SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 009/2015

Expediente: Nº 654-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Osias Wagner Greve

 

Demandado (s): Ministra (o) de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, febrero 23 de 2015

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 15 vta., subsanada y ampliada por memorial de fs. 30 a 31 vta., interpuesta por Osias Wagner Greve, contra la (el) Ministra (o) de Medio Ambiente y Agua, impugnando la RESOLUCIÓN FORESTAL N° 56-13 de 31 de julio de 2013, contestación de fs. 129 a 135 vta., los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Osias Wagner Greve, en la vía contenciosa administrativa, impugna la RESOLUCIÓN FORESTAL N° 56-13 de 31 de julio de 2013, emitida en mérito al recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa ABT N° 023/2013 de 28 de enero de 2013, bajo los argumentos que se pasa a desarrollar:

1.- Afirma que la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de San Ignacio de Velasco, al emitir la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-223/2010 de 15 de abril de 2010, ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta y oportuna contemplados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y en la Ley 2341 y acusa que tres años después de haberse interpuesto Recurso de Revocatoria contra la precitada resolución, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, resuelve el mismo vulnerando lo establecido en el art. 36.I del D.S. N° 26398 de procedimiento administrativo del SIRENARE, que establece que se tiene 15 días hábiles administrativos siguientes a la formal admisión del recurso para resolverlo, por lo que la injustificada dilación atenta a sus garantías jurisdiccionales y acciones de defensa contempladas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

2.- Acusa que la Resolución Administrativa ABT N° 023/2013 fue emitida después de tres años de presentado el Recurso de Revocatoria, en flagrante violación del debido proceso y la defensa en razón a que dispone modificar el ilegal accionar de la UOBT-SIV sin ingresar, ni por asomo, al análisis cabal y coherente de los hechos, es más señala que, la misma contraviene principios administrativos consagrados en el Art. 3° de la Ley 2341, como el principio de sometimiento pleno a la ley, de eficacia y de economía, simplicidad y celeridad, continua acusando que la Resolución no configura un acto administrativo, pues carece de un elemento esencial cual es la fundamentación según lo previsto por la Ley de Procedimiento administrativo conforme a sus arts. 16 inc. h), 28 inc. e) y 30 y de acuerdo a lo regulado por el D.S. 26389 que establece, que toda resolución debe fundar su la decisión "en cuanto a su objeto en los hechos, las pruebas y las razones de derecho que les dan sustento", en tal razón, afirma que la resolución emitida es abiertamente ilegal y nula porque carece de fundamentación.

En el mismo sentido afirma, que la Resolución Forestal N° 56/13 carece absolutamente de fundamentación y ha sido emitida en flagrante violación a las garantías constitucionales, prescindiendo del debido proceso, ya que confirma la Resolución Administrativa ABT N° 023/2013, sin hacer una valoración real de las actuaciones.

3.- Continua y afirma que en tres años la ABT emitió, en relación a un solo predio (El Destino) tres informes técnicos con resultados distintos, el primero de ellos totalmente malicioso y fuera de toda realidad con montos totalmente excedidos, el segundo (Informe Técnico TEC-ABT-963-2011 de 18 de noviembre de 2011) que más se acerca a la realidad forestal de la zona, emitido a más de un año de vencido el término para resolver el recurso de revocatoria, el mismo que no fue del agrado de las autoridades forestales ya que ponía en evidencia la malicia con la que se obro en primera instancia y disminuía la multa inicial a menos de un 70%, pese a que en dicho informe de manera irregular se añadió el volumen forestal de la leña, situación que no estaba establecida en la sanción inicial toda, vez que simplemente establecía el valor forestal maderable, fue sustituido por un tercer informe elaborado en mérito a lo dispuesto por auto de 11 de junio de 2012, siendo dicho accionar nulo por existir un informe previo y encontrarse fuera del plazo correspondiente, a más de que sin respaldo contempla una media entre el informe inicial que resulta extralimitado y el segundo que (más) se adecua a la realidad, habiendo la autoridad administrativa emitido la Resolución Administrativa ABT N° 023/2013 de 28 de enero de 2013 sobre la base de éste tercer informe prescindiendo de todo el ordenamiento legal, vulnerando el principio contemplado en el inc. c) del artículo 4 de la Ley 2341, aspecto que determinó que no se garantizara el debido proceso, vulnerándose (reitera) el principio de economía, simplicidad y celeridad así como el principio de proporcionalidad.

4.- Manifiesta que la ABT por su negligencia, conforme al art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, ha dejado prescribir tanto la acción como la supuesta infracción cometida en razón a que, conforme al parágrafo II del art. 17 de la L. 2341, el plazo máximo para dictar resolución es de seis meses, sin embargo la ABT se habría tardado (casi) 36 meses para emitir una resolución totalmente nula.

5. Asimismo afirma que, la autoridad administrativa se ha tomado más de 35 días para notificar, mediante correo electrónico, la Resolución Administrativa ABT N° 023/2013 de 28 de enero de 2013.

Con estos argumentos, con el rótulo de PETITORIO , solicita se anulen las citadas resoluciones y se les exima de toda responsabilidad, debido al tiempo transcurrido que dio mérito a que opere la prescripción de la infracción y por la abierta vulneración de las normas constitucionales y el debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el plazo fijado por ley, por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, bajo los términos que a continuación se detallan:

1.- Indica que, es obligación de las autoridades administrativas, los servidores púbicos y los interesados en la tramitación de los procedimientos administrativos cumplir con los términos y plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y sus Decretos Reglamentarios, conforme al art. 21.I de la Ley N° 2341 y que ante el no pronunciamiento de la autoridad que conoce la causa (ABT) en el plazo correspondiente, según establece el art. 17 del D. S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, el demandante tenía la vía expedita para iniciar las acciones que fija la ley pero, según se evidencia en obrados, el administrado no presento ninguna actuación, quedándose en estado inactivo, sin considerar que debe estar compelido, por su propio interés, a realizar el seguimiento que corresponda, de modo que al no ser diligente en propia causa, no se puede pretender que esta su inacción y falta de diligencia sea causa de nulidad del proceso.

2. Señala que en su contradictorio memorial se limita a cuestionar la falta de fundamentación sin argumentos sólidos y reales y afirma que la Resolución Administrativa ABT N° 023/2013 se encuentra debidamente fundamentada y motivada, puesto que expone los hechos, realiza la fundamentación legal, responde a todas las cuestiones planteadas en el Recurso de Revocatoria y cita las normas que sustentan la parte dispositiva, ajustando su actuar a los principios de búsqueda de la verdad material y auto tutela, principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo consagrados en el art. 4 de la Ley N° 2341. Continua y asevera que resulta demás indicar que la Resolución Forestal N° 56-13 de 31 de julio de 2013, se encuentra debidamente fundamentada, puesto que también expone los hechos de manera completa, realiza la fundamentación legal, responde a todas las cuestiones planteadas en el recurso jerárquico y cita las normas que sustentan la parte dispositiva.

3.- Manifiesta que los informes emitidos se enmarcan en el principio de la verdad material previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 que establece que la administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil. En este sentido la autoridad administrativa que conoce la causa, que en el caso en examen fue la ABT, se encontraba facultada para solicitar los informes que estimare convenientes para emitir una resolución final, esto según lo determinado en el art. 48 - I de la Ley 2341, así como disponer inspecciones sobre cosas y lugares, conforme a lo establecido en el art. 92 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003, por lo que la ABT habría emitido sus resoluciones enmarcada en los preceptos legales vigentes.

4.- Indica que es necesario tomar en cuenta lo establecido en el art. 79 de la Ley 2341 respecto a las infracciones y sanciones que, en el presente caso se evidencia, que la infracción ha sido detectada el año 2009, habiendo concluido la etapa administrativa con la emisión de la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 56-13 de 31 de julio de 2013, sin existir abandono de la causa, sino actuaciones administrativas cronológicamente acaecidas desde el 2009 hasta el 2013, por lo tanto manifiesta que no ha operado la prescripción de la sanción o de la infracción pretendida por el demandante.

Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda y en consecuencia se confirme la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 56-13 de 31 de julio de 2013.

Qué; el derecho a la réplica fue ejercido por memorial cursante de fs. 149 a 150., ratificándose in extenso en todos los argumentos vertidos en el memorial de demanda y de ampliación a la misma, de igual manera por memorial de fs. 169 a 171 vta., se ejerce el derecho a la dúplica.

Qué; por memorial cursante de fs. 180 a 185, Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, tercero interesado en la presente causa, señala que las resoluciones emitidas tanto por el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, han realizado una interpretación y fundamentación integral del caso en cuestión, refiriéndose de manera fundamentada al aspecto central que hace a la comisión del hecho, realizando un análisis cabal y coherente de los hechos en base a una fundamentación legal, con la cita de las disposiciones pertinentes, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa reconocido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al haber reconocido el derecho fundamental de defensa del administrado durante el transcurso del proceso como el derecho a ser oído, que implica el exponer las razones de su pretensión y defensa, interponer recursos, reclamos y denuncias, revisar las actuaciones, entre otros; derecho a ofrecer y producir pruebas, derecho a una decisión fundada, referido a que la decisión administrativa haga mención a los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en la medida en que fueron conducentes a la solución del caso, en consecuencia señala que tomándose en cuenta que el recurso está dirigido en contra de la última resolución dictada en sede administrativa, sin embargo la demanda no fundamenta los hechos a través de los que se observa dicha resolución, avocándose a cuestionar la forma en la que se ha dictado una resolución en una etapa inferior que no es objeto de la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los gobernados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los regidos, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 56-13 de 31 de julio de 2013, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 1 a 8, cursa Informe técnico TEC-UOBT-SIV-222-2009 de 31 de julio de 2009, sobre cuya base se emite el Auto Administrativo ABT-DDSC-SIV- N° 024/2009 de 12 de agosto de 2009, cursante de fs. 25 a 28 que resuelve iniciar Sumario Administrativo contra Osias Wagner Greve, por la presunta comisión de la infracción forestal de desmonte sin autorización de 547 ha.

A fs. 30, cursa formulario de notificación con el Auto Administrativo ABT-DDSC-SIV- N° 024/2009 de 12 de agosto de 2009 a Osias Wagner Greve.

A fs. 33, cursa nota de 16 de septiembre de 2009 de Osias Wagner Greve dirigida al Responsable ABT San Ignacio solicitando ampliación del término probatorio.

De fs. 36 a 37, cursa Auto Administrativo ABT-DDSC-SIV N° 047/2009 de 17 de septiembre de 2009, que resuelve otorgar un plazo adicional de 10 días hábiles para la presentación de pruebas de descargo.

De fs. 40 a 46, cursa informe de descargo de propiedad privada "El Destino" presentado, por el representante legal del predio "El Destino" Alejandro Hurtado Valdez, el 16 de octubre de 2009.

De fs. 50 a 52, cursa Informe técnico TEC-UOBT-SIV-582-2009 de 24 de noviembre de 2009, relativo a la presentación de pruebas de descargo del representante legal del predio "El Destino" Alejandro Hurtado Valdez.

De fs. 63 a 72, cursa Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-223-2010, de 15 de abril de 2010, que declara a Osias Wagner Greve, responsable de la Contravención por Desmonte Ilegal de 547 ha.

De fs. 79 a 80 vta., cursa memorial a través del cual se interpone recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-223-2010 de 15 de abril de 2010.

De fs. 83 a 84, cursa Auto Administrativo DGGJ N° 277/2010 de 26 de mayo de 2010, que resuelve admitir el Recurso de Revocatoria interpuesto por Osias Wagner Greve.

De fs. 86 a 89, cursa Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 652/2010 de 9 de agosto de 2010, cuyos fundamentos y conclusiones en lo principal señalan que "es necesario realizar una nueva inspección in situ al predio "El Destino" con el objetivo de poder determinar el volumen exacto de la masa boscosa extraída".

De fs. 94 a 101, cursa Informe Técnico TEC-ABT-963-2011, de 18 de noviembre de 2011, de Inspección para la valoración forestal de la propiedad privada "El Destino".

De fs. 112 a 113, cursa Informe Técnico ABT-DGMBT N° 162/2012 de 8 de junio de 2012, de inspección para determinar nueva valoración forestal por desmonte en el predio "El Destino".

De fs. 122 a 187, cursa Informe Técnico ABT-DGMBT N° 210/2012 de 2 de agosto de 2012, de Inspección del Predio "El Destino" para determinar la valoración forestal.

De fs. 226 a 231, cursa Resolución Administrativa ABT N° 023/2013 de 28 de enero de 2013.

De fs. 241 a 243, cursa memorial a través del cual se interpone recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 023/2013 de 28 de enero de 2013.

De fs. 267 a 275, cursa RESOLUCIÓN FORESTAL N° 56-2013 de 31 de julio de 2013, que confirma la Resolución Administrativa ABT N° 023/2013 de 28 de enero de 2013.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada por Osias Wagner Greve, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso administrativo sancionatorio instaurado contra el ahora demandante por la presunta comisión de desmonte sin autorización, que culminó con la emisión de la RESOLUCIÓN FORESTAL N° 56-13 de 31 de julio de 2013, se ejecutó en vigencia de la C.P.E. de 7 de febrero de 2009, Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996 (Ley Forestal), D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 (Reglamento General de la Ley Forestal), L. N° 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo), D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003 (Decreto Reglamentario de la L. N° 2341) y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1. En relación al incumplimiento de plazos para emitir resolución en la tramitación del recurso de revocatoria ; el procedimiento administrativo, se encuentra regulado, de forma general por el Título Tercero de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo) cuyos artículos 39 y 40 parágrafos I y II de forma textual prescriben: "Los procedimientos administrativos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada" y "I. Los procedimientos se iniciarán de oficio cuando así lo decida el órgano competente. Esta decisión podrá adoptarse por propia iniciativa del órgano, como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o motivada por denuncia de terceros. II. Antes de adoptar la decisión de iniciar el procedimiento, el órgano administrativo competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer y determinar las circunstancias del caso", disposiciones legales que habilitan al ente administrativo competente desarrollar un período de información previo al "proceso sancionador mismo"; asimismo, en relación al período probatorio, el art. 47-III del mismo cuerpo legal dispone: "(...) El plazo de prueba será de quince (15) días. Este plazo podrá prorrogarse por motivos justificados, por una sola vez y por un plazo adicional de diez (10) días", en éste sentido, la Directriz Jurídica IJU 1/2006 emitida por la ex Superintendencia Forestal, fija las etapas del proceso administrativo sancionador, entre ellas, la Etapa de Iniciación, precedida de las Diligencias Preliminares y en cuanto a su desarrollo y plazos señala: "Art. 10° (AUTO DE INICIO) Cuando de las diligencias preliminares se evidencie la existencia de indicios suficientes (...), la autoridad competente, previo dictamen jurídico, dictará Auto Administrativo fundamentado, ordenando el inicio del procedimiento sancionador (...) abriendo un plazo probatorio de quince (15) días hábiles administrativos (...)", existiendo correlación y/o analogía con el trámite contemplado en la Ley de Procedimiento Administrativo.

El recurso de revocatoria se encuentra regulado por los arts. 56 parágrafo I y 62, parágrafos I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo que, en lo pertinente prescriben: "Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos" y "La autoridad administrativa, de oficio o a pedido de parte, podrá determinar la apertura de un término de prueba realizando al efecto las diligencias correspondientes. El plazo para la prueba, en esta instancia, será de diez (10) días (...)", concordante con lo señalado por el art. 26, parágrafo IV de la Directriz Jurídica IJU 1/2006.

Asimismo, el art. 26, parágrafo V de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, en relación al plazo fijado para que la autoridad administrativa resuelva el recurso de revocatoria prescribe: "El recurso de Revocatoria deberá ser resuelto en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, que corre a partir de la notificación a los recurrentes con el Auto de Admisión, o en su caso, con el cierre del plazo probatorio"

De fs. 79 a 80 vta., cursa memorial a través del cual se interpone recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-223-2010 de 15 de abril de 2010, emitida por el Responsable de la UOBT-SIV ABT, admitido mediante Auto Administrativo DGGJ N° 277/2010 de 26 de mayo de 2010 cursante de fs. 83 a 84, disponiendo entre otros aspectos, la elaboración (en el plazo de 10 días hábiles administrativos) de un informe detallado de lo actuado en primera instancia y de los argumentos técnicos planteados en el Recurso de Revocatoria, auto notificado al recurrente, mediante correo electrónico el 14 de junio de 2010, conforme a la diligencia de fs. 85, momento procesal que conforme al art. 26 - V de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, marca el inicio del cómputo de plazo para que la autoridad administrativa resuelva el recurso de revocatoria planteado.

El recurso de revocatoria en el caso en examen, fue resuelto mediante Resolución Administrativa ABT N° 023/2013 de 28 de enero de 2013, notificada a la parte recurrente, mediante correo electrónico, el 1 de marzo de 2013, conforme a la diligencia de fs. 232, al margen de los plazos fijados por la normativa legal previamente citada.

Sin embargo de lo anotado, corresponde citar el art. 17 de la L. N° 2341 que, textualmente, señala: "I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. (...). III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo , pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional. (...)." (las negrillas son nuestras), concordante con lo señalado por el art. 26, parágrafo VI de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 que a la letra prescribe: "Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado, pudiendo el interesado interponer Recurso Jerárquico", disposiciones legales que, consideran los efectos del "silencio administrativo negativo", cuyo entendimiento ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional 1337/2011-R de 30 de septiembre de 2011 , en los siguientes términos: "A efectos de resolver la problemática planteada es necesario referirse a la naturaleza jurídica y sus efectos del "silencio administrativo", en ese sentido la SC 0659/2010-R de 19 de julio, señaló: "que dentro del 'bloque de legalidad administrativa', ésta es una verdadera garantía constitucional para el administrado, en virtud de la cual, se asegura y resguarda el derecho de petición en sede administrativa consagrado en el art. 24 de la CPE, en este contexto, utilizando el método teleológico aplicable a la interpretación constitucional, se tiene que la finalidad de esta institución jurídica, es la de asegurar una respuesta pronta y oportuna a las peticiones realizadas ante la administración pública, dando al administrado certeza jurídica y evitando que éste se encuentre en estado de incertidumbre indefinida, por tanto, en la economía jurídica administrativa boliviana, una vez ejercido el derecho de petición por el administrado, en caso de no recibir respuesta por parte de la administración pública, una vez transcurrido el plazo establecido por la norma, opera el silencio administrativo negativo, en virtud del cual, se tiene por denegada la petición del administrado, aperturándose a partir de este momento la vía recursiva administrativa disciplinada por el orden legal vigente, siempre y cuando exista una instancia para la revisión de la causa ." (las negrillas fueron agregadas)

En éste contexto, fáctico, legal y jurisprudencial se concluye que la autoridad administrativa, en la manera como tramitó el recurso de revocatoria, activó el silencio administrativo negativo, mérito por el cual el ahora demandante, concluido el plazo para que la autoridad administrativa resuelva el recurso de revocatoria, se encontraba ante una denegación tácita del recurso estando por lo mismo autorizado para emplear los recursos fijados por ley, y al no haber hecho uso de los mismos aceptó de manera "tacita", una demora en los plazos para emitir la resolución correspondiente, razón por la que, la entidad estatal actuó con plenas competencias, máxime si consideramos que conforme a los actuados que cursan a fs. 85, 92, 115 y 119, Osias Wagner Greve tuvo conocimiento de lo dispuesto mediante Auto Administrativo DGGJ N° 277/2010, cursante de fs. 83 a 84, Auto de 5 de octubre de 2010 de fs. 90 que dispone ejecutar la inspección (in situ) del predio denominado El Destino y del oficio CITE-E-DGGTBT-185/2012 de 13 de julio de 2012 cursante a fs. 115, a través del cual se le comunica que se tiene dispuesto realizar una nueva inspección del predio, habiendo solicitado el ahora demandante por oficio de 24 de julio de 2012 cursante a fs. 119, la suspensión de dichos trabajos, estando por consiguiente acreditada su participación durante la sustanciación del recurso de revocatoria, oportunidad en la que no efectuó observaciones a los plazos que la autoridad administrativa se tomó para emitir la resolución que resolvió el recurso planteado, aspecto que, al no haber sido oportunamente observado y no haberse hecho uso de los recursos que fija la ley, impide a que éste Tribunal considere éste aspecto como causa de nulidad.

2.- En relación a que la Resolución Administrativa ABT 023/2013 de 28 de enero de 2013 y RESOLUCIÓN FORESTAL N° 56/13 de 31 de julio de 2013 fueron emitidas sin la debida fundamentación ; La Sentencia Constitucional Plurinacional 0126/2014-51, de 5 de diciembre de 2014, acerca de la fundamentación y motivación de resoluciones tiene señalado: "Esta jurisdicción ha establecido una reiterada y uniforme jurisprudencia respecto al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación ; así, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, determinó que: "... En consecuencia, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el razonamiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, determinó que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. (...) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión " (las negrillas son nuestras), en esta misma línea la Sentencia Constitucional Plurinacional 0133/2014 de 10 de enero de 2014, haciendo referencia a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento al debido proceso tiene desarrollado el siguiente entendimiento: "(...) entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. (...)" (Las negrillas nos corresponden).

De la revisión de antecedentes se tiene que la parte actora, tanto en el recurso de revocatoria como en el recurso jerárquico, realiza de manera reiterativa, afirmaciones sin precisar los hechos que no fueron debidamente considerados por la autoridad administrativa y/o las conclusiones que no se encuentran motivadas, en ésta línea revisado el texto de la Resolución Administrativa ABT 023/2013 de 28 de enero de 2013, se concluye que la misma contiene un considerando que hace referencia a las principales resoluciones emitidas en el curso del proceso; a continuación desarrolla los argumentos del recurso de revocatoria y las reglas que se consideran aplicables al caso, normas legales que fijan las formas que permiten adquirir derechos forestales, entre éstas los permisos de desmonte, el sistema de multas y sanciones por las infracciones al régimen forestal y la competencia de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, valorando la prueba introducida al proceso por la parte recurrente y, de oficio, por la autoridad administrativa y concluye señalando, entre otros aspectos, lo siguiente:

i) Revocar en parte la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS223-2010 de 15 de abril de 2010 (...), Imponer al señor OSIAS WAGNER GREVE, la obligación de pagar el monto de: (...) siendo el monto total a pagar por concepto de multas y patentes por volumen y superficie, la suma de $us. 112.737,93.- (Ciento doce mil setecientos treinta y siete con 93/100 Dólares Americanos), y su equivalente en bolivianos el monto de Bs. 789.165,50.- (Setecientos ochenta y nueve mil ciento sesenta y cinco con 50/100 Bolivianos).

ii) Mantener firmes y subsistentes las demás disposiciones de la parte resolutiva de la Resolución impugnada.

Asimismo, respecto a la RESOLUCIÓN FORESTAL/N° 56/13 de 31 de julio de 2013 se concluye que, al igual que su predecesora, contiene una parte introductoria que hace referencia a los principales actuados del proceso; desarrolla los argumentos del recurso jerárquico planteado y las normas aplicables al caso pasando a considerar y valorar ambos aspectos, concluyendo que:

i) En relación a que la Resolución Administrativa impugnada fue emitida fuera de plazo fijado por ley, concluye señalando que si bien fue dictado fuera del plazo establecido por ley, la misma es válida ya que cumple con todos los requisitos para su materialización, produciendo su efecto jurídico desde la fecha en la que fue notificada al recurrente, pudiendo el mismo impugnar la pre-citada resolución, por lo mismo no existe indefensión ni vulneración a sus derechos y garantías jurisdiccionales.

ii) En referencia a la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa impugnada, precisa que la misma contiene, en su estructura la exposición de hechos, realiza la fundamentación legal, responde a todas las cuestiones planteadas y cita las normas que sustenta la parte dispositiva.

En éste contexto se concluye que la Resolución Administrativa ABT 023/2013 de 28 de enero de 2013 y la RESOLUCIÓN FORESTAL/N° 56/13 de 31 de julio de 2013, consideran de forma coherente y razonable el recurso de revocatoria y jerárquico respectivamente, sin ingresar en contradicciones, realizan el análisis de los hechos y normas aplicables a cada uno de ellos, contienen las características de legibilidad, integralidad y congruencia, entre lo considerado y lo resuelto, razón por la que éste Tribunal considera que ambas resoluciones contienen una fundamentación y motivación que va acorde a los hechos considerados, enmarcando la autoridad administrativa su conducta en los límites que fijan los arts. 16 inc. h), 28 inc. e) y 30 de la Ley Nº 2341 y el D.S. N° 26389, no existiendo por lo mismo, vulneración de principios reconocidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, máxime si se considera que, como se tiene señalado, la parte actora no precisa la forma en la que las autoridades administrativas han omitido motivar sus decisiones, ingresando tan solo en afirmaciones generalizadas resultando por lo mismo, sin sustento lo acusado en éste punto por la parte actora.

3.- Respecto a la emisión de tres informes con datos totalmente distintos; El art. 48 parágrafo I de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 señala: "Para emitir la resolución final del procedimiento, se solicitaran aquellos informes que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma, debiendo citarse la norma que lo exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de ellos", en la misma línea el art. 92 del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003 reglamento de la ley 2341 de procedimiento administrativo, prescribe: "La autoridad administrativa podrá disponer inspecciones sobre cosas y lugares relacionados con los hechos materia de un procedimiento. La nota levantada al efecto servirá como antecedente para el inicio de un procedimiento y/o elemento de juicio para el pronunciamiento de la resolución definitiva o acto administrativo equivalente" y continua "Los administrados a cargo de las cosas y lugares sujetos a inspección facilitarán a la autoridad el acceso a los mismos y colaborarán en la realización de la diligencia. A este efecto, la autoridad administrativa podrá requerir el auxilio de la fuerza pública", el art. 62, inc. m) del mismo cuerpo legal dispone: "En el procedimiento la autoridad administrativa tiene los siguientes deberes y facultades: m) Investigar la verdad material, ordenando medidas de prueba", concluyéndose que el ente administrativo goza de amplias facultades para solicitar informes e inspecciones que sean necesarios para poder fundamentar en ellos, las conclusiones de las resoluciones a emitirse evidenciándose que:

De fs. 1 a 8, cursa Informe técnico TEC-UOBT-SIV-222-2009 de 31 de julio de 2009 sobre cuya base se emite el Auto Administrativo ABT-DDSC-SIV-024/2009 de 12 de agosto de 2009 cursante de fs. 25 a 28, que resuelve iniciar Sumario Administrativo contra Osias Wagner Greve, por la presunta comisión de la infracción forestal de desmonte sin autorización de 547 ha.

A fs. 30, cursa formulario de notificación con el Auto Administrativo ABT-DDSC-SIV- N° 024/2009 de 12 de agosto de 2009 a Osias Wagner Greve.

De fs. 40 a 46, cursa informe de descargo que corresponde a la propiedad "El Destino" presentado, por el representante Legal de la propiedad privada "El Destino" Alejandro Hurtado Valdez, el 16 de octubre de 2009, en el que se acepta la existencia de desmonte sobre una superficie de 547 ha, indicando de manera textual "(...) área que el propietario está dispuesto a asumir".

De fs. 79 a 80 vta., cursa memorial a través del cual se interpone recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-223-2010 de 15 de abril de 2010, cuyo otrosí 1° solicita se ordene una nueva inspección In Situ.

De fs. 86 a 89, cursa Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 652/2010 de 9 de agosto de 2010, cuyos fundamentos y conclusiones en lo principal señalan: "(...) al existir una diferencia significativa de 42.602,05 m3/547 ha. al calcular el volumen reportado en la planilla de campo (foja N° 10), del Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-222-2009, se evidencia que es necesario realizar una nueva inspección in situ al predio "EL DESTINO" con el objetivo de poder determinar el volumen exacto de la masa boscosa extraída", notificado el primero de diciembre de 2010.

De fs. 112 a 113, cursa Informe Técnico ABT-DGMBT N° 162/2012 de 8 de junio de 2012, de inspección para determinar nueva valoración forestal por desmonte en el predio "El Destino" que en su parte de conclusiones señala: "Por lo tanto luego de analizar el expediente y de acuerdo a los resultados generados en las dos inspecciones anteriores, en las cuales se realizan diferentes valoraciones forestales y los cuales luego de un análisis comparativo, se verifica que existe una diferencia significativa en cuanto a los resultados de los volúmenes de madera por hectáreas, es que se solicita realizar con carácter previo, una nueva inspección in situ al Predio el Destino esto con la finalidad de realizar un nuevo muestreo forestal en areas aledañas al desmonte de las propiedades antes mencionadas, para determinar un volumen aproximado al real de la vegetación existente y que nos proporcione una apropiada valoración forestal (...)"

De la revisión de los informes descritos se puede verificar que la entidad estatal administrativa emitió el primer informe TEC-UOBT-SIV-222-2009, de 31 de julio de 2009 sobre cuya base se inicia el Sumario Administrativo contra Osias Wagner Greve.

El segundo informe ABT-DGGTBT N° 652/2010 de 9 de agosto de enero de 2010 es emitido en atención al recurso de revocatoria interpuesto y a solicitud de recurrente.

El tercer informe ABT-DGMBT N° 162/2012 de 8 de junio de 2012, es emitido en atención a las contradicciones existentes entre los dos primeros, que conforme a lo señalado en el Informe Técnico de fs. 112 a 113 resultan significativas.

El procedimiento administrativo se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento. Asimismo, controlan la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias.

Uno de los principios que inspira el procedimiento administrativo, es el principio de verdad material, según el cual la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual adoptará todas las medidas probatorias necesarias.

El principio de "verdad material" por oposición al principio de "verdad formal" resulta fundamental respecto a la decisión que finalmente adopte la autoridad administrativa, en tanto que en el proceso civil el juez debe necesariamente constreñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad formal). En el procedimiento administrativo, el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no: verbigracia, hechos o pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc., debiendo entenderse que si la decisión administrativa, no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que la entidad administrativa al disponer se realicen nuevas inspecciones y/o solicitar nuevos informes no se apartó de los marcos legales aplicables al caso, máxime si como se tiene fundamentado, la existencia de contradicciones significativas entre la información generada durante el proceso administrativo determinó que, en la búsqueda de la verdad material, tenga que disponerse se integre al proceso nuevos elementos, que a más de ser cuestionados por la parte ahora demandante, no fueron desvirtuados a través de medios de prueba aportados por el precitado, quien en suma se limita a realizar afirmaciones en torno a la existencia de tres informes, sin precisar la forma en la que la decisión de la autoridad administrativa vulnera sus derechos resultando por lo mismo sin asidero legal lo acusado en éste punto, más cuando el auto de fs. 114 que señala (dispone): "(...) a objeto de realizar una nueva inspección in situ y determinar con exactitud el volumen extraído en el predio (...)" no fue impugnado por ningún medio por Osías Wagner Greve, habiendo éste último limitado su accionar a solicitar la suspensión del acto programado conforme a la documental de fs. 119.

4.- En cuanto a la prescripción de la acción y de la infracción por incumplimiento del plazo fijado por el art. 17, parágrafo II de la L. N° 2341 ; el art. 79 de la L. N° 2341 señala: "(Prescripción de Infracciones y Sanciones).- Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley", corresponde puntualizar que la norma en examen hace referencia a la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, aspecto que debe ser considerado en base a dos elementos momento de la infracción e inicio del proceso, sin embargo el actor hace mención a una figura sui géneris prescripción de la acción y de la infracción por el tiempo que ha durado el proceso, aspecto que no se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, en éste sentido, corresponde transcribir in extenso el art. 17 de la precitada norma legal: "(Obligación de Resolver y Silencio

Administrativo). La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional. La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública , conforme a lo previsto en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones" (las negrillas han sido agregadas), norma legal que, en cuanto a sus posibles efectos, abre la posibilidad de poder iniciarse procesos de responsabilidad por la función publica, sin abrir una puerta que permita a la autoridad administrativa declarar la prescripción de la acción o de la infracción como señala la parte actora.

A más de lo previamente desarrollado, corresponde hacer referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 que en lo pertinente tiene señalado: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y

válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)" (Las negrillas nos corresponden).

En ésta línea, revisados los argumentos del memorial de "recurso de revocatoria" cursante de fs. 79 a 80 vta., como los actuados anteriores, se concluye que la parte actora no realizo ningún reclamo respecto a la existencia de hechos que, constituyendo, parte de las razones que dieron lugar al inicio del proceso administrativo sancionador, se encontraban (ya) prescritos, estando por lo mismo, precluída la facultad para reclamar éste aspecto en etapas o recursos posteriores, en sentido de que, todo vicio, error u omisión, necesariamente, debe ser reclamado oportunamente, toda vez que al no hacerlo, se consiente su vigencia y precluye el derecho a observarlo posteriormente, debiendo considerarse que la autoridad administrativa, durante el proceso administrativo sancionador y al momento de emitir resolución, se encontraba obligada a considerar los fundamentos de defensa de los administrados y no otros que no hayan sido introducidos oportunamente en el curso del proceso, concluyéndose en este contexto que ni en el desarrollo del proceso administrativo sancionador tramitado ante el Responsable de la UOBT-SIV ABT, ni en el recurso de revocatoria planteado por el ahora demandante, se cuestionó la "prescripción de los actos" que dieron lugar al inicio del proceso, por lo que ésta facultad se encontraba precluída.

En el mismo sentido, en relación a que la Resolución Administrativa ABT N° 023/2013, emitida producto del recurso de revocatoria, habría considerado aspectos no evaluados en la sustanciación del sumario administrativo, como el volumen forestal de la leña asimismo, revisado el recurso jerárquico cursante de fs. 241 a 243, se concluye que éste aspecto, tampoco fue reclamado oportunamente, en tal razón, al no haber sido observado ante la entidad administrativa de "forma oportuna" ésta ha actuado en el marco del principio dispositivo y de autonomía de las partes, en tal razón con los fundamentos considerados previamente, el ahora demandante dejó precluir su derecho, no siendo en consecuencia atendible que éste Tribunal se pronuncie al respecto, por haberse consentido tácitamente con la decisión adoptada por la autoridad administrativa.

En base a lo previamente expuesto, se concluye que lo acusado en éste punto por la parte actora, a más de apartarse de los marcos legales establecidos, resulta extemporáneo, máxime si se considera que conforme a lo desarrollado en el numeral 1. que antecede, en cuanto a la sustanciación del recurso de revocatoria, operó el silencio administrativo negativo.

5. Respecto a haberse notificado con la Resolución Administrativa ABT N° 023/2013 de 28 de enero de 2013 pasados más de 35 día de su emisión ; la parte actora no desarrolla los fundamentos por los que considera que dicho actuar le aparejo un perjuicio cierto e irreparable, resultando intrascendente lo acusado en éste punto, debiendo considerarse que sin perjuicio del tiempo transcurrido, la notificación efectuada le permitió hacer uso de los recursos que franquea la ley, en resguardo de sus derechos, resultando por lo mismo inconsistente lo acusado en éste punto por la parte actora.

De lo previamente expuesto, consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo, que culminó con la RESOLUCIÓN FORESTAL N° 56/13 de 31 de julio de 2013, la entidad administrativa no incurrió en omisiones ni vulneró las normas legales que se identifican en los memoriales de demanda de subsanación, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Osias Wagner Greve, contra la (el) Ministra (o) de Medio Ambiente y Agua, impugnando la RESOLUCIÓN FORESTAL N° 56-13 de 31 de julio de 2013, en consecuencia queda subsistente, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo

máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con

cargo a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.