SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 102/2015

Expediente : Nº 1310/2014

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Alcaldía Municipal de Vinto, representada por la Alcaldesa, María Patricia Arce Guzmán

 

Demandado : Fundación "Centro de Alto Rendimiento" representada por Carlos Alberto Chávez Landívar

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 30 de noviembre de 2015

 

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los antecedentes de la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, los argumentos de la acción interpuesta, y;

CONSIDERANDO: Que, Edgar René Soliz Román acreditando su condición de Alcalde del Municipio de Vinto, a través de su apoderado Boris Milton Mercado Villarroel, mediante memorial de fs. 15 a 20 vta., y memorial de subsanación de fs. 31 de obrados, interpone demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-044706 de 24 de marzo de 2008 y del expediente que dio origen a dicha titulación, correspondiente a la propiedad denominada Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR), clasificada como pequeña propiedad, de una superficie total de 11,1425 ha, cuya certificación de emisión de Título Ejecutorial cursa a fs. 26 de obrados; dirigiendo la demanda contra Carlos Alberto Chávez Landívar, en su calidad de Presidente del Directorio de la Fundación "Centro de Alto Rendimiento", emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del Polígono 047, correspondiente al predio denominado Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR), ubicado en el cantón Vinto, sección Cuarta, de la provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora fundamenta su demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos de orden legal:

Antecedentes.-

Refiere que mediante Escritura Pública Nº 1332/99 de 4 de agosto de 1999, otorgada ante Notario de Gobierno y registrada en DDRR, la cual cursa de fs. 123 a 124 de los antecedentes, se acreditaría que la Alcaldía Municipal de Vinto es legítima propietaria de una fracción de terreno de 10,0000 ha, adquirida a título de cesión gratuita, otorgada por Hugo Andrés Montoya García dentro del trámite administrativo de Parcelación de Huertos Familiares, documento que si bien en su Cláusula Segunda establece que 6 ha serán exclusivamente destinadas a la construcción de un Centro de Alto Rendimiento por parte de la Federación Boliviana de Futbol y 4 ha destinadas al establecimiento y desarrollo de áreas verdes para expansión y distracción y todos los servicios que éste demande; empero, señala que queda claramente establecido que el derecho de propiedad sobre las 10 ha, pertenecen a la Alcaldía Municipal de Vinto, "derecho que (a decir del demandante) por su naturaleza conlleva la posesión emergente del derecho mismo."

Continua sosteniendo que la Alcaldía Municipal de Vinto, como propietaria de dicho predio, previa autorización del H. Concejo Municipal de Vinto, mediante Resolución Municipal Nº 48/99 de 23 de septiembre de 1999, autorizó al Órgano Ejecutivo de dicho Municipio, la cesión del bien en contrato de comodato a favor de la Federación Boliviana de Futbol, destinado a la construcción de un Centro de Alto Rendimiento, según se evidenciaría del Testimonio de Escritura Pública Nº 1682/99 de 4 de octubre de 1999, en cuya Cláusula Tercera, contempla un plazo de vigencia de 50 años.

Agrega que del análisis de los antecedentes de la carpeta de Saneamiento Nº I-11469, que dio origen al Título Ejecutorial impugnado, se desprende que el mismo fue iniciado por Marina Anaya Villarroel a través de su apoderado Antonio Luis Fernando Guzmán Torres de una fracción de terreno de su propiedad de 33,8476 ha y posterior oposición por parte de la Comunidad Sindicato Agrario "Buena Vista"; se tiene la solicitud de Saneamiento Simple efectuado por los representantes de la Federación Boliviana de Futbol (FBF) a fs. 669, en el que luego de un procedimiento plagado de ilegalidades e irregularidades, la entidad administrativa emite el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) Nº 0004/2004, cursante de fs. 924 a 934 de los antecedentes, concluyendo el trámite de Saneamiento con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 767/2007 de 30 de octubre de 2007, que resuelve adjudicar el predio denominado Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR) a favor de la Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR) en una superficie de 11,1425 ha, bajo el argumento de haber acreditado la legalidad de su posesión y disponiéndose así la otorgación del Título Ejecutorial Individual SSP-NAL-044706 de 24 de marzo de 2008, título que a decir del demandante, afectaría la fracción de 10,0000 ha de propiedad de la Alcaldía Municipal de Vinto, y que tal titulación se habría efectuado en base a una posesión legal inexistente, sostenida en consonancia con el dirigente de la Comunidad "Buena Vista" e ignorando los derechos de la Alcaldía Municipal de Vinto en el proceso de Saneamiento y que evidenciaría que en su sustanciación y posterior titulación se habrían inobservado normas constitucionales y agrarias que afectan su validez y eficacia jurídica, conforme a los argumentos que siguen:

1.- Se habría tramitado el proceso de Saneamiento con violación de leyes aplicables

Arguye que el art. 66-I de la L. Nº 1715, establece que una de las finalidades del Saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, norma concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 y que en el caso presente la adjudicación a favor de la Fundación CAR, mediante Resolución Administrativa RA-SS Nº 767/2007 y posterior emisión del Título Ejecutorial SSP-NAL-044706, se habría realizado en base a una posesión legal inexistente y por consiguiente afectando derechos legalmente constituidos de la Alcaldía Municipal de Vinto, toda vez que 10,0000 ha de las 11,1425 ha tituladas, serían de propiedad de la mencionada Alcaldía, conforme acreditaría el testimonio de Escritura Pública Nº 1332/99, en base a cuyo derecho propietario -a decir del demandante- precisamente se otorgó dicha fracción de 10,0000 ha a favor de la FBF, bajo la modalidad de contrato de comodato, acreditado mediante testimonio de Escritura Pública Nº 1682/99 de 4 de octubre de 1999, con una vigencia de 50 años, situación que habría sido reconocida por el propio personero de la FBF (Víctor Hugo López Aguilar) en su declaración efectuada en Pericias de Campo, en la casilla de Observaciones de la Ficha Catastral, de fs. 707 a 708 de los antecedentes, sin que implique ello que la Alcaldía Municipal de Vinto renuncie a su derecho propietario, pues el "comodato" es sólo el préstamo de una cosa fungible; extremo que no habría sido valorado por el INRA en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 9 de marzo de 2004 y mucho menos en el Informe en Conclusiones; pese a que mediante memorial de 13 de junio de 2000, presentado al INRA por Luis Fernando Guzmán y Hugo Andrés Montoya, se habrían acompañado tres documentos de trascendental importancia como son la venta del terreno otorgado por Marina Anaya Villarroel a favor de Hugo Andrés Montoya de 16 de diciembre de 1998, y la cesión gratuita de 10,0000 ha, efectuada por éste a favor de la Alcaldía de Vinto, así como la Resolución Municipal 48/99 del Concejo Municipal de Vinto que autoriza la firma del contrato de comodato con la FBF; por lo que sostiene el demandante que el INRA ya tenía conocimiento que las 10,0000 ha que pretendía sanear la Fundación CAR, eran de propiedad de la Alcaldía de Vinto y que si bien se encontraba en posesión, era en virtud al contrato de comodato señalado, pero que de ninguna manera implicaba que la FBF o su apéndice el CAR, sanee la propiedad a su nombre; de esta manera sostiene el demandante que con la titulación se afectó derechos legalmente adquiridos de la Alcaldía de Vinto como legitima propietaria de las 10,0000 ha, por la ilegal titulación, cayendo en la nulidad prevista por el art. 50-I-2-c de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545.

Continua señalando que pese a que el INRA ya habría asumido conocimiento el año 2000, que la Alcaldía Municipal de Vinto era la legítima propietaria de la fracción de 10,0000 ha, saneada ilegalmente a nombre de la Fundación CAR; durante la sustanciación del trámite de saneamiento jamás se notificó a la Alcaldía Municipal de Vinto que su propiedad estaba en dicho proceso, a pesar que mediante Resolución Administrativa R.I. N° 0028/2001 de 8 de agosto de 2001 (fs. 287) se amplió la prosecución y conclusión de las pericias de campo para dos predios, sin indicar el nombre de los predios, resolución que si bien se ha publicado mediante edictos y difundido en un medio radial, no se la ha efectuado en una radioemisora de Vinto, sino en la radio San Rafael de Cochabamba, lo que a decir del demandante, vulneraria el art. 47-I del D.S. Nº 25763, sin considerar además que la notificación vía edicto y difusión radial es únicamente para personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, que no sería el caso de la Alcaldía de Vinto, cuyo documento de propiedad sobre el área saneada a favor de la Fundación CAR ya era de su conocimiento un año antes de la emisión de la Resolución Administrativa Nº 0028/2001, conforme constaría del tenor del memorial de 13 de junio de 2000 presentado al INRA por Luis Fernando Guzmán y Hugo Andrés Montoya; por lo que de esa manera considera que se habría coartado la posibilidad de ejercer acciones en defensa de sus derechos, vulnerando el art. 170-III del D.S. Nº 25763 entonces vigente, que exigía la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento, como es el caso de la Alcaldía de Vinto, que nunca habría sido notificada con el proceso de Saneamiento pese a que era de conocimiento del INRA su condición de propietaria de las 10,0000 ha, vulnerando así su derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el art. 115-II de la CPE de 2009 y art- 16-II de la CPE de 1967, constituyendo por ello, causal de nulidad conforme al art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715 .

Arguye como otra causal de nulidad del Título Ejecutorial, el hecho de que la Resolución Administrativa R.I. N° 0028/2001 de 8 de agosto de 2001 (fs. 287 de los antecedentes) sólo dispondría la prosecución y conclusión de Pericias de Campo únicamente para el predio "Buena Vista" y no así para el predio denominado Fundación CAR y/o en su caso la FBF, vulnerando así también el art. 170-II del D.S. Nº 25763, pues no se establecería un plazo concreto para la conclusión de las Pericias de Campo y por el contrario se deja un espacio abierto e indefinido para su realización, lo que implicaría que sólo el INRA y los solicitantes conocían a ciencia cierta cuándo se realizarían dichas pericias de campo y no así los colindantes, subadquirentes o terceros afectados y que prueba de ello es que tales pericias de campo para la Fundación CAR se realizaron casi un año después, es decir en 29 de abril de 2002.

Agrega que en mérito a la Resolución Administrativa R.I. N° 0028/2001, sólo se procedió a la mensura del predio "Buena Vista", tal cual se infiere del Informe de Pericias de Campo de fs. 589 a 591 de los antecedentes; sin embargo, pese a que los personeros de la FBF recién presentaron su solicitud de Saneamiento, mediante memorial de 15 de marzo de 2002, estas pericias de la FBF aparecerían a fs. 688 y siguientes, irregularmente en actuados, en 29 de abril de 2002, sin que exista en antecedentes la admisión de tal solicitud, Resolución Determinativa, Resolución Instructoria y mucho menos Resolución Administrativa de Ampliación de Pericias de Campo dispuesta mediante la Resolución Instructoria N° 000016/99 de 20 de enero de 1999 cursante a fs. 48 a 49 de obrados, lo que demostraría que dichas Pericias de Campo, se realizaron en base a la Resolución Administrativa R.I. N° 0028/2001 de 8 de agosto de 2001 (fs. 287), valiéndose - sostiene el demandante - del plazo abierto e indefinido dispuesto para el predio "Buena Vista" de supuesta propiedad del Sindicato Agrario "Buena Vista", por lo que considera que se habría violado el art. 170-II del D.S. N° 25763, lo que constituiría causal de nulidad conforme con el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, pues se habría vulnerado la normativa agraria aplicable, el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que la Alcaldía Municipal de Vinto en su condición de legítima propietaria nunca habría sido notificada con la realización de las Pericias de Campo, según el art. 170-III del D.S. N° 25763.

Agrega además que si bien el proceso de saneamiento se inició en 1998, aplicando los reglamentos establecidos en el D.S. N° 24784 y D.S. N° 25763, empero, la Resolución Administrativa RA-SS N° 767/2007 de 30 de octubre de 2007, es posterior a la vigencia del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, lo que obligaba al INRA, a decir del actor, a dictar la Resolución de Adecuación del Procedimiento, en observancia a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, actuado que no se habría cumplido, vulnerándose así dicha norma, aspecto que conllevaría la nulidad del trámite y por consiguiente del Título Ejecutorial emitido, ahora impugnado.

2.- En la titulación existiría evidente ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados

Sostiene que de la revisión de los antecedentes, se desprende que la FBF solicita Saneamiento Simple reconociendo haber sido "beneficiada" por la Alcaldía Municipal de Vinto, mediante Resolución del Concejo Municipal N° 48/99 de 23 de septiembre de 1999, en la cual se autoriza al órgano ejecutivo de dicho Municipio a la firma del contrato de comodato respecto al predio de 10,0000 ha, habiéndose suscrito en ese marco dicho contrato mediante Testimonio de Escritura Pública N° 1682/99 de 4 de octubre de 1999 y en base al cual la FBF, habría ingresado en posesión de la fracción de terreno y empezado a ejecutar las mejoras para la implementación del Centro de Alto Rendimiento (CAR); agrega que pese a dicho reconocimiento expreso del derecho de propiedad de la Alcaldía Municipal de Vinto y la existencia del contrato de comodato por parte de los personeros de la FBF, tanto en su memorial de solicitud de saneamiento (fs. 669) como en la Ficha Catastral de fs. 707 a 708; el INRA en el Informe de ETJ, cursante de fs. 924 a 934 de los antecedentes, reconocería posesión legal a la FBF, en mérito al acuerdo transaccional de 2 de octubre de 2001, suscrito con la Comunidad "Buena Vista", cursante de fs. 295 a 298 de los antecedentes, Informe que habría servido de base para la emisión del Informe en Conclusiones de fs. 982 a 984 de los antecedentes, y la Resolución Administrativa RA-SS N° 767/2007 de 30 de octubre de 2007, mediante la cual se adjudica el predio denominado Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR) a favor de dicha Fundación, con la superficie de 11,1425 ha, "en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión"; aspecto - que a decir de la parte actora - de ninguna manera respondería a la realidad, puesto que mediante el Informe de ETJ, el INRA señala que la posesión de la FBF "también emerge del contrato de comodato suscrito con el Municipio de Vinto", situación no considerada por el INRA, que confundiría la "posesión" con el instituto de la "tenencia", pues el Municipio no transfirió dicha propiedad a favor de la FBF y mucho menos a la Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR), de modo tal que la supuesta posesión legal sería inexistente; más aun - agrega - si el INRA, nunca realizó Pericias de Campo para esta institución y por consiguiente, no pudo haber verificado su posesión legal; siendo que el acta de entendimiento y el acuerdo transaccional fue suscrito entre el Sindicato Agrario Buena Vista y la FBF y no así por los personeros de la Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR), que como se desprendería de la carta de intenciones (fs. 1114) y la Resolución Prefectural N° 475/05 (fs. 1216) ésta tendría personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica, obtenida tres años y medio después de haberse realizado las Pericias de Campo para la FBF; concluyendo la parte actora que, el supuesto reconocimiento de derecho de posesión legal a favor de la FBF no guardaría relación alguna con la Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR) y en consecuencia, el derecho invocado para la titulación sería inexistente y falso, constituyendo causal de nulidad de conformidad con el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.

3.- Se habría obtenido el Título Ejecutorial en base a una simulación absoluta

Refiere que la solicitud de saneamiento simple efectuada por la FBF, cursante a fs. 669 de los antecedentes, no fue admitida expresamente por el INRA, disponiéndose sólo un informe sobre dicho apersonamiento; sin embargo -refiere la parte demandante- sin que exista admisión de la solicitud y resolución de realización de pericias de campo para la FBF, basándose únicamente en la Resolución Administrativa R.I. N° 0028/2001 de 8 de agosto de 2001, emitida a favor de la Comunidad "Buena Vista", cursante a fs. 287, se habrían realizado Pericias de Campo para el predio CAR de la FBF, tal cual se evidenciaría a fs. 688 y siguientes, sin que para tal efecto se hayan practicado las notificaciones por edicto conforme con el art. 44-II, 47 y 170-III del D.S. N° 25763, ilegalidad verificada en el Informe Técnico Legal N° 0026/2007 de fs. 1448 a 1451, y que a pesar de las ilegalidades anotadas, cursaría la Ficha Catastral de fs. 707 a 708, el Informe de Pericias de Campo, el Informe de ETJ y el Informe en Conclusiones, y que en todos estos actos administrativos del INRA se inferiría claramente que las Pericias de Campo y los actos referidos precedentemente se realizan en el predio CAR de propiedad de la FBF; empero en la Resolución Administrativa R.A. N° 0051/2007 de 2 de julio de 2007 (fs. 1452) se subsanarían los errores materiales u omisiones y se dispondría la "modificación del nombre del predio, beneficiario y superficie", es decir que mediante una simple Resolución, el predio CAR inicialmente de propiedad de la FBF pasó a ser de propiedad de la Fundación CAR, cuando en los hechos y la realidad, nunca se habrían realizado para dicha Fundación las Pericias de Campo, ni la Ficha Catastral, menos el Informe de ETJ y el Informe en Conclusiones.

Que, en base a lo expuesto, la parte demandante considera que la institución Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR) habría obtenido el Título Ejecutorial en base a una simulación absoluta, creando un acto aparente que no correspondería a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad, tomando en cuenta que dicha Fundación obtuvo su personalidad jurídica el año 2005, es decir tres años y medio después de haberse realizado las Pericias de Campo para la FBF, lo que haría imposible que sea poseedora del predio saneado, dos años antes de la promulgación de la L. N° 1715, por lo que esta situación también evidenciaría una simulación absoluta, constituyendo causal de nulidad de conformidad con el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.

En mérito a lo expuesto, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial SSP-NAL-044706 de 24 de marzo de 2008, expedido conforme a la Resolución Administrativa RA-SS N° 767/2007 de 30 de octubre de 2007, otorgado sobre el predio denominado Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR) y el expediente que dio origen a la titulación N° I-11469, invocando las causales de nulidad absoluta prescritas en el art. 50-I-1-c) y art. 50-I-2-b) y c) de la L. N° 1715, pidiendo que en Sentencia se declare Probada la demanda, con costas, daños y perjuicios y en consecuencia nulo el Título Ejecutorial cuestionado y el expediente que dio origen a su titulación, pidiendo que se disponga la cancelación total de su inscripción en DDRR.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 33 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Carlos Alberto Chávez Landívar en su calidad de Presidente del Directorio de la Fundación "Centro de Alto Rendimiento", quien fue legalmente citado mediante cédula, conforme consta a fs. 60 de obrados, sin embargo, pese a su legal notificación, no se apersona al proceso ni responde a la demanda, dando lugar a su declaratoria de rebeldía mediante Auto de fs. 80 de obrados, decisión que fue notificada mediante cédula en su domicilio, conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 97; en tal efecto, al no cursar contestación a la demanda, no correspondieron los traslados con la réplica y la dúplica.

Que cursa a fs. 75 y vta., el apersonamiento de María Ascui en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Vinto, admitiéndose su intervención en calidad de tercera interesada, conforme se desprende del decreto de fs. 83 de obrados; de igual manera dentro de la tramitación de la causa se advierte a fs. 99 de obrados, el apersonamiento de Loida Gabriela Coria Galarza, en representación de la nueva Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, María Patricia Arce Guzmán, con quien continuó la tramitación de la causa, al ser la mencionada la titular de la institución edil demandante.

De igual manera mediante Auto de 5 de noviembre de 2015, cursante a fs. 110 de obrados, a solicitud de la Magistrada relatora, tomando en cuenta la complejidad del caso siendo necesario emitir un fallo con el suficiente análisis y fundamentación, conforme con el art. 207 del Cód. Pdto. Civ, de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. N° 1715; esta Sala dispuso un plazo complementario para emitir Sentencia Agroambiental Nacional dentro del presente caso, de siete días calendario, adicionados al plazo inicial previsto por ley.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Decima Cuarta de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1) Sobre la violación a la Ley aplicable, como causal de nulidad del Titulo Ejecutorial

En relación a que la adjudicación y posterior titulación a favor de la Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR) se habría realizado en base a una posesión inexistente, afectando derechos constituidos de la Alcaldía Municipal de Vinto, toda vez que 10,0000 ha, de las 11,1425 ha tituladas, serían de propiedad de la mencionada Alcaldía, la cual habría otorgado dicha superficie a favor de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) pero en calidad de comodato.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes se advierte que mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 0004/04 de 9 de marzo de 2004, cursante de fs. 924 a 934, no se hace referencia aun a la institución "Fundación Centro de Alto Rendimiento", refiriéndose sólo al predio con una extensión de 11,1424 ha cuyo titular sería la Federación Boliviana de Futbol y que estaría acreditada la legitimidad de su posesión, según acuerdo transaccional con la Comunidad "Buena Vista", mediante el cual refiere, "ésta transfiere sus mejoras y posesión sobre el predio en virtud a la sucesión de posesiones establecido por el art. 92-II y art. 93 del Código Civil. Por otra parte, también acreditan contrato de comodato con el Municipio de Vinto sobre una superficie de 10,0000 ha en la localidad de Buena Vista"; posterior a ello, mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0051/07 de 2 de julio de 2007, en función a dictamen técnico legal previo que considera un "Acta de Entendimiento" (fs. 1437 de los antecedentes) suscrito entre la Comunidad de "Buena Vista" y la FBF, que ratifica el "reconocimiento del derecho de posesión" a favor de la FBF, y considera la Resolución Prefectural N° 475/05 de 4 de noviembre de 2005, que otorga personalidad jurídica a la Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR) (fs. 1216 de los antecedentes); El INRA, mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0051/07 de 2 de julio de 2007, resuelve modificar el nombre del predio, beneficiario y superficie, disponiendo que ahora la titular ya no sería la FBF sino la Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR), que la superficie ya no es 11,1424 ha, sino 11,1425 ha y que el predio se denominará Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR), que además se separaría del trámite de Saneamiento de la Comunidad Sindicato Agrario "Buena Vista"; al respecto se considera que resulta arbitraria y fuera del marco legal la manera como el INRA valora los derechos emergentes de la posesión, toda vez que el art. 198 del D.S. N° 25763 que estuvo vigente al momento de emitirse la ETJ, así como el art. 309 del D.S. N° 29215 con relación a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, vigente al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, determinan claramente que la posesión legal es aquella que, siendo anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumpla efectivamente con la Función Social o la Función Económico Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; en el caso presente no se advierte que la Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR) haya demostrado posesión legal anterior a 1996, verificándose incluso que esta persona colectiva nació a la vida jurídica y por tanto sujeta de derechos, recién a partir de 4 de noviembre de 2005 (según Resolución Prefectural N° 475/05 de Reconocimiento de personalidad jurídica, cursante a fs. 1216), nótese asimismo que las Pericias de Campo realizadas en el predio en cuestión, que luego es reconocido a favor de la Fundación CAR, datan de 29 de abril de 2002, cuando esta Fundación aun no tenía existencia jurídica.

La valoración realizada por el INRA en la ETJ, en relación a la supuesta legitimidad de la posesión, es respecto a la FBF y no así a la Fundación CAR, que aun no existía, la cual se basa en un acuerdo transaccional suscrito por la Comunidad Sindicato Agrario "Buena Vista", quien transfiere sus mejoras y posesión a favor de la FBF; aspecto que no podría considerarse como una "sucesión de la posesión" a título particular al tenor del art. 92-II del Cód. Civ., contemplada incluso en el art. 309-III del D.S. N° 29215, ya que dicha sucesión de la posesión debe darse con anterioridad al inicio del saneamiento y de la verificación en campo, para que ésta sea constatada y valorada in situ por la autoridad competente y no así mediante acuerdos o transacciones entre particulares efectuados en forma posterior al inicio del saneamiento, donde además debe verificarse si el predio en cuestión, cumple con la FS, conforme lo establecen los arts. 236 y 237 del D.S N° 25763, vigentes durante las Pericias de Campo.

En cuanto a la existencia de un contrato de comodato con la Alcaldía Municipal de Vinto, de la revisión de los actuados de saneamiento se advierte que Hugo Andrés Montoya García, mediante Testimonio N° 1332/99, transfiere por cesión gratuita 10,0000 ha a favor del Municipio de Vinto, en 2 de agosto de 1999, mismo que mediante Resolución Municipal N° 48/99 del H. Concejo Municipal, otorga en calidad de comodato dicha superficie a favor de la FBF, para la construcción del Centro de Alto Rendimiento, mediante el cual ésta ingresa a ocupar dicho predio; extremo que se evidencia fue de pleno conocimiento del INRA en el proceso de Saneamiento, pues las documentales que respaldan dicho comodato fueron adjuntadas a dicho proceso por Luis Fernando Guzmán Torres y Hugo Andrés Montoya García, como solicitantes iniciales del Saneamiento, mediante memorial de fs. 131 a 132; los que hacen constar además en su solicitud de Saneamiento y luego en la Ficha Catastral de fs. 707 a 708, realizada en el predio que venía ocupando la FBF, que los representantes de esta Federación, reconocen que ocupan la propiedad en calidad de comodato otorgado por la Alcaldía de Vinto, aspecto mencionado incluso en el Informe de ETJ, conforme se tiene precisado líneas arriba; sin embargo, se advierte que el INRA en el Saneamiento, no valoró conforme a derecho la existencia de dicho "contrato de comodato", ni estableció si en función al mismo correspondía o no otorgar derechos, habida cuenta que conforme al art. 880 y siguientes del Cód. Civ., el "comodato" es el préstamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles, es decir que no implica la traslación del dominio o del derecho de propiedad, ya que según su naturaleza, el comodatario no adquiere el bien, pues tiene como obligación principal la devolución del mismo en un plazo determinado, implicando ello que el comodante mantiene subsistente el derecho de propiedad sobre el bien otorgado en comodato.

En tal sentido se evidencia que el Título Ejecutorial SPP-NAL-0044706 de 24 de marzo de 2008 ahora impugnado tuvo como base la Resolución Administrativa RA-SS N° 767/2007 de 30 de octubre de 2007, cursante de fs. 1471 a 1473, con vicios de nulidad, debido a que se reconoció indebidamente un derecho de posesión y por consiguiente reconocimiento de derecho propietario vía adjudicación a favor de la Fundación CAR, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, toda vez que se ha violado la ley aplicable para su otorgamiento, al no observarse la normativa señalada respecto a la posesión legal, necesaria para reconocer derecho de propiedad vía adjudicación, pues como se tiene señalado el INRA da por válida una posesión que es "reconocida" por una Comunidad Campesina, en favor de la FBF y no así de la Fundación CAR, entidad que al final fue beneficiada en el señalado Título Ejecutorial; que como se dijo precedentemente, queda claro que dicha Fundación tuvo vigencia y adquirió su personalidad jurídica, en forma posterior al señalado "reconocimiento de la posesión", evidenciándose asimismo que de manera arbitraria y sin el sustento legal o lógico, el INRA emitió la Resolución Final de Saneamiento especificada, basándose en la Resolución Administrativa R.A. N° 0051/07, la cual modifica el nombre del predio, el beneficiario y superficie, disponiendo además que la adjudicación a favor de la Fundación CAR se realizaría por trámite de Saneamiento separado, vulnerando las formas y las etapas del proceso de Saneamiento previsto por el art. 169 y siguientes del D.S. N° 25763 vigente en su momento y art. 295 y siguientes del D.S. N° 29215, normas aplicables al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento respectiva; todo ello sin efectuar una valoración integral del estatus jurídico y derechos de los administrados, no tomando en cuenta que el derecho invocado por la FBF devenía de un contrato de comodato otorgado por la Alcaldía de Vinto, respecto al cual debió referirse y disponer si correspondía o no reconocer derechos en función del mismo.

En relación a que también se habría infringido la ley, al no haberse notificado a la Alcaldía de Vinto, de que su propiedad dada en comodato a favor de la FBF estaba siendo objeto de proceso de Saneamiento, vulnerando los derechos de esta entidad edil; de los actuados precisados líneas arriba, se desprende que efectivamente el INRA, tuvo conocimiento que la FBF reconoció el derecho de la Alcaldía al admitir que era comodataria de la misma, por lo que, en función a la naturaleza del contrato de comodato, que no implica transferencia de la posesión del bien por parte del comodante, debió el INRA intimar a la FBF a que explique esta situación o se haga intervenir a la Alcaldía de Vinto, conforme lo prevé el art. 170-III del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; medida que debió asumirse con mayor razón si consta que el Concejo Municipal de Vinto mediante nota cursante a fs. 964, solicita al INRA fotocopias del proceso de Saneamiento y de fs. 1404 a 1405, emite una pronunciamiento respecto al Saneamiento de la Fundación CAR, pidiendo al INRA que se respete el derecho propietario y posesión del Municipio de Vinto sobre el predio en cuestión; por lo que en ese sentido, resulta evidente que no se le permitió a la Alcaldía de Vinto ser parte en el proceso y por consiguiente tampoco pudo ser notificada con la Resolución Final de Saneamiento que dio origen al Titulo Ejecutorial SPP-NAL-0044706, ahora impugnado, implicando ello que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso que necesariamente deben ser respetados por la administración pública tanto de los privados como de las instituciones públicas cuando estas actúan como personas de derecho privado, en aplicación del art. 115-II de la CPE, configurándose la causal prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, al haberse emitido el Titulo Ejecutorial cuestionado, mediando violación a la ley aplicable.

En relación a que también se habría incurrido en violación a la ley, al haberse vulnerado el art. 170-II del D.S. N° 25763, pues mediante Resolución Administrativa R.A. 0028/2001 se dispondría la prosecución y conclusión de Pericias de Campo únicamente para el predio "Buena Vista" y no así para el predio denominado Fundación CAR y/o en su caso la FBF; se advierte que efectivamente la indicada Resolución Administrativa que cursa a fs. 287 de los antecedentes, sólo refiere que se amplía las Pericias de Campo para "dos parcelas" sin especificar a cuales se está refiriendo, asimismo no señala el plazo, es decir no indica cuando concluye dicha ampliación, contraviniendo lo dispuesto por el art. 170-II del D.S. N° 25763, infracción que va más allá de la mera omisión de un formalismo, al constituir una negación al procedimiento preestablecido que tiene por finalidad la actuación transparente de la Administración, el cual que garantiza los derechos sustantivos de los administrados; en ese mismo sentido, se advierte que la ejecución de las Pericias de Campo para el predio de la FBF, fueron realizadas sin que se cumpla el procedimiento establecido al efecto, habiéndose realizado el mismo en función al pedido del interesado y del representante de la Comunidad, sin que curse ninguna resolución administrativa por parte de la autoridad, de ampliación de dichas pericias; aspectos que hacen ver que el trámite de Saneamiento, al margen de reconocer derechos a la Fundación CAR sin el debido sustento legal, fueron llevados a cabo vulnerando el procedimiento de las etapas determinadas al respecto, las cuales están contempladas en el art. 169 y siguientes del D.S. N° 25763 vigente en su momento, aspecto cuya transcendencia se advierte al transgredirse el debido proceso contemplado en el art. 115-II de la CPE, lo que da lugar a la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, al haberse emitido el Titulo Ejecutorial, mediando violación a la ley aplicable.

En cuanto a que no cursaría en los antecedentes la resolución de adecuación al procedimiento, habida cuenta que, si bien se aplicaron en su momento durante su sustanciación los D.S. N° 24784 y N° 25763, la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 767/2007 de 30 de octubre de 2007, es posterior a la entrada en vigencia del D.S. N° 29215, por lo que correspondería en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, determinar tal adecuación; se advierte que si bien no consta en los antecedentes tal resolución de adecuación, sin embargo se observa que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 767/2007 de 30 de octubre de 2007 cursante de fs. 1471 a 1473, hace mención a la existencia de un Informe de Adecuación US-CBBA N° 068/2007 de 26 de octubre de 2007 y su decreto de aprobación; por lo que aun cuando no cursen estos actuados extrañados por el actor, existen indicios de que se emitieron los mismos, en ese orden, éste Tribunal, no considera que por esta omisión se hubiere infringido la ley incurriendo en la nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

2) En cuanto a la ausencia de causa por ser falsos los hechos o el derecho invocados, provocando la nulidad del Título Ejecutorial

En relación a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 767/2007 de 30 de octubre de 2007, mediante la cual se adjudica el predio a la Fundación "Centro de Alto Rendimiento" CAR, con una superficie de 11,1425 ha, no respondería de ninguna manera a la realidad, en mérito a no ser cierto que se habría acreditado la legalidad de la posesión para tal adjudicación y que por ello se habría emitido el Título Ejecutorial acusado de nulo; se constata en actuados conforme se tiene señalado en el punto anterior, que al validar el INRA derechos por "sucesión de posesión" y luego por "reconocimiento del derecho de posesión", de la Comunidad "Buena Vista" a favor de la FBF, no ha ajustado a derecho sus determinaciones, desnaturalizando la "posesión agraria" y el cumplimiento de la FES y la FS, así como afecta derechos de terceros legalmente adquiridos, conforme se interpreta de la finalidad del Saneamiento previsto por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715; asimismo carece de sustento lógico y legal el arbitrario cambio de denominación del predio en saneamiento, la mutación de su superficie así como la modificación de la persona beneficiaria, creada después del "reconocimiento de derecho" que se efectúa a favor de la FBF; siendo que dicha entidad no ejerció una posesión legal por sí misma al tenor del art. 198 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, concordante con el art. 309-I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; aspectos que ya fueron considerados en el punto anterior correspondiente a la nulidad por infracción a la ley, los cuales implican ausencia de causa y ausencia del derecho o hechos invocados, al reconocerse a la Fundación CAR en el caso presente, derecho de propiedad vía adjudicación mediante el Título Ejecutorial Individual SSP-NAL-044706 de 24 de marzo de 2008 ahora impugnado, sin que haya acreditado posesión anterior y ser de existencia posterior a la verificación en campo, implicando ello que se ha incurrido en la causal prevista por el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.

En cuanto a ser falso el derecho reconocido a la Fundación CAR, por no ser evidente que se haya transferido la propiedad o posesión en virtud del contrato de comodato con la Alcaldía de Vinto; se evidencia que el INRA, aun cuando lo menciona en el Informe de ETJ, no reconoció el derecho en función a dicho comodato, sino por otro motivo, que como se tiene señalado, emergería de los acuerdos suscritos entre la FBF y la Comunidad Sindicato Agrario "Buena Vista" (También interesada dentro del mismo proceso de Saneamiento) y sobre los cuales se advierte causal de nulidad, conforme a lo expresado en el párrafo anterior; ahora bien, resulta evidente también que la FBF ingresó a ocupar el predio en función al contrato de comodato otorgado por la Alcaldía de Vinto, tal como lo reconoce expresamente a través de su representante mediante memorial de 15 de marzo de 2002 (fs. 669 y vta.) al momento de solicitar Saneamiento Simple y luego en la Ficha Catastral; resultando en consecuencia, cierta la existencia de este contrato y el reconocimiento de la FBF de ser sólo comodataria; aspectos que no fueron considerados ni valorados por el INRA a fin de establecer conforme a ley, el derecho propietario que les asistía a los interesados intervinientes dentro del proceso de Saneamiento, como garantía constitucional prevista por el art. 3-I-II de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

3) En relación a la simulación absoluta para la obtención del Título Ejecutorial

En cuanto a que se habría incurrido en simulación absoluta para emitir el Título Ejecutorial ahora acusado de nulo, debido a que, al margen de haberse realizado los actuados de Pericias de Campo para el predio "FBF", sin seguir el procedimiento legal establecido al efecto; el INRA, mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0051/2007 de 2 de julio de 2007, habría dispuesto la "modificación del nombre del predio, beneficiario y superficie", es decir que por efecto de esa resolución, el predio de la FBF pasa a ser de la Fundación CAR, cuando en la realidad nunca se realizaron pericias de campo para esta última, ni tampoco la Ficha Catastral, el Informe de ETJ y el Informe en Conclusiones; así también porque la mencionada Fundación recién obtuvo su personalidad jurídica en 2005, es decir tres años y medio después de haberse realizado las Pericias de Campo para el predio de la FBF, considerando que sería imposible que sea poseedora del predio saneado, dos años antes de la vigencia de la L. N° 1715.

Al respecto, se advierte de los actuados que, efectivamente no resulta evidente que la Fundación CAR, beneficiaria del predio del mismo nombre, haya acreditado durante la tramitación del proceso de saneamiento en examen, una posesión legal por si misma siendo que dicha posesion corresponde a otra entidad, conforme lo establece el art. 309 del D.S. N° 29215 con relación a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, debido a que afecta derechos de un tercero, normativa vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que su posesión que deviene del contrato de comodato, no podría ser anterior a la L. N° 1715 de 1996, pues recién obtuvo su personalidad jurídica en 2005, mediante Resolución Prefectural N° 475/05 de 4 de noviembre de 2005, según cursa a fs. 1216 de los antecedentes, no constando ningún documento que acredite la existencia de una posesión anterior a 1996, como institución propia e independiente sobre el predio, y que la misma hubiese sido transferida; sólo se advierte en actuados la Resolución Administrativa R.A. N° 0051/2007 de 2 de julio de 2007, cursante de fs. 1452 a 1453, mencionada en los puntos anteriores, en la cual sin mayor fundamento jurídico o lógico se dispone la modificación del nombre del predio identificado como FBF, denominándolo de ahí en adelante como Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR), modificando su superficie de 11,1424 ha a 11,1425 ha, que si bien es ínfima, el INRA no podría válidamente determinar modificaciones expresas sin la debida justificación, habida cuenta que es deber de la autoridad administrativa el sujetar sus determinaciones en el marco de la legalidad, transparencia y debida justificación; se advierte además que la indicada Resolución Administrativa R.A. N° 0051/2007, menciona dentro de las modificaciones que dispone, a la Resolución I TEC N° 6420/2004 de 22 de junio de 2004, la cual, revisados los antecedentes resulta ser una resolución emitida por la Superintendencia Agraria de fijación del precio concesional de adjudicación simple del predio denominado FBF, aspecto que se advierte no guarda relación con las modificaciones dispuestas; además de ello esta Resolución, dispone, sin basarse en fundamento jurídico alguno, la "separación" del predio señalado, del trámite de saneamiento de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, dentro del cual se efectuaron las Pericias de Campo; siendo todas estas irregularidades ratificadas y validadas por la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 767/2007 de 30 de octubre de 2007, en base a la cual se emite el Título Ejecutorial SSP-NAL-044706 de 24 de marzo de 2008 ahora impugnado; dando lugar lo expuesto, a que se configure la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, referida a simulación absoluta, pues resulta claro que el mencionado Título Ejecutorial se ha basado en actos que no corresponden a la realidad al no haberse efectuado pericias de campo a favor de la Fundación CAR y sin embargo resulta ser beneficiaria en la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo ello un acto aparente que hace observar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Conforme a lo expuesto y en atención a la naturaleza jurídica de la "nulidad", que según Ossorio, es la ineficacia en un acto jurídico "cuando éste se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita en el mismo acto"; se evidencia que para la emisión del Título Ejecutorial Individual SSP-NAL-044706 de 24 de marzo de 2008, se han infringido normas y requisitos indispensables que hacen a su validez, referidos a vicios coetáneos o ínsitos en el momento de su emisión, relacionados a la violación de las leyes aplicables en el trámite administrativo agrario que le dio origen, por mediar ausencia de causa y no ser ciertos los hechos o derechos invocados para su otorgamiento, y constatarse que por efecto de aquello se ha incurrido en una simulación absoluta, mediante actos aparentes que se encuentran contradichos con la realidad, conforme con el art. 50, incisos I-2-c), I-2-b) y I-1-c); por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 2 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por el titular de la Alcaldía Municipal de Vinto, a través de su apoderado Boris Milton Mercado Villarroel, mediante memorial de fs. 15 a 20 vta., de obrados y memorial de subsanación de fs. 31 de obrados, y continuada por la actual Alcaldesa de dicho Municipio, María Patricia Arce Guzmán representada por Loida Gabriela Coria Galarza; en consecuencia se declara Nulo y sin valor legal el Título Ejecutorial SPP-NAL-044706 de 24 de marzo de 2008, correspondiente a la propiedad denominada Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR), clasificada como pequeña propiedad, de una superficie total de 11,1425 ha; así como del proceso de Saneamiento que le dio origen, sólo en relación a este predio, sea con costas; en consecuencia emítase la provisión correspondiente dirigida a Derechos Reales de la provincia Quillacollo, departamento de Cochabamba a efectos de efectuarse la cancelación de la Partida y el Registro correspondiente del Titulo Ejecutorial anulado.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandada en la suma de Bs. 1000.-

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, además de hacerse conocer el fallo al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a la parte demandante.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.