SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 39/2015

Expediente: No. 478/2013.

Proceso: Nulidad de Titulo ejecutorial.

Demandante: Emilio Rosas Yave,

Representando por Brissa Andrea.

Fredericksen Arteaga.

Demandado: Organización Territorial de Base.

"San José A".

Distrito: Cochabamba.

Fecha: Sucre, 26 de mayo de 2015.

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 1078 a 1084 vta., subsanada mediante memorial de fs. 1094 y vta., interpuesta por Emilio Rosas Yave, representado por Brissa Andrea Frederiksen Arteaga mediante Testimonio de Poder 886/2013 de 3 de mayo de 2013, dirigiendo la demanda contra la Organización Territorial de Base "San Jorge A", demandando la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-001954; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Emilio Rosas Yave, representado por Brissa Andrea Frederiksen Arteaga mediante memorial cursante de fs. 1078 a 1084 vta., de obrados, demanda la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-001954, correspondiente a la Parcela 81, emitido a favor de la Organización Territorial de Base "San Jorge A"; arguyendo el derecho propietario que le asiste al actor sobre dicho predio, puesto que lo adquirió de Ernesto Velásquez Maldonado encontrándose registrado en Derechos Reales de Quillacollo bajo la Partida N° 1042 a fojas 1042, de 9 de marzo de 1994, con una superficie de 3120 m2 y que estuvo pagando los impuestos del mismo al Municipio de Quillacollo bajo el Código Catastral N° 4180N215, además de contar con un plano georeferenciado de dicha propiedad, sobre la cual ejercería posesión legal y efectiva desde el momento de adquirirla, continuando la posesión de sus anteriores propietarios.

Antecedentes.-

Que, por efecto del Saneamiento Simple a pedido de Parte SAN-SIM de la Organización Territorial de Base "San Jorge A", ubicado en el cantón Vinto de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, proceso realizado con irregularidades, simulaciones, ausencia de causa, violación de leyes aplicables, y otras arbitrariedades, sobre las cuales arguye se emitió el Título Ejecutorial PCM-NAL-001954 a favor de la referida OTB, sobre la Parcela 81, con una superficie de 0,2582 has., desconociendo el derecho y posesión del actor.

Que, dentro de las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento, señala que la Organización Territorial de Base "San Jorge A", beneficiaria del predio, nunca estuvo ni está en posesión de la Parcela signada con el N°81; que a principios de 2009 por motivos de salud, Emilio Rosas Yave debió ausentarse a la ciudad de Cochabamba, dejando su parcela al cuidado de su vecina Francisca Gonzales de Alcocer, alargándose su convalecencia hasta aproximadamente mediados del año 2010, lapso de tiempo en el que la Organización Territorial de Base "San Jorge A", zona a la cual pertenece el terreno del actor, solicitó al INRA se les tome en cuenta para el inicio del Saneamiento Simple con la ejecución de Saneamiento Interno; que, si bien se efectuaron publicaciones de edicto en el periódico de circulación nacional Opinión en 22 de septiembre de 2009, y en la radio local de Sipe Sipe en 18, 20 y 22 de septiembre del mismo año, el actor no llegó a enterarse del proceso de Saneamiento Simple que se realizaba en la zona, por encontrarse gravemente enfermo en la ciudad de Cochabamba.

Que, en el libro de Saneamiento Interno de la localidad San Jorge "A", se signó como N° 81 la propiedad del demandante, pero a nombre de la OTB San Jorge "A", registrando una superficie de 0,2582 has., proyectando el terreno fraudulentamente para una Posta Sanitaria que beneficiaría a la OTB y sus afiliados, aprovechando la ausencia de Emilio Rosas Yave quien tiene "posesión" de ese terreno, y peor aún indicando la OTB que ésta tiene posesión desde 3 de abril de 1990; (siendo ello falso) pues según el título que adjunta el actor, de 9 de febrero de 1994, demostraría que es propietario del predio y se encuentra en posesión contínua y pacífica, cumpliendo la FES con sembradíos de maíz y trigo hasta la fecha actual, como medio de subsistencia.

Que, cuando el actor regresó su vivienda, se entera que se llevó a cabo el SAN-SIM en la zona, y al preguntar al presidente de la OTB, Vladimir Lema Peláez Terrazas, éste le habría señalado que perdió sus derechos al no estar presente en las mediciones internas y que ya su predio había sido medido por el INRA a nombre de la OTB y ya no se podía hacer nada, y que cuando empezó a construir el actor, el indicado Presidente le habría expresado que ya tenían la titulación ejecutoriada y que ya estaba a nombre de la Organización.

Indica, que el proceso de saneamiento de la OTB San Jorge "A" está viciado de nulidades pues en el Informe en Conclusiones se evidencia que en la Parcela N° 81 se tiene como poseedora a Justina Vigabriel Foronda (fs. 701) mientras que en el Libro de Saneamiento Interno la Parcela N° 81 correspondería a la OTB San Jorge "A" con posesión desde el 3 de abril de 1990, demostrándose también contradicción en el plano geo-referencial que cursa a fs. 887, que coincide con el plano geo-referencial de Emilio Rosas Yave, acompañado a fs. 7 (de obrados); asimismo, que las conclusiones y sugerencias del señalado Informe en Conclusiones revisten a la parcela 81 de cumplimiento de la Función Social y establecen la legalidad de las posesiones, otorgando (derechos) a la OTB San Jorge "A", como propiedad comunitaria, que ello constituiría otra irregularidad del proceso de saneamiento ya que priva de su derecho al actor como único propietario, inscrito en DDRR y en actual posesión.

De igual manera, consta que en las firmas de conformidad la Parcela 81 se encuentra en nombre de Justina Vigabriel Foronda, firmando ésta en conformidad según consta a fs. 744, sin embargo en 14 de octubre de 2010, mediante Resolución Suprema cursante a fs. 1029, se dota, entre otras, la Parcela 81 a favor de la OTB "A", clasificándola como propiedad comunitaria; no quedando claro a quien le asignan este predio, si a la señora Justina Vigabriel o a la OTB San Jorge "A".

Las causales de Nulidad Invocadas

Acusa como vicio de nulidad absoluta del Título Ejecutorial el art. 50-I-1-a de la L. N°1715, señalando que la voluntad del administrador resulta viciada por error esencial que destruye su voluntad, toda vez que al haberse titulado la indicada Parcela a favor de una Organización sin asentamiento o posesión legal, la voluntad del administrador, en este caso del Servicio Nacional de Reforma Agraria, resultó viciada por mellar error esencial que destruyó su voluntad, inducido por la OTB San Jorge "A", respecto a la supuesta e imaginaria posesión que habría estado ejerciendo en ese predio.

Invoca el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715, que ocurre cuando la voluntad del administrador resultare viciada por simulación absoluta, precisando que en el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, hubo simulación absoluta en cuanto a la existencia de la antigua posesión o asentamiento de esta parcela de propiedad del actor, toda vez que esta organización (OTB San Jorge "A") no reunía ni reúne los requisitos fundamentales para ser beneficiada con titulación colectiva sobre una parcela de terreno donde no ejerce posesión legal, por lo que hubo simulación absoluta respecto a la supuesta posesión ejercida sobre la indicada Parcela, haciendo aparecer como verdadero algo que es falso y contradice la realidad, cayendo los actos del administrador en la casual de nulidad absoluta.

Hace referencia como otra causal de nulidad de Título Ejecutorial al art. 50-I-2-b de la L. N° 1715, porque hubo ausencia de causa, por ser completamente falsos los hechos y derechos invocados por la OTB San Jorge "A", toda vez que tratando de aparentar y demostrar su posesión y el derecho a la titulación de la tierra sobre la parcela del actor, en el referido saneamiento tergiversó la información, tratando de mostrar un imaginario asentamiento, utilizando información alejada de la verdad, pretendiendo justificar su demanda de titulación respecto a una parcela poseída y trabajada por el actor, por consiguiente la titulación de la misma a favor de la OTB San Jorge "A", se la hizo con absoluta ausencia de causa, cayendo los actos del administrador en la nulidad absoluta.

Invoca además el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, al haberse emitido el Título Ejecutorial impugnado en franca violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento; que en efecto, al titularse la parcela del actor, beneficiando a una OTB sin asentamiento ni posesión alguna, se habría distorsionado totalmente las finalidades de su otorgamiento, toda vez que la finalidad y la sana intención del SNRA no era otra que la de beneficiar con la titulación de la tierra a la OTB San Jorge "A", pero siempre que esta organización haya tenido asentamiento o posesión legal en la parcela objeto de titulación, conforme lo determina la ley y de ninguna manera titular la tierra a una Organización sin posesión ni asentamiento, consecuentemente la titulación estaría totalmente viciada de nulidad absoluta.

Acusa como otras disposiciones violadas el art. 379 de la CPE y la ineficacia del Título Ejecutorial impugnado puesto que la OTB San Jorge "A" al no haber tenido asentamiento en la parcela del actor, jamás podrá asumir posesión de esa tierra ilegalmente titulada a su favor, ya que el predio está poseído materialmente por Emilio Rosas Yave y su familia; que así se habría pronunciado el ex Tribunal Agrario Nacional sentando uniforme jurisprudencia en los Autos Nacionales Agrarios S1 N° 42 (17/08/2001), S2 N° 14 (25/02/2003) y S2 N° 67 (24/10/2003). Que además se habría vulnerado los arts. 2-I, 3-I y 66 de la L. N° 1715, ya que con la señalada titulación a favor de la OTB San Jorge "A", se habría desconocido la Función Social que sobre la parcela ejerce el actor Emilio Rosas Yave.

Por lo expuesto, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PCM-NAL-001954 de 24 de julio de 2012, correspondiente a la Parcela 81, otorgado a favor de la Organización Territorial de Base San Jorge "A"; pidiendo que en Sentencia se declare Probada la demanda y en su efecto nulo y sin valor legal el referido Título Ejecutorial señalado, y se tenga como si las tierras nunca hubieren salido del dominio originario del Estado y se disponga la cancelación de la correspondiente Partida en DDRR, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento respecto a esa Parcela.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto cursante de fs. 1096 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la Organización Territorial de Base "San Jorge A", representada por Vladimir Lema Peláez Terrazas; posteriormente consta que mediante memorial cursante de fs. 1223 a 1227 vta., de obrados se responde la demanda, misma que es observada disponiéndose que con carácter previo a la consideración del memorial de contestación, se acredite la legal personería del Presidente de la OTB San Jorge "A", sin que éste haya procedido a dicha subsanación a pesar de los plazos concedidos para la misma, habiéndose declarado rebelde a la parte demandada "OTB" San Jorge A", mediante Auto de fs. 1251 de obrados, situación jurídica que se mantuvo pese al apersonamiento posterior de Abel Enríquez Agreda mediante memorial de fs. 272 a 274 de obrados, quien tampoco acreditó su legal representación para actuar en nombre de la OTB San Jorge "A" ni la personalidad jurídica de dicha Organización, conforme se constata del Informe de Secretaría de Sala Primera cursante a fs. 1298 y vta. de obrados, habiendo esta Sala concedido posteriormente más plazos a la Organización demandada a fin de que esté a derecho y subsane las señaladas observaciones a su apersonamiento, sin que se haya efectuado tal subsanación. En tal sentido, las argumentaciones presentadas por las personas que no acreditaron la personería jurídica ni la representación legal a nombre de la OTB San Jorge "A", no se toman en cuenta, siendo además declarada rebelde la mencionada Organización demandada.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan en esencia que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las establecidas en materia agraria, mismas que se encuentran contenidas en el art. 50 y Disposición Final Decima Cuarta de la L. N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, que no guarde relación con la precitada norma legal, resulta irrelevante, correspondiendo desestimarlo, sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho.

