AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 30/2014

Expediente: Nº 933-2014

 

Proceso: Compulsa

 

Compulsante (s): Félix Encinas Mariscal

 

Compulsado (s): Juez Agroambiental de Quillacollo

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, marzo 28 de 2014

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El testimonio de fs. 1 a 11 vta. relativo al recurso de compulsa, interpuesto por Félix Encinas Mariscal contra el auto de 26 de febrero de 2014, que niega el recurso de casación planteado contra el auto de 13 de febrero de 2014, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, en el proceso de Cumplimiento de Contrato de Cesiones Mutuas seguido por Félix Encinas Mariscal contra Claudio Daniel Vargas Castellón y Amalia Carmen Espinoza Cotari, el memorial de fs. 14; y.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos que cursan en el testimonio de compulsa se llega a establecer que en el referido proceso de cumplimiento de Contrato de Cesiones Mutuas, el Juez Agroambiental de Quillacollo, pronunció el auto de 13 de febrero de 2014 que rechaza la solicitud de Inscripción en Derechos Reales de esta ciudad las resoluciones pronunciadas en el proceso y el documento privado base de la acción tal como señala su memorial, contra esta determinación el recurrente plantea recurso de casación en la forma cursante de fs. 4 vta. a 7 vta. del testimonio de compulsa, señalando que en el caso presente, el auto recurrido, es un auto interlocutorio definitivo que pone término al presente proceso en su etapa de ejecución de sentencia, rechazándosele las medidas complementarias que tienen planteadas para el cumplimiento eficaz de la sentencia, asimismo expresa que: "al declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato de cesiones mutuas, ordenando la cesión mutua de terrenos para servidumbre de paso y; que los demandados cedan el terreno conforme a los términos que consta en el documento de 18 de noviembre de 2009", este acto (decisión) debe estar inscrito en derechos reales conforme al art. 1538 del Código Civil, y que, en el presente caso, el juez al negarle las medidas complementarias que solicita para garantizar la eficacia de la sentencia con autoridad de cosa juzgada vulnera lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la S.C.P. N° 0341/13 de 18 de marzo de 2013 que indica: "Por tanto la omisión del ejercicio de esta atribución frente a un pedido expreso de parte, implica una limitación arbitraria al derecho ya reconocido, aspecto que en esencia afecta de manera al principio de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales"...sig..." en estricta coherencia a la afirmación, cabe señalar que en las sentencias declarativas de derecho propietario, la eficacia del contenido esencial de este derecho, es decir, uso, goce y disfrute del bien, en relación del cual se declara judicialmente la titularidad, debe ser resguardada y garantizada por la autoridad jurisdiccional...", convirtiendo la sentencia en una simple resolución declarativa sin eficacia incumpliendo lo esencial del art. 190 del C.P.C., solicitando que se le conceda el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental a objeto de que esta instancia superior, case el auto interlocutorio definitivo recurrido de 13 de febrero de 2014.

En conocimiento del mencionado recurso el Juez Agroambiental de Quillacollo pronuncia el auto de 26 de febrero de 2014 cursante de fs. 7 vta. a 8 vta. del testimonio de compulsa, a través del cual niega la concesión del recurso de casación interpuesto, bajo el argumento de que el proceso está concluido en todas sus etapas además de estarse realizándo actos que corresponden a la ejecución de la sentencia y al no tener, el auto recurrido de 13 de febrero de 2014 calidad de sentencia o auto Interlocutorio Definitivo, rechaza el recurso de casación en el fondo en aplicación a los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, conforme con la previsión del art., 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3) Por negativa indebida del recurso de casación.

En este marco normativo, la competencia de este Tribunal al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las Resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que regulan la interposición de recursos, correspondiendo determinar si el juez compulsado adecuó su determinación a lo previsto por el art. 262 del Código Adjetivo Civil modificado por el art. 26 de la L. N° 1760, que a la letra señala: "El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido en los siguientes casos: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del testimonio de compulsa se tiene que en el proceso de Cumplimiento de Contrato de Cesiones Mutuas seguido por Félix Encinas Mariscal contra Claudio Daniel Vargas Castellón y Amalia Carmen Espinoza Cotari en ejecución de Sentencia, el Juez Agroambiental de Quillacollo dictó el Auto de 26 de febrero de 2014, mediante el cual se rechazó el recurso de casación interpuesto contra el auto de 13 de octubre de 2014 al amparo de lo normado por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: "Las resoluciones dictadas en Ejecución de Sentencia podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior".

En ese sentido, Gonzalo Castellanos Trigo, en una interpretación más amplia del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, refiere: "Lo que queda claramente establecido en esta norma legal es que toda apelación promovida contra Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia, debe ser concedida en el efecto devolutivo y no así en el suspensivo, ya que la concesión de alzada en este ultimo efecto provocaría la interrupción del procedimiento de ejecución, situación que es precisamente la que se quiere evitar. Esta previsión es, en resumen, una aplicación de la regla general contenida en el art. 517 del Cód. Pdto Civ., respecto a que la ejecución de la Sentencia no puede interrumpirse o suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, de manera que no se vea afectada la continuidad del procedimiento de ejecución y no se utilice los medios impugnatorios (recursos) como mecanismo para dilatar eternamente el cumplimiento de la Sentencia".

Que en el caso en examen se concluye que, el auto de 13 de febrero de 2014 fue emitido en ejecución de sentencia, habiéndose aplicado lo previsto por el art. 518 del Cód. Pdto. Civ.

Por lo expuesto, se concluye que el juez compulsado ha obrado en apego a la previsión contenida en los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ. con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución y competencia que le otorgan los arts. 287 y 296 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, declara ILEGAL la compulsa interpuesta por Félix Encinas Mariscal, debiendo devolverse obrados para la prosecución del proceso.

En aplicación del art. 296 del Cód. Pdto. Civ., se sanciona al compulsante con el pago de costas procesales y el pago de una multa equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme lo dispone el Art. 5° del Acuerdo N° 144/2004 "Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial", cuyo pago mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo