SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 079/2015

Expediente: Nº 1274-NTE-2014

 

Proceso: Nulidad Absoluta de Certificado de Saneamiento

 

Demandante (s): Maritza Fernández Céspedes de Corrales, Maritza Erika Corrales Fernández, Emma Estenka Corrales Quiroga y Rosa Elizabeth Corrales Quiroga representadas por Marcos Antonio Vásquez Soto

 

Demandado (s): Isidora Vicente de Guevara, Betty Guevara Vicente y presuntos herederos de Valeriano Guevara Ramos

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, diciembre 3 de 2015

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda de nulidad absoluta del Certificado de Saneamiento número CAT-SAN CBA0473 de fs. 322 a 328, interpuesta por Maritza Fernández Céspedes de Corrales, Maritza Erika Corrales Fernández, Emma Estenka Corrales Quiroga y Rosa Elizabeth Corrales Quiroga representadas por Marcos Antonio Vásquez Soto, contra Isidora Vicente de Guevara, Betty Guevara Vicente y presuntos herederos de Valeriano Guevara Ramos, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Maritza Fernández Céspedes de Corrales, Maritza Erika Corrales Fernández, Emma Estenka Corrales Quiroga y Rosa Elizabeth Corrales Quiroga, representadas por Marcos Antonio Vásquez Soto, mediante memorial de fs. 322 a 328, demandan la nulidad absoluta del Certificado de Saneamiento número CAT-SAN CBA0473 y de los antecedentes agrarios que sirvieron para su emisión, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

1.- Efectuando una relación del derecho propietario de Valeriano Guevara Ramos y de su esposa Isidora Vicente de Guevara, refieren que, mediante escritura pública No. 1029/2004 de 19 de noviembre de 2004, los precitados ciudadanos, dieron en calidad de venta, una parcela de terreno, signado con el lote No. 12 que cuenta con una extensión superficial de 13.3500 has. ubicado en la Colonia 2 de agosto, cantón Icuna, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba a sus ahora poderdantes (Maritza Fernández Céspedes de Corrales, Maritza Erika Corrales Fernández, Emma Estenka Corrales Quiroga y Rosa Elizabeth Corrales Quiroga), quienes registraron su derecho propietario bajo la matricula N° 3.12.1.03.0000137, asiento A-2 en fecha 22 de noviembre de 2004, pero nunca expresaron que el predio objeto de venta, se encontraba en proceso de saneamiento, juntamente con la Comunidad denominada "Sindicato 2 de Agosto".

Indican que, al enterarse que el precitado predio, se encontraba en proceso de saneamiento, por intermedio de Jacinto Kanchi (apoderado) se apersonaron al mismo, en la etapa de Exposición Pública de Resultados, a efectos de solicitar la actualización del derecho propietario en virtud al documento de transferencia de 19 de noviembre de 2004, petición que les fue denegada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, bajo el argumento de que deberá ser regularizado (por los interesados) de forma posterior a la Titulación, aspecto contradictorio con el Informe en Conclusiones en el que se dio curso a 10 solicitudes de actualización de derecho propietario.

Refieren que, como se podrá apreciar, tanto los antiguos propietarios (Valeriano Guevara Ramos e Isidora Vicente de Guevara), el Instituto Nacional de Reforma Agraria y el consorcio BKP actuaron de mala fe, por tener conocimiento de que sus poderdantes ya eran propietarios del predio objeto de saneamiento, hechos que se demuestran por la escritura pública N° 1029/2004 de 19 de noviembre de 2004, y la etapa de exposición pública de resultados entre otros.

En éste contexto, indican que al ser rechazada la solicitud de cambio de nombre se emitió la Resolución Final de Saneamiento N° 226969 de 21 de diciembre de 2006 que convalida el Titulo Ejecutorial 20820-5 a favor de Valeriano Guevara Ramos, hecho que genero la inscripción de dos registros en la oficina de Derechos Reales, el que se encuentra registrado a nombre de sus mandantes y el que se encuentra registrado a nombre de Valeriano Guevara Ramos.

Finalizan señalando que, sus derechos se encuentran lesiónados al no poder ejercer, en su totalidad, el ejercicio de su derecho propietario, atentándose con lo establecido en los arts. 66-I núm. 3 de la Ley N° 1715, 169- I y II del D.S. 25763 ya que al existir un conflicto de derecho propietario y/o posesorio el INRA tenía la obligación de efectuar la conciliación en cualquier etapa del proceso, aclarando que en el caso que nos ocupa no existía ni siquiera conflicto y simplemente se solucionaba con la inclusión de sus mandantes a la Resolución Final.

2.- Acusan que, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 26 de febrero de 2005, fue elaborado por el Sr. Daniel Varón Hidalgo, Evaluador Técnico Jurídico del Consorcio BKP, es decir, por una persona que no era funcionaria de el INRA y no tenía competencia para ello, de acuerdo a lo establecido en el D.S. 25763, arts. 32, 33, 34, 35, 36, 176-I, 382, 383 y 384 que señalan, de manera general, que las empresas habilitadas solo podrán ejecutar las pericias de campo y no así efectuar informes, por lo que se habría vulnerado el art. 50-I, numeral 2 incisos a) y c) de la Ley N° 1715.

En mérito a lo señalado y fundamentado, interponen demanda de Nulidad Absoluta del Certificado de Saneamiento numero CAT-SAN CBA0473 otorgado a favor de Valeriano Guevara Ramos, solicitando se declare probada la demanda y se anule el precitado certificado, asimismo se declaren nulos los antecedentes agrarios que sirvieron para su emisión y en consecuencia se proceda a la cancelación de su inscripción en Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, las demandadas, Isidora Vicente de Guevara y Betty Guevara Vicente, no contestan la demanda, declarándolas rebeldes mediante Auto de 2 de marzo de 2015 cursante a fs. 365.

Por memorial de fs. 380 a 382 vta., se apersona Fernando Reyes Torrez (defensor de oficio) en defensa de los presuntos herederos de Valeriano Guevara Ramos e Isidora Vicente Guevara y Betty Guevara Vicente, quien respondiendo a la demanda, solicita a este Tribunal se declare probada la misma anulando el certificado de saneamiento N° CAT-SAN CBA0473 otorgado en merito a la Resolución Suprema N° 226969 de 21 de diciembre de 2006 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a favor de Valeriano Guevara Ramos, anulando asimismo la Resolución Suprema N° 226969 de 21 de diciembre de 2006 y sea conforme a ley.

Que, las partes del proceso no ejercieron su derecho a la réplica ni a la duplica.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

Que, la emisión de un título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso , dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, la parte actora basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, incs. a) y c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: (...) 2.- Cuando fueren otorgados por mediar: a) Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; (...) c) Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiro su otorgamiento. (...)"

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. En relación a la incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; éste Tribunal a través de la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 039/2014 de 22 de septiembre de 2014 tiene señalado que: "(...) en el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se encuentra ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual todo funcionario público se encuentra reatado (...)" en éste ámbito, deberá considerarse que "la incompetencia", como causal de nulidad, deberá considerarse en relación a dos elementos esenciales:

i) El acto o los actos que, en sí, constituyen la decisión de la autoridad administrativa que se cuestiona, y;

ii) La facultad que, en razón al territorio, la jerarquía, el tiempo y a la materia le correspondía ejercer a la autoridad administrativa que emitió o generó el acto cuestionado.

El art. 8 de la L. N° 1715, en lo pertinente expresa: "II. Los títulos ejecutoriales serán otorgados por el Presidente de la República (...) (actualmente Estado Plurinacional de Bolivia" (lo consignado entre paréntesis nos corresponde), concordante con el art. 67 de la precitada norma legal que a la letra expresa: "Como resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias (...) En los casos previstos en el parágrafo anterior se dictará: 1. Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido título ejecutoriales (...)" y con el art. 299 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que de forma textual prescribe: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, expedirá certificados de saneamiento de Títulos Ejecutoriales, después de la ejecutoria de las resoluciones confirmatorias o convalidatorias que se dicten dentro del proceso de saneamiento (...)" y, en el mismo sentido, el art. 218 inc. b) del precitado Decreto Supremo precisa que: "El Presidente de la República, conjuntamente el Ministro (...), dictará (...) Resolución Suprema: (...) b) Convalidatoria, cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios (...)", concluyéndose que, en ejecución del proceso de saneamiento, el Presidente de la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia) como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria (hoy Servicio Boliviano de Reforma Agraria), se encontraba y se encuentra facultado para emitir resoluciones supremas a efectos de definir derechos emergentes del proceso de saneamiento y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad ejecutiva, era competente (conforme al D.S. N° 25763) para otorgar Certificados de Saneamiento en los supuestos de haberse emitido resoluciones finales de saneamiento confirmatorias o convalidatorias, normas que, de forma general, nos brindan los parámetros que nos permiten identificar dos aspectos relativos a la competencia, "materia " y "jerarquía "

En éste análisis, se cita el art. 390 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que a la letra, expresa: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento, cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y homologado (...)", identificándose el tercer elemento relativo a la competencia, "el territorio "

I.2.- En relación a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; corresponde hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente su emisión, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, verbigracia, la titulación de superficies que por ley se encuentran al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable).

En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1.- En relación a los actos realizados por la Empresa BKP ; de fs. 1117 a 1142, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico, efectuado por Daniel Y. Varon Hidalgo, Evaluador Técnico Jurídico del CONSORCIO BKP; de fs. 1143 a 1145, cursa Informe Técnico CAT-SAN/VT-TEC. No. 052/05 de 12 de abril de 2005, de control de calidad a los trabajos ejecutados por el Consorcio BKP; de fs. 1146 a 1147, cursa Informe Jurídico N° 80/05, de control de calidad a los trabajos realizados por el consorcio BKP; a fs. 1148, cursa Auto de 18 de abril de 2005 suscrito por Luis Arratia, Director Departamental del INRA Cochabamba, a través del cual se aprueba el trabajo de campo y el informe de evaluación técnico jurídico realizado por el CONSORCIO BKP, entendiéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria asume la validez del trabajo realizado por la precitada persona jurídica por considerar que se enmarca en los estándares que fija el ordenamiento jurídico vigente al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, dando lugar al desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso de saneamiento en las que se da a conocer los resultados alcanzados que, en tanto no se emita la resolución final de saneamiento son susceptibles de ser modificadas conforme a los arts. 170.I. y 173.II del D.S. N° 25763, que en lo pertinente expresan: "En la resolución se dejará expresa constancia de que la documentación o prueba presentada no importa el reconocimiento de derechos en ésta fase, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento" y "Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas" derivándonos, de forma directa, a las Resoluciones Finales de Saneamiento que, por esencia, constituyen el documento en el que se plasma la decisión de la autoridad administrativa y que da curso al título a través del cual el Estado reconoce un derecho de propiedad agraria, en tal razón no podría acusarse como vicio de nulidad los actos realizados por una empresa de saneamiento si, en los mismos, no queda plasmada la decisión que dio origen al documento cuya nulidad se solicita, no identificándose relación entre el acto que se cuestiona y el vicio de nulidad contenido en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, inc. a) de la L. N° 1715 en los términos que fueron desarrollados en el numeral I.1. de ésta resolución.

II.2.- Respecto a no haberse considerado la transferencia efectuada a favor de los ahora demandantes ; a fs. 1157, cursa Aviso Publico de inicio de la etapa de Exposición Pública de Resultados (EPR) intimando a colindantes, terceros, y personas interesadas a efectos de que puedan solicitar aclaraciones, hacer conocer errores materiales u omisiones que puedan ser objeto de subsanación; de fs. 1160 a 1162, cursa libro de reclamos u observaciones de EPR en el que se identifica (entre otros) el apersonamiento de Jacinto Kanchi, solicitando el cambio de derecho propietario según documento de trasferencia de compra y venta presentado; a fs. 1280, cursa registro de reclamos, por cuyo intermedio, Jacinto Kanchi, en representación de Maritza Fernández Céspedes de Corrales, Maritza Erika Corrales de Cano, Elizabeth Corrales Quiroga, Emma Estenka Corrales Quiroga y Carmen Sonia Corrales Quiroga, solicita la actualización del derecho propietario; a fs. 1281 y vta., cursa Testimonio de Poder N° 1023/2004 de 16 de diciembre de 2004 otorgado por Maritza Fernández Céspedes de Corrales, Maritza Erika Corrales de Cano, Elizabeth Corrales Quiroga, Emma Estenka Corrales Quiroga y Carmen Sonia Corrales Quiroga a favor de Gunther Horst Kalusa y/o Jacinto Kanchi ; a fs. 1282 y vta., cursa documento de compra y venta suscrito por Valeriano Guevara Ramos, Isidora Vicente de Guevara, Maritza Fernández Céspedes de Corrales, Maritza Erika Corrales de Cano, Rosa Elizabeth Corrales Quiroga, Emma Estenka Corrales Quiroga y Carmen Sonia Corrales Quiroga; a fs. 1348, cursa Auto de 26 de Septiembre del 2005 que da por concluida la exposición pública de resultados, disponiendose la elaboración del Informe en Conclusiones; de fs. 1349 a 1358, cursa Informe en Conclusiones de 27 de septiembre de 2005 que, en relación a Valeriano Guevara Ramos refiere: "Reclamos efectuados En exposición pública de resultados se apersono el señor Jacinto Canchi (...) en representación de Maritza Fernández Céspedes de Corrales (...), Maritza Erika Corrales de Cano (...), Elizabeth Corrales Quiroga (...), Emma Estenka Corrales Quiroga (...) y Carmen Sonia Corrales Quiroga (...) Solicitan la actualización del Derecho Propietario en su favor, al haber adquirido la integralidad del predio de su anterior propietario Valeriano Guevara Ramos (...) Cambios Propuestos Tomándose en cuenta que en el informe de evaluación técnica jurídica en relación a la parcela se ha sugerido se emita Resolución Convalidatoria a favor de su titular inicial y actualmente con la trasferencia realizada a favor de (...) corresponde emitir Resolución Anulatoria y de conversión y existiendo una superficie excedente por el cual se debería solicitar precios de adjudicación y al encontrarse fuera de la etapa para la solicitud de precios se SUGIERE no se considere dentro del presente proceso dicha transferencia debiendo ser regularizado por los interesados posteriormente a la titulación en base a la documentación"; de fs. 1467 a 1476, cursa Resolución Suprema N° 226969 de 21 de diciembre de 2006 ; a fs. 1477, cursa memorial presentado por Benito Fajardo Beltrán, Secretario General de la Colonia 2 de agosto, mediante el cual se informa que todos los beneficiarios manifestaron su conformidad con la Resolución Suprema N° 226969 de 21 de diciembre de 2006, motivo por el cual renuncian expresamente al plazo de la impugnación .

En éste contexto, corresponde citar los arts. 213, 215 y 216 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que en lo pertinente expresan: "La presente sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados (...), con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento", "Los Directores Departamentales (...), requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un informe en conclusiones que contenga los aspectos principales de su desarrollo y, en particular, los errores materiales u omisiones" y "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe en conclusiones, dispondrán la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas", entendiéndose que la etapa de exposición pública de resultados, tenía por objeto, "identificar errores u omisiones materiales a efectos de que la entidad administrativa disponga la subsanación de aquellos que considerare justificados ", en ésta línea, no todo error u omisión debía ser, necesariamente, subsanado (a) y en todo caso, éste aspecto, quedaba librado al criterio de la autoridad administrativa, en tal razón al ser un aspecto que, esencialmente, atinge al procedimiento los administrados se encontraban facultados para solicitar se enmiende la decisión de la autoridad administrativa a través de los recursos administrativos que, en ese momento, fijaba el ordenamiento jurídico o, en la vía jurisdiccional, a través de una demanda contenciosa administrativa toda vez que, conforme a su naturaleza, las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, no fueron integrados en el ordenamiento jurídico a efectos de revisar aspectos estrictamente procedimentales o decisiones que emergieron de forma accesoria al proceso en sí, debiendo remarcarse que, en la etapa de exposición pública de resultados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria consideró que el documento presentado, por los efectos que producía, no formaba parte del grupo de "errores u omisiones justificados", decisión que, como se tiene señalado, mereció ser cuestionada en el proceso administrativo mismo o a través de un proceso contencioso administrativo, resultando sin sustento lo acusado en éste punto por la parte actora, toda vez que no guarda correlación con el vicio de nulidad contenido en el art. 50, parágrafo I, numeral 2, inc. c) de la L. N° 1715 conforme a lo desarrollado en el numeral I.2. de la presente sentencia.

A efectos de disipar dudas, corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0249/2012 de 29 de mayo de 2012 que, en lo pertinente, refiere: "Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son : 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. (...) En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva." (Las negrillas nos corresponden), en tal razón, las ahora demandantes se encontraban facultadas para reclamar y/o demandar se modifique o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideraban lesivos a sus derechos e intereses a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales y al no activarlos su derecho se encuentra precluido en el entendido de que no se puede pretender que el órgano competente, sea administrativo o jurisdiccional, esté a su disposición en forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el o la agraviada no presenta ningún reclamo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, en tal sentido, en el caso en examen, la parte actora se limita a cuestionar actos que, en esencia, forman parte de las etapas del proceso de saneamiento y/o decisiones que correspondieron ser cuestionadas a través de otros medios legales, máxime si no se acredita la relación directa entre lo cuestionado y lo decidido, toda vez que, como se tiene señalado, la entidad administrativa fue tomando decisiones intermedias que debieron ser objetadas de forma oportuna y a través de los mecanismos legales pertinentes.

En éste contexto, se concluye que las demandantes no acreditaron que los hechos acusados se vinculen con las causales de nulidad invocadas (incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas y violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento) por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad absoluta de fs. 322 a 328, interpuesta por Maritza Fernández Céspedes de Corrales, Maritza Erika Corrales Fernández, Emma Estenka Corrales Quiroga y Rosa Elizabeth Corrales Quiroga representadas por Marcos Antonio Vásquez Soto, en consecuencia, subsistente el Certificado de Saneamiento CAT-SAN CBA0473 emitido a favor de Valeriano Guevara Ramos, sin costas.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias simples y/o legalizadas (según corresponda) de las piezas principales del proceso de saneamiento con cargo a la parte actora.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.