SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 70/2015

Expediente: Nº 838/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Ezequiel Huarachi Tejerina, Ilda Huarachi Avila de Huanca, Trinidad Huarachi Avila y Sandra Nuñez del Prado Jeréz

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 25 de agosto de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 22 a 28 y vta. de obrados, Ezequiel Huarachi Tejerina, Ilda Huarachi Avila de Huanca, Trinidad Huarachi Avila y Sandra Nuñez del Prado Jeréz, interponen acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema No. 02128 de 7 de diciembre de 2009, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:

Bajo el título de Pericia de Campo, mencionan que el mes de septiembre de 2003 se ha ejecutado las pericias de campo en la Comunidad "Sindicato Agrario Narvaez", ubicada en los cantones Alto España de la provincia Cercado y Huayco, Narvaez, San Diego de la provincia Burnet O`Connor del departamento de Tarija y de la revisión de la carpeta de saneamiento, se puede evidenciar que en la ficha catastral se consigna a 110 beneficiarios, registrándose por un lado a la Comunidad de "Narvaez" y por otro a beneficiarios individuales, existiendo confusión en la identificación del sujeto de derecho, por lo que no se ha cumplido con la finalidad establecida en el art. 173 del D. S. Nº 25763 vigente en su oportunidad.

Bajo el título de la documentación presentada durante las pericias de campo, señalan que el INRA ha procedido a hacer firmar actas de adhesión a la mensura comunal, mismas que no surte efectos en cuanto a sus personas, describiendo entre otros, que el acta de adhesión es firmada por José Murillo Jiménez, pero el nombre consignado en el Título Ejecutorial No. 624263 es José Murillo Tarraga y al haber vendido el predio a Estela Jeréz Caro, madre de Sandra Nuñez del Prado Jerez, demuestra legitimación para la presente demanda; agregan que firma el acta de adhesión Santos D. Castillo consignado en el Título Ejecutorial No. 624303, sin embargo está a nombre de Rafaela Tejerina Vda. de Guarachi y Exequiel Huarachi Tejerina en su calidad de hijo de la anteriormente nombrada, por lo que demuestra su legitimación para la presente demanda; continúan indicando que firma el acta de adhesión Roberto Huarachi A. consignado el Título Ejecutorial No. 624301, el mismo que está a nombre de Marcos Guarachi Tejerina, por lo que Hilda Huarachi Avila de Huanca y Trinidad Huarachi Avila, hijas del anteriormente nombrado no han firmado acta de adhesión por lo que demuestran legitimación para la presente demanda, por lo que se ha violado el art. 174 del D.S. Nº. 25763 vigente en ésa oportunidad, que obliga a identificar en campo las superficies que cumplan o no con la FS o FES.

Indican que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ No. 228/2004 de 11 de octubre de 2004 no considera los errores, omisiones y violaciones de la normativa agraria citada al demostrarse que las actas de adhesión a comunidad fueron firmadas por personas no legitimadas afectando el derecho de propiedad consagrado por el art. 22 de la C.P.E.

Afirman que la Resolución Suprema No. 02128 de 7 de diciembre de 2009 no considera ni valora la documentación recabada durante las pericias de campo de las personas que firman su adhesión a comunidad que no son titulares o subadquirentes, violando el derecho de propiedad establecido en el art. 105 del Cód. Civ. y 56 de la C.P.E. Agregan que no se ha cumplido con lo señalado por el art. 173-c) del D.S. No. 25763. Continúan mencionando, citando a los arts. 239-II del D.S. Nº 25763, 2-IV de la L. Nº 1715, 155 y 159 del D.S. Nº 29215, que la resolución impugnada, para la anulación de los títulos ejecutoriales no considera cuales títulos se encuentran cumpliendo la FS o FES y cuáles no; como tampoco existe informe o documento alguno que acredite el cumplimiento de la actividad de discriminar las superficies como lo establece el art. 298-II del D.S. Nº 29215 y no se ha cumplido con la verificación en campo, vulnerando los arts. 173 y 174 del D.S. Nº 25763, garantías constitucionales del debido proceso establecidas en el art. 115-II, 117-I, el derecho a la defensa establecido en el art. 397 de la C.P.E.

Bajo el título de derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, mencionan que la Resolución Suprema Nº 02128 de 7 de diciembre de 2009 impugnada, ni el informe en conclusiones que es base de la resolución, no solo carece de motivación y fundamentación, sino que es contradictoria, ya que admite y señala a la documentación aportada y se remite al análisis cumplido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica; sin embargo durante las pericias de campo no valora en absoluto y se contradice con la documentación como son las actas de adhesión a la comunidad que no tiene ninguna relación ni coherencia con los Títulos Ejecutoriales, donde firman las actas de adhesión a comunidad, personas que no son los titulares de derechos y no se acredita la condición de subadquirentes de títulos ejecutoriales denotando falta de congruencia, error que ha llevado a tramitar un saneamiento comunal, vulnerando los derechos al debido proceso y defensa.

Con tal argumentación, solicitan se declare probada su demanda y nula la resolución administrativa impugnada hasta que el INRA ejecute nuevas pericias de campo.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 32 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se dispuso notificar al representante legal de la Comunidad Narvaez en calidad de tercero interesado.

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su apoderado legal Jorge Gómez Chumacero, por memorial de fs. 72 a 75 y vta., responde argumentando:

Que el proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, fue desarrollado de manera pública con la emisión de las resoluciones operativas de saneamiento y publicidad respectiva, cursando formulario de designación de representantes de las Comunidades, entre ellas a la "Comunidad Campesina Narvaez" firmando en conformidad los integrantes de dicha comunidad figurando el ahora recurrente Ezequiel Huarachi T. como uno de los representantes designado, resaltando que cursa la solicitud de Saneamiento de Tierras en la modalidad de Titulación Comunal a favor de la Comunidad Narvaez de acuerdo a lo previsto por el art. 231-II-a) del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en esa oportunidad, firmando Ezequiel Huarachi, conjuntamente con los demás representantes de la Comunidad y que contradictoriamente en el memorial de demanda contencioso administrativa observa el mismo, al igual que Hilda Huarachi Avila, concluyendo con la resolución de dotación en la modalidad de Titulación Comunal que fue a requerimiento de los propios beneficiarios; cursando asimismo declaración jurada de posesión pacífica del predio de la Comunidad Narvaez donde figuran Exequiel Huarachi Tejerina e Hilda Huarachi Avila como beneficiarios, documento que merece la fe probatoria y validez para el indicado saneamiento que fue tramitado en forma pública y voluntaria sometiéndose a una nueva titulación con la modalidad de Titulación Comunal, sin que los actuales recurrentes Exequiel Huarachi Tejerina e Hilda Huarachi Avila, al igual que Trinidad Huarachi Avila y Sandra Nuñez del Prado que no se apersonaron a hace valer algún derecho en su oportunidad, no realizaron objeciones dejando precluir las etapas del proceso de saneamiento, estableciéndose en el Informe de ETJ que no se identificó conflicto de derechos propietarios al interior del predio de la Comunidad Narváez quiénes dieron su conformidad, de igual manera no se presentaron alguna de las personas beneficiarias de los títulos ejecutoriales evidenciándose que los mismos no se encuentran en posesión y por tanto no están cumpliendo la función social, razón por la cual correspondió la dotación a favor de la Comunidad Narváez de conformidad a lo dispuesto en los arts. 166 y 169 de la C.P.E., 231-II-a), 232 y 233 del D.S. Nº 25763, evidenciándose el cumplimiento de la FS de la referida Comunidad calificando el predio como propiedad comunaria, realizándose una sola mensura de la comunidad en su conjunto y la disposición de emitirse un solo título ejecutorial colectivo. Añade que respecto a la observación de falta de motivación y congruencia en la Resolución Suprema Nº 29215, mediante informe Nº 018/2007 de 18 de septiembre de 2007 se adecúa al nuevo procedimiento dando por válidas y subsistentes las actividades cumplidas, aprobándose el mismo por el Director Departamental a.i del INRA de Tarija y encontrándose vigente el D.S. Nº 29215, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 65 y 66 de la indicada norma, prevaleciendo el bienestar colectivo frente al interés individual, pretendiéndose por parte de los recurrentes reclamar derechos individuales frente a derechos colectivos. Con tal argumentación solicita se declare improbada la demanda y se declare subsistente la Resolución Suprema impugnada, con costas.

Por su parte, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 83 a 85 y vta. menciona que el hecho de que dentro del proceso de saneamiento del predio objeto de la demanda se haya establecido una lista de personas que serán beneficiadas con el saneamiento, no significa que los títulos serán otorgados de manera individual al desprenderse de esa manera en la Resolución Suprema impugnada, no existiendo por tal confusión alguna. Agrega que la posesión en los límites y la áreas establecidas en el proceso de saneamiento es cumplida precisamente en la totalidad de los comunarios que conforman el Sindicato Agrario, por lo que mal se puede alegar haberse incumplido en el art. 173 del D.S. Nº 25763 que alegan los recurrentes. Menciona que el hecho de haberse suscrito las actas de adhesión no significa que los recurrentes se encuentren cumpliendo con la FS o FES, al establecer el art. 397-I de la C.P.E. que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, evidenciándose de la información recabada en campo que el INRA realizó el trabajo de verificación del cumplimiento de la FS, por lo que el proceso de saneamiento aplicado al Sindicato Agrario Narvaez se realizó en el marco de la L. Nº 1715 y los D. S. Nos., 25763 y 29215. Con tal argumento, solicita se considere el mismo a momento de emitir la correspondiente sentencia.

Que, asimismo, el representante de la Comunidad Narvaez, en su condición de tercero interesado, por memorial de fs. 116 a 117, menciona que cuando el INRA ingresó a la comunidad a ejecutar el proceso de saneamiento, no les informaron en forma completa y clara las ventajas y desventajas del saneamiento comunal, habiendo incluso su persona sometido a dicho saneamiento, existiendo conflictos referentes a la delimitación de las propiedades individuales y que en la Comunidad existen personas que cuentan con derechos en títulos ejecutoriales que no han firmado la renuncia para se anule, como también existen herederos que no han renunciado a sus derechos individuales, por lo que no se ha cumplido a cabalidad lo establecido en el art. 172 del D. S. Nº 25763, al no asegurarse la mayor difusión y lo único que se hizo fue la publicación por periódico y por la radio. Agrega que si bien son una Comunidad Campesina, sin embargo la tenencia de la tierra es mixta, donde cada comunario tiene su parcela individual donde vive y trabaja respetando los límites y colindancias y también existen áreas comunales por zonas, que el INRA con el proceso de saneamiento no ha respetado, incumpliendo el art. 173 del D.S. Nº 25763, generando inseguridad.

Con dichos argumentos, solicita se declare probada la demanda y se anule la Resolución Suprema impugnada disponiendo que el INRA ejecute nuevas pericias de campo.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora no usó el derecho a la réplica, por lo que tampoco existe dúplica, tal cual se evidencia del informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 127 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la función social o económico social conforme señala el art. 2-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 239-II) del D.S. N° 25763, vigente en oportunidad de llevarse a cabo las pericias de campo del predio del Sindicato Agrario Narvaez, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente, coligiéndose en ese sentido que la verificación del cumplimiento de la función social efectuada por el INRA en el predio del "Sindicato Agrario Narváez", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la citada norma reglamentaria de la L. N° 1715, conforme se tiene de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo con intervención plena y amplia de dicho Sindicato Agrario, desprendiéndose de la información recabada en campo, que se trata de una propiedad comunaria destinada al bienestar familiar y económico de los componentes del mencionado "Sindicato Agrario Narvaez", habiéndose por tal sometido en su análisis y definición a las características y finalidad que contempla dicha clase de propiedad agraria; así se desprende de la Ficha Catastral, Ficha de Registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras y Residencia de fs. 64, 90 a 93 y 94 a 170, respectivamente, del legajo del proceso de saneamiento efectuado en el referido predio, en el que se verificó y registró in situ la posesión que ejercen los componentes de dicha persona jurídica, avalado y suscrito por los representantes legales de la misma en señal de conformidad, siendo en consecuencia ésa la información que fue recabada directa y objetivamente en el predio de referencia en dicha oportunidad, sin que durante el desarrollo de dichas actuaciones administrativas en el proceso de saneamiento, hubiese existido por parte de los ahora demandantes oposición, observación o reclamo alguno respecto de los trabajos propios de pericias de campo, menos aún con relación a la clasificación de la propiedad y/o la actividad que se desarrolla en el predio, evidenciándose que luego de la designación de representantes de dicho Sindicato Agrario donde intervinieron los miembros de la misma suscribiendo su participación, conforme se desprende a fs. 50 y vta. del legajo de saneamiento, se llenó el formulario de Solicitud de Modalidad de Titulación de Tierras suscrito por los representantes legales, entre ellos, el actual demandante Ezequiel Huarachi, por el que los miembros de la Comunidad Narvaez declaran encontrarse en posesión del predio y "ponen en conocimiento" del INRA que mediante reunión efectuada en fecha 31 de agosto de 2003, resolvieron solicitar la titulación de las tierras en las que se encuentran asentados, mediante la modalidad de "Titulación Comunaria" de acuerdo a lo previsto por el art. 321-II-a) del Reglamento de la L. Nº 1715, procediendo luego al llenado y suscripción de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio que ejerce la Comunidad Narvaez en dicha condición, conforme se desprende a fs. 62 y 63 del legajo de saneamiento, determinándose de manera objetiva, clara y precisa que el saneamiento de referencia se efectuó bajo la modalidad de propiedad comunaria a pedido expreso de los miembros del referido Sindicato Agrario Narvaez, adecuando en consecuencia el INRA su actuación, respecto de la verificación del cumplimiento de la función social de la propiedad comunaria, a lo previsto por los arts. 173 y 174 del D.S. Nº 25763 vigente en ésa oportunidad y a los fines contenidos en el art. 231-II-a) del mismo cuerpo reglamentario.

2.- En el contexto señalado en el punto precedente, carece de fundamento y veracidad lo acusado por los demandantes de que se hubiere consignado en la ficha catastral a 110 beneficiarios, registrándose por un lado a la Comunidad de Narvaez y por otro a beneficiarios individuales existiendo confusión, por lo que no se habría cumplido con el art. 173 del D. S. Nº 25763, toda vez que la ficha catastral de fs. 64 y vta. del legajo de saneamiento contiene el registro como propiedad comunaria acorde a lo que fue solicitado y conforme se verificó in situ y no así como propiedad individual, teniendo la nómina de beneficiarios la finalidad de contar con un registro o base de datos de las personas que forma parte de la indicada Comunidad que se beneficiaran en el uso y posesión de la propiedad comunaria, lo cual no implica que se otorgue derecho de propiedad individual, al no haberse saneado bajo esa modalidad, por lo que la determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie, límites, identificación de la persona jurídica poseedora y la verificación del cumplimiento de la función social efectuada como propiedad comunaria a favor del Sindicato Agrario Narváez, se adecúa a la previsión contenida en el art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en ésa oportunidad, sin que exista confusión respecto de la clase de propiedad y su titular como infundadamente acusan los demandantes.

3.- La suscripción de actas de adhesión a la mensura comunal que efectuaron titulares de títulos ejecutoriales, subadquirentes, herederos y otros miembros del referido Sindicato Agrario, tuvo la finalidad de contar con la decisión expresa de someter el predio a saneamiento para titular el mismo como propiedad comunaria, pese haberse solicitado por los representantes legales el desarrollo del saneamiento bajo esa modalidad, lo que evidencia que ésa fue la intención de los miembros del mencionado Sindicato Agrario, sin que existiera por parte de los ahora demandantes oposición y/o solicitud alguna que amerite considerar lo contrario a lo que fue solicitado y saneado el predio como una sola propiedad comunaria, lo cual llevó a identificar el predio y verificar el cumplimiento de la función social en esa modalidad, adecuando el INRA su actuar a lo previsto por el art. 174 del D.S. Nº 25763, no siendo evidente haberse vulnerado dicha normativa como arguyen los demandantes.

4.- La Evaluación Técnica Jurídica prevista por el art. 176 del D. S. Nº 25763 vigente en ésa oportunidad tiene por finalidad efectuar el análisis de los antecedentes e información que fue recabada en pericias de campo considerando la documentación y los conflictos que se hubieren presentado para su resolución simultánea, advirtiéndose que dicha actividad fue debidamente cumplida y desarrollada en el proceso de saneamiento, al constar en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica U.T.J. No. 228/2004 de 11 de octubre de 2004 cursante de fs. 607 a 623 del legajo de saneamiento, la relación de hechos, expedientes, datos de campo, documentación presentada, variables técnicas y jurídicas, cumplimiento de la función social, conclusiones y sugerencias, en la que se consideró y analizó la situación jurídica del predio de la indicada Comunidad y de los miembros que la componen anotando lo siguiente: "Es importante señalar que algunos de los miembros de la Comunidad son titulares iniciales y otros adquirieron sus parcelas mediante documentos de transferencia de titulares iniciales o sucesión hereditaria de los mismos -aunque no todos tienen declaratoria de herederos o la documentación que pruebe la tradición de las mismas-, asimismo existe otro grupo de personas que son parte de la comunidad pero no cuentan con documentación alguna debiendo considerarse los mismos como poseedores"; "Durante el relevamiento de información en campo, no se identificó conflicto de derecho propietario al interior del denominado "Sindicato Agrario de Naváez" como tampoco con los colindantes"; "de igual manera no se presentaron algunas de las personas que fueron beneficiarias de los títulos ejecutoriales emitidos en Reforma Agraria, evidenciándose que los mismos no se encuentran en posesión y por tanto no están cumpliendo la Función Social o Función Económico Social, a excepción de algunos que en la actualidad forman parte de la Comunidad Campesina Narváez, quiénes presentaron Carta de Adhesión a la comunidad, manifestando su voluntad expresa de que su título individual quede sin efecto y formar parte de la Comunidad Narváez"; de igual forma y coherente con los antecedentes e información recabada en campo, en el Informe en Conclusiones de la Exposición Publica de Resultados de 14 de julio de 2005 cursante de fs. 651 a 656 del legajo de saneamiento se consignó el análisis correspondiente diferenciando a los titulares iniciales y subaquirentes que deciden adherirse a la mensura comunal, así como de otras personas que se encuentran en posesión actual, concluyendo: "De igual forma las siguientes personas mediante actas de adhesión a comunidad solicitan dejar sin efecto los títulos sobre los cuales se encuentran en posesión sin presentar ninguna documentación que demuestre tradición con los títulos ejecutoriales, sin embargo considerando la existencia de vicios de nulidad relativa en el expediente agrario No. 20566 y el incumplimiento de la función social sobre esas superficies por parte de los titulares iniciales, no habiéndose los mismos apersonado durante la ejecución de las pericias de campo es que se sugiere emitirse resolución suprema anulatoria de los mencionados títulos(...)"; "Ahora bien, el resto de los títulos ejecutoriales emitidos bajo el referido expediente agrario, sobre los cuales no se presenta renuncia y por lo tanto adhesión a la mensura comunal, habiendo los titulares iniciales estando ausente durante la ejecución de las pericias de campo e inclusive de la exposición pública de resultados, por lo tanto habiendo incurrido en incumplimiento de la función social o económico social sobre sus superficies tituladas, causales sumadas a la existencia de vicios manifiestos de nulidad relativa en el expediente agrario que sirvió de base para la emisión de los mismos, es que de igual forma se sugiere la emisión de una resolución anulatoria(...)", lo cual evidencia la situación jurídica, real, actual y objetiva del predio en cuestión, siendo una propiedad comunaria, donde no se identificó conflictos de derecho propietario en su interior, al no cursar durante el desarrollo del proceso de saneamiento desde su inicio hasta su conclusión, observaciones, reclamos, impugnaciones ni otra solicitud respecto de la modalidad de saneamiento efectuado que amerite su consideración, menos aún los ahora demandantes interpusieron reclamo o petición alguna en su oportunidad, donde inclusive el actual demandante Ezequiel Huarachi, fue uno de los representantes del mencionado Sindicato Agrario que suscribió y solicitó el saneamiento bajo la modalidad de titulación comunaria, que si bien por la relación de documentos que efectúan contarían con derecho de propiedad con antecedente en título ejecutorial, la garantía constitucional a la propiedad privada está supeditada al cumplimiento del trabajo como fuente fundamental para la conservación de la propiedad agraria y a que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, conforme prevé el art. 22-I y 166 de la C.P.E. anterior vigente en ésa oportunidad, por lo que el bienestar individual no puede sobreponerse al bienestar e interés colectivo que tiene la propiedad comunaria del Sindicato Agrario Narváez, no siendo en consecuencia evidente la vulneración de la mencionada norma constitucional como arguyen los demandantes.

5.- La afirmación de los demandantes, en sentido de que no se consideró qué títulos ejecutoriales cumplen o no la función social y que no se discriminó las superficies de cada uno de ellos, carece de sustento, al haberse desarrollado el saneamiento como una propiedad comunaria, elaborándose en consecuencia una sola Ficha Catastral y una sola Ficha de Registro de Mejoras, por lo que no correspondía elaborar dichos documentos de manera individualizada de cada uno de los componentes del mencionado Sindicato Agrario Narváez, mismo que es procedente cuando el saneamiento se efectúa bajo la modalidad de titulación individual y no comunaria como fue el caso de la mencionada Comunidad, reiterando que no existió por parte de los miembros de la misma y menos por los ahora demandantes, solicitud, petición, observación o reclamo alguno para que se efectúe saneamiento individual respecto de sus personas apartándose del saneamiento a nivel comunario como fue solicitado, no siendo por tal evidente haberse vulnerado los arts. 173, 174 y 239-II del D.S. Nº 25763, al haberse verificado conforme a dicha normativa el cumplimiento de la función social del Sindicato Agrario Narváez, así se desprende de las actividades efectuadas en el proceso de saneamiento consistentes en la Ficha Catastral, Ficha de Registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras y Residencia de fs. 64, 90 a 93 y 94 a 170, respectivamente, del legajo del proceso de saneamiento, efectuadas por el INRA in situ con participación plena e irrestricta de los representantes de la mencionada Comunidad, así como de los miembros que componen la misma y menos aún se vulneró el derecho a la propiedad como manifiestan los demandantes, en mérito al análisis, verificación in situ y demás información generada en el proceso de saneamiento descrita precedentemente, sin que los actores hubieren demostrado y acreditado lo contrario.

6.- La Resolución Suprema impugnada contempla las formalidades previstas por ley, al contener la relación de hecho y fundamentación de derecho que se toma en cuenta para su emisión, más aún, tratándose de resolución administrativa, por los principios que la regula, la misma está basada en los informes legal y técnico cursantes en el legajo de saneamiento, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Suprema, no siendo evidente que la misma carezca de fundamentación y sea contradictoria, como arguyen los demandantes, tomando en cuenta que el análisis y definición en cuanto al cumplimiento de la función social, antecedentes y derechos, fue amplio y debidamente efectuado en las etapas correspondientes cursantes en los Informes de Evaluación Técnica Jurídica y Conclusiones a las que se remite la resolución impugnada, que acorde a los razonamientos de éste Tribunal descritos en los puntos precedentes, no se observa por parte del INRA contradicción alguna y menos carencia de valoración de la documentación producida durante el proceso de saneamiento, siendo más al contrario coherente y estrechamente relacionado con los antecedentes y actuados que se produjeron, estando por tal emitida la referida Resolución Suprema conforme a las previsiones contenidas en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, vigente en oportunidad de su pronunciamiento.

7.- En cuanto a lo señalado por el representante de la Comunidad Narváez en su condición de tercero interesado, éste se limita a señalar que el INRA no hubiera informado en forma completa y clara las ventajas y desventajas del saneamiento comunal, por lo que no se hubiere cumplido a cabalidad con el art. 172 del D.S. Nº 25763, sin especificar en qué consistiría el incumplimiento a dicha normativa, siendo que el inicio de saneamiento fue debidamente publicitado, conforme se desprende del recorte de prensa de fs. 38 del legajo de saneamiento, confesando que el mismo participó de dicho proceso, ingresando por tal en el campo de la subjetividad, tomando en cuenta que para el inicio del proceso de saneamiento de la referida Comunidad, se procedió a efectuar las actuaciones procesales correspondientes, donde de manera expresa y suscrita por los representantes de dicha persona jurídica, se solicitó el saneamiento comunal para la titulación como propiedad comunaria, sin que se advierta supuesta falta de información con relación a dicho modo de saneamiento, siendo más al contrario claro, preciso y objetivo la decisión e intención de someterse a esa modalidad, sin que exista oposición alguna. En cuanto al supuesto incumplimiento del art. 173 del D.S. Nº 25763, este no es evidente, en mérito al análisis, fundamentos y motivación sobre el particular que se desarrolló en los puntos precedentes, careciendo en consecuencia de sustento y veracidad lo argüido por el tercero interesado que no enerva en absoluto lo tramitado y resuelto en el proceso de saneamiento.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los actores en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 28 y vta., interpuesta por Ezequiel Huarachi Tejerina, Ilda Huarachi Avila de Huanca, Trinidad Huarachi Avila y Sandra Nuñez del Prado Jeréz, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema No. 02128 de 7 de diciembre de 2009.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a dicha Institución.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.