AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 76/2014

Expediente: Nº 1101-NTE-2014.

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial.

 

Demandante: Norma Rosario López de Duarte.

 

Demandado: Marlene Bouchabki Terrazas de Morón

 

Distrito: Beni.

 

Fecha: Sucre,11 de septiembre de 2014

 

Magistrada Semanera: Deysi Villgomez Velasco.

VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 36 a 38, interpuesta por Norma Rosario López de Duarte, memoriales de 46, 50 y 59 de obrados, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 36 a 38, la misma fue observada por providencia de fs. 41 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715; se ordenó se presente Título Ejecutorial debidamente legalizado o Certificado de Emisión de Título emitido por el Departamento de Titulación del INRA que acredite que el Título Ejecutorial impugnado fue extendido con las formalidades legales, otorgándosele al efecto el plazo de 12 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, por proveído de fs. 51 de obrados, ante el memorial de fs. 50 presentado por la demandante y de la revisión de la certificación de fs. 44 que se adjunta (certificación de estado de trámite), se concluye que la misma no corresponde a una Certificación de Emisión de Título Ejecutorial, por lo que al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el decreto de fs. 41, se le concede un último plazo de 3 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicaría la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

Que, la parte actora por memorial de fs. 59, señalando que la Certificación emitida por el Responsable del INRA-Beni de fs. 44, hace referencia a la legalidad del Título Ejecutorial TCM-NAL 000320, otorgado a favor de la Comunidad Cachuela Mamoré, solicita se admita la demanda, no obstante, como se tiene precisado en el decreto de fs. 51 dicha certificación no constituye un certificado de emisión de Título Ejecutorial, sino un documento que simplemente acredita el estado del trámite de saneamiento.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con lo dispuesto en las providencias de fs. 41 y 51 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 36 a 38 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola