SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 002/2015

Expediente: Nº 3188-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Roger Rosendo Ribera Fernández, Auro Ribera Fernández, Osbaldo Albino Ribera Fernández, Elizabeth Ribera de Sanabria, Teodoro Ribera Fernández y José Ribera Fernández

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del I.N.R.A., y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 27 de enero de 2015

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa, subsanación, auto de admisión, citación, contestación, replica, demás antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de demanda de fs. 40 a 45, memoriales de subsanaciones de fs. 52 a 53, 150 y vta., y memorial de modificación y ampliación de demanda de fs. 266 a 273 de obrados, Roger Rosendo Ribera Fernández, acompañando Poder Especial Notariado Nº 417/2011, se apersona en representación legal de Auro Ribera Fernández, Osbaldo Albino Ribera Fernández, Elizabeth Ribera de Sanabria, Teodoro Ribera Fernández y José Ribera Fernández e interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 05185 de 4 de marzo de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 130 de los predios denominados "Paredones Parcela 125" y "Paredones Parcela 148", ubicados en el cantón Samaipata, sección Primera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, con la siguiente argumentación:

Que, en consideración a que la propiedad denominada "Paredones", correspondía a su padre Albino Ribera Arteaga, quien lo obtuvo por dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria, según expediente agrario N° 21822, Sentencia de 3 de agosto de 1970, Auto de Vista de 25 de enero de 1971 y Resolución Suprema N° 177590 de 8 de julio de 1975, su familia en 2002 solicitó al INRA Santa Cruz, el saneamiento simple a pedido de parte del referido predio, iniciándose el mismo conforme a procedimiento, no habiéndose identificado ninguna sobreposición y/o conflicto en el predio, sin embargo señala que el 30 de abril de 2003, se apersonaron los señores Willy y Puro Arturo Rivero Montenegro alegando tener derecho propietario sobre una superficie de su propiedad, a partir de ese momento alude que iniciaron los problemas con la familia Rivero Montenegro, quienes entorpecieron por todos los medios el saneamiento de su predio, logrando por Resolución Administrativa DD SC ADM 016/2006 de 18 de agosto de 2006 se anule obrados hasta pericias de campo, con los argumentos de que dicha etapa se hubiera realizado fuera del plazo establecido en la Resolución Instructoria y que no se habría notificado a la familia Rivero Montenegro, procediéndose realizar el saneamiento del predio "Paredones" bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio.

Que, de la revisión de obrados del proceso de saneamiento Simple de Oficio efectuado en su predio, señala que se advierten irregularidades cometidas respecto al área en conflicto, que al final llevaron a una errónea valoración de la función social y a un injusto recorte de su propiedad originalmente denominado "Paredones", parcializándose el INRA a favor de la familia Rivero Montenegro, reconociéndoles en la Resolución Suprema 05185 de 4 de marzo de 2011, derecho de propiedad sobre el área en conflicto, denominado "Paredones Parcela 125" con una extensión superficial de 80.7453 has., sin haber demostrado existencia o vestigios de alguna actividad desarrollada que acredite posesión en dicha área y sin haber cumplido nunca la función social o la función económica social, terreno que además se encuentra al interior de su propiedad "Paredones Parcela 148", dividiéndolo en dos, atentando contra el derecho constitucional a la propiedad individual, la unidad de la propiedad agraria, con consecuencias negativas en el desempeño de las actividades agropecuarias, provocando a su vez conflictos mayores con los señores Rivero Montenegro.

Que, no existe elementos probatorios que sustenten la consolidación del área en conflicto a favor de los señores Ribero Montenegro, porque el INRA no elaboró un formulario adicional que contenga datos del área en conflicto, y un croquis de mejoras especifico para dicha área, y que el croquis de mejoras cursante en la carpeta predial corresponde únicamente al predio "Paredones Parcela 148", lo que no correspondería específicamente al área en conflicto, por cuanto señala que no se procedió de acuerdo al art. 272 del D.S. N° 29215, mas aun cuando el formulario elaborado no especifica el tipo de mejoras, su ubicación, ni antigüedad, haciendo constar únicamente mejoras traducidas en superficies, mostrando un levantamiento de mejoras incompleto del área en conflicto, extremo que es confesado por el propio INRA en acta de 11 de noviembre de 2003.

Que, en cuanto al cumplimiento de la función social, señala que en pericias de campo su familia demostró su residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, que su predio es una pequeña propiedad ganadera con 365, 2049 has., y que cuenta con más de 200 cabezas de ganado vacuno de la raza criolla, demostrándose de forma fehaciente el cumplimiento de la función social, por lo que el INRA debió consolidar el derecho de propiedad a su favor, sobre dicha superficie. Asimismo señala que la ficha catastral de la familia Rivero Montenegro de 12 de junio de 2009, establece la existencia de 10 cabezas de ganado vacuno, los mismos que de acuerdo a observaciones de la misma ficha, no se encuentran en el predio, y que los datos referidos a la existencia de plantaciones de lima, naranja y grey en un total de 0.3000 has., se contradicen con el croquis de mejoras en el que supuestamente se identifico 30 metros a favor de la referida familia.

Que, dentro de las tantas inspecciones oculares que se realizaron en el predio "Paredones" señala que nunca se evidenció mejora alguna que haya sido introducida por la familia Rivero Montenegro, al contrario de la familia Ribera Fernández si se tendría actividad en toda la extensión de la propiedad, incluida el área en conflicto, y que de los trabajos efectuados por la empresa GEOSAT en el proceso de saneamiento a pedido de parte, no se pudo identificar en campo el supuesto predio "Agua Hedionda" al que hace referencia la familia Rivero Montenegro, siendo los únicos que perturban la posesión en el área en conflicto, destruyendo mejoras incorporadas por su cuenta, evitando que se cumpla con la función social, concluyendo que nunca hubo una posesión en el predio por parte de la familia Rivero Montenegro con relación al área Paredones Parcela 125.

Que, no se puede alegar que se haya afectado derechos legalmente adquiridos, porque su padre Albino Ribera Arteaga fue titulado con una superficie de 372,5044 has., superficie que sobrepasa considerablemente a la que se les pretende consolidar, y que el INRA basa su decisión de recortar su propiedad en la supuesta confesión de que su familia (Ribera Fernández), habría construido mejoras sobre lo que quedaba del cuarto que tenia la familia Rivero, sin mencionar donde consta la referida confesión con especificación de fojas del expediente de saneamiento.

Que, el INRA omite efectuar una valoración de su posesión anterior a las denuncias de perturbación que datan del 2003, un año después de haber solicitado el saneamiento simple a pedido de parte, posesión que señala haber sido ejercitada pacifica, publica y continuada desde que su padre fue titulado, indicando además que el análisis respecto a la posesión legal, debe ser integral, más aun si se trata de definir derechos sobre un área en conflicto.

Que, el INRA, transgredió la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, al no haber efectuado el control de calidad de supervisión y seguimiento, por existir duda razonable y clara evidencia de irregularidades cometidas en la ejecución del proceso de saneamiento, como la violación del art. 272 del D.S. N° 29215, y otras de forma y de fondo que distorsionaron sus finalidades previstas en el art. 66 de la Ley 1715.

Consecuentemente peticiona se dicte sentencia declarando probada la demanda y en su mérito se declare nula y sin efecto legal alguno la Resolución impugnada, y se disponga la reconducción del proceso de saneamiento en el predio "Paredones" a partir de las pericias de campo, subsanando las observaciones e irregularidades denunciadas.

CONSIDERANDO II: Que, observada la demanda y subsanada ésta, se admite la misma por Auto de 28 de septiembre de 2011, cursante a fs. 152 y vta., y su modificación y ampliación por Auto de 23 de abril de 2012, cursante a fs. 275, en todo cuanto fuere de ley, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 119-II de la Constitución Política del Estado, se dispone poner en conocimiento de Benjamín Rivero Montenegro, Puro Arturo Rivero Montenegro, René Rómulo Rivero Montenegro, Willy Rivero Montenegro y Daniel Rivero Montenegro, en calidad de terceros interesados.

CONSIDERANDO III: Que, por memorial cursante de fs. 457 a 462 vta., Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del I.N.R.A., acompañando fotocopia legalizada del Testimonio Nº 1533/2011, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, se apersona y contesta la demanda negativamente bajo los siguientes argumentos:

En relación a la pretensión aducida por los demandantes, el demandado manifiesta que el recurrente hace referencia a actuaciones que fueron anulados por Resolución Administrativa DD SC ADM 018/2006 de 18 de agosto de 2006, por vicios de nulidad absoluta, respecto a la realización de pericias de campo fuera del plazo establecido en la Resolución Instructoria, Edicto y por falta de notificación de los señores Puro y Willy Rivero Montenegro, consecuentemente manifiesta que todo lo realizado por el INRA hasta esa fecha no surte efectos jurídicos que puedan demostrar el cumplimiento de la función social de cualquiera de los predios en conflicto, no valorándose lo ocurrido antes del proceso de saneamiento ejecutado el 2009, y lo que se ha valorado dentro del SAN SIM de oficio es el cumplimiento al precepto principal del trabajo, consagrado en la Constitución Política del Estado.

Señala también que, en cuanto a las fichas catastrales levantadas en los predios "Paredones Parcela 125" y "Paredones Parcela 148", las mismas no hacen más que reflejar la actividad productiva encontrada en ambos predios, tanto ganadera como agrícola, actividades sobre las cuales se valoró el cumplimiento de la función social de ambas propiedades, plasmando en cada una de ellas, la realidad objetiva ocurrida en campo y declarada por cada uno de los beneficiarios, producto de tal valoración, surge la superficie a consolidar para cada predio.

Manifiesta además, que revisado la carpeta de saneamiento, cursa croquis de mejoras a fs. 244, donde se identifica la sobreposición de los predios "Paredones Parcela 125" y "Paredones Parcela 148", identificándose las mejoras existentes en el área en conflicto, efectuándose en aplicación de los arts. 155 y 159 del D.S. 29215, la respectiva verificación in situ y la elaboración del Informe Técnico Jurídico 064/09 de 9 de junio de 2009 y Resolución Final 5185 de 4 de marzo de 2011, llegando a identificarse en la parcela "Paredones 125" de Willy Rivero 10 cabezas de ganado vacuno, de la misma forma en la parcela "Paredones 148" de Roger Ribera señala que se evidenció la existencia de 52 cabezas de ganado vacuno, pasto cultivado y trabajos de agricultura en 9 has., además de haberse identificado mejoras al interior del área en conflicto que corresponden al perímetro de una casa rustica con techo de calamina en la superficie de 0.0030 has., que hubiese correspondido a la familia Rivero y que cuando se suscitaron los conflictos fue destruida y abandonada, y que actualmente fue reconstruida por la familia Ribera, a más de verificarse una alambrada en parte del predio, y que no se identificó inexistencia de mejoras o inversiones que acrediten posesión real y pacifica del área en conflicto por cualquiera de las partes, que permitan determinar el ejercicio real y efectivo del derecho propietario en campo, indicando que la resolución del conflicto se estableció de acuerdo al cumplimiento de la función social de ambos predios verificada en campo, valorándose la actividad productiva encontrada en campo, declarada en las fichas catastrales por los propios beneficiarios, quedando demostrado que el INRA no favoreció a nadie, mas al contrario señala que se efectuó un manejo adecuado del conflicto, identificando las mejoras dentro el área en conflicto y haciendo un análisis técnico jurídico enmarcado en toda la información recabada en campo y gabinete de acuerdo a las etapas del proceso de saneamiento, ya que ninguna de las partes demostró la posesión continuada y pacifica en el área en conflicto, valorándose el cumplimiento de la FS, traducido en el trabajo de campo para otorgar a cada predio, la superficie que le corresponde, demostrando los predios "Paredones Parcela 125" el cumplimiento de la FS en la superficie de 80.7453 has., y "Paredones Parcela 148" en la superficie de 262.1442 has., de acuerdo a su actividad mayor, y que nada tiene que ver con la superficie de su titulo anterior, ya que en este caso se convierte solo en un antecedente de la existencia de un trámite agrario.

Alude además, que sí existió posesión pacifica en el área en conflicto, este se perdió al desaparecer simultáneamente sus elementos constitutivos, debido al conflicto que no permitió continuar con la posesión pacifica y continuada de ninguna de las partes. Por cuanto, manifiesta que mal puede la parte demandante, afirmar que existió mala valoración de la función social, ya que revisados los actuados de campo y formularios correspondientes (Fichas catastrales, Formularios de Verificación de FES), se puede señalar que se encuentran debidamente firmados por los interesados, consignándose actividad productiva ganadera, siendo estos formularios considerados como el principal medio para la comprobación de la FS, en razón a que la información que contiene es relevada por verificación directa in situ y hacen plena fe, salvo prueba en contrario.

Finalmente, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 05185 de 4 de marzo de 2011, con imposición de costas al demandante, remitiendo antecedentes del saneamiento del predio.

Que, por decreto de 17 de octubre de 2012, cursante a fs. 433, se tiene por apersonada a Nemesia Achacollo Tola en su condición de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, quien por memorial cursante de fs. 426 a 431 vta., acompañando Decreto Presidencial No. 1125 de 23 de enero de 2012, contesta la demanda en forma extemporánea, por cuanto no se dio lugar a su consideración.

CONSIDERANDO IV: Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del Cod. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, se dio lugar a la replica y dúplica, resultando lo siguiente:

Que, de fs. 503 a 506 vta., del expediente principal el demandante replica la contestación, con similares argumentos expuestos en la demanda y modificación y ampliación de la misma, con la acentuación de que los informes suscitados durante la ejecución del proceso de saneamiento a pedido de parte del predio "Paredones", y que fueron invocados en los referidos memoriales, son importantes porque denotan el verdadero cumplimiento de la función social en los predios "Paredones Parcela 125" y "Paredones Parcela 148", los que dan cuenta de que nunca se evidenció mejora alguna que haya sido introducida por la familia Rivero Montenegro, y que si bien efectivamente se anuló el proceso de saneamiento del cual emergieron, fue por aspectos meramente formales, referidos a la fecha de ejecución de las pericias de campo y una supuesta falta de notificación, por lo que siendo esa la razón de la nulidad, los informes producidos en ese proceso contienen información relevante con relación a la función social sobre el área en conflicto, y en ese sentido manifiesta que a efectos de establecer la legalidad de la posesión, el art. 159 del D.S. 29215 posibilita emplear medios complementarios de verificación de la función social o económica social, concordante con el art. 161 del mismo Decreto, por lo que los informes producidos en el proceso de saneamiento a pedido de parte, debieron haber sido considerados y valorados, al menos como indicios. Asimismo se pregunta, en base a qué elementos probatorios el INRA determino la legalidad de la posesión de la familia Rivero Montenegro, si el demandado confiesa que el INRA no valoró lo ocurrido antes del proceso de saneamiento porque fue anulado, dado que in situ no demostró actividad alguna. Consecuentemente señala que el demandado incurre en una serie de generalidades y evasivas, respecto de la Ficha Catastral y del Formulario de Verificación FES de campo, documentos que denotan contradicción y deficiencia en cuanto al registro de los datos conforme se expuso en los escritos presentados.

Notificado con el memorial de replica al demandado, el mismo no hizo uso del derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO V: Que, por proveídos de 28 de febrero, 11 de marzo y 28 de abril de 2014 cursantes a fs. 657, 665, 669, 673 y 703 del proceso contencioso administrativo, se tiene por apersonado a Daniel Rivero Montenegro, René Rómulo Ribero Montenegro, Benjamín Rivero Montenegro, Puro Arturo Ribero Montenegro y Willy Rivero Montenegro, respectivamente, en calidad de terceros interesados, el último en representación de los precedentemente nombrados, quién por memorial de fs. 368 a 374 vta. de obrados, manifiesta que el demandante hace referencia al proceso de saneamiento ejecutado a solicitud de parte, iniciado el 16 de octubre de 2002, sobre los predios "Paredones I y Paredones II", recogiendo diferentes datos que son irrelevantes dentro del presente proceso, puesto que dichos trabajos, datos y resultados fueron anulados por Resolución Administrativa DD SC ADM. No. 018/2006 de 18 de agosto de 2006, y no revisten de ninguna importancia por la nulidad e invalides dispuesta. Que las documentales que el actor refiere como respaldo de su derecho propietario no fueron desconocidas y/o excluidas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, dado que desde el inicio hasta la conclusión de los trabajos de saneamiento siempre fueron considerados. Asimismo reproduciendo los arts. 393 y 397 de la CPE, manifiesta que dichos preceptos constitucionales siempre fueron cumplidos por ellos, y que el INRA consideró el derecho propietario invocado por el demandante y los suyos, verificando su trabajo y el cumplimiento de la función social a través de la cría de ganado y otras actividades realizadas en el predio.

Alega también, que dentro del tramite social agrario No. 21822 de dotación, del ex predio denominado "Paredones" que cuenta con sentencia de 30 de agosto de 1970, Auto de Vista de 25 de enero de 1971 y Resolución Suprema No. 177590 de 8 de julio de 1975, su padre fue titulado con el Titulo Ejecutorial Serie C 2673, derecho propietario que aun antes de la reforma agraria, se encontraba en posesión y que con el transcurso del tiempo todos sus hijos siguieron poseyendo, realizando diferentes actividades agropecuarias, demostrando en el proceso de saneamiento, los trabajos, mejoras y la actividad desplegada, dando mérito para que el INRA disponga que el área en conflicto sea consolidada a su favor. Manifiesta también que tanto el derecho propietario expresado por la parte actora y por ellos tienen un mismo expediente agrario dentro del cual se evidencia que su familia a través de su padre Eliborio Rivera Álvarez, fue titulado en una extensión de 95.6595 has., antecedente que indica demostraría que la superficie de 80.7453 has., mesurada por el INRA no es producto de la división y/o fraccionamiento de la pequeña propiedad.

Concluye indicando que, para la concurrencia de las nulidades se debe cumplir determinados requisitos, como los principios de especificidad y convalidación, que en el caso en cuestión, no existe norma legal que disponga que la ausencia del control de calidad dispuesta en la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215, deba ser sancionado con la nulidad. En tal sentido, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se declare con todo el valor legal la Resolución Suprema No. 05185 de 4 de marzo de 2011, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CONSIDERANDO VI: Que, del atento análisis de los actuados cursantes en el expediente contencioso administrativo, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "Paredones Parcela 125" y "Paredones Parcela 148" remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:

1.- Que, del folio 1 al 4 del expediente de saneamiento, constan fotocopias legalizadas del antecedente social agrario de consolidación y dotación del predio "Paredones", contando el mismo con Sentencia de 3 de agosto de 1970, que declara probada la demanda, consolidando y dotando a favor de los demandantes la superficie de sus asentamientos, Auto de Vista que aprueba la Sentencia, con la modificación de consolidar sus predios en favor de cuatro beneficiarios por haber dado cumplimiento con lo exigido por el art. 63 del D.L. 03471, y Resolución Suprema No. 177590 de 8 de julio de 1975, que aprueba el Auto de Vista en todas sus partes.

2.- Que, del folio 5 al 9 del expediente de saneamiento, constan fotocopias legalizadas de la Resolución de 11 de abril de 1986 y Acta de Replanteo e Inspección Ocular de 6 de noviembre de 1981, los que en lo más prominente dan cuenta que dentro del proceso agrario de consolidación y dotación de la propiedad denominada "Paredones" se efectuó una operación de replanteo, por haberse observado en sus planos, errores garrafales e imposibles de ser corregidos en Gabinete, siendo el mismo aprobado por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria en todas sus partes.

3.- Que, del folio 17 al 22 del expediente de saneamiento, se aprecia la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0415/2009 de 23 de marzo de 2009, que en lo preponderante, resuelve determinar como área de saneamiento simple de oficio por Ejecución Directa, la zona denominada municipio de Samaipata, ubicado en el cantón Samaipata, sección Primera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, con una superficie aproximada de 35.237,0000 ha. A más de disponer la aplicación de Medidas Precautorias de Prohibición de Asentamiento y de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores a la pequeña propiedad.

4.- Que, del folio 29 al 31 del expediente de saneamiento, se aprecia la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0600/2009 de 22 de mayo de 2009, respecto al Sindicato Paredones correspondiente al polígono 127, en la que se resuelve intimar a propietarios, subadquirientes y beneficiaros a apersonarse y presentar documentación que respalden su derecho propietario, su identidad o personalidad jurídica, a más de la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS y FES y otros, del 23 de mayo al 16 de junio de 2009.

5.- Que, del folio 40 al 41 del expediente predial, se aprecia el Informe de Repoligonización de la Comunidad Paredones de 6 de julio de 2009, el que concluye que, por conflicto de sobreposición existente entre las parcelas correspondiente a las familias Rivera y Rivero, ambas de la misma comunidad, se dispuso repoligonizar el área correspondiente a dicha parcela.

6.- Que, del folio 46 al 47 del expediente predial, constan el levantamiento de la Ficha Catastral y el Formulario de Anexo de Beneficiarios, del predio "Paredones Parcela 125", de 12 de junio de 2009, consignándose en lo más sobresaliente que la propiedad consta de dos parcelas, que tiene como tradición dominial, el trámite agrario No. 21822, Resolución Suprema 1775590, Título Individual 001795, a nombre de Eliborio Rivero Álvarez, por dotación, registrado en Derechos Reales, además de contar con 10 cabezas de ganado bovino criollo, con registro de marca "RC" , con actividad agrícola de lima, naranja y grey en la superficie de 0,1000 has., cada una, a más de consignarse en la casilla de observaciones que el beneficiario manifestó que su ganado se encuentra en otro lugar, presentando contrato de alquiler, estando el mismo sujeto a verificación y la identificación de la concurrencia de 5 beneficiarios.

7.- Que, del folio 53 al 168 del expediente predial, cursa documental presentado por Willy Rivero Montenegro, referente a su derecho propietario, ganado y otros.

8.- Que, del folio 173 al 175 del expediente de saneamiento, constan el levantamiento de la Ficha Catastral y el Formulario de Anexo de Beneficiarios, del predio "Paredones Parcela 148", de 28 de mayo de 2009, consignándose en lo más sobresaliente que la propiedad tiene como tradición dominial, el trámite agrario No. 21822, Resolución Suprema 1775590, que tiene 102 cabezas de ganado bovino criollo, con registro de marca "R" , con actividad agrícola de naranja y achojcha en la superficie de 1.0000 has., cada una, frejol y durazno en la superficie de 2.0000 has., cada una y maíz en la superficie de 3.0000 has., a más de consignarse en la casilla de observaciones que el informe de emisión de titulo no consigna numero de titulo, solo serie N° 2672, Resolución Suprema 177590 de 8 de julio de 1975, y la identificación de la concurrencia de 6 beneficiarios.

9.- Que, del folio 176 al 179 del expediente de saneamiento, constan el Formulario de Verificación FES de Campo del predio "Agua Hedionda", de 2 de junio de 2009, de Roger Rosendo Ribera Fernández, consignándose en lo más sobresaliente que la propiedad cuenta con 52 cabezas de ganado bovino, con registro de marca "R" , a más de evidenciarse áreas efectivamente aprovechadas de 9 hectáreas cultivadas, 9 hectáreas en descanso, 6 hectáreas con pastizales cultivados, 4 casas, 2 corrales y 1 camino, de pastizales cultivados, además de consignarse en la casilla de observaciones que al momento de la verificación se evidenció 52 cabezas de ganado y posteriormente el beneficiario presento documentación sobre 102 cabezas de ganado.

10.- Que, del folio 186 al 213 del expediente predial, cursa documental presentado por Roger Rosendo Ribera Fernández, referente a su derecho propietario, ganado y otros.

11.- Que, del folio 214 al 226 del expediente de saneamiento, constan Actas de Conformidad de Linderos "A", siendo firmados todos a excepción del lugar de colindancia de los predios "Paredones Parcela 148" y "Paredones Parcela 125", sobre el lindero definido por el punto 71301001 al 71306003 - 71301005 - 71306002, no firmando el mismo Willy Ribero Montenegro por conflicto.

12.- Que, del folio 227 al 228 del expediente predial, se aprecia el Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales, respecto al expediente No. 21822, del predio "Paredones", con fecha de titulación de 12 de agosto de 1986, Resolución Suprema 177590 de 8 de julio de 1975, en cuya lista de beneficiarios, figuran Albino Rivera Arteaga con numero de Título Individual Serie C 2672, superficie de 372.5044 has., por dotación y Eliodoro Rivera Álvarez con numero de Título Individual Serie C 2673, superficie de 95.6595 has., por dotación.

13.- Que, del folio 239 al 243 del expediente predial, se aprecia el Informe Técnico Jurídico 064/09 de 9 de junio de 2009, coligiéndose del mismo que el conflicto de derecho propietario entre las familias Rivero y Ribera, data de mucho antes de la otorgación de los Títulos Ejecutorial por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que el predio "Paredones Parcela 125" se sobrepone en un 100% al predio "Paredones Parcela 148", que no se pudo constituir cumplimiento de función social de ambas partes por la inexistencia de mejoras o inversiones realizadas por el conflicto en el área, y que se efectuó varios intentos de audiencia de conciliación, en los cuales las partes no han cedido en sus pretensiones.

14.- Que, del folio 245 al 252 del expediente predial se aprecia el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 6 de julio de 2009, concluyéndose en lo más prominente que del análisis efectuado al Titulo Ejecutorial y proceso agrario que sirvieran de antecedentes para su emisión y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se estableció que los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el tramite agrario signado con el Nro. 21822 correspondiente al predio "Comunidad Campesina Paredones", se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 de la Ley No. 1715, y habiéndose verificado el cumplimiento de la FS en el predio, sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Serie C 2673 y Serie C 2672, y vía Conversión otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales a los subadquirientes con la denominación de "Paredones Parcela 125" y "Paredones Parcela 148", dejando subsistente el tramite agrario citado.

15.- Que, al folio 255 del expediente de saneamiento se aprecia el Informe de Cierre, coligiéndose en lo más predominante que Roger Rosendo Ribera Fernández, manifiesta su descuerdo con los resultados del proceso de saneamiento.

16.- Que, del folio 260 al 262 del expediente predial, se aprecia la Resolución Suprema 05185 de 4 de marzo de 2011, en el que se resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecede en la Resolución Suprema N° 177590 de 8 de julio de 1975 del expediente N° 21822, subsanando vicios de nulidad relativa Vía Conversión otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales en Copropiedad a favor de sus actuales titulares, "Paredones Parcela 125", clasificado como Pequeña Propiedad con actividad ganadera, en la superficie de 80.7453 ha., y "Paredones Parcela 148", clasificado como Pequeña Propiedad con actividad ganadera, en la superficie de 262.1442 ha.

CONSIDERANDO VII: Que, el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, donde las partes en un ámbito de igualdad y debido proceso, hacen valer sus derechos ante una autoridad imparcial e independiente, actos administrativos, que devienen de un conjunto de actos conforme a procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del administrado, para obtener un acto administrativo.

Que, la autoridad Jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume una competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., y 36-3) de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contenciosos administrativos; encontrándose facultado este Tribunal Especializado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, en ese contexto, corresponde analizar los extremos demandados tanto en la demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 45, memoriales de subsanaciones de fs. 52 a 53, 150 y vta., así como en el memorial de modificación y ampliación de demanda de fs. 266 a 273 de obrados, los mismos que se sintetizan en:

1). Errónea valoración de la función social respecto al área en conflicto e injusto recorte de su propiedad originalmente denominado "Paredones"; 2) Incumplimiento al procedimiento establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 sobre el área en conflicto; 3) Transgresión de la Disposición Transitoria Primera del D.S. No. 29215, al no haber efectuado el control de Calidad de Supervisión y Seguimiento, en el proceso de saneamiento; y 4) No valoración de los actuados del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, anulado por Resolución Administrativa DD SC ADM. No. 018/2006 de 18 de agosto de 2006.

Al respecto concierne efectuar el siguiente análisis:

Que, de la documental cursante de fs. 1 a 9, del Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales, cursante del folio 227 al 228 y de las Fichas Catastrales cursantes de fs. 46 y vta. y 173 y vta. del expediente predial, se establece que los predios "Paredones Parcela 125" y "Paredones Parcela 148", tienen como antecedente de tradición dominial, el tramite social agrario No. 21822 de dotación, correspondiente al predio denominado "Paredones" que cuenta con Sentencia de 30 de agosto de 1970, Auto de Vista de 25 de enero de 1971 y Resolución Suprema No. 177590 de 8 de julio de 1975, siendo Albino Rivera Arteaga titulado en la superficie de 372.5044 ha., por dotación, con numero de Título Individual Serie C 2672, e igualmente por dotación Eliodoro Rivera Álvarez en la superficie de 95.6595 ha., con numero de Título Individual Serie C 2673, siendo titulados ambos el 12 de agosto de 1986, coligiéndose además de la documental cursante de fs. 1 a 9, que el conflicto sobre derecho propietario sobre el predio denominado "Paredones Parcela 125" deviene desde el referido trámite de consolidación y dotación, sustanciado en 1970, subsistiendo la misma hasta la fecha, en ese entendido corresponde establecer lo siguiente:

Que, el proceso de saneamiento es un procedimiento administrativo, transitorio, técnico, jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose el mismo de oficio o a pedido de parte, conforme establece el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, teniendo como finalidad, "la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función social o económico social, respectivamente, y la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias", conforme lo estatuido por el art. 66 parágrafo I numerales 1), 3) y 6) de la Ley No. 1715. Respondiendo en consecuencia, la determinación del cumplimiento de la función social o función económica social, a la previsión contenida en los arts. 393, 397.II de la Constitución Política del Estado, que establecen; "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", y que; "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades"; y demás condiciones establecidas por las leyes agrarias. Efectuándose a tal efecto, como una actividad fundamental del procedimiento de saneamiento, el relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico Social de acuerdo a lo esbozado por el art. 159 del D.S. No. 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente, por cuanto es esta actividad la que permite establecer la concurrencia o no del cumplimiento de la función social o económico social, según corresponda al tipo de propiedad, correspondiendo en consecuencia al interesado probar por todos los medios posibles y oportunamente el cumplimiento de la FS o FES, así se tiene establecido por el art. 161 del decreto reglamentario de la Ley No. 1715; "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo", consecuentemente se tiene determinado que la carga de la prueba está supeditada al interesado, en el caso en cuestión los interesados en observancia del art. 299 inc. b) del D.S. No. 29215, tenían hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo, la oportunidad de probar el cumplimento de la función social, sobre el área en conflicto.

En esta línea, sobre el cumplimiento de la Función Social, se entiende que su verificación, se sustenta en el art. 165 parágrafo l incisos a) y b) del Decreto Supremo No. 29215, que prescribe; "Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso", disposición que se encuentra estrechamente ligada al trabajo, como fuente fundamental para su adquisición y conservación, tal como lo estipula el art. 397 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que expresa; "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

En consecuencia, de lo anotado se colige que para adquirir y conservar la propiedad agraria, no basta contar con título de dominio, sino, debe demostrarse el cumplimiento efectivo de la función económico social o función social según corresponda, traducido en el trabajo, durante la ejecución del proceso de saneamiento, sobre todo, en la fase de las pericias de campo, tal cual lo establece el art. 159 del D.S. No. 29215, que prescribe; "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo", toda vez que el saneamiento busca regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.

Bajo este entendimiento, se deduce que en todo proceso de saneamiento debe inexcusablemente verificarse de forma directa, en el predio, el cumplimiento de la función social, a efectos de establecer de forma fidedigna los presupuestos para la consolidación y/o definición del derecho de propiedad agraria, efectuándose para tal propósito el trabajo de relevamiento de información en campo, dado que será esta fase, catalogada como la substancial del proceso de saneamiento, la que nos dará las pautas para definir el derecho propietario.

En efecto, dentro del proceso de saneamiento ejecutado en los predios "Paredones Parcela 125" y "Paredones Parcela 148", se observa que en la Ficha Catastral cursante a fs. 46 y vta. del expediente de saneamiento, correspondiente al predio "Paredones Parcela 125", se consignó, que el referido predio cuenta con 10 cabezas de ganado criollo con registro de marca "R" los mismos que de acuerdo a la casilla de observaciones, se deduce que el interesado manifestó que "su ganado se encuentra en otro lugar, y presenta contrato de alquiler y registro de marca", a tal efecto, el INRA, en la misma casilla de dicha ficha catastral, expresa textualmente que; "Todo estará sujeto a verificación", sin embargo, efectuada una revisión integral del expediente administrativo de saneamiento, se evidencia que tal verificación no cursa en ningún actuado de dicho proceso. Asimismo sobre la Ficha Catastral cursante a fs. 173 y vta., del expediente predial, correspondiente al predio "Paredones Parcela 148", se observa que el referido predio cuenta con 102 cabezas de ganado criollo con registro de marca "R" , empero, de la información contenida en el Formulario de Verificación FES de Campo cursante de fs. 176 a 179 del proceso administrativo, se establece que el predio "Agua Hedionda", de Roger Rosendo Ribera Fernández, cuenta con 52 cabezas de ganado con registro de marca "R", colocándose en la casilla de observaciones que; "Al momento de la verificación se evidencio 52 cabezas de ganado y en fecha posterior el señor Roger Rosendo Ribera Fernández, presento documentación donde se demuestra la existencia de 102 de cabezas de ganado".

De lo que se colige que el ente administrativo a momento de la recolección de información en pericias de campo en ambos predios, efectuó un trabajo confuso y diferencial, en razón a que la Ficha Catastral correspondiente al predio "Paredones Parcela 125", no cuenta con el Formulario de Verificación FES de Campo, que pueda dar cuenta de la existencia real del cumplimiento de la función social en dicho predio, más aun, sí es el mismo Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien manifiesta que la información brindada por Willy Rivero Montenegro sobre el ganado vacuno del predio "Paredones Parcela 125", se sujetaría a verificación, no constando la realización de tal actuado administrativo dentro del proceso de saneamiento, concluyéndose que el mismo no se llevo a cabo; y por otro lado, la Ficha Catastral correspondiente al predio "Paredones Parcela 148", aparentemente contaría con el Formulario de Verificación FES de Campo, en razón a que los datos contenidos en el mismo, hacen referencia a la información levantada en el predio "Paredones Parcela 148", empero, dicho formulario, consigna el nombre del predio "Agua Hedionda", predio que no ha sido objeto de saneamiento en el presente proceso.

Además de lo anotado, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de la realización de la Encuesta Catastral en el predio "Paredones Parcela 125", no observó los presupuestos contenidos en el art. 299 inc. a) del D.S. No. 29215, en relación al registro de datos fidedignos que debían ser insertados en la ficha catastral de fs. 46 y vta., puesto que el funcionario del INRA encargado de su elaboración, no realizó de forma minuciosa y responsable el levantamiento de los datos, menos constatado de manera fehaciente durante las pericias de campo la actividad del predio, catalogada como pequeña propiedad ganadera, con 10 cabezas de ganado criollo, no evidenciándose en efecto, un comportamiento, objetivo, minucioso y responsable, por parte del funcionario encomendado para el levantamiento de la encuesta catastral, a más de ser este formulario (ficha catastral) el más importante, pues son los datos contenidos en la misma, los que determinan entre otros la clasificación del predio en función a su finalidad, extensión y las actividades que se desarrollan en el predio, situación que además, el INRA a momento de elaborar el informe en conclusiones no procedió a valorar en forma correcta, conforme previene el art. 304 del D.S. No. 29215, en cuanto hace a la clasificación del predio y correspondiente cumplimiento de la función social, por el inadecuado relevamiento de información en campo.

De igual forma en el predio "Paredones Parcela 148", también clasificada como pequeña propiedad ganadera, su ficha catastral da cuenta de la existencia de 102 cabezas de ganado criollo, empero en el Informe Técnico Jurídico 064/09, se establece que de la verificación in situ en el citado predio se evidencia la existencia de 52 cabezas de ganado y que a los efectos de la verificación de la FS o FES, se consigna en ficha solo lo verificado físicamente y no así las 102 cabezas de ganado que por el certificado de SENASAG presentado por los beneficiarios del predio señalan tener; evidenciándose en consecuencia que el funcionario del INRA comisionado para su elaboración, no realizó el levantamiento de la información de manera concienzuda, responsable y de acuerdo a procedimiento, no obstante de constituirse dicha ficha catastral en una declaración jurda.

Por otro lado, sobre el cumplimiento y valoración de la función social, cabe señalar, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, declara en su memorial de contestación cursante de fs. 457 a 462 vta., del expediente principal, que dicha institución valoró el cumplimiento de la función social sobre cada predio, basándose en el precepto constitucional del trabajo consagrado en la Constitución Política del Estado; sobre esta afirmación, el art. 397 parágrafo I constitucional, expresa textualmente que; "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". Coligiéndose de este precepto constitucional que el Estado Boliviano reconoce el derecho a la propiedad privada agraria, siempre que esta cumpla una función social, disposición constitucional concordante con los arts. 56 parágrafo I y 393 del mismo cuerpo legal supremo, que reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda, encasillándose a la propiedad individual agraria en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo, en concomitancia con el art. 394.I de la Ley Fundamental, concordante con el art. 3 parágrafo IV de la Ley No. 1715.

En este sentido, de lo mentado y de la revisión de los actuados cursantes en la carpeta predial, se tiene que el predio "Paredones Parcela 125", clasificada como pequeña propiedad ganadera, no ha cumplido con el precepto constitucional establecido en el art. 397 parágrafo I de la ley suprema, en razón a que de la Ficha Catastral del predio "Paredones Parcela 125", se desprende que no se ha comprobado debidamente la existencia de las 10 cabezas de ganado declaradas en la ficha catastral, extremo que se halla plasmado en el Informe Técnico Jurídico 064/09 e Informe en Conclusiones, por ende no se ha demostrado el trabajo realizado dentro de la propiedad, no habiéndose en consecuencia acreditado el cumplimento al citado precepto constitucional, mas aun si dicho predio ha sido clasificada como pequeña propiedad ganadera. Por consiguiente, es evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la valoración del cumplimiento de la función social, sobre el predio "Paredones Parcela 125" (área en conflicto), clasificada como pequeña propiedad ganadera, no ha efectuado tal verificación conforme a la ley fundamental y las normas establecidas aplicables a la materia y procedimientos determinados en la legislación agraria.

Respecto a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no procedió de acuerdo al art. 272 del D.S. N° 29215, sobre el área en conflicto, por no haber elaborado un formulario adicional que contenga datos del área en conflicto, y un croquis de mejoras especifico para dicha área, y que el croquis de mejoras cursante en la carpeta predial no correspondería específicamente al área en conflicto, cabe señalar que el art. 272 parágrafo I del Decreto Supremo No. 29215, referente a Predios en Conflicto, establece que; "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones"; en este sentido, en el caso en análisis, la institución administrativa, si bien ha acumulado las carpetas de saneamiento con la documental presentada por los interesados al Proyecto de Saneamiento BID 1512, documental cursante de fs. 66 a 168 y 180 a 213 del expediente administrativo, sin embargo de la revisión sistemática del proceso administrativo, se observa que no cursa dentro del proceso de saneamiento, el Formulario Adicional sobre el predio en conflicto, conforme lo dicta la citada disposición; acto administrativo que de acuerdo a la naturaleza del proceso de saneamiento analizado en el caso de autos y a la disposición referida precedentemente, debiera haberse efectuado.

No obstante de lo mentado, del Informe Técnico Jurídico 064/09 se colige que al no haber las partes cedido a sus pretensiones sobre el área en conflicto, el INRA efectúa un croquis de mejoras cursante a fs. 244 del expediente de saneamiento, evidenciándose que el predio "Paredones Parcela 125" se sobrepone totalmente al predio "Paredones Parcela 148", estableciéndose además que la superficie de mejora del Sr. Ribera (Paredones Parcela 148) es de 11.3596 ha., y la superficie de mejora del Sr. Rivero (Paredones Parcela 125) es de 0.0030 ha., sin embargo, cabe puntualizar que el mismo no es suficiente para establecer y definir el derecho de propiedad sobre el predio en conflicto, más aun si la entidad administrativa, por el referido Informe Técnico Jurídico, sobre los datos recabados sobre el área en conflicto, establece que la posesión por parte de la familia Ribera (Paredones Parcela 148), con relación al área en conflicto se encuentra viciada por no ser pacifica, en razón a que dicha área siempre correspondió a un área en conflicto, conclusión que tiene respaldo por la documental cursante de fs. 1 a 9 del expediente administrativo, además de concluir que la actividad ganadera que se practica en el área en conflicto es extensiva por lo tanto por sí sola no puede constituirse en cumplimiento de función social, en razón a que no se identificaron mejoras o inversiones que acrediten posesión real y pacifica del área en conflicto por cualquiera de las partes, que permitan determinar el ejercicio real del derecho propietario en campo, sugiriendo que se debe recurrir al análisis de la documentación legal.

De lo anotado se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no dio cumplimiento integro al precepto contenido en el art. 272 del D.S. No. 29215, por consiguiente, no podría haber efectuado una definición correcta del derecho propietario sobre el área en conflicto.

Del mismo modo, referente a que el INRA transgredió la Disposición Transitoria Primera del D.S. No. 29215, al no haber efectuado el control de Calidad de Supervisión y Seguimiento, por existir duda razonable y clara evidencia de irregularidades cometidas en la ejecución del proceso de saneamiento, al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo prescrito por el art. 266 parágrafo III del D.S. No. 29215; "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas", disposición concordante con la Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo legal, que establece; "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. (...)". (las cursivas y negrillas son agregados). De lo que se colige que el ente administrativo, puede rectificar y corregir errores u omisiones en cualquier etapa del proceso hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, sin embargo cabe puntualizar que la misma no es imperativa, sino más bien potestativa y de la voluntad de la entidad administrativa y por consiguiente, de ninguna manera de cumplimiento obligatorio, en consecuencia de lo anotado se establece que no existe vulneración a la Disposición Transitoria Primera del D.S. No. 29215.

En relación a que debiera haberse tomado en cuenta los actuados del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, anulado por Resolución Administrativa DD SC ADM 018/2006 de 18 de agosto de 2006, para definir el derecho propietario sobre el área en conflicto; es esencial señalar que la materia de las nulidades provoca todavía muchas controversias, empero se entiende que la invalidez origina propiamente la ineficacia del acto jurídico que puede relacionarse con la existencia misma del acto por falta de algún elemento esencial que le concierne, o, aun existiendo el acto, con su imposibilidad de surtir efectos, en todo o en parte.

Para la doctrina clásica, Nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez (Capitant). En esta línea, Scaevola, señala que nulo es lo que no existe, la nada jurídica, lo que carece de personalidad y presentación, lo que no es objeto de consideración legal de ningún género: es hecho, no derecho; es forma, pero no es vida. Couture, señala que por lo general se define la nulidad como lo que no produce ningún efecto. Para el profesor argentino Alberto Luis Maurino (Nulidades procesales, Editorial Astrea, 2001, pp. 217-218), la finalidad de la nulidad es servir de correctivo a un pronunciamiento que se ha desviado de los medios de proceder, sea por violación u omisión de las formas legales o de las que asuman el carácter de sustanciales.

En el caso de autos, el proceso de saneamiento simple a pedido de parte, iniciado el 2002, en el predio "Paredones", fue anulado por Resolución Administrativa DD SC ADM 018/2006 de 18 de agosto de 2006, hasta la fase de pericias de campo, retomándose el mismo, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, en razón a la identificación del conflicto de derecho propietario sobre el predio "Paredones Parcela 125", los que en concomitancia a lo anotado ut supra, no pueden ser considerados nuevamente como base para la acreditación del cumplimiento de la función social y por corolario como respaldo para la definición del derecho propietario.

Asimismo, cabe señalar que, si bien es cierto que por disposición del art. 155 del D.S. No. 29215, relacionado con el art. 2 parágrafo I de la Ley No. 1715, a efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico - social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie y características del tipo de propiedad, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, concluyéndose que dicho precepto reglamentario denota un carácter integral en la verificación de la FS y FES, las que dentro del proceso de saneamiento en análisis no fueron observadas por el ente administrativo en su integridad, reduciendo su visión a la simple constatación del antecedente agrario, y la clasificación de los predios en pequeñas propiedades con actividad ganadera. A más de puntualizar que es el demandado, por memorial de contestación cursante de fs. 457 a 462 vta., de acuerdo a las actuados ejecutados en proceso de saneamiento, declara textualmente que; "en el área en conflicto no existió una posesión real y pacifica de ninguna de las partes en esa área, por tanto las resolución del conflicto se estableció de acuerdo al cumplimiento de la función social de ambos predios verificada en campo, (...) que se valoro la actividad productiva encontrada en campo declarada en las fichas catastrales por los propios beneficiarios, (...), ya que ninguna de las partes demostró la posesión continua y pacifica en el área en conflicto identificada, es así que se valora el cumplimiento de la Función Social, traducido en el trabajo de campo para otorgar a cada predio, la superficie que le corresponde".

En este sentido, de lo desglosado ampliamente y la declaración hecha por el ente administrativo, se establece que en la ejecución del proceso de saneamiento, de acuerdo a los formularios levantados en trabajos de campo y los actuados administrativos ejecutados, hasta el pronunciamiento de la Resolución Suprema recurrida, la entidad administrativa no efectuó un trabajo responsable, objetivo y suficiente sobre la valoración de la función social en el área en conflicto; si bien, ambas partes cuentan con antecedente agrario, sin embargo, las mismas no constituyen por si solas, base para declarar el derecho propietario, puesto que será el proceso de saneamiento, el que regulariza el derecho propietario.

Finalmente debe tomarse en cuenta, como ya se analizó bastante en líneas precedentes, que es el cumplimiento de la Función Social o Económica Social según corresponda al tipo de propiedad, el que da lugar al reconocimiento del derecho propietario, no siendo suficiente el contar con titulo de dominio, para adquirir y conservar la propiedad agraria, sino que debe demostrarse su cumplimiento efectivo, conforme lo prescribe el art. 397.I constitucional, parte in fine, que expresa que; "Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (las cursivas son agregadas), disposición constitucional que guarda relación con el art. 3 parágrafos I y IV de la Ley 1715, debiendo ser expresamente demostrado dicho cumplimiento de la FES o FS, durante la ejecución del proceso de saneamiento, esencialmente, en la fase del Relevamiento de Información en Campo. En tal razón, siendo la tierra un elemento de producción y aprovechamiento destinado al sustento de la sociedad en su conjunto, sujeto al principio de "la tierra es de quien la trabaja", siendo este paradigma el que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniéndose esa esencia en la Constitución vigente, en el art. 397, se establece que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la valoración efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, resulta insuficiente, aspecto que se origina en el inadecuado levantamiento de datos durante la tramitación del proceso de saneamiento, consecuentemente en virtud al principio de razonabilidad, que asegura el respeto a los valores imperantes dentro del régimen constitucional, en busca del fundamento de los valores de solidaridad, cooperación, poder, paz, seguridad, orden y justicia entre otros, además del principio de equidad, conllevan a la nulidad de obrados, a efectos de que se ejecute un proceso de saneamiento, en observancia de los procedimientos establecidos en las leyes y reglamento agrario, y se efectué un razonamiento pertinente de las pruebas aportadas durante el proceso de saneamiento en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente, siendo el INRA el que determine lo que fuera de ley, adecuando sus acciones al art. 232 de la Nueva Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 36.3) de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley No. 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley No. 1715 y con la facultad conferida por el art. 13 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011 y art. 2 núm. 1 y 4 de la Ley No. 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA: declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 45, memoriales de subsanación de fs. 52 a 53, 150 y vta., y memorial de modificación y ampliación de demanda de fs. 266 a 273 de obrados, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 05185 de 4 de marzo de 2011, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir anulando el proceso hasta fs. 46 inclusive, sea a efectos de que la autoridad administrativa sustancie el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso, los derechos y garantías constitucionales consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco