SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 100/2015

Expediente : N° 509/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante : Alcides Guardia Iriarte, representado por Thelma

 

Asunción Morales Ortiz

 

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua,

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 25 de noviembre de 2015

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Alcides Guardia Iriarte, representado por Thelma Asunción Morales Ortiz, mediante memorial cursante de fs. 1070 a 1101 vta. y memorial de subsanación de fs. 1121 de obrados, interpone demanda contenciosa administrativa, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013, argumentando:

Antecedentes: En calidad de antecedentes señala que desde la ciudad de Trinidad, se desplazó una comisión compuesta por funcionarios de la ABT, quienes efectuando una revisión en los Aserraderos de la ciudad de Guayaramerin, procedieron a intervenir madera estocada en cada uno de ellos, sin discriminar, si es corte nuevo o viejo, remanente, etc., confundiendo especies y volúmenes de madera diversa; por lo que al estar errado y falseado el mismo, refiere que cae dentro de la previsión contenida en el art. 42-II de la L. N° 1700; que éste error, indica es un hecho jurídico que pudo ser demostrado en contrario y corregido en cualquier momento (art. 31 de la L. N° 2341) pero que esto no ocurrió.

Señala que mediante Informe Técnico IT.ABT-DDBE-N° 848/2011 de 25 de octubre de 2011, dicha comisión especial intervino el Aserradero "El Tiluchi", teniéndose que el Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-N° 093/2011 de 27 de octubre de 2011, determinó decomisar el supuesto volumen de 70.475.83803 Pt. por almacenamiento ilegal de madera y liberar 8.244.82 Pt. de madera; por lo que manifiesta que se vulneró el debido proceso, los derechos a la defensa, a la igualdad de oportunidades, al trabajo y al juez natural, porque: a) Los inspectores confundieron las especies. b).- Las mediciones se la hicieron de manera apresurada, directamente en los castillos, sin haberlos determinado de forma concreta y pormenorizada, lo que arrojó un volumen imaginario, fuera de la realidad material. C).- Como abuso e imposición arbitraria, señala que la madera fue cargada a un cuartel militar a cargo del CFDOMN Marco Antonio Justiniano Stadler y que se nombró como "depositario legal" a su representado y, d) Que toda la madera fue arrojada o apilada como si fuera leña, sin orden, ni separación alguna que lo proteja de la torsión, rajaduras, etc. y ahora que ha pasado mucho tiempo se puede verificar su ruina, debido a la retardación de justicia que dio lugar a la IMPUGNACIÓN POR PRESUNCIÓN DE DESISTIMIENTO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO que interpuso su representado el 5 de julio de 2012, recordando que la intervención fue antes del 11 de octubre de 2011 (Diez meses atrás); que por lo expuesto señala que ante el silencio administrativo negativo o desestimatorio se debe dar: 1.- Una respuesta a las peticiones administrativas en un plazo razonable y, 2.- Aperturar un control jurisdiccional; de la misma forma refiere que toda esta situación se complica más porque la Resolución Administrativa ABT N° 060/2013 de 27 de febrero de 2013, señala, 1ro.- Que, del lote intervenido ya no queda la cantidad de 70475.83803, y 2do.- Porque la ABT está "liquidando" mediante la venta directa toda la madera comprometida en procesos administrativos ejecutoriados y no ejecutoriados.

En relación a la irretroactividad de la ley establecida en el art. 123 de la C.P.E. expresa que mediante carta de 14 de octubre de 2011 su representado solicitó nueva inspección y presentó una parte de los Certificados Forestales en calidad de respaldo para la madera acopiada en el aserradero, mientras se conciliaban saldos y balances a cargo del profesional Forestal adscrito, porque manifiesta que toda la madera corta anotada en la intervención, es un derecho adquirido de data antigua, cuyo rendimiento de corte era hasta el 55%, a partir del mes de abril de 2009, pero hacia adelante el rendimiento del corte aserrado cambia y se reduce a 40%, para después establecer el 35%; refiere que todos estos detalles son muy importantes a la hora de justipreciar la madera "remanente" y acopiada durante años, al tratarse de madera corta de viejo corte, pero que la ABT Trinidad ni siquiera lo valoró o calificó, por lo que existiría una diferencia del 15%; en consecuencia señala que existe madera que proviene de rendimiento permanente y hay madera que proviene de autorizaciones recientes, pero expresa que toda esta madera intervenida es legal; por lo que detalla que se debió tomar en cuenta estos aspectos; que cuando la L. N° 337 y la Resolución Administrativa ABT N° 060/2013 de 27 de febrero de 2013, fueron promulgados o pronunciados, indica que sus efectos deben correr a partir de su vigencia; que en el presente caso aclara no es así, porque la ABT ha estádo "liquidando" lotes de madera que fueron intervenidos varios años atrás, cuyos procesos administrativos sancionadores "aun están inconclusos" por negligencia del mismo administrador; indica que la misma Ley en su Disposición Final Tercera y la misma Resolución Administrativa lo reglamenta retroactivamente.

Sobre la prevalencia del derecho sustancial respecto a lo formal, señala que en virtud al principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., es que se solicitó nueva inspección, en razón a que la medición realizada el 11 de octubre de 2011 contiene errores de cálculo, confunde especies; petición que sin embargo manifiesta no mereció atención por parte del administrador de Trinidad, habiendo transcurrido mucho tiempo, sin que la autoridad administrativa se pronuncie, vulnerando el derecho de petición que está establecido en el art. 24 de la C.P.E., art. 8-I de la L. N° 1700 y en el art. 16-a) de la ley citada; aspecto que no se lo hizo, ni aun después de que el mismo Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-N° 093/2011 de 27 de octubre de 2011, recomendara esta medición a tiempo de trasladar la madera al cuartel militar en depósito; por lo que en base a los fundamentos señalados precedentemente, expresa que su representado mediante memorial de 5 de julio de 2012 presentó impugnación por presunción de desistimiento por silencio administrativo negativo y que este es uno de los puntos importantísimos que omitió la Resolución Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013, debido a que no se pronunció en el fondo sobre estos derechos reclamados, no habiéndose cumplido con lo determinado en el art. 68-I de la L. N° 2341.

Observa que su empresa que se encuentra en la ciudad de Guayaramerin (sede administrativa) fuera procesado en la ciudad de Trinidad, lugar que estaría a una distancia lejana e inaccesible que le impidió ejercer el derecho a la defensa, y que el mismo vulnera el debido proceso, a la igualdad de las partes y a la presunción de inocencia, por lo que tuvo que hacer ese recorrido en razón a los 10 meses transcurridos del silencio administrativo, al no haber recibido respuesta a la petición de remedir la madera y porque la misma se estaba y aun se sigue destruyendo; en señal de revancha arguye que la Directora Departamental del Beni emitió la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-741/2012 de 29 de agosto de 2009 que resuelve a) Declarar responsable por almacenamiento ilegal de madera; b) Ordenar el decomiso definitivo sin respaldo y c) Sancionar con Bs. 1.481.064,84. Refiere que la ABT Trinidad por su prolongado y negligente silencio administrativo se tomó atribuciones que no le corresponden y perdió competencia conforme el art. 122 de la C.P.E., no obstante de que solicitó a la autoridad superior avocarse la competencia, en virtud a lo establecido por el art. 9 de la L. N° 2341 concordante con lo señalado por el art. 17-III de la citada ley, extremo que indica no ocurrió.

Que, mediante recurso jerárquico presentado el 13 de noviembre de 2012 dentro del término señalado en el art. 40 del D.S. N° 26389 manifiesta que se recurrió contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-741/2012 de 29 de agosto de 2009, a través del memorial presentado el 5 de julio de 2012, ante el Director Ejecutivo de la ABT Trinidad, pero que nunca llegó a manos del citado Director; indica que éste recurso presentado contra la referida Resolución Administrativa, fue resuelto en recurso jerárquico por la Resolución Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013, pero observa que la misma, no resuelve en el fondo conforme lo determina el art. 68-I de la L. N° 2341; manifiesta que solicitó Anular Obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto Administrativo de Apertura del Proceso Sancionador (AD-ABT-DDBE-PAS-N° 093/2011 de 27 de octubre de 2011; reiterando expresa que solicitó se tenga en cuenta lo establecido en el art. 68-I de la L. N° 2341 que determina que las resoluciones jerárquicas deberán definir el fondo del asunto del trámite, extremo que no fue cumplido; que no obstante de ello expresa que la Resolución Forestal ahora impugnada en su parte resolutiva determinó: Primero.- Anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 205 (Dictamen Técnico DT-DDBE-ABT-007/2012 de 15 de marzo de 2012). Segundo.- Se instruya a la ABT iniciar procesos contra los funcionarios responsables del Silencio Administrativo Negativo y Tercero.- Se instruye a la ABT Guayaremerin, en el plazo de 5 días hábiles, arrimen al expediente el Informe Técnico ITE-UOB-GYA-118-2011; no obstante que en el recurso Jerárquico señala que se demandó: 1.- Que el 11 de octubre de 2011 la ABT Trinidad intervino el Aserradero. 2.- Que el 13 de octubre de 2012, se levantan las actas de decomiso provisional N° 1545 y de depósito provisional N° 2712 que consignan 78.720.67 pt. y que solamente se presentó documentación respaldatoria para 8244.82 pt. 3.- Que, de acuerdo al Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-118/2011, se decide trasladar el producto al Cuartel Militar "BIN III Mejillones"; por lo que solicita a éste Tribunal requiera dicho informe técnico, porque en él se encuentra anotado toda la ilegalidad reclamada; señala que la autoridad demandada a través de la Resolución Forestal ahora impugnada, debió disponer la remisión del Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-118/2011, ante dicha repartición, antes de emitir la Resolución Forestal ahora impugnada; por lo que aclara que se dictó resolución antes de que se agote la vía administrativa; expresa que en el caso del memorial de impugnación por desistimiento por silencio administrativo presentado por la parte ahora actora, el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas lo pidió por dos veces, hasta que fue arrimado al expediente, pero en el caso del Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-118/2011, lo desecha, no le da valor, por no estar arrimado al expediente, pero lo emplaza para que lo arrimen.

Que, por todo esto señala: Primero.- Que de acuerdo a lo señalado en la parte Considerativa de la Resolución Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013, indica que el memorial de "presunción de desistimiento por silencio administrativo negativo" presentado por su parte, fue remitido a dicha cartera de Estado el 24 de enero de 2013, después de haber sido solicitado dos veces consecutivas. Segundo.- Que la misma Resolución en su parte Resolutiva Tercera expresamente otorga un plazo de cinco días emplazando a la UOBT Guayaramerin para que arrime al expediente el Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-118/2011; que asimismo expresa que la Resolución confutada en su parte Considerativa, literalmente "desecha" el Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-118/2011, por no existir en el expediente y se pregunta el demandante, porque no emplazó la ABT Guayaramerin otorgando igualmente un plazo fijo, antes de pronunciar Resolución Forestal ahora impugnada (art. 48-I de la L. N° 2341). 3.- Que, aquí señala hay incongruencia manifiesta, que se trataría de un error de derecho; que esta exigencia era necesaria, porque correspondió otorgar un plazo y esperar que se cumpla y recién pronunciar la Resolución Forestal ahora impugnada, porque es ahí donde concluye la vía administrativa; que por ello solicita que éste Tribunal disponga que previamente sea arrimado el Informe Técnico señalado; que se abra sumario administrativo contra los funcionarios públicos comprometidos en estos actos dolosos, porque en lo que respecta al volumen de las especies, reitera expresando, 1ro.- Que lo declarado en el Acta N° 1545 consigna un volumen de 78.720.67 de especies. 2do.- El resumen de madera ramoneada y depositada en el Cuartel BINI III Mejillones. Como Segunda medición consigna: Aliso 25.44.25; Almendrillo 7262.58; Cuta 3044.03; Maní 14628.14; Mara Macho 13733.69; Morado 1067.17; Murure 15774.07; Paquio 1605.17; Total 59659.09. 3ro. Como Tercera medición, según dictamen Técnico DT-DDBE-ABT-007/2012 consigna: Aliso 1054.38; Almendrillo Amarillo 16369.29; Almendrillo Negro 1371.29; Cuta 2189.65; Maní 14082. 00; Mara Macho 4300.29; Morado 667.38; Murure 2023.88; Roble 127.58; Tajibo Negro 1398.25; Total 43593.98; que estos volúmenes y especies señala que aparecen y desparecen y que lo más grotesco de todo esto es que el Informe Técnico IT-ABT-DDBE-848-2011 de 25 de noviembre de 2011 establece que a tiempo de la inspección en el Aserradero "Tiluchi" el volumen de medición era 78.720.66 pt. pero que según el Informe Complementario ITE-UOBT-GYA-118/2011, el cual hicieron desparecer, indica que se traslado un volumen de 59659.09 pt, al Cuartel Militar de marras; por lo que se pregunta donde están los 19.061.57 pt que faltan?; que luego el Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-010-2012 señala que se obtuvo un volumen de 43.593.98 pt, es decir que "aparecen" otras especies no consignadas y disminuye el volumen de lo anotado de forma increíble.

Reitera que se debe citar como terceros interesados a CFDOMN Marco Antonio Justiniano Estadler como Comandante de dicho Cuartel, para que informe sobre la madera decomisada y a Nancy Elsa Aramayo Dávalos, quien deberá adjuntar todos los antecedentes, como Certificados Forestales, número de autorización que otorgó la ABT, a quien vendió, etc.; solicita que se examine toda la documentación aprobada en el informe trimestral por la ABT, que arrima en anexo, tomando en cuenta lo establecido en el art. 16-f) de la L. N° 2341. En lo que se refiere a la exigencia de sustitución de los Certificados Forestales digitales, expresa que la misma no es aplicable porque se lo hizo en vigencia del art. 74 del Reglamento de la Ley Forestal dentro de la vieja modalidad; que existe gran cantidad de madera corta, residual, acumulativa de varios años que también fue incluida; que la ilegal Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-OAS-741/2012 adolece de incongruencia y errores de hecho y de derecho, por cuanto la autoridad que la pronunció perdió competencia para hacerlo; que las CFOs de respaldo reportados a la ABT junto a los informes trimestrales 1° y 2° de la gestión 2011 demuestran la procedencia legal de la madera amparada por una Resolución Administrativa que no puede ser desconocida por el mismo administrador.

Manifiesta que el recurso jerárquico conforme el art. 68-I de la L. N° 2341 debe definir el fondo del asunto del trámite y en ningún caso se podrá disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo establecido por el numeral II del artículo citado; expresa que la Resolución Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013 en su parte considerativa señala: a) Que la Directora Departamental del Beni pronunció la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-741-2012 el 29 de agosto de 2012, 10 meses después de haberse iniciado el sumario administrativo, sin embargo no aclara ni menciona que dicha resolución ya no debió considerarse, por ser tardía, ilegal y sin competencia. b) En el considerando quinto expresa, que de la revisión del expediente administrativo no se ha podido cotejar lo referido al Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-118/2011 sobre el traslado de la madera decomisada del predio "El Tiluchi" al Cuartel BIM-II-Mejillones; que erróneamente sí cursa en antecedentes el Informe Técnico ITE-UOB-GYA-119-2011 del traslado de madera del aserradero "Los Penocos" al Cuartel RI-17 Independencia (fs. 67 a 78); que con todo ello señala se demuestra el abuso de autoridad y la ocultación de prueba.

Que, respecto a las CFOs aclara que si bien es cierto que no hay contrato con el Aserradero "El Tiluchi" , también es cierto que éste error cae en el error de hecho y no de derecho, tomando en cuenta que los mismos surten sus efectos entre las partes y no afecta a terceros, por lo que no causa vicio de nulidad alguna, toda vez que es subsanable y que en lo principal proviene de una autorización a nombre de Nancy Elsa Aramayo Dávalos de Cordero a través de la Resolución RU-ABT-RIB-SMU-699-2011, por lo que corresponde emplazar a dicha señora en calidad de tercera interesada; sobre los certificados forestales, el informe técnico señala como 3 CFO 6 N° 32766 contra la Resolución RU-ABT-GYA-PDMp-110-2010, el N° 32825 y 32824 contra la Resolución RU-ABT-GYA-PDMp 170-2010, invocando que son antiguos en relación a lo establecido en la Resolución Administrativa N° 107/2011 que debían ser reemplazados por los actuales CFOs digitales, hasta el 17 de junio de 2011 y que por ello no fueron tomados en cuenta, sin embargo también entiende dicha parte que estos CFOs 6 autorizaron y cubrieron el transporte de acuerdo al art. 74 del Reglamento de la L. N° 1700, sin embargo por descuido u omisión del profesional adscrito no fueron cambiados, pero refiere que esta omisión no destruye ni deja sin efecto los derechos adquiridos y señalados en el art. 74 citado, porque en su momento estos certificados forestales cubrieron el transporte conforme a derecho, por lo que no es retroactiva.

Reitera que respecto a la diferencia de 22.289.67 pt, se debe remedir la madera; que se debe tomar en cuenta a los terceros interesados; que solicitó nueva inspección y que presentó descargos; que observó que se le designó depositario legal de la madera decomisada, pero que fue trasladada al Cuartel BIM III Mejillones; manifiesta que todos estos aspectos los representó puntualmente sin obtener ninguna respuesta especialmente en la Resolución Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013, que no respondió en el fondo conforme el art. 68-I de la L. N° 2341.

Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda y se anule obrados en su totalidad.

CONSIDERANDO : Que mediante auto de fs. 1123, de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, José Antonio Zamora Gutiérrez, quien a través de su apoderado Carlos Félix Gómez García, mediante memorial inicialmente remitida vía fax cursante de fs. 1125 a 1130 vta. y originales de fs. 1140 a 1143 de obrados, contesta negativamente a la misma, expresando:

Que, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS-154-2011 de 29 de agosto de 2011, la ABT declara a Alcides Guardia Iriarte propietario del Aserradero "El Tiluchi" como responsable de la contravención forestal de almacenamiento ilegal, misma que fue notificada al recurrente el 19 de septiembre de 2011 (fs. 43 del expediente); contra esta resolución refiere que el ahora actor interpuso recurso de Revocatoria el 5 de octubre de 2011, cuando debió ser presentado el 3 de octubre de 2011, habiendo transcurrido dos (2) días de vencido el plazo conforme lo establece el art. 64 de la L. N° 2341 concordante con el art. 34-III del D.S. N° 26389; por lo que fue rechazado mediante Resolución Administrativa ABT 307/2011 de 16 de noviembre de 2011, siendo notificado el recurrente el 19 de diciembre de 2011 conforme consta de fs. 59 a 60 de obrados.

Que, al haber interpuesto el recurrente el recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS-154-2011 de 29 de agosto de 2011, 10 meses después de habérsele notificado con la Resolución Administrativa ABT 307/2011 de 16 de noviembre de 2011; señala que la acción ya habría precluido; que la misma contraviene el art. 38 del D.S. N° 26389 que señala que el recurso Jerárquico podrá interponerse contra las resoluciones que denieguen el recurso de Revocatoria y contra las Resoluciones ratificatorias o modificatorias, concordante con el art. 66-I de la L. N° 2341; con relación a estos plazos administrativos cita el art. 21-I de la LPA, que señala que los términos y plazos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados; el parágrafo II del mismo artículo señala que los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento; indica que esa instancia Ministerial se ha sometido al principio de legalidad establecido en el art. 4-i) de la L. N° 2341 y art. 108-1) de la C.P.E..

