SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 52/2015

Expediente: Nº 1246/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Antonia Mamani Villa

 

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 14 de julio de 2015

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 29 a 34, de obrados, así como el memorial de subsanación y ampliación de demanda de fs. 69 a 71, y memorial de subsanación de fs. 75 a 78 de obrados, interpuesta por Antonia Mamani Villa, contra la RESOLUCIÓN FORESTAL N° 073/2014 de 18 de agosto de 2014, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dentro del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa ABT N° 352/2013, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), el memorial de contestación de la autoridad demandada, así como la réplica y dúplica que les corresponde, y los demás actuados y antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la RESOLUCIÓN FORESTAL N° 073/2014 de 18 de agosto de 2014, que determina Rechazar el recurso jerárquico interpuesto por Antonia Mamani Villa, porque que la misma no se presentó dentro del plazo previsto por el art. 40 del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, en concordancia con el art. 12 inciso a del D.S. N° 27171 de 15 de septiembre 2003 y el art. 11 del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009, argumentando los siguientes aspectos:

Como antecedentes menciona que el 8 de diciembre de 2012, se detiene el vehículo con placa de control N° 1447-YTK, cargado con producto forestal, identificando como presuntos infractores a Valery Marbot Bustamante Molina, como propietaria de la madera y a Javier Cayo Nina, conductor del camión; que posteriormente se emite el Auto Administrativo AD ABT 121/2012 de inicio de proceso administrativo en contra de la propietaria de la madera y del conductor del camión:

-Observa que la ABT iniciará en su contra, un proceso administrativo por la comisión de la infracción forestal (transporte ilegal), cuando su persona no estaba

presente a momento de ocurrido el hecho.

-Señala que la ABT tomó tal decisión, en base a una carta elaborada el 12 de diciembre de 2012, con reconocimiento de firmas, en la cual se evidencia que el reconocimiento corresponde a un documento de "12 de noviembre de 2012", es decir anterior al hecho. Sin considerar que la mencionada carta fue recepcionada el 13 de diciembre de 2012, resultando dicho auto incongruente, dado que sería inconcebible que una persona pueda someterse a un procedimiento abreviado sin haber tenido conocimiento del hecho por el que se le atribuye y en tal circunstancia el citado auto estaría viciado de nulidad.

-Indica que el Auto Administrativo AD-ABT 121/2012, fue notificado a los supuestos infractores el 21 de diciembre de 2012 y posteriormente el 28 de diciembre de 2012 se notificaría por cédula a Javier Cayo Nina, en supuesta representación de su persona, sin que exista un mandato expreso correspondiente para el efecto.

-Argumenta que el Poder N° 46/2013 de 11 de enero de 2013 otorgado a favor de Javier Cayo Nina, no fue valorado ni considerado por la ABT., toda vez que la entidad administrativa no se pronuncia sobre la pertinencia del mismo; que la ABT el 18 de enero de 2013 declara la conclusión del término de prueba notificándose el mismo día a los supuestos infractores y nuevamente a Javier Cayo Nina por cédula en supuesta representación, sin considerar nuevamente ni valorar los alcances del Poder N° 46/2013 que tendría otra finalidad.

-Que, la ABT emite la Resolución Administrativa RD-ABT-DDLP-PAS-N°005/2013 de 4 de febrero de 2013 imponiéndole una multa solidaria por Bs. 83.166,40 y multa por reincidencia de Bs. 83.166.40, ascendiendo a un total de Bs. 166.332,80 ordenándose además su registro en el libro de antecedentes como contraventora forestal sin que su persona tenga conocimiento del proceso concluido en su contra hasta esa instancia.

-Señala que se anotició del proceso por parte de Daniel Mita Gutiérrez (Propietario del Vehículo) y Javier Cayo Nina, situación por la que presentó recurso de revocatoria, conjuntamente con Daniel Mita Gutiérrez, en marzo de 2013, expresando que su persona no sería propietaria del vehículo decomisado en razón de haberlo transferido el 25 de agosto de 2012 mediante documento privado a Daniel Mita Gutiérrez, y en tal circunstancia, arguye que ella no fue notificada legalmente, que no es propietaria del vehículo y menos contraventora forestal, por lo que no tiene ninguna responsabilidad civil, penal y/o administrativa y que por error ha sido incorporada en el proceso.

-Que, Daniel Mita Gutiérrez se apersonó como propietario del vehículo con placa de circulación 1447-YTK el 27 de marzo de 2013, adjuntando para el efecto documento privado de 25 de agosto de 2012, minuta de transferencia de 1 de septiembre de 2012 y Escritura Pública Poder N° 1695/2012, impuesto a la propiedad, todos en original, así también otros documentos que le atingen como propietario.

-Que, al margen de la verdad material de los hechos, la ABT emite la Resolución Administrativa ABT N° 352/2013 de 7 de noviembre de 2013, confirmando la Resolución Administrativa RD-ABT-DDLP-PAS N° 005/2013 de 4 de febrero de 2013, adoptando como fundamento el mismo argumento esgrimido en el Auto Administrativo N° 121/2012 de 12 de diciembre, sin considerar los extremos señalados y las pruebas presentadas tanto por su persona como por el propietario del vehículo.

-Señala que no se valoraron documentos importantes presentados en el proceso, pero que sin embargo la ABT dio valor e importancia a la Resolución Administrativa N° 96/98 de 18 de septiembre de 1998, emitida por la extinta Superintendencia Forestal ahora ABT, la cual fue emitida en otro proceso administrativo, con la que se demostraría su reincidencia. Observa también que dentro de las pruebas no valoradas cursaría la declaración jurada efectuada por su persona ante la Notaria de Fe Pública, declarando que ella no era la propietaria del vehículo

-Argumenta que existe una valoración errónea por parte de la ABT en lo que respecta a la Escritura Pública de Poder N° 46/2013 porque de 11 de enero 2013, porque la misma no consolida de ninguna manera las notificaciones efectuadas a su persona, en razón a que el mandato otorgado, fue solo con el objeto de apersonarse y realizar el recojo de la movilidad y que el mismo no faculta a Javier Cayo Nina para que asuma defensa en el proceso.

-Que, no se ha cumplido con la notificación para que su persona asuma defensa sobre sus derechos como administrada, error que se arrastra en todo el proceso hasta el estado de la emisión de la Resolución Jerárquica. Así como tampoco se habría respetado el término de prueba establecido de 15 días hábiles, clausurándose el término días antes a lo establecido en la ley.

-Cita disposiciones legales de la L. N° 2341, así como del D.S. N° 27113, D.S.24453 y del D.S. N° 26389, de manera general; acusa también la vulneración a las reglas del debido proceso que comprende el derecho del administrado a ser oído, refiere errónea e indebida aplicación de los antecedentes del proceso, incurriendo en error de hecho y de derecho, tanto en la apreciación de la prueba como en la aplicación de la ley e inobservancia de los elementos esenciales del debido proceso que es la motivación de las resoluciones entendida ésta como un derecho fundamental de todos los administrados.

Concluye solicitando que se declare probada la demanda y en consecuencia se declare nula la Resolución Administrativa RD-ABT-DDLP-PAS N° 121/2012 y como resultado la Resolución Administrativa RD-ABT-DDLP-PAS N° 005/2013, Resolución Administrativa ABT N° 352/2013 y la Resolución Forestal N° 073/2014 por violación de la normativa establecida en la L. N° 1700 y el D.S. N° 24453 en la fundamentación y ejecución de la sentencia y se ordene que se excluya del proceso a su persona Antonia Mamani Villa y en consecuencia se deje sin efecto la multa impuesta.

Que, mediante memorial de fs. 69 a 71, Antonia Mamani Villa, a tiempo de subsanar la demanda amplia la misma, señalando que existe violación al debido proceso y vulneración de los derechos de igualdad, defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a no declarar contra sí mismo, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la comunicación previa de la acusación, a la valoración razonable de la prueba, reiterando su solicitud de dejar sin efecto las resoluciones que motivan la presenta acción contencioso administrativa.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada, a través de su apoderada, por memorial cursante de fs. 127 a 130 de obrados contesta la demanda rechazando los extremos vertidos por la parte actora, negando y desvirtuando expresamente en su totalidad la misma, en razón a los siguientes fundamentos:

Que, realizando citas de normativas y jurisprudencia constitucional señala que la Resolución Administrativa ABT N° 352/2013 de 7 de noviembre de 2013 fue notificada a la ahora demandante, el 6 de mayo de 2014 en Secretaria de la ABT, en el domicilio señalado por la misma parte actora, conforme se evidenciaría de la diligencia cursante a fs. 178 de obrados del expediente; consecuentemente refiere que el plazo se computó a partir del día siguiente hábil de practicada la notificación es decir desde el día 7 de mayo de 2014, debiendo haber sido presentado hasta la última hora del 27 de mayo de 2014 (día de su vencimiento), evidenciándose que el recurso fue presentado el 25 de junio de 2014, 22 días después de su legal notificación, habiéndose infringiendo el art. 40 del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, y en consecuencia habría caducado su derecho para la interposición del citado recurso jerárquico, en tal circunstancia indica que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua habría actuado en los términos establecidos en el procedimiento y que más bien fue la parte administrada quien no ejerció dicho derecho dentro del término perentorio fijado para el efecto, mismo que es fatal e improrrogable, pasividad expresa que no puede ser atribuida a la autoridad demandada.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda y se confirme la Resolución Forestal impugnada.

Que, de fs. 180 a 182 cursa memorial de réplica presentado por la parte actora, reiterando los argumentos de la demanda, señalando que no se habría fundamentado porque se le habría iniciado el proceso y porque se le sindica como infractora, expresando que debe prevalecer la verdad material de los hechos referente a las pruebas presentadas, por encima de lo formal.

Que, a fs. 213 cursa memorial de dúplica presentado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua ratificando los argumentos vertidos en la contestación.

CONSIDERANDO: Que, de la relación de los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT, se tienen los siguientes aspectos a ser considerados:

-A fs. 5 cursa Acta Provisional de Decomiso de 8 de diciembre de 2012, levantada en el puesto de Urujara provincia Murillo del departamento de La Paz, que identifica el producto forestal ilegal, cambio de especie o demasía en la especie cedro identificado en el lugar, señalando en la citada Acta que el medio de perpetración es un vehículo camión Volvo Blanco combinado, placa de control 1447-YTK. Se identifican en el lugar a: Javier Cayo Nina y Valery Bustamante Molina.

-A fs. 14, cursa el oficio de 12 de diciembre de 2012, dirigida al Director de la ABT, firmada también por el abogado Pastor G. Mollericon, a través del cual Javier Nina Cayo, Valery Marbot Bustamante Molina y Antonia Mamani Villa , se apersonan el primero como conductor del camión, la segunda como dueña de la madera y Antonia Mamani Villa, como propietaria del vehículo que transportaba la madera, señalando de manera conjunta "Nosotros manifestamos haber incurrido en infracción forestal, reconocemos y asumimos la infracción de Transporte Ilegal y renunciamos al término de prueba y también presentamos nuestros documentos". Entre los documentos presentados se identifica a fs. 18 el Certificado de Registro de Propiedad-Vehículo Automotor (CRPVA) Nº 296398, del vehículo Camión Volvo, con placa 1447 YTK, estableciendo como propietaria del citado vehículo a Antonia Mamani Villa. Así también a fs. 19 cursa el Reconocimiento de Firmas del documento y solicitud proceso abreviado de 12 de diciembre de 2012, (identificando en el citado documento también otra fecha que refiere a 12 de noviembre de 2012) firmado por Javier Cayo Nina, Belery Marbot Bustamante Molina y Antonia Mamani Villa, documento suscrito en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 09 - 07201220 de la ciudad de El Alto departamento de La Paz.

-A fs. 23 cursa el oficio de 13 de diciembre de 2012, dirigida a Ronny del Castillo, Director ABT, a través del cual Javier Nina Cayo, señala que en su condición de conductor, esposo y compañero de la señora Antonia Mamani Villa , junto con Valery Marbot Bustamante Molina, anuncian su solicitud de proceso abreviado, señalando además que ellos van a continuar el proceso, ya que su esposa Antonia Mamani Villa se encuentra enferma y solicitan se le notifique a ellos para continuar con el trámite.

-Que, a fs. 28 cursa el Auto Administrativo AD ABT - DDLP PAS Nº 121/2012 de 12 de diciembre de 2012, que determina iniciar Sumario Administrativo contra Javier Cayo Nina, en su condición de conductor, Antonia Mamani Villa como propietaria del Camión Marca Volvo, con placa de circulación 1447-YTK y Valery Marbot Bustamente Molina, propietaria del producto forestal, por la presunta comisión de infracción forestal de Transporte Ilegal. En el citado acto administrativo se determina aperturar un plazo probatorio de 15 días hábiles administrativos, asimismo advierte a los sumariados que podrán fijar domicilio en su primera actuación, dentro del radio urbano asiento de la sede de la Dirección Departamental de La Paz, de no constituirlo, se anuncia determinar cómo domicilio procesal la Secretaria de la mencionada Dirección Departamental.

-A fs. 32 cursa las notificaciones personales practicadas a Javier Cayo Nina y Velery Marbot Bustamante Molina, quienes mediante oficio de 18 de diciembre de 2012, renuncian al termino de prueba y nuevamente Javier Cayo Nina señala que, en su condición de conductor y esposo de la señora Antonia Mamani Villa solicita se lo tenga a él como representante de Antonia Mamani Villa.

-A fs. 38 cursa la citación mediante cédula a Antonia Mamani Villa, practicada el día 28 de diciembre de 2012, haciéndose entrega copia del Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS Nº 121/2012 a Javier Cayo Nina.

-A fs. 39, mediante oficio de 7 de enero de 2013, firmado por Javier Cayo Nina y Antonia Mamani Villa , esta última señala que en su condición de dueña del camión, informa al Director de la ABT, que en su lugar se va a constituir su esposo Javier Cayo Nina de ocupación conductor, dado que por razón de enfermedad le es imposible llegar a la ciudad de La Paz y que los viajes afectan su salud, por eso pide que su esposo haga seguimiento al proceso administrativo que se les ha iniciado y que a su nombre sea citado, notificado y emplazado.

-A, fs. 39 vta., la ABT, observa la representación efectuada por los señores Antonia Mamani Villa y Javier Cayo Nina, exigiéndoles que a objeto de dar curso a lo solicitado presenten la documentación idónea de representación.

-A fs. 43 cursa el Testimonio Poder Nº46/2013 de 11 de enero de 2013, a través del cual Antonia Mamani Villa otorga poder a Javier Cayo Nina, para que en su nombre y representación se apersone a las oficinas ABT a la sección Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia a objeto de que proceda al recojo de la movilidad (...) movilidad marca Volvo Tipo F-10, modelo 1992, clase camión, con placa de circulación Nº 1447 YTK, que a la fecha se encuentra incautado. Más poder para apersonarse ante la ABT aduana de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras.

-A, fs. 45 cursa el decreto de 18 de enero de 2013, clausurando el término de prueba dentro del Sumario Administrativo, cursa a fs. 46 y vta., las notificaciones con el referido acto procesal a Antonia Mamani Villa en la persona de su apoderado legal conforme a Testimonio Poder Nº 46/2013.

-A fs. 55 cursa Certificación CERT-APAJ ABT DDLP-Nº 012/2013 de 1 de febrero de 2013, emitido por el Responsable de Procesos Administrativos y Judiciales de la Dirección Departamental La Paz de la ABT, señalando que Antonia Mamani Villa con C.I. Nº 2536239 LP., cuenta con inscripción en el registro de antecedentes de la ex Superintendencia Forestal DDLP, al haber sido sancionada con Resolución Administrativa Nº 096/98 de 18 de septiembre de 1999 por transporte ilegal, en su condición de propietaria del vehículo utilizado como medio de perpetración.

-De fs. 66 a 71 cursa la Resolución Administrativa de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, Dirección Departamental La Paz - RD-ABT-DDLP- PAS- Nº 005/2013 de 4 de febrero de 2013, que declara como responsables a Javier Cayo Nina, Valery Marbot Bustamente Molina y Antonia Mamani Villa, de la contravención forestal de Transporte Ilegal de producto forestal y se impone a los sumariados la obligación de pagar la multa solidaria por el doble del valor comercial del producto forestal intervenido, establecido en el art, 96 del D.S.Nº 24453, la suma de Bs.83166.40 y multa por reincidencia a la infractora Antonia Mamani Villa, la suma de Bs. 83166.40 la cual sumada a la multa solidaria suma un total de Bs. 166332.80 conforme al Instructivo ABT Nº 10/2011, finalmente se hace conocer a los administrados que tienen un plazo de (10) días hábiles administrativos para interponer Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa, conforme a lo dispuesto en el art. 34 del D.S. N° 26389.

-A fs. 72 y vuelta, cursan las notificaciones a los administrados con la Resolución Administrativa que antecede, practicada el 4 de febrero de 2013.

-A fs. 104 y vta., cursa el recurso de revocatoria interpuesto por Antonia Mamaní Villa contra la Resolución Administrativa N° RD-ABT-DDLP-PAS N° 005/2013 de 4 de febrero de 2013, dirigido al Director Departamental de La Paz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-Regional La Paz en fecha 27 de marzo de 2013, señalando entre otros aspectos: "...que el Sr. Javier Cayo me indico que mi persona habría sido notificada con la Resolución N° RD-ABT-DDLP-PAS N° 005/2013 de 4 de febrero de 2013, consiguientemente, en resguardo de mis derechos que a continuación paso a fundamentar y en tiempo hábil y oportuno interpongo RECURSO DE REVOCATORIA CONTRA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° RD-ABT-DDLP-PAS N° 005/2013 en aplicación del art. 34 parágrafo III del D.S. 26389" señala también "...motivo por el cual fui inducida en error al haberme notificado con el Auto Administrativo de Inicio, desconociendo que mi persona saldría más afectada de los que el Sr. Javier Cayo me dijo, al haber renunciado a un Plazo Probatorio y otorgado un poder que simplemente era para el recojo de la movilidad..."

-Que, a fs. 131 cursa el Auto Administrativo ADD-DGMBT 074-2013 de 11 de abril, a través del cual la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras determina en razón al recurso de revocatoria, admitir el mismo, aperturando un plazo probatorio de 10 días y en cuanto al domicilio providenciando el otrosí 2do señala "Se acepta el domicilio especial señalado por la recurrente consistente en la secretaria de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT-NAL (ex Superintendencia Forestal) ubicada en la Av. 2 de agosto N° 6 de esta ciudad sin perjuicio de que pueda señalar domicilio dentro de las diez cuadras a la redonda de la ABT-Nacional..."

-A fs. 148 a través del memorial de 23 de mayo de 2013, Antonia Mamani Villa, se apersona ante el Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos de la ABT, señalando entre otros aspectos: "...dándome por notificada con el auto administrativo de 11 de abril de 2013, en tal tiempo hábil y oportuno tengo a bien ratificarme en el contenido del memorial de 27 de marzo de 2013...". El citado memorial de apersonamiento es aceptado mediante decreto de 6 de junio de 2013, que corre a fs. 150.

-A fs. 169 a 177 cursa la Resolución Administrativa ABT N° 352/2013 emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras de 7 de noviembre de 2013, resolviendo entre otro el recurso de revocatoria interpuesto por Antonia Mamani Villa, resolviendo la citada Resolución Confirmar la Resolución Administrativa RD-ABT-DDLP-PAS-005-2013 de 4 de febrero de 2013. En su artículo segundo determina que en cumplimiento al art. 40 del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001 en concordancia con el art. 11 del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009 que la citada resolución podía ser impugnada dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos de su legal notificación.

-A fs. 178, cursa el formulario de Citación/Notificación practicada en la Secretaria de la ABT oficina Nacional a horas 09:19 del día 6 de mayo de 2014 notificando a Antonia Mamani Villa con la Resolución Administrativa ABT-N°352/2013.

-A fs. 183 cursa memorial interpuesto por Antonia Mamani Villa, quien en fecha 25 de junio de 2014 presenta por ante el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, recurso jerárquico, señalando "...dándome expresamente notificada con la resolución N° 352/2013 tengo a bien acudir ante su autoridad a efectos de salvaguardar mi derecho toda vez que mediante Resolución Administrativa ABT N° 352/2013 su autoridad llega a confirmar la Resolución Administrativa N° 005/2013 de 4 de febrero de 2013...".

-A fs. 195 cursa la Resolución Forestal N° 073/2014 de 18 de agosto de 2014 el Ministerio de Medio Ambiente a través de la cual resuelve, Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por Antonia Mamani Villa, toda vez que la misma no presento el citado recurso conforme al art. 40 del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, en concordancia con el art. 12-a) del D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2001 y art. 11 del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009.

CONSIDERANDO:

Que para el análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales a ser consideradas y analizadas conforme a derecho.

Ley Forestal

-Art. 22-I-e) Es atribución de la Superintendencia Forestal (actual ABT), efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito, expedir su remate por el juez competente de acuerdo a reglamentación de la materia y destinar el saldo líquido resultante conforme a la presente ley.

-Art. 41° (Contravenciones y sanciones administrativas) I. Las contravenciones al Régimen Forestal de la Nación dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escrita, multas progresivas, revocatoria del derecho otorgado y cancelación de la licencia concedida, según su gravedad o grado de reincidencia. II. El reglamento establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas.

Decreto Supremo N° 24453

-Art. 42°, establece que el sistema de multas progresivas y acumulativas a que se refiere el parágrafo III del art. 13 de la Ley comprende el establecimiento de una multa base y su progresión, como sanción a determinadas infracciones y su reincidencia , y tiene por finalidad garantizar el no uso de las tierras de protección y, en su caso, asegurar el cumplimiento de la reforestación protectiva obligatoria.

-El art. 95-IV establece que se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente (...) bajo sanción de decomiso, multa y clausura según corresponda.

-El art. 96 señala que rige para lo dispuesto por el inciso e) del parágrafo I del art. 22 de la ley las siguientes normas: I. Procede el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales . En el caso de los productos, se aplicará además una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar de decomiso, importe que se duplicará en cada nuevo acto de reincidencia.

Decreto Supremo N° 26389 .

-El artículo 16° señala que l os recursos administrativos que reglamenta el presente Título, serán presentados por las personas interesadas dentro de plazo, mediante memorial firmado por abogado (...).

-Artículo 40° que regula la interposición de los recursos jerárquicos, señala con relación al plazo que el Recurso Jerárquico se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles administrativos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la resolución administrativa recurrida, o la publicación de ésta, de conformidad a los artículos 45 de la Ley Nº 1700 y 28 de la Ley Nº 1715.

-Decreto Supremo Nº 27171, 15 de septiembre de 2003

-Artículo 4°.- (Modificaciones) En el marco de la Ley Nº 2341, se aprueban las siguientes modificaciones al Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26389 de 8 de noviembre de 2001, quedando los Artículos modificados con el siguiente texto: Artículo 20º (Domicilio procesal). I. Los administrados que se constituyan en parte de un procedimiento fijarán domicilio especial dentro de las diez cuadras a la redonda del asiento de la respectiva Superintendencia del SIRENARE. Si no existe domicilio constituido en el escrito se tendrá por domicilio a la Secretaría de la Superintendencia. Artículo 21º (Notificaciones). I. Las notificaciones con los actos administrativos se efectuarán válidamente en el domicilio señalado por los administrados ya sea en forma personal y/o por cédula, mediante fax, correo electrónico o vía currier. El comprobante de la diligencia practicada por cualquiera de los medios señalados deberá arrimarse al expediente del recurso. II. Las resoluciones definitivas, dictadas por el Superintendente Sectorial se notificarán al personero legal en el domicilio Procesal mediante cédula, que contenga el texto íntegro del acto procesal administrativo. III. En caso de no haber señalado domicilio especial, los interesados deberán concurrir los días Martes y Jueves para notificarse personalmente con las actuaciones que se hubiesen producido.

-Artículo 12°.- (Rechazo del recurso) Los recursos administrativos interpuestos podrán ser rechazados mediante Resolución fundamentada en los siguientes casos: Cuando fueran presentados fuera de los términos señalados en el presente Reglamento y el Decreto Supremo Nº 26389.

-Decreto Supremo N° 0071

-Los art. 10 y 11 de la citada disposición, regulan la forma de interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, señalando que éstos se tramitaran acorde a su normativa especial, para el caso que nos ocupa en el marco de lo dispuesto en el D.S. N° 26389 y 27171.

Ley Nº 2341 ley de 23 de abril de 2002

-Artículo 21º (Términos y Plazos). I. Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados. II. Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.

Decreto Supremo N° 27113

-Artículo 55°.- Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas

CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido por los arts. 21 la L. Nº 3545, mismo que sustituye el numeral 3 del art. 36 de la L. N° 1715, determina que es competencia del Tribunal Agrario Nacional, antecedente del Tribunal Agroambiental, el conocimiento de los procesos Contencioso Administrativos en materia, agraria, forestal y de aguas. Se entiende por proceso contencioso administrativo aquel que busca la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o administrado.

Carlos Morales Guillen, citando a doctrinarios como Revilla y Bielsa, refiere: "Toda cuestión que se suscite entre el poder administrador, que representa el interés colectivo y los administrados que defienden sus intereses privados, dice Revilla, se llama contencioso administrativo..." En opinión de Bielsa, "cuando se dice proceso contencioso administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la Administración pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito". Entonces, podemos afirmar que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones, acuden ante una autoridad imparcial e independiente.

Ahora bien, en el presente caso se tiene que la demandante Antonia Mamani Villa, recurre a esta entidad jurisdiccional invocando la protección de sus derechos por la supuesta vulneración de los mismos ocasionados por la entidad administrativa que emitió la Resolución Forestal N° 073/2014 de 18 de agosto de 2014, es decir el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, constituyendo dicha resolución administrativa el objeto de la actual demanda contencioso administrativa. La Resolución Administrativa impugnada determinó Rechazar el recurso Jerárquico interpuesto por Antonia Mamani Villa en razón a que la actual demandante, no presentó el citado recurso conforme lo dispuesto por el art. 40 del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, en concordancia con el art. 12-a) del D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2001, en tal circunstancia, corresponde verificar ejerciendo el control de legalidad, establecer si la Autoridad Administrativa del Ministerio de Medio Ambiente y Agua resolvió adecuadamente el rechazo del recurso jerárquico interpuesto por Antonia Mamani Villa, por extemporáneo en razón a los argumentos expuestos por la demandante con relación a tal aspecto, para posteriormente, si correspondiere, emitir pronunciamiento respecto a los otros argumentos referidos también en la demanda, teniendo así que:

La doctrina señala que se entiende al proceso administrativo como: 'La reclamación que un particular, trátese de persona individual o abstracta, formula contra un acto o resolución de la Administración Pública, y ante ella, para solicitar su reforma, revocación o nulidad. Cabe plantearlo ante el órgano o funcionario que ha adoptado la medida o ha tomado una resolución, en que se habla de recurso de reposición (...) para que se deje sin efecto, en grado mayor o menor, lo que se impugna; o el recurso jerárquico, unas veces tras el trámite previo anterior, o expedito en ciertas circunstancias ante el superior. En éste régimen, solamente después del silencio, de la negativa total o de insuficiente rectificación, cabe el planteamiento por lo contencioso administrativo...' (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII, Editorial Heliasta, 23ª Edición Revisada, Actualizada y Ampliada, Pág. 53).

En consecuencia, se concluye que todo acto administrativo que emane de la administración pública o privada, de carácter definitivo, o cuya decisión afecte un derecho o un interés legítimo del administrado, está sujeto a un procedimiento de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, como norma general, en leyes especiales o reglamentos de cada entidad pública o privada, como acontece en el presente caso con la aplicación de los D.S. N° 26389, N° 27171 y N° 0071. Los medios de impugnación administrativos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico son los recursos de revocatoria y jerárquico, que se tramitan sólo en la vía administrativa, conforme lo establece la normativa actual.

En relación a estos medios de impugnación los doctrinarios jurídicos como Agustín Gordillo, señalan que: 'Los recursos administrativos, en sentido amplio, serían los remedios o medios de protección del individuo para impugnar los actos -lato sensu- y hechos administrativos que lo afectan y defender sus derechos frente a la administración. Pero la tendencia se inclina a hablar, más en general, de una 'petición', remedio, etc.'; bajo esa concepción de los recursos administrativos, el citado autor, indica que puede ser calificado como: a) Un derecho, b) Un Acto; y c) Un medio de defensa.

En el marco jurídico doctrinario señalado, corresponde pronunciarse respecto al argumento que refiere la demandante, en cuanto a la indefensión que se le habría causado en la tramitación del proceso administrativo sancionador, al no habérsele notificado con los actos administrativos ejecutados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), principalmente con el Auto de Inicio de Sumario Administrativo, situación que se habría arrastrado en todo el proceso administrativo y que viciaría de nulidad el mismo y que habría concluido en el ilegal rechazo del recurso jerárquico interpuesto.

Conforme al detalle de la relación de piezas principales de los antecedentes del proceso se tiene que el 12 de diciembre de 2012, a través de un oficio dirigido al Director de la ABT, firmado por el abogado Pastor G. Mollericon, se apersona Antonia Mamani Villa , como propietaria del vehículo que transportaba la madera, reconociendo la infracción y solicitando la renuncia al término de prueba, verificándose que el referido oficio cuenta con reconocimiento de firmas por ante Notario de Fe Pública. En tal circunstancia, queda claro que Antonia Mamani Villa, sí conoció del hecho ocurrido en el puesto de URUJARA el 8 de diciembre de 2012, donde por la supuesta infracción de Transporte Ilegal de Madera se incautó el camión Volvo con placa de circulación 1447-YTK siendo que al margen de conocer el hecho que determinó la citada incautación la parte actora era consciente que se le instauraría un Sumario Administrativo por la infracción cometida y por tal motivo es que solicitó la renuncia al término de prueba, por lo que mal podría señalar la demandante ahora que nunca conoció del Auto Administrativo de Inicio del Sumario señalando que supuestamente no se le habría notificado de manera personal; al respecto sobre que analizar el alcance de las notificaciones, en principio cabe citar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, referida a la finalidad de las comunicaciones procesales; así se tiene que la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, ha establecido que: "...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida".

Entonces queda claro que Antonia Mamani Villa al haberse apersonado, el 12 de diciembre ante la ABT departamental La Paz, reconoció que asumía conocimiento de los hechos que motivaron la incautación de su vehículo que en esa oportunidad reclamaba como de su propiedad, presentando documentación que no dejo duda alguna a la entidad administrativa que se trataba efectivamente de su pertenencia. De otra parte, también se tiene que si bien el Auto de Inicio de Sumario Administrativo conforme se acredita a fs. 38 de los antecedentes, realizó la citación mediante cédula a Antonia Mamani Villa, el 28 de diciembre de 2012, haciéndose entrega de la copia del Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS Nº 121/2012 a Javier Cayo Nina, que se arguye no fue realizada en el marco de las garantías del debido proceso; que se debió precautelar la documentación idónea que acredite la representación de Javier Cayo Nina a favor de Antonia Mamani Villa, sin embargo no es menos evidente que la demandante mediante oficio de 7 de enero de 2013, firmado por Javier Cayo Nina y su persona , señala que en su condición de dueña del camión, informa al Director de la ABT, que en su lugar se constituye su esposo Javier Cayo Nina de ocupación conductor", por lo que en consecuencia ha convalidado la notificación cedularía respecto al inicio del Sumario Administrativo sancionador, es más de la revisión de los actuados se constata que la parte actora nunca ha reclamado indefensión alguna respecto al trámite que se le seguía en la entidad administrativa.

De otro lado, también se tiene que al margen de no haber sido observada la nota precedentemente citada, Antonia Mamani Villa a objeto de tener representación legal, extiende a favor de Javier Cayo Nina el Testimonio de Poder N° 046/2013, y es en tal circunstancia que la ABT Departamental tramita el proceso con dicha representación, Testimonio que en el presente proceso Antonia Mamani desconoce, el mismo al señalar que no tenía alcance para que Javier Cayo Nina la represente en la tramitación del proceso, sino sólo para recoger su movilidad incautada, siendo que este aspecto nunca fue aclarado por Antonia Mamani Villa y menos representado, resultando entonces que la parte actora no puede aducir que se le habría causado la indefensión que hoy invoca, en razón a que Antonia Mamani Villa conoció de la tramitación del proceso administrativo sancionador y sin embargo prescindió de hacer uso de los medios de prueba que la ley le faculta al efecto para hacer valer sus derechos, no siendo responsabilidad de la entidad administrativa de los hechos que actualmente acusa la demandante, evidenciándose incluso que la ABT, invocó a que los administrados señalen un domicilio especial, determinando Antonia Mamani Villa fijar éste, en Secretaria de Despacho, donde se le practicó las notificaciones correspondientes, verificándose que a más de impugnar la demandante la falta de formalidad en las mismas, ha demostrado que conoció todas las actuaciones emergentes de dicho proceso, razón que le permitió presentar las impugnaciones correspondientes.

Por los aspectos descritos se tiene que, al margen de que la actual demandante Antonia Mamani Villa, no fundamentó los hechos que motivaron su impugnación con la normativa supuestamente vulnerada, refiriéndose a la misma de manera genérica, en lo que respecta a la vulneración de las garantías constitucionales, de los extremos referidos, se ha demostrado que no existió vulneración alguna al derecho a la defensa y menos a ser oído en el proceso, más al contrario se constata que a la administrada se le brindó todas las garantías para su apersonamiento y participación del citado proceso, quedando claro que la administración pública le garantizó el debido proceso.

Finalmente respecto al rechazo del recurso jerárquico, aspecto que motivó la interposición de la presente demanda contencioso administrativa, se debe hacer referencia que Antonia Mamani Villa no fundamentó debidamente su demanda respecto a éste punto, remitiéndose sólo a los antecedentes de la tramitación del proceso, observando la errónea valoración de la prueba y el trato desigual que se le hubiera brindado sin hacer discernimiento a las disposiciones que hubiera erróneamente aplicado o peor violado el Ministerio de Medio Ambiente y Agua al emitir la Resolución Forestal N° 073/2014, sin embargo en el marco irrestricto del acceso a la justicia y el principio de servicio a la sociedad, propio de la materia, se debe señalar que Antonia Mamani Villa a momento de interponer el Recurso de Revocatoria que cursa a fs. 104 de los antecedentes, señalo domicilio procesal "Para conocer determinaciones la secretaria de su digno despacho ", de donde se concluye que Antonia Mamani Villa, sí conocía donde se encontraba radicado el recurso de revocatoria y la tramitación del mismo, a momento de la presentación del memorial dirigido al Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos de la ABT- apersonándose y dándose por notificada con el Auto Administrativo de 11 de abril de 2013, que resolvió admitir el recurso de Revocatoria planteado, donde expresamente se le hace conocer a la administrada que el domicilio procesal es en la Secretaría de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT-Nacional (Ex Superintendencia Foresta) ubicado en la Av. 2 de Agosto N° 6 del departamento de Santa Cruz.

Con relación al rechazo del recurso jerárquico, se tiene que la Resolución Administrativa ABT N° 352/2013 emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra de 7 de noviembre de 2013, conforme se evidencia a fs. 178, fue notificada a Antonia Mamani Villa el día 6 de mayo de 2014 en el domicilio procesal señalado en Secretaria de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra constatándose que la actora en fecha 25 de junio de 2014, interpone Recurso Jerárquico, señalando "dándome expresamente notificado con resolución N° 352/2013...", lo que significa que la actora interpuso el recurso a los 36 días hábiles, después de practicada la notificación, con dicha resolución, fuera del plazo dispuesto por el art. 40 del D.S.N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, que establece el término de 15 días hábiles, por consiguiente, en aplicación del art. 21 de la L. N° 2341 que determina que los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados, consecuentemente se verifica que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua ha aplicado correctamente el art. 12 del D.S. N° 27171 al determinar el rechazo del Recurso Jerárquico por haber sido planteado extemporáneamente al margen del término establecido para el efecto.

En tal circunstancia, al haber determinado la entidad administrativa demandada el rechazo del recurso jerárquico de manera correcta, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de los otros argumentos del recurso por haber también alcanzado ejecutoria los demás actuados administrativos.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la L. N° 3545 concordante con lo dispuesto por el art. 28 del mismo cuerpo legal, así el art. 21-II de la L. N°3545, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 34 de obrados, así como el memorial de subsanación y ampliación de demanda de fs. 69 a 71 interpuesta por Antonia Mamani Villa, en consecuencia, se mantiene inalterable la Resolución Forestal N° 073/2014 de 18 de agosto de 2014 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, así como también se mantienen inalterables la Resolución Administrativa ABT N° 352/2013 de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, Resolución Administrativa RD-ABT-DDLP-PAS-005/20132010 de 4 de febrero de 2003 emitida por la ABT- Dirección Departamental La Paz.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda con cargo a la referida institución.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

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