AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 040/2014

Expediente: Nº 948-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Juan Cancio Michel Soruco, en representación de Liliana Pantoja Estrada

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado

 

Plurinacional de Bolivia, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y otra

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 30 de abril de 2014

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 152 a 157 vta., interpuesta por Juan Cancio Michel Soruco, en representación de Liliana Pantoja Estrada contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y otra, memorial de subsanación de fs. 168 a 170 vta. de obrados, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda interpuesta de fs. 152 a 157 vta., la misma fue observada por providencia de fs. 160 y vta. ante las deficiencias presentadas en la forma, consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, entre otras se presente la diligencia de notificación, en original o fotocopia legalizada, a la parte actora con la resolución suprema impugnada, a fin de determinar si la demanda se encuentra presentada dentro de plazo de ley, otorgándosele al efecto el plazo de 15 días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia; bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, si bien la demandante presenta el memorial de fs. 168 a 170 vta., subsanando parcialmente las observaciones realizadas, sin embargo no subsanó la observación realizada respecto de la presentación de la diligencia de notificación, en original o fotocopia legalizada a la parte actora con la resolución suprema impugnada, a fin de determinar si la demanda se encuentra presentada dentro de plazo.

Que, el art. 68 de la L. N° 1715 establece que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso administrativo en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su legal notificación (las cursivas nos pertenecen); por ello, la constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para establecer que dicha actuación se ha realizado y a partir de ello se efectúa el cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, cuya presentación, dada su importancia y trascendencia, resulta imprescindible y necesaria, por lo que, al no haberse subsanado tal requerimiento, con la finalidad de no causarle indefensión, se le otorgó el plazo de 15 días para subsanar su demanda; por lo que al no haber cumplido con lo observado en el proveído de fs. 160 y vta. de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria realizada en el mencionado proveído de observación de demanda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 152 a 157 vta. de obrados interpuesta por Juan Cancio Michel Soruco, en representación de Liliana Pantoja Estrada.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo