SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N° 103/2015

Expediente : N° 710/2013

Proceso : Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

Demandante : Cooperativa Agropecuaria "21 de septiembre",

representado por Juan Ramos Hermosilla

Demandados: Zenón Imaca Aguilar, René Cadima Quispe y Luis

Parra Rivera

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 01 de diciembre de 2015

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Juan Ramos Hermosilla, en representación de la Cooperativa Agropecuaria "21 de Septiembre", mediante memorial cursante de fs. 135 a 141, memoriales de subsanación 155 a 156 vta. y 161 y vta. de obrados, interpone demanda de Nulidad Absoluta de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPPNAL 009222 de Zenón Imaca Aguilar, predio "Khora Pata I", SPPNAL 009219, predio "khora Pata III" de Luis Parra Rivera y SPPNAL 007616 de René Cadima Quispe, ubicados en la zona Korapata, El Paso de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, argumentando:

Relación de hechos : Señala que la Cooperativa Agropecuaria "21 de Septiembre Ltda." es legítima propietaria de una parcela de terreno ubicado en la Zona Choñacollo, cantón El Paso de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, mismo que fue adquirido a título de Dotación mediante Título Ejecutorial N° 02594 de 7 de septiembre de 1985 y Resolución Suprema N° 03477 de 22 de enero de 1985, registrado en Derechos Reales a fs. 88 ptda. 88 del libro de propiedades de la provincia Quillacollo de 17 de octubre de 1992, expresando que fueron cultivados por los socios de la Cooperativa hasta que el año 1995 apareció Zenón Imaca Aguilar señalando ser propietario a través de una escritura pública en la cual Juan José Castellón Prado le dio en calidad de venta junto a Nieves Quintela la superficie de 140.000 m2; ante éste hecho refiere que hicieron investigar dicho aspecto, debido a que la minuta señala que Juan José Castellón Prado habría adquirido el terreno de las Sras. Ignacia, Justina y Carlota Cotari, quienes a su vez habrían adquirido de parte de su padre Mateo Manuel Cotari mediante escritura pública N° 199 de 17 de octubre de 1880, por lo que a la fecha de la venta a favor de Juan José Castellón Prado dichas vendedoras contarían con una edad superior a los 135 años, la cual refiere se encuentra fuera de toda lógica razonable.

Expresa que Juan José Castellón de manera dolosa habría recurrido al Título Ejecutorial N° 10094 y 0052321, que se encuentra registrado en Derechos Reales a fs. y ptda. 50 del Libro Agrario de la provincia Quillacollo, títulos que manifiesta supuestamente estarían en los terrenos de Korapata, cuyo registro se encontraba a nombre de Bernabe Siles Ledezma y que habría sido otorgado por el ex CNRA; que ante esta nueva tradición de derecho propietario señala que acudieron ante la interventora Nacional del ex CNRA, Dra. Isabel Lavadenz, donde dicha autoridad les certificó que el Título Ejecutorial N° 00054321 corresponde al trámite de Porfirio López Chavarria y otros y a la propiedad de Villa Alfredo Dominguez Romero ubicado en el cantón Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí y que por otra parte, señala que el Título Ejecutorial N° 0010094 corresponde al trámite de Dotación del predio "San Luis" a favor de la Sra. Najaya Pérez ubicado en el cantón Reyes de la provincia General José Ballivian del departamento del Beni; aspectos por las cuales iniciaron una acción penal contra Juan José Castellón Prado, Zenón Imaca Aguilar, René Cadima Quispe y otros, la cual concluyo con la sentencia dictada por el Juez de Partido en lo Penal de Quillacollo declarando culpable a Juan José Castellón Prado por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, ratificada por Auto de Vista de 18 de septiembre de 2001 y que se encuentra ejecutoriada.

Que, pese a los antecedentes mediante memorial de 2 de noviembre de 1999, manifiesta que René Cadima Quispe, Luis Parra Rivera y Zenón Imaca Aguilar, iniciaron trámite de Saneamiento Simple de los terrenos ubicados en Korapata en la extensión de 99.500 m2, en base a los siguientes documentos: 1.- Testimonio de transferencia ubicado en la zona Korapata realizado por Bernabe Siles Ledezma a favor de Juan José Castellón Prado y Ángel Peña Lafuente en una extensión de 140.000.00 m2. 2.- Testimonio N° 252/96 de división y partición realizado entre Ángel Peña La Fuente y Juan José Castellón, cada uno con 70.000.00 m2. 3.- Testimonio N° 625/95 de 5 has. otorgado por Ángel Peña La Fuente y Martha Valenzuela de Peña a favor de René Cadima Quispe y María Bernardina Villegas. 4.- Testimonio N° 321/98de 40.000 m2 otorgado por Juan José Castellón Prado a favor de Zenón Imaca Aguilar y Nieves Quintela Velarde; refiere que toda esta documentación tienen como base los Títulos Ejecutoriales Nos 0010094 y 0054321 extendidos por el ex CNRA, que corresponden a la jurisdicción de Potosí y el Beni y que guardan relación con el sector de Korapata del cantón El Paso de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; por lo que expresa que la base para la adjudicación del Título Ejecutorial otorgado a René Cadima Quispe, Luis Para Rivera y Zenón Imaca Aguilar resultan de documento dolosos, fraudulentos y contrarios al orden público, ya que la certificación emitida por Herbert Añez Peñaranda de la Oficina del ex CNRA, vicia de nulidad absoluta el trámite de Saneamiento Simple conforme lo establece el art. 321-I-b) del Reglamento de la L. N° 1715; señala que estos extremos fueron denunciados durante la tramitación de saneamiento simple por parte de la Cooperativa "21 de Septiembre Ltda.", inclusive manifiesta que se impugnó el trámite de saneamiento a través de un proceso contencioso administrativo contra del Director Nacional del INRA; indica que dicha entidad administrativa habría emitido la Resolución Determinativa N° 085/2000 de 21 de junio de 2000, la cual Resuelve en su Art. Primero: Declarar inexistente el Título Ejecutorial 10094 a nombre de Bernabe Siles Ledezma y en su Art. Segundo: Ordena la cancelación del registro en Derechos Reales, la cual cursa en el expediente N° 3129 a fs. 86.

Manifiesta que el entonces Director del INRA Cochabamba, no obstante de tener pleno conocimiento de la inexistencia de los Títulos Ejecutoriales y cometiendo prevaricato, dio curso al Saneamiento Simple, bifurcando el mismo, pues si bien fue solicitado a través de un solo trámite con una extensión de 99.500 m2 se resuelve conformar tres expedientes o carpetas diferentes, por lo que observa el mismo. Por otra parte señala que durante la etapa de relevamiento de información en campo, no se habría notificado a las partes, colindantes y terceros interesados, no obstante que dicha comisión constató que el terreno contaba con algunos sembradíos de avena y cebada que fueron realizados por la Cooperativa "21 de Septiembre", ignoraron los reclamos presentados; que grande fue su sorpresa al enterarse a través del informe técnico jurídico que los ahora demandados se encontraban en posesión de los terrenos, habiéndose adjudicado a los mismos; señala que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica tomó como base para la iniciación del Saneamiento Simple los documentos fraguados, por lo que manifiesta que todos los actos posteriores a la Dotación emitidos por el ex CNRA son nulos de pleno derecho; que estas conductas, expresa, se acomodan en la causal del art. 50-I-1-a y c) y 2-b y c) de la L. N° 1715, porque se indujo a la entidad administrativa en error esencial sobre la ubicación de los terrenos; que de igual manera se creó un acto aparente haciendo aparecer como verdaderos los Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex CNRA, por lo que solicita se declare Probada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 10 de enero de 2015 cursante a fs.179 y vta. de obrados, se admite la misma, corriéndose en traslado a los demandados, Zenón Imaca Aguilar, René Cadima Quispe y Luis Parra Rivera, así como a terceros interesados desconocidos.

Que, mediante memorial cursante de fs. 188 a 192, Luis Parra Rivera, René Cadima Quispe (fs. 262 a 271) y Tomas Tito Pérez, René Mauricio Adrian Arancibia y Hernán Fernando Inturias Sandoval, en representación de Gregoria Mamani Rasguido Vda. de Rodríguez, Máximo Arreaño Figueroa y Polonia Gómez Vásquez de Torrico (fs. 343 a 351 vta.), arguyendo ser los compradores del terreno del fallecido Zenón Imaca Aguilar, se apersonan al presente proceso, oponiendo nulidad de obrados, fraude procesal y excepción de impersoneria del actor, así como responden a la demanda interpuesta e interponen demanda Reconvencional, en base a los mismos y siguientes argumentos:

Señalan que la parte actora, se habría apersonado al proceso de saneamiento con los mismos fundamentos de la presente demanda y que el INRA de manera oportuna rechazó las mismas y el trámite concluyó con la extensión de los Títulos Ejecutoriales demandados, por posesión y cumplimiento de la función social y económico social, ya que sus predios son agrícolas, ganadera y lechera, respectivamente y que el INRA habría anulado toda esta documentación en el proceso de saneamiento.

Observan que la demanda impetrada es defectuosa por que se estructura en el art. 321-I-b) del D.S. N° 29215, que es aplicable a los trámites de saneamiento y no a las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales; expresan que durante el trámite de saneamiento se ha podido evidenciar que la propiedad de los actores se encuentra en otro lugar y que en los sitios de sus propiedades jamás han ejercido derecho propietario o de posesión alguna, porque nunca han trabajado los terrenos conforme el art. 2 de la L. N° 3545; que todo lo argumentado precedentemente se encuentra probada por el INRA en todas sus etapas y sobre todo en las pericias de campo. Luis Parra Rivera aclara que su esposa tiene derecho al 50% porque es un bien ganancial, asimismo manifiesta que el predio de los actores se encuentra al lado oeste del Río Tacata y que el suyo se encuentra al este del referido rió y en prueba de ello adjunta el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 27/2008 que refiere que el predio del actor se encuentra al oeste del Rio Tacata.

Bajo estos argumentos similares, interponen demanda Reconvencional, observando la existencia del Título Ejecutorial N° 02594 de 7 de septiembre de 1985 de la Cooperativa "21 de Septiembre Ltda."; por lo que solicitan se declare Improbada la demanda impetrada y Probada la reconvención interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 494 a 495 vta. de obrados, cursa Auto de 5 de marzo de 2014, misma que declara Improbada la excepción de Impersoneria opuestas por los codemandados y por los terceros interesados, así como Rechaza el Incidente de Nulidad de obrados; a fs. 501 y vta. cursa Auto de 15 de mayo de 2014, el cual declara "por no presentada" las demandas Reconvencionales cursantes en las respuestas de fs. 188 a 192 y 262 a 271 de obrados; que a fs. 572 y vta. cursa Auto de 22 de mayo de 2015, el cual Rechaza las Excepciones Perentorias de Falsedad, Ilegalidad, Falta de Acción y Derecho, Improcedencia e Ilicitud, opuestas por Alejandra Camila Omiste Paredes como Defensora de Oficio de los presuntos herederos del codemandado Zenón Imaca Aguilar; que de fs. 580 a 581 vta. cursa informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, la misma que señala que tanto la parte actora, así como los codemandados y los terceros interesados no ejercieron el derecho de la Réplica y la Dúplica respectivamente, teniéndose por precluidos los mismos.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715, es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo cual implica que la validez y eficacia de los Títulos Ejecutoriales puede ser objeto de cuestionamiento por quien se sienta agraviado por ese acto administrativo a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como son las Salas del Tribunal Agroambiental.

Que, por los precedentes emitidos por la Jurisdicción Agraria, así como por los criterios expresados por la Jurisdicción Constitucional, se considera que el régimen legal sobre nulidades de Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos en proceso de saneamiento, con posterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, es lo establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, acusando en el caso de autos la parte actora, las causales establecidas en el art. 50-I-1-a y c) y 2-b y c) de la L. N° 1715, referidos a error esencial y simulación absoluta sobre la ubicación de los terrenos, acto aparente y violación de la Ley aplicable.

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación de los procesos agrarios Nos. 3129, 1160 y 3134 que dio origen a los Títulos Ejecutoriales Nos SPP-NAL-009219, SPP-NAL-007616 y SPP-NAL-009222, obtenidos en proceso de saneamiento y los aportados en el presente proceso, se establece lo siguiente:

Con relación a que el INRA, pese a tener conocimiento de la inexistencia de los Títulos Ejecutoriales Nos 10094 y 0054321 emitidos por el ex CNRA, siendo que los mismos corresponden a la jurisdicción de Potosí y que fueron base para el trámite de saneamiento simple incoado por René Cadima, Zenón Imaca y Luis Parra, dio curso al proceso de Saneamiento Simple ; efectuando una revisión al expediente N° I-1160 y I-3134 del predio "Kjora Pata", se verifica que dentro de los antecedentes, sobre todo del expediente N° I-1160, cursan originales de los siguientes documentos: De fs. 5 a 7 cursa Testimonio N° 506/93 de 30 de junio de 1993 con una superficie de terreno de 140.000 m2, otorgado por Bernabe Siles Ledezma a favor de Juan José Castellón y Ángel Peña Lafuente, el cual acredita como antecedente dominial, el Título Ejecutorial N° 10094 y pt. 00554321, registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 50, fs. 50 del Libro Agrario de la provincia de Quillacollo de 9 de junio de 1993; de fs. 8 a 9 vta. cursa Testimonio N° 252 de 11 de enero de 1994 de División y Partición de 70.000 m2 de superficie realizada entre Ángel Peña Lafuente y Juan José Castellón; de fs. 10 a 11 vta. cursa Testimonio de compra venta N° 625 de 17 de agosto de 1995, otorgado por Ángel Peña Lafuente y Martha Valenzuela de Peña a favor de René Cadima Quispe y María Bernardina Villegas de Cadima de 5.000 has. de terreno; de fs. 12 a 13 vta. cursa Testimonio de compra venta N° 321 de 18 de abril de 1995 de 40.000 m2 de superficie otorgado por Juan José Castellón Prado en favor de Zenón Imaca Aguilar y Nieves Quintela Velarde; no constando en el expediente I-3129 transferencia alguna a favor de Luis Parra Rivera. Asimismo efectuando una revisión a los Informes de Evaluación Técnica Jurídica de los expedientes N° I-1160 (fs. 194 a 204), I-3129 (fs.192 a 201) y I-3134 (fs. 192 a 201) del predio "Kjora Pata", sobre todo del expediente N° I-1160, se tiene que en el punto 3.2.- Variables Legales- A) textual señala "De los antecedentes se desprende que René Cadima, adquirió la propiedad de Juan José Castellón en base a la tradición del Título Ejecutorial N° PT0054321, pero por la certificación del Título Ejecutorial mencionado, cursante a fs. 82, se desprende que el mencionado no legitima su solicitud de conformidad al art. 161-a) del Reglamento de la L. N° 1715, es decir como subadquiriente del Título Ejecutorial, por resultar falso el referido Título. En tal sentido el solicitante pasa a la categoría de poseedor..", más adelante señala que "en base a los certificados de asentamiento y posesión extendido por el Sindicato Agrario "Comunidad Kjora Pata" de fs. 15 y 81 y la Declaración Jurada de fs. 21, demuestran que el impetrante se encuentra en posesión legal y pacífica desde el año 1995, cumpliendo con el art. 166 de la C.P.E. y art. 161-c) del D.S. N° 25763. En su numeral B) señala que el no existe abandono y tampoco uso improductivo de la tierra; el 100% con actividad agrícola pecuaria explotada, cumpliendo la FS que establece el art. 169 de la C.P.E., concordante con los arts. 211-I, 212 del Cód. Civ., art. 2 de la L. N° 1715 y 237 de su Reglamento"; en su inciso C) expresa "Que si bien Juan Ramos Hermosilla en representación de la "Cooperativa 21 de septiembre", se apersonó al trámite suscitando oposición, lo hizo sin presentar documentación que acredite derecho propietario o posesión y fuera de plazo establecido en el art. 170 del Reglamento de la L. N° 1715; del mismo modo al solicitar conciliación lo hizo sin estar legitimado en conformidad al art. 4 del Procedimiento de Conciliación de la Propiedad Agraria aprobado por R.A. N° 0179/99 de 1 de diciembre de 1999. Del mismo modo el nuevo Presidente Delfin Vallejos al solicitar conciliación también lo hizo sin estar legitimado para ello siendo rechazada la solicitud de conformidad al art. 4 del Procedimiento de Conciliación citado y aprobado por la R.A. N° 128/2000 de 3 de octubre de 2000"; para luego en el punto 4.- Conclusiones y Sugerencias, referir "que en función al art. 161 del Reglamento de la referida ley sugerir la adjudicación simple conforme lo establece el art. 204 y 209 del mismo Reglamento"; más abajo señala "Toda vez que se ha declarado mediante Resolución Administrativa N° 085/2000 cursante a fs. 93, inexistente el Título Ejecutorial N° 10094 con N° de control PT0054321 de 16 de septiembre de 1992 a nombre de Siles Ledezma Bernabe registrado en DDRR a fs. y Ptda. N° 50 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Quillacollo de 9 de junio de 1993, se procedió a la cancelación del registro referido"; de donde se concluye que no es evidente lo acusado por la parte actora de que el ente administrativo, hubiera tomado en cuenta en el proceso de saneamiento el Testimonio de transferencia otorgado por Bernabe Siles Ledezma a favor de Juan José Castellón Prado y Ángel Peña Lafuente en una extensión de 140.000.00 m2, el Testimonio N° 252/96 de división y partición realizado entre Ángel Peña La Fuente y Juan José Castellón, cada uno con 70.000.00 m2, el Testimonio N° 625/95 de 5 has. otorgado por ángel Peña La Fuente y Martha Valenzuela de Peña a favor de René Cadima Quispe y María Bernardina Villegas y el Testimonio N° 321/98 de 40.000 m2 otorgado por Juan José Castellón Prado a favor de Zenón Imaca Aguilar y Nieves Quintela Velarde; pues si bien la parte actora refiere que toda esta documentación tendrían como base los Títulos Ejecutoriales Nos 0010094 y 0054321 extendidos por el ex CNRA, que corresponderían a la jurisdicción de Potosí y el Beni, señalando que los mismos no guardan relación con el sector de Korapata del cantón El Paso de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; sin embargo se constata de los actuados de saneamiento y conforme se tiene señalado precedentemente, que la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento, no tomo en cuenta el Título Ejecutorial acusado de falsedad, para acreditar derecho propietario a favor de los ahora codemandados, mas por el contrario, determinó en el caso de Zenón Imaca Aguilar y René Cadima Quispe, que los mismos no legitimaron derecho propietario en base a antecedente en título dominial conforme el art. 161-a) del Reglamento de la L. N° 1715; en el caso del señor Luis Para Rivera el ente administrativo refiere que ni siquiera demostró haber adquirido dicho predio a título de compra venta; lo que significa que al no haber demostrado la existencia del Título Ejecutorial, por resultar falso los mismos, los solicitantes pasaron a la categoría de "poseedores" conforme el art. 161-I-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces que señala "Posesión legal anterior a la vigencia de la L. N° 1715"; verificándose además y conforme lo expresa la parte misma actora en su memorial de demanda de nulidad que el ente administrativo mediante Resolución Determinativa N° 085/2000 de 21 de junio de 2000, Resolvió en su Artículo Primero: "Declarar inexistente el Titulo Ejecutorial N° 10094 con Código de Control N° PT0054321, correspondiente a la propiedad denominada "Kora Pata" con expediente N° 59831 "A" ubicado en el cantón El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba de 16 de septiembre de 1992 a nombre de Siles Ledezma Bernabe"; en su Artículo Segundo, señala "Asimismo procédase a la cancelación del registro de Derechos Reales a fs. y Ptda. N° 50 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Quillacollo en fecha 9 de junio de 1993 del título antes mencionado y todos los registros de transferencias posteriores", la misma que cursa en el expediente N° I-3129 a fs. 86 de los antecedentes; por lo que se constata que no solo fue anulado el Título Ejecutorial objetado por la parte actora, sino también los documentos de compraventa posteriores a dicho título; por lo que sobre éste punto la parte demandante no ha demostrado la causal establecida en el art. 50-I-1-a-c y 2-b y c) de la L. N° 1715.

En lo que respecta a que la entidad administrativa de saneamiento bifurco al avalar la titulación individual de dicho predio, conformando tres expedientes o carpetas diferentes ; Este aspecto se subsume al punto anterior precedente, en el sentido de que al no haber tomado en cuenta el ente administrativo el Titulo Ejecutorial N° 10094 con Código de Control N° PT0054321 otorgado a favor de Bernabe Siles Ledezma, siendo cancelado el referido título en el registro de Derechos Reales y habiendo sido considerados como poseedores y demostrado su posesión legal y cumplimiento de la Función Social de los ahora codemandados, el ente administrativo emitió tres Títulos Ejecutoriales para cada uno, al tener la calidad de poseedores, no siendo evidente en consecuencia que se haya incurrido en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1- a y c), 2-b y c) de la L. N° 1715.

Con relación a que durante la etapa de relevamiento de información en campo se hubieren cometido irregularidades, debido a que no se notificó a las partes, colindantes y terceros interesados, no obstante que la "Cooperativa 21 de Septiembre Ltda.", cumplía con la Función Social ; del análisis al expediente N° I-484 de fs. 110 a 115 cursa Carta de Citación para presentarse en el lugar a partir del martes 01 de febrero de 2000; de fs. 120 a 131 cursa Acta de Conformidad de Linderos; en relación al expediente N° I-3134 de fs. 109 a 112 cursa Carta de Citación para hacerse presente en el predio desde el martes 01 de febrero de 2000; de fs. 119 a 130 cursa Acta de Conformidad de Linderos; del expediente N° I-3129 de fs. 109 a 112 cursa Carta de Citación para hacerse presentes en el predio desde el martes 01 de febrero de 2000; de fs. 119 a 130 cursa Acta de Conformidad de Linderos; verificándose que el ente administrativo en la etapa de relevamiento de información en campo cumplió con la notificación a las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, así como a los colindantes para que participen de proceso de saneamiento; no siendo evidente tampoco que la "Cooperativa 21 de Septiembre Ltda." se encuentre en posesión de dichos predios y que éste cumpliendo con la Función Social, conforme se acredita por las Fichas Catastrales cursantes de fs. 113 a 118 del expediente N° I-3129; de fs. 113 a 118 del expediente N° I-3134 y de fs. 114 a 119 del expediente N° I-484; extremo que es plenamente corroborado en los Informes de Evaluación Técnica Jurídica que cursan en los tres expedientes, pues las mismas señalan que en base a las Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica de los predios, los certificados de asentamiento y posesión extendido por el Sindicato Agrario "Comunidad Kjora Pata", se demuestra que los ahora codemandados se encuentran en posesión legal y pacífica de los predios desde el año 1995, cumpliendo con el art. 166 de la C.P.E. y art. 161-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, cumpliendo la FS conforme el art. 169 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715 y 237 de su Reglamento; por lo que tampoco se ha probado la causal acusada del art. 50-I-1-a y c), 2-b y c) de la L. N° 1715.

Finalmente cabe detallar que la parte actora, a través de José Terán Álvarez, en representación de la Cooperativa "21 de septiembre Ltda." el año 2002 demandó contencioso administrativo, contra Zenón Imaca Aguilar, René Cadima Quispe y Luis Parra Rivera, misma que fue declarada Improbada mediante Sentencia Agraria Nacional S1a N° 013/2002 de 25 de septiembre de 2002, la cual cursa de fs. 199 a 203 del expediente de nulidad; verificándose que dicha sentencia entre otros aspectos da validez jurídica a la calidad de poseedores de los ahora demandados; aspectos que comprueban que el ente administrativo no considero en el proceso de saneamiento el Título Ejecutorial N° 10094 con Código de Control PT0054321 como erradamente aduce la parte actora.

En ese contexto se tiene que los Títulos Ejecutoriales Nos SPPNAL 009222 de Zenón Imaca Aguilar, predio "Khora Pata I", SPPNAL 009219, predio "khora Pata II" de Luis Parra Rivera y SPPNAL 007616 predio "Kora Pata" de René Cadima Quispe, no se encuentran con vicios de nulidad que afecten su validez legal, no identificándose las causales acusadas por la parte actora, referidos error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable acusados por el actor; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la L. N°715 administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y de conformidad al art. 189-2 de la C.P.E. FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL 009219, SPP-NAL 007616 y SPP-NAL 009222, ubicados en el cantón El Paso de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, interpuesta por Juan Ramos Hermosilla, en representación de la Cooperativa Agropecuaria "21 de Septiembre", mediante memorial cursante de fs. 135 a 141, memoriales de subsanación de fs. 155 a 156 vta. y 161 y vta. de obrados, contra Zenón Imaca Aguilar, Luis Para Rivera y René Cadima Quispe, con costas..

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda con cargo a la parte actora.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.