SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 58/2015

Expediente: Nº 1100/2014

 

Proceso: Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial

 

Demandante: Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado

 

Demandados: Gualberto Mercado Olmos y

 

Martha Balvina Aranibar Vallejos de Mercado

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 27 de julio de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, interpuesta por Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado, respuesta, antecedentes del proceso de saneamiento; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 49 a 55 vta. de obrados y memoriales de ampliación y subsanación cursantes de fs. 89 a 90 y 93 de obrados, Alberta Bertha Muriel vda. de Mercado interpone demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009 emitido a favor de Gualberto Mercado Olmos, argumentando:

1.- Que, la certificación emanada del Director de Urbanismo de la Alcaldía de Vinto, que cursa a fs. 6 de la carpeta de saneamiento, adolece de las siguientes causales de nulidad: a) Las certificaciones municipales, para ser admitidas válidamente fuera del municipio, deben ser suscritas obligatoriamente por el Alcalde (Art. 44 - 1 de la Ley N° 2028), consiguientemente siendo nula esta certificación, el trámite basado en esta sería nula; b) Las certificaciones municipales emanadas para el INRA, son para determinar si el área a sanearse se encuentra dentro o fuera del área urbana, (para determinar su competencia), mas la certificación emanada por el Municipio de Vinto, ajeno al lugar, no refiere tal aspecto, por lo que no se sabe si el saneamiento se realizó en área urbana o rural, elemento indispensable para el trámite de saneamiento, puesto que sobre la base de esa certificación los técnicos del INRA, se encuentran facultados para emitir Informe para admitir la procedencia o rechazar de la solicitud de saneamiento, así se desprende de lo dispuesto por el art. 164 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, aspecto que se complementa con el art. 165 del mismo cuerpo legal; c) El territorio nacional se encuentra dividido por municipios, cuya competencia está claramente definida por el límite territorial, consiguientemente sólo el municipio en cuyo interior se encuentra el predio a sanear puede determinar este aspecto y no otro municipio; en este caso conforme a los límites determinados por el COMLIT, únicos admitidos oficialmente por el INRA; el terreno en cuestión se encuentra en el Municipio de Quillacollo - Sipe Sipe y no en el Municipio de Vinto, así manifiesta el Informe Técnico cursante a fs. 11 y la Ficha Catastral de fs. 63 de la carpeta de saneamiento (documento definitivo recogido en campo); por tanto, dicha certificación anómala y sin competencia es nula de pleno derecho, al igual que todo el trámite de saneamiento, vale decir que corresponde a una certificación de un municipio ajeno que no certificará lo trascendental o lo importante, como es el determinar si el predio está en área urbana o rural; d) Conforme la certificación emanada por el Subprefecto Eurípides Olmos, se evidencia que Luciano Encinas Paychucama nunca fue Corregidor de Vinto - Cercado, por lo que no podía que esta persona emane la certificación de fs. 7 de la carpeta de saneamiento, con lo que quedaría claro el fraude procesal; solicitando la parte actora, se tome en cuenta que los Informes Técnicos Jurídicos y las Resoluciones Determinativa e Instructoria se elaboraron sobre la base de esas certificaciones, con estos argumentos la demandante afirma que todo es nulo por haber hecho incurrir en error a la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria conforme manda el art. 50-I-1-a) y c) de la Ley N° 1715.

2.- Señala que la Resolución Determinativa de Saneamiento RSSPP N° 0405/04 de 6 de diciembre de 2004, cursante de fs. 16 a 17 de la carpeta de saneamiento y la Resolución Instructoria RI. N° 0066/05 de 4 de abril de 2004, cursante de fs. 23 a 24 de la carpeta de Saneamiento, están suscritas por el Director Departamental del INRA y no por el encargado de la Unidad Legal, y remarca la demandante que las resoluciones dictadas por los Directores Departamentales y el Director Nacional del INRA deben cumplir ciertos requisitos de fondo y forma que son imprescindibles, las resoluciones referidas son suscritas por el Director Departamental del INRA Cochabamba, sin la participación del encargado de la Unidad Legal, que debía firmar conjuntamente con esta autoridad, situación que no se dio, vulnerándose lo dispuesto por el art. 40 del Reglamento de la Ley 1715, (vigente en esa fecha), contrariamente suscribe dichas resoluciones la Directora General de Saneamiento como Directora de Operaciones de Saneamiento, dejando en claro que quien debió firmar es el Asesor Legal; considerando que dichas normas son procedimentales y afectan al orden público, deben ser sancionados con la nulidad, al respecto la actora cita como jurisprudencia, la Sentencia Agraria Nacional S 2a N° 7/2008.

3.- Indica, que a fs. 54 cursa citación a los herederos Mercado, entre ellos a su persona, citación que fue realizada en otro lugar que no es su domicilio real, siendo éste el local tradicional de venta de comida criolla denominada "Marcelino" que es de conocimiento del demandado Gualberto Mercado Olmos quién vive cerca de este su domicilio, acreditando este extremo por la documental que acompaña a la demanda; que, además en el memorándum de notificación existe sobre raspado, corregido y complementado, firmado por un desconocido, aspectos que invalida la citación.

Que, la parte actora fue notificada como colindante al lado Este de la supuesta propiedad del demandado, a René Mercado Olmos como colindante al lado Sud a Aguntín Carrasco en representación de la Comunidad Caramarca y a Luciano Encinas Paychucama a los lados Norte, Sud, río y Comunidad Caramarca; que, conforme a las certificaciones que se acompañan éste señor no cumplía tales funciones en el lugar; que, las Actas de Conformidad de Linderos son fraudulentas y erróneas puesto que las mismas fueron suscritas de manera confusa al haberse realizado en colindancias distintas que no coinciden con la realidad; que por conocimientos básicos se sabe que el armado y nivelado de los GPS lleva unos 15 minutos, recibir la señal satelital y recoger los datos fluctúa entre otros 15 a 30 minutos, además de la verificación y presencia de los colindantes quienes suscriben las Actas de conformidad de linderos previa verificación de que no haya sobreposición, por lo que cada punto conlleva entre una hora a una hora y media, sin embargo estas lecturas fueron realizadas en 10 minutos cada punto, dejándose ver que todo se realizó con fraude procesal introduciendo datos falsos que influyen negativamente en la voluntad de la máxima autoridad del INRA conforme lo dispone el art. 50-I-1-a) y c) puesto que conforme a normas técnicas del INRA mínimamente se requiere de media hora por punto.

4. Indica que la Ficha Catastral clasifica erróneamente al predio del demandado como pequeña propiedad, lo que se constituye en otra causal de nulidad que vulnera el art. 15 de la Ley de 29 de octubre de 1.956, puesto que de acuerdo a la zona geográfica en la que se encuentra el predio sujeto a saneamiento, la superficie máxima de la pequeña propiedad es de 12.0000 has. y la propiedad titulada a favor del demandado es de 19.9989 has. por lo que corresponde a mediana propiedad; que, a fs. 58 de los antecedentes se tiene como código catastral el N° 03-09-02-03, sin embargo en el Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC. N° 140/06 de 7 de septiembre de 2006, cursante a fs. 98 de los antecedentes se asigna como código catastral el N° 03-09-02-03-141011, no siendo posible el cambio de estos códigos; que, el Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC N° 140/06 de 7 de septiembre de 2006 cursante a fs. 96 de los antecedentes, ratifica lo elaborado en pericias de campo y describe en la casilla correspondiente "sin sobreposición con áreas protegidas", empero, el predio se encuentra dentro de área protegida y monumento arqueológico religioso establecido mediante Ley N° 3194 de 30 de septiembre de 2005, hecho que debió constar en el Informe, siendo este aspecto de orden legal, correspondiendo por tal motivo la anulación por que afecta un área protegida por ley; que, el predio según la demandante ahora está siendo loteada, en contravención a la Ordenanza Municipal N° 36/2013 que adjunta.

5. Que, la Exposición Pública de Resultados no fue notificada a la demandante vulnerándose el art. 214-V del D.S. N° 25763 vigente en su momento, aspecto que infirió en el cumplimiento de lo observado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que refería: "Los herederos Mercado quienes fueron notificados por cédula no se hicieron presente en el momento del levantamiento de los anexos de actas de conformidad de linderos los cuales deberán ser subsanados en la Exposición Pública de Resultados"(sic), por lo que esta vulneración por la ausencia de notificación personal, se constituye en causal de nulidad conforme a la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en las Sentencias Constitucionales 1351/2003-R; 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-1, 0081/2002-R y 378/2002-R.

Por los fundamentos señalados, concluye la actora indicando que la Resolución Administrativa que da lugar a la Titulación, ha sido dictada con error esencial que se ha hecho cometer a la autoridad administrativa, no habiéndoles permitido participar de ninguna etapa del trámite de saneamiento, dejándoles en estado de indefensión, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, ilegalidades que desembocan en la nulidad del Título Ejecutorial, y que el trámite que dio lugar a estas causales de nulidad está plagado de vicios de nulidad establecidos en el art. 50-I-1-a) y c) y núm. 2-b) y c) de la Ley N° 1715, por lo que solicita se declare probada la demanda y nulo de pleno derecho el impugnado Título Ejecutorial.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 95 y vta. de obrados se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Gualberto Mercado Olmos y Martha Balvina Aranibar Vallejos de Mercado.

Los demandados por memorial cursante de fs. 191 a 195 de obrados, apersonándose al proceso, inicialmente oponen excepción de cosa juzgada, la misma que es resuelta mediante Auto de 12 de noviembre de 2014 cursante de fs. 220 a 222 de obrados, declarando improbada la excepción de cosa juzgada. En relación a los fundamentos de contestación a la demanda, los demandados indican:

Con referencia al certificado emitido por el Gobierno Municipal de Vinto, indican que los documentos públicos son válidos mientras no exista una decisión judicial que deje sin efecto dicha documentación; que, la citada certificación es documento referencial para que el saneamiento no se realice en áreas urbanas, la comprobación fundamental de la ubicación geográfica del predio, en el proceso de saneamiento, se realiza en la fase de pericias de campo, en base al sistema de coordenadas geodésicas WGS-84, en dicho sistema se establece y delimita la sobreposición con áreas clasificadas que se encuentran en la base de datos del INRA.

Respecto a que las Resoluciones Administrativas del proceso de saneamiento no estarían refrendadas por el Asesor Legal del INRA Departamental, indica que la organización de las Direcciones Departamentales del INRA generalmente están constituidas por departamentos, los cuales tienen sus responsables; no siendo lógico ni legal el argumento de la demandante que cuestiona que las resoluciones del proceso administrativo de saneamiento no deberían ser suscritas por el Responsable de Saneamiento, sino por el Asesor Legal; que ocurriría entonces, en el caso de que dicha Resolución Administrativa sea impugnada, seguramente se tendrá que pedir un informe jurídico al Asesor Legal, quién ya no podría pronunciarse; aclara, que la jurisprudencia con la que se pretende respaldar este argumento es impertinente, ya que la misma trata de la delegación de atribuciones al Asesor Legal, siendo la razón de la decisión en dicha sentencia; que, en el presente caso, todas las resoluciones han sido firmadas por el Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez, Director Departamental del INRA Cochabamba, por lo tanto dicho precedente es inaplicable al caso.

Respecto a los defectos en los memorándums de citación, señala que el proceso de saneamiento está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y no de locales comerciales de venta de bebidas alcohólicas y de comida criollas, la citación con la resolución que instruye el proceso de saneamiento a los posibles beneficiarios se debe realizar en los predios a ser saneados, no habiendo la demandante mencionado que normas se hubieran vulnerado con esta omisión; que, en el proceso de saneamiento la metodología desarrollada por el INRA para la ubicación geográfica de los predios a sanear, se establece mediante la suscripción de actas de conformidad de linderos, por cada punto georeferenciado que da como resultado también la identificación de los colindantes por cada vértice, habiéndose cumplido dichas actividades escrupulosamente; que, respecto a la firma del "Dirigente o Corregidor", señalan que la demandante desconoce las formas de organización de las comunidades campesinas, ya que en muchos casos, los corregidores, son parte de la estructura organizativa de la propia comunidad campesina o sindicato agrario, como ocurre en el presente caso.

Referente a la rapidez en la medición de los predios, indican que el uso eficiente de la tecnología influiría en la voluntad del administrador, es inadmisible, por lo que no existe fraude procesal al no explicar la demandante que normas se habrían vulnerado y si las mismas pueden ser causal de nulidad absoluta, por lo que se encuentran impedidos jurídicamente y legalmente pronunciarse.

En relación a la ubicación geográfica del predio, ratifica que es en pericias de campo donde se establece la ubicación geográfica de los predios, que en muchas veces puede ser distinta a los datos proporcionados por los beneficiarios del proceso de saneamiento, lo cual no es causal de nulidad; que, el INRA de acuerdo a la legislación vigente, calificó de manera correcta como "pequeña propiedad ganadera" al predio sujeto a saneamiento; que, el argumento superficial referente al error en el código catastral no contiene una fundamentación legal.

Con referencia a la no notificación con la Resolución de Inicio del proceso de saneamiento, lo cual hubiese causado indefensión a la actora, indican que este aspecto ya fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia Agraria Nacional N° 06/2011 de 23 de febrero de 2011 y Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 26/2013 de 10 de julio de 2013, por lo que no merece ser considerado.

Sobre el "Fraude procesal procedimental" como causal de nulidad absoluta por no consignar la sobreposición del predio saneado con el área protegida Monumento Arqueológico Religioso creado mediante Ley N° 3194 de 30 de septiembre de 2005, indican que su posesión es anterior a la promulgación de la citada Ley, así como las pericias de campo hasta la Evaluación Técnica Jurídica, por lo que era materialmente imposible, consignar dicho dato en la respectiva Ficha Catastral, tal como se puede corroborar de la revisión del expediente.

Por otra parte, argumentan que se debe tener presente los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, procediendo a realizar una explicación doctrinal al respecto.

Finalizan indicando que la demandante no ha especificado, cuales son las nulidades cometidas por el INRA, cuales son las normas vulneradas, inaplicadas o erróneamente aplicadas para que opere la nulidad y de qué forma se ha vulnerado la normativa agraria vigente.

Con estos argumentos, solicitan se declare improbada la demanda con costas daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden, por memorial cursante de fs. 213 a 217 de obrados, la demandante ejerce su derecho a la réplica señalando que efectivamente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 283-II del D.S. Nº 29215, la certificación de la Alcaldía es única y exclusivamente para determinar la competencia del INRA, sin embargo la certificación presentada en el trámite de saneamiento no dice nada al respecto, por lo que el INRA no podía determinar su competencia, precisamente, por lo que considera que en esta instancia se produjo la simulación absoluta, creando un acto aparente que destruye la voluntad del Presidente en su condición de máxima autoridad del INRA (art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715), consiguientemente nulo el Titulo Ejecutorial; que, por otra parte se hace evidente el fraude introducido en el proceso de saneamiento por el que se crea un acto aparente que destruye la voluntad de la máxima autoridad del INRA (art. 50-I-1-c) de la Ley Nº 1715) cuando se admite la certificación de la Cuarta Sección Municipal con capital Vinto de la provincia Quillacollo, no obstante que la propiedad se encuentra en la Segunda Sección Municipal con capital Sipe Sipe de la provincia Quillacollo; así fue calificada desde un principio y en todo el proceso de saneamiento, ya que la propiedad está ubicada en el cantón Mallco Rancho perteneciente al Municipio de Sipe Sipe, y no al Municipio de Vinto como fraudulentamente y con engaños hizo incurrir en error absoluto o esencial a la autoridad del INRA y al Presidente, al extender el Título Ejecutorial impugnado; que, con referencia a la usurpación de funciones solamente cabe aclarar que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Reitera que la citación mal practicada, demuestra que el actuar de los demandados ha sido fraudulento, porque se les hizo notificar en otro lugar que no es su domicilio; que, con referencia a la firma del Corregidor, en las colindancias, es de importancia el que se acredite la legitimidad de la autoridad política para tener validez y certeza de que los límites de la propiedad son reales; que, la elaboración de las Actas de Conformidad de linderos fue realizado en gabinete ya que es materialmente imposible que este trabajo se haga en segundos por la extensión del predio, puesto que el traslado de los equipos de un punto a otro en un cerro pedregoso, el armar trípodes, obtener señales satelitales y recoger datos de los colindantes lleva bastante tiempo.

Con referencia a la calificación de pequeña propiedad aclara que el fraude se presenta al crear un acto aparente que destruye la voluntad del Presidente en su condición de máxima autoridad del INRA (Art. 50-I-1- c) de la Ley Nº 1715) puesto que se hace parecer al cerro Cota como cabecera de Valle, siendo falso por sus características diferentes no sólo por la altitud sino por la condición productiva del suelo, haciendo parecer como hechos reales hechos aparentes, ya que la zona considerada como cabecera de valle es la que se encuentra en la zona intermedia entre la zona del valle y la zona de la cordillera que en este caso corresponde a la zona de afectación del Parque Nacional Tunari, en el que se presentan las condiciones y característica propias de Cabecera de Valle como son los bofedales, que no se encuentran en la zona del cerro Cota la misma que es rocosa.

Los demandados por memorial cursante de fs. 288 a 291 vta. de obrados, ejercen su derecho de duplica indicando que referente a la simulación absoluta causada por la certificación del Municipio de Vinto, la demandante no explica cual es el "acto aparente" que revela una situación jurídica diferente de la situación verdadera, lo cierto es que el INRA tiene competencia para actuar en dicha área por la documentación que presentan que demuestra que estos terrenos si se encuentran fuera del radio urbano de Quillacollo; sobre la ubicación geográfica del predio los demandados presentan la Ley N° 29 de 23 de diciembre de 1960 que crea la Cuarta Sección Municipal de Vinto, formando parte de este municipio la serranía de Cota, donde se encuentra la propiedad, asimismo señalan que existe una demanda de límites entre los municipios de Vinto, Sipe Sipe y Quillacollo, pero esto no es una causal de nulidad; que, referente a la notificación, no existe la indefensión reclamada puesto que este punto ya ha sido dilucidado en la Sentencia Agraria Nacional N° 06/2011 de 23 de febrero de 2011, corroborada por la Sentencia Agroambiental S2 N° 26/2013 de 10 de julio de 2013, en el sentido de que la falta de notificación fue desvirtuada con la publicación del edicto respectivo en la prensa oral y escrita, cumpliéndose con debida publicidad, en conformidad a las disposiciones legales aplicables al caso; en cuanto a la legitimidad del dirigente o autoridad política, los demandados se ratifican en su posición basándose en la documentación presentada que desvirtúa esta afirmación; sobre la medición de los terrenos señala que este trabajo no podía hacerse en gabinete por que los datos obtenidos mediante GPS y Satélite no pueden obtenerse en oficinas del INRA además que estos trabajos de campo son corroborados por las respectivas fotografías tomadas en el terreno, además la demandante no acredita cuales son las fallas o deficiencias técnicas que tuvieran los trabajos de campo y si estas afectarían la validez del Título Ejecutorial; sobre el fraude y usurpación de funciones, afirman que no se ha dado ninguno de los dos por que el INRA Departamental de Cochabamba tiene jurisdicción en todo el departamento, confundiendo la demandante, puesto que no son los Municipios los que ejecutan el Saneamiento; referente a la denominación de "Cabecera de Valle" indica que los Valles de Cochabamba, se encuentran en una altitud promedio de 2.600 m.s.n.m. y las cabeceras de Valle van desde los 3.400 m.s.n.m. a los 1.300 m.s.n.m. siendo que esta zona se encuentra a 2.6000 m.s.n.m. esta dentro los rangos que la misma demandante expone, la norma considera cabeceras de valles a todos los terrenos con gradientes o pendientes tal cual se da en el cerro Cota por lo que no sólo el parque Nacional Tunari tiene esta característica.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Que, bajo las alegaciones de orden jurídico, la teoría general de las nulidades entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la Ley N° 1715, debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no reflejan realidad o por violación de la ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir lo que hemos de entender por: Error esencial que destruya su voluntad; Simulación absoluta; Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, Violación a la Ley aplicable.

1.Respecto al Error Esencial que Destruya su Voluntad, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir", así lo tiene entendido este Tribunal mediante las SENTENCIAS NACIONALES AGROAMBIENTALES S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014 entre otras.

2.Respecto a la simulación absoluta , el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad ; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado , debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3.Respecto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado).

4.Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 son las leyes aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria.

Que, por otro lado en el presente proceso de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, mediante Auto de 24 de marzo de 2015 cursante a fs. 362 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, habiéndose solicitado que el Gobierno Autónomo Municipal de "Sipe Sipe" remita documentación referida al radio urbano de dicho Municipio, y que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto; que las indicadas solicitudes se la realizó sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga competencia al juez para realizar actuaciones en búsqueda de ésta verdad material basado en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de la carpeta de saneamiento, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta a la misma, normas legales cuya vulneración se acusan y términos del memorial de responde, así como la réplica y dúplica se concluye:

1. Con respecto a falta de validez de la Certificación Municipal emitida por el Director de Urbanismo de la Alcaldía Municipal de Vinto y la Certificación emitida por el Corregidor de Vinto- Cercado cursantes a fs. 6 y 7 de la carpeta de saneamiento respectivamente, se evidencia que estos documentos fueron presentados por el demandado Gualberto Mercado Olmos en la solicitud de Saneamiento Simple a pedido de parte con carácter referencial y en cumplimiento al art. 163 inc. b) del D. S. N° 25763 vigente en su momento, que establecía como requisito el individualizar la tierra objeto de la solicitud, especificando en forma aproximada su ubicación, superficie, límites distancias a centros poblados, accidentes geográficos y toda otra referencia geográfica que se considere importante, por lo que, en conformidad a lo dispuesto por el art. 164 del Reglamento citado, se emitieron los Informes Técnicos y legales correspondientes, habiéndose tomado en cuenta dichos documentos sólo con carácter referencial, por lo que desde un inicio y durante todo el proceso del saneamiento, pese a las certificaciones presentadas por el interesado ahora demandado, es así que el Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM N° 0597/2004 de 22 de noviembre de 2004 cursante a fs. 11 de la carpeta de saneamiento, respecto a la ubicación del predio refiere que se toma en cuenta la información del COMLIT, habiéndose determinado inicialmente que el predio se encuentra en el cantón Mallco Rancho, segunda Sección de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el mismo que posteriormente fue corroborado mediante el informe Legal SAN SIM LEG. N° 0460/04 de 25 de noviembre de 2004 cursante de fs. 13 a 14 de obrados, así como en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de Parte RSSPP N° 0405/04 de 6 de diciembre de 2004 cursante de fs. 186 a 187, la Resolución Instructoria R.I. N° 0066/05 de 4 de abril de 2005 cursante de fs. 23 a 24 y finalmente en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2308/2008 de 5 de diciembre de 2008 cursante de fs. 125 a126 todas de la carpeta de saneamiento, así como en todos los actuados del proceso de saneamiento; en ese entendido, no se evidencia que estas certificaciones hayan provocado en el administrador error esencial que destruya su voluntad, tampoco se produjo simulación absoluta, puesto que no se ha creado ningún acto aparente que no corresponda a ninguna operación real, ni mucho menos se hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, por lo que, conforme se tiene establecido precedentemente la nulidad invocada por la demandante no ha sido probada ni acreditada, ya que dichas certificaciones no han afectado al proceso de saneamiento que sirvió de base al Título Ejecutorial que se impugna, no siendo evidente la vulneración de los arts. 164 y 165 del D. S. N° 25763; asimismo, por el oficio DUCSS/IT/149/2015 de 22 de abril de 2015 cursante a fs. 360 de obrados, el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe informa que en la gestión 2004 dicho Municipio no contaba con radios urbanos homologados; concluyéndose que el predio objeto del saneamiento se encuentra fuera del radio urbano y su ubicación ha sido determinada correctamente. Consiguientemente, no se evidencia vulneración alguna a la normativa agraria aplicable que amerite la nulidad solicitada en lo que concierne a las causales de nulidad absoluta contenidas en el art. 50 parg. I, núm. 1 inc. a) y c) de la Ley N° 1715.

2. En lo que respecta a la nulidad demandada por la causal referida a la firma de la Directora General de Saneamiento, como Directora de Operaciones de Saneamiento, en la Resolución Determinativa de Saneamiento RSSPP N° 0405/04 de 6 de diciembre de 2004 y la Resolución Instructoria RI N° 0066/05 de 4 de abril de 2004 y no por el Asesor Legal encargado de la Unidad Legal de la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, lo que vulneraría el art. 40 del D. S. N° 25763 vigente en su momento; amerita aclarar que si bien en este punto demandado la actora no especifica a que causal establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715 se adecúa esta observación, sin embargo en virtud al principio de acceso a la justicia y verdad material, de la lectura que se tiene del art. 40 del D. S. Nº 25763 aplicable en su momento, de manera textual en el segundo párrafo disponía "Las resoluciones dictadas por el Director Nacional y los Directores Departamentales serán firmadas también por el encargado de la Unidad Legal correspondiente . No tendrá validez sin el cumplimiento de este requisito.", se entiende que estas resoluciones debían ser firmadas no sólo por el Director Nacional o Departamental, sino también deben ser firmadas por el encargado de la Unidad legal respectiva, en el caso presente la funcionaria responsable de la ejecución del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) fue la Directora de Operaciones de Saneamiento, quién efectivamente firma las Resoluciones observadas cursantes de fs. 23 a 24 y de fs. 186 a 187 de la carpeta de saneamiento, por lo que se evidencia haberse cumplido el artículo citado, no afectando al orden público.

Asimismo, al ser esta una observación de aspecto formal, de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional entre la que tenemos la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1804/2013 de 21 de octubre de 2013, mismas que refieren: "... pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso..."(sic); en este entendido, y por lo precedentemente descrito, no se evidencia vicios de fondo que amerite la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para la sustanciación del proceso de saneamiento que dio origen al Titulo Ejecutorial que se impugna.

3. Con referencia a la supuesta errónea notificación con el inicio del proceso de saneamiento realizada a la familia Mercado (dentro de las que se encuentra la demandante), lo cual ocasionó que la parte actora no participe en el mismo, al respecto de la revisión de la carpeta de saneamiento se observa:

De fs. 23 a 24 cursa Resolución Instructoria R.I.-N°-0066/05 de 4 de abril de 2005, misma que en la parte Resolutiva Tercera refiere: "en cumplimiento a lo establecido al parágrafo II y III del Art. 170 del Reglamento de la Ley 1715, se dispone la realización de la Campaña Pública...ordenándose para el efecto la notificación por Cédula con el Aviso Público correspondiente a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el presente proceso de saneamiento"(sic).

A fs. 25 cursa Edicto sin firma ni sellos respectivos.

A fs. 26 cursa el Aviso Público correspondiente.

De fs. 27 a 29 cursa publicación del Edicto en el periódico Opinión y Aviso Público difundido en "Radio Urkupiña 1560 Kgs" por la que se da publicidad a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento a Pedido de Parte N° 0405/04 de 6 de diciembre de 2004 y la Resolución Instructoria R.I.N°0066/05 de 4 de abril de 2005.

De fs. 52 a 53 cursa cédula de citación genérica de 9 de mayo de 2005 y una fotografía de la carta de citación sin datos sobre lugar y fecha.

En este contexto, debemos referirnos a la normativa aplicable en su momento con referencia a las notificaciones.

D. S. N° 25763 aplicable en su momento.

Art. 170.- (Resolución Instructoria)

II. Esta Resolución dispondrá también la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio, respectivamente.

III. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, la Resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública, dispondrá la notificación por cédula a los colindantes, y en su caso, a terceros afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo.

Art. 46.- (Medios de Notificación)

Las notificaciones sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios:

b) Cédula dirigida al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para notificaciones. De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la cédula, podrá entregársela a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado que firmará también la diligencia.

En las cédulas se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva de la Resolución objeto de notificación. En la cédula se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución a notificar, dejándose constancia de ello en el cuerpo de la cédula; y

Art. 47.- (Notificación por Edicto)

I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por efectuadas al día siguiente hábil de efectuada la publicación.

El edicto también se difundirá en una radio emisora de mayor difusión del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento.

II. En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse.

III. En el expediente se agregarán las publicaciones de prensa y el certificado del medio de comunicación radial.

Art. 48.- (Nulidad de Notificación)

Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la practicó.

Que, de los actuados y normativa agraria descritos, se establece que la Resolución Instructoria ordena de manera expresa la notificación a los colindantes y personas interesadas mediante Cédula con el Aviso Público, en este entendido la publicación de Edicto y difusión radial, no suple la notificación mediante cédula a los colindantes, verificándose que la misma fue realizada primero mediante cédula de citación cursante a fs. 52 de la carpeta de saneamiento, la cual adolece de las siguientes formalidades en su ejecución: a) No cuenta con identificación tanto relativo a las personas a quien se dirige siendo totalmente genérica, ni firma del testigo de actuación, b) no existe transcripción íntegra de los fundamentos y la parte dispositiva de la Resolución objeto de notificación o en su caso la copia íntegra y autenticada de la resolución a notificar que se hiciera constar en el cuerpo de la misma, c) En la muestra fotográfica se advierte una hoja pegada a una puerta, no siendo visible por lo que no permite identificar el cumplimiento del requisito descrito en el inciso b) que precede, y d) En la muestra en fotografía de la carta de citación no se identifica la dirección en la que se realiza; y segundo por memorándum de notificación cursante a fs. 54 de la carpeta de saneamiento, evidenciándose que la misma se la efectúa a los "herederos Mercado", sin individualizar los nombres y apellidos de los mismos, lo que significa que ambas diligencias se las efectuó a personas no determinadas; que, si bien existe publicación de Edicto y difusión por radio en el presente caso, ésta no suple la omisión cometida por parte del solicitante del Saneamiento Simple de Tierras a pedido de parte, pues conforme a derecho debió haber individualizado a los herederos como si lo hizo con los otros colindantes René Mercado Olmos (fs. 55) Agustín Carrasco (fs. 56) y Luciano Encinas (fs. 57) de la carpeta de saneamiento, aspecto que hace que se vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa en desmedro de la parte actora, pues no se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Resolución Instructoria que ordena textualmente se debe realizar mediante notificación Cedularia, por lo que al no contener los requisitos establecidos en la normativa agraria aplicable en su momento, de acuerdo al art. 48 del D.S. N° 25763 carece de validez. Consiguientemente, el no haber sido notificada la demandante de manera legal, se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en los arts. 6-V, 16-II y III-b) y 166 de la CPE vigente en su momento, evidenciándose Violación a la Ley Aplicable dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Mercado" establecido en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

Que, la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 06/2011 de 23 de febrero de 2011 respecto a la notificación dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte señala: "Posteriormente se constata que cursa en antecedentes el Edicto respectivo, destinado a intimar a los interesados a fin de que se apersonen y presenten documentación, en su caso, dentro del plazo de ley; asimismo, a fs. 29 cursa la constancia de su publicación en un medio escrito, lo cual permite constatar que se dio al proceso de saneamiento la respectiva publicidad, desvirtuándose así la supuesta indefensión que acusa el demandante.";(sic) asimismo la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 26/2013 de 10 de julio de 2013 refiere: "...el art. 44 parágrafo I, del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en ese momento) establece que: "Serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa". De la revisión de antecedentes se tiene que la parte interesada en ese momento era Gualberto Mercado Olmos, mismo que fue notificado con la resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de parte (fs. 16 vta.) de antecedentes, así como con la Resolución Instructoria (fs. 23 vta.) de antecedentes, consecuentemente no puede pretender la demandante aducir que no se la notificó en forma personal sino estaba identificada como parte interesada en el mencionado proceso. Por otro lado a fs. 28 de antecedentes cursa la factura de difusión del edicto por radio Urkupiña, a fs. 29 publicación de edicto en el diario Opinión, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el citado art. 44 parágrafo II que dispone: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, por una sola vez, en los medios señalados en el art. 79 de este reglamento"; de la misma forma el art. 170 parágrafo I, inc. e), del mismo cuerpo legal"; que, el entendimiento asumido en el presente fallo contiene fundamentación e interpretación normativa no realizada en las Sentencias antes indicadas, por consiguiente modulando la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 06/2011 de 23 de febrero de 2011 y Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 26/2013 de 10 de julio de 2013 bajo los fundamentos establecidos en el presente punto, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad, y por tanto no afectar el principio de razonabilidad, por cuanto cualquier interpretación que se haga de la Ley Fundamental, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13-IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas de nuestro bloque de constitucionalidad que hacen al principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además, avalan la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista.

Respecto a las colindancias, de acuerdo al Informe Técnico TA-UG N° 022/2015 de 27 de mayo de 2015 cursante de fs. 368 a 371 de obrados, en el punto 2 concluye indicando que no existe concordancia entre lo señalado en las Actas de Conformidad de Linderos y el Croquis predial y el plano catastral en los que se consignan las colindancias correctas, en este entendido, se evidencia que las Actas de Conformidad de Linderos fueron realizadas de manera incorrecta, habiendo verificado la colindancia y suscrito el Acta quien no es en realidad el colindante, situación que derivó en la obtención de datos falsos estableciéndose de esta manera una simulación absoluta que también declinó en inducir a error esencial en la voluntad del administrador (INRA) consiguientemente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2308/2008 que sirvió de base al Título Ejecutorial que se impugna, se emitió sobre datos falsos, máxime cuando en pericias de campo, específicamente en la mensura del predio se cometieron errores de fondo, puesto que el que reconoció su lindero y suscribió el Acta de Conformidad no fue el verdadero colindante, puesto que no tiene concordancia entre las Actas y el Croquis Predial, todos ellos levantados en pericias de campo, no existiendo una actuación administrativa que subsane este error, como también el croquis predial contiene datos no verificados en pericias de campo, por otro lado el Capítulo IV de Las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria de 1999 del INRA, refiere: "Las especificaciones básicas admisibles para la colección de datos con el método Estático Rápido son: a) 30 minutos en sesión conjunta de GPS, b) 4 satélites comunes observados, c) PDOP - 4, d) Intervalo para el grabado de datos 15 segundos. e) Máscara de elevación 15 grados.", en ese entendió lo observado por la parte actora tiene su justificación técnica en el entendido que realizando una subsunción de las actuaciones realizadas en la mensura del predio, se puede evidenciar de manera efectiva, que se produjo fraude procesal en el saneamiento del predio "Mercado", habiéndose demostrado la existencia de vicios de nulidad establecida en el art. 50 núm. I parg. 1 inc. a) y c) del la Ley N° 1715.

4. Respecto a la errónea clasificación del predio titulado al considerarlo como pequeña propiedad con actividad ganadera, siendo que la misma se encontraría en la sub zona de valle abierto secano, cuya superficie máxima es de 12.0000 has., y que de acuerdo a la superficie del predio saneado de 19.9989 has. debía ser considerada como mediana propiedad; cabe señalar al respecto, que la clasificación del tipo de predio se lo realiza en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, tomando en cuenta los datos obtenidos en las pericias de campo, contenidos en la Ficha Catastral; asimismo cabe establecer que de acuerdo al D.S. 25763 vigente en su momento, en la Ficha Catastral se hace constar la información del predio como ser, entre otros, la actividad productiva y el uso del terreno, para establecer el tipo de actividad practicada en el predio; el funcionario o encuestador habilitado para este trabajo debe tomar en cuenta elementos esenciales para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, según la categoría que le asigna, pudiendo ser esta agrícola, ganadera o mixta, sin perjuicio de aplicar en lo pertinente a otro tipo de actividad. Por otra parte, para clasificar al predio como pequeña, mediana o empresa agrícola, se debe tomar en cuenta la zona donde esté ubicado el predio, aplicando lo dispuesto por los arts. 15, 16 y 17 de la Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953 (Ley de Reforma Agraria), cuyos artículos citados precedentemente, a la fecha continúan vigentes. En el caso de autos, de la revisión de la Ficha Catastral y del Informe de Evaluación Técnico Jurídica que cursa de fs. 63 a 64 y de fs. 98 a 100 de la carpeta de saneamiento respectivamente, se evidencia que el predio "Mercado" ha sido considerado como pequeña propiedad, al establecerse que la misma se encuentra en la subzona cabecera de valle, en este entendido cabe verificar si efectivamente el predio titulado se encuentra en la subzona de cabecera de valle o en la subzona de valle abierto secano, para ello nos remitimos a la información proporcionada por la parte demandante y los datos recogidos en el proceso de saneamiento, constatándose que en la ficha catastral, de acuerdo al uso del terreno, se consigna la actividad pecuaria y agrícola, constatándose la presencia de ganado vacuno ovino, caprino y piscícola aunque en cantidades pequeñas, así como la producción de maíz, avena, cebolla, en forma temporal; que el mismo se encuentra en el cantón Mallco Rancho, específicamente en la zona del cerro "Cota", que por sus características presenta una superficie geográfica irregular con pendientes en algunos sectores de 40 a 45 grados según el Informe Final que cursa en los antecedentes a fs. 40, lo que corrobora la calificación establecida en el informe Evaluación Técnico Jurídica, como Cabecera de Valle; por otro lado de acuerdo al Informe Técnico TA-UG Nº 027/2015 de 19 de junio de 2015 cursante de fs. 419 a 420 de obrados, en el punto II.2 refiere que: "...de la revisión de la carpeta de saneamiento no se evidencia información referente a las características de los pisos ecológicos (pisos altudinales) que acredite la clasificación como Cabecera de Valle del predio "Mercado"; asimismo, cabe señalar que conforme a los datos extractados del portal oficial GeoBolivia...que constituye la infraestructura de Datos Espaciales del Estado Plurinacional de Bolivia (IDE-EPB), el predio "Mercado" cuyos datos cursan a fs. 129 de los antecedentes, se encuentra en el pisos ecológico ZONA VALLES SUB ZONA VALLES ABIERTOS"; de lo expuesto se advierte que al no evidenciarse en los datos técnicos cursantes en la carpeta de saneamiento en base a qué información el ente administrativo procedió a la clasificación del predio como Cabecera de Valle; sin embargo, y como lo expresa el demandado en el memorial de respuesta dentro de la presente demanda de nulidad, de fs. 109 a 110 de los antecedentes de saneamiento cursa Informe Legal SAN SIM N° 188/2008 de 18 de junio de 2008, mediante el cual se observa que la mayor actividad realizada en el predio es ganadera y no agrícola, por lo que se sugiere subsanar este error siendo que el mismo no significa el cambio de clasificación de la propiedad únicamente de la actividad; en este entendido se emite el Informe de Cierre cursante a fs. 117 de los antecedentes de saneamiento, en el cual se establece como pequeña propiedad ganadera, aspecto que es inserto en la Resolución Final de Saneamiento en la parte Resolutiva Primera que establece adjudicar el predio denominado "Mercado" a favor de Gualberto Mercado Olmos con la superficie de 19.9989 has., clasificada como pequeña propiedad ganadera.

En este contexto, amerita establecer que si bien el D. S. N° 25763 vigente a momento de la realización de las pericias de campo, no preveía los presupuestos para establecer el cumplimiento de la Función Social en las pequeñas propiedades, el ente administrativo realizaba esta comprobación aplicando la Guía para la verificación del Cumplimiento de la Función Social o Económico Social de la tierra, aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-107/2000 de 1 de agosto de 2000, que en el punto 3 parágrafo 3 refiere: "en el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias de campo, el desarrollo de la actividad ganadera sin importar la magnitud, reconociéndose el cumplimiento de la función social en la totalidad del predio mensurado", aspecto que debe ser cumplido al margen de verificarse la residencia habitual del propietario o su familia; por otro lado, el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."; en este entendido, de la Ficha Catastral cursante de fs. 63 a 64 y croquis y fotografías de mejoras cursantes de fs. 79 a 89 ambos de la carpeta de saneamiento, se establece la inexistencia del registro de marca de ganado y la residencia del propietario al no observarse infraestructura que denote actividad ganadera o vivienda del propietario; por consiguiente el ente administrativo al cambiar la actividad que se cumple en el predio no observó los presupuestos que la normativa agraria establece para ser considerada como predio con actividad ganadera, tomando en cuenta que es precisamente la actividad que se desarrolla en el predio la que clasifica la propiedad. Por lo expuesto se evidencia violación a la Ley Aplicable dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Mercado" establecido en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715

Con relación al código catastral consignado en el acta de conformidad de linderos que es diferente al consignado en el Informe Técnico de control de Calidad, la actora no específica en qué forma esta observación se constituye en causal de nulidad del Título Ejecutorial demandado, sin embargo nos remitimos a los fundamentos referidos en el punto 3 de la presente sentencia, que establece que las Actas de Conformidad de Linderos fueron realizadas de manera incorrecta, consiguientemente no amerita mayor pronunciamiento.

Respecto al fraude procesal que se hubiera producido al insertar datos erróneos en el Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC. Nº 140/06 de 7 de septiembre de 2006 cursante de fs. 94 a 96 de los antecedentes de saneamiento, en el que no se habría tomado en cuenta la Ley N° 3194 de 30 de septiembre de 2005 que declara a la zona donde se encuentra el predio sometido a saneamiento como Área Protegida y Monumento Arqueológico Religioso, al respecto cabe señalar que si bien al momento de emitirse el citado Informe la referida Ley ya se encontraba vigente, sin embargo en aplicación del principio de irretroactividad de la Ley establecido en el art. 33 de la CPE vigente en su momento, al haberse desarrollado las pericias de campo antes de la promulgación de la Ley N° 3194 y evidenciarse que el derecho propietario y posesión del demandado sobre el predio sujeto de saneamiento es anterior a la promulgación de la citada Ley, consiguientemente el Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC. Nº 140/06 de 7 de septiembre de 2006 fue emitido conforme a la normativa agraria vigente; por otro lado, aspecto similar se opera ante la observación realizada referente al loteamiento del predio por parte de los demandados en contravención de la Ordenanza Municipal Nª 36/2013 al evidenciarse que la citada Ordenanza es posterior al derecho propietario de los demandado y a las pericias de campo; en este entendido, los citados aspectos no pueden ser considerados como vicios de nulidad que ameriten la Nulidad del Título Ejecutorial impugnado.

5. Con referencia a la falta de notificación con la Exposición Pública de Resultados, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que a fs. 106 cursa el Informe SAN SIM Nº 181/2008 de 17 de junio de 2008, por el cual se realiza la Adecuación procedimental al D. S. Nº 29215, en su mérito, se dispone la elaboración del Informe de Cierre, en este entendido no se realizó la etapa de Exposición Pública de Resultados al no encontrarse contemplado dentro del nuevo reglamento; en ese contexto se emite el Informe de Cierre cursante a fs. 117, el mismo que es publicitado mediante periódico Opinión y Radio Época de acuerdo a la documental cursante de fs. 121 a 122. Consiguientemente no existió la omisión de notificación que arguye la parte actora que derivaría en vicios de nulidad.

En este contexto, y de acuerdo a las consideraciones expuestas en el fundamento consignado en el punto 3 y 4 del presente fallo, se evidencia la existencia de los vicios de nulidad establecidos en el art. 50-I-1-a) y c) y art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715 en la tramitación del proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial que se impugna.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de 49 a 55 vta. de obrados y memoriales de ampliación y subsanación de demanda cursantes de fs. 89 a 90 y 93 de obrados, interpuesta por Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado, en consecuencia se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009 expedido a favor de Gualberto Mercado Olmos referente a la propiedad denominada "Mercado" con una superficie de 19.9989 has., así como del proceso agrario del cual emergió el mismo, debiendo procederse a la cancelación de la partida registrada del Título Ejecutorial anulado, en Derechos Reales de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

Comuníquese la presente Sentencia Agroambiental al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes, asimismo una vez ejecutoriada la presente, devuélvase al Instituto Nacional de Reforma Agraria los legajos correspondientes al proceso agrario remitido a este Tribunal, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas y simples según corresponda con cargo a la parte perdidosa.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.