AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 47/2018

Expediente: Nº 3225-NTE-2018

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Armando Chaira Chusgo y Francisco Salas Rada en representación de la Comunidad "EL FORTIN"

 

Demandado: Luis Lima Pereira

 

Distrito: Pando

 

Predio: "Arizona"

 

Fecha: Sucre, 7 de septiembre de 2018

 

Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 81 a 85 de obrados, interpuesto por Armando Chaira Chusgo y Francisco Salas Rada en representación de la Comunidad "EL FORTIN"

contra Luis Lima Pereira, el informe de fs. 94 emitida por la Secretaria de Sala Segunda, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados se establece que la demanda de fs. 81 a 85, fue observada por decreto de fs. 89 ante las deficiencias presentadas en la forma, disponiéndose que la parte actora entre otras observaciones adjunte certificación de emisión de Título Ejecutorial otorgándole al efecto el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, habiendo transcurrido más de 15 días hábiles sin que la parte demandante hubiera dado cumplimiento al decreto de fs. 89, toda vez que la misma fue notificado el 9 de julio de 2018 conforme consta en diligencia de fs. 90 de obrados,

Que, a fs. 91 cursa informe emitido por Secretaría de Sala Segunda señalando que hasta la fecha no se subsanó dichas observaciones, misma que mereció el decreto de 08 de agosto del presente año, cursante a fs. 92, mediante el cual, se otorga un plazo ampliatorio de 12 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., notificándosele para tal efecto, el 10 de agosto de 2018, tal cual consta en la diligencia de notificación que cursa a fs. 93, quien bajo su responsabilidad no subsanó la observación realizada por el citado decreto.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento al decreto de fs. 1604 dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, se tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 81 a 85 de obrados.

Regístrese, notifíquese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda