AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 034/2014

Expediente: Nº 896-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Saúl Chávez Orosco, en representación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas

 

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 21 de abril de 2014

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19, interpuesta por Saúl Chávez Orosco, en representación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria, el informe de fs. 37 expedido por la Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 16 a 19, la misma fue observada por providencias de fs. 22 y 30 ante las deficiencias presentadas en la forma, consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, se subsanen las mismas, sin embargo por providencia de fs. 35 de obrados, se observa que el memorial de demanda cursante de fs. 16 a 19, memoriales de subsanación de fs. 28 y vta y de fs. 33 y vta., no se encuentran debidamente firmados por un profesional abogado, consecuentemente se dispuso que el impetrante de cumplimiento con lo previsto por el art. 93 del Cód. Pdto. Civ. otorgándole al efecto el plazo de 8 días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia; bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con dicho proveído, la parte demandante fue notificada en 4 de abril de 2014, conforme consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 36, quien bajo su responsabilidad no subsanó el defecto de forma que presentaban los memoriales de demanda de fs. 16 a 19 y subsanación de fs. 28 y vta y de fs. 33 y vta., dejando vencer el plazo de 8 días otorgado para su subsanación, conforme consta del informe de fs. 37 de la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 35 de obrados dentro de los términos otorgados, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 16 a 19 de obrados interpuesta por Saúl Chávez Orosco, en representación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo