SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 57/2015

Expediente : Nº 735/2013

 

Proceso : Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante : Luis Alberto Quintela Vaca

 

Demandados : Oscar Fernando Landivar Amelunge y Carlos Roman

 

Paz Amelunge

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 24 de julio de 2015

 

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 310 a 314, memorial de subsanación de fs. 319 y vta., memoriales de contestación de fs. 426 a 434 vta. y de fs. 480 a 489 de obrados, apersonamiento de tercero interesado de fs. 440 a 444 de obrados, Sentencia de Acción de Amparo Constitucional de 23 de enero de 2015 cursante de fs. 570 a 573 vta., y antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Luis Alberto Quintela Vaca formula demanda de Nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales Individuales N° SPP-NAL-149641 y N° SPP-NAL-149642 emitidos el 21 de octubre de 2010, los cuales fueron otorgados a favor de Oscar Fernando Landivar Amelunge respecto al predio "CUPESI 1" con superficie de 329,4073 has. y a favor de Carlos Román Paz Amelunge respecto al predio "CUPESI 2" con superficie de 14,8431 has., respectivamente, manifestando lo siguiente:

Como antecedente de su demanda, alega ser propietario del fundo rústico denominado "La Esmeralda Parcela 1" Polígono 186, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, transferido a su favor el 14/07/2011 y en el cual mantendría actividad agrícola permanente y no existiría actividad ganadera, conforme el certificado de posesión de 3/09/2012 adquisición que tendría como antecedente de tradición a la Empresa BASF BOLIVIA SRL (ex CYANAMID S.A.) que adquirió el predio "La Esmeralda" de 1537.9400 has., mediante proceso ejecutivo seguido contra la Empresa AGROPECUARIA BB S.R.L., el 26/10/2005; posteriormente BASF BOLIVIA S.R.L. transfiere el referido predio a Andre Luis Rech el 10/11/2006, éste realiza una subdivisión el 12/09/2008 del predio "La Esmeralda", en "Esmeralda Parcela 1" de 752.2749 has. y "Esmeralda Parcela 2" de 758.6651 has.; siendo la fracción "Esmeralda Parcela 1" (752.2749 has.) transferida finalmente a su persona el 14/07/2011, que demostraría la legalidad de la adquisición de dicho predio y la actividad agrícola en el mismo.

Arguye, que una vez adquirida la propiedad se efectuó el ritual de posesión por parte del Juez, y que sin acreditar título ejecutorial menos posesión, se presentó Carlos Román Paz Amelunge, para luego formular denuncia al INRA Santa Cruz y establecer medidas precautorias que se dejaron sin efecto; empero dentro del proceso de saneamiento continuó la sobreposición de los predios "La Esmeralda Parcela 1", "Cupesi 1" y "Cupesi 2", resolviendo el INRA a favor de los que se sobreponen a su propiedad, incurriendo en nulidad, conforme el art. 122 de la C.P.E.

a.) Señala que en el proceso de saneamiento no se habría realizado oportunamente el respectivo informe y mosaicado de los predios existentes, conforme prevé el art. 292 del D.S. N° 29215; teniendo entendido que el saneamiento se inició con el anterior reglamento, D.S. N° 25763, cuyo art. 169 identificaba la ejecución de las etapas con clara exclusión de predios que se encontraran en controversia judicial, lo cual -indica- ignoró, porque el mosaicado implicaba conocer títulos y posesiones de nuevos propietarios, que en cualquiera de los casos correspondía la nulidad de la Resolución, por inobservancia del art. 170 del D.S. N° 25763; asimismo señala que dentro de los antecedentes de los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", no cursaría la Resolución Instructoria N° DD SC 0131/2002 de 29/11/2002, ni la Resolución Instructoria N° 02-12-0124/2002, importantes -indica- dentro de cualquier saneamiento, según el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad; que de los antecedentes descritos identifica el demandante la causal de nulidad establecida en el art. 50 numeral I, 2 punto b) y c) de la L. N° 1715 que incurren en las sanciones del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

b.) Indica que pese a existir señalamiento para el inicio de la campaña pública, la misma se habría llevado a cabo un año después, según las actas que habrían sido firmadas por Carlos Paz Amelunge y funcionarios de CONSULTER, lo cual considera irregular, que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, garantizados por el art. 16-III de la CPE de 1994 y 116 de la CPE actual y el art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; considera el demandante que la campaña es el inicio real del saneamiento que da curso a su difusión y la no participación en la misma implica vulneración al debido proceso, por lo que la actuación negligente e irresponsable del INRA, se traduce en una especie de simulación, al cumplirse por formalidad y no con el propósito de informar e identificar conflictos que pudieran existir dentro de una comunidad el cual está considerada en el numeral I, 1 del punto b) del art. 50 de la L. N° 1715 a decir de la demanda.

c.) Identifica el actor como otra irregularidad, el dar curso a un "simple certificado de posesión" que no refleja el registro de las mejoras existentes, como ser la casa, los corrales y alambrados; de lo que se deduce, fraude procesal, incumpliendo una vez más los arts. 198 y 199 del D.S. N° 25763 vigente entonces, vinculada con la causal el art. 50 numeral I, 1 del punto b de la L. N° 1715.

d.) Señala que el art. 2 de la L. N° 80 de 5/01/1961, descarta cualquier facultad a la Policía Nacional para dar curso al registro de marca de ganado y siendo de conocimiento del INRA este aspecto, acepta en calidad de prueba certificados de vacuna presentados después de concluidas las pericias de campo, actuando con arbitrariedad, hechos que resultarían viciados de nulidad no solo respecto a los títulos demandados sino del propio proceso por incurrir en la causal de nulidad de art. 50 numeral I, 1 punto c) y numeral 2, puntos b) y c) de la L. N° 1715.

e.) El actor menciona el Informe DDSC-CO 2 N° 575/2012 de 11/06/2012, que da cuenta de un folder con informe de 14 de diciembre de 2006 en su interior, al igual que las notificaciones a Marthi Eugenia Gutiérrez Jauregui y Carlos Román Paz Amelunge de 22 de diciembre de 2006, demostrándose la negligencia del INRA para no efectuar la apertura de una ficha catastral y resolver la sobreposición o conflicto identificado vulnerando el art. 179 del D.S. N° 25763 y 294 del D.S. N° 29215.

Indica que la sobreposición es un óbice para continuar el saneamiento, en razón de que los predios "Esmeralda Parcela 1 y 2" cuentan con registro en Derechos Reales habiendo sido adquiridas de una justa subasta y que parte del área se encuentra sobrepuesta con los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", según los datos de la Resolución Administrativa N° DDSC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006 y Resolución Administrativa JAJ DD SC N° 005/2007 de 26 de enero de 2007, que resuelve aceptar el recurso de revocatoria presentado por BASF BOLIVIA S.R.L. (anterior propietario del predio "La Esmeralda") y dispone la inmovilización del área en conflicto ordenando la priorización del proceso de saneamiento de los predios en conflicto, para que en dicha instancia se determine el derecho propietario, lo cual no ocurrió, incumpliéndose lo dispuesto en dicha resolución.

Entiende el demandante que los Títulos Ejecutoriales de los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", están viciados de nulidad, porque se originaron en posesiones ilegales, aspecto que debió considerarse antes de emitir la resolución de adjudicación, que resultan ser los mismos predios "Esmeralda Parcela 1" y "Esmeralda Parcela 2", para su acumulación conforme señala el art. 176-I y II del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, que por el contrario -indica- terminó por titularse a favor de Carlos Roman Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar Amelunge, sin que hayan estado en posesión real y física del terreno, por lo que la Resolución Administrativa RA-SS No. 437/2010 de 4 de junio de 2010 sería nula por inobservancia de las disposiciones legales vigentes. Finalmente realizando la cita: "quod nullum est nullum producit effectum", que significaría -el negocio nulo no produciría ningún efecto- máxima, que según el actor se enmarcaría en el "art. 50 numeral I.1.a.b.c. y 2.b. y c. de la L. N° 1715", que sanciona con la nulidad absoluta, cuándo se hace referencia al error esencial y simulación absoluta no solo de los títulos ejecutoriales, sino incluso de su procedimiento.

Por lo expuesto, demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-149641 correspondiente al predio "Cupesi 1" emitido a favor de Oscar Fernando Landivar Amelunge inscrito en DD.RR. con Matricula No. 7.05.2.05.0000018 de 28/07/2011; y el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-149642 correspondiente al predio "Cupesi 2" otorgado a favor de Carlos Román Paz Amelunge, registrado en DD.RR. bajo la Matricula No. 7.05.2.05.0000019 de 28/07/2011 y que en atención a los arts. 189-2), 393 y 397 de la C.P.E., concordante con el art. 144-2) de la L. N° 025 y art. 2 de la L. N° 1715; los arts. 551, 552 del Cód. Civ. y 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en supletoriedad por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, se declare probada la misma y en ejecución de sentencia se ordene la cancelación de cualquier registro referente a los títulos anulados.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 321 y vta. de obrados, se corrió traslado a la parte demandada y al tercero interesado, a objeto de que respondan la demanda.

Que, por memorial cursante de fs. 426 a 434 de obrados, Carlos Román Paz Amelunge responde a la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial rechazando y contradiciendo la misma, en los siguientes términos:

Que, el actor carece de interés legal para impetrar la presente demanda porque el predio "La Esmeralda" dividido en "Esmeralda 1" y "Esmeralda 2" con antecedente de dominio en el Exp. N° 54174-B junto a otros expedientes agrarios (N° 44197-A "Monteverde"; N° 52196-A "La Esperanza"; N° 54022-B "Pensamiento"; N° 54030-B "Villa Potosí" y N° 54988-B "Barbecho") fueron anulados mediante Resolución Suprema N° 2094775 de 29 de agosto de 1991; por lo que los documentos con los cuales el actor pretende acreditar su derecho propietario sobre el predio "La Esmeralda 1", jurídicamente carecen de eficacia y validez legal así como las trasferencias posteriores respecto a tales predios ya sea por venta judicial y nulas de pleno derecho, que surtiría la nulidad efectos con carácter retroactivo según el art. 547 del Cód Civ.

Señala el demandado que la tradición citada por el actor resulta irrelevante, porque no podría realizarse actos de transmisión de dominio sobre un derecho que no existe , e indica que la adjudicación judicial de 26/10/2005 del predio "La Esmeralda" a favor de BASF Bolivia S.R.L. dentro del proceso ejecutivo seguido contra Agropecuaria B.B. S.R.L., así como la transferencia a favor de André Luis Rech, la subdivisión del predio "La Esmeralda" y posterior transferencia a favor de Luis Alberto Quintela Vaca, sobre la fracción "Esmeralda Parcela 1" resultan nulas de pleno derecho.

Argumenta que dentro del proceso de mejor derecho de propiedad y cancelación de partidas en Derechos Reales que habría instaurado conjuntamente con Oscar Fernando Landivar contra André Luis Rech y Luis Alberto Quintela ante el Juez Agroambiental de Pailón, se emitió la Sentencia N° 003/2013 de 09/10/2013, que declaró probada su demanda, la prelación jurídica y el mejor derecho de propiedad sobre los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2" en la parte que se sobrepone al predio "La Esmeralda 1" ordenando la cancelación de la inscripción en Derechos Reales.

Desconoce que se haya ministrado posesión a Luis Fernando Calvo Moscoso en representación de la Empresa BASF Bolivia S.R.L., por cuanto mediante Auto de 11/10/2006 emitido por el Juez en materia civil que se encuentra transcrito en la Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 053/2006 de 18/12/2006, la cual señala que el ingreso del referido representante fue violento y sin autorización judicial, destruyendo mejoras antiguas existentes en los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", provocando la eyección violenta de la posesión ejercida por sus actuales titulares, disponiéndose medidas precautorias de inmovilización del área en conflicto con prohibiciones a fin de garantizar el saneamiento y por el contrario el demandado, argumenta una posesión quieta, pacífica, pública y contínua desarrollando actividad agrícola, cultivos de soya, sorgo y algodón así como actividad ganadera desde el año 2000, en virtud de haber adquirido en compra la posesión y mejoras de la Empresa Agropecuaria BB S.R.L., representada por Darío Sotelo Borth; expresa que con el trabajo ejecutado dio cumplimiento al principio de la Función Social conforme al art. 2-I) de la L. N° 1715 clasificada como pequeña propiedad ganadera y agrícola conforme el art. 41-2) de la citada Ley.

Continua señalando que cuando adquirieron la posesión y mejoras de los predios "Cupesi 1 y "Cupesi 2" con 344.3134 Has., se encontraban alambrados en todo su perímetro, donde el anterior propietario (Empresa Agropecuaria BB S.R.L.), realizaba cultivos agrícolas desde el año 1991; que con dicho antecedente y en cumplimiento a los arts. 64, 66 y siguientes de la L. N° 1715 regularizó el derecho propietario que le asiste mediante el procedimiento de saneamiento, sustanciado por el INRA en todas sus etapas, concluyendo con la Resolución Administrativa RA-SC-ADM 0437/2010 de 04 de junio de 2010 y la otorgación de los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-149641 y N° SPP-NAL-149642 ambos de fecha 21 de octubre de 2010 e inscritos en Derechos Reales con lo que perfeccionó su derecho propietario con los efectos jurídicos de los arts. 393 del D.S. N° 29215 y art. 1538 del Cód. Civ.

Que, en base a los antecedentes descritos señala que el proceso de saneamiento de los predios "Cupesi 1 y "Cupesi 2" se ejecutó dentro del marco de las disposiciones legales previstas por el D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y las realizadas por el D.S. N° 29215, desvirtuando las acusaciones del actor, con las resoluciones y actividades cumplidas por la Brigada del INRA en el polígono 021, desde el relevamiento de información en gabinete, resolución instructoria, campaña pública y pericias de campo las cuales refiere, fueron cumplidas conforme el art. 169-1-a), 170, 171, 172 y 173 del D.S. N° 25763 vigente en la época del saneamiento, por las que fueron validadas a través del Informe de Adecuación e Informe en Conclusiones al amparo del D.S. N° 29215, por lo que queda desvirtuada la causal de nulidad respecto a la supuesta ausencia de causa o la falsedad de los hechos o el derecho invocado, demostrándose que no se ha vulnerado la ley aplicable de las formas esenciales que hacen al proceso de saneamiento.

Que, respecto a la irregularidad del certificado de posesión, señala que durante la ejecución de las pericias de campo se ha determinado la ubicación y posición geográfica de los predios "Cupesi 1 y "Cupesi 2", identificando a Carlos Roman Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar como poseedores, el primero con actividad agrícola y el segundo con actividad ganadera y cumplimiento de la función social de forma directa en campo, conforme el art. 2-IV de la L. N° 1715, por lo que no podría alegarse fraude procesal en la ejecución del referido procedimiento administrativo porque el certificado de posesión habría sido otorgado por el Corregidor de Tres Cruces el 21/11/2001, en el marco previsto del art. 161 del D.S. N° 25763 y por la cual acredita su derecho de posesión legal, anterior a la L. N° 1715.

Que, la fecha del Informe DD SC CO2 575/2012 de 11/06/2012, no afecta el saneamiento de los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", porque ha concluido con la otorgación de los Títulos Ejecutoriales respectivos, sin embargo aclara que Marty Eugenia Gutiérrez, Oscar Gonzalo Moreno Torrico apoderado de Martha Elena Moreno Torrico, Sergio Leonel Pedroti y Carlos Roman Paz Amelunge no tienen conflictos de sobreposición, porque fueron colindantes sobre las posesiones en el predio anteriormente denominado "La Esmeralda", el conflicto se generó por la invasión violenta de Luis Fernando Calvo Moscoso, sobreponiéndose totalmente a las posesiones de los colindantes, sobre la superficie que comprende los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", tal como lo señala la Resolución Administrativa No. DD SC ADM 053/2006 de 18/11/2006.

Sobre el registro de marca, indica que carece de relevancia jurídica su filiación ante la Policía Nacional, que si bien el art. 2 de la L. N° 80 de 05/01/1961 dispone que todo ganadero debe registrar en las Alcaldías Municipales, la L. N° 2028 de 28/10/1999, no contempla entre las atribuciones de los municipios el levantamiento del registro de marca y señales, haciéndose practica en los ganaderos de la zona realizar su filiación en la Policía boliviana.

Con relación a la existencia de una supuesta sobreposición entre los predios "Esmeralda Parcela 1 y 2" con los predios "Cupesi 1 y 2", carece de sustento legal, porque como señaló precedentemente el Exp. N° 54174-B relativo al proceso agrario de dotación del predio "La Esmeralda" fue anulada por Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991, siendo que como resultado del saneamiento los predios "Cupesi 1" con una extensión de 329.4303 has., y "Cupesi 2" con la superficie de 14.8431 has., están en posesión legal del mismo; por lo que pide se declare improbada la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-149641 y N° SPP-NAL-149642 ambos de fecha 21/10/2010, sea con costas.

Que, mediante memorial de fs. 480 a 489 de obrados, el codemandado Oscar Fernando Landivar Amelunge se adhiere a los fundamentos expuestos por el demandado Carlos Román Paz Amelunge, ratificándose también en la prueba presentada y pide se pronuncie declarando improbada la demanda con costas al demandante.

Por otra parte, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante memorial de fs. 440 a 444 de obrados en calidad de tercero interesado responde a la demanda de nulidad de titulo ejecutorial, bajo los siguientes criterios:

Señala que el accionante se dedica a efectuar observaciones sobre actos procesales que adquirieron en su momento la calidad de cosa juzgada y que a la fecha se encontraban plenamente ejecutoriados, aspecto que demuestra lo infundado de su demanda, por lo que no se advierte vulneración expresa a la previsión del art. 50 de la L. N° 1715; en ese sentido -indica- que no precisa a ciencia cierta, vicios de nulidad absoluta que afecten los Títulos Ejecutoriales emitidos como emergencia del proceso de saneamiento a la fecha ejecutoriados procurando desvirtuar como si se tratara de una acción contencioso administrativa.

Que, el proceso de saneamiento de los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2" responde a una serie de etapas que conlleva a la consolidación del derecho de la propiedad agraria y que en todo momento rige el principio de publicidad y transferencia.

Que, no se demostró transgresión de normativa alguna que signifique vicios de nulidad absoluta dentro del trámite de referencia requisito "sine quanon" para su sustanciación.

Señala que la Resolución Administrativa de Adjudicación fue emitida y ajustada a normas específicas sobre la materia conforme se evidencia de la sustanciación del proceso de saneamiento tomando en cuenta las etapas procesales del art. 169 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y art. 263 del D.S. N° 29215.

Indica que debe tomarse en cuenta que la demanda de nulidad y anulabilidad se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, razón por la cual no corresponde la valoración de prueba en esta instancia; por otra parte señala que la infracción a la norma legal tiene que ser tangible para que sea tenida como vicio de nulidad y que en este caso no existiría ninguna; que el proceso de saneamiento se realizó dentro del ámbito de la jurisdicción y competencia del INRA.

Por lo señalado, pide declarar improbada la demanda interpuesta por Luis Alberto Quintela Vaca y se mantengan firmes y subsistentes los documentos de propiedad individuales N° SPP-NAL-149641 y N° SPP-NAL-149642 ambos de 21 de octubre de 2010, con expresa imposición de costas.

Que, por al Informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 503 de obrados, se señala que las partes no hicieron uso del derecho a la réplica dentro de termino de ley, dándose por precluído el mismo.

En el presente proceso se emitió Sentencia Agroambiental S1ª L Nº 19/2014, la cual, fue anulada mediante Sentencia Constitucional de 23 de enero de 2015, cursante de fs. 542 a 545 de obrados.

Que mediante auto de fs. 585 de obrados, se dispuso suspender plazo para dictar sentencia, con la facultad contenida por el art. 378 con relación al art. 4-4) ambos del Cod. Pdto. Civ. aplicables por el régimen de supletoriedad que rige la materia, con el objeto de que el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico, mismo que cursa de fs. 589 a 591 de obrados, que cumplido el mismo, mediante auto cursante a fs. 595 de obrados, se reinicio el plazo para dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y/o el Instituto Nacional de Reforma Agraria, facultando a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar la existencia o no de vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un título ejecutorial, es en esencia, un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Título Ejecutorial, como en el caso de autos tiene la finalidad de que el órgano jurisdiccional competente, realice un control de legalidad a fin de determinar si los Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA, emergen de un debido proceso estableciendo, si adolece o no de vicios de nulidad que afecten su validez. En ese sentido, este Tribunal podrá realizar el control de legalidad, con la condición de que se identifique con claridad y precisión la ley o normativa legal que se considera vulnerada y se encuentren en directa relación con los hechos irregulares denunciados, en merito a ello, toda demanda de nulidad de titulo, deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que acusa, en todo caso la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa haya existido y que el mismo constituya causal de nulidad, conforme a la normativa aplicable al caso; es decir que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales deberán adecuarse y fundarse en las causales establecidas en normas legales vigentes al momento de la emisión del título ejecutorial cuya nulidad se demanda.

Asimismo, corresponde aclarar que el proceso de saneamiento que dio curso a la emisión de los títulos ejecutoriales cuya nulidad se demanda, se ejecutó en vigencia de la L. N° 1715 de octubre de 1996 y sus decretos reglamentarios No. 25763 y No. 29215 respectivamente, en tal sentido, la valoración de los hechos denunciados como causales de nulidad debe corresponder con la normativa vigente al momento de ejecutarse los actos administrativos cuestionados a sólo efecto de determinar, como se tiene señalado, si los mismos ingresan en los límites de las causales de nulidad previstas en el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715.

Que, el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causales por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial y el actor basa su demanda en las causales contenidas en los numerales 1.a), b) y c), 2.b) y c) de la L. N° 1715 (sin seguir el orden) que de forma textual señala: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por : a.) Error esencial que destruya su voluntad; b.) Violencia física o moral ejercida sobre el administrador y c.) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; 2. Cuando fueren otorgados por mediar: b.) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c.) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Que, el art. 393 de la CPE, prevé: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", estableciendo, en el art. 397-I: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Que, los arts. 64 y 66, parágrafo I, numerales 1 y 3 de la L. N° 1715 prescriben que: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria (...)"; y que, el saneamiento tiene como finalidades: "1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de ésta ley (...)" y "3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias".

Que la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545, señala: "Se garantiza la participación de las organizaciones sociales (...), en los procesos de saneamiento, reversión, expropiación, dotación y adjudicación establecidos en la Ley Nº 1715, modificada por la presente Ley; al efecto los representantes de esas organizaciones sociales y de productores están facultados para firmar formularios, hacer sentar las observaciones que consideren necesarias en cualquier fase de su sustanciación y obtener copia de los mismos(...)".

Que el art. 164 del D.S. N° 29215, establece: "(...), la pequeña propiedad (...), cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales".

El art. 309 del D.S. N° 29215, señala: "I. Se considera como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo". "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de trasferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes" (las cursivas son nuestras).

Que, según Manuel Osorio en su obra "Diccionario Jurídico", define a la propiedad agraria como: "El poder jurídico que tiene el propietario sobre la tierra y que están destinadas a la explotación agraria y pecuaria debiendo cumplir una función social y los actos que sobre ellos se realizan en la jurisdicción de la ley agraria, es la que conocemos como solar campesino, pequeña propiedad, mediana propiedad, y empresa agraria" (sic).

CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de antecedentes, análisis de los términos de la demanda así como el de la contestación y normas legales cuya vulneración se acusa, se concluye:

a.) Respecto a la inoportuna realización del informe o mosaicado, según el art. 292 del D.S. N° 29215 ;

Que, de la revisión de los antecedentes de saneamiento de los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", de fs. 18 a 24 y de fs. 41 a 46 respectivamente, se verifica que cursan dos Informes Circunstanciados de Campo de los predios señalados, (valorados como poseedores), que fueron realizados por la Empresa ejecutora del saneamiento, en este caso CONSULTER el 26 de febrero de 2003, informes que en el punto 1, describen las resoluciones operativas que dieron curso al proceso de Saneamiento Simple de Oficio del área, priorizada como Polígono 021 "Cupesi 1" y "Cupesi 2", ubicados en la provincia Chiquitos, cantón Tres Cruces del departamento de Santa Cruz, siendo ellos la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento RSS 0038/2000 de 30 de septiembre de 2000, Resolución Administrativa N° DDSC SAN SIM 0132/2002 de 29 de noviembre de 2002 y Resolución Instructoria RI N° 02-12-0124/2002 de 02 de diciembre de 2002, constatándose en los mismos el cumplido de las fases del proceso de saneamiento en cada predio (campaña pública y pericias de campo), los resultados obtenidos y los productos generados en dicho proceso hasta dicha etapa; de donde se concluye que el trabajo se hizo dentro del marco de la L. N° 1715 y su reglamento vigente en su momento (D.S. N° 25763), sugiriendo en tal sentido proceder a la siguiente etapa sin observaciones de fondo ni oposiciones.

Que, de fs. 47 a 50 de obrados, cursa el Informe de Adecuación de 10 de mayo de 2010 que en el punto II, señala como actividades cumplidas la Resolución Instructoria, campaña pública, pericias de campo, que fueron ejecutados conforme lo dispuesto en la L. N° 1715; que habiéndose realizado el respectivo control de calidad de las carpetas en análisis y en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 se evidencia la necesidad de adecuar actuados de saneamiento con relación al actual decreto reglamentario de las leyes N° 1715 y 3545, dando por válidas y subsistentes todas las actividades cumplidas con el anterior reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, sugiriendo la prosecución del proceso de saneamiento y RFS conforme el D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007,sin la existencia de oposición al saneamiento de dichos predios.

Por otra parte, en lo que respecta a la Resolución Administrativa N° DDSC SAN SIM 0131/2002 de 29 de noviembre de 2002 y la Resolución Instructoria RI N° 02-12-0124/2002 de 02 de diciembre de 2002 de priorización y de ejecución del saneamiento, acusadas de inexistentes por el demandante en la carpeta de saneamiento se constata que a través del Informe de Adecuación fueron observadas y anexadas por el INRA, las que además se encuentran contenidas en el aviso público, así como en el Edicto Agrario siendo emitidos y publicitados, a objeto de dar continuidad al proceso de saneamiento; en tal sentido, la supuesta ausencia de causa en los términos del art. 50-I- 2-b). de la L. N° 1715 entendido como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes resulta ser subjetivo, al realizarse el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria vigente en el momento de su ejecución, con respaldo de resoluciones operativas, datos verificados en campo y análisis técnico jurídico, los cuales fueron validados a objeto de determinar su procedencia, en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad agrícola y ganadera como exigencia para su cumplimiento.

En relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, considerando la competencia del tribunal agroambiental, cabe hacer referencia que en un proceso contencioso administrativo, su finalidad se circunscribe a ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de las mismas, revisando si el proceso administrativo se adecuó, en cuanto a su tramitación, a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; en el caso de autos, el demandante pretende erróneamente con argumentos propios de una demanda contencioso administrativa que este tribunal revise vía nulidad aspectos inherentes a un proceso de saneamiento que cumplió a cabalidad su finalidad, que conforme el art. 78 de la L. N° 1715 es la vía idónea para estas observaciones mediante la impugnación ante este Tribunal, que en este caso no se hizo oportunamente, debiendo entenderse que en ésta (demanda de nulidad) y, con base en la causal contenida en el art. 50-I-2.c). de la L. N° 1715, se busca determinar si el resultado del proceso de saneamiento, como es la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas o dispositivas dando lugar a la existencia de un acto (título ejecutorial) que no es compatible con determinado hecho o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, valorado inicialmente en el marco de lo normado en el Título IV, Capitulo II Secciones I y II del D.S. No. 25763 vigente en la etapa de pericias de campo para luego ser validado por el Reglamento actual de las L. Nos. 1715 y 3545 y en cumplimiento a la Disposición Transitoria Decima del D.S. N° 29215, que son aplicables a todos los procedimientos en curso a partir de la fecha de su publicación, salvando resoluciones y actos cumplidos establecidos en la L. N° 1715, no habiendo la parte actora, con los argumentos analizados en éste punto, acreditado que la autoridad administrativa haya incurrido en una de las causas de nulidad establecidas por ley.

b.) Respecto a la realización de la campaña pública un año después de su inicio, cuya falta de participación afecta el debido proceso y el derecho a la defensa garantizada por el art. 16-III de la CPE de 1994 y 116 de la CPE actual y una vulneración al art. 172 del D.S. N° 25763 vigente entonces .

Que, remitiéndonos a los antecedentes de saneamiento de los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", el Informe Circunstanciado de Campo cursante de fs. 18 a 24 y de fs. 41 a 46 respectivamente, la fase de campaña pública aprobada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, tiene como fecha de señalamiento del 5 al 14 de diciembre de 2002, ahora bien, conforme a las cartas de citación a los poseedores Sres. Oscar Fernando Landivar Amelunge y Carlos Román Paz Amelunge respecto a los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2" para la ejecución de la siguiente fase de pericias de campo (fs. 1 y 25 del antecedente), el mismo se inicia el 17 de enero del 2003; en consecuencia de la fecha de señalamiento a la fecha de realización de la campaña pública y tomando en cuenta el inicio de las pericias de campo, dista no más de un mes y no un año de su realización, como erróneamente indica el actor; diferencia que no constituye un vicio que pueda invalidar o tener un efecto anulatorio de todo lo obrado, por cuanto lo irrefutable, lo cierto es que sí se llevo a cabo, aspecto que por otra parte no fue objeto de reclamo u observación alguna en su debida oportunidad y dada la naturaleza del proceso de saneamiento, al constituirse en un plazo administrativo sujeto a circunstancias o atenuantes determinadas por la desproporción entre el propósito de su cumplimiento y las circunstancias de su realización y al no constituir un plazo fatal o improrrogable sino más bien una medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de su efectos jurídicos; verificándose a través del Informe de Adecuación GSC BID 1512 UCP No. 023/2013 de 10 de mayo de 2010, (fs. 47 al 50), en el punto 1 de sus conclusiones, han sido validadas como subsistentes todas las actividades cumplidas con el anterior reglamento aprobado por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000. De otro lado al haberse cumplido con la publicación del Edicto Agrario en el matutino de circulación nacional "El Nuevo Día" de 05 de diciembre de 2002, efectuándose los respectivos talleres informativos y su difusión por la radio emisora "Radio Santa Cruz", para garantizar la participación de las personas interesadas, este Tribunal no advierte que se hubiere producido la causal de nulidad invocada, establecida en el art. 50-I-1.c). de la L. N° 1715, que hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, al no haberse probado a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad.

c.) Señala como otra irregularidad el dar curso a un "simple certificado de posesión" que no refleja el registro de las mejoras existentes de lo cual deduce un fraude procesal.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se establece que los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2" fueron sometidos a proceso de saneamiento el 2003, tramitada como Saneamiento Simple de Oficio y conforme los alcances establecidos en el art. 197 del D.S. N° 25763 vigente en el inicio del saneamiento, proceso en el cual los beneficiarios Oscar Fernando Landivar Amelunge y Carlos Román Paz Amelunge respectivamente, adjuntaron Certificados de Posesión cursantes a fs. 16 y 39 respectivamente, ambos de 21 de noviembre de 2001, acreditando un derecho posesorio desde hace ocho años atrás respecto a sus ocupantes el cual no podría desvirtuarse porque fue extendido por el Corregidor de la Comunidad de Tres Cruces, no siendo ésta la instancia para invalidar dichos documentos que de acuerdo con el art. 1311 del Cód. Civ., merece plena fe probatoria a efectos de acreditar y respaldar el derecho propietario que les asiste; sin embargo, dichas certificaciones simplificadas por el actor, más allá de respaldar una ocupación de hecho, constituyen el reconocimiento de un derecho de posesión, entendida por el art. 87 del Cod. Civ., y aplicable de manera supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; y que, conforme señala el art. 309-I del D.S. N° 29215, dichas posesiones en el saneamiento deben ser "aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo". Además de que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social; es decir, que la posesión cuyo reconocimiento formal a través del saneamiento, es la prueba de su ocupación continua, quieta y pacífica, que se encuentra también basada en el reconocimiento constitucional de la situación de hecho, no solo con la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, sino desde el reconocimiento del principio de que "la tierra es de quien la trabaja", el cual se plasma en las Constituciones Latinoamericanas y por supuesto también en nuestro país con la Reforma Agraria de 1953, entendimiento contrario desvirtuaría la esencia misma del proceso de saneamiento de tierras, a cuyo resultado se emite una resolución que observa todo lo recogido y valorado en cada una de las etapa del proceso y en función del cumplimiento de la FS y/o FES verificadas in situ. Verificándose en el presente caso que estas posesiones fueron sustentadas con las Declaraciones Juradas de Posesión Pacifica del Predio, adjuntas a fs. 17 y 40 del antecedente, las cuales tienen la firma de los declarantes y se encuentran avaladas por el control social de la Comunidad de Tres Cruces, extremo que fue constatado por el INRA en la etapa de pericias de campo, en los predios "Cupesi 1 y Cupesi 2", por lo que la presunción de la parte actora de un supuesto fraude procesal, no condice con la realidad y lo generado en el proceso de saneamiento ni se basa en una circunstancia objetiva que demuestre vulneración alguna de los arts. 198 y 199 del anterior reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763 ni el art. 50-I numeral 1 inc. b) de la L. N° 1715, pues no queda demostrada la violencia física o moral ejercida sobre el administrador.

d.) Señala como error, dar curso al registro de marca de ganado emitido por la Policía Nacional, en vulneración del art. 2 de la L. N° 80 de 5/01/1961.

En el caso del predio "Cupesi 1", en el que si bien en la inspección in situ no se adjuntó el registro de marca y certificado de vacunas respecto al predio señalado como ganadero, éste aspecto fue objeto de observación en el Informe de Adecuación de 10 de mayo de 2010, cursante de fs. 47 a 50 del antecedente, a efectos de establecer el empleo de los parámetros de medición de la función social, tomando en cuenta la calificación de la propiedad a partir de la actividad mayor verificada en la etapa de pericias de campo, en base a los datos registrados en la ficha catastral del referido predio, siendo que este extremo fue subsanado por el beneficiario en la etapa de socialización de resultados, conforme lo requería el Informe de Adecuación, no siendo el registro de marca ante la Policía un óbice para su cumplimiento, por cuanto dichos registros se realizaban indistintamente ante la Policía o en la Confederación de Ganaderos regionales, toda vez que se observó la falta de atribuciones de los Gobiernos Municipales para el levantamiento respectivo de un registro de marcas y señales; que no fueron por otra parte observados en la etapa correspondiente; por lo que teniendo presente que el único actuado procesal que define derechos es la Resolución Final de Saneamiento, los demás actos pueden ser sujetos de modificación y requerir el administrador mayores elementos de convicción para respaldar su decisión respecto a la actividad ganadera del predio "Cupesi 1", que fue cumplida a cabalidad, por lo que no existe vulneración alguna al art. 50-I-1-c) y 2-b) y c) al haber actuado la entidad ejecutora del saneamiento dentro de sus atribuciones.

e.) Respecto a la negligencia del INRA para no efectuar la apertura de una ficha catastral y resolver la sobreposición o conflicto identificado, vulnerando el art. 179 del D.S. N° 25763 y 294 del D.S. N° 29215; estando por tal los Títulos Ejecutoriales de los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2" viciados de nulidad porque se originaron en posesiones ilegales.

Para el análisis de este punto es necesario remitirnos al contexto como a la cronología del proceso de saneamiento de los predios "Cupesi 1" de Oscar Fernando Landivar Amelunge y "Cupesi 2" de Carlos Paz Amelunge ejecutado inicialmente por la Consultora CONSULTER; en este sentido, se evidencia que cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Instructoria RI N° 02-12-0124/2002 de 2 de diciembre de 2002, mediante la cual, se intima a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y/o poseedores para su apersonamiento ante el INRA, con la publicación por Edicto de 3 de diciembre de 2002 y Aviso Público para la participación en la etapa de campaña pública y posterior pericias de campo a partir del 17 de enero de 2003, evidenciándose la publicidad del referido proceso, aspecto que constituye en un elemento fundamental para la validación del proceso de saneamiento a efectos de dar inicio a la etapa correspondiente de pericias de campo (mensura y verificación de FES o FS) verificando asimismo el registro de actas y ficha catastral (Cupesi 1 - con identificación de ganado, Cupesi 2 - con producción agrícola), fotografía de mejoras, certificado de posesión de 21 de noviembre de 2001 (con posesión de hace 8 años atrás) y las actas de conformidad de linderos en ambos predios, cuyos Informes Circunstanciados de Campo de los predios Cupesi 1 y Cupesi 2 ambos de 26 de febrero de 2003, cuyas conclusiones dan cuenta de la inexistencia de sobreposición alguna con otros predios, estableciendo que no existe oposición al saneamiento o reclamo alguno, informe que fue emitido de conformidad al art. 173 Del D.S. No. 25763 vigente hasta en ese momento.

Que, conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 se elabora el Informe de Adecuación GSC-BID-1512-UCP N° 023/2010 de 10 de mayo de 2010, que como se señaló en otro acápite, validó el proceso de saneamiento de los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2" ejecutado con el anterior reglamento, siendo las observaciones subsanadas hasta la etapa de socialización de resultados, informe de cierre y precio de adjudicación. El Informe en Conclusiones de 13 de mayo de 2010 en el punto 4 Conclusiones y Sugerencias reitera la inexistencia de sobreposición con otros predios o parcelas y en base a los datos obtenidos en campo establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, por lo que sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación. El 4 de junio de 2010, se emite la Resolución Final de Saneamiento, RES-ADM N° RA-SS 043/2010, la misma que en la parte resolutiva primera señala: "Adjudicar los predios con posesiones legales que cumplen con los requisitos exigidos ubicados en los cantones Tres Cruces, sección Segunda de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a favor de Oscar Fernando Landivar Amelunge respecto al predio "CUPESI 1" con superficie de 329,4073 has. y a favor de Carlos Román Paz Amelunge respecto al predio "CUPESI 2" con superficie de 14,8431 has."; para posteriormente mediante certificación SCSP N° 467/2010 de 27 de septiembre de 2010 emitido por el Tribunal Agrario Nacional, informarse de la inexistencia de impugnación alguna sobre los predios adjudicados y finalmente con dicha información procederse a la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-149641 y N° SPP-NAL-149642 ambos de 21 de octubre de 2010.

Ahora bien, con relación al derecho propietario que alega el actor, que tiene como antecedente un remate dentro de un proceso ejecutivo, seguido por la Empresa Basf Bolivia S.R.L. contra Agropecuaria BB SRL, de 7 de septiembre de 2006, de un predio denominado "La Esmeralda" que inicialmente tenía como superficie 1537.9400 has., y que por intermedio del subadquirente Andre Luis Rech, que definió la subdivisión del referido predio, transfiere una fracción el 14 de julio de 2011, al actual demandante, que se encontraría sobrepuesto a los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2" actualmente titulados. Esta supuesta sobreposición se habrían planteado el 2006 y no el 2003, cuando se llevaba a cabo las pericias de campo, pero no a instancias del actual demandante quien en ese momento, aún no realizaba la transmisión de derecho a su nombre, por cuanto la transferencia del predio "Esmeralda 1" se realiza recién el año 2011; la existencia de conflictos en el área de saneamiento, fue denunciada por Marhy Eugenia Gutiérrez, Martha Elena Moreno Torrico, Sergio Leonel Pedrotti y Carlos Paz Amelunge quienes como propietarios afectados de los predios "Esmeralda", "San Juan" y "Cupesi 1" y "Cupesi 2" respectivamente, habrían denunciado a Luis Fernando Calvo Moscoso, el cual tenía en ese entonces la representación de la Empresa Basf Bolivia S.R.L., y hoy la del demandante, como avasallador de dichas propiedades, alegando derecho propietario de los predios "Fundo Rustico la Esmeralda" y "Fundo Rustico El Barbecho", adquirido por intermedio del Banco Boliviano ante Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, cuyo antecedente agrario con el que contaba, a decir del Viceministerio de Tierra, (fs. 212 a 217 del antecedente) habría sido objeto de anulación mediante una Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991 correspondiente al tramite agrario signado con el No. 54174-B denominado "La Esmeralda" entre otros, conforme la certificación emitida por el INRA Santa Cruz (fs. 424 a 425 del expediente de nulidad), teniéndose en tal sentido sin efecto legal al igual que todas las transferencias de derecho de propiedad posteriores.

Por otra parte los argumentos de supuestos conflictos de sobreposición quedaron finalmente desvirtuados por las inspecciones oculares efectuadas por el INRA Santa Cruz, al establecerse que los mismos recaen en las propiedades "La Esmeralda", "La Esmeralda Parcela 1" y "La Esmeralda Parcela 2" y la Empresa Basf Bolivia SRL, así lo resolvió la Resolución Administrativa JAJ DD SC 005/2007 de 26/01/2007 que en su parte dispositiva segunda dispuso medidas precautorias para garantizar la ejecución del proceso de saneamiento de la citada área, entre ellas "Cupesi 1" y "Cupesi 2", y en la parte dispositiva tercera habría resuelto dictar resolución administrativa de priorización del proceso de saneamiento de los predios en conflicto, excluyendo tácitamente del mismo a los predios denominados "Cupesi 1 y Cupesi 2", razón por la cual no correspondía valorar los documentos referidos en el Informe DDSC-CO 2 N° 575/2012 de 11/06/2012, con el mismo entendimiento es que se emitió el fallo respectivo ante la demanda de mejor derecho de propiedad interpuesta por Carlos Roman Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar en enero de 2013 en contra de Andre Luis Rech y Luis Alberto Quintela Vaca, actualmente ejecutoriado.

Que, en base a lo precedentemente establecido, siendo que el proceso de saneamiento ejecutado en los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2" de Oscar Fernando Landivar Amelunge y Carlos Roman Paz Amelunge respectivamente, acreditan derecho propietario pleno y perfecto, a través de los Títulos Ejecutoriales emitidos de acuerdo a las normas que regulan su otorgamiento, identificándose en los mismos las características que corresponden a pequeñas propiedades en posesión no existiendo por lo mismo violación de la ley aplicable o de las formas esenciales que regulan la emisión de éste tipo de documentos, se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria a través de su máxima autoridad, ha emitido los Títulos Ejecutoriales en consideración a la información que fue de su conocimiento, generada conforme a normativa en vigencia, el mismo que baso su decisión, "correctamente", en los actuados que cursan en antecedentes, como bien señala el tercero interesado en su memorial de contestación de fs. 440 a 444 de obrados; y que si bien, el informe técnico de 8 de junio de 2015 requerido, cursante de fs. 589 a 591 de obrados, ha establecido eventualmente una sobreposición del antecedente de derecho propietario sobre el fundo rústico denominado "La Esmeralda Parcela 1" con el proceso de saneamiento ejecutado en los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2" concluidos con la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-149641 y N° SPP-NAL-149642, no se puede desconocer que el INRA en el proceso de saneamiento de los referidos predios, ha garantizado el derecho a la defensa de todos aquellos, quienes han invocado un derecho propietario identificados en el área determinada de saneamiento verificados in situ, como es el caso de los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", y que los anteriores propietarios del predio "La Esmeralda" no objetaron en su debida oportunidad el proceso que ahora se encuentra titulado. Que si bien el actual demandante, con fundamentos que corresponden a una demanda contencioso administrativa y sustentado en documentos de transferencia y venta judicial, como hecho actual pronunciaría existencia de sobreposición, como lo examina el informe técnico también, no es menos evidente que en la etapa de pericias de campo (trascendente en el saneamiento), quienes ejercitaban derecho de propiedad con los alcances del art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, eran precisamente los actuales titulares de los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", lo cual no constituye un error de la entidad administrativa sino una certeza, sin que el demandante haya probado lo contrario, quedando claro que el proceso de saneamiento fue llevado a cabalidad y que en su ejecución no se haya tropezado con observaciones que se equiparen a vicios de nulidad que hoy pongan en duda su titulación, lo que prueba asimismo que él o sus predecesores no se encontraban en el lugar.

Que finalmente, a decir del Viceministerio de Tierras quien ya analizó en primera instancia una denuncia de un supuesto fraude procesal sobre el saneamiento de los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", por Informe INF/VT/DGT/UST/109-2012 de 18 de septiembre de 2012 cursante de fs. 188 a 193 del antecedente de saneamiento, señalaba que el predio "La Esmeralda" actualmente estaría con trabajos de pericias de campo concluidos y no se habría verificado conflicto de sobreposición alguno, que en esa virtud presumiría que los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", se encontrarían en otra área diferente (textual), de lo que concluye, citando el art. 278-I del D.S. N° 29215, "que en el caso que no ocupa, habiendo concluido el saneamiento de los predios CUPESI I y CUPESI II, no podría sobreponerse a estas áreas la ejecución de otro saneamiento como es el predio La Esmeralda" (sic); extremo que en todo caso corresponde al INRA resolver, por cuanto no es objeto de análisis en la presente demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial.

Que en base a las consideraciones desarrolladas, no habiendo la parte actora acreditado que los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-149641 y N° SPP-NAL-149642 se encuentren viciados de nulidad, como conclusión no se evidencia la existencia de vicios de nulidad absoluta previstos en el art. 50 parágrafos I, incisos a), b) y c); y II, incisos a), b) y c), toda vez que no se acredita error esencial, violencia física, simulación absoluta, incompetencia, ausencia de causa ni violación de ley aplicable, corresponde a éste Tribunal pronunciarse en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-2) de la C.P.E. y art. 36-2) de la L. N° 1715 administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de fs. 310 a 314 y subsanación de fs. 319 y vta., interpuesta por Luis Alberto Quintela Vaca; en consecuencia subsistentes los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-149641 otorgado a Oscar Fernando Landivar Amelunge y N° SPP-NAL-149642, otorgado a Carlos Roman Paz Amelunge, ambos de 21 de octubre de 2010.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que corresponda, con cargo a la parte actora.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.