En tal sentido, el art. 50 de la L. N° 1715 establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: "a. Error esencial que destruya su voluntad" consistente en que se hizo incurrir en un error a la autoridad administrativa, que de no haber mediado el mismo no hubiese emitido el título; "b. Violencia física o moral ejercida sobre el administrador" en este caso, cuando la voluntad del administrador hubiere sido constreñida mediante actos violentos o amenazas; "c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad." en este caso se considera que el acto es nulo, cuando para obtener el asentimiento de la autoridad administrativa para la emisión del título, se incurrió en simulación o engaño; asimismo, son nulos los títulos ejecutoriales que hubieren sido extendidos por una autoridad sin competencia, por ausencia de causa, por violación de la ley aplicable, suficientemente relevante y por haberse violado o vulnerado la finalidad que inspiró el otorgamiento del título; conforme lo dispone el mismo art. 50-2 de la L. N° 1715.

Por su parte la Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715, complementa el régimen legal aplicable a la nulidad de títulos ejecutoriales cuando expresa que la "nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. Jurisdicción y competencia; 2. Disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado; y 3. Dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o

Protegidas.", reglas que deben considerarse y aplicarse al caso concreto, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, sometida a conocimiento del Tribunal Agroambiental.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan la presente Sentencia:

1) En relación a que existiría nulidad absoluta del Título Ejecutorial PCM-NAL-001954 de 24 de julio de 2012, correspondiente a la Parcela 81 a favor de la OTB San Jorge "A", invocando el actor el art 50-I-1-a de la L. N° 1715, por haberse viciado la voluntad del INRA mediante error esencial en que se le hizo incurrir, inducido por la OTB San Jorge "A", al no ser evidente la posesión que habría estado ejerciendo dicha Organización en la señalada Parcela; de manera previa, es preciso señalar que de los antecedentes se constata de fs. 64 a 73, que la OTB San Jorge "A" en 9 de septiembre de 2008, mediante reuniones de sus afiliados decidió y aprobó la realización de Saneamiento Simple con la ejecución de Saneamiento Interno en su área, habiendo efectuado dicha solicitud al INRA mediante memorial cursante a fs. 75, en tal sentido es que el INRA Nacional emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio del Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 10008/2009 de 18 de septiembre de 2009 de fs. 84 a 94, con la cual se resuelve determinar área de Saneamiento Simple de Oficio, entre otras zonas, la OTB San Jorge "A", con una superficie de 98.20211 has., ubicada en el cantón Vinto, sección cuarta de la provincia Quillacollo, colindante al norte con Sexta Parte, al este con la carretera Cochabamba-Oruro, al sud con rio Chuamayu y al oeste con Tiomoko, estableciendo que el relevamiento de información en campo se efectuará del 23 a 28 de septiembre de 2009, disponiendo la difusión de dicha resolución mediante edicto de prensa y radio emisora local, tal publicidad fue realizada conforme se constata de la copia de prensa de fs. 98 y recibo de difusión radial de fs. 99 de los antecedentes; evidenciándose así que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la OTB San Jorge "A" fue realizado de manera pública y transparente, sobre una superficie que dicha Organización mediante acuerdo de sus integrantes, dispuso someter a saneamiento legal, en aplicación del art. 351 del D.S. N° 29215.

Ahora bien, respecto a la causal de nulidad invocada en cuanto a que la OTB San Jorge "A" habría hecho creer al INRA que se encontraba en posesión de la Parcela 81, misma que sería de propiedad del actor Emilio Rosas Yave; consta a fs. 150 vta., de los antecedentes que en el Libro de Saneamiento Interno, respecto a dicha fracción de terreno, se hace constar que la forma de adquisición y tenencia de la misma es por "posesión", destinada a propiedad comunitaria para una Posta Sanitaria a favor de la OTB San Jorge "A", extremo coincidente con las conclusiones y sugerencias del Informe en Conclusiones cursante de fs. 621 a 669 de los antecedentes, que sugiere dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación respecto a la Parcela 81, reconociendo como poseedora a la OTB San Jorge "A" en una extensión de 0,2425 has., clasificándola como propiedad comunitaria en actividad "otros", habiéndose reconocido en tal calidad mediante la Resolución Suprema N° 04399 de 14 de octubre de 2010, conforme lo establece su parte resolutiva 5°; no encontrándose durante la tramitación del proceso de saneamiento en examen, a fines de verificar la nulidad impetrada, ningún indicio o prueba que acredite que la OTB San Jorge "A" no se encontraba en posesión de la Parcela 81 al momento de la ejecución del Saneamiento Interno mencionado, menos que el ahora actor Emilio Rosas Yave, haya efectuado durante su vigencia, algún reclamo ante el Comité de Saneamiento Interno o ante el INRA, invocando o demostrando "posesión" agraria sobre el predio en cuestión.

Si bien a fs. 637 de los antecedentes (dentro del Informe en Conclusiones) en el punto 3 bajo el título de "Relación de Pericias de Campo", se identifica como poseedora de la Parcela 81 a Justina Vigabriel Foronda, tal dato impreciso es subsanado en el mismo documento cuando en las Conclusiones y Sugerencias en el punto "d)", se establece como poseedora de la Parcela 81, a la OTB San Jorge "A" como propiedad comunitaria, aspecto ratificado mediante el Informe de Cierre cursante de fs. 670 a 691 de los antecedentes, en el cual firma en conformidad como interesado respecto a la Parcela 81 de 0,2425 has, el representante de la OTB San Jorge "A"; en tal sentido, no se evidencia que durante la tramitación del proceso de saneamiento se hubiere ingresado en contradicciones que tengan relevancia jurídica que provoque la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-001954 de 24 de julio de 2012, por existir error esencial en su otorgamiento por parte del INRA.

Asimismo, la parte demandada no ha probado, con arreglo a la causal establecida por el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715, que la OTB San Jorge "A" no haya estado en posesión de la Parcela 81 al momento de realización del saneamiento, induciendo en error al INRA; si bien se adjunta a fs. 7 de obrados el plano georeferenciado del predio a nombre del demandante y el mismo estaría sobrepuesto en un 97,40% al plano de la Parcela 81 (cursante a fs. 802 de los antecedentes), según Informe Técnico TA-UG N° 015/2015 de 25 de marzo de 2015 del Geodesta del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 1326 a 1328 de obrados, efectuado con el objetivo de buscar la verdad material y clarificar todas las posibilidades técnicas y jurídicas, de error o fraude en el saneamiento que dio lugar a la titulación; se constata que tal sobreposición no resulta suficiente para demostrar que el actor Emilio Rosas Yave, estuvo en posesión del señalado predio al momento de efectuarse todas las fases del proceso de saneamiento, menos que la posesión que invocó la OTB San Jorge "A" sobre dicha Parcela haya sido falsa o inexistente; debiendo tomarse muy en cuenta que el derecho de propiedad sobre la tierra no se funda únicamente en títulos de propiedad sino además y de manera conjunta, en el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social mediante la "posesión agraria", conforme lo dispone el art. 393 de la CPE, en concordancia con el art. 3-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

2) En relación a la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715, referente a la existencia de simulación absoluta, respecto a la supuesta posesión ejercida sobre la Parcela 81 por parte de la OTB San Jorge "A", viciando de nulidad su titulación a favor de ésta, al haberse hecho aparecer como verdadero algo que es falso y contradice la realidad; conforme a lo señalado en el punto anterior, la parte actora no ha demostrado que durante la tramitación del proceso de saneamiento, la OTB San Jorge "A" haya simulado estar en posesión de la Parcela 81, pues como se tiene dicho, se evidencia más bien que sobre dicho terreno no existió oposición alguna al saneamiento en favor de la señalada Organización, no habiéndose apersonado en ningún momento ni aun antes de la titulación, el demandante Emilio Rosas Yave a reclamar algún derecho, quien incluso admite que los respectivos avisos para la realización del Saneamiento Simple de Oficio sobre la zona OTB San Jorge "A" se efectuaron correctamente mediante edictos de prensa escrita y radial; no demostrando tampoco que el predio sobre el cual reclama derechos, haya estado por pedido suyo al cuidado de Francisca Gonzales de Alcocer, pues no consta reclamo alguno a favor del actor por parte de la supuesta cuidadora durante el proceso, quien sí participó del mismo siendo beneficiaria de otras Parcelas (1, 18, 24, 80 y 130) conforme se acredita de la Resolución Suprema N° 04399 cursante de fs. 941 a 950 de los antecedentes, por lo que no se ha demostrado la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715.

3) En consideración a la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715, referida a la ausencia de causa; se encuentra no ser evidente que la OTB San Jorge "A" haya aparentado una posesión inexistente sobre la Parcela 81, ni que hubiere tergiversado la información otorgada al INRA, tratando de mostrar un imaginario asentamiento, respecto a un terreno poseído y trabajado por el actor, puesto que de los antecedentes del proceso de saneamiento especificados líneas arriba, se evidencia que el Saneamiento Interno efectuado en la OTB San Jorge, fue revisado y validado por el INRA, conforme lo acredita además el decreto de 3 de noviembre de 2009 cursante a fs. 707 de los antecedentes, que aprueba y valida los productos del Saneamiento Interno; de igual manera no se constata que el actor, mediante algún indicio o prueba, haya ejercido posesión o trabajado dicho predio desde 1994 como refieren los términos de la demanda, no habiéndose adjuntado a la misma, documentación y fotografías que acrediten la posesión y cumplimiento de la FES o FS; siendo importante precisar que no cursa reclamo alguno de éste durante el Saneamiento, evidenciándose que al momento de la mensura y las pericias de campo el predio no se encontraba ocupado o en posesión de Emilio Rosas Yave o su familia, y si es que hubiese sido evidente que tuvo que ausentarse a Cochabamba por problemas de salud, extremo que tampoco se encuentra probado, no consta que dejó a alguien al cuidado del terreno en su ausencia; ni que estuviere registrado con anterioridad como afiliado a la OTB San Jorge "A", no siendo suficiente el acreditar un registro de derecho propietario, para reclamar derechos sobre un predio rústico, ya que como se dijo líneas arriba, se debe además demostrar posesión y cumplimiento de la FS sobre el predio, en tal circunstancia, tampoco resulta cierto que se hubiere incurrido en nulidad de Título Ejecutorial al tenor del art. 50-I-2-b de la L. N° 1715.

4) En referencia a la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, respecto a que se habría titulado la Parcela 81 a la OTB San Jorge "A", en franca violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento; se verifica que mediante la titulación de dicha Parcela, no se incurrió en la violación de la normativa que señala el actor, pues no se ha demostrado, ni los antecedentes demuestran, que se hubiera procedido a titular sin existir posesión o asentamiento en la Parcela 81 a favor de la OTB San Jorge "A" y como se indicó precedentemente, tampoco la parte actora ha demostrado dentro de la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, que durante el proceso de saneamiento su persona estaba ejerciendo posesión y cumpliendo la Función Social, en el predio sujeto a Saneamiento interno; en tal sentido, este Tribunal no advierte la vulneración de los arts. 2-I, 3-I y 66 de la L. N° 1715, referidos a los alcances de la Función Social, el reconocimiento de la propiedad agraria, y las finalidades del saneamiento legal de la propiedad agraria, no habiéndose desconocido la Función Social de Emilio Rosas Yave, puesto que sencillamente éste no demostró dicho cumplimiento, ni antes ni después del saneamiento, conforme se desprenden de los antecedentes; resultando en consecuencia que la parte accionante no ha demostrado los términos de su demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 2 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715 y art. 144-I-2 de la L. N° 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Emilio Rosas Yave a través de su apoderada Brissa Andrea Frederiksen Arteaga, mediante memorial de fs. 1078 a 1084 vta., subsanada por memorial de fs. 1094 y vta.; declarándose en consecuencia firme, subsistente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PCM-NAL-001954 de 24 de julio de 2012, correspondiente a la propiedad denominada Parcela 81 Organización Territorial de Base San Jorge "A".

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.