AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2014

Expediente: Nº 1091-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Alcides Yerko Noriega Pacheco, en representación de Waldo Fernando Cortez Saavedra y Nilsen Da Costa Ferreira de Cortez.

 

Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, agosto 27 de 2014

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

 

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 12 vta., interpuesta por Alcides Yerko Noriega Pacheco en representación de Waldo Fernando Cortez Saavedra y Nilsen Da Costa Ferreira de Cortez, el informe de fs. 21 emitido por la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 10 a 12 vta., la misma fue observada por providencia de fs. 15, la misma que fue subsanado por memorial de fs. 17 y vta., sin embargo por providencia de 8 de agosto de 2014 cursante a fs. 19 de obrados, ante las deficiencias presentadas en la forma, y en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, el actor cumpla con lo dispuesto por el art. 327 inc. 9) del Cod. Pdto. Civ., toda vez que por memorial cursante de fs. 10 a 12 vta., interpone acción contenciosa administrativa de nulidad de la Resolución Administrativa N° RACS - SC N° 194/2002, solicitando se declare Probada la demanda y nula y sin efecto legal la resolución supra mencionada, y por memorial de subsanación de fs. 17 y vta., solicita que la Resolución Administrativa RACS - SC N° 194/2002 sea anulada parcialmente, por lo que no existe una petición clara deduciéndose que lo pedido es contrario a lo desglosado en los fundamentos de hechos y del derecho y que vulnera el principio de congruencia, asimismo el Testimonio Poder N° 050/2014, otorgado a favor de Alcides Yerko Noriega Pacheco, solo le facultad para que se apersone al Tribunal Agroambiental a objeto de interponer recurso contencioso administrativo, sin precisar la resolución a impugnarse ni especificar, contra quien deberá ser dirigida la acción, incumpliendo lo establecido por el art. 835 del Código Civil; otorgándosele al efecto el plazo de 5 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la citada providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine.

Que, con dicho proveído, el demandante fue notificado el 12 de agosto de 2014, como consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 20, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto, conforme consta del informe de la Secretaria de Sala Segunda que cursa a fs. 21, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Por lo supra mencionado y en virtud al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro el plazo concedido se la tendrá como no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de 8 de agosto de 2014 cursante a fs. 19 dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 10 a 12 vta. de obrados interpuesta por Alcides Yerko Noriega Pacheco, en representación de Waldo Fernando Cortez Saavedra y Nilsen Da Costa Ferreira de Cortez.

Regístrese, notifíquese y archívese

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.