SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 067/2015

Expediente: Nº 1468-NTE-2015

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Silverio Coronado Llanos

 

Demandado: Comunidad Loma Grande Representado por Angel Morales Urquizu

 

Distrito: Chuquisaca

 

Propiedad: Loma Grande

 

Fecha: Sucre, 6 de Noviembre de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 63 a 68 vta., interpuesta por Silverio Coronado Llanos, contra Angel Morales Urquizu en representación de la Comunidad de Loma Grande del distrito seis del municipio de Sucre, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca; referente a la Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-006023, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, la parte demandante plantea acción de Nulidad de Título Ejecutorial, argumentando lo siguiente:

I.I. Antecedentes.- El saneamiento del ex predio "alegría" se inicio el 2010 en la modalidad de saneamiento interno, bajo reglas impuestas por dirigentes de la comunidad Loma Grande en contubernio con algunos funcionarios del INRA, tras ello asumió defensa ante el INRA logrando se declare como área en conflicto; cuyos reclamos y denuncias constan en antecedentes; la comunidad Loma Grande pretendía apropiarse de su terreno como represalia a negarse a pagar dinero a cambio de la titulación de su propiedad; que la norma agraria regula los actuados procesales, garantiza el derecho a la defensa de los propietarios, poseedores de predios del área rural; para efectuar el trabajo de campo y verificar la función social la notificación debe ser personal.

El proceso de saneamiento fue realizado en franca violación de las normas que regulan los predios en conflicto, para el efecto el INRA saneo bajo la modalidad de procedimiento interno lo cual no es aplicable para los predios en conflicto. Asimismo, extraoficialmente fue de su conocimiento la existencia de la resolución final del INRA, la cual desconocía su derecho propietario, solicitó notificación, pero le fue denegada y no pudo impugnar, coartándose en este sentido el derecho a la defensa; estos actos administrativos suprimieron indebidamente su propiedad con antecedente dominial en título ejecutorial, desconociendo su trabajo en terreno por más de 30 años.

I.II. EXPOSICIÓN DE HECHOS QUE MOTIVAN LA DEMANDA:

a) Nulidad por violación a la ley aplicable: (Nulidad por falta de realización de los trabajos de campo).- Señala que los actuados esenciales de la etapa de trabajo de campo, como el llenado de ficha catastral, acta de verificación de cumplimiento de la función social, en las pequeñas propiedades debe estar firmada por el propietario, personal del INRA y control social como garantes de este actuado, y no puede suplirse con informes, menos si el propietario se apersono oportunamente; además la norma dispone que debe registrarse en la ficha catastral datos fidedignos relativos a la ubicación, posición geográfica, superficie y limites de las propiedades, mejoras; esto no se habría cumplido por lo que tiene vicio de nulidad procedimental el título ejecutorial emergente.

b) Supresión del derecho constitucional a la defensa, por falta de notificación en el proceso de saneamiento que tiene como antecedentes el título cuestionado.- La carpeta de saneamiento I-22616 apertura varios predios entre ellos la propiedad del demandante conforme Resolución Administrativa DDCH-N° 050/2012 de 10 de julio; en los que se realizaron trabajos que fueron denunciados por memoriales de fecha 30 de enero de 2010, 16 de marzo de 2010, 17 de julio de 2012; a consecuencia de ello se emite el informe DDCH-US-INF N° 765/2012 de 27 de julio de 2012, disponiendo que su propiedad se excluya del proceso de saneamiento conformándose una carpeta separada; así arguye que en los predios en conflicto las notificaciones deben realizarse en forma personal a fin de no soslayar el derecho a la defensa y no bajo las reglas comunes, es decir, más allá de las notificaciones de alcance general, debió notificársele personalmente con fecha y hora para realizar el trabajo de campo de su propiedad. Una vez en campo la brigada debe notificar a las personas identificadas como propietarios, en el caso en cuestión habiendo presentado varios reclamos intentos de conciliación debió notificársele obligatoriamente de forma personal para la mensura y encuesta catastral, lo que no paso, viciando de nulidad los posteriores actuados; señala que fue planificado para evitar que defienda su derecho propietario que tiene antecedente dominial en la compra venta y registrado en derechos reales

c) Nulidad por incompetencia en razón de jerarquía.- El saneamiento afectó toda la superficie del ex fundo "alegría", titulado de acuerdo al expediente N° 2712, en el desarrollo del proceso se divide en 3 polígonos, 511, 512 y 516, emitiéndose la Resolución Administrativa N° 50/2012 de 10 de julio de 2012, el cual reconoce como propiedad a favor de la comunidad de Loma Grande sobre su terreno titulado conforme al proceso agrario N° 2712, por principio de jerarquía normativa no puede el Director Nacional del INRA distribuir tierras por Resolución Administrativa a aquellas tierras tituladas bajo el proceso agrario vigente entre 1952 a 1992; en concreto el INRA inicio el proceso de saneamiento sobre el ex fundo "Florida" pero por conflicto divide en 3 polígonos, titulando el presente mediante Resolución Administrativa violando así el principio de jerarquía normativa.

d) Nulidad por falta de formas esenciales y simulación absoluta.- De la declaratoria de área en conflicto se tiene ordenado excluir del proceso de saneamiento al polígono 615 comunidad campesina Loma Grande/Área en conflicto, como se evidencia en la Resolución Administrativa N° 50/2012 de 10 de julio de 2012; sin embargo, pese a disposición expresa de excluir las parcelas en conflicto, su terreno es saneado a favor de la comunidad Loma Grande, en una superficie de 0.8319 Has., siguiendo un procedimiento que no corresponde a propiedades en conflicto, es así que el título hoy en demanda de nulidad, constituye un acto simulado.

Su lote fue titulado a favor de la comunidad demandada según expediente N° I-22616 pero él no participo del saneamiento por falta de notificación; tampoco su terreno se encuentra en carpeta de los terrenos en conflicto; en fin, perdió su única fuente de subsistencia.

De acuerdo a norma, el INRA debe sanear todas las propiedades y titular a los poseedores legales ejercidas desde antes del 18 de octubre de 1996, verificando el cumplimiento de la función social; titular a favor del propietario, notificando a su titular o poseedor; debió sanear su predio como área en conflicto, puesto que tiene derecho propietario registrado en derecho reales.

Igualmente señala, que es probable que se diga que la decisión final administrativa es producto del saneamiento, pero no es así, puesto que no dice nada sobre el conflicto. Asimismo el INRA se negó a notificar con la resolución final de saneamiento, según ellos, por no apersonarse el ahora actor en su oportunidad, lo cual es falso ya que el demandante desde la gestión 2010 viene reclamando por la tutela de su derecho propietario, prueba de ello existen varios memoriales, informes y resolución del INRA Chuquisaca declarando área en conflicto en consecuencia excluyendo dicha parcela del saneamiento.

Por otra lado, si el INRA considera que su derecho fue juzgado y resuelto en la Resolución Administrativa N° 52/2013 de 5 de junio de 2013, debió notificársele de oficio con la resolución final de saneamiento y no negarse a ello, pese a solicitudes del demandante; esta falta de notificación es causal de nulidad por violación en la forma esencial del proceso, conforme a la SA N° 36/2013 de 5 de diciembre de 2013, motivo suficiente para anular el titulo ejecutorial, en virtud a la jurisprudencia agroambiental citada. Así mismo argumenta, la propiedad se clasifica como ganadera, pero los supuestos propietarios no demostraron la existencia de ganado, lo cual constituye una violación a las formas esenciales del proceso y ley aplicable al caso, que condicionan a la existencia de ganado o infraestructura agropecuaria adecuada para esta actividad, siendo esto, otra irregularidad del INRA.

I.III. FUNDAMENTOS LEGALES QUE SUSTENTAN LA DEMANDA.- Fundamenta que el art. 50.I.2.a) de la ley 1715 señala es nulo el titulo cuando en la tramitación del proceso se ha violado la ley aplicable. El art. 264.II del D.S. N° 29215 describe toda propiedad con antecedente "dominial" en titulo ejecutorial, proceso agrario y posesión anterior al 18 de octubre 1996 debe ser saneado, y en los predios en conflicto se debe utilizar formulario adicional en el que conste al área en controversia, mejoras y antigüedad de la propiedad conforme prevé el art. 272 del DS. N° 29215; igualmente debió realizarse la mensura encuesta catastral conforme señala los arts. 298, 299 del DS citado, lo que no habría sido cumplido por el INRA.

Inicialmente declaran área en conflicto y determinan anular obrados (Resolución Administrativa N° 50/2012 de 10 de julio de 2012), luego mediante informe legal DDCH-US-INF N° 765/2012, ordenan y retiran del saneamiento para formar parte del área en conflicto, sin embargo su terreno físicamente no es excluido, de este error esencial titulan a favor de la comunidad Loma Grande, dejándolo en indefensión.

Asimismo, el INRA pese a conocer su residencia en la propiedad, no ha verificado el cumplimiento de la función social, desde un inicio a efectos de ejercer su derecho a la defensa por falta de notificación personal con la resolución final de saneamiento.

Señala que la CPE. en los arts. 56, 116 y 117 garantiza el derecho a la propiedad privada, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa respectivamente; el derecho a la "tutela judicial" reconocida por el derecho internacional en el Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos art. 14.1); Pacto de San Jose de Costa Rica art. 8.1; Declaración Universal de los DD.HH. art. 10; consiguientemente los Estados deben cumplir con esta función. Asimismo los arts. 9 y 179 de la CPE., señala que es deber del Estado materializar estos derechos mediante la tutela jurisdiccional, además debe ser efectivo según el art. 115.I de la misma norma suprema, por lo que se debe poner en movimiento el aparato judicial, pero cumpliendo las garantías y derechos que forman el debido proceso.

I.IV. MOTIVOS QUE HACEN PROCEDENTE PARA LA DEMANDA.- Los funcionarios del INRA se negaron a notificarle con la Resolución Administrativa CS N° 052/2013 de 5 de junio de 2013, desconociendo arbitrariamente su derecho propietario, con esta actitud dolosa le fue impedido acceder al proceso contencioso administrativo para anular dicha Resolución Administrativa.

I.V. PETICIÓN.- En amparo de los arts. 24 y 115 de la CPE. y 327 del Cód. Pdto. Cív., aplicables supletoriamente en virtud del art. 78 de la ley N° 1715, interpone demanda de nulidad, pidiendo en sentencia se declare probada la demanda, declarando nulo el titulo ejecutorial PCM-NAL-006023, disponiendo además la cancelación de partidas en los registros del INRA y de Derechos Reales.

CONSIDERANDO II.- Que, por auto de fs. 86 y vta., se admite la demanda de nulidad para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose en traslado al demandado Ángel Morales Urquizu en representación de la comunidad Loma Grande.

Que, por memorial de fs. 131 a 135 vta., fue contestada la demanda, inicialmente oponiendo excepciones, las mismas que por auto de fecha 27 de julio de 2015 cursante de fs. 148 a 150 vta., fueron declaradas improbadas.

El demandado contesta bajo los siguientes argumentos; el INRA ha realizado el proceso de saneamiento de acuerdo a normativa, producto de ello la comunidad Loma Grande es beneficiada con el título colectivo N° PCM-NAL-006023 de 21 de noviembre de 2013, que se encuentra debidamente registrado en derechos reales; durante el proceso de saneamiento en ningún momento se han vulnerado los derechos de sus afiliados, puesto que el INRA socializó el proceso de saneamiento mediante talleres informativos, notificaciones y publicaciones radiales para realizar el trabajo de campo, asimismo el demandante no identifica que funcionarios hubiera realizados actos dolosos.

Sobre la violación de la ley aplicable, nulidad por falta de realización de trabajo de campo, señala; el saneamiento se realizó con todos los requisitos de acuerdo a documentación que se puede verificar, por lo que no hubo simulación.

La Resolución Administrativa N° 50/2012 de 10 de julio de 2012, en ninguna parte señala que el predio de Silverio Coronado Llanos (demandante) fuera o no sometido al proceso de saneamiento como señala el art. 70 y 72 del reglamento agrario vigente; en cuanto a la notificación señala que nombrar una Resolución Administrativa que menciona el inicio de trabajo y tareas de saneamiento no constituye vulnerar algún derecho del actor. En cuanto a la incompetencia no hubo tal, porque el demandante no demuestra que resolución fuera contraria a la ley. Por otro lado el demandante en ningún caso ha sido parte de este proceso, por lo que no puede reclamar; igualmente señala que el actor incurre en contradicciones al afirmar que ocupa el predio desde hace más de 30 años, sin embargo también señala que es propietario desde hace 9 años, y en el interdicto de recobrar posesión manifiesta ocupar, trabaja y tiene mejoras en el predio desde hace 20 años.

II.I. PETITORIO.- En vista a que las observaciones o infracciones efectuadas por el demandante no se adecuan a lo descrito en el art. 50.I. núm. 1 y 2; y II., solicita se declare improbada la acción de nulidad de título ejecutorial, con costas; asimismo solicita se conmine al actor al pago de costas.

CONSIDERANDO III.- Que por disposición del art. 36-2) de la Ley N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; bajo ese entendimiento se evidencia que el actor plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° 006023 referente al predio denominado "Loma Grande" ubicado en la provincia Oropeza, municipio de Sucre del departamento de Chuquisaca; amparando su pretensión en el art. 50.I.1. c) y 50.I.2.a) y c) de la Ley N° 1715.

Que en amparo del art. 78 de la Ley N° 1715, a los institutos jurídicos de orden agrario hoy agroambiental le son aplicables los procedimientos del adjetivo civil, así también el sustantivo civil, pues el primero tiene su fuente en este último, en cuyo caso será menester citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Cív. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el procesal civil en su art. 375.1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", bajo este entendimiento legal y siendo que toda pretensión es la manifestación exterior de la voluntad, y para hacerse viable debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, el actor debe demostrar las infracciones que implican nulidad, de acuerdo al art. 50 de la Ley N° 1715, dicho esto para un mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de nulidad señalados por el demandante:

a) Sobre la Nulidad por violación a la Ley aplicable: (Nulidad por falta de realización de los trabajos de campo).- La violación de la ley se suscita cuando la autoridad quebranta o infringe una norma jurídica, o también puede ocurrir cuando la norma administrativa es interpretada en contra de su espíritu o finalidad; al respecto el actor señala como causal de nulidad, el hecho de que en el proceso de saneamiento, el INRA no ha cumplido con las actividades de la etapa del trabajo de campo, por lo que no existe ficha catastral, acta de verificación de cumplimiento de la función social en pequeñas propiedades, que debe estar firmada por el propietario, personal del INRA y control social. Sin embargo de la revisión de antecedentes se establece que en el cuerpo 3 polígono N° 615 (área en conflicto), los predios dotados a favor de la comunidad se encuentran con la información que señala el art. 296 del DS. N° 29215 Reglamento a la Ley N° 1715; consiguientemente el proceso de saneamiento se ha realizado conforme a la normativa, porque no existe en obrados prueba que sustente los extremos planteados por el impetrante, es decir la falta de realización de los trabajos de campo, que implica el llenado de la ficha catastral, acta de verificación de la función social y todos los actuados que corresponden a la etapa de campo. Hacer notar que una demanda de nulidad de título ejecutorial no puede asimilarse a un proceso contencioso administrativo, toda vez que en aquel se discute, únicamente si la autoridad administrativa ha incurrido en una de las causales de nulidad prevista en la ley y no sobre aspectos que debieron ser observados y cuestionados a través de un proceso contencioso administrativo, porque inclusive al tenor del art. 267 del DS. N° 29215 en su primer párrafo dispone "a solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnico o jurídicos, identificados antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe". En consecuencia, no acreditándose con los argumentos expuestos, la forma en que se hubiera infringido la ley y se haya incurrido en las causales de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, se desestima el argumento de nulidad por falta de realización de los trabajos de campo presentada como causal de nulidad por el actor.

b)Con relación al derecho constitucional a la defensa, por falta de notificación en el proceso de saneamiento que tiene como antecedente el título cuestionado . Se debe indicar que la falta de notificación acusada por el actor no está prescrita como causal de nulidad, prevista por el Art. 50 de la Ley N° 1715, sin embargo de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que inicialmente el saneamiento empezó en el área (polígono 511) pero por discontinuidad geográfica, se re polígonizò el área de saneamiento, surgiendo así los polígonos 512 y 516; pero a raíz de insistentes observaciones , disconformidad entre los interesados, sobre el predio "Loma Grande"; se asigna a la superficie en cuestión, como polígono 615, saneamiento que se desarrolló bajo la modalidad del procedimiento común de acuerdo a la RA. 50/2012 del 10 de julio de 2012, cursante a fs. 62 a 68 (parte resolutiva segunda); así mismo se valida la RA. N° 89/2009 del 18 de diciembre de 2009 sobre inicio de procedimiento; por otra, a fs. 69 a 79 se evidencia la publicación del edicto agrario, notificaciones por cedula, difusión por radio del inicio de procedimiento; documentación que acredita el inicio del proceso de saneamiento en la modalidad de procedimiento común, fue publicado conforme a lo determinado por el art. 294.V del DS. N° 29215, habiéndose intimado a personas con interés legal a objeto de que se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos; de fs. 610 a 614 cursa Informe de cierre de saneamiento común con notificación a los beneficiarios, a fs. 618 cursa informe legal de socialización DDCH-US-INF N° 745/2012 del 12 de octubre de 2012 que señala que no hubo reclamos u observaciones de ninguna naturaleza; de fs. 630 a 667 cursa plano catastral, a fs. 668 y sgts., cursa auto de aprobación del proceso de saneamiento común suscrito por el Director Departamental del INRA Chuquisaca, disponiendo su remisión a la Dirección Nacional del INRA.

El actor aduce que permanentemente reclamó por su derecho propietario durante el proceso de saneamiento, empero en antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que el actor: por memorial de fecha 30 de enero de 2010, cursante en el cuerpo 12 fs. 2638 y 2639 vta., pide ser incluido en el proceso de saneamiento a raíz de que arbitrariamente se le habría excluido por algunos pobladores; al respecto el INRA por informe de conclusiones de 4 de mayo de 2010 sobre los polígonos 511, 512 y 516, parte de ella ahora 615, señala que Silverio Coronado Llanos no acredita tradición ni continuidad de posesión , por lo que de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, Art. 320 D.S. 29215, se declara como posesión ilegal , por no haber acreditado el cumplimiento de la Función Social, como emplaza el art. 393 de la C.P.E. concordante con el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 modificado por Ley N° 3545; posteriormente no se evidencia más observaciones del actor, sino hasta la gestión 2013, en la que alega se le notifique con la resolución final de saneamiento y no se emita título ejecutorial; al respecto el INRA mediante Informe Legal DGS-JRV-CHUQ N° 1096/2013, señala apersonamiento extemporáneo, entonces bajo estas circunstancias el actor no puede alegar nulidad, además bajo estos antecedentes en ningún caso se le acepto como parte del proceso de saneamiento justamente porque no acreditó posesión legal ni demostró interés legítimo, máxime si en materia agraria, al margen del derecho de propiedad se debe demostrar actividad de naturaleza agraria sea vegetal o animal. Asimismo con referencia a la S.A. N° 13/2013 de 5 de diciembre de 2013 citado por el actor, cabe señalar que los hechos no son similares, puesto que en dicha sentencia el actor acredito interés legitimo lo que no ocurre en el presente caso.

c) Respecto a la Nulidad por incompetencia en razón de jerarquía.- Es necesario puntualizar que incompetencia en razón de jerarquía se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultado para hacerlo, o emite un determinado acto sin tener respaldo legal; en ese sentido, es incorrecto lo acusado en el memorial de demanda, resultando ser inconsistente las causales acusadas por la parte actora, si bien anteriormente el ex fundo "Alegría" fue titulado bajo antecedente de la Resolución Suprema N° 81677 del 29 de enero de 1959 cursante a fs. 37, no es menos cierto que la misma fue anulada por Resolución Suprema N° 07016 de 16 de enero de 2012 cursante a fs. 2996 a 3006 del expediente 2712, siendo así, innecesario considerar este fundamento.

d) Con relación a la Nulidad por falta de formas esenciales y simulación absoluta .- Es necesario de forma previa, ingresar al análisis de lo que ha de entenderse por "simulación absoluta" en este sentido el Art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, nos proporciona una aproximación general, señalando que la misma hace referencia a la creación de "un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar elementos esenciales: a) creación de un acto y b) inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado, en relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditar que, ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan a los segundos.

En relación a este punto la parte actora reitera falta de notificación, asimismo se limita a indicar que se tiene ordenado excluir del proceso de saneamiento al polígono 615 por haberse declarado área en conflicto mediante Resolución Administrativa N° 50/2012 de 10 de julio de 2012 y pese a esa declaratoria su terreno fue saneado a favor de la comunidad de Loma Grande siguiendo un procedimiento que no corresponde a propiedades en conflicto y que así se hubiera incurrido en simulación absoluta; sin embargo, de la revisión efectuada, aparte de haberse cotejado que el ente administrativo actuó en sujeción a la norma establecida, cumpliendo las diferentes etapas del procedimiento común de saneamiento, verificación de la Función Social; en el trámite de saneamiento no cursa antecedente alguno a través del cual se pueda comprobar dicha aseveración, sino por el contrario según Informe Técnico Legal DDCH-US-INF N° 765/2012 cursante a fs. 587 a 592 se encuentra dentro las carpetas prediales cuyos propietarios no tienen observación y se efectuó bajo la modalidad del procedimiento común; en este sentido este extremo no se sustenta con prueba idónea, además si bien el proceso de saneamiento se inició en la modalidad de saneamiento interno, empero por Resolución Administrativa N° 50/2012 de 10 de julio de 2012, mutó a la modalidad de saneamiento común y en esta modalidad no es necesario excluir del saneamiento el área en conflicto, como pretende el actor.

CONCLUSIONES:

Del análisis integral de la demanda se establece que los fundamentos de hecho, no guardan relación con las normas en las cuales se ampara el memorial de demanda, siendo que el fundamento legal se sustenta en el art. 50.I.1. inc. c) y 50.I.2 inc. a) y c) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los hechos expuestos al margen de ser ambiguos, hacen entrever que la parte actora incurrió en error, pues lo expuesto a lo largo de su escrito de demanda es aplicable a la vía contenciosa administrativa, toda vez que se acusa de irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento, limitándose a citar normas legales, que no se adecuan a las causales de nulidad determinadas en la ley y si bien, ambas acciones de, Nulidad de Titulo Ejecutorial y el Contencioso Administrativo, son procesos de puro derecho, empero el primero tiene por objeto determinar si el titulo ejecutorial, está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, relativo a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables, en cambio el objeto del segundo radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las normas que lo regulan, aspectos que no fueron diferenciados en el presenta caso.

Los aspectos detallados supra nos llevan a determinar que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, por lo que no se puede argüir vulneración el derecho a la defensa o se hubiese vulnerado el debido proceso.

En ese sentido, la demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no supieron asumir defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste y presentación de la documentación que respalde su derecho y demuestre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social (según corresponda) en su predio, la carga de esta responsabilidad incumbe a la parte interesada dentro el marco legal anotado, omisión que no puede ser atribuible como indefensión y menos constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley.

Bajo el análisis detallado precedentemente se concluye que el demandante, no ha probado ninguna de las causales de nulidad planteados en la demanda, por lo que no es atendible lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, y Ley Nº 372 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 63 a 68 vta., interpuesta por Silverio Coronado Llanos, en tal razón subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-006023, de 21 de noviembre de 2013 emitido a favor de la comunidad Loma Grande.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese, y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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