SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 058/2015

<

b>Expediente: Nº 1495-NTE-2015

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Andrea Duran Salazar de Oliva

 

Demandado: Victor Hugo Duran Conde

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2015

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 40 a 42, subsanada por memoriales de fs. 49 vta. y 54, interpuesta por Andrea Duran Salazar de Oliva, contra Victor Hugo Duran Conde, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-079923 de 28 de septiembre de 2012, respuesta de fs. 121 a 124, réplica de fs. 134 vta., dúplica de fs. 137 a 138, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Andrea Duran Salazar de Oliva, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-079923 de 28 de septiembre de 2012, con los siguientes argumentos:

Asevera que Pedro Duran, abuelo de la actora, el dos de agosto de 1967 fue dotado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria con terrenos, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca el 9 de febrero de 1983 y que a la muerte de su abuelo su padre Mamerto Duran pagó los valores fiscales de derecho propietario del predio Jatun Barranca como heredero, inscribiendo el derecho propietario en Derechos Reales el 9 de mayo de 1986 y que posteriormente, ella y sus hermanas proceden a realizar la división y partición de los terrenos que dejó su padre, cuyos documentos originales cursan en archivos de INRA de Chuquisaca, expediente N° 9449, con la Resolución Suprema N° 140349 y Título Individual de dotación N° 615189 a favor de Pedro Duran, con fecha de Resolución del 02 de agosto de 1967 del ex fundo Jatun Barranca otorgado conforme a disposiciones establecidas en el D.L. N° 3464.

Refiere asimismo que como nieta legítima de Pedro Duran, le corresponde el derecho propietario conforme al art. 56 de la C.P.E. puesto que desde que nació el año 1955 siempre vivió en el predio cumpliendo la función social y dedicándose a la agricultura con sus hijos, hasta el presente.

Indica que el INRA efectuó el saneamiento del polígono 455 y dentro este proceso se saneó los terrenos denominados Jatun Barranca que fuesen de su padre pero a favor de Victor Hugo Duran Conde, puesto que los funcionarios del INRA incumplieron su deber de verificar la idoneidad de la documentación presentada por el interesado, encubriendo los actos dolosos de los ya nombrados en querer ser titulado, adecuándose la conducta de los funcionarios del I.N.R.A a la previsión de los arts.154, 171 y 203 del Código Penal, con grave perjuicio en su legitimo interés patrimonial respecto a los bienes adquiridos por su Abuelo y posteriormente por su Padre, que por disposición del art. 1 del D.S. N° 7260 y el mandato del art. 175 de la C.P.E. de 1967 abrogado, es definitivamente, legítimo propietario del predio denominado Jatun Barranca, ilegalmente dotada a Víctor Hugo Duran Conde.

Indica que por la documental adjuntada, cuyos originales cursan en el expediente N° 9449 a cargo del I.N.RA se evidencia que el nombrado, con fines de despojarle de los terrenos de su Padre, habida cuenta que ninguna persona puede poseer un bien, sin antes haber nacido, máxime si el nacimiento señala el comienzo de la personalidad art. 1-1 del C.C. consiguientemente el saneamiento a favor de Víctor Hugo Duran Conde, está viciado de nulidad por haber incurrido en la causal prevista en el art. 50-l-2.b) in fine de la L. N° 1715, es decir por haber falseado su declaración jurada con relación a la posesión del terreno y que la conducta de este señor se enmarca en los arts. 199 y 203 de Código Penal ya que usurparía su derecho sobre los referidos terrenos, que ni siquiera son trabajados por él, ya que tiene su domicilio en la ciudad de sucre, en el Barrio Juana Azurduy de Padilla y ha radicado durante 30 años en lo población de Sopachuy, provincia Tomina, por lo que demostraría que no nació en la comunidad Jatun Barranca y peor aun no viviría en dicha comunidad, tampoco fuese afiliado a la comunidad de Jatun Barranca.

Continúa indicando que, conforme al art. 36-2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, acude a este Tribunal, para demandar la nulidad del saneamiento y el posterior título a favor del nombrado por haber incurrido en la causal prevista por el art 50-1 2 b) de la L. N° 1715.

Asimismo da a conocer que nunca firmó ninguna documentación en el proceso de Saneamiento, que en las fotocopias que le proporcionó el INRA se podría ver donde dice documento de identidad, pone el Certificado de Matrimonio, cosa que no es lo mismo a la cédula de identidad y que la firma que está en los documento no es suya, la supuesta firma que aparece dicen que es de su esposo, lo que fuese falso porque no coinciden la tres firmas que aparecen, además que si le hacen el saneamiento de sus tierras, su persona debería firmar y no otra, porque ella sabe firmar, por lo que pide que se haga el estudio Grafológico.

Acusa también que hay error en la fecha de su Nacimiento, no coincide con sus datos de registro, de la misma forma dice que es zona Ganadera, por esta zona no conocerían a personas ganaderas, la ley dice mas al contrario si fueran ganaderos deberían tener más grande su propiedad para poder criar el ganado de acuerdo a la L. N° 3545 que modifica a la L. N° 1715.

Infiere finalmente que el Saneamiento es un proceso Técnico Jurídico destinado a regularizar el derecho propietario sobre un fundo y no es un proceso para quitar tierras a personas que como ella, viven, cumplen la función social y trabajan muchos años y pide la nulidad del saneamiento y del título ejecutorial.

Que, a tiempo de subsanar las observaciones realizadas al memorial de demanda, por memoriales de fs. 49, vta. y 54 refiere:

Que, respecto de los hechos en los que basa su demanda acusa que cuando hizo su reclamo a los funcionarios del INRA, les mostró que estas tierras tienen su propietario y les mostró los títulos de dotación de su abuelo Pedro Duran, inscrito en Derechos Reales con documentación al día y que los funcionaros del INRA no escucharon su reclamo, además que los terrenos están saneados y en ellos cumple la función social que significaría que se tiene que vivir en los terrenos. Al efecto presenta adjunto a la demanda una fotocopia del INRA por la que se apreciarían los errores cometidos por el ente administrativo.

Con relación al derecho que le asiste expresa que como hija, nieta y heredera de su padre y abuelo respectivamente, además que cumple la función social y vive en el terreno desde 1949 y pide que conforme al art. 56 de la CPE se respete la sucesión hereditaria, además que conforme al art. 50 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, los títulos ejecutoriales están viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya la voluntad, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradictorio, por ser falsos hechos o el derecho invocados violando la ley aplicable, en las formas esenciales a la finalidad que inspiro su otorgamiento.

Concluye indicando que por las irregularidades u omisiones y porque su persona estaba cumpliendo una función social económica desde el año 1967 pide se respete la sucesión hereditaria y se declare la nulidad del título ejecutorial objeto de su demanda.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 56 vta., se admitió la demanda en todo cuanto fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Victor Hugo Duran Conde, quien, responde a la demanda con los siguientes argumentos:

1.- Completamente falso que la demandante haya estado en posesión y trabajando en la parcela o cumpliendo función económico social, sino que este último año pretendió adueñarse por la fuerza, por lo que junto a su hermana iniciaron demanda de acción reivindicatoria en contra de Andrea Duran Salazar y Teófilo Oliva Solis, ante la pretensión de adueñarse por la fuerza, pero el fallo emitido por el juez agroambiental de Sucre Sentencia N° 010/2014 y recurrida en casación, dicha pretensión fue declarada infundada por el Tribunal Agroambiental, documentos que demuestran su condición de propietarios de la parcela reclamada, fallos que no quieren cumplir, por lo que se inició un proceso penal en contra de ellos. Indica también que el derecho propietario de su parcela de terreno No. 455, con una superficie de 1.1567 ha, nace del Título Ejecutorial No. PP-NAL-079923, emergente del saneamiento de la propiedad agraria, donde demostró su posesión y cumplimiento de la función social y función económico social, dispuesto por el art. 2-III y IV de la L. N° 3545.

2.- La demandante proporciona información falsa cuando señala que su persona no tiene derecho alguno a la propiedad objeto de la presente demanda, indicando que su padre es Santiago Duran, hijo de Donato Duran Barrón, su persona a la muerte de su padre no se declaró heredero, porque pensó que no era necesario y que nunca había pensado que su pariente le demandaría pretendiendo adueñarse de su propiedad, por ello en 1990 Mamerto Duran Barrón y Dionicia Salazar de Duran transfieren a favor de Andrea Duran de Oliva, Juliana Duran de Huallpa, Sabina Duran de Oliva y Donato Duran de Barrón, en forma indivisa inscrito en Derechos Reales de la Capital bajo los siguientes datos fs. 118, N° 118 que corresponde a la provincia Oropeza, de 13 de julio de 1990 y que posteriormente el año de 1992, bajo el testimonio No. 569 se hace la división y partición voluntaria entre los compradores propietarios, en el cual de manera clara se estableció la superficie para cada uno, donde para Donato es una superficie total de 5.5848 ha, consecuentemente su derecho propietario nace por representación a la muerte de su padre Santiago Duran que era hijo de Donato Duran Barrón, división y partición y reconocimiento de derecho propietario, inscrito en Derechos Reales bajo los siguientes datos fs. 232, N° 232 del libro de propiedades de la provincia Oropeza, de 27 de noviembre de 1992, información acorde a la documental que adjunta, pero que no fuese relevante porque no se estuviese discutiendo quienes eran los propietarios anteriores.

Señala que, la demandante no hace mención cuanto de superficie tiene en total, si la superficie reclamada se encuentra en las parcelas que tiene, porque ella tiene varias parcelas de terreno, conforme a la documental que adjunta.

3.- Los documentos presentados como prueba por la demandante ya no tienen valor legal alguno, por mandato de la Resolución Suprema N° 06090 de 7 de septiembre de 2011, que dispone en la parte resolutiva numeral 2 la anulación de la Resolución Suprema No. 140349, referido al título ejecutorial N° 615189 de Pedro Duran y dichos documentos también fueron dejados sin efecto; además el título ejecutorial otorgado a su favor es producto del saneamiento que tiene todo el valor legal, porque fue conforme a la L. N° 1715, ahora cuando se emitió la resolución final de saneamiento la parte interesada demandante, conforme señala el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 tenía derecho a impugnarlo, si no lo hizo es porque no existía conflicto alguno y demuestra su conformidad, por lo que, no es posible que recién pretenda desconocer el resultado del saneamiento con documentos que no tienen valor legal, pero este hecho surge porque en ese sector los terrenos han subido de precio, por eso pretende adueñarse, así lo ha estado haciendo a otras personas quitando terrenos para luego venderlos, consecuentemente se ha convertido junto a su familia en traficante de tierras con fines comerciales o mercantiles y avasalladores de propiedades ajenas.

4.- En lo que respecta a que su persona no viviría siquiera en el lugar o comunidad, indica que dicha aseveración es falsa, porque todo el tiempo trabajó los terrenos y si alguna vez estuvo en otro lugar fue temporal y por razones de trabajo, pero nunca abandonó su terreno, también el hecho que ahora viva en otro barrio y no en la comunidad no tiene importancia alguna, además señala que ello se debe a que la demandante constantemente amenaza con atentar en contra de su vida y la de su familia, su conducta siempre fue así.

5.- Indica que la demanda planteada no es clara porque confunde un contencioso administrativo, que es para buscar la nulidad a un acto administrativo, diferente de la demanda de nulidad título ejecutorial y no hace mención si es una nulidad absoluta o relativa, porque conforme señala el art. 50 numerales 1 y 2 de la Ley 1715, se refieren a nulidad absoluta y el parágrafo IV del artículo citado se refiere que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Consecuentemente las causales invocadas en la demanda no reúnen los requisitos establecidos por el art. 50 de la L. N° 1715, porque lo que debió ser rechazado.

Aclara que además, para la anulación de los títulos ejecutoriales emitidos antes de la promulgación de la L. N° 1715, no se aplica las causales del art. 50 de la norma por la irretroactividad de la ley, es decir, sino a títulos emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; cita al efecto la Sentencia Constitucional No. 13/2003.

Señala que el Auto Constitucional No. 0011/2003-ECA, hace referencia a la impugnación de las resoluciones dictadas en saneamiento, por lo cual en el presente caso la demandante debió impugnar la Resolución Final de Saneamiento por la vía de Contencioso Administrativo y no lo hizo haciendo que su facultad precluyó. Art. 32-IV Ley N. 3545.

Refiere por último que la nulidad y anulabilidad de los títulos ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización, serán demandadas invocando únicamente las causales establecidas en la Cuarta Disposición Final de la L. N° 1715 y no las causales del art. 50 de la indicada norma, puesto que estas son aplicables únicamente respecto de los títulos emitidos por el INRA.

Con estos argumentos rechaza la demanda y pide declararla improcedente ratificando la validez plena del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-079923, de 28 de septiembre de 2012 con costas.

CONSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y dúplica ratificando los extremos vertidos en la demanda y contestación respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2 de la L. N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer si en el caso, se suscitan los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

En ese entendido, en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con precisión si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, al margen de explicar con claridad las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme a las causales que el ordenamiento jurídico tiene definidas, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de vicio que se acusa, para finalmente, en forma coherente, realizar el petitorio final.

Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.

En este contexto, antes de ingresar a las consideraciones con relación a las causales de nulidad invocadas, las que según la demanda, emergerían del desarrollo del proceso de saneamiento del predio Comunidad La Barranca Parcela 455 , corresponde señalar que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia establece en su art. 393 que: El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda. El art. 397 determina: I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

Asimismo la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria.

Del mismo modo, el D.S. N° 29215 reglamentario de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria en su art. 294 parág. III refiere que: La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: a) A propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y c) A poseedores , a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución , el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo , en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento.

El art. 296 parág. I refiere que entre las tareas de Relevamiento de Información en Campo se debe efectuar la verificación de la función social y función económico - social, cuyo procedimiento se encuentra estipulado en el Título V del referido decreto; y la parte in fine del art. 155 dentro el referido Título V refiere que: "Las normas que regulan la función social y la función económico - social, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes".

El art. 351 regula el procedimiento de saneamiento interno indicando que el mismo constituye "...el instrumento de conciliación con conflictos y delimitación de linderos basados en los usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento (...) El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo (...) Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan (...)".

De la normativa referida precedentemente, se infiere que el medio idóneo de comprobación del cumplimiento de la función social es a través de la verificación directa en campo, mediante el procedimiento administrativo de saneamiento ejecutado por el INRA como ente facultado al efecto; del mismo modo, a través de dicha normativa se reconoce el saneamiento interno, el mismo que sustituye actuados del saneamiento común, como el relevamiento de información en campo, en tal sentido, corresponde también en forma previa al análisis mismo de las causales de nulidad denunciadas, establecer si estas causales emergen de irregularidades que se hubiesen podido suscitar durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio motivo de autos, conforme a lo acusado por la parte actora.

Bajo este entendido, se tiene que de fs. 929 a 931 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN - DDCH N° 069/2010 en la que en su parte resolutiva segunda se intima a interesados a apersonarse al saneamiento conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 , asimismo, en su parte resolutiva tercera se dispone la prosecución del saneamiento interno en la Comunidad La Barranca conforme a los dispuesto en el art. 351 del decreto reglamentario mencionado.

A fs. 932 cursa Edicto Agrario de la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN - DDCH N° 069/2010 y a fs. 933 y 934 cursan publicaciones en prensa escrita y radioemisora del referido edicto agrario.

A fs. 936 cursa Acta de Inicio del proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad La Barranca a través de la que se constata que en reunión, con la asistencia plena de las bases, se dio inicio al proceso de saneamiento interno; asimismo consta que se garantiza e insta la participación plena y activa de los afiliados.

De fs. 938 vta. a 945 vta., cursa nómina de beneficiarios entre los que se encuentra registrado Teófilo Oliva Soliz, quien suscribe.

A fs. 1184 vta., cursa registro del libro de saneamiento interno correspondiente a la parcela 455, a nombre de Victor Hugo Duran Conde cuyos datos relevantes son los siguientes: Clase de propiedad: Pequeña; Actividad productiva: Agrícola; forma de adquisición: Posesión; tenencia: Poseedor; fecha de posesión: 15 de septiembre de 1995; observaciones: En el predio produce maíz, papa, trigo y arveja; el indicado registro se encuentra firmado por Victor Hugo Duran Conde.

A fs. 1303 y vuelta, 1304 y vuelta, 1305 y vuelta, 1306, cursan registros correspondientes a las parcelas 683; 684; 685; 686; 687; 688; 689 a nombre de Andrea Duran Salazar y Teófilo Oliva Soliz suscritos por este último por sí mismo y por su esposa.

De fs. 2280 a 3118 cursa Informe en Conclusiones en cuyo punto 5. inc. b), sugiere en virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindiviso y Colectivos entre los que se encuentra el título individual N° 615189 de Pedro Durán con antecedente en el expediente N° 9449, con la superficie de 19.4900 ha, por transgresión de los arts. 393, 397 de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y arts. 164 y 166 de su reglamento y en aplicación de los arts. 66 y 67 p. I y II num. 1 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y arts. 331 p. I inc. c) y 334 de su reglamento; asimismo en el inc. g) sugiere que habiéndose verificado el cumplimiento de la función social conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, arts. 164 y 165 de su reglamento, se dicte Resolución de Adjudicación y Titulación a favor de las personas mencionadas entre las que se encuentra Victor Hugo Duran Conde, por la parcela 455 conforme a los arts. 66 p. I num. 1, y 67 p. I y II num. 2 de la L. N° 1715; 341 p. II num. 1 inc. b), 343, 396 p. III inc. b) y c) de su reglamento.

A fs. 3145 cursa Copia legalizada del aviso público para la socialización de los resultados del proceso de saneamiento de la Comunidad La Barranca la misma que lleva el sello de radioemisora en constancia de su publicación.

De fs. 3146 a 3209 cursa informe de cierre el mismo que lleva entre otras firmas, la del dirigente de la Comunidad La Barranca.

De fs. 3218 a 3219 cursa Informe Legal DDCH-US-N° 117/2011 de socialización Polígono 562 Comunidad La Barranca, de 26 de enero de 2011 en el que entre los reclamos planteados por los interesados, no consta reclamo alguno efectuado por Andrea Duran Salazar de Oliva.

De fs. 4259 a 4288 cursa Resolución Suprema Final de Saneamiento 06090 de 7 de septiembre de 2011 que en lo concerniente dispone la nulidad de títulos ejecutoriales entre los que se encuentra el título ejecutorial N° 615189 de Pedro Duran por incumplimiento de la función social y la adjudicación del predio 455 a favor de Victor Hugo Duran Conde al haberse identificado el cumplimiento de la función social y la legalidad de la posesión.

En tal sentido, los puntos planteados por la demandante se resumen en que su propiedad sobre la parcela motivo del proceso de saneamiento a favor de Victor Hugo Duran Conde, deviene de la propiedad del que fue su abuelo Pedro Durán, quien fue beneficiario del título ejecutorial N° 615189 emitido en base al expediente agrario N° 9449, que a la muerte de su padre ella y sus hermanas procedieron a dividirse dichas tierras y que desde el año 1955 viven en las mismas cumpliendo al función social y dedicándose a la agricultura y que sin embargo, durante el saneamiento los funcionarios del INRA no verificaron la idoneidad de la documentación presentada por el ahora demandado e ilegalmente dotaron a su favor la referida parcela incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2.b in fine de la L. N° 1715 falseando su declaración jurada con relación a la posesión del terreno, terrenos que no los trabaja y no vive en la comunidad a más de no ser afiliado.

De igual forma, durante el saneamiento hizo su reclamo a los funcionarios del INRA y mostró que esas tierras tenían su propietario que fue su abuelo Pedro Duran, además demostró toda la documentación al día y los funcionarios no le hicieron caso, prueba de ello sería el informe en fotocopia adjunta a la demanda.

Acusa de igual modo que las firmas que existiesen en las fotocopias que le proporcionó el INRA no fuesen suyas o las de su esposo, que el certificado de matrimonio no es lo mismo que la cédula de identidad y que no coinciden las firmas por lo que fuese falso y pide estudio grafológico, además que hay error en la fecha de nacimiento y en la actividad productiva ganadera, siendo que al margen de presentar la fotocopia de registro de la parcela 455, también presenta copias de los registros del libro de saneamiento interno correspondientes a las parcelas 454, 683, 684, 685, 686, 689, 690.

Con relación a las nulidades previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, la demandante, en un principio y en el memorial de demanda, considera como causal de nulidad lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. b. de la L. N° 1715, posteriormente, si bien no especifica el parágrafo, numeral e incisos respectivos, al referirse al respeto de la sucesión hereditaria, indica que los títulos ejecutoriales están viciados de nulidad absoluta citando el texto del art. 50 parág. I, num. 1, incisos a. y c. además de lo previsto en el numeral 2 incisos b. y c. que establecen lo siguiente:

"Art. 50. (Nulidades) I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento."

Razón por la que debe procederse al análisis de lo demandado por la parte actora y si las mismas se encuentran vinculadas a las causales de nulidad invocadas.

En tal sentido, ingresando al análisis de los puntos demandados, se tiene que conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta de la Comunidad La Barranca, ubicada en el municipio Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, el mismo fue sustanciado a partir de la resolución de inicio de procedimiento dentro la vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 2009, la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y su decreto reglamentario aprobado por D.S. N° 29215 y conforme a los actuados revisados se tiene que:

Se procedió conforme al art. 394 del D.S. 29215 a emitir la Resolución de inicio de procedimiento intimando a interesados, ya sea titulares, subadquirentes o poseedores a apersonarse al proceso a efecto de demostrar su derecho y el cumplimiento de la función social o económico social; asimismo conforme a lo establecido por el parág. V de la indicada disposición reglamentaria, se procedió a otorgar la publicidad debida al proceso, además de establecer la prosecución del saneamiento interno conforme a lo establecido en el art. 351 de la referida norma.

En aplicación del Saneamiento Interno previsto en el art. 351 del reglamento referido supra, la Comunidad La Barranca, con la participación de afiliados interesados, procedió al registro de parcelas en los libros de saneamiento interno, cuyos resultados fueron entregados al INRA a objeto de su revisión en apego a lo dispuesto por los parágrafos IV, V, del indicado artículo y conforme a lo establecido en el parág. VII y arts. 303 y 304, la entidad administrativa emitió el correspondiente informe en conclusiones.

Los resultados del Informe en Conclusiones, en forma resumida fueron consignados en el correspondiente Informe de Cierre, el mismo que fue puesto a conocimiento de la comunidad, conforme consta a fs. 3209 en la que se encuentra la firma del Secretario General de la Comunidad al final del mencionado informe elaborado en aplicación del art. 305 del mismo reglamento.

A raíz de la socialización de los resultados preliminares del saneamiento de la Comunidad La Barranca, varios interesados plantearon reclamos, los mismos que fueron resueltos en algunos casos a través de informes y en los casos en los que no se pudieron solucionar los conflictos a través de la conciliación, fueron separados del proceso de saneamiento interno, para su tramitación a través del procedimiento común de saneamiento conforme se desprende del informes cursantes de fs. 3218 a 3219; 3985 a 3986; 4010 a 4012; 4049 a 4051.

En consecuencia, de la revisión de antecedentes se constata sin lugar a dudas que la ahora demandante participó activamente durante el proceso, primero registrando otras parcelas de su propiedad, por la que suscribió su esposo Teófilo Oliva Soliz, conforme a la documental presentada por la impetrante en fotocopias adjuntas a la demanda y conforme explica en el memorial de demanda: "yo hice mi reclamo a los funcionarios del INRA les mostré que estas tierras tiene su propietario (...)", que si bien no consta dicho reclamo registrado dentro de la carpeta de saneamiento, sin embargo establece plenamente que la demandante sí tenía conocimiento del proceso de saneamiento interno en la Comunidad La Barranca.

Asimismo, de la revisión realizada, se llega a determinar que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, dándose por bien hecho los actuados, más aún si no se objetaron por parte de la demandante en su oportunidad, por lo que mal puede argüir la demandante que durante la sustanciación del proceso, los funcionarios del INRA incumplieron su deber de verificar la idoneidad de la documentación presentada por el interesado, que además, ninguna persona puede poseer un bien sin antes haber nacido y que los referidos terrenos ni siquiera son trabajados por el demandando, puesto que, durante el saneamiento interno, como se evidencia de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, la parcela 455 fue registrada dentro el saneamiento interno efectuado en la Comunidad La Barranca, a favor del ahora demandado Victor Hugo Duran Conde, a raíz de haberse identificado la posesión legal que ejerce en el terreno, cumpliendo actividades agrarias y dichos antecedentes fueron considerados por el ente administrativo, por lo que a la conclusión del saneamiento se emitió la correspondiente Resolución Final de Saneamiento en la que consta el reconocimiento a la posesión y cumplimiento de la función social identificada en el predio por parte de Victor Hugo Duran Conde y contrariamente, no se identifica reclamo alguno planteado por la ahora demandante, ni durante el saneamiento interno, ni a la conclusión del mismo, mucho menos en la etapa correspondiente que constituye la socialización de resultados a través del Informe de Cierre, oportunidad en la que otros beneficiarios sí plantearon reclamos que fueron respondidos por la entidad; tampoco hizo presente su reclamo a través de una demanda contencioso administrativa una vez que fue emitida la Resolución Suprema que permitió la emisión del Título demandado por la vía de la nulidad.

Consecuentemente, en relación a los antecedentes descritos, la demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que, como en el presente caso, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión en cada una de las etapas del saneamiento, de lo que se concluye que no es evidente que se hayan vulnerado preceptos constitucionales, legales y procedimentales dentro la sustanciación del saneamiento de la Comunidad La Barranca respecto de la parcela 455, habiendo la entidad administrativa apegado sus decisiones a la normativa agraria en vigencia velando por los principios del debido proceso, seguridad jurídica, inmediación, responsabilidad, defensa y principio de la función social.

Sin embargo, al haber invocado la demandante, causales de nulidad de título ejecutorial previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, corresponde el análisis de dichas causales en relación a los puntos acusados en la demanda.

En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).

En el caso de autos, si bien la demandante, de manera general realiza la denuncia de haberse saneado un predio que fuese suyo a favor de otra persona, quien no contase con documentación de derecho propietario y no estuviese cumpliendo la función social, no demuestra objetivamente el error esencial en el que hubiese incurrido el ente administrativo y que fuese conducente y causal de nulidad absoluta del título, puesto que como se dijo, del examen de antecedentes del saneamiento, la entidad administrativa, al margen de haber validado los resultandos del saneamiento interno mediante el que se identificó al ahora demandando en posesión legal del predio, conforme se acredita del registro del libro de saneamiento interno de la parcela 455 cursante a fs. 1184 vta. de la carpeta de saneamiento, cumpliendo la función social, ejerciendo actividad agrícola, realizó el proceso en estricto apego a la normativa en vigencia, otorgando la suficiente publicidad a sus actos y decisiones, sobre las cuales los interesados tuvieron la oportunidad de manifestar los reclamos correspondientes, habiéndose evidenciado también que la ahora demandante, oportunamente no planteó sus reclamos, dejando precluir su derecho, desvirtuándose por ende la acusación de existencia de error esencial establecido por el art. 50 parág. I, num. 1, inc. a. de la L. N° 1715.

La simulación absoluta , de forma clara, establecida por el art. 50, parág. I, num. 1, inc. c) de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Sobre la simulación absoluta , como se explicó anteriormente, la parte accionante tampoco la relaciona a aspectos específicos que en base a documentación idónea determinen que se hayan asumido decisiones por pate de la autoridad administrativa durante el proceso y en la emisión de la resolución final emergente del saneamiento en base a actos aparentes contrapuestos a la realidad, puesto que como se pudo evidenciar de la revisión del proceso, el INRA, en base a los actuados del saneamiento interno emitió el informe en conclusiones cursante de fs. 2280 a 3118 cuyos resultados fueron socializados para posteriormente emitir la Resolución Final de Saneamiento que dio origen al título ahora demandando de nulo, actividades que como se dijo, se realizaron en apego a las disposiciones reglamentarias vigentes,

Asimismo, durante el proceso de saneamiento motivo de autos fue considerada la documentación a la que hace referencia la demandante como respaldo de su derecho propietario, siendo que respecto de la misma, en el punto resolutivo segundo de la Resolución 06090 de 7 de septiembre de 2011 se dispone la nulidad de títulos ejecutoriales entre los que se encuentra el título ejecutorial N° 615189 de Pedro Duran con la superficie de 19.4900 ha, por haberse establecido el incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva, conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE, 64,66 y 67 parág. II num. 1 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, 331 parág. I inc. c) y 334 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, quedando por tanto en la actualidad sin valor alguno a raíz de haberse sustanciado sobre los mismos el proceso de saneamiento conforme a lo establecido en el art. 64 de la L. N° 1715.

En éste contexto, al margen de no haberse asociado por parte de la demandante los hechos denunciados a la causal de nulidad invocada, se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, al emitir el Título Ejecutorial, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de acto aparente, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado, se contrapongan a la realidad, por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causal de nulidad del Título Ejecutorial, lo previsto en el art. 50 parág. I, num. 1, inc. c. de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545.

En referencia a la ausencia de causa acusada en la demanda, es necesario acreditar que en los términos del art. 50, parág. I, num. 2, inc. b. de la L. N° 1715, ha de entenderse a ésta, como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, por ejemplo, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado).

En el caso de autos, no es menos evidente, como se pudo colegir de la revisión de los antecedentes del saneamiento que las decisiones de la autoridad administrativa se basan en las actividades sustanciadas en el saneamiento interno llevado a cabo por la Comunidad La Barranca, que contó con la participación en pleno de los afiliados a la Comunidad y con la debida publicidad, en la que como se comprobó, participó activamente la demandante junto a su esposo, actividades enmarcadas dentro el art. 351 del D.S. N° 29215, habiéndose registrado la parcela 455 a nombre de Victor Hugo Duran Conde, quien se dedica en el predio a actividades agrícolas, habiendo demostrado de este modo el cumplimiento de la función social y la posesión legal, razón por la que dichos aspectos fueron reconocidos a través de la Resolución Final de Saneamiento, la misma que fue emitida en base a las sugerencias establecidas en el Informe en Conclusiones y la normativa agraria en vigencia, descartándose por ende que durante el proceso se hayan creado actos sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, quedando de este modo sin fundamento lo acusado por la parte actora en relación a la ausencia de causa invocada como causal de nulidad de título ejecutorial.

Y con relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , este Tribunal ha señalado, "(...)cabe hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2. c. de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente su emisión, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, verbigracia, la titulación de superficies que por ley se encuentran al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales) o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de X cuando, por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados, el derecho debió ser reconocido a favor de Y (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento). En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora." (Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 47/2014 de 14 de noviembre de 2014).

En el caso de autos, a más de invocar las causales contenidas en el art. 50 parág. I num. 1, incs. a. y c. y num. 2, incs. b. y c., sin asociarlas a hechos específicos, la actora no especifica en forma idónea como se identificaría la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título ejecutorial conforme a los supuestos precedentemente expuestos, pues, resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, que en suma, si bien se enuncia la relación de causalidad, pero no los subsume al caso concreto ni precisa el nexo de causalidad entre los hechos generadores de la vulneración, con los derechos argüidos de vulnerados, vinculados a las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

Del análisis precedente, se concluye, que la parte demandante no cumplió con lo determinado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de los derechos del demandante y al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas en el memorial de demanda y en los memoriales de subsanación del mismo, que afectarían el otorgamiento del título ejecutorial cuestionado, queda desvirtuado todo lo argüido por la parte demandante, en consecuencia corresponde fallar en ese sentido.

Con relación a la acusación de que ella no firmó algunos actuados en el saneamiento interno y que no corresponde la fecha de su nacimiento, así como respecto de la actividad ganadera consignada en ciertos registros de algunas parcelas dentro el saneamiento interno, que no correspondería el certificado de matrimonio pues no sería lo mismo que el documento de identidad, además que se hubiese suplantado la firma de su esposo, pidiendo se realice estudio grafológico, no corresponde el pronunciamiento por parte de este Tribunal al respecto, toda vez que las observaciones aducidas recaen sobre los registros de parcelas distintas a la parcela 455, siendo que por esta última es por la que se pide la nulidad del título ejecutorial y no por las otras por las que realiza estas observaciones y en el caso de la supuesta falsedad de firmas, se debe acudir a la vía llamada por ley.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 40 a 42, subsanada por memoriales de fs. 49 vta. y 54 de obrados interpuesta por Andrea Duran Salazar de Oliva; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-079923 de 28 de septiembre de 2012, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo a la parte perdidosa.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado

Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.