SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 040/2015

<

b>Expediente: Nº 746-NTE-2013

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Judith Aurora Miranda Gomez de Teran

 

Demandado: Elias Bolivar Flores, Corregidor y Secretario General de la "Junta Vecinal Yurcuma", Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Juanito Tapia García, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Potosí

 

Fecha: Sucre, 10 de julio de 2015

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 73 a 76 vta., subsanada por memoriales de fs. 110 a 111 vta., 122 vta. y 133, interpuesta por Judith Aurora Miranda Gomez de Teran, contra Elias Bolivar Flores, Corregidor y Secretario General de la "Junta Vecinal Yurcuma", Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Juanito Tapia García, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-004051 de 15 de abril de 2013, respuesta de fs. 181 a 187 vta., 205 a 206 vta., réplica de fs. 263 a 265 vta., 286 a 287 vta., dúplica de fs. 281 y 282 vta., 300 vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Judith Aurora Miranda Gomez de Teran, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004051 de 15 de abril de 2013, con los siguientes argumentos:

Asevera que es legítima propietaria de un fundo de 26.1102 ha aproximadamente, registrado en Derechos Reales bajo la Partida Literal No. 36, Folio 19 , Libro 22 de 22 de enero de 2004, que se encuentra ubicado al interior del RADIO URBANO la ciudad de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí y a la fecha se encuentra aprobado como Urbanización "SINAI", contando con Plano de Aprobación de Urbanización de 7 de septiembre de 2005 y Código Catastral No. 05-0056-001-000, así como el pago de impuestos, en el cual existen servicios básicos de luz, agua, teléfono, transporte público y otras características propias de un fundo urbano.

Indica que dentro el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA Potosí, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de 14 de marzo de 2012 establece que la colindancia Oeste del polígono 1 de la superficie determinada de 2254.8375 ha, constituyen el Río Tupiza y el Radio Urbano de la Ciudad de Tupiza y este hecho viola y restringe sus legítimos derechos a la propiedad privada, a la disposición del inmueble y consiguiente usufructo, por lo que el Título Ejecutorial de la Junta Vecinal Yurcuma N° PCM-NAL-004051 titulada sobre una extensión superficial de 2212.3964 ha, se encuentra afectado por vicios de nulidad insubsanables establecidos en el art. 50 parág. 1 num. 1) inc. c) y num. 2) inc. a) de la Ley N° 1715.

Acusa que pese a la prohibición establecida en el art. 11 parág. I del D.S. N° 29215 y a la cercanía del área urbana del Municipio de Tupiza, el INRA Potosí ejecutó el Saneamiento Simple de Oficio, afectando áreas urbanas, cuando su competencia únicamente abarca el Área Rural y no el Área Urbana de un Municipio.

Explica que el INRA en su etapa de Diagnóstico dispuesta por los arts. 291 inc. a) y 292 del D.S. N° 29215, debió establecer que el Polígono 1 de su Área de Saneamiento abarcaba parte del radio urbano de la ciudad de Tupiza, sin embargo dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio y de Inicio de Procedimiento SAN SIM-OFDDP-RES. DET-INC.PDTO No. 005/2012 de 14 de marzo de 2012 y luego mediante otra Resolución de 30 de marzo de 2012, modifica el área inicialmente determinada dividiéndola en dos polígonos, sin considerar que el polígono 1 del área de saneamiento simple de oficio tenía una sobreposición parcial con el área urbana y por ende afectaba predios urbanos, tal como es el caso de su propiedad denominada Urbanización "SINAI", por lo que el Título Ejecutorial de la Junta Vecinal "Yurcuma" se encontraría viciado y procedería su declaración de Nulidad Absoluta.

Continúa indicando que, el INRA no ejecutó el Relevamiento de Información en Campo dispuesto por los arts. 296 y 298 del D.S. N° 29215, y de haberlo hecho, se hubiese podido identificar la existencia de servicios básicos de luz, agua, transporte público e infraestructura de un área urbana, ya que al advertir este extremo debieron exigir un nuevo Informe Técnico que establezca la sobreposición; tampoco cursarían en obrados la ejecución de la Mensura, Encuesta Catastral y la Verificación de la Función Social dispuestas por los art. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 correspondientes al área sobrepuesta parcialmente con el área urbana de Tupiza y que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre elaborados conforme a los arts. 303, 304 y 305 no refieren de forma alguna respecto a la sobreposición del polígono 1 con el área urbana de Tupiza, razón por la que el proceso y el título ejecutorial referidos estuviesen viciados.

Refiere que su persona no se apersonó al saneamiento, en razón de que su propiedad se encuentra en un 100% en el área urbana del Municipio de Tupiza, y ni siquiera conocía de la ejecución del saneamiento, hasta que integrantes de la Junta Vecinal "Yurcuma", se apersonan a la Urbanización "Sinaí", argumentando ser propietarios y pretendieron tomar posesión e hicieron ingresar copias de la Resolución Suprema objetada N° 08704 al Gobierno Municipal de Tupiza y Derechos Reales Tupiza con intención de su registro, siendo esta atribución exclusiva del INRA si el predio comprendería un área rural, razones por las que se demostraría la existencia de vicios procesales y de nulidad insubsanables por haberse realizado el saneamiento de la Junta Vecinal "Yurcuma" en sobresposición parcial con el área urbana del municipio de Tupiza.

Menciona que se apersonó tanto al INRA departamental como a la Dirección Nacional solicitando que se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento, empero, le negaron indicando que el proceso había concluido y se encontraba ya titulado y habiendo solicitado se le extienda Certificado del Título de la Junta vecinal "Yurcuma", el INRA le hubiese negado su petición por no acreditar interés legal.

Indica que por Resolución Municipal N° 43/88 de 21 de octubre de 1988 se amplía el radio urbano de la ciudad de Tupiza, asimismo, por Ley N° 1381 de 10 de noviembre de 1992 se amplía la reserva urbana de esta misma ciudad de conformidad a la Ordenanza Municipal N° 5/88 de 2 de julio de 1988 y que de los puntos georeferenciados de estas normas se concluiría que: a) Su propiedad Urbanización Sinaí se encuentra al 100% al interior del área urbana del municipio de Tupiza; b) que el saneamiento de la Junta Vecinal "Yurcuma" se ejecutó en el área sobrepuesta al área urbana del municipio de Tupiza y c) que el Título Ejecutorial de la Junta Vecinal "Yurcuma" fue emitido sin jurisdicción y competencia, por lo que se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta.

Concluye indicando que el haberse emitido el cuestionado Título Ejecutorial con base en la Resolución Suprema N° 08704, afecta y restringe sus legítimos derechos constituidos en área urbana, por lo que interpone el recurso de nulidad de Título Ejecutorial de la Junta Vecinal "Yurcuma" N° PCM-NAL-004051 pidiendo se declare probado el recurso y probada la nulidad del Título Ejecutorial referido, fundamentando su petición en el art. 50 parág. I num. 1 inc. c) y 2 inc. a) de la L. N° 1715 y en consideración al art. 11 del D.S. N° 29215, arts. 3 num. 1, 90, 252 del Cod. Pdto. Civ., Disposición Especial Segunda parág. II de la L. N° 1760, art. 122 de la C.P.E.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 134 vta., se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juanito Felix Tapia García, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Elias Bolivar Flores, Corregidor y Secretario General de la Junta Vecinal Yurcuma.

Que, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante legal, Juanito Felix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria responde a la demanda con los siguientes argumentos:

Con relación a que no se ejecutó el Relevamiento de Información en Campo, refiere que de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento se verificaría que esta actividad se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en el Reglamento Agrario en vigencia aprobado por D.S. N° 29215 y que dichas observaciones debían ser planteadas a través del contencioso administrativo, toda vez que las actividades del saneamiento estuviesen plenamente ejecutoriadas y al no haberlo hecho permitió la preclusión de las etapas de saneamiento y a la vez su derecho, aclarando que la demandante no se apersonó al saneamiento, sino hasta después de haberse procedido a la emisión del Título Ejecutorial como ella misma señalase en su memorial de demanda.

Con referencia a la impugnación del Título Ejecutorial de la Junta Vecinal "Yurcuma" N° PCM-NAL-004051 que estuviese afectado por vicios de Nulidad Insubsanables establecidos en el art 50, parágrafo I, numeral 1 inc. c) y numeral 2) inciso a) de la Ley N° 1715, se remite al análisis y valoración realizada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado Junta Vecinal "Yurcuma" cuyos Informes Técnico Legales y Resolución Final de Saneamiento cursan en la carpeta correspondiente y pide tener presente todo lo expuesto.

A su turno, Elias Bolivar Flores, en su condición de Corregidor de la Junta Vecinal "Yurcuma" a través de su representante Skarlyn Mariely Palma Verduguez en mérito al Testimonio de Poder N° 482/2014 de 9 de julio de 2014, responde negativamente a la demanda indicando que rechaza la misma en base a los fundamentos de orden técnico y jurídico siguientes:

Indica que el predio denominado Comunidad "Yurcuma", tiene como antecedente el proceso agrario signado con el N° 52224 que contaba con Sentencia de 30 de junio de 1987 y Auto de Vista de fecha 6 de junio de 1988 y que dentro del Saneamiento Simple de Oficio de la Junta Vecinal "Yurcuma", en pericias de campo se verificó el incumplimiento de la función social por parte de los beneficiarios iniciales, por lo que en base al Informe en Conclusiones se emitió la Resolución Suprema N° 08704 de 30 de noviembre de 2012 que determina la Improcedencia de Titulación del Auto de Vista de 6 de junio de 1988 y el trámite agrario N° 52224 disponiéndose en consecuencia el archivo definitivo de obrados, cuya relación de beneficiarios iniciales sin derecho a titulación consta en el Punto 3) de la parte resolutiva de la indicada Resolución Suprema y por otro lado, habiéndose comprobado el cumplimiento de la función social de la Junta Vecinal "Yurcuma", el punto 4) de la referida resolución final de saneamiento dispone dotar la parcela con la superficie de 2212.3964 ha, a favor de la indicada organización social.

Refiere que la superficie titulada a favor de la Junta Vecinal "Yurcuma" se encuentra fuera del área urbana del Municipio de Tupiza conservando sus características netamente rurales o agrarias, razón por la que la Alcaldía Municipal de Tupiza teniendo conocimiento, no realizó observación alguna al saneamiento y que de haber identificado sobreposición alguna con el área urbana como erróneamente afirma la demandante, el ente edil se hubiese opuesto al saneamiento.

Asimismo, refiere que de la superficie del predio Comunidad "Yurcuma" consignada en los planos elaborados por el IGM que consignan 2760,09 ha y 2.819.6594 ha, fue excluida la parte de esta área cercana a la mancha urbana del municipio de Tupiza y esto fuese evidente de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio. SAN SIM OF ODP-RES INC. PDTO N° 005/2012 que determinó como área de saneamiento la superficie de 2254.8375 ha y de la Resolución Administrativa SAN-SIM OF ODP-RESADM N° 003/2012 que modifica dicha superficie a 2273.5870 ha, por lo tanto, el saneamiento se ejecutó en área que corresponde al sector rural o agrario; consecuentemente, el INRA actuó con plena competencia, no siendo evidente lo aseverado por la demandante y que las 600 ha excluidas corresponde a la mancha urbana o área de expansión de crecimiento urbano del Municipio de Tupiza en la que varios comunarios de la Junta Vecinal "Yurcuma" y otros, tienen sus pequeñas viviendas, o lotecitos de 200 a 300 mt2., destinados también a vivienda, sector en el que la demandante reclama derecho propietario en una superficie de 26 ha, denominado Urbanización "Sinaí" cuya finalidad fuese comercializar la tierra.

Sobre los argumentos del recurso de nulidad de Título Ejecutorial refiere que adolecen de claridad y hasta de contradicción, toda vez que por una parte se argumenta haberse realizado el saneamiento en las cercanías del área urbana del Municipio de Tupiza; por otra parte, dentro del área urbana de dicho Municipio; finalmente, argumenta haberse ejecutado el saneamiento en un área colindante con el sector urbano, imprecisión y contradicción que denota el apresuramiento y hasta la mala fe de la actora al interponer su acción, quien, además aduce que el saneamiento respecto de la Junta Vecinal "Yurcuma" se lo habría ejecutado sin competencia, por sobreposición con el área urbana.

Sobre el mismo particular indica que, es conveniente recordar que por lo menos el 80 % de los municipios del país no tienen definido su radio urbano con Ordenanzas Municipales debidamente homologadas, conforme a ley. Precisamente debido a esa indefinición, mediante la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, reglamentada por el D.S. N° 1314 de 2 de agosto de 2012, se concedió un plazo prudencial no mayor a un año, para que todos los municipios del país regularicen y definan su área urbana; sin embargo, hasta la fecha, el Municipio de Tupiza aun no tiene definido su nuevo Radio Urbano y que si bien mediante Ley N° 1381, de 18 de noviembre de 1992, en conformidad a la Ordenanza Municipal N° 5/88, de 2 de julio de 1988, se amplía simplemente la "reserva" del área urbana del Municipio de Tupiza; empero, la referida Ordenanza Municipal 5/88 no ha sido debidamente homologada conforme a ley, como tampoco la ley N° 1381 ha sido ratificada.

Tan evidente fuese ello, que mediante nota de 05 de junio de 2013, el Alcalde del Municipio Autónomo de Tupiza, recién solicitó la ratificación de la Ley N° 1381 de 18 de noviembre de 1992, trámite que ha sido devuelto con observaciones, mismas que a la fecha no fueron subsanadas; por lo tanto dicho trámite de homologación a la fecha aún está pendiente, conforme se evidenciaría por los Informes del Ministerio de Planificación del Desarrollo Informes MPDA/PC/DGPT/UOT/ N° 267/2013 de 24 de julio de 2013, MPD/VPC/DGPT/UOT/ N° 294/2013 de 9 de agosto de 2013 y MPD/VPC/DGPT/UOT/ N° 467 de 23 de septiembre de 2013, cuyas copias acompaña y de cuya lectura se concluiría que: El Municipio de Tupiza aún no tiene definido su nuevo radio urbano; que el Municipio de Tupiza, a partir de junio del 2013 recién comenzó a tramitar la homologación de la Ordenanza Municipal N° 05/88, de 2 de julio de 1988 y la ratificación de la Ley N° 1381, de 18 de noviembre de 1992; que dicho trámite de homologación ha sido devuelto con observaciones por incumplimiento de requisitos, que a la fecha aún no fueron subsanados; que el Comité de Vigilancia de la Asociación de OTBs, del Distrito XII del Municipio de Tupiza, se opuso al trámite de homologación; y que el saneamiento que ejecuta el INRA, no se sobrepone al área urbana del Municipio de Tupiza. Razones por las que las aseveraciones de la actora no tuviesen asidero legal alguno, máxime, si en el Saneamiento Simple de Oficio, respecto del polígono 1, correspondiente a la Junta Vecinal "Yurcuma", la ampliación de la "reserva" urbana del Municipio de Tupiza, establecida en la Ley N° 1381, fue considerada para la determinación de las colindancias del Radio Urbano de la ciudad de Tupiza, conforme consta en el Informe en Conclusiones CITE DDP-USAN-INF N° 064/2012, no cuestionado en el Saneamiento, por consiguiente, el "Recurso" de Nulidad de Título Ejecutorial, al respaldarse en esa supuesta incompetencia, no tuviese ningún sustento legal ni técnico.

Refiere asimismo que si para la actora, el saneamiento se sobrepuso al área urbana y a su predio, porqué no intervino o impugnó la resolución final de saneamiento?, y por el contrario pretendiese ahora remediar su indiferencia a través del presente proceso.

Con relación a las causales de nulidad invocadas en el "recurso" de nulidad de Título Ejecutorial, o sea, simulación absoluta e incompetencia del INRA, infiere que no han sido probadas; por tanto no ameritaría la nulidad del Titulo Ejecutorial; indica que la simulación absoluta invocada, ni remotamente fue probada por la demandante, toda vez que el proceso de saneamiento ejecutado en la Junta Vecinal "Yurcuma", fue tramitado en forma transparente y pública, conforme determinan las disposiciones legales que lo regulan y concluyó con la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda; es decir, no se simuló absolutamente nada, no se creó ningún acto aparente que no corresponda a la realidad, como pretendiese hacer ver la demandante.

Continúa indicando que respecto a la supuesta incompetencia del INRA y del propio Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, para ejecutar el saneamiento y su respectiva titulación, carece de asidero legal, puesto que la demandante, no especifica a qué incompetencia se refiere, si en razón de materia, territorio, tiempo, o jerarquía, no hubiese probado la causal de incompetencia en ninguna de sus vertientes, toda vez que conforme se analizó precedentemente, el área urbana del Municipio de Tupiza ni siquiera está definido, por consiguiente, no podría invocarse incompetencia, con el argumento que el saneamiento se haya ejecutado parcialmente en área urbana del indicado municipio y menos que la parcela de la demandante esté dentro de la superficie titulada a favor de la Junta Vecinal "Yurcuma". A todo esto se sumaría el hecho de que técnicamente no existe ninguna prueba que de manera inequívoca y contundente evidencie esa supuesta deficiencia del saneamiento y su titulación; por lo tanto, la actora no hubiese cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, como lo dispone el art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil; pues no bastaría alegar supuesta incompetencia, sino que esa causal debería estar debidamente probada con elementos técnicos contundentes, situación que no se dio en el caso sub lite y en consecuencia pide declarar improbada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004051, de fecha 15 de abril de 2013 expedido a favor de la Junta Vecinal "Yurcuma", condenando en costas a la actora.

CONSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y dúplica ratificando los extremos vertidos en la demanda y contestación respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2 de la L. N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

En ese entendido, en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme a las causales que el ordenamiento jurídico tiene definidas.

Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Que, los puntos planteados por la demandante, se resumen en que su propiedad de 26.1102 ha aproximadamente, se encuentra ubicada al interior del Radio Urbano la ciudad de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, aprobada como Urbanización "SINAI", contando con Plano de Aprobación de Urbanización de 7 de septiembre de 2005 y Código Catastral No. 05-0056-001-000 y que cuenta con los servicios básicos característicos del fundo urbano, que sin embargo, al haberse establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de 14 de marzo de 2012 que las colindancias al lado oeste del área de saneamiento constituyen el río Tupiza y el Radio Urbano de la Ciudad de Tupiza, este hecho viola y restringe sus legítimos derechos a la propiedad privada, a la disposición del inmueble y consiguiente usufructo.

Que, el INRA actuó sin competencia en el área urbana saneando la propiedad denominada Junta Vecinal "Yurcuma" transgrediendo el art. 11 del reglamento agrario en vigencia aprobado por D.S. 29215 y que sin embargo de esta prohibición legal y la cercanía del área urbana procedió a efectuar el saneamiento afectando áreas urbanas.

Que, en la etapa de diagnóstico prevista en los arts. 291 y 292, el INRA debía establecer dicha sobreposición, sin embargo no cursa informe al respecto y tampoco se consideró este aspecto en la Resolución Determinativa ni en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre

Que, el INRA no ejecutó la etapa de relevamiento de información en campo conforme a los art. 296, 298 299 y 300 del reglamento agrario, por lo que no advirtió la existencia de servicios básicos en el área ni la sobreposición con su propiedad.

A efecto de demostrar lo aseverado, la demandante presenta documentación de respaldo consistente en:

A fs. 7 a 11 Resolución Municipal 43/88 de 21 de octubre de 1988 cuyo art. 1 dispone: "Amplíase el Radio Urbano de la ciudad de Tupiza en los siguientes datos técnicos y límites naturales (...)", asimismo, luego de describir datos técnicos y límites naturales del área urbana a ser ampliada, refiere: "Las áreas para futuras expansiones se fijan en los siguientes datos técnicos y límites naturales: (...) Coordenadas del Punto "C" 7.622 000 Norte; 220 000 Este; Coordenadas del Punto "D" 7.622 000 Norte; 215 000 Este."

A fs. 11 vta., presenta plano en el que se identifican lo que podrían ser superficies correspondientes al "Área Urbana" y por otro a superficies de "Reserva Urbano" , tal como consta de las inscripciones identificadas en dicho plano.

De fs. 12 a 14, adjunta Ley de 18 de noviembre de 1992 cuyo art. Único dispone: De conformidad a la Ordenanza Municipal N° 5/88 de fecha 2 de julio de 1988, amplíase la reserva urbana de la ciudad de Tupiza, capital de la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, de acuerdo con los datos extractados de la Carta Nacional de Bolivia, hoja N° 6429 I, serie H 731 escala 1:50000, Edición I-IGN; compilado en 1970 por el método fotogramétrico; comprendiendo los siguientes límites: (...) Coordenadas del Punto "C" 7.622 000 Norte; 220 000 Este; Coordenadas del Punto "D" 7.622 000 Norte; 215 000 Este".

De fs. 15 a 20 presenta Informe Técnico de Campo elaborado por el topógrafo Victor Rivera Flores con relación a la solicitud expresa de la interesada Judith Aurora Miranda de Terán como propietaria del predio Urbanización Sinaí, que entre los datos más relevantes refiere que la superficie del predio según georeferenciación es de 26.1102 ha. En el punto V. refiere que la clasificación del predio es individual y se encuentra al interior del Área Urbana de la Ciudad de Potosí, de conformidad a la Ordenanza Municipal N° 5/88 de 2 de junio de 1988. El punto VI indica que el presente plano georeferenciado se realizó con GPS navegador, marca Garmin xL-12 con un margen de error de (+5 y -5). Para la determinación con mayor exactitud, el presente predio debe ser sujeto a la medición con Equipos de Precisión Geodésicos. El presente predio denominado Urbanización Sinaí se encuentra ubicado en la provincia Sud Chichas, municipio Tupiza, el mismo se encuentra en el Área Urbana de acuerdo a la Ley del 18 de noviembre de 1992 N° 1381 de conformidad a la Ordenanza Municipal N° 5/88 de 2 de julio de 1988, ampliase la reserva urbana de la ciudad de Tupiza, capital de la provincia Sud Chicas del departamento de Potosí."

A fs. 21 cursa el plano georeferenciado de la propiedad Urbanización Sinaí, el que si bien refiere que el predio se encuentra al 100% en el Área Urbana de Tupiza, sin embargo, no representa gráficamente la ubicación del predio al interior del área urbana referida.

A fs. 22 cursa el plano de la urbanización aprobado por el Gobierno Municipal de Tupiza que no representa gráficamente la ubicación de la urbanización al interior del área urbana que fuese dispuesta a través de la Ordenanza Municipal N° 5/88 de 2 de julio de 1988 y de acuerdo a la Ley N° 1381 de 18 de noviembre de 1992.

A fs. 23 cursa Certificación de 31 de marzo de 2013 que en lo relevante refiere que el plano de urbanización se encuentra aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza el 7 de septiembre de 2005 mediante la Unidad de Catastro Urbano ya que se encuentra dentro el Radio Urbano, sin embargo, no representa o acompaña referencia gráfica de la ubicación del indicado predio al interior del área urbana.

A fs. 24 se acompaña plano con coordenadas que por un lado representaría el área correspondiente al Título PCM-NAL 004051 de la Junta Vecinal "Yurcuma" y por otro, fuera de la referida área, la Urbanización Sinaí.

A fs. 42 acompaña Certificado de Derechos Reales del inmueble denominado Finca Yurcuma con 1583518 metros cuadrados cuyo adquirente fuese Aurora Miranda Gomez.

A fs. 104 cursa Formulario de Información Rápida de Derechos Reales por que en lo más relevante se evidencia que el inmueble registrado bajo matrícula Nro. 5081010003996 se encuentra vigente bajo las siguiente descripción: Ubicación: NSE: denominación: NSE; Superficie 0.00 metros; Dominial: Se encuentra registrado en el Libro L. Sud Chichas propiedad de 2004 años según partida del libro 0036 a fojas 0019; Propietarios vigentes: Miranda Gomez Aurora.

A fs. 105 cursa Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza por el que se certifica que de acuerdo a Ley N° 1381 de 1992 se amplía el Área Urbana de la Ciudad de Tupiza , contiene además coordenadas de los puntos A, B, C, D y referencia topográfica. Asimismo, refiere entre lo más sobresaliente que "Con los datos de los límites del Radio Urbano evidenciamos que una fracción de la comunidad de Yurcuma se encuentra en Radio Urbano y la otra en Área Rural" y que "la Ley N° 1381 se encuentra vigente, por lo que su homologación actual no corresponde".

A fs. 107 cursa copia legalizada de plano adjunto a la certificación referida supra, que no obstante de haberse mencionado la sobreposiciòn entre el área urbana y una fracción de la Comunidad Yurcuma, dicho plano no refleja lo aseverado en la certificación.

De la revisión de antecedentes del saneamiento de la propiedad denominada Junta Vecinal "Yurcuma" se tiene que, de fs. 59 a 65 cursa Informe de Diagnóstico de Área y Planificación de 13 de marzo de 2012 correspondiente a la Comunidad Junta Vecinal "Yurcuma" en cuyo punto 3.2 Coordenadas del Polígono - Observaciones, refiere: Los vértices con código inicial P fueron obtenidos del plano presentando en la etapa de diagnóstico para la comunidad Junta Vecinal "Yurcuma", el vértice con código inicial C fue obtenido de la Ley N° 1381 de fecha 10 de noviembre de 1992 (...), los vértices con código inicial R fueron obtenidos en gabinete con la intersección del Radio Urbano de la Ciudad de Tupiza .

A fs. 66 cursa plano de diagnóstico del predio Junta Vecinal "Yurcuma" en el que se identifican los puntos C; R1 y R2 entre otros. Asimismo en el espacio de Observaciones refiere: (...) el vértice con código inicial C fue obtenido de la Ley N° 1381 de fecha 10 de noviembre de 1992 (...), los vértices con código inicial R fueron obtenidos en gabinete con la intersección del Radio Urbano de la Ciudad de Tupiza .

De fs. 67 a 68 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y de Inicio del Procedimiento SAN SIM-OF DDP-RES. DET-INC. PDTO N° 005/2012 de 14 de marzo de 2012 en cuyo punto resolutivo primero refiere: Determinar de conformidad a lo previsto por el art. 280 del Decreto Supremo N° 29215, como área de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente a la Junta Vecinal "Yurcuma", (...) con las siguientes colindancias: (...) al Oeste: Rio Tupiza, Radio Urbano de la Ciudad de Tupiza (...). Del mismo modo, entre las coordenadas perimetrales se identifican los puntos C; R1 y R2.

A fs. 73 cursa nota de 19 de marzo de 2012, dirigida al Dr. Orlando Cachambi, Honorable Alcalde del Municipio de Tupiza por la que se le solicita Fotocopias del Radio Urbano homologado de la Localidad de Tupiza, ya que la comunidad colinda directamente con Tupiza, esto con el fin de tomar esos datos para el armado de la carpeta de la Junta Vecinal "Yurcuma".

De fs. 74 a 75 cursa Ley N° 1381 de 18 de noviembre de 1992 cuyo art. Único dispone: De conformidad a la Ordenanza Municipal N° 5/88 de fecha 2 de julio de 1988, amplíase la reserva urbana de la ciudad de Tupiza, (...) comprendiendo los siguientes límites: (...) Coordenadas del Punto "C" 7.622 000 Norte; 220 000 Este; Coordenadas del Punto "D" 7.622 000 Norte; 215 000 Este".

A fs. 76 cursa plano que lleva el sello de la Oficialía Mayor Técnica, Catastro Urbano del Gobierno Municipal de Tupiza.

A fs. 112 cursa Notificación a Orlando Cachambi (Honorable Alcalde Municipal de Tupiza) con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y de Inicio del Procedimiento SAN SIM-OF DDP-RES. DET-INC. PDTO N° 005/2012.

De fs. 251 a 263 cursa Informe en Conclusiones Cite DDP-USAN-INF N° 064/2012 de 4 de abril de 2012 en cuyo punto Otras Consideraciones Técnicas, párrafo segundo refiere: "Mediante Ley de 18 de noviembre de 1992 N° 1381 , Jaime Paz Zamora Presidente Constitucional de la República Decreta en su artículo único de conformidad a la ordenanza Municipal N° 5/88 de fecha 2 de julio de 1988, ampliarse la reserva urbana de la ciudad de Tupiza, capital de la Provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, de acuerdo con los datos extraídos de la Carta Nacional de Bolivia, hoja N° 6429 I, serie H 731 escala 1:50.000, Edición 1-IGM; compilado en 1970 por el método fotogramétrico: comprendiendo por los puntos y coordenadas A, B, C, D. En tal sentido, dentro del proceso de saneamiento en la modalidad de SAN.SIM de oficio del predio denominado Junta Vecinal "Yurcuma" polígono 1, estos puntos y coordenadas fueron adjuntados para la colindancia con el Radio Urbano de la ciudad de Tupiza , (las coordenadas anteriormente mencionadas fueron transformadas del sistema PSAD 56 al sistema WGS 84)". Líneas más abajo refiere: El vértice con código inicial C pertenece al perímetro del radio urbano de la ciudad de Tupiza fue obtenido de la Ley N° 1381 de fecha 10 de noviembre de 1992 (las coordenadas anteriormente mencionadas fueron transformadas del sistema PSAD 56 al sistema WGS 84). (Negrilla añadida).

A fs. 295 cursa plano catastral del predio Junta Vecinal "Yurcuma" polígono 1 en el que consta que la colindancia Este de la indicada propiedad constituyen el camino Potosí - Tupiza - Villazón, Río Tupiza y el Área Urbano de la ciudad de Tupiza. Asimismo, entre las observaciones se consignan las siguientes: El vértice 5003G026 fue obtenido en gabinete que sigue el curso de la franja de seguridad del río Tupiza hasta enlazar con el perímetro del radio urbano de la ciudad de Tupiza ; el vértice con código inicial C pertenece al perímetro del radio urbano de la ciudad de Tupiza fue obtenido de la Ley N° 1381 de fecha 10 de noviembre de 1992.

Ahora bien, considerando que la parte actora, basa su demanda en las causales establecidas en el art. 50 parág. I num. 1 inc. c) y num. 2 inc. a) de la L. N° 1715, corresponde revisar lo que textualmente señalan las disposiciones aludidas: Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas.

En análisis de las precitadas disposiciones, la simulación absoluta, establecida de forma clara por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Respecto a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía , salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas, éste Tribunal a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 039/2014 de 22 de septiembre de 2014 tiene señalado que, en el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que se halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados al interior de cualquier radio urbano, lo que contraviene el art. 1 de la L. N° 1715 y art. 11 de su reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía el cual se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultado para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal para ello, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E., en cuyo caso si la autoridad del INRA permite o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad.

Que, de acuerdo a los alcances del art. 50 de la L. N° 1715, de la L. N° 1715, previa revisión de los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004051 de 15 de abril de 2013, considerando los fundamentos expuestos, las causales de nulidad acusadas, la contestación, la réplica y dúplica que fueron debidamente compulsadas con los antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio respecto al polígono N° 001 del predio denominado Junta Vecinal "Yurcuma" y los aportados en el curso del proceso, absolviendo los mismos, se llega a las siguientes conclusiones:

El informe elaborado a solicitud de la actora cursante a fs. 17 a 20, a más de referir que el predio denominado Urbanización Sinaí se encuentra en el radio urbano y que cuenta con todas la características inherentes, como ser agua potable, luz, teléfono, alcantarillado y todas las necesidades básicas de un área urbana, no demuestra objetivamente la sobreposición entre el área supuestamente urbana y el área determinada para el saneamiento aducida por la demandante, no obstante de haber sido elaborado por un topógrafo y si bien a dicho informe, se adjuntan dos planos de la referida propiedad, los mismos tampoco reflejan lo denunciado.

De la certificación de fs. 23, tampoco se puede determinar lo acusado puesto que, al igual que el informe referido precedentemente, simplemente da cuenta de que el predio denominado Urbanización Sinaí se encuentra dentro el supuesto radio urbano.

La documental de derecho propietario cursante a fs. 42 y 104 al margen de generar duda respecto de la superficie especificada en la demanda (puesto que la misma refiere a una propiedad de 1583518.85 mt2, la demanda en cambio refiere a una propiedad de 26.1102 ha) tampoco aporta elementos de juicio que permitan determinar la sobreposición existente entre el área urbana, el predio Urbanización Sinaí y el área sometida a saneamiento.

En contraposición, a fs. 24, como parte de la prueba aportada por la misma actora, cursa plano en el que, en forma clara, se identifican dos propiedades: La primera, plenamente coincidente con la propiedad graficada en el plano cursante a fs. 295 de la carpeta de saneamiento de la Junta Vecinal "Yurcuma" y la segunda, constituye la propiedad Urbanización Sinaí de la impetrante; siendo lo relevante, que en dicho gráfico, al margen de no representar área urbana alguna, ambas propiedades identificadas no reflejan sobreposición entre sí, es decir, no se sobreponen entre sí.

La certificación de fs. 105, a 106 si bien refiere que una fracción de la comunidad de Yurcuma se encuentra en radio urbano, dicha apreciación no es sustentada con datos técnicos asociados a los datos emergentes del saneamiento de la Junta Vecinal "Yurcuma"; tampoco esta afirmación se ve idóneamente expuesta en el plano adjunto a la indicada certificación cursante a fs. 107 y mucho menos se ve reflejada la forma en que estuviese afectada la propiedad de la ahora demandante.

Si bien, la réplica efectuada por la demandante refiere que no se apersonó al saneamiento porque su propiedad se encuentra en el área urbana del municipio de Tupiza y que se enteró del proceso cuando se apersonaron integrantes de la Junta Vecinal "Yurcuma" a la urbanización Sinaí argumentando ser propietarios y pretendieron tomar posesión e hicieron ingresar copias de la Resolución Suprema objetada N° 08704 al Gobierno Municipal de Tupiza y Derechos Reales de Tupiza, sin embargo, estos hechos tampoco prueban en forma objetiva la sobreposición aducida por la demandante.

Por el contrario, de la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento correspondiente al predio la Junta Vecinal "Yurcuma" se evidencia en forma objetiva que durante el proceso administrativo que culminó con la emisión del título ejecutorial N° PCM-NAL-004051 otorgado a favor de la indicada organización social, se consideraron los aspectos referidos al área urbana del Municipio de Tupiza como se pasa a demostrar:

El informe de diagnóstico de área y planificación cursante de fs. 59 a 65 en las observaciones consignadas en el punto 3.2. Coordenadas del polígono refiere que el vértice con código inicial C fue obtenido de la Ley N° 1381 y que los vértices con código inicial R fueron obtenidos en gabinete con la intersección del Radio Urbano de la ciudad de Tupiza ; similar observación fue consignada en el plano de diagnóstico de fs. 66 el mismo que grafica el polígono de saneamiento con su colindancia al lado oeste que constituye el radio urbano de la ciudad de Tupiza, asimismo, se verifica la existencia de los vértices referidos anteriormente C, R1 y R2, el primero, según las observaciones consignadas, que corresponde al vértice recabado de la Ley 1381 y los restantes dos, correspondientes a la intersección generada por el radio urbano de la ciudad de Tupiza, datos que no ameritan interpretación técnica especializada puesto que los mismos, tanto en forma gráfica como textual aclaran que la Ley que dispone la ampliación de la reserva del área urbana de Tupiza, sí fue considerada a efectos de establecer el área determinada para el saneamiento de la Junta Vecinal "Yurcuma", asumiendo las coordenadas geográficas establecidas en la L. N° 1381, aspecto que por ende desvirtúa la aseveración de la ahora demandante que refiere que el INRA, en la etapa de diagnóstico dispuesta por los artículos 291 inc. a) y 292 del D.S. N° 29215 debía establecer que el polígono 1 abarcaba parte del radio urbano.

Si bien, los datos emergentes de la L. N° 1381, como se vio, fueron considerados en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y de Inicio del Procedimiento SAN SIM-OF DDP-RES. DET-INC. PDTO N° 005/2012 de 14 de marzo de 2012, sin embargo, a efecto de contar con su participación en el trabajo de relevamiento de información en campo, se procedió a notificar a la autoridad edil, con la resolución referida, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 112, no obstante, se verifica de los restantes actuados cursantes en el saneamiento de la Junta Vecinal "Yurcuma", que el Alcalde no se apersonó al relevamiento de información en campo, sin embargo, hasta la conclusión del saneamiento, tampoco formuló observación o reclamo con relación a sobreposiciones con el área urbana.

A más de lo anotado que, de manera irrefutable, demuestra que el área considerada por la demandante como urbana, establecida por Resolución Municipal 43/88, ratificada por Ley N° 1381 la misma que se basó en la Ordenanza Municipal N° 5/88, sí fue objeto de consideración en los actuados precedentes, corresponde explicar que la misma consideración fue efectuada en el Informe en Conclusiones Cite DDP-USAN-INF N° 064/2012 de 4 de abril de 2012 cursante de fs. 251 a 263 que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por ende, del Título Ejecutorial denunciado ahora de nulo, en cuyo punto Otras Consideraciones Técnicas, como se mencionó anteriormente, refiere que dentro del proceso de saneamiento en la modalidad de SAN-SIM de oficio del predio denominado Junta Vecinal "Yurcuma" polígono 1, estos puntos y coordenadas (descritas en la L. N° 1318) fueron adjuntados para la colindancia con el Radio Urbano de la ciudad de Tupiza y que el vértice con código inicial C que pertenece al perímetro del radio urbano de la ciudad de Tupiza fue obtenido de la Ley N° 1381.

Con relación a la Resolución Municipal 43/88 de 21 de octubre de 1988 así como la ley N° 1381 de 18 de noviembre de 1992, corresponde puntualizar que si bien la primera hace referencia, en primera instancia, a la ampliación del radio urbano de Tupiza, sin embargo, seguidamente refiere a otro espacio geográfico que resuelve denominar "áreas para futuras expansiones", las mismas establecidas a través de las coordenadas designadas como A,B,C y D. Del mismo modo, la referida Ley N° 1381, establece en su art. Único que de conformidad a la Ordenanza Municipal N° 5/88 de 2 de julio de 1988 se amplía la reserva urbana de la ciudad de Tupiza, transcribiendo posteriormente de manera íntegra las coordenadas y puntos de referencia topográfica consignados en la Resolución Municipal 43/88.

Sobre el particular, a más de lo evidenciado a través de la documentación adjuntada al responde del demandado Elias Bolivar Flores consistente en Informes evacuados por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, por los que se da cuenta de que no corresponde a esa instancia la homologación de la Ley 1381 y que a 23 de septiembre de 2013 el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza no ha remitido a dicha instancia las correcciones a las observaciones realizadas a la solicitud de ratificación de la Ley N° 1381, la impetrante no ha realizado aclaración alguna respecto a que el área que considera "Urbana", de acuerdo a la Resolución Municipal 43/88 de 21 de octubre de 1988 y ley N° 1381 de 18 de noviembre de 1992 corresponde a una AMPLIACIÓN DE LA RESERVA URBANA, y no un área urbana propiamente dicha, por lo que no existe certeza suficiente para sustentar en forma inequívoca dicha aseveración, no obstante de que, como se dijo anteriormente, tampoco la impetrante logró demostrar a través de documentación idónea o prueba objetiva la sobreposición del área urbana con el área determinada para el saneamiento y menos explica la forma, el modo o las circunstancias con las cuales se vulnera o restringe su derecho a la propiedad privada, a la disposición del inmueble y consiguiente usufructo, con el hecho de haberse identificado como colindante del lado Oeste del área determinada para el saneamiento a la supuesta Área Urbana del Municipio de Tupiza, todo esto, al margen de que en su apreciación ingresa en contradicciones puesto que por un lado infiere que "Como se puede establecer, de la colindancias del Polígono 1 de saneamiento, al oeste colinda con el Rio Tupiza y radio Urbano de la ciudad de Tupiza , siendo que este hecho el que me viola y restringe mis legítimos derechos ...", y cambiando el criterio referido refiere líneas abajo que "...siendo el polígono 1 el cual se encuentra sobrepuesto parcialmente al área urbana , y que afecta mi legítimo derecho a la propiedad privada...", es decir, por un lado, su derecho estuviese afectado en razón de haberse identificado como colindante del área a sanear, al área urbana, pero luego refiere que se trata de sobreposición parcial y esta sobreposición parcial fuese la que afecta su derecho.

Por lo demás, si bien la demandante refiere que no se hubiesen efectuado actividades del saneamiento, como el Relevamiento de información en campo, la mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social dispuestas en los arts. 296, 298. 299, 300 del reglamento aprobado por D.S. N° 29215, a través de las cuales se hubiese podido identificar las características de área urbana, la sobreposición parcial con el área urbana de Tupiza, actos técnico jurídicos que no se ejecutaron, al no "advertir la cercanía de una Área Urbana" (sic), al margen de ingresar la demandante nuevamente en contradicción, de la revisión de actuados del saneamiento se tiene que a fs. 150 y 151 cursa la Ficha Catastral que conforme al art. 299 del reglamento agrario, fue elaborada durante el relevamiento de información en campo y que constituye parte de la encuesta catastral; formulario que cuenta con la firma del Control Social.

Del mismo modo la Ficha Catastral referida, consigna en la casilla de observaciones datos por los que se verificó la Función Social ejercida en el predio objeto de saneamiento mediante la existencia de ganado, residencia, actividad agrícola, mejoras, áreas de descanso.

Asimismo, a fs. 154 cursa el Acta de Conformidad de Linderos que refiere el haberse efectuado en el lugar del predio, la ubicación y delimitación de la propiedad, consignando líneas más abajo los vértices correspondientes, aspectos que determinan que lo aseverado por la demandante carece de fundamento.

En éste contexto se concluye que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, al emitir el Título Ejecutorial, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de acto aparente, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado, se contrapongan a la realidad, por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causal de nulidad del Título Ejecutorial, lo previsto en el art. 50 parág. I, num. 1, inc. c) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545.

Del mismo modo, habiéndose invocado como causal de nulidad del Título Ejecutorial la previsión contenida en el art. 50 parág. I, num. 2, inc. a), en razón de que el INRA hubiese actuado sin competencia, sobreponiendo parcialmente el área de saneamiento al área urbana de la ciudad de Tupiza, a través de las consideraciones descritas supra, se evidencia en forma inobjetable que la entidad administrativa, durante todo el proceso de saneamiento, consideró los datos técnicos (coordenadas) que establecen la ampliación de la reserva urbana de la ciudad de Tupiza contenidos en la Resolución Municipal 43/88 de 21 de octubre de 1988 y ley N° 1381 de 18 de noviembre de 1992 precautelando el cumplimiento estricto del art. 11 del reglamento agrario en vigencia aprobado por D.S. Nº 29215 respecto a la competencia del INRA, no obstante que, como se explicó, se trataría de una reserva urbana, aspecto que no fue objeto de aclaración pertinente, y por el contrario, al margen de no enervar la información cursante en obrados del saneamiento y al margen de ingresar en contradicciones, la demandante, no demostró precisa y objetivamente la sobreposición aducida o la forma que en que su derecho propietario fuese vulnerado al haberse establecido como colindante al área urbana del Municipio de Tupiza, incumpliendo lo establecido en el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en razón de la permisibilidad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 referida a la supletoriedad, toda vez que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.

En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004051 se encuentre viciado de nulidad, corresponde a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 73 a 76 vta., subsanada por memoriales de fs. 110 a 111 vta., 122 vta. y 133 de obrados interpuesta por Judith Aurora Miranda Gómez de Terán; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-004051 de 15 de abril de 2013, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo a la parte perdidosa.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.