SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 02/2015.

Expediente: Nº 889/2014.

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Cooperativa Minera Agricola "Colavi" Ltda.

representada por Juan Waldir Mejetarian G., Domingo Beltrán Contreras y

Juan Quisbert Morales

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 12 de enero de 2015

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 44 a 49 de obrados, memoriales de subsanación cursantes de fs. 62 a 63 y de 68 a 69 de obrados, la Cooperativa Minera y Agrícola "Colavi" Ltda. representada por Juan Waldir Mejetarian García, Domingo Beltrán Contreras y Juan Quisbert Morales, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 10242 de 17 de julio de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto del polígono N° 138 de los predios "El Tajibo I" y "Collpa Arriba", argumentando:

Que, la Cooperativa Minera y Agrícola "Colavi" Ltda. tramitó ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria proceso agrario de Consolidación, signado con el N° 41254, el mismo que cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, y consecuentemente se emitió el Título Ejecutorial N° D-1023 de 22 de agosto de 1986; constatándose desde la verificación y audiencia realizada en campo por el Juez Agrario que tramitó el citado proceso agrario, la Cooperativa "Colavi" a través de sus distintos afiliados ha estado en posesión de las 87.0000 has.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

1. Que, Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva ingresaron a sus predios, supuestamente con un documento de transferencia, compra- venta respecto a los inexistentes e ilegales derechos de la supuesta familia Vadillo, documental que no tiene y nunca tuvo valor legal; que, Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva nunca presentaron documentación original de dicha transferencia ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aspecto que muy fácilmente se puede colegir de la simple revisión de los antecedentes acumulados ante el INRA, vulnerando de esta forma el art. 1287 concordante con el art. 1297 ambos del Código Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, por lo tanto la documental ofrecida por Beatriz Hurtado Vaca es totalmente ilegal y anómala, toda vez que esta documental nunca ha sido presentada y menos exhibida ante autoridad administrativa en originales, la Sra. Hurtado al querer burlar la verdad y consecuentemente habiendo obtenido beneficio en su favor con simples fotocopias, las cuales de manera totalmente irregular han sido aceptadas y valoradas por el INRA, por lo que Beatriz Hurtado habría burlado la ley y obtenido un beneficio en su favor; siendo que la documental presentada por la misma no tiene validez legal, por lo que no existe ningún documento que acredite o establezca fecha de la supuesta posesión de la Sra. Hurtado Vaca; que, con estas acciones los señores Hurtado Vaca y Cuellar Silva han incurrido en fraude en la posesión, acomodando así su conducta a lo preceptuado en los art. 160 (Fraude en el Cumplimiento de la Función Económico - Social), art. 268 (Fraude en la Antigüedad de la Posesión) art. 270 (Fraude en la Acreditación de Títulos Ejecutoriales o Expedientes Agrarios) todos del D. S. N° 29215, por lo que carece de todo fundamento otorgar cualquier derecho a las citadas personas, pues más al contrario el INRA debió dar cumplimiento a lo señalado en el art. 271 (Sanciones a Acciones Fraudulentas de Propietario) del D.S. N° 29215; que, Beatriz Hurtado Vaca, siempre se ha negado a exhibir sus documentos en originales, por lo que de conformidad a los distintos memoriales de reclamos y observaciones realizados ante el INRA-Santa Cruz, así como ante el INRA Nacional, estos memoriales, reclamos y denuncias nunca fueron respondidos por la autoridad encargada de tramitar este proceso de Saneamiento, por lo que al no existir respuesta de ninguna clase, se les dejó en estado de indefensión, transgrediendo y violando normas y principios constitucionales y agrarios vigentes, por tanto nuevamente viciando de nulidad el mal e irregular proceso de saneamiento de tierras, conculcando lo preceptuado por el art. 266 (Control de Calidad Supervisión y Seguimiento) y art. 267 (Errores u Omisiones en el Proceso) del D.S. N° 29215, así como lo señalado en el art. 115-II de la CPE (Derecho al Debido Proceso); que, respecto a lo anteriormente manifestado, la parte actora ofrece como prueba los siguientes actuados: memorial por el cual se interpone oposición al proceso de saneamiento presentado el 21 de octubre de 2005, memorial que impugna el Informe Legal DGIG-N° 00560/06 el cual fue recepcionado por el INRA el 15 de septiembre de 2006, memorial de 25 de octubre de 2011, así como el memorial de 09 de noviembre de 2011, indicando que estos nunca fueron respondidos por la autoridad administrativa correspondiente.

2. Indican los demandantes que identificados diferentes vicios y errores de forma y de fondo durante la tramitación del proceso de saneamiento, ante la inercia del INRA y el estado de indefensión en el que se encontraban, se realizó la presentación de la respectiva denuncia ante la Superintendencia Agraria, por lo cual esta institución asumiendo de forma responsable sus atribuciones y responsabilidades, emite la Resolución Administrativa N° 130/2005 de 28 de noviembre de 2005, sin embargo esta denuncia nunca pudo ser resuelta debido a la irresponsabilidad del INRA, pues de las notas con Cite: Sup. Agra. Despacho N° 479/2006 de 31 de julio de 2006, así como la nota con Cite: Comité Planificación 001/2006 de 31 de julio de 2006 se colige la reiteración a la solicitud de informes y documental requeridos por la Superintendencia Agraria, para determinar y resolver la denuncia presentada por sus personas; que, estas instrucciones emanadas por autoridad competente, nunca fueron cumplidas por el INRA, actos y documentos que demuestran una tramitación irregular en el proceso de saneamiento, reitera que con esta acción únicamente vulneran sus derechos al debido proceso, asimismo los funcionarios caen en responsabilidades administrativas, sancionadas por la Ley N° 1178 (SAFCO) y la misma ley INRA, conforme el art. 266-IV-d) del D.S. N° 29215, adjuntado como prueba el memorial de 21 de octubre de 2005 y la Resolución Administrativa de la Superintendencia Agraria.

3. Que, producto del control de calidad, así como de intensas revisiones, se emite el informe legal con cite: DGS-JRLL-PE N° 313/2011 de 17 de noviembre de 2011, el cual en su parte conclusiva indica: "que habiéndose identificado vicios de nulidad del procedimiento, por lo tanto se debería remitir la carpeta de saneamiento a la Dirección Departamental de Santa Cruz a objeto de que se subsanen los errores encontrados y de esa forma evitar nulidades posteriores"; que, estos errores y observaciones hasta la fecha no han sido corregidos y/o subsanados, acciones que siguen viciando de nulidad el proceso de saneamiento, incumpliéndose el art. 267 (Errores u Omisiones del Proceso) del D. S. N° 29215.

4. Refiere la parte actora que contrariamente a las simples manifestaciones de Beatriz Hurtado Vaca, así como las opiniones solo subjetivas de funcionarios del INRA Santa Cruz, ahora ellos que son los únicos y verdaderos propietarios y beneficiarios del predio "Collpa Arriba" sin embargo aparecen como poseedores ilegales, bajo fundamentos totalmente inexistentes y equívocos, por el poco o ningún criterio jurídico de la realidad y objetividad agraria de algunos funcionarios del INRA.

5. Que, durante la tramitación del proceso de saneamiento de tierras realizado sobre el predio "Tajibo I", desde un inicio se fueron cometiendo varias infracciones de forma y fondo que vician de nulidad el proceso, que después de resoluciones de rechazo al proceso de saneamiento, de perención y de anulación, sobre el predio denominado "Tajibo I", posteriormente y habiendo tomado conocimiento el INRA Santa Cruz, tramitó el proceso de saneamiento, pero ante todo ha seguido por el mismo camino de cometer errores de fondo y de forma, que hacen nulo el presente proceso, vulnerando de esta forma derechos legalmente establecidos por los afiliados de la Cooperativa "Colavi" Ltda. derechos fundamentados y respaldados tanto en los mismos informes, así como de documental, inspecciones, otros informes técnico legales y de cierre generados por el INRA Santa Cruz.

6. Que, revisada la carpeta de saneamiento del predio "Tajibo I", que fue elaborada por la Empresa GEOSAT, el INRA Santa Cruz a través de la Resolución administrativa DDSCRA-SAN N° 0171/2012 de 1 de octubre de 2012 en su parte Resolutiva Primera señala: "anular obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiente al proceso de saneamiento Simple de Oficio, del predio "El Tajibo I" de los beneficiarios Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva, el cual tiene errores procedimentales tanto de fondo como de forma, los mismos se constituyen en vicios de nulidad relativa y absoluta, por lo cual y con la finalidad de evitar nulidades posteriores, se anula el proceso hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo, adecuándose dicho proceso al D.S. N° 29215; se hace notar que se mantienen incólumes los trabajos de mensura realizados sobre dicho predio, sobre todo en lo que respecta a predios vecinos ya titulados o adelantados, quedando pendiente la realización del Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, es decir, el relevamiento de expedientes agrarios si los hubiere, la posible mensura del predio con algunos de sus vecinos y/o colindantes y el levantamiento de la Ficha Catastral así como la verificación de las mejoras existentes sobre el predio objeto de saneamiento de tierras o verificación de la Función Social"; que, sin embargo de la revisión de los actuados realizados, posteriores a la emisión de la Resolución administrativa DDSC-RA-SAN N° 0171/2012 de 1 de octubre de 2012, se puede verificar que no se ha dado cumplimiento a dicha resolución, pues no existe ficha catastral, no se realizó ninguna mensura con sus colindantes, respecto al predio "Tajibo I", supuestamente de propiedad de Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva, es decir no se realizó la Encuesta Catastral respecto al predio "Tajibo I" toda vez que no existe el formulario de la Ficha Catastral, el cual se constituye en la columna vertebral de la Verificación de FES, habiéndose vulnerado el art. 296-I (Tareas), art. 298 (Mensura) y el art. 299 (Encuesta Catastral) del D.S. N° 29215, pues al no haberse levantado o cumplido con lo normado por los artículos antes citados, no existe base o fundamento probatorio que pueda demostrar o respaldar algún derecho en favor de Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva; que, al ser proceso administrativo y las normas procesales de cumplimiento obligatorio la falta de estos importantes actuados se convierten en Error de Fondo que conlleva la Nulidad del proceso de saneamiento del predio "Tajibo I" y sea hasta su vicio más antiguo, es decir hasta el relevamiento de campo, en atención y por el incumplimiento a los arts. 295, 296, 298 y 299 del D.S. N° 29215, ofreciendo como prueba la Resolución administrativa DDSC-RA-SAN N° 0171/2012 de 1 de octubre de 2012.

7. Por otro lado indica que no se ha considerado y valorado lo señalado por el Informe de Inspección Ocular con Cite: DDSC-UDECO N° 127/2011 de 21 de octubre de 2011, en que se hace constar que existe mejoras pertenecientes a la Cooperativa Agropecuaria "Colavi" Ltda. mejoras y trabajos que no han sido reclamados o observados por Beatriz Hurtado Vaca, reconociendo ella misma en varios de sus memoriales que dichas mejoras y trabajos agrícolas eran realizados por el cuidante o portero de la Cooperativa "Colavi", por lo tanto no se ha dado una correcta aplicación al Manual de FS y FES, pues al existir mejoras, trabajos y vivienda en el predio que son de propiedad y posesión de la Cooperativa "Colavi", estas deben ser consideradas y valoradas en favor del beneficiario es decir la Cooperativa Agropecuaria "Colavi" Ltda. siendo lo correcto calificar el predio como Pequeña Propiedad con actividad Agrícola; que, sin embargo desde hace años atrás también realizan actividades ganaderas, tal cual se colige del informe de inspección ocular, por lo tanto en informe en conclusiones se debió reconocer el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, en este caso 50.0000 has.; que, en evaluación y de forma correcta se debió calificar su predio con actividad ganadera, en consecuencia correspondía consolidar la totalidad del predio a su favor, en cumplimiento al art. 303 (Informe en Conclusiones - Alcance) en concordancia con el art. 304 inc. a), b), c), h) y i). (Contenido); que de la misma forma, si existe mejoras y posesión por parte de Beatriz Hurtado Vaca sin ninguna documentación legal que la respalde, esta se debe considerar como Posesión Ilegal y por tanto al no tener una base o fundamento legal que respalde su posesión, se debió declarar la ilegalidad de su posesión y su desalojo correspondiente.

8. Que, en base a esta mala aplicación de la normativa agraria vigente, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, emiten la Resolución Suprema N° 10242 de 17 de julio de 2013, misma que es incorrecta e ilegal, pues es atentatoria y violatoria a sus derechos como Cooperativa y beneficiarios del predio "Collpa Arriba", dentro del cual cumplen la Función Social realizando actividad agrícola y ganadera desde hace más de 30 años; que, la Resolución impugnada en su parte resolutiva Primera indica anular el Titulo Ejecutorial Individual N° Serie D.- 1023, con antecedente en la Resolución Suprema N° 198812 de fecha 01 de diciembre de 1984, correspondiente al expediente Agrario de Consolidación N° 41254, por haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, del predio denominado "Collpa Arriba", otorgado en favor de la Cooperativa "Colavi" Ltda. respecto a la superficie de 87.0000 has. bajo el erróneo fundamento de la aplicación de la Ley N° 3471 indicando que no se ha dado cumplimiento a lo señalado en el art. 42- f), g), y h), así como el art. 36 de la misma ley; que existe error de aplicación de la Ley, puesto que esta normativa es aplicable a procesos agrarios que se sustanciaban ante las Juntas Rurales tal cual lo señala el Capítulo II de la misma Ley N° 3471.

9. Que, respecto al art. 5 de la Ley del 22 de diciembre de 1956, se ha dado cumplimiento total al citado artículo, lo cual se colige de la revisión de la Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema del expediente agrario N° 41254, por lo que no existe fundamento ni base legal o jurídica para anular el Titulo Ejecutorial Individual N° Serie D.- 1023, con antecedente en la Resolución Suprema N° 198812 de 1 de diciembre de 1984, correspondiente al expediente Agrario de Consolidación N° 41254; que, solo existen vicios de nulidad relativa y que se ha comprobado la existencia de trabajos, mejoras y actividad agrícola y ganadera anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, y que la posesión de la Cooperativa "Colavi" Ltda. ha sido libre, pacífica y continuada, por lo que correspondía al INRA dar estricta aplicación al art. 331-b), en relación al art. 333-a) del D. S. N° 29215.

Con estos fundamentos, solicitan se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 71 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, poniéndose en conocimiento de los terceros interesados Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva.

Los terceros interesados por memorial cursante de fs. 367 a 372 vta. de obrados se apersonan al proceso indicando:

Que, su derecho propietario se acredita mediante 2 documentos de transferencia, el primero de 23 de enero de 1986 de 21.4574 has. realizada por Elena Peña Pinto a favor de Beatriz Hurtado de Cuellar y el segundo de 7 de septiembre de 1990 de 42.0000 has. realizado por Roberto Vadillo Reuss a favor de Beatriz Hurtado de Cuellar y Miguel Cuellar Silva.

Que, el 12 de mayo de 2002, su predio fue avasallado por 70 personas aproximadamente dirigidos por Juan Walter Mejetarian García, Hilarión Gumiel Mamani y Juan Quisbert; que, frente a este avasallamiento, iniciaron demanda de Interdicto de Retener la Posesión que mereció la Sentencia de 7 de agosto de 2002 declarando probada la demanda y Auto Nacional Agrario S 1a N° 083/2002 de 28 de octubre de 2002 que declara improcedente el recurso de casación interpuesta por Juan Waldir Mejetarian García e Hilarión Gumiel Mamani.

Que, el 25 de marzo de 2011 nuevamente su predio es avasallado por la supuesta Cooperativa Minera "Colavi" Ltda. dirigida por Juan Waldir Mejetarian García.

Que, realizando una transcripción de informes cursantes dentro de la carpeta de saneamiento, indican que sus personas desde la compra del predio se encuentran cumpliendo la FES y que los demandantes nunca estuvieron en posesión ni cumplieron con la FS conforme lo prescribe la Ley N° 1715.

Con estos fundamentos, solicita se declare improbada la demanda ratificándose in extenso la Resolución Suprema N° 10242 de 17 de julio de 2013.

El co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante su apoderado Jorge Gomez Chumacero, por memorial cursante de fs. 433 a 437 vta. de obrados, se apersona contestando bajo los siguientes términos:

Que, los demandantes lo único que pretenden es quitar y restarle validez al proceso de saneamiento y su correspondiente Resolución Suprema, sustanciