AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 45/2019

Expediente: N° 3677/2019

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Víctor Hugo Condori Ignacio y Otros

 

Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de

 

Bolivia y Otros

 

Distrito : La Paz

 

Fecha : 30 de septiembre de 2019

 

Magistrado Semanero : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El memorial de desistimiento de demanda de fs. 86 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandantes Víctor Hugo Condori Ignacio, Eva Condori Ignacio y Ave María Condori de Hinojosa, por memorial de fs. 86 de obrados, solicitan desistimiento de su demanda amparando su petición en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ..

Que, de la revisión de los actuados, se evidencia que aún no se admitió la demanda y obviamente tampoco se ha procedido con la citación a los demandados con la acción incoada, a los nombrados demandantes, lo que viabiliza su petitorio, en conformidad a lo previsto por el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., que contempla el "retiro" de demanda, que es la figura jurídica en que basan los demandantes su petitorio.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto por el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., ACEPTA el RETIRO de la demanda cursante de fs. 52 a 55 y vta. de obrados, en relación únicamente a los demandantes Víctor Hugo Condori Ignacio, Eva Condori Ignacio y Ave María Condori de Hinojosa, considerándola la misma como no presentada.

Providenciando al memorial de fs. 99 a 101 y vta. de obrados:

Si bien los demandantes Tania Cecilia Condori Ignacio y Olga Constancia Condori de Aguilar, representado legalmente por Yvana Marcela Hinojosa Condori, presentan el memorial que antecede de fs. 99 a 101 y vta. de obrados, con la suma de "Subsana Demanda y pide Admisión"; sin embargo, no cumple a cabalidad lo que se dispuso por proveído cursante de fs. 84 y vta. de obrados, toda vez que se limitan a una explicación simple y menos con la debida acreditación o prueba que respalde lo manifestado, con relación a los dos puntos de: 1) Deben demostrar legitimación activa... (Sic) y 2) Es decir que para la consideración de la admisión de la demanda, se debe acreditar notificación con la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019, conforme señalo al art. 68 de la Ley N° 1715.

En ese sentido, por última vez, se concede un plazo de 10 hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, a objeto de que cumplan con las observaciones dispuestas mediante proveído de fs. 84 y vta. de obrados.

Al OTROSÍ.- Se dispondrá lo que corresponda en derecho, en su oportunidad.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda