SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 61/2015

Expediente : Nº 871/2014

 

Proceso : Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante : Viceministerio de Tierras

 

Demandado : Colonia Menonita Belize - La Milagrosa

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : 04 de agosto de 2015

 

Magistrada Relatora : Cinthia Armijo Paz

VISTOS : La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por el Viceministerio de Tierras en contra de La Colonia Menonita Belice - La Milagrosa, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 10 a 16 de obrados, el entonces Viceministro de Tierras Jorge Jesús Barahona Rojas y posteriormente por el actual Viceministro, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, interpone y continúa la demanda de Nulidad Absoluta del Titulo Ejecutorial N° TCMNAL000484 de 30 de marzo de 2004, emitido en favor de la Colonia Menonita Belize - La Milagrosa sobre la superficie de 16.244,3922 has., ubicado en los cantones Pozo del Tigre - Izozog, secciones municipales Segunda - Segunda, provincias Chiquitos - Cordillera del departamento de Santa Cruz, expresando la existencia de irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, conforme la siguiente argumentación:

Antecedentes.-

Manifiesta que en Pericias de Campo, el representante del predio "La Milagrosa" habría declarado no contar con antecedente agrario titulado o en trámite registrado en Derechos Reales que respalde su derecho propietario y que en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, el informe emitido de 30 de marzo de 2001, habría concluido que la propiedad "La Milagrosa", cumplirá la Función Económico Social (FES) en 657.9274 has., pero de acuerdo a datos del proceso, la posesión se remonta a 1998 y 1999, posterior a la promulgación de la L. No. 1715, por lo que la misma, se considero ilegal de conformidad al art. 66-I-1) de la L. No. 1715 y 199-I del Reglamento N° 25763, entonces vigente, sugiriendo la emisión de una Resolución Administrativa de Improcedencia de Titulación.

Que, los representantes de la Colonia Menonita Belize - La Milagrosa mediante memorial de 26 de julio de 2002 impugnaron el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), aspecto que fue analizado en el Informe Complementario de 4 de octubre de 2002, resolviendo no considerar los expedientes Nos. 55184 (San Joaquín), 55891 (San Luis) y 55888 (Villa Carolina) y reconocer la "mutación" de derecho propietario de los predios "Diana" (Exp. N° 55568) y "Soberanía" (Exp. N° 55544) haciendo un total en superficie de 1493.8200 has, determinando el cumplimiento de Función Económico Social (FES), en 4209.7237 has., el reconocimiento de posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 además de su calidad de subadquirente, con estos datos emite una Resolución Administrativa RA-ST 0322/2003 de 8 de diciembre de 2003, que modifica las sentencias y autos de vista de los expedientes agrarios Nos. 55568 y 55544 en la superficie de 1493.8200 has. y de Adjudicación de 2715.9037 has., dotando la superficie de 14750.5722 has., en cuya atención se emitió el Título Ejecutorial N° TCMNAL000484 en favor de la Colonia Menonita Belize-La Milagrosa.

Primer Fundamento de la Demanda.-

Que, la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras dependiente del Viceministerio de Tierras, emitió el Informe INF/VT/DGT/UTNIT70120-2013 de 13/11/2013, señalando que la imagen LANDSAT- Año 1996, no observó áreas con actividad antrópica productivas y que los expedientes Nos. 55568 (Diana) y 55544 (Soberanía), se encontrarían desplazados al Norte a 19 y 16 kilómetros respectivamente.

Acusa errores de fondo en la sustanciación del proceso de saneamiento por cuanto en el Informe Complementario de 04 de octubre de 2002, se habría incurrido en las siguientes omisiones:

- No se consideró el Croquis Demostrativo de Sobreposición (fs. 28\61) ni el Informe Técnico (fs. 31/61) elaborados en la Intervención del CNRA - INC, cursante en los Exp. No. 55568 (Diana) y 55544 (Soberanía), el que demostraría la existencia de sobreposiciones con el expediente No. 31440 (El Tajibo), aspecto refrendado en el Informe Técnico del Viceministerio de Tierras de 13 de noviembre de 2013.

- Por la data de los expedientes, el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), no era competente para conocer y sustanciar los expedientes agrarios Nos. 55544 y 55568, cuyas tierras habrían sido reconocidas vía dotación en el expediente N° 13721 por lo que los antecedentes citados, se encontraban afectados de vicios de nulidad absoluta; estableciendo el referido informe que los expedientes No. 55568 y 55544, no se sobreponían al predio "La Milagrosa".

- No correspondía cambiar la calidad de la Colonia Menonita Belize - La Milagrosa, de poseedor a subadquirente, hecho que dio lugar a realizar un nuevo cálculo de FES, reconociendo cumplimiento en la superficie de 4209.7237 has., una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, y la emisión de una Resolución Administrativa Modificatoria de los expedientes agrarios Nos. 55544 y 55568 sobre la superficie de 1493.8200 has. y de adjudicación sobre 2715.9037 has.

- Que, el Informe SAN TCO ISOSO POL. 1 de 26/08/2003 en base a los arts. 2-I, 41-I-6) y 43-1)-3) de la L. N° 1715 con relación al art- 231-II-d) D.S. N° 25763, estableció que la Colonia Menonita cumplía la Función Social con superficie excedente en posesión de 14812.5119 has., y se sujete a dotación simple, aspecto que observa porque menciona, no correspondía otorgar la calidad de propiedad comunaria a dicha Colonia por no acreditar ésta condición en su personalidad jurídica.

Con tales argumentos, señala que el Titulo Ejecutorial No. TCMNAL000484 de 30 de marzo de 2004, se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta de conformidad al art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, porque la Colonia Menonita Belize- La Milagrosa, con la presentación de documentos de transferencia con respaldo en antecedentes agrarios desplazados al proceso de saneamiento, creó actos aparentes viciando la voluntad y el sano juicio del INRA, la cual erróneamente le otorgó la calidad de subadquirente.

Señala disposiciones legales establecidas en el D.S. N° 25763, vigente en su momento, relacionadas con la dotación a comunidades campesinas y transcribe los arts. 2-I, 41-I, 42-II de la L. N° 1715, los arts. 75-I-a)-b) -II y 205 del referido decreto, mencionando también normativa referida a la posesión en los arts. 198, 199 y 204 del mismo decreto así como los arts. 176-I, 186-a), 187-a), b), e) y g) del D.S. N° 25763, referidos al antecedente agrario.

Segundo Fundamento de la Demanda.-

Que el mismo informe INF/VT/DGT/UTNIT70120-2013 de 13/11/2013 relativo al predio "La Milagrosa" estableció que dicho predio tendría sobreposición con BOLIBRAS, en un porcentaje de 10.7% (1740.6500 has), hecho que no fue analizado por el INRA en la ETJ, aspecto que vulnera la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, el art. 152 del D.S. N° 25763 y la Resolución Administrativa N° RES-ADM - 083/99.

Con relación a la sobreposición con BOLIBRAS, cita la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715 y refiere que el INRA emitió la Resolución Administrativa N° RES.ADM N° 083/99 de 10 de junio de 1999, en cumplimiento a dicha disposición, disponiendo la inmovilización de toda el área que comprende BOLIBRAS con los alcances siguientes: 1) No permitir nuevas dotaciones o adjudicaciones; 2) Impedir nuevos asentamientos; 3) Evitar toda expansión de la superficie titulada o reconocida; 4) Disponer que las trasferencias sean previamente comunicadas al INRA., y en su punto tercero dicha resolución instruye el inicio y ejecución del saneamiento únicamente de propiedades que cuenten con tramite agrario y Titulo Ejecutorial en la zona inmovilizada, haciendo referencia a los arts. 152 del D.S. N° 25763 y articulo Único, parágrafos I-II-III del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013.

Señala que, el Titulo Ejecutorial N° TCMNAL000484 de 30 de marzo de 2004, se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta de conformidad al art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, porque el INRA en la etapa de Exposición Pública de Resultados, no realizó un adecuado análisis de la información recabada en Pericias de Campo, de la documentación presentada por el beneficiario, la ubicación geográfica de los expedientes agrarios, ni de la sobreposición al área BOLIBRAS y de la normativa agraria vulnerando así los arts. 2, 41, Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715 y 75, 152, 176, 182, 186 y 205 del D.S. N° 25763 y Resolución Administrativa N° RES ADM -083/99.

Finalmente amparado en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, solicita la nulidad absoluta del Titulo Ejecutorial N° TCMNAL000484 así como de la Resolución Administrativa RA ST 0322/2003 de 8 de diciembre de 2003 y proceso de saneamiento que sirvió de base, hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 19 de febrero de 2014 cursante a fs. 48 y vta., fue corrida en traslado a la parte demandante, Colonia Menonita Belize-La Milagrosa, que mediante sus representantes Abraham Martens Wall y Johan Harder Fehr, por memorial de fs. 116 a 126 vta., se apersonan por intermedio de su apoderada Skarlyn Mariely Palma Verduguez, en merito a Testimonio de Poder N° 001/2015 de 05 de enero de 2015, quien contesta rechazando, negando y desvirtuando la misma en todos sus extremos, señalando lo siguiente:

Previamente observa la citación con la demanda, realizada a Gerhard Friessen Neufeld y Johan Wieler Driedger, quienes no formarían parte de la Colonia ni del Directorio, y que en la misma no constaría expresamente que se les haya citado con la demanda; por lo que señala que la orden instruida debía ser devuelta con llamada de atención, pero que contesta para contribuir a su celeridad.

1. Como antecedente refiere que la Colonia Menonita Belize-La Milagrosa, está conformada por más de 400 familias, las cuales adquirieron de buena fe, varios predios a partir del 29 de agosto de 1997 para desarrollar actividad productiva agropecuaria en toda su extensión, cumpliendo la función social en su condición de propiedad comunaria, de conformidad a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria y el D.S. N° 06030 de 16 de marzo de 1962, haciendo referencia a la transferencia de los predios "Villa Carolina" (Exp. N° 55888-B), "San Joaquín" (Exp. N° 55184-B), "San Luis" (Exp. N° 55891-A), "Diana" (Exp. N° 55568) y "Soberanía" (Exp. N° 55544) que acreditarían su derecho pleno y perfecto continuando la posesión ejercida por sus anteriores propietarios y bajo la figura de la conjunción de posesiones conforme el art. 92 del Cód. Civ., cumpliendo así la tradición en la posesión que dio lugar a acceder a la titularidad de sus tierras con el Título Ejecutorial N° TCMNAL-000484 de fecha 30 de marzo de 2004 emitido a su favor.

- Asimismo, hace referencia al proceso de saneamiento señalando que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico no realizó un análisis objetivo y fundamentado, al sugerir la emisión de una resolución administrativa de improcedencia de titulación que afecta los derechos de la Colonia Menonita Belize-La Milagrosa, por lo que sus representantes impugnaron dicho resultado, elaborándose el Informe Complementario de 4 de octubre de 2002, sugiriendo emitir Resolución Administrativa Modificatoria de los expedientes Nos. 55544 y 55568, sobre la superficie de 1493.9200 ha. y adjudicar la superficie de 2715.9037 ha., informe que fue modificado por el Informe Técnico Final UTN-TCQ's INF N° 230/03 de 1 de octubre de 2003, el cual reconoce como comunidad campesina la extensión total de 16244,3922 ha., que con dichos antecedentes se emitió la Resolución Administrativa N° RA-ST 0322/2003 de 8 de diciembre de 2003, para finalmente otorgarse el Título Ejecutorial TCM-NAL 000484 de fecha 30 de marzo del 2004, con la superficie de 16244.3922 ha., emergente de un debido proceso de saneamiento.

2.- Respondiendo a la demanda, con relación al primer punto señala que no adolece de ningún vicio de nulidad y que no existiría omisiones en el Informe Complementario por cuanto el referido croquis y el informe técnico 120-2003, son documentos referenciales, sin ningún elemento técnico que los respalde, toda vez que no tienen coordenadas que precisen porcentajes de sobreposición; aclarando por otra parte que la Colonia Menonita Belize-La Milagrosa sólo adquirió la fracción de 747,2500 ha. (Diana) y 746,5700 ha. (Soberanía), por lo que, el actor no precisa sobre qué superficie recaería la sobreposición, que no se demostró en el croquis de fs. 28/61; observando también la falta de uniformidad de criterios y resultados técnicos que dan lugar a diversas interpretaciones, como el Informe INFNT/DGT/UTNIT/120-2013 de 13 de noviembre de 2013, que difiere del croquis de fs. 28/61 en sus resultados, por lo que alegar sobreposición al Exp. N° 31410, carece de sustento técnico y legal.

Que por la data de los expedientes, el ex CNRA no habría sido competente para conocer y sustanciar los Exp. Nos. 55544 y 55568, porque esas tierras fueron reconocidas vía dotación en el Exp. N° 13721, por lo tanto -se expresa- que los expedientes agrarios 55575 y 55579, estarían viciados de nulidad absoluta, por lo que dichos documentos no dan cuenta de ninguna sobreposición y mal se puede aseverar que los predios Diana y Soberanía ya habrían sido dotados anteriormente en el proceso agrario N° 13721.

Por otra parte, señala que la demanda es confusa y contradictoria, porque se alega sobreposición de los predios "Diana" y "Soberanía" con el proceso agrario N° 31410 que corresponde al predio "El Tajibo"; sin embargo, también se aduce que los indicados predios ya se habrían dotado al predio "El Porvenir" (Exp. N° 13721); confusión que lleva a analizar los procesos agrarios 55575 (Diamante) y 55579 (Safiro), que nada tendrían que ver con los Exp. 55544 y 55568 que corresponde a los predios "Diana" y "Soberanía", careciendo de asidero legal y técnico.

Con relación al desplazamiento manifiesta que los Exp. 55544 y 55568, fueron analizados correctamente como antecedentes del predio "La Milagrosa", en base a la prueba aportada por la Colonia Menonita Belize-La Milagrosa y en consideración a que la falta de datos técnicos de los antecedentes agrarios, no permitían una ubicación exacta para determinar la existencia de desplazamientos, en tal sentido señala que el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013 de 13 de noviembre de 2013, (fs. 5 a 9) no puede fundamentar un supuesto desplazamiento de los Exp. Nos. 55544 y 55568 respecto al predio "La Milagrosa", de existir el mismo los antecedentes del derecho propietario de la Colonia respecto del predio "La Milagrosa", constituirían prueba inobjetable para acreditar su antigüedad en la posesión como así interpretó el INRA en similares casos.

Respecto a la no correspondía del cambio de poseedor ilegal a subadquirente, justifica que en la Exposición Pública de Resultados, demostraron no solo derecho propietario respecto del predio "La Milagrosa" en aplicación del art. 240 del .D.S. N° 25763 sino también el cumplimiento de la función social en virtud de la existencia de actividad productiva de sus anteriores propietarios con posesión anterior que fue continuada ininterrumpidamente por la Colonia, lo contrario sería atentar el derecho constitucional a la defensa al debido proceso, a la propiedad privada a la igualdad jurídica al principio de favorabilidad y al de verdad material.

Con relación a la conjunción de posesiones, la Colonia tiene posesión anterior a1996 en base a los antecedentes de los Exp. 55544 y 55568 y que si bien adquirió los predios el 29 de agosto de 1997 existían mejoras realizadas por los anteriores propietarios al respecto señala el art. 309-III del D.S. N° 29215 y la cita de jurisprudencia en ANA-S1a N° 007/2000, S2a N° 18/2004, S1a N° 33/2006, S2a N° 020/2007 y SAN-S2a N° 001/2000, S2a N° 008/2002, S2a N° 020/2005, S2a N° 028/2006, S1a N° 0041/2006, S1a N° 01/2008.

Cita los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 2.1, 41.I-6) de la L. N° 1715 como cumplimiento de la función social y siendo que las colonias menonitas están consideradas como comunidades campesinas, señala la jurisprudencia en SAN S1a N° 029/2011 de 12 de julio de 2011; clasificarla como empresa agropecuaria sujetas al cumplimiento de la FES y sin derecho a dotación, vulnera la CPE, L. N° 1715, L. N°3545 y su reglamento, así como el D.S. N° 06030 de 16/03/1962.

Respecto a que de acuerdo a la imagen satelital de 1996, en el predio "La Milagrosa" no existiría actividad antrópica productiva, aclara que las imágenes satelitales constituyen apenas un medio complementario, como establece el art. 239, parágrafo 11, del D.S. 25763.

3. En respuesta al segundo fundamento, referido a la sobreposición con el área BOLlBRAS, previamente realiza una breve reseña que en el ex CNRA se sustanciaron los procesos de dotación, signados con los Nros. 57125 y 57127, denominados "Bolibras I" y "Bolibras II", sobre una superficie total de 95.542,6500 ha., que por Resolución Suprema No. 212249 de 15 de marzo de 1993, fueron anulados, en tal sentido jurídica y técnicamente habría dejado de existir, por haberse revertido al dominio originario del Estado dichas tierras ilegalmente dotadas y si BOLlBRAS dejó de existir, no es posible alegar sobreposición con el área inexistente como inconsistentemente argumenta el actor, porque nunca estuvo sobrepuesto a BOLIBRAS el predio "La Milagrosa", solo se limita a mencionar una supuesta sobreposición, que no está técnicamente respaldada ni acompaña documentos por lo que no merece mayor consideración.

Respecto a la supuesta vulneración de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715 y la Resolución Administrativa RES ADM 083/99 aclara la apoderada que habiéndose resuelto el caso BOLIBRAS ya no tendría aplicación práctica dicha disposición por ser de data posterior a la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, por lo que no se ha probado las causales de nulidad absolutas invocadas en la demanda.

Que con relación a que el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000484 de fecha 30 de marzo de 2004, estaría afectado de vicios de nulidad absoluta, el actor habría invocado el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley N° 1715, por el hecho de haberse presentado al saneamiento, documentos de transferencia a favor de la Colonia Menonita Belize-La Milagrosa, con antecedente en los predios "Diana" y "Soberania" los cuales estuvieren desplazados al proceso de saneamiento del predio "La Milagrosa", indica -no constituye un acto aparente-, porque los procesos agrarios 55544 y 55568, son reales, verídicos y comprobables por los mismos datos que del proceso y -no son imaginarios, irreales o ficticios-, por lo que la actuación de la Colonia no podría ser una simulación absoluta, la Colonia no quiso aparentar un hecho contrario a la realidad, que respecto a la violación de la ley aplicable, prevista como causal en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso c) de la Ley N° 1715, al contrario señala que las disposiciones legales acusadas han sido adecuada y correctamente interpretadas y aplicadas por el INRA.

Finalmente señalando que el actor no ha probado las causales de nulidad invocadas, pide se declare improbada la demanda y subsistente con todo valor legal el referido Título Ejecutorial y su proceso agrario del que emergió el mismo y sea con costas.

Que, notificadas las partes para los traslados correspondientes, hicieron uso del derecho a la réplica complementado con el Informe Técnico de 06/02/2015 y dúplica que desvirtúa el referido informe, tal cual se desprende de los memoriales de fs. 150 a 152 y 171 a 174 de obrados respectivamente, actuados en los que por lo demás se ratifican los argumentos tanto de la demanda como la contestación, respectivamente.

Que en el presente caso, mediante auto de fs. 185 de obrados, se dispuso suspender plazo para dictar sentencia, a objeto de que con la facultad contenida por el art. 378 con relación al art. 4-4) ambos del Cod. Pdto. Civ. aplicables por el régimen de supletoriedad que rige la materia, el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, emita Informe Técnico, mismo que cursa de fs. 191 a 194 de obrados, instruyéndose posteriormente su reanudación mediante auto cursante a fs. 201 de obrados.

CONSIDERANDO : Que de conformidad a los arts. 186, y 189 inc. 2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultando a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

Que, la demanda de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios se define como una acción de revisión jurisdiccional de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo la procedencia de nulidad absoluta de Títulos Ejecutoriales cuando los actos administrativos dieron lugar a la extensión que contenga vicios insubsanables o inexistencia jurídica propiamente dicha.

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Con relación al primer fundamento de la demanda

De la revisión de antecedentes correspondiente al saneamiento de la propiedad "La Milagrosa" se evidencia que la misma se identificó dentro del área SAN TCO Isoso Polígono 1, con una superficie de 16.306,3319 has., ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Chiquitos, sección Segunda, cantón Pozo del Tigre, de la carpeta de saneamiento, se observa asimismo que dicho predio fue objeto de Evaluación Técnica Jurídica realizada el 30 de marzo de 2001 (fs. 167 a169 vta.), y que en el punto de conclusiones, el Informe estableció lo siguiente: "que la propiedad La Milagrosa, cumple la Función Económico Social, en una superficie de 657.9274 has.; sin embargo, como resultado de la información técnica y jurídica emergente de la etapa de Pericias de Campo y de acuerdo al registro de FES, su posesión se remonta a 1998 y 1999, posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; por lo tanto, determina que su posesión es ilegal, sugiriendo dicho informe la improcedencia de titulación", en aplicación de las disposiciones contenidas en los art. 224-e) con relación al art. 199-I y II-a) del D.S.N ° 25763.

Que los resultados puestos a conocimiento en la Etapa de Exposición Pública de Resultados, fueron objeto de impugnación por los representantes de la Colonia Menonita Belize- La Milagrosa, cuyo Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2002 (fs. 266 a 267), observa que los interesados presentaron documentación que podría modificar su situación jurídica, sugiriendo su análisis.

Referente a las Transferencias presentadas con la impugnación de 16 de julio de 2002, la Colonia Menonita para acreditar su derecho propietario señala las siguientes:

Expediente Predio Beneficiario Superficie Superficie Fecha del

Total Transferida Doc.

No. 55184-B San Joaquin Mario William Bruun 6670.0000 5720,0000 29/08/1997

Amelunge

No. 55891-A San Luis Luis Erwin Antelo 6882.0000 6655,0000 29/08/1997

Susuki

No. 55888-B Villa Carolina Lourdes Carola 6648.0000 Sin/Doc 29/08/1997

Paniagua de Álvarez 2435,0000

No. 55568 Diana Ronald Eduardo 1827.0250 747,2500 9/11/2001

Amelunge Paz.

No. 55544 Soberanía Adrian Landivar de 1833.1200 746,5700 7/11/2001

Urenda.

Ahora bien, del análisis del Informe Complementario de 04 de octubre de 2002, (fs. 279 a 281) emitido en consideración de lo impugnado que cotejado con las Certificaciones emitidas por la Unidad de Archivo del INRA Santa Cruz, se tiene:

Expediente Predio Beneficiario incorrecto Predio Correcto Beneficiario correcto

incorrecto

No. 55184 San Joaquín Mario William Bruun Galicia Orlando Fernández

Amelunge Añez y otros.

No. 55891 San Luis Luis Erwin Antelo El Guapomo Mario Bowles Salinas

Suzuki

No. 55888 Villa Carolina Lourdes Carola Tacuaral Harri Juhani Aaltonen

Paniagua de Álvarez

Que, de la descripción detallada supra, observada en el informe en análisis, se desestima la transferencia de los predios "San Joaquin", "San Luis" y "Villa Carolina", que a decir del informe nada tendrían que ver con el predio "La Milagrosa", sugiriendo el mismo que asesoría legal de dicha entidad administrativa remita antecedentes al Ministerio Público para una investigación. Con relación a los antecedentes agrarios "Diana" y "Soberania", el informe señala haberse demostrado la mutación de derecho propietario en las superficies transferidas; en tal sentido, se genera un nuevo resultado a favor de la Colonia Menonita, toda vez que dicho informe transforma totalmente los resultados verificados en campo, reconociendo la superficie de ambos antecedentes, subsanando los vicios relativos que identifica y realizando una nueva evaluación técnica de FES (sin datos demostrativos), que contempla ganado mayor y menor, actividad ganadera que por cierto no se evidenció en campo y menos se demostró mediante documentación relativa a esta actividad (registro de marca, certificado de vacunas, infraestructura, etc.), a favor de la Colonia Menonita Belize-La Milagrosa que establece el cumplimiento de Función Económica Social en la superficie de 4209.7237 has., sin el debido respaldo fáctico ni documental, casando directamente la superficie de transferencia de dichos antecedentes a la superficie con mejoras verificada en campo en la etapa de Pericias de Campo, concluyendo finalmente que la referida Colonia Menonita, demuestra una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, y su calidad de subadquirente; valoración a priori establecida a partir de la acumulación de documentación relativa a su derecho propietario, sin un examen analítico de la prueba presentada, por cuanto el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, empero esa facultad, debe abarcar necesariamente la competencia de revisar procesos agrarios en trámite y/o titulados, pues la determinación de su validez depende del resultado de dicho procedimiento.

De lo precedente, se colige que el Informe Complementario observado por el demandante, no realizó un análisis mesurado de los expedientes Nos. 55568 y 55544, ni de otros que fueron descritos como antecedente del derecho propietario a tiempo de desechar los mismos, peor aún no se hizo análisis alguno de la supuestas sobreposiciones que se advierten en el croquis cursante a fs. 28 y 61 de los antecedentes a momento de la relación de tramites agrarios de dotación, conforme lo establecía la Disposición Final Decimo Cuarta de la L. N° 1715 y art. 243 y siguientes de su Reglamento, como tampoco fueron objeto de pronunciamiento alguno de los informes técnicos de fs. 31 y 64 que registran sobreposición del predio "El Tajibo" con los predios "Diana" y "Soberanía" que dio lugar a realizarse Informes de Auditoría Jurídica en ambos predios (fs. 33 a 35 y fs. 66 a 68 respectivamente), sugiriendo declarar la nulidad de dichos procesos. Sin embargo, el Informe Técnico TA-UG N° 023/2015 cursante de fs. 191 a 194 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribunal alega imposibilidad de verificar dicha sobreposición por no contar con el expediente agrario de los predios Esperanza (N° 57535) y El Tajibo (N° 31440), siendo esta verificación, responsabilidad de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento para efectuar en análisis y consideración extrañados.

De otro lado la Colonia Menonita al objetar los resultados del proceso de saneamiento del predio "La Milagrosa" ha invocado un derecho propietario y de posesión en la transferencia de cinco predios con antecedente agrario, situación que no sería evidente, toda vez que el Informe Complementario (fs. 279 a 281) de fecha 4 de octubre de 2002, valoró únicamente dos de los tres antecedentes agrarios adquiridos a decir de la parte demandada de buena fe, sin reclamos ni observaciones de su parte; y siendo que el informe le fue favorable, olvidó la trascendencia de aquellas transferencias que aparentemente resultan ser irregulares, al comprobar que su impugnación al proceso fue aceptada a través de la "mutación" de derecho propietario de dos antecedentes agrarios Nos. 55568 y 55544 para respaldar una posesión ilegal por otra legal en un análisis erróneo; dicho informe asimismo, no tomo en cuenta la fecha de transferencia de los antecedentes "Diana" y "Soberanía", realizadas por los Señores de la Colonia Gerhard Friessen Neufeld y Johan Wieler Driedger, (personas descalificadas por la apoderada en la presente demanda), en fecha 9 y 7 de noviembre del año 2001 respectivamente; es decir, que las adquisiciones de aquellos predios se dieron un año después, de haberse verificado en campo las mejoras, la posesión y cumplimiento de FES en el predio "La Milagrosa" por cuanto la ficha técnico jurídica y registro de Función Económico Social cursantes de fs. 96 a 100 del antecedente datan de fecha 14 de junio de 2000, evaluado conforme a los alcances de los arts. 173 al 176 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, en ese contexto no correspondía modificar todo lo obrado y verificado en la etapa más importante de saneamiento que es la de verificación "in situ", en base a una documentación de supuesto derecho propietario, que tuvo análisis errado; consecuentemente y de acuerdo a los datos del proceso de saneamiento, no se evidencian las condiciones objetivas para la modificación de resultados; es decir, la calidad de poseedor por subadquirente, más aún cuando el cumplimiento de la Función Social en campo era de 4 % del total de la propiedad mensurada conforme describe la Ficha de Evaluación de la Función Económico Social (fs. 166); en ese entendido, al evidenciarse la inexistencia de antecedentes agrarios que respalden una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, que no se ha verificado en campo respecto al predio "La Milagrosa", aspectos que denotan la violación del art. 3 y 66-I-1 de la L. N° 1715, lo que implicaría caer dentro de la nulidad establecida por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715.

Que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013 de 13 de noviembre de 2013, (fs. 5 a 9) establece que los antecedentes agrarios Nos. 55568 (Diana) y 55544 (Soberania) que dieron lugar al reconocimiento de 1493.8200 has., no se sobrepondrían al predio "La Milagrosa", el Informe Técnico elevado por el Especialista Geodesta de este Tribunal, permite concluir que realizado el análisis de identificación de los planos topográficos de los predios "Diana" y "Soberanía" y datos técnicos identificados, los mismos se encuentran desplazados a una distancia de 19 km. y 16 km., respectivamente, del predio "La Milagrosa", no existiendo correspondencia con la superficie sometida a proceso de saneamiento, estando así acreditada la existencia del acto aparente que no corresponde con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de éste, quedando por concomitancia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por ende del Título Ejecutorial cuya nulidad se demandan, correspondiendo fallar en éste sentido.

Con relación al segundo fundamento de la demanda

Que, respecto a la supuesta sobreposición con el área de BOLIBRAS; aspecto vinculando con la violación de la ley aplicable y de las formas esenciales establecidas en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, corresponde al respecto definir conforme a la doctrina que "La nulidad es la sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. En el campo procesal, no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental".

En el caso de autos, si bien en el informe INF./VT/DGT/UTNIT/0120-2013 cursante de fs. 5 a 9 de obrados, en el punto 3. Conclusiones y recomendaciones afirmaba entre otras conclusiones una sobreposición al área de Bolibras aproximadamente en un 10.3 % sin mayor información, no es menos evidente que por memorial de fs. 150 a 153 y vta. de obrados, para corroborar datos concluidos por la primera evaluación realizada por el INRA de 30 de marzo de 2001, el actor presenta en la réplica un nuevo Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0008-2015 de 06 de febrero de 2015 (fs. 146 a 149) el cual señalaba "que si bien no es parte del proceso de saneamiento concluido, es información de suma importancia y sería un medio de prueba y un antecedente que muestra datos acordes a la realidad", dicho informe señala también que: "El área de influencia Bolibras está determinada mediante el anexo del D. S N° 1967 de 14 de agosto de 2003, determinados por el predio COLONIA MENONITA BELIZE.LA MILAGROSA LA PARAVA" mensurado por el INRA que se encuentra sobrepuesta en 10.7% al área de Bolibras II"; nótese que ambos informes no se basan en una información técnica precisa, incluso consignando de manera errónea el nombre de los beneficiaros; que una vez remita al Geodesta de éste Tribunal mediante Informe Técnico cursante de fs. 188 a 194 de obrados, en el punto II.3 de sus conclusiones interpretó y señaló lo siguiente: "Que, realizada la graficación de los vértices (datos técnicos del área Bolibras) establecidos en el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, cotejándolos con los datos técnicos (coordenadas UTM) del predio La Milagrosa, se concluye que el predio La Milagrosa y el área de Bolibras, se sobreponen en un 10.44% (1695.6696 ha.)"; de lo precedente se evidencia que dichos informes, incluido el generado por la Unidad de Geodesia dependiente de éste Tribunal, emiten criterios técnicos que no resultan ser uniformes, debido a la falta de información coherente para la emisión de los mismos, por cuanto el primero hace referencia a una sobreposicion genérica como "Bolibras", el segundo hace referencia a una sobreposición especifica con el área "Bolibras II" establecido en el D. S. N° 1967 de 14 de agosto de 2003 y el tercero concluye en una sobreposición basada en datos técnicos establecidos en el D. S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013; consecuentemente, estos elementos contradictorios tomados en cuenta en los informes técnicos señalados supra, evita considerarlos como información técnica creíble y sustentable para establecer que el predio "La Milagrosa" se sobreponga al área de "Bolibras", razón por lo que esta ausencia de certeza, le resta credibilidad; imprecisiones que impiden asimismo establecer la vulneración de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, el art. 152 del D.S. N° 25763 y la Resolución Administrativa N° RES. ADM. -083/99 que no es parte del antecedente de saneamiento ni se encuentra anexada al presente proceso.

Finalmente, al margen de no verificarse un adecuado análisis de todos los procesos presentados como antecedente del derecho invocado por la Colonia, ni haberse establecido que en la ejecución del saneamiento del predio "La Milagrosa" derecho propietario respaldado en dicha documentación, sí queda claro a este Tribunal que los procesos agrarios 55544 y 55568, correspondientes a los predios "Diana" y "Soberanía", además de tener posibles vicios de nulidad identificados durante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, no pueden ser considerados como antecedentes de la propiedad "La Milagrosa" al evidenciarse su desplazamiento, aspecto muy diferente a un margen de tolerancia racional producto de la precisión de los instrumentos de medición que se utilizaban en años anteriores, por todo lo precedentemente manifestado, el análisis respecto de la condición de comunidad campesina o no, resulta irrelevante de acuerdo al análisis y resultados que se tiene en el proceso de saneamiento hasta la etapa de Pericias de Campo, siendo claro que tal condición la define la autoridad competente mediante la personería jurídica respectiva.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por los arts. 186 y 189 - 2 de la CPE, 36 - 2) de la Ley 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial de fs. 10 a 16, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Título Ejecutorial Nº TCMNAL000484, de 30 de marzo de 2004 emitido a favor de La Colonia Menonita Belize-La Milagrosa, así como el proceso de saneamiento que dio origen a la otorgación de dicho título ejecutorial, correspondiente al predio denominado "La Milagrosa", sea hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 279 inclusive.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las que corresponda, con cargo a la parte demandante.

Se aclara que los Magistrados Dra. Paty Yola Paucara Paco y Dr. Ricardo Soto Butrón, son de criterio diferente respecto al argumento que refiere a la violación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715.

Regístrese y Notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.