AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N°02/2014

Expediente: N° 816/2014

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: AGRAINCO SRL, representada legalmente por Niki Salvatierra Zapata

 

Recusada: Ninoska Willy Ruiz, Jueza Agroambiental de Riberalta.

 

Distrito : Beni

 

Asiento Judicial : "Riberalta"

 

Fecha: 17 de enero de 2014

 

Magistrada Semanera: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La recusación de fs. 10 a 11 de obrados planteada por Sandro Niki Salvatierra Zapata en su calidad de apoderado legal de AGROINCO SRL, dentro de la acción interpuesta contra Alisson Dossa Lima y Ana Carolina Guillen Méndez por "Cumplimiento de Contrato", contra la señora Jueza Agroambiental de "Riberalta" Ninoska Willy Ruiz, el auto de fs. 12 y vta., así como el Informe Explicativo de fs. 17 a 18, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, dentro de la demanda interpuesta contra Alisson Dossa Lima y Ana Carolina Guillen Méndez por Cumplimiento de Contrato, planteada por Jimena Ugirnovic representante legal de AGROINCO SRL, empresa que a la fecha plantea recusación contra la Jueza Agroambiental de Riberalta, bajo los siguientes argumentos a ser considerados:

Que, por la documentación adjuntada al proceso de referencia se constataría que el proceso penal instaurado contra la Jueza Agroambiental de Riberalta, le habría creado en la referida autoridad un resentimiento contra la representante legal de AGROINCO SRL , Jimena Ugirnovic., que llevarían a la Juez a aferrarse del proceso para dictar sentencia como dijo "DECLARANDO IMPROBADA SU DEMANDA".

Que, la imparcialidad de la Juez está comprometida de antemano, constituyéndose ello en causal es de recusación conforme lo establece el art. 20.5.7.9 de la L. N° 1760 que modifica los capítulos IV, V y VI del Título I del Libro Primero del Cód. Pdto. Civ, aplicable por disposición del art. 78 de la L. N°1715 y art. 27.3.5.6.9 de la Ley del Órgano Judicial 025, poniendo en duda su imparcialidad por el resentimiento en contra de su representada por haberla denunciado.

Que, las causales invocadas son: 1) Tener enemistad y odio con la representante de AGROINCO SRL, Jimena Ugirnovic Sanchez, art. 27.3 de la L. N°025; 2) Existencia de Litigio Pendiente, art. 27.5 L. N°025 siendo que el que se ha iniciado ante la Fiscalía Anticorrupción un proceso penal entre AGROINCO SRL y la Juez de Riberalta como se tiene probado; 3) Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada art. 27.8 L. N°025; 4) La interposición de un litigio para inhabilitar a la Magistrada o Magistrado, vocal, jueza o juez, art. 27-6 L. N° 025.

CONSIDERANDO : Que a fs.12 cursa auto de 20 de noviembre de 2013, a través del cual la Juez Agroambiental de Riberalta ante el incidente de recusación planteado expone y argumenta los siguientes aspectos:

Que, no es cierto ni evidente que su persona hubiera creado un resentimiento en la representante legal Jimena Ugirnovic Sánchez, a quien no conoce ni ha visto, por lo que no puede ponerse en duda su "parcialidad" en el presente proceso, al margen de que el art. 3 num.5 de la L. N°1760 manifiesta que "en ningún caso procederá la recusación por ataques y ofensas inferidas al Juez después de que hubiere comenzado a conocer el asunto", en el presente caso se pretendería su recusación porque "existe" una querella instaurada en su contra, sin tomar en cuenta que la querella es presentada después de que su autoridad tomó conocimiento del presente proceso.

Que, su persona jamás habría emitido opinión de este o ningún otro proceso, siendo falso lo descrito en la recusación, en consecuencia los actos invocados en esta no se adecuan a las causales previstas por el art. 3 num. 9 de la L. N° 1760, por lo que determina no allanarse a la recusación planteada por Niki Salvatierra Zapata en calidad de apoderado de AGROINCO SRL.

Que, a fs. 17 cursa el Informe Explicativo remitido por la Juez Agroambiental de Riberalta, quien a tiempo de reiterar los argumentos expuestos en el auto de 20 de noviembre de 2013, señala que los testigos propuestos por el recusante son todos con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, preguntándose cómo es posible que éstas personas pudieran haber escuchado opinión alguna de la Juez, cuando éstos tienen residencia en la ciudad señalada.

Que en el presente caso la recusación se ha interpuesto fuera de la oportunidad prevista en el art. 8 num. II de la L. N°1760 quedando claro que la recusación es improcedente.

Que, para probar los extremos señalados en el informe explicativo, adjunta la Juez de Riberalta prueba documental de descargo.

CONSIDERANDO: Que la imparcialidad del juzgador es uno de los principios básicos del proceso, es más para algunos autores este principio constituye el principio supremo del proceso judicial, debiendo en consecuencia el juzgador ser neutral con respecto a las partes, al contenido y a el resultado del proceso. Así también se tiene que la eficacia de la administración de justicia reposa en la confianza que inspiren los que la ejerzan inspiren a los litigantes en el proceso. Si ello falla y las partes tienen motivos suficientes para poner en duda la imparcialidad del juez o magistrado y si éste no se excusa, la ley autoriza su recusación que es el procedimiento legal para apartarlo del conocimiento del proceso. (Castellanos Trigo Gonzalo, Comentarios de la nueva Ley del Órgano Judicial).

Que, si bien la figura legal de recusación constituye un medio para apartar al juez del conocimiento de una determina causa, la norma también exige una serie de requisitos para su procedencia, cuales serán analizados en base a los argumentos expuestos por el recusante, así tenemos:

Que, en cuanto a la enemistad, esta debe ser manifestada por hechos conocidos, directos y concretos, que en el presente caso no se identifica, en razón a que el recusante señala que esta causal es producto de una otra causal como es el haberle instaurado a la Jueza Agroambiental de Riberalta un juicio penal, consecuentemente, esta situación de enemistad manifiesta es una presunción que tiene el recusante, respecto a la demanda planteada.

Por otra parte, respecto al proceso pendiente, la normativa exige que éste "proceso" exista al momento de comenzar el litigio, aspecto que es totalmente razonable y constituye una garantía para una efectiva administración de justicia, en razón a que evita a que las partes puedan iniciar un pleito simulado o provocado a sólo efecto que originar la causal de recusación y apartar así al juez del conocimiento de un determinado proceso, en el caso en cuestión el proceso penal es planteado el 11 de noviembre de 2013 por ante el Ministerio Público de Santa Cruz, cuando la Jueza Agroambiental, de acuerdo al memorial de denuncia, habría radicado el proceso de referencia en fecha 12 de septiembre de 2013 y determina ANULAR obrados mediante auto de 6 de noviembre de 2013, actuados que habrían originado la interposición de la acción penal, es decir cuando el caso era ya en conocimiento de la Jueza de Riberalta del proceso de "Cumplimiento de Contrato".

Por su parte la L. N° 1760 en cuanto a las causales de recusación en el art. 3 inciso 5) señala "Tener el Juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto" el inciso 7) señala "La existencia de un litigio pendiente con del juez con alguna de las partes, siempre que no hubiera sido promovido expresamente para inhabilitar al juez", el inciso 9) refiere "Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él" y finalmente se tiene el inciso 11) "Ser o haber sido el juez denunciante o querellante contra una de las partes o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio".

De lo manifestado se tiene que las citadas causales se encuentran también establecidas en el art. 27 de la L. N° 025, que analizadas las mismas se concluye que el motivo principal para la interposición del presente incidente de recusación radica en la "denuncia" penal presentada en contra la Jueza Agroambiental de Riberalta, causal que no es válida para recusar a la Jueza en razón a haber sido interpuesta la acción penal en la tramitación del proceso y que a la fecha se encuentra en etapa de investigación para la procedencia o no de la misma.

Que, respecto a las otras causales de enemistad y odio, así como haber manifestado opinión sobre la pretensión litigada, el recusante no ha proporcionado los medios probatorios para establecer la veracidad de lo señalado en la recusación, tal como lo demanda el art. 10-I de la L. N° 1760, resultando en consecuencia posiciones subjetivas, más aún cuando las causales señaladas resultarían ser consecuencia de la causal de tener un litigio pendiente o de la interposición de un litigio para inhabilitar a la Magistrada o Magistrado, Jueza o Juez, que de acuerdo al análisis presente no corresponde su consideración por haber sido planteados en la tramitación del proceso, por lo que hace a la recusación planteada manifiestamente improcedente correspondiendo ser rechazada sin más trámite.

POR TANTO : Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución establecida en el art. 144-7 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, RECHAZA la recusación interpuesta por Sandro Niki Salvatierra Zapata en su condición de apoderado legal de AGROINCO SRL contra la Juez Agroambiental de Riberalta, debiendo dicha autoridad continuar con el conocimiento y la tramitación de la acción de "Cumplimiento de Contrato" seguido por la empresa AGROINCO SRL en contra de Alisson Dossa de Lima y Ana Carolina Guillen Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco