundamentando que en la disposición legal contenida en el art. 81 de la L. N° 1715 se contempla dicha excepción, y hace referencia al art. 39 de la norma legal citada supra, concordante con el art. 152 de la L. N° 025 que establece la competencia de los Juzgados Agroambientales, y refiere que el 18 de marzo del 2013 por decisión del Tribunal Agroambiental su competencia competencia territorial se extienda a la Provincia Los Andes y al Municipio de Laja y de conformidad al informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Laja se evidencia que el predio en litis (predio N° 24) se encuentra ubicado en la comunidad del Ex - fundo Cucuta, segunda Sección de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz y que el predio en litis no se encuentra dentro el radio urbano, por lo que declara improbada la excepción planteada.

Asimismo, cursa a fs. 149 y vta. auto de declinatoria de competencia bajo el fundamento que de la competencia territorial es improrrogable y que el objeto de la litis se encuentra ubicado en el Cantón Vilaque de la Comunidad Cucuta de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, y siendo que desde el mes de agosto del presente año viene funcionando el Juzgado Agroambiental en la localidad de Pucarani de la Provincia Los Andes, ya que el Tribunal Agroambiental aprobó los nuevos asientos jurisdiccionales del Departamento de La Paz y tomando en cuenta que el objeto de la litis se encuentra dentro la jurisdicción señalada, a afectos de no vulnerar el art. 122 de la C.P.E., DECLINA competencia en razón de territorio, disponiendo se remita obrados ante el Juzgado Agroambiental de Pucarani.

CONSIDERANDO : Que, el Juez Agroambiental de Pucarani, mediante Resolución N° 003/2013 de fecha 23 de octubre del 2103, resuelve objetar la declinatoria efectuada por el Juez Agroambiental de El Alto de La Paz, bajo los siguientes fundamentos: que revisado las pruebas documentales aportadas por las partes, se constata que el predio objeto de la litis se encuentra en el ex fundo Cúcuta, del Cantón "Laja" de la segunda sección de la Provincia Los Andes, y mediante acuerdo de SP N° 004/2013 de fecha 15 de mayo del 2013, se aprobó la redistribución de la competencia territorial para los 57 Juzgados Agroambientales del País, donde se establece que el municipio de "LAJA" de la Provincia Los Andes corresponde al Juzgado Agroambiental de El Alto de La Paz y no a Pucarani, por lo que la acción pretendida no es de competencia de su jurisdicción, y hace referencia al art. 122 de la C.P.E. que dice "... Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley..."; por lo que dispone se remita antecedentes, ante este Alto Tribunal para que resuelva sobre el conflicto de competencia suscitado,

CONSIDERANDO : Que, el art. 35-5) de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, así como el art. 140-1) de la L. N° 025 determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Agroambiental de Pucarani con relación al Juzgado Agroambiental de EL Alto.

En ese contexto, de obrados se desprende:

1.- Que, por mandato expreso estipulado en el art. 33-III de la L. N° 1715, la competencia territorial Agroambiental es improrrogable, asimismo el art. 12 de la L. N° 025 refiere que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; en consecuencia, la jurisdicción es la facultad privativa de un juez o tribunal concreto para conocer un determinado caso en particular, Por su parte el art. 13 de la citada Ley establece que "la competencia en razón de territorio se amplía únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes".

2.- La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como en el presente caso, y si las jurisdicciones tienen el poder de juzgar, éste juzgamiento está limitado en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. Ahora bien cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencia negativo. En el caso sub lite, se tiene que el Juez del Juzgado Agroambiental de El Alto decide declinar competencia en razón de territorio y el Juez Agroambiental de Pucarani decide no radicar el caso por considerar no ser competente para ello, también en razón de territorio al suscitarse conflicto de competencia.

3.- Corresponde analizar en ese entendido, en el caso presente el Juez Agroambiental de El Alto declina competencia en razón de territorio manifestando que el objeto de la litis se encuentra en la Provincia Los Andes jurisdicción

Agroambiental de Pucarani por lo que corresponde a esa instancia judicial conocer el presente caso, toda vez que el art. 122 de la C.P.E. establece que son nulos los

actos de las personas que usurpen funciones que no le competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Por su parte, el Juez Agroambiental de Pucarani, observa la declinatoria de competencia en razón de que el predio en conflicto se encuentra en el municipio de Laja, siendo competente el Juez Agroambiental de El Alto, al respecto, se debe tener presente que de conformidad al art. 189-4 de la C.P.E. es atribución constitucional del Tribunal Agroambiental el "Organizar los juzgados agroambientales"; concordante con el art. 35-9 de la L. N° 1715, en ese entendido, en fecha 15 de mayo del 2013 la Sala Plena mediante acuerdo SP.T.A. N° 004/2013 del Tribunal Agroambiental aprueba la redistribución de la competencia territorial a nivel nacional, mediante el cual se dispone que el Municipio de Laja, Provincia Loa Andes del departamento de La Paz, es de competencia territorial del Juzgado Agroambiental con asiento en la ciudad de El Alto; mientras que el Juzgado Agroambiental con asiento en Pucarani si bien cuenta con competencia territorial en la Provincia Los Andes, es solo sobre los Municipios de Pucarani, Puerto Pérez, Achacachi y Batallas. De la revisión de actuados se constata que el predio objeto de la demanda de autos se encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio de Laja, tal como lo evidencia el Informa de la Alcaldía de Laja de fs. 93 y el informe técnico de levantamiento topográfico georeferenciado del predio aprobado por el Municipio de Laja que cursa de fs. 99 a 115 del expediente; es decir que conforme al Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental SP. TA. N° 004/2013, de fecha 15 de mayo de 2013, al encontrarse el predio objeto de la demanda dentro del Municipio de Laja, es competente y corresponde el conocimiento de la acción incoada, al Juzgado Agroambiental de El Alto.

En consecuencia, el Juez Agroambiental de El Alto, no observó el Acuerdo de Sala Plena SP.T.A. N° 004/2013 del Tribunal Agroambiental en la cual se otorga la nueva redistribución de competencia territorial a los fines del art. 11 y 12 de la L. N° 025 a fin de determinar su competencia.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 35-5) de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545 y art. 140-1 de la L. N° 025, DECLARA COMPETENTE al Juez Agroambiental de El Alto, para el conocimiento y resolución del Proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, promovida por Antonio Ticona Cajas contra Paulino Gil Mamani y otros.

Se hace constar que no firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser voto disidente.

Regístrese y Notifíquese.-

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Ricardo Soto Butron