Con estos argumentos solicita se declare Improbada la demanda interpuesta y se confirme la Resolución Forestal impugnada.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 1207 a 1214 de obrados, reiterando los mismos fundamentos, cursa memorial de la parte actora solicitando se tome en cuenta para resolución; que de fs. 1241 a 1258 vía fax y originales de fs. 1282 a 1291 vta. de obrados, cursa memorial del Director General de Asuntos Jurídicos, Ariel Félix Sanabria Contreras a nombre del Ministro de Medio Ambiente y Aguas, José Antonio Zamora Gutiérrez oponiendo excepción previa de impersonería del demandado; que ante el informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 5 de diciembre de 2014 cursante a fs. 1356 de obrados, que refiere que la parte actora contestó la excepción de impersoneria de manera extemporánea, éste Tribunal mediante Auto de 6 de enero de 2015 cursante de fs. 1357 a 1358 de obrados, declara Improbada la excepción previa de impersoneria en el codemandado; que por memorial de fs. 1375 a 1376 de obrados, se apersona al proceso, la nueva Ministra de Medio Ambiente y Aguas, mediante su apoderado Edwin Quispe Mamani, a quien se tiene por apersonado mediante proveído de 9 de junio de 2015 de fs. 1377 de obrados, corriéndose en traslado para la réplica al actor, en relación al memorial de contestación de fs. 1140 a 1143 de obrados; que a fs. 1380 de obrados cursa decreto de 25 de septiembre de 2015, la misma declara precluido el memorial de réplica de la parte actora por ser extemporánea, previo informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 25 de septiembre de 2015 cursante a fs. 1379 y vta. de obrados.

En lo que respecta a los interesados, a fs. 1203 de obrados cursa diligencia de notificación a Marco Antonio Justiniano Stadler, Comandante del BIN III Mejillones y Nancy Elsa Aramayo Dávalos, sin que los mismos se hayan apersonado al proceso pese a su legal notificación, conforme se acredita por el informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 5 de octubre de 2015 cursante a fs. 1382 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, al constituir el proceso contencioso administrativo, un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados, cuya competencia es del Tribunal Agroambiental, conforme lo establece el art. 189-3 de la C.P.E.

Que, de la revisión a la Resolución Forestal impugnada, los argumentos de la demanda y la contestación, compulsados con los antecedentes del proceso sancionador, se tiene:

Que, la Resolución Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013, en la parte final del TERCER CONSIDERANDO textual señala ".....sin entrar en consideraciones de fondo del Recurso Jerárquico interpuesto y para evitar nulidades futuras de un acto definitivo, corresponde anular obrados de oficio hasta el vicio más antiguo , en estricta aplicación del art. 36-III de la Ley de Procedimiento Administrativo y del art. 55 de su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003, toda vez que la anulación de actos administrativos surge como un remedio legal a la incorrecta actuación de la administración y que así mismo es un medio legal para lograr a través de otro acto administrativo, que la administración rectifique su proceder , (las negrillas y subrayado son nuestras) llegando a ser la garantía del proceso"; en el POR TANTO: Primero, Resuelve: Anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 205 inclusive (Dictamen Técnico-DT-DDBE-ABT-007/2012 de 15 marzo de 2012), en estricta aplicación del art. 36-II de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 232 de abril de 2002 y del art. 55 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la l. N° 2341; de donde se concluye que al no haberse pronunciado el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas a través de la Resolución Forestal ahora impugnada sobre el fondo del proceso administrativo sancionador, éste Tribunal se ve impedido de absolver los fundamentos esgrimidos por el actor en su memorial de demanda contencioso administrativa, por las siguientes razones:

Porque la Resolución Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013 impugnada, da por validas todas las actuaciones realizadas por la ABT de Trinidad - Beni hasta fs. 205 (Dictamen Técnico-DT-DDBE-ABT-007/2012 de 15 marzo de 2012) de los antecedentes; es decir que dicha entidad Ministerial, mantiene subsistentes los siguientes actuados administrativos realizados dentro del proceso administrativo sancionador: Acta de Decomiso N° 1545 (fs. 1 a 2); Acta de Depósito Provisional N° 2712 (fs. 3) donde se designa como Depositario al ahora actor Alcides Guardia Iriarte; Informe Técnico IT-ABT-DDBE-848/2011 de 25 de octubre de 2011 (de fs. 41 a 46) que refiere que a momento de la inspección de todo el producto forestal del Aserradero "El Tiluchi" no se presentaron los Certificados Forestales de origen "CFOs", porque la empresa presentó CFOS de tipo 6, antiguos, los que serían caducos y que se debió presentar CFOs digitales actuales; Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-093/2011 de 27 de octubre de 2011 (fs. 57 a 63) que Resuelve: Primero.- Iniciar Sumario Administrativo Sancionador contra el Aserradero "El Tiluchi", por la presunta comisión de Infracción Forestal de almacenamiento ilegal de las especies Aliso 5855.29 pt, Almendrillo 11025.4396 pt, Cedro 167.166 pt, Morado 4087.792 pt, Cuta 3044.03 pt, Mani 15557.302 pt, Mara Macho 137.33.689 pt, Murure 13862 pt, Paquio 2149.913 pt, y Tajibo 993.143 pt; Total de volumen a decomisar 70.475,838 pt, con un volumen de 415.541 m3r, por no contar los CFOs respectivos, sancionado por el art. 41 de la Ley Forestal. Segundo.- Se instruye a la Unidad Técnica de Guayaramerin, liberar el producto intervenido con respaldo según Informe Técnico IT-ABT-DDBE-848/2011 de 25 de octubre de 2011, consistente en Aliso 295.07 pt, Almendrillo 6260 pt y Morado 1689 pt, equivalente a un volumen de 48.613 m3r y sea previa verificación del mismo. Tercero.- Aperturar un plazo probatorio de 15 días hábiles administrativos, para que el administrado asuma defensa y presente las pruebas de descargo convenientes; Diligencia de notificación de 4 de noviembre de 2011 (fs. 65); Memorial de presentación de descargos de la parte ahora actora (fs. 80 a 87); Decreto de 28 de noviembre de 2011 de cierre del periodo probatorio (fs. 88) y Dictamen Técnico DT-DDBE-ABT-007/2012 de 15 de marzo de 2012 (fs. 196 a 204); de donde tiene que al haber señalado la autoridad Ministerial en la parte final del tercer considerando, "que la Dirección Departamental del Beni no cumplió con los plazos procesales para emitir la Resolución Administrativa Sancionadora al haber dictado 10 meses después de haberse iniciado el Sumario Administrativo Sancionador, dejando vencer el plazo superabundantemente, como el art. 14-I y II de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 del Procedimiento Administrativo Sancionador por Infracciones al Régimen Forestal que establecen el plazo de 3 días hábiles para emitir el dictamen técnico, computable desde el cierre del plazo probatorio; el plazo de 3 días hábiles computables a partir de haberse emitido el dictamen técnico, para elaborar el dictamen jurídico y el proyecto de Resolución Administrativa que será puesta en consideración de la Autoridad Competente; el plazo de 4 días establecido por el art. 15-I para emitir la Resolución Administrativa respectiva e inclusive el plazo de seis meses establecido en el art. 17-II de la L. N° 2341" (la negrilla y subrayado son nuestras); significa que la Dirección de la ABT Trinidad, en mérito a la nulidad dispuesta por la autoridad demandada, deberá pronunciar nueva Resolución Administrativa Sancionadora dentro del plazo determinado (seis meses) previsto por el art. 17-II de la L. N° 2341, plazo que efectuando un cómputo desde el Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-093/2011 de 27 de octubre de 2011, hasta la anulación dispuesta por la Resolución Forestal que determina hasta fs. 205 (Dictamen Técnico DT-DDBE-ABT-007/2012 de 15 de marzo de 2012), transcurrieron casi cinco (5) meses; por lo que dicha anulación se encuentra dentro del término previsto del art. 17-II de la L. N° 2341 que establece "El plazo máximo para dictar resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el art. 2 de la presente Ley"; por consiguiente éste Tribunal en mérito a la nulidad dispuesta por la autoridad demandada, no puede ingresar en el fondo de los fundamentos expuestos en el proceso contencioso administrativo impuesto, habiendo cumplido a cabalidad dicha autoridad con lo dispuesto por el art. 55 del D.S N° 27113; no existiendo en consecuencia ninguna vulneración del art. 68-I de la L. N° 2341; caso contrario significaría ingresar en prejuzgamientos a priori y antelados, siendo que los mismos previamente deben ser valorados y/o pronunciados por las instancias administrativas de la ABT Trinidad Beni y el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, si en caso son impugnadas las mismas, al no estar, dada la nulidad dispuesta, aún agotada la vía administrativa; siendo además que resulta contradictorio que la parte actora en su demanda contencioso administrativa acuse que se anularon obrados mediante la Resolución Forestal 014/15, cuando en su recurso jerárquico pide expresamente que se anulen obrados.

Por otra parte es menester señalar que si bien la parte actora reclama que la autoridad demandada (Ministerio de Medio Ambiente y Aguas) previo a emitir la Resolución Forestal, únicamente solicitó el memorial de 5 de julio de 2012 que impugna Presunción de Desestimación por Silencio Administrativo Negativo, guardado en la Dirección Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra de Trinidad, y no así el Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-118-2011; se debe precisar al respecto que conforme se tiene detallado precedentemente, al haber anulado obrados la autoridad demandada hasta fs. 205 (Dictamen Técnico-DT-DDBE-ABT-007/2012 de 15 marzo de 2012) y haber dispuesto en la parte Resolutiva Tercera de la Resolución Forestal impugnada "Se instruya a la UOBT - Guayanamerin, en el plazo de 5 días hábiles administrativos de notificado con el presente acto, se arrime al expediente el Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-118-2011"; éste informe deberá ser valorado y/o considerado como se dijo supra, por la Dirección Departamental de la ABT Trinidad en Resolución Administrativa, a momento de emitir la Resolución Administrativa Sancionadora, no siendo necesario que la autoridad demandada solicite el mismo en virtud a la nulidad dispuesta.

Que, de lo señalado precedentemente, se verifica que la Resolución/Forestal/N° 014 de 19 de marzo de 2013, no se pronunció en el fondo, en relación al Recurso Jerárquico presentado por el señor Alcides Guardia Iriarte, en representación del Aserradero "El Tiluchi", dada la nulidad de obrados dispuesta, no habiéndose agotado en consecuencia aún la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer el caso; aspecto que hace que éste Tribunal no pueda pronunciarse sobre el mismo vía proceso contencioso administrativo, cuya naturaleza es precisamente el ejercer el control de legalidad sobre las decisiones de la autoridad administrativa cuando definen derechos e impongan sanciones; por lo que no se puede pretender que este Tribunal, resuelva un recurso que previamente debe ser tramitado por las instancias respectivas, no siendo el mismo procedente, en virtud al principio de la jerarquía normativa determinada por el art. 4-h) de la L. N° 2341, toda vez que en el presente proceso aún no puede establecerse jurídicamente si existió violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al juez natural, a la igualdad de oportunidades, al derecho al trabajo o al derecho de petición; pues si bien este Tribunal tiene competencia para revisar todas las etapas del procedimiento administrativo, sin embargo su competencia está determinada en base a lo resuelto en el Recurso Jerárquico por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, pero cuando esté agotada toda tramitación en sede administrativa; en el presente caso de los fundamentos jurídicos establecidos en la Resolución/Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013, como se señaló precedentemente, se evidencia que la misma no ingresó a resolver el fondo del recurso jerárquico de referencia; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 1070 1101 vta. y subsanación de fs. 1121, interpuesto por Alcides Guardia Iriarte, representado por Thelma Asunción Morales Ortiz, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua inicialmente representado por José Antonio Zamora Gutiérrez, siendo actualmente la titular de dicho Ministerio, Mari Alexandra Moreira López, representada por Edwin Quispe Mamani; manteniéndose en consecuencia subsistente y con sus efectos jurídicos la Resolución/Forestal/N° 014 de 19 de marzo de 2013.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras del proceso Administrativo Sancionador del Aserradero "El Tiluchi", en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.