SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 027/2015

Expediente: Nº 325-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Pedro Anufriev Ivanoff en representación de Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrich, Daniel Friesen Fehr, Peter Heldebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias

 

Demandado (s): Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, mayo 7 de 2015

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 145 a 154, subsanada por memorial de fs. 162 y vta., ratificada y formalizada por memorial de fs. 165, interpuesta por Pedro Anufriev Ivanoff en representación de Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrich, Daniel Friesen Fehr, Peter Heldebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias, contra Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 009/2012 de 7 de agosto de 2012 memorial de contestación a la demanda de fs. 200 a 204, réplica de fs. 217 a 220, dúplica de fs. 261 a 265 vta., Sentencia Agroambiental S2ª Nº 10/2014 de 7 de abril de 2014 cursante de fs. 313 a 333 vta., Sentencia Constitucional Plurinacional 1614/2014 de 19 de agosto de 2014, Auto N° 13/15 de 21 de enero de 2015 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca cursante de fs. 357 a 370 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Pedro Anufriev Ivanoff en representación de Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrich, Daniel Friesen Fehr, Peter Heldebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RES-REV. N° 009/2012 de 7 de agosto de 2012, emitida dentro el proceso de reversión ejecutado en la propiedad denominada "SAN MARCOS", manifestando que el proceso de reversión, desconoce las garantías consagradas en la C.P.E., L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 se dispone la REVERSION PARCIAL del predio "SAN MARCOS", vulnerándose el derecho propietario que como subadquirientes, recién ejercían sus mandantes a partir de diciembre de 2011, transgrediendo las normas del debido proceso al conculcar el derecho a la legítima defensa conforme a los fundamentos que a continuación se transcriben:

1.- RELACION DE LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO Y EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO Y LA LEY ESPECIAL, manifiesta que en fecha 8 de diciembre de 2011 sus mandantes adquirieron el derecho propietario del predio SAN MARCOS, de su anterior y legítimo propietario Nazary I. Basargin, beneficiario del Título Ejecutorial N° MPANAL 000228 de 31 de octubre de 2003, transferencia que de acuerdo al art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215 fue dada a conocer al INRA a través de la nota de 16 de diciembre de 2011 que fue tramitada y registrada conforme se acredita por el registro de transferencia y cambio de nombre N° LPZ00063/2011, con fecha de actualización de datos de 20 de diciembre de 2011 y el Certificado Catastral N° CC-T-LPZ00064/2011 de la misma fecha, refiere también que de acuerdo a un compromiso efectuado con el Municipio de Ixiamas, sus mandantes realizaron mejoras dentro la población y el predio SAN MARCOS, cumpliendo a cabalidad el precepto del art. 397-I y III de la C.P.E., ignorando los motivos por los cuales, el INRA después que se haya adquirido la propiedad planifique la reversión del predio SAN MARCOS, cuando en nueve años después de su titulación no la haya realizado, preguntándose ¿Por qué el INRA nunca quiso verificar el trabajo realizado en toda su magnitud, sin considerar el cambio de estación invernal, desestimando el tránsito de ganado, desde Santa Cruz, a un predio en preparación para su llegada, como la documentación presentada, consistente en facturas de maquinaria, insumos para ganadería y agricultura inversión que sobrepasa los 4 millones de dólares?, sosteniendo asimismo que las fotografías de mejoras y certificación realizada voluntariamente a los actuales titulares del predio, constituyen plena prueba de que el trabajo es real desvirtuando el contenido del Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 010/2012 de 3 de agosto de 2012, base de la resolución impugnada, sosteniendo asimismo que todas las actuaciones, incluso la avocación, son forzadas.

2.- DEL INFORME PRELIMINAR DG-AT-USC-FS-FES-INT 003/2012 Y SU ERRONEA BASE Y DIRECCIONAMIENTO; sostiene que este informe hace referencia al análisis realizado en el INFORME TECNICO DGAT-UCS-FS-FES-INF. N° 064/2012 de 21 de mayo de 2012, que expresamente señala que, el análisis multitemporal de la imagen satelital corresponde al 21 de julio de 2006, indicando que deben ser usadas con carácter referencial y no definitivo ya que por la resolución espacial, las imágenes pueden ser sobreestimadas o subestimadas, sin embargo concluye indicando que; "en la propiedad SAN MARCOS no se evidencian trabajos nuevos de infraestructura para ganadería", aspecto que no coincide con la realidad, toda vez que en el predio se realizo preparación de terrenos para siembra de pastos y cambio de alambrados que no fueron identificados durante la audiencia de producción de la prueba, en la que el INRA al margen de actuar como juez y parte, negó el recorrido in extenso en las aéreas de trabajo, así también manifiesta que contradictoriamente en las observaciones de dicho documento se señala que para realizar la identificación de las áreas efectivamente trabajadas se debe contar con imagenes actualizadas, señalando que el informe preliminar cursante de fs. 76 a 85, específicamente a fs. 81 manifiesta "de acuerdo a la imagen satelital actualizada".

3.- TRANSGRESIÓN E INOBSERVANCIA DEL ART. 72 INC. "C" QUE CAUSA INDEFENSIÓN Y ATENTA AL DEBIDO PROCESO.

Refiere que a fs. 123 de antecedentes cursa diligencia de notificación personal a Henrich Penner Zacharias, con el Auto de Inicio de 22 de mayo de 2012, sin embargo la notificación cursante a fs. 124 de antecedentes es la que no se ajusta a derecho, toda vez que señala: "notifique por cédula a Jimmy Braun Guenther, Edward Friesen Heinrich, Daniel Friesen Fehr, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Peter Hieldebren Giesbrecht, David Braun Elías, Ernie Penner Zacharias, Edward Buhler Wiebe y Albert Feher Heinrichs con el Auto de Inicio de 22 de mayo de 2012, quienes no fueron habidos en el predio SAN MARCOS, dejando una copia de ley en presencia de testigo de actuación, notificación que se realizó a un copropietario que no tenía autorización expresa para asumir semejante responsabilidad por lo que dicho actuado no tiene validez y resulta nulo conforme previene el art. 74 del D.S. N° 29215 ya que los copropietarios no tuvieron conocimiento para afrontar la audiencia de producción de la prueba y verificación de la función económica social, haciendo mención a las sentencias constitucionales SC 418/2000-R y SC 731/2000-R.

Continua refiriendo que en ese entendido la notificación, tiene por finalidad que el procesado tenga conocimiento del proceso y asuma defensa, toda vez que el Reglamento de la L. N° 1715 y L. N° 3545 prevén la posibilidad de que la notificación sea realizada mediante edictos bajo la exigencia de ser realizada en un medio de prensa de circulación nacional o en una radioemisora lo que no se ha observado en el caso de autos, pues la realidad nos muestra que el periódico EL DIARIO no tiene circulación en IXIAMAS por lo que no se habría cumplido con la formalidad establecida en la ley para dar validez al edicto como medio sustitutivo de la notificación personal, infringiéndose la garantía del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa que tiene toda persona.

4.- DE LA OMISIÓN EN LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA Y LA NEGATIVA A REALIZAR LA VERIFICACIÓN, acusa que de fs. 130 a 132, de obrados cursa el Acta de Audiencia de Producción de la Prueba y Verificación de la Función Económica Social, en la cual se recibió la documentación inherente al derecho propietario y la compra de maquinaria e insumos cuyo valor exceden los cuatro millones de dólares, pero solo fueron identificados algunos de estos porque los funcionarios del INRA no quisieron realizar el recorrido in extenso, contabilizando 14 de los 50 tractores, 3 de 10 cosechadoras, 6 de 20 fumigadoras, 4 de 50 arados y 8 de 50 rastras, señalando que no iban a reconocer nada si no se firmaba el acta, como tampoco se verificó los pastos recién sembrados y el ganado que fue llevado a los extremos de la propiedad porque estos se alimentaban del pasto natural existente en el predio, negativa que resulta ilegal y arbitraria; refiere también que el presente proceso se desarrollo cuando parte de los copropietarios que no fueron notificados, preparaban el ganado para su traslado desde Santa Cruz, tal como consta en la documentación presentada durante la producción de prueba, en ese entendido la negativa del INRA a recorrer la totalidad del predio conforme establece el art. 167-I del D.S. N° 29215, vulnera el derecho a la defensa consagrado en los arts. 115-II de la C.P.E. y 159 y 161 del D.S. N° 29215 aclarando que no se quiso verificar la superficie habilitada para pastos.

5.- SOBRE LAS CONTRADICCIONES DEL INFORME CIRCUNSTANCIADO, señala que por mandato del art. 194 del reglamento de las leyes N° 1715 y N° 3545 el Informe Circunstanciado debe circunscribirse a sugerir el curso de la acción a seguirse o en su caso presentar un proyecto de resolución y no así soslayar, modificar o alterar el contenido de la ficha de cumplimiento de la FES y que el art. 192 del precitado reglamento expresa que durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES se recoge toda la prueba o se realizan las observaciones que correspondieren, haciéndose constar la presencia de los citados, de lo que resulta que la naturaleza del Informe Circunstanciado es operativa y no denegatoria de las pruebas referidas al cumplimiento de la FES, acusando en éste punto, en relación al Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 010/2012 de 3 de agosto de 2012 cursante de fs. 288 a 321 que:

A) El punto I (ANTECEDENTES LEGALES DEL PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN) contradice las disposiciones del art. 162 del D.S. N° 29215 por no haber, el INRA, realizado controles y seguimientos previos a la transferencia del predio como tampoco explica los motivos por los que el proceso se inicia justo después de la misma.

B) A fs. 289 el informe señala, "De la revisión del Informe Técnico URC N° 064/2012 de 21 de mayo de 2012, .....de acuerdo a la imagen satelital actualizada se evidencia una superficie aproximada de 288.5012 ha de actividad antrópica al interior de la propiedad mencionada", aclarando que el referido informe señala expresamente "Que la imagen satelital correspondiente a 21 de julio de 2006 debe ser utilizada con carácter referencial y no definitiva y que por la resolución espacial puede ser sobrestimada y subestimada" y cuestiona cómo una imagen del 2006 puede ser actualizada y ser transgredida en sus fines y alcances.

C) El punto III, (RELACIÓN DE LOS HECHOS), del informe circunstanciado, a fs. 291, consta cuadro, que en relación al predio SAN MARCOS señala que la fecha de audiencia de producción de la prueba y verificación de la FES será del 28 hasta el 29 de mayo aspecto que no coincide con la realidad ya que el acto programado se realizó en un solo día, el 28 de mayo y citando al art. 192 cuestiona el por qué de estas contradicciones e imprecisiones.

D) A fs. 295 se señala textualmente: "Acto seguido se hizo conocer las diligencias de notificación realizadas con el auto de inicio de procedimiento de reversión de 31 de enero de 2012 al gobernador y miembros de la Comisión Agraria Departamental de La Paz...", sin tomar en cuenta que el auto de inicio es de 22 de mayo y las notificaciones a las autoridades referidas son efectuadas el 23 de mayo de 2012, dejando ver que se trata de un proceso prefabricado, destinado a vulnerar derechos y el debido proceso.

E) A fs. 296 se señala que se evidencio un total de 12 familias y que 4 de los subadquirentes se hicieron presentes en el transcurso de la audiencia de producción de la prueba y verificación de la FES, aspecto que confirma la ilegalidad de la notificación ya que no estuvieron presentes los otros copropietarios quedando en indefensión.

F) A fs. 304, en el ítem 17, se señala 10.7818 y 114,2536 ha de pasto sembrado de la variedad bachearía y 3.0914 ha de la variedad humidicola que no corresponde a la realidad toda vez que existiría 150 ha de pasto sembrado y 1.000 ha que estaría preparado para garantizar el alimento del ganado que al momento de la verificación la FES alcanzaba a más de 600 cabezas.

G) Manifiesta que a fs. 305 se hace una relación de la maquinaria y equipos que no corresponde a la realidad, pues el mismo se encontraba en otras partes del predio cuya existencia, el INRA, no quiso verificar.

H) A fs. 309 (marco legal aplicable para el cumplimiento de la FES) se cita el art. 162 del reglamento, que señala que el INRA establecerá un control y seguimiento permanente que nunca se hizo, sino (recién) a partir del mes de abril de 2012 es decir 4 meses después del cambio de titular, tiempo en el que el predio fue trabajado en más del 50% destacando la inversión realizada.

I) Respecto a los datos proporcionados por la ABT cursantes a fs. 311, aclara que corresponden a infracciones cometidas por el anterior propietario Nazary Basargin y no por los subadquirientes del derecho.

J) A fs. 313 (variables legales del predio según datos de la propiedad), punto 7.1. se hace referencia a la notificación a los sub adquirentes, misma que es contraria a la norma conforme ya se tiene analizado.

K) El informe señala "ver fotos adjuntas" mismas que no cursan en el expediente, en clara violación a lo establecido en las normas técnicas catastrales, actuando el INRA, de manera sesgada en el proceso de reversión.

L) Sostiene que en el subtitulo (valoración sobre el cumplimiento de la FES) cursante a fs. 315, se señala que las personas que estuvieron presentes (parte de los copropietarios) firmaron y no cuestionaron el contenido y validez de los formularios, verdad a medias porque los funcionarios del INRA manejaron la audiencia (a gusto propio) no permitiendo el uso de la réplica, señalando que si no firmaban no habría nada y que pretendieron quitar el título ejecutorial a sus mandantes, cuestionando en qué queda la situación de los otros copropietarios que no participaron por falta de notificación expresa.

M) A fs. 318 del informe circunstanciado se señala que respecto a la documentación presentada con posterioridad a la audiencia de producción de la prueba, esta no cambia los resultados obtenidos al momento de la verificación en el predio SAN MARCOS teniendo en cuenta que estos documentos no acreditan que el ganado verificado pertenezca a los subadquirientes, conculcando documentos probatorios que pertenecen a los copropietarios que no estuvieron presentes en la audiencia, sosteniendo que si bien no se anuncio la presentación de prueba, conforme al art. 191 del D.S. N° 29215, fue precisamente porque no se notificó legalmente al resto de los copropietarios existiendo plena indefensión.

N) En cuanto a las conclusiones y sugerencias las mismas están dirigidas a revertir la superficie de 4514.2798 ha sin considerar los aspectos señalados ni tomar en cuenta que el predio SAN MARCOS está siendo trabajado.

A continuación, con el rótulo de CONCLUSIONES , señala que la reversión parcial del predio SAN MARCOS vulnera el derecho propietario de sus mandantes reconocido a través de la escritura pública cursante en el testimonio N° 126/2011, transferencia que fue puesta en conocimiento del INRA habiéndose acreditado el registro de transferencia y cambio de nombre; transgrede las normas del debido proceso y conculca el derecho a la legítima defensa, debiendo tomarse en cuenta que desde un primer momento se coordinó con el Gobierno Municipal de Ixiamas y organizaciones sociales del lugar realizándose trabajos en la población como en el predio conforme consta en el acta de corregimiento territorial de 15 de octubre de 2012 y reitera que el informe preliminar hace referencia al informe técnico DGAT-UCS-FS-FES-INF N° 064/2012 que señala que el análisis multitemporal de la imagen satelital corresponde al 21 de julio de 2006, que existe transgresión e inobservancia del art. 72-c) pues la diligencia de notificación que cursa a fs. 124, al carecer de validez, causa indefensión a los copropietarios de la propiedad; ha existido negativa a realizar la verificación de muchas mejoras y existencia de ganado causando indefensión en sus mandantes vulnerándose el art. 115-II de la C.P.E. y que el informe circunstanciado, base de la resolución impugnada tiene errores, contradicción que constituyen causa de indefensión.

Finalmente bajo el rótulo PETITORIO , con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos y en virtud a lo establecido en el art. 201 de la L. N° 1715 interpone acción contencioso administrativa demandando la nulidad de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 009/2012 de 7 de agosto de 2012, pidiendo a este alto Tribunal de Justicia Agroambiental, admitir la demanda y luego de su tramitación declarar probada la demanda y en su merito declarar nula y sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa impugnada.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de ley, por Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria en los términos que a continuación se detallan:

1.- La parte demandante señala que el Informe Preliminar DG-AT-USC-FX-FES-INT 003/2012 contiene contradicciones cuando dice que el análisis multitemporal debe usarse con carácter referencial y no definitivo; sin embargo concluye indicando que en la propiedad SAN MARCOS no se evidencia trabajos nuevos de infraestructura para ganadería, en tal sentido, la Resolución objeto de impugnación seria nula.

Manifiesta que, previamente a lo observado corresponde aclarar que vía conversión se extendió nuevo título ejecutorial individual a favor de Nazary I. Basargin sobre un total de 5037.2275 ha, correspondiente a la propiedad SAN MARCOS clasificada como empresa ganadera, y aclara que sobre la base de lo normado por los arts. 162 y 159 del D.S. N° 29215, se emitió el informe técnico DGAT-USC-FS-FES-INF- N° 064/2012 de 21 de mayo de 2012 que en relación al predio "SAN MARCOS" y sobre la base de imágenes satelitales del 2006, señala que existe una superficie de 288.5012 ha de actividad antrópica lo que representa el 5.7% de actividad en el predio, aspecto que deberá ser confirmado en la verificación de la función económica social a realizarse en campo. Continua señalando que con ese antecedente, el 22 de mayo de 2012 se emite el informe preliminar DGAT-USC-FS-INF. N° 003/2012, que concluye señalando que; en virtud a los informes de análisis multitemporales se evidencia la existencia de indicios de incumplimiento de la FES, entre otros, en el predio San Marcos, por lo que en aplicación de los arts. 393, 397-I y 401-I de la C.P.E.; 52 de la L. N° 1715; 166, 181, 182 y 183 del D.S. N° 29215 se procedió a la emisión del Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 22 de mayo de 2012 disponiéndose se proceda a verificar el cumplimiento de la FES, en el predio "SAN MARCOS" siendo los actuales propietarios, Heinrich Penner Zacharias, Jimmy Braun Guenther, Edward Friesen Heinrichs, Daniel Friesen Fehr, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Peter Hildebrend Giesbrecht, David Braun Elias, Ernie Penner Zacharias, Edward Buhler Wiebe y Albert Feher Heinrichs, recalcando que el Informe Preliminar del Procedimiento de Reversión, previsto en el art. 186 del D.S. N° 29215 se encuentra destinado a identificar indicios de incumplimiento de la FES cuya verificación deberá ser realizada en campo y cuyos resultados deben ser plasmados en un Informe Circunstanciado base para la emisión de la Resolución de Reversión.

2.- La parte demandante señala que la notificación con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión a uno de los copropietarios que no tenía autorización de los otros copropietarios no tendría validez por tanto se transgredió el art. 72 inc. c) del reglamento agrario ya que se habría causado indefensión atentando al debido proceso.

Señala que, conforme a los arts. 72 y 73 del Reglamento Agrario se notificó, con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, en forma personal, a Henrich Penner Zacharias y mediante cédula al resto de los copropietarios, entregándose dicha diligencia al primero, como se evidencia de la diligencia cursante a fs. 124 de obrados en cumplimiento del art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215, no existiendo violación de la normativa agraria, aclarando que, de la revisión de obrados se evidencia que el citado auto fue asimismo publicado en un periódico de circulación nacional.

3.- La parte demandante señala que la documentación inherente al derecho propietario, presentada durante la audiencia de producción de la prueba evidencian la compra de maquinaria e insumos cuyo monto asciende a cuatro millones de dólares y no fueron verificados e identificados ya que los funcionarios del INRA no quisieron realizar el recorrido in extenso en el predio, es por tal motivo que en el acta de audiencia solo consta 14 de 50 tractores, 3 de 10 cosechadoras, 6 de 20 fumigadoras, 4 de 50 arados, 8 de 50 rastras, vulnerándose el derecho a la defensa ante la negativa de verificar dichos insumos y maquinaria.

Señala que las inversiones no pueden convertirse en superficie con cumplimiento de FES, por ser inherentes a las características de la mediana y empresa agropecuaria, como establece el art. 176 del Reglamento Agrario, aclarando que, de la revisión de la carpeta de reversión, no se evidencia actuado en el que conste que la comisión del INRA se haya negado a recorrer la propiedad o que haya existido reclamo o denuncia de los subadquirientes, por lo que, la aseveración del demandante falta a la verdad.

4.- La parte demandante señala que el Informe Circunstanciado contiene varias contradicciones que se resumen en los siguientes puntos.

4.1.- El INRA no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 162 del D.S. N° 29215.

Indica que con la finalidad de dar cumplimiento al art. 162 del D.S. N° 29215, se trabajo el área ubicada en el municipio de Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, emitiéndose el Informe Técnico URC N° 064/2012 de 21 de mayo de 2012, cursante de fs. 70 a 74 de obrados, que en base al análisis de imágenes, evidencia que en relación al predio SAN MARCOS existe una superficie de 288.5012 ha de actividad antrópica que se traduce en un indicio de incumplimiento de la FES.

4.2.- El demandante señala que no se dio cumplimiento al parágrafo I del art. 192 del reglamento agrario.

Aclara que si bien la norma señala que la producción de prueba y verificación de la FES se realizará en un solo acto, esto no quiere decir que deba ser realizado en un día.

4.3.- El demandante señala que el Informe Circunstanciado indica ver fotos adjuntas las mismas que no se constatan en el expediente, en clara violación a lo establecido a las normas técnicas catastrales.

Sostiene que al no haberse arrimado las fotografías producto de verificación de la FES no puede considerarse como causal de nulidad dada su calidad de accesorias.

4.4. Finalmente el demandante señala que el INRA al considerar que la documentación presentada con posterioridad a la audiencia de producción de prueba, no cambiaría los resultados obtenidos al momento de la verificación en el predio SAN MARCOS conculcan documentos probatorios de singular importancia.

Aclara que los certificados de marca de ganado cursantes de fs. 158 a 160 corresponden a otra propiedad, las actas y certificados de vacunación cursantes de fs. 161 a 178, de 183 a 192 y de 211 a 237 de obrados no hacen referencia a que el ganado tenga relación con el predio SAN MARCOS, debiendo tenerse en cuenta que toda documentación presentada pasada la audiencia de producción de pruebas y verificación de la FES fue considerada en el Informe circunstanciado aclarando a continuación que:

- El ganado mayor verificado en el predio "SAN MARCOS" durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES no cuenta con el respectivo registro de marca de ganado, guía de movimiento de ganado y/o certificados de vacunación.

- Según informe del SENASAG cursante a fs. 117 no existe registro de vacunación ni de movimiento de ganado relativo al predio SAN MARCOS.

- Las mejoras, infraestructura, pasto sembrado y plantaciones verificadas en el predio objeto de valoración son consideradas como área actual y efectivamente aprovechadas.

- La documentación aportada posteriormente no fue anunciada conforme al art. 191 del D.S. N° 29215

Con éstos argumentos, bajo el rótulo de PETITORIO , solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y su ampliación interpuesta por Pedro Anufriev Ivanoff en representación de Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrich, Daniel Friesen Fehr, Peter Hieldebren Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RES-REV. N° 009/2012 de 07 de agosto de 2012, con expresa imposición de costas al demandante.

Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de fs. 217 a 220 y memorial de dúplica de fs. 261 a 265 vta., ratificando los términos de la demanda y contestación respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes de la demanda en examen se concluye que:

A fs. 1, cursa nota DGAT-C-EXT N° 033/2012 de 9 de abril de 2012, dirigida al Director Departamental del INRA La Paz.

A fs. 4, cursa Informe US-DDLP N° 030/2012 de 10 de abril de 2012, que señala que la Dirección Departamental del INRA La Paz no cuenta con recursos y personal para realizar proceso de control y seguimiento del cumplimiento de FES.

De fs. 9 a 11, cursa Informe Legal DGAT-USCFES-FS-INF. N° 46/2012 de 11 de abril de 2012, que sugiere que la Dirección Nacional del INRA se avoque los procedimientos administrativos de Reversión de la propiedad agraria en el departamento de La Paz.

De fs. 13 a 15, cursa Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 002/2012 de 13 de abril de 2012.

A fs. 28 cursa diligencia de notificación, con la resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 002/2012 de 13 de abril de 2012 a Cesar Hugo Cocarico Yana en calidad de Presidente de la Comisión Agraria Departamental de La Paz.

De fs. 29 a 35, cursan diligencias de notificación con la resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 002/2012 de 13 de abril de 2012.

A fs. 38, cursa Informe UCR N° 366/2012 de 10 de mayo de 2012, relativo a registros de transferencias de predios ubicados en el municipio Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz

De fs. 42 a 45, cursan Registro de Transferencia y Cambio de Nombre N° LPZ00063/2011 y Certificado Catastral N° CC-T-LPZ00064/2011, concluyéndose que el predio "SAN MARCOS", con antecedente en Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000228 fue transferido a Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrichs, Daniel Friesen Fehr, Peter Hildebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias.

De fs. 60 a 63 vta., cursa Testimonio N° 126/2011 de Escritura Pública de minuta de compra y venta de un lote de terreno otorgado por Hector Martínez Rojas y Fidel Martínez Rojas en calidad de apoderados de Nazary I. Basargin a favor de Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrichs, Daniel Friesen Fehr, Peter Hildebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias.

A fs. 69 y vta., cursa fotocopia del Título Ejecutorial MPA-NAL-000228 de 31 de octubre de 2003 emitido a favor de Nazary I. Basargin referente al predio San Marcos.

De fs. 70 a 74, cursan Informe Técnico DGAT-USC-FS-FES INF. N° 064/2012 de 21 de mayo de 2012, de diagnostico de la propiedad San Marcos aprobado por auto de 21 de mayo de 2012.

De fs. 76 a 86, cursa Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES INF. N° 003/2012 de 22 de mayo de 2012, correspondiente a los predios "UKAMAU, SAN SILVESTRE, SAN MARCOS y CAMPO ESPERANZA, aprobado por auto de 22 de mayo de 2012 que sugiere iniciar el proceso de reversión en los precitados predios agrarios.

De fs. 87 a 89, cursa auto de 22 de mayo de 2012, que dispone iniciar el procedimiento administrativo de reversión en la propiedad San Marcos del 28 al 29 de mayo de 2012.

A fs. 90, cursa publicación, en El Diario (medio de prensa escrita), del Edicto Agrario del Auto de de 22 de mayo de 2012.

De fs. 91 a 98, cursan diligencias de notificación con el Auto de Inicio de 22 de mayo de 2012 realizadas a la Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia "Bartolina Sisa", Central de Pueblos Indígenas del Norte de La Paz, Federación Departamental Comunidades Interculturales Originarias de La Paz, Federación departamental Única de Trabajadores Campesinas de La Paz, Federación Departamental Única de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de La Paz "Bartolina Sisa", CONAMAQ, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT y Gobernador Cesar Hugo Cocarico Yana-.

A fs. 99, cursa oficio DGAT-C-EXT-051/2012 de 22 de mayo de 2012, dirigida a M.V. Octavio Aguilar Poma SENASAG-MUNICIPIO DE IXIAMAS, solicitando información de certificado de marca, certificado de vacunación y movimiento de ganado.

De fs. 100 a 101, cursa oficio DGAT-C-EXT-N° 054/2012 de 23 de mayo de 2012, dirigido al Ing. Leopoldo Bernal Yañez, Jefe Departamental SENASAG-LA PAZ, solicitando información relativa a certificados de vacunación, movimiento de ganado y altas y bajas correspondiente a los últimos ciclos de vacunación.

De fs. 102 a 103, cursa oficio DGAT-C-EXT N° 053/2012 de 23 de mayo de 2012, dirigido a la Ing. Ana Clavijo Nattes, Directora Departamental de la ABT-LA PAZ, solicitando información relativa a Planes de Manejo Forestal y Planes de Ordenamiento Predial de los predios San Marcos y otros.

De fs. 104 a 105, cursa oficio DGAT-C-EXT N° 050/2012 de 23 de mayo de 2012, dirigido al Ing. Juan Carlos Celis López, Responsable A.I. UOBT-IXIAMAS, solicitando información relativa a los predios San Marcos y otros.

A fs. 106, cursa oficio DGAT-C-EXT N° 056/2012 de 24 de mayo de 2012, dirigido al Lic. Cosset Estensoro Torricos, Dirección General de Migración, solicitando información relativa a la situación legal de los señores Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrichs, Daniel Friesen Fehr, Peter Hildebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias..

A fs. 107, cursa notificación con el Auto de 22 de mayo de 2012 diligenciada al Ing. Juan Carlos Celis López Responsable a.i. UOBT Ixiamas.

De fs. 108 a 109, cursa Comunicación Externa COM-EXT-UOBT-NU-IXA N° 016/2012 de 29 de mayo de 2012 emitida por la ABT que señala que en relación al predio San Marcos se cuenta con un proceso administrativo sancionador por quema ilegal.

A fs. 123, cursa notificación personal con el Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo de Reversión, diligenciada el 23 de mayo de 2012 a Heinrich Penner Zacharias.

A fs. 124, cursa notificación (mediante cédula) con el Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo de Reversión, diligenciada el 23 de mayo de 2012 a los señores Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrichs, Daniel Friesen Fehr, Peter Hildebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias., firmando en calidad de testigo Heinrich Penner Zacharias.

A fs. 125, cursa Ficha Catastral de 29 de mayo de 2012, levantada en relación al predio San Marcos, suscrita por Heinrich Penner Zacharias, Ernie Penner Zacharias, Edward Penner Zacharias y Edward Buhler.

De fs. 126 a 129, cursa Formulario de Verificación de la FES de 29 de mayo de 2012 correspondiente al predio San Marcos suscrito por Heinrich Penner Zacharias, Ernie Penner Zacharias, Edward Penner Zacharias y Edward Buhler.

De fs. 130 a 132, cursa Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES de 28 de mayo de 2012, correspondiente al predio San Marcos suscrita por Heinrich Penner Zacharias, Ernie Penner Zacharias, Edward Penner Zacharias y Edward Buhler.

De fs. 133 a 141, cursa prueba documental presentada, por Heinrich Penner Zacharias, en la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES.

A fs. 143 y vta., cursa fotocopia simple del acta de 7 de febrero de 2012, de posesión de la mesa directiva de la comunidad Ixiamas.

De fs. 158 a 237, cursan, en fotocopias simples, certificados de registro de marca y actas de vacunación que no corresponden al predio San Marcos y otros documentos relativos a la compra de maquinaria y folio real correspondiente al predio San Marcos.

De fs. 252 a 280, cursa información, emitida por la Dirección General de Migración, relativa a las fechas de ingreso y permanencia en Bolivia de Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrichs, Daniel Friesen Fehr, Peter Hildebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias.

De fs. 288 a 321, cursa Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 010/2012 de 3 de agosto de 2012, emitido en referencia al predio San Marcos y que en lo principal señala que haberse determinado el cumplimiento parcial de la FES se sugiere revertir un total de 4514.2798 ha.

A fs. 322, cursa auto de 3 de agosto de 2012 que aprueba el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 010/2012, de 3 de agosto de 2012.

De fs. 323 a 326, cursa Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 009/2012 de 7 de agosto de 2012, que resuelve revertir 4514.2798 ha, correspondientes al predio denominado "San Marcos" con título Ejecutorial N° MPANAL 000228 de 31 de octubre de 2003.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos, siempre y cuando los mismos hubieren hecho uso de todos los medios que la ley les otorga (medios impugnatorios) para hacer valer y/o resguardar sus derechos en el proceso correspondiente.

Todo proceso impugnatorio, judicial o administrativo, se inicia a requerimiento de parte interesada, quien conduce sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de las directrices (demandas u observaciones) que quedan fijadas en la demanda o recurso interpuesto por la parte actora o recurrente.

Que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ha emitido el Auto N° 13/15 de 21 de enero de 2015, señalando en su parte considerativa cuarta (IV) que: "(...) es a partir de los procesos contencioso administrativos, que la Ley abre la competencia del Tribunal Agroambiental para controlar que las actuaciones del INRA y que los procedimientos de intervención de tierras se enmarquen a la Ley y se desarrollen en estricto respecto a los derechos fundamentales y garantías, procesales de todos los ciudadanos involucrados, por lo que es a dicho órgano jurisdiccional, a través de los Magistrados accionados, que les corresponde pronunciarse CONFORME A DERECHO, en nueva Sentencia Agroambiental, sobre todas las cuestiones observadas en la demanda contenciosa administrativa incoada por los ahora accionantes (...)" y a continuación en su parte resolutiva que: "CONCEDE PARCIALMENTE LA TUTELA SOLICITADA por los accionantes; y en tal merito DEJA SIN EFECTO LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 24/2013 DE 5 DE JULIO, disponiendo que los Magistrados del Tribunal Agroambiental accionados, emitan una nueva Sentencia, refiriéndose a todos y cada uno de los aspectos observados por este Tribunal de Garantías (...)" (las negrillas nos corresponden).

En este sentido cabe realizar algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial, en torno al principio dispositivo el cual indica que en todo proceso judicial o administrativo, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el recurso planteado por las partes procesales, dicho principio es concordante con el principio de congruencia el cual obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, toda vez que el tema decidendum no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa sino las partes , estando aquellas obligadas a pronunciarse, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas , conforme señala el art. 190 del CPC que indica: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", toda vez que pronunciarse sobre aspectos no demandados (reclamados u observados), sería ingresar en extralimitaciones, en sentido de que la parte demandada, en su memorial de contestación y a lo largo del proceso se limitó a defender y contraatacar, tan solo, los puntos y/o argumentos de la demanda , por lo que, emitir una sentencia extra y/o ultrapetita afectaría el derecho fundamental a la defensa, tal como lo establece la propia jurisprudencia constitucional entre éstas la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que a la letra señala: "Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada". Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas, b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)".

Que, los puntos observados en la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 145 a 154 en examen, se resumen en: 1) La relación de la adquisición del derecho propietario y el cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la ley especial, 2) El Informe Preliminar DG-AT-USC-FS-FES-INT 003/2012 y su errónea base y direccionamiento, 3) Transgresión e inobservancia del art. 72 inc. "c" que causa indefensión y atenta al debido proceso, 4) Omisión en la producción de prueba y la negativa a realizar la verificación y 5) Existencia de contradicciones en el informe circunstanciado, concluyéndose que no existe queja u observación referida a la falta de notificación a las autoridades de las comunidades u organizaciones sociales del lugar en el que se ubica el predio y referente a la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 002/2012 de 13 de abril de 2012 señalando el demandante (únicamente), a fs. 147 (memorial de demanda), solo de manera referencial, que: "(...) porque todas las actuaciones incluso la AVOCACIÓN SON FORZADAS, sin embargo solo nos centraremos en los vicios y transgresión de la norma propiamente dichos".

Asimismo, de forma previa, se cita la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"

Con éste preámbulo, en el ámbito normativo y jurisprudencial previamente desarrollado, con las facultades y competencias que corresponden a la Jurisdicción Agroambiental, otorgadas por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 y en consideración a los fundamentos del Tribunal de Garantías, se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Pedro Anufriev Ivanoff en representación de Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrich, Daniel Friesen Fehr, Peter Hildebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias, contra Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos y en relación a los puntos observados en la misma , en el marco del respeto a los derechos constitucionales y de la normativa legal aplicable al caso. En este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de subsanación y memoriales de contestación, réplica y dúplica y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que, el proceso de reversión ejecutado en el predio "SAN MARCOS", ubicado en el municipio de Ixiamas, provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz, se ejecuto conforme al marco normativo establecido en la C.P.E. de 2009, L. Nº 80 de 5 de enero de 1961, D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 cuyo Título IV, Capítulo I fija el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria que, acorde a lo normado por los arts. 181 y 182 procede por incumplimiento total o parcial de la función económico social y es sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en propiedades medianas y empresas agropecuarias, cuyo inicio podrá ser dispuesto en cualquier momento a partir de los dos (2) años posteriores a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independiente a posibles mutaciones del derecho , concluyéndose que:

1.- En relación a la adquisición del derecho propietario, cursa de fs. 42 a 43 Registro de Transferencia y Cambio de Nombre LPZ-00063/2011 y Certificado Catastral N° CC-T-LPZ-00064/2011, correspondiente al predio San Marcos, acreditando la parte actora haber subadquirido los derechos con antecedente en el Título Ejecutorial N° MPANAL 000228, de 31 de octubre de 2003 emitido a favor de Nazary I. Basargin, aspecto no discutido durante el procedimiento administrativo de reversión ni considerado como base para determinar la reversión parcial del nombrado predio agrario y en todo caso admitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al momento de disponer el inicio del procedimiento y disponer la notificación de los subadquirentes del derecho, en tal sentido, no corresponde a éste Tribunal ingresar en mayores análisis de orden legal en torno al derecho subadquirido por los ahora demandantes, en sentido de que la decisión asumida por el ente administrativo no desconoce éste hecho sino que se basa en la valoración de cumplimiento de la Función Económico Social.

Sin embargo, en referencia a la fecha en la cual se inició el proceso de reversión se citan los arts. 32-II de la L. Nº 3545 y 181 y 182 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 que, en lo pertinente expresan: "La reversión procederá de oficio (...). Concluido el saneamiento respecto de cada propiedad éste procedimiento solo podrá aplicarse de manera periódica, después de (2) años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento (...)", "Son susceptibles del procedimiento de reversión las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones (...)" y "El presente procedimiento podrá aplicarse en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho " concluyéndose que: a) El proceso administrativo de reversión se ejecuta, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de oficio o a instancia de parte; b) El proceso de reversión procede en propiedades clasificadas como medianas o empresas agropecuarias; c) La oportunidad en la que, conforme a ley, la entidad administrativa, puede iniciar el proceso de reversión queda determinada en base a dos condiciones, 1.- Que el predio se encuentre titulado y 2.- Que hayan transcurrido por lo menos dos años desde la fecha de la titulación del predio, no existiendo norma legal en la que se pueda sustentar una supuesta suspensión del plazo fijado por ley, en este entendido, ningún acto traslativo del derecho suspende, corta o interrumpe el plazo (dos años) que se contabiliza, únicamente, tomando en cuenta la fecha de titulación del predio, concluyéndose por lo mismo que, el señalar que no correspondió ejecutar el proceso de reversión por no haber transcurrido dos años desde la adquisición del predio no tiene base legal de naturaleza alguna, no existiendo por lo mismo vulneración de norma legal adjetiva y/o sustantiva que constituya causal que permita anular la resolución y procedimiento impugnado , conclusión que se respalda en la inexistencia de norma legal en la que se pueda fundamentar, en base a un acto traslativo del derecho (donación, compra venta u otro) un corte en el cómputo del plazo fijado por los arts. 32-II de la L. Nº 3545 y 182 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 a más de que el precitado art. 182 del D.S. N° 29215 al señalar, en torno a la oportunidad en la cual se puede iniciar el proceso de reversión, que: " (...) cuyo inicio podrá ser dispuesto en cualquier momento a partir de los dos (2) años posteriores a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independiente a posibles mutaciones del derecho (...)" contiene un precepto imperativo que obliga a la autoridad administrativa a no considerar a las "mutaciones" como elemento que pueda, como se tiene señalado, suspender o cortar el plazo que fija la misma norma legal.

2.- En relación a que el contenido del Informe Circunstanciado quedaría desvirtuado por la documentación presentada, consistente en facturas de maquinaria e insumos para la ganadería y agricultura (inversión que sobrepasaría los 4 millones de dólares) y fotografías de mejoras y certificación realizada a favor de los actores, se citan los arts. 159, 167, 168, 169, 176 y 179 del D.S. N° 29215 que en torno al tema señalan que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función económico social, siendo ésta el principal medio de prueba "; "En actividades ganaderas, para el cálculo del área efectivamente aprovechada, se considerará la suma de superficies que resulten de la cantidad de cabezas de ganado mayor y áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura"; "En actividades agrícolas se considerará como superficie efectivamente aprovechada la suma de las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas y con infraestructura o mejoras"; "En actividades mixtas, para el cálculo de la superficie efectivamente aprovechada se tomará en cuenta la resultante de las superficies de ambas actividades", "Las inversiones son inherentes a las características de la mediana y empresa agropecuaria, por lo que no podrán ser convertidas a superficie con cumplimiento de función económico social " y "Se verificará si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el artículo 41 de la ley N° 1715, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la FES ", normas aplicables por disposición del art. 192-III del mismo cuerpo normativo, línea que, en relación al cumplimiento de la FES impide ingresar a la valoración de inversiones realizadas en un predio reduciendo el ámbito del cálculo de la FES al examen de la superficie actual y efectivamente aprovechada en actividades agrícolas y/o ganaderas según corresponda, aspecto que fue correctamente valorado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de emitir el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 010/2012 de 3 de agosto de 2012, no identificándose vulneración de normas que afecten el debido proceso o derechos sustanciales de la parte actora, aclarándose que en relación a la documentación cursante de fs. 41 a 44 y fotografías cursantes de fs. 91 a 143 del expediente de demanda contenciosa administrativa (entre ésta la certificación hecha referencia por la parte actora) a más de estar presentada fuera del plazo otorgado por el art. 191 del D.S. N° 29215, no desvirtúan ni modifican los datos contenidos en la documental que cursa de fs. 125 a 132 de la carpeta de reversión (Ficha Catastral, formularios de Verificación de FES de Campo y Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social)

Cabe recalcar que en relación a la documentación presentada por la parte actora , el art. 191 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 de forma expresa señala: "Las pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social. En caso de ofrecer prueba de reciente obtención o siendo preconstituida no pudo ser habida hasta la audiencia, deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución (...)", norma congruente con el principio de preclusión y oportunidad en la presentación de la prueba , en el entendido de que la autoridad administrativa deberá emitir pronunciamiento "sólo" en base a las pruebas introducidas al procedimiento en forma oportuna, en sentido de que no podrá considerar hechos que no fueron de su conocimiento.

De la revisión de antecedentes, se tiene que durante la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social la parte actora presento a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria: a) Testimonio Nº 0541/2011 relativo a poder especial que confiere Nazary I. Basargin a favor de Héctor Martínez Rojas y Fidel Martínez Rojas a objeto de que transfieran a favor de Heinrich Penner Zacharìas y otros el predio denominado "SAN MARCOS"; b) Testimonio Nº 0544/2011 relativo a poder especial que confiere David Braun Elias y otros a favor de Heinrich Penner Zacharias quedando facultado para realizar el trámite de inscripción en los registros públicos de la minuta de 30 de noviembre de 2011 relativa a la compra del predio denominado "SAN MARCOS";c) Certificado de Emisión del Título Ejecutorial MPANAL000228 que reconoce derechos sobre el predio "SAN MARCOS" a favor de Nazary I. Basargin; d) Auto de 5 de noviembre de 2001 emitido por el Director Nacional del INRA relativo al reajuste de precio de adjudicación; e) Comprobante de Caja 0709754; f) Formulario de DDRR relativo a la Titularidad Sobre el Dominio del predio "SAN MARCOS" y g) Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-000228 emitido a favor de Nazary I. Basargin, documentación relativa al derecho propietario del predio "SAN MARCOS", que como se tiene dicho, fue valorada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria pero que de modo alguno acredita el cumplimiento de la función social o función económico social, toda vez que conforme al art. 2 de la L. Nº 1715 modificado por el art. 2 de la L. Nº 3545 éste aspecto se acredita, en propiedades agrícolas, en función a áreas efectivamente aprovechadas (en actividades agrícolas), áreas de descanso, servidumbres ecológico legales, etc. y en propiedades con actividad ganadera por medio de la carga animal, áreas silvopastoriles, áreas con pasto cultivado e infraestructura destinada a éste tipo de actividades.

Asimismo, en referencia a la documentación, adjuntada al proceso, con posterioridad a la audiencia de producción de prueba se concluye que:

A) En relación a la documental de fs. 158 a 178, de fs. 183 a 192, de fs. 201 a 204, de fs. 211 a 225 y de fs. 227 a 237 de antecedentes, consistente en Certificados de Registro de Marca emitidos por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, Actas de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa, Actas de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa y Actualización de Catastro Ganadero y Certificados Oficiales de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa, hacen referencia a propiedades ubicadas en el Municipio de Pailón, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz y no a la propiedad "SAN MARCOS" ubicada en el Municipio de Ixiamas, Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz, por lo que no acreditan cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, toda vez que conforme al art. 167 del D.S. Nº 29215 expresa que: "En actividades ganaderas se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo" el cumplimiento de la función económico social, en predios con actividad ganadera, deberá acreditarse a través del ganado de propiedad del interesado identificado en el predio objeto de los procesos administrativos de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, entre éstos, el proceso administrativo de reversión, toda vez que tratar de acreditar cumplimiento de FES en base a ganado destinado a otro predio daría lugar a fraudes, máxime si se considera que en el predio fue identificado un total de, únicamente, 34 cabezas de ganado bovino con la marca de ganado "O", marca que no se identifica en la documentación en análisis, razones por las cuales: a) No haberse identificado más que 34 cabezas de ganado bovino en el predio con la marca (O), b) No haberse acreditado la propiedad del ganado identificado en el predio a través del registro de marca correspondiente (O) y c) No haberse acreditado que la documentación en análisis tiene relación con el predio objeto de reversión ni con la ubicación geográfica del predio, se concluye que toda la documentación en examen no acredita cumplimiento de la FES en los términos establecidos por el art. 2, parágrafos VII y X de la L. Nº 1715 modificado por el art. 2 de la L. Nº 3545, concordante con el art. 167 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, art 2 de la L. Nº 80 y arts. 1 y 3 del D.S. Nº 29251 de 29 de agosto de 2007, norma última que de forma expresa señala: "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario " (art. 3 del D.S. N° 29251).

B) Respecto a la documental que cursa a fs. 142, 145, de fs. 147 a 149, de fs. 151 a 152, de fs. 154 a 155, A fs. 179, a fs. 193, de fs. 196 a 197, a fs. 226, de fs. 239 a 240 y a fs. 242 de antecedentes, consistente en fotocopia de cédula de identidad de Hernán Cuiza Colque Strio. General de la Central de San Antonio, fotocopias de Cédulas de Identidad de Héctor Martínez Rojas y Fidel Martínez Rojas; fotocopias de Carnet de Propiedad de Vehículos de Benjamín Friesen Heinrichs, Aganetha Wiebe de Buhler y Florentino Muñoz Rodríguez; fotocopia de Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo de propiedad de Jhon Elmer Fehr y fotocopia de Carnet de Propiedad de Vehículo correspondiente a John Elmer Fehr; fotocopias de Carnet de Propiedad de Vehículo de Edward Penner Zacharias y Daniel Buhler Thiessen; fotocopia de Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo correspondiente a Luis Mercado Alvis; fotocopia de Carnet de Extranjero correspondiente a Peter Neufeld Goertzen; fotocopias de Licencia de Conducir correspondiente a Luis Mercado Alvis, Carnet de Extranjero de Henrich Penner Zacharias, Cédulas de Identidad de Luis Mercado Alvis y Certificado de Sufragio del mismo; fotocopias de Carnet de Propiedad de Vehículo correspondiente a Frank Penner Zacharias; fotocopias de Carnet de Propiedad de Vehículo correspondiente a Menno Friesen Fehr, Licencia de Conducir, Carnet de Propiedad de Vehículo y Carnet de Extranjero correspondiente a Ernie Penner Zacharias y fotocopia de cédula de identidad de Hernán Cuiza Colque., a más de haber sido presentada de forma extemporánea (al margen de la oportunidad fijada por el art. 191 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007) no permite acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social en los términos que fija la ley, haciendo referencia, únicamente, a aspectos relacionados a la identidad de las personas al igual que las licencias para acreditar que saben manejar vehículos sin que ellos constituyan elementos que permitan acreditar cumplimiento de la FES, hecho en el que se basan las resoluciones emitidas en un proceso administrativo de reversión.

C) Referente a la documentación cursante a fs. 146, a fs. 153, de fs.156 a 157, de fs. 180 a 181, a fs. 200, de fs. 206 a 209 y a fs. 238, relativas a fotocopia de póliza de importación de tractor agrícola; fotocopia de Póliza de Importación de Tractor marca John Deere; fotocopia de Póliza de importación Tractor marca John Deere; fotocopias de Póliza de Importación de un Tractor Agrícola y Tractor marca John Deere; fotocopia de Registro de Transferencia del predio San Marcos (Parcela 015) de 20 de diciembre de 2011 y Certificado Catastral del predio San Marcos extendió por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo de propiedad de Luis Mercado Alvis; fotocopia de Registro de Transferencia de un Tractor a favor de Isaac Friesen Thiessen y Comprobante de Pago, Registro de Maquinaria de propiedad de Esteban Vásquez Pereira y Póliza de Importación de un Tractor Agrícola y fotocopia de Póliza de Importación de un Pulverizador Agrícola, cabe citar el art. 176 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 que de forma textual prescribe: "Las inversiones son inherentes a las características de la mediana y empresa agropecuaria, por lo que no podrán ser convertidas a superficie con cumplimiento de función económico social " concordante con los arts. 2 de la L. Nº 1715 modificado por el art. 2 de la L. Nº 3545 y 166 a 171 del D.S. Nº 29215, que en relación al cumplimiento de la FES señalan: "La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas , de descanso, servidumbres ecológico legales y de proyección de crecimiento (...)", "En predios con actividad ganadera , además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada , las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado", "La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción (...), "El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social , considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas ; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas. Siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo (...)", "En actividades ganaderas se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado , a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles , los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura , determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas", "El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada . Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso" concluyéndose que, si bien la documentación en análisis respalda la información relativa a la existencia de maquinaria agrícola, movilidades y otros (detallada en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social de fs. 130 a 132 de antecedentes) la misma no acredita cumplimiento de la FES que, cuya valoración constituye el fundamento de la Resolución Administrativa de Reversión impugnada, a más de que, como se tiene previamente señalado, por imperio del art. 176 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, las inversiones realizadas en función o a los fines del desarrollo de actividades agrícolas o ganaderas no podrán ser convertidas a superficie con cumplimiento de función económico social , por lo que la entidad administrativa se encontraba impedida, por mandato legal, de valorar la maquinaria en calidad de cumplimiento de la Función Económico Social, concordante con el hecho de que la normativa en vigencia no define un parámetro que permita valorar éste tipo de bienes y asignárseles determinada cantidad de superficie con cumplimiento de la FES.

D) Respecto a la documentación adjunta al memorial de demanda y memoriales de subsanación se reitera que el art. 191 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "Las pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico - social. En caso de ofrecer prueba de reciente obtención o siendo preconstituida no pudo ser habida hasta la audiencia, deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución a la Dirección Nacional", norma que incluye, en torno a la oportunidad de presentación de prueba, el principio de preclusión, en sentido de que la prueba aportada fuera de los plazos o al margen de las formas previstas en la citada norma legal no podría ser considerada por la autoridad administrativa quien en definitiva baso su decisión en la información y documentación que fue de su conocimiento, estando impedida de emitir un pronunciamiento sobre la base de documentos literalmente inexistentes para la autoridad administrativa. En ésta línea, revisada la documentación en análisis no se identifica prueba que permita acreditar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya omitido considerar información o documentos que fueron introducidos oportunamente al procedimiento, ejemplificativamente, la presentación de un memorial o una nota a través de la cual se pruebe que se presentaron al Instituto Nacional de Reforma Agraria documentos que, por omisión o mala fe, fueron apartados del proceso y por lo mismo no fueron debidamente considerados, de lo que se concluye que, la documentación presentada conjuntamente el memorial de demanda y memoriales de subsanación, no acreditan que durante la sustanciación del proceso de reversión, se hayan vulnerado derechos de la parte actora que merezcan ser restaurados y protegidos a través de la presente resolución.

3.- En referencia a que el Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES INF No 003/2012 de 22 de mayo de 2012, al hacer referencia al INFORME TECNICO DGAT-UCS-FS-FES-INF. N° 064/2012 de 21 de mayo de 2012, que expresamente señala que, el análisis multitemporal de la imagen satelital corresponde al 21 de julio de 2006, contiene bases erróneas y se encuentra direccionado y que contendría contradicciones al señalar que en el predio "SAN MARCOS" no se evidencia trabajos nuevos de infraestructura para ganadería cuando se habría realizado la preparación de terrenos para la siembra de pastos, se citan los arts. 183, 192 y 194 del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresan que el procedimiento de reversión podrá iniciarse a denuncia o, de oficio cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que no cumplan la FES; en la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se procederá a la verificación de la FES aplicando lo regulado en el título V de éste reglamento y, sobre la base de éstos antecedentes se elaborará un informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguirse, quedando establecido que el informe preliminar, por sus características contiene, únicamente, datos preliminares referidos a indicios de incumplimiento de la FES que de modo alguno constituyen la base de las decisiones adoptadas por el ente administrativo por lo que, cualquier contradicción que pudiese existir en un informe preliminar, no puede constituir el fundamento para demandar la nulidad de una resolución cuya decisión no se funda en su contenido, correspondiendo aclarar que el afirmar que el informe preliminar es totalmente direccionado y se basa en información errónea es caer en especulaciones en sentido de que sus contenidos y/o conclusiones, no necesariamente son ratificados en el curso del procedimiento, siendo susceptibles de modificación conforme a los datos que principalmente se recogen durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social que, por si, constituye el acto principal del procedimiento y en el que el o los interesados deben necesariamente acreditar la existencia de mejoras como la preparación de terrenos para siembra y otros, en tal sentido, siendo que al momento de la elaboración del informe preliminar se toman en cuenta aspectos que simplemente coadyuvan en la identificación de indicios que hacen presumir el incumplimiento total o parcial de la FES , el mismo, no afecta derechos sustanciales de los administrados o las formas esenciales del procedimiento, en éste sentido, sus contradicciones o sus bases de información errónea, no constituyen fundamento para pretender anular una resolución cuya decisión tiene bases distintas, no siendo, por ello, atendible lo acusado en éste punto por la parte actora, remarcando que la imagen satelital de 2006 fue citada en un informe preliminar que no constituye el fundamento de la decisión asumida en la resolución impugnada, no existiendo relación de causa y efecto, en tal razón, no se podrá solicitar la nulidad de una Resolución que se basa en la evaluación de cumplimiento de la FES que se sustenta en la información generada en oportunidad de la audiencia de producción de prueba conforme a los arts. 192, parágrafo III y 194 del D.S. Nº 29215 que en lo pertinente expresan: "La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada (...)", "(...) se procederá a la verificación de la función económico social, aplicando lo regulado en el TITULO V de este Reglamento (...)" y "Sobre la base de los antecedentes antes descritos, los funcionarios responsables (...), elaborarán un informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir (...)", es decir que la Resolución Final se basa, se recalca, en la información generada en la audiencia de producción de prueba y verificación de la función económico social y no en la información (imágenes satelitales) que cursa o se encuentra citada en un informe preliminar emitido con anterioridad al inicio mismo del procedimiento de reversión, concluyéndose que la resolución impugnada basa su parte resolutiva en la información recopilada en campo en la gestión 2012 y no en las imágenes satelitales de gestiones pasadas, resultado de ello inconsistente señalar que la entidad administrativa efectuó una valoración equivocada.

4.- Respecto a la transgresión e inobservancia el art. 72, inciso c) (no se identifica la norma legal), acusando una mala notificación (citación) con el auto de inicio a los subadquirentes del derecho, debe entenderse que el acto de la notificación debe ser abordado desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley.

El art. 189 del D.S. N° 29215 precisa que, a los fines del procedimiento (de reversión) se tendrá por domicilio el predio objeto de reversión , aclarando que las notificaciones serán diligenciadas conforme a las formas y procedimientos establecidas en el art. 70 y siguientes del mismo cuerpo legal , entre otras, las notificaciones personales, por cédula y por edicto, concluyéndose que en relación a Henrich Penner Zacharias cursa, a fs. 123, notificación diligenciada conforme prevé el art. 70, inciso a) del D.S. N° 29215 y respecto a Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrichs, Daniel Friesen Fehr, Peter Hildebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias, corre, a fs. 124, notificación diligenciada con las formas establecidas en el art. 72, inciso b) del precitado Decreto Supremo, identificándose en la misma al testigo de actuación, quien al estampar su firma da fe y certifica que el acto fue realizado y que los notificados fueron buscados en el predio, por lo que, al haberse diligenciado las notificaciones conforme a las formas y procedimientos que fija la ley no se causa indefensión a los administrados, resultando inconsistente alegar que la diligencia de notificación de fs. 124 no se ajusta a derecho y que no se tuvo conocimiento de la notificación realizada, correspondiendo aclarar que, Henrich Penner Zacharías participó en la diligencia de notificación cedularia en calidad de testigo y no de apoderado de los notificados y que sin perjuicio de lo anotado, la entidad administrativa diligencio las notificaciones mediante edicto publicado en un medio de prensa escrita y que en relación a Ernie Penner Zacharias, Edward Penner Zacharias y Edward Buhler notificados mediante cédula, quienes participaron personalmente en actuados posteriores conforme se desprende de los formularios y acta levantada en oportunidad del desarrollo de la audiencia de producción de prueba y verificación de cumplimiento de la FES, resultando sin fundamento lo acusado en éste punto por la parte actora por haber, la autoridad administrativa, sujetado las diligencias de notificación a las previsiones contenidas en los arts. 189, 70-a) y 72-b) del D.S. N° 29215.

5.- En cuanto a la negativa de realizarse el recorrido total del predio, aspecto que habría derivado en la falta de identificación de superficies habilitadas para la siembra de pasto, pasto recién sembrado, cabezas de ganado que se encontraba en los extremos de la propiedad y parte de la maquinaria, el art. 192, parágrafos III y IV del D.S. N° 29215 en referencia a lo acusado prescribe que durante la audiencia de producción de prueba se procederá a la verificación de la función económico social aplicando lo regulado en el título V del mismo cuerpo normativo, labrándose acta de la audiencia en la que deberán constar las observaciones de las partes ; en esta línea normativa, revisada la documentación cursante de fs. 125 a 132 del expediente de reversión, consistente en Ficha Catastral, formulario de Verificación de FES de Campo, Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, no se identifican observaciones que hagan siquiera presumir que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria hayan negado realizar el recorrido total del predio u omitido consignar mejoras, infraestructura o maquinaria identificada a momento del desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, aspecto que tampoco es deducible a tiempo de considerar el resto de la documentación que cursa en antecedentes, incumpliendo la parte actora, la carga de la prueba, a través de elementos objetivos, sus afirmaciones, ingresando en subjetividades que, por sí mismas, no constituyen fundamentos valederos a efectos de su petitorio, considerando que el momento en el cual se van formando los principales medios probatorios es la audiencia de producción de prueba conforme manda el art. 191 del D.S. N° 29215 con la excepción que el mismo desarrolla en su parte in fine, norma que, implícitamente integra, en su contenido el principio de preclusión que conforme aclara la Sentencia Constitucional 0292/2011-R de 29 de marzo de 2011 se entiende como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados por lo que, al no haberse demostrado lo afirmado en éste punto por los demandantes, no existe vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa.

6.- En relación a que la entidad administrativa no consideró que parte de los copropietarios preparaban ganado para trasladarlo desde la ciudad de Santa Cruz, conforme se acreditaría de la documentación presentada durante la audiencia de producción de prueba, se reitera que, conforme al contenido del art. 191 del D.S. N° 29215, los administrados, durante los procedimientos de reversión, se encuentran facultados para presentar prueba hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, en éste sentido, revisada el acta que cursa de fs. 130 a 132 de antecedentes se concluye que se presento al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en simples fotocopias, Testimonio N° 0541/2011 relativo a poder especial que confiere Nazary I. Basargin a favor de Hector Martínez Rojas y Fidel Marines Rojas para que a nombre suyo transfieran el predio rústico denominado "SAN MARCOS", Testimonio N° 544/2011 relativo a poder especial que confieren David Braun Elias y otros a favor de Heinrich Penner Zacharias confiriéndole facultades para realizar el trámite de inscripción en registros públicos del predio rústico adquirido mediante minuta suscrita el 30 de noviembre de 2011, Certificado de Emisión del Título Ejecutorial MPANAL000228 emitido a favor de Nazary I. Basargin, auto de 5 de noviembre de 2001 de reajuste de precio, Comprobante de Caja N° 0709754, formulario de derechos reales relativo a la inscripción del predio "SAN MARCOS" y Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000228 emitido a favor de Nazary I. Basargin, documentación que de ninguna forma acredita que los demandantes hayan iniciado trámite destinado al traslado de ganado que conforme al art. 6 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 debió estar respaldado a través de la guía de movimiento de ganado, concordante con el art. 8 del mismo cuerpo legal que, en lo pertinente, establece la obligatoriedad de portar el documento que acredite la compra y respectiva guía de movimiento de ganado, por lo que, lo afirmado por la parte actora queda totalmente desvirtuado, máxime si se toma en cuenta que, conforme al art. 167-I-a) del D.S. N° 29215, en actividades ganaderas, para el cálculo de cumplimiento de la FES debe tomarse en cuenta el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, en este sentido, al no haber los administrados probado que su conducta se adecuó a las normas previamente citadas, los argumentos vertidos en éste punto carecen de asidero legal.

7.- En referencia a las contradicciones existentes en el informe circunstanciado, que por mandato del art. 194 del D.S. N° 29215 debe circunscribirse a sugerir el curso de acción a seguir y no modificar el contenido de la ficha de cumplimiento de la FES, los actores, se limitan a realizar una serie de afirmaciones sin precisar de forma clara las normas y la forma en la cual fueron vulneradas durante el proceso de reversión en examen, no obstante ello, se aclara que:

a) El Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 010/2012 de 3 de agosto de 2012 cursante de fs. 288 a 321 señala, acápite IX CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS , a modo de sugerencia "(...) corresponderá emitir resolución Administrativa de reversión Parcial a favor del Estado en la superficie de 4514.2798 ha (...)", no siendo evidente el hecho de haberse, modificado el contenido de la información levantada en oportunidad de la audiencia de producción de prueba y de cumplimiento de la FES y en todo caso la misma se encuentra considerada de fs. 303 a 305 que, a más de ser coincidente con la información que cursa en la Ficha Catastral, formulario de Verificación de FES de Campo y Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social es valorada de fs. 314 a 320 (inclusive).

b) El art. 162 del D.S. N° 29215, en relación a los puntos que se examinan, prescribe que a efectos del cumplimiento efectivo y real de la FES, el Instituto Nacional de Reforma Agraria establecerá un sistema de control y seguimiento permanente incluyendo informes, denuncias y resoluciones de las entidades agrarias competentes así como las denuncias de las organizaciones sociales, entendido como un sistema de seguimiento interno del ente administrativo que de modo alguno impone la obligatoriedad, bajo sanción de nulidad, de ejecutar controles al cumplimiento de la FES, por lo que las razones por las cuales el Instituto Nacional de Reforma Agraria no desarrolló controles anteriores a la compra del predio o no fundamentó los motivos por los que inició el proceso de reversión no constituyen causales que afectan al procedimiento, menos causan la nulidad de lo actuado, no existiendo vulneración y/o contradicción con el citado artículo 162.

c) La imagen del 2006, a la cual se hace referencia en los informes previos a la emisión del auto de inicio del procedimiento de reversión, constituye una referencia, insumo y/o elemento que por esencia, coadyuva en la identificación de indicios de un posible incumplimiento de la FES, por lo que, por sí misma, no constituye el fundamento de las decisiones finales a adoptarse en un proceso de reversión, en tal sentido, no afecta derechos sustanciales de los administrados como tampoco altera el normal desarrollo del procedimiento.

d) El informe circunstanciado, conforme afirma la parte actora, señala que de acuerdo al auto de inicio del procedimiento de reversión, la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES en el predio San Marcos debió ser realizada a partir del 28 al 29 de mayo, debiendo interpretarse que el acto programado no podía iniciarse antes del 28 de mayo ni prolongarse (salvo aceptación tácita y/o expresa de parte interesada) más allá del 29 de mayo, siendo irrelevante el hecho de que la misma haya iniciado y concluido en un solo día si se cumplieron con los actos previstos por ley, no constituyendo, éste aspecto, causal que permita disponer la nulidad de los actos realizados por la entidad administrativa, sin perjuicio de aclararse que el acta de audiencia de producción de prueba cursante de fs. 130 a 132 de antecedentes fue levantada el 28 de mayo de 2012 y la Ficha Catastral y formulario de Verificación de FES de Campo fueron llenados el 29 de mayo de 2012 conforme lo normado por el art. 192 del D.S. N° 29215, no siendo evidente las contradicciones señaladas por la parte actora.

e) A fs. 295, el informe circunstanciado, de acuerdo a lo afirmado por la parte actora, señala: "Acto seguido, se hizo conocer de las notificaciones realizadas con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 31 de enero de 2012 al Señor Gobernador (...)", siendo que el auto de inicio fue firmado el 22 de mayo de 2012, contradicción que no vulnera derechos sustanciales de los administrados ni las normas del debido proceso, constituyendo en sí, un error humano que de modo alguno afecta el curso del procedimiento y/o constituye la base de la decisión adoptada por el ente administrativo, por lo mismo, irrelevante en el presente caso, máxime si se considera que toda vulneración de norma que obliga o prohíbe terminantemente debe ser acusada por la parte afectada, resultando de ello que lo acusado carece de la trascendencia necesaria a más de no ingresar en los límites del principio de especificidad o legalidad.

f) Si bien a fs. 296 el informe cuestionado señala haberse evidenciado 12 familias y que 4 de los subadquirientes se hicieron presentes en el transcurso de la audiencia, aseveración que daría cuenta de la ausencia de notificación al resto de interesados, ésta afirmación no constituye un reconocimiento de la inexistencia o ilegalidad de las notificaciones efectuadas que, como se tiene señalado, se circunscribieron a las formas fijadas por ley, por lo mismo válidas a los efectos del procedimiento.

g) El informe en análisis, a fs. 304, en relación a superficies destinadas a pastizales, describe una superficie de 10.7818 ha, 114.2536 ha y 3.0914 ha que hacen un total de 128.1268 ha, coincidente con la consignada en el formulario de Verificación de FES de Campo (fs. 126) y en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES (fs. 131), asimismo a fs. 305 se realiza una descripción de la maquinaria y pozos de agua identificados en el predio coincidente con la información consignada en los formularios y acta de campo, por lo que, el señalar la parte actora, que la descripción de maquinaria y superficies destinadas a pastizales no corresponde a la realidad, sin estar estos hechos acreditados por la información generada en oportunidad del desarrollo de la audiencia de producción de prueba carece de sustento, debiendo entenderse que las simples afirmaciones como las previamente citadas o las referentes a que el predio haya estado trabajado en más del 50% o que el ganado alcanzaba a más de 600 cabezas, por si solas, carentes de los elementos probatorios formados conforme a ley, no generan derechos cuya vulneración sea susceptible de ser considerada por éste tribunal, reiterándose que, de acuerdo a los arts. 191 y 192 del D.S. N° 29215 la oportunidad en la cual deben aportarse los elementos probatorios de cumplimiento de la FES corresponde al momento de desarrollo de la audiencia de producción de prueba, salvándose la excepción contenida en la parte final del referido artículo 191, aclarándose que en relación al ganado identificado en el predio 62 cabezas de ganado bovino y 2 cabezas de ganado equino, el mismo no fue considerado a efectos del cálculo de cumplimiento de la FES por no haberse acreditado el derecho propietario a través del registro de marca, no obstante ello se reconoció el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera.

h) Los datos proporcionados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, si bien son mencionados (a fs. 311) en el informe circunstanciado, no constituyen el fundamento para sugerirse se proceda a revertir parcialmente el predio San Marcos, en esta línea no afectan derechos de los administrados, ahora constituidos en parte demandante, no mereciendo mayor análisis o consideraciones por parte de éste Tribunal por ser, la parte resolutiva de la resolución impugnada, la consecuencia del análisis efectuado en relación a las mejoras y cantidad de cabezas de ganado identificadas en el predio.

i) En referencia a las diligencias de notificación, cuyo análisis se realiza en el informe circunstanciado a fs. 313, corresponde remitir su consideración a los argumentos ya desarrollados ut supra en torno al tema.

j) El no haberse adjuntado fotos, conforme se señala en el informe circunstanciado, sin precisarse la norma de cumplimiento obligatorio infringida, haciéndose referencia generalizada a las normas técnicas catastrales, ni precisarse la forma en la cual, este hecho, vulnera las normas que regulan el debido proceso o afectan derechos sustanciales de la parte actora no permite a éste tribunal, ingresar en consideraciones de orden legal, resultando, por sí, inconsistente lo afirmado en éste punto, más aún si se toma en cuenta que por disposición del art. 192, parágrafos III, IV y V del D.S. N° 29215 la entidad administrativa, a través de los funcionarios asignados, se encuentra únicamente compelida a levantar el formulario de verificación de la FES y el acta de audiencia como elementos probatorios del cumplimiento o incumplimiento total o parcial de la función económico social.

k) El haberse señalado, en el informe circunstanciado, que quienes participaron en la audiencia de producción de prueba, suscribieron los formularios y acta correspondientes sin cuestionar su contenido o validez siendo que el ente administrativo no permitió el uso del derecho a la réplica no constituye fundamento válido que merezca ser considerado por éste Tribunal, olvidando el actor su deber de acreditar mediante prueba que la entidad administrativa, durante la tramitación del procedimiento, vulneró normas adjetivas y/o sustantivas afectando al proceso por infracción de normas de cumplimiento obligatorio, en tal sentido, el ingresar en afirmaciones subjetivas, sin precisar las normas y/o derechos vulnerados menos acreditar la veracidad de las mismas, impide a éste Tribunal ingresar en consideraciones de hecho o de derecho.

l) En relación a que, en el Informe Circunstanciado se aclara que la documentación presentada con posterioridad a la audiencia de producción de prueba no llega a alterar los resultados obtenidos en campo, se cita el art. 192-III del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa que, durante la audiencia de producción de prueba se procederá a la verificación de la función económico social aplicando lo regulado en el Título V del citado Decreto Supremo que desarrolla las normas que regulan el cumplimiento de la función social y función económico social, prescribiendo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa, en cada predio, la función social o económico social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria (art. 159) y si bien el art. 161 otorga a los interesados la facultad de probar, a través de todos los medios legalmente admitidos, el cumplimiento de la función social o económico social, ésta facultad se circunscribe a los aspectos identificados u observados a momento de la verificación directa en campo, en el caso en análisis, a tiempo del desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de cumplimiento de la FES, no ampliándose a hechos no controvertidos o cuya discusión y veracidad no dependa de la producción de prueba que en todo caso, debió ser anunciada por el o los administrados conforme previene el art. 191 D.S. N° 29215, en ésta línea cabe aclarar que durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba, no se identificaron hechos controvertidos o presentaron observaciones que hayan merecido ser dilucidados y/o aclarados a través de la producción y/o presentación posterior de prueba, conclusión a la que se arriba de la revisión de los formularios y acta levantada durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba, documentos que fueron suscritos, en señal de conformidad de lo actuado, por quienes participaron en dicho acto, reiterándose que, respecto al resto de interesados no apersonados, los mismos, al haber sido notificados por la entidad administrativa conforme a normativa en vigencia y no presentarse en las fechas de la notificación no hicieron sino renunciar, tácitamente, a las facultades y potestades que les correspondían ejercer en dicha oportunidad, no siendo atribuible a la autoridad administrativa ésta omisión, aclarándose, sin perjuicio de lo ya examinado, que la documentación que cursa en antecedentes, ofrecida con posterioridad al desarrollo de la audiencia, a más de las consideraciones realizadas ut supra , fue presentada en fotocopias simples careciendo del valor probatorio contemplado en el art. 1311 del Cód. Civ. recalcándose que la misma hace relación a certificados de registros de marca, certificados de vacunación y otros que no corresponden a la propiedad San Marcos, razón por la cual, lo señalado en el informe en examen, de manera correcta refiere que la documentación presentada fuera de la oportunidad señalada en el art. 191 del D.S. N° 29215 no altera y/o modifica los datos obtenidos durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES resultando, por todo ello, inconsistente lo acusado en este punto por la parte actora.

m) Respecto a que el Informe Circunstanciado contiene conclusiones y sugerencias tendientes a revertir la superficie de 4514.2798 ha, las mismas, al guardar coherencia con las consideraciones realizadas en torno a la valoración de la FES, no vician de nulidad el procedimiento, máxime si conforme lo normado por el art. 194 del D.S. N° 29215 el mismo debe contener las sugerencias del curso de acción a seguirse, concluyéndose que el mismo fue emitido conforme la precitada norma legal.

8.- En relación a haberse omitido citarse a los legítimos representantes de la comunidad y organización originaria asentada en Ixiamas a efectos del ejercicio del control social cabe señalar que, sin perjuicio de reiterarse que éste aspecto no fue oportunamente observado en el memorial de demanda, a más de no citarse la norma (de cumplimiento obligatorio) vulnerada, ingresando así en la descripción de actos que no se encuentran sancionados con nulidad, se cita, por analogía, el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresa: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", es decir que para que se consideren válidos los argumentos de una demanda, no basta citar el hecho que se considera atentatorio, sino que es imprescindible relacionarlo a una norma legal que lo sanciona con la nulidad, debiendo a tal efecto tenerse en cuenta que, en el entendimiento del Tribunal Constitucional (Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011) conforme a lo desarrollado en torno a las nulidades, lo analizado en éste punto no ingresa en los límites del principio de legalidad o especificidad, no obstante ello, conforme la normativa aplicable al caso se tiene que el art. 190 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en lo pertinente prescribe: "Dentro de los cinco (5) días calendario de dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, a efectos del control social se pondrá en conocimiento: a) Del presidente de la Comisión Agraria Departamental y de sus miembros para que estos a su vez hagan conocer a sus afiliados ubicados en la zona donde se ubica el predio o los predios; b) De la Superintendencia Agraria, de la Superintendencia Forestal o del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, si son denunciantes o si se considera importante su presencia; c) Del denunciante particular si corresponde", concluyéndose que la precitada norma legal no obliga a la entidad administrativa coordinar ni poner en conocimiento (de las comunidades u organizaciones del lugar) que se ha dispuesto el inicio del procedimiento, aclarándose que de fs. 91 a 98, cursan notificaciones, con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 22 mayo de 2012, diligenciadas a la Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia "Bartolina Sisa", (C.N.M.C.I.O.B."B.S."); Central de Pueblos Indígenas del Norte de La Paz (C.P.I.L.A.P.); Federación Departamental de Comunidades Interculturales Originarios de La Paz (F.D.C.I.O.L.P.); Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz Tupaj Katari (F.D.U.T.C.L.P.T.K.); Federación Departamental Única de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de La Paz "Bartolina Sisa" (F.D.U.M.C.I.O.L.P."B.S."); Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyo (C.O.N.A.M.A.Q.); Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.); y Gobernador Cesar Hugo Cocarico Yana en calidad de Presidente de la Comisión Agraria Departamental. (C.A.D.), estando (así) acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dio cumplimiento al art. 190 del D.S. N° 29215, a más de que lo acusado no constituye elemento que permita probar que se hayan vulnerado derechos de los administrados constituidos ahora en parte demandante, en el entendido de que no se podría alegar la vulneración de derechos de terceras personas para solicitar la tutela de los propios derechos , resultando de todo ello, inconsistente y sin asidero legal lo observado respecto a la notificación de las autoridades del lugar, máxime si conforme a normativa vigente, el cumplimiento de la función social o económico social no puede acreditarse sobre la base de declaraciones tendientes a acreditar el desarrollo de actividades agrarias, pecuarias, forestales u otras de carácter producto, hechos que necesariamente deben ser verificados y acreditados por los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria de forma directa en el predio, en tal sentido, se remarca que el art. 192 del D.S. N° 29215 en lo pertinente, prescribe: "Una vez constituidos en el predio (...), los funcionarios asignados al efecto instalarán el acto (...) Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba (...) Luego se procederá a la verificación de la función económico social aplicando lo regulado en el TÍTULO V de éste Reglamento (...)", en tal sentido cabe resaltar que el TÍTULO V del D.S. N° 29215 no abre la posibilidad de acreditar el cumplimiento de la FES en base a declaraciones, máxime si los formularios de campo fueron debidamente suscritos, dando fe de lo actuado y de la información consignada en los mismos. Sin perjuicio de ello se subraya que conforme al art. 192 del D.S. N° 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no se encontraba compelido a notificar a las organizaciones y/o autoridades del lugar y/o colindantes al predio objeto del proceso de reversión, en tal sentido, no podría anularse el proceso en razón a un acto cuyo cumplimiento no se encontraba regulado por ley, debiendo entenderse que en éste tipo de procesos (contenciosos administrativos), por su naturaleza, la autoridad jurisdiccional debe limitarse a verificar si la entidad o autoridad administrativa sujeto sus actos a los imperativos que el ordenamiento jurídico se encarga de precisar, concluyéndose que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria acomodó sus actos a lo regulado por ley.

9.- Finalmente, respecto a lo señalado, por la parte actora, en torno a la Resolución de Avocación "(...) porque todas las actuaciones incluso la AVOCACIÓN SON FORZADAS, sin embargo solo nos centraremos en los vicios y transgresión de la norma propiamente dichos" (textual), la parte actora no precisa el por qué la resolución de avocación resulta forzada, menos explica en qué forma, éste hecho (de acreditarse lo señalado) le causa perjuicio o menoscabo en sus derechos fundamentales y/o que norma legal y por qué se considera infringida, debiendo entenderse que lo decidido en la resolución impugnada, que define los derechos sustanciales de los actores, se sustenta en la valoración de cumplimiento de la función económico social y no en la resolución de avocación, de lo que se concluye que, éste aspecto, en los términos como fueron planteados por la parte actora "AVOCACIÓN FORZADA", se aparta de los principios de "legalidad o especificidad" por no precisarse de forma adecuada la relación existente entre el hecho "cuestionado" y la norma legal que lo sanciona con nulidad y "trascendencia" por no haberse acreditado el perjuicio cierto que le causa el hecho "cuestionado" , no siendo por lo mismo atendible lo señalado por la parte actora en éste punto, correspondiendo, no obstante ello, aclarar que la Resolución de Avocación RES-DGAT N° 002/2012 de 13 de abril de 2012, en su parte considerativa segunda señala de forma expresa: "Que, por informe legal DGAT-USCFES-FS - INF. N° 46/2012 de 11 de abril de 2012 (...) sugiere Avocarse el Procedimiento Administrativo de Reversión (...) que se encuentran ubicadas en el Departamento de La Paz (...) " y la parte resolutiva segunda señala: "Suspender temporalmente la competencia de la Dirección Departamental de La Paz (...) " concluyéndose que, la precitada resolución identifica con claridad el órgano inferior avocado, debiendo entenderse que, todo acto administrativo, debe ser examinado de forma global a efectos de determinar la existencia de errores que vulneren una norma de cumplimiento obligatorio y no de forma parcelada y/o fraccionada.

Estando éste tribunal, en relación a los dos últimos puntos, impedido de realizar mayores consideraciones en sentido de que, la parte demandada , baso su defensa, únicamente en relación a los elementos introducidos al memorial de demanda, en tal razón el actuar en otro sentido causaría vulneración del derecho a la defensa de ésta parte, quien como se tiene dicho, durante la sustanciación del proceso contencioso administrativo se avocó a desvirtuar, únicamente, lo acusado por la parte actora.

Asimismo, cabe señalar que, la convocatoria a terceros interesados, tiene como fundamento la posibilidad de afectarse, con los resultados del proceso, los derechos de terceras personas naturales o jurídicas, en el caso en examen, el proceso de reversión se circunscribe a un predio claramente identificado, en tal razón, los efectos del mismo (del proceso contencioso administrativo) no podrían afectar de forma alguna a las comunidades colindantes u organizaciones del sector por no estar involucrados, en la discusión, derechos reconocidos a favor de éstas, máxime si el mismo actor, en su demanda, no identifica personas que podrían verse afectadas con las resultas de la demanda interpuesta, posición que concuerda con el razonamiento previamente efectuado, en sentido de que la convocatoria a terceras personas, procede, únicamente, cuando los derechos de éstas podrían verse afectados, en ésta línea la SC 351/2003-R de 16 de septiembre de 2003, tiene desarrollado el siguiente entendimiento: "(...)en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra(...) "

De lo previamente expuesto, consideraciones de orden fáctico y legal desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo de reversión desarrollado en el predio denominado "SAN MARCOS", que culminó con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 009/2012 de 7 de agosto de 2012, el ente administrativo no incurrió en las omisiones acusadas ni vulneró las normas citadas en la demanda, estando desvirtuados los argumentos de la parte demandante, no existiendo vulneración del derecho propietario, de las normas del debido proceso o del derecho a la defensa como acusa la parte actora, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 145 a 154, subsanada por memorial de fs. 162 y vta., ratificada y formalizada por memorial de fs. 165, interpuesta por Pedro Anufriev Ivanoff en representación de Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrichs, Daniel Friesen Fehr, Peter Hildebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 009/2012 de 7 de agosto de 2012 emitida dentro del proceso administrativo de reversión del predio denominado "SAN MARCOS", con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por haberse negado a participar en la resolución de la presente causa.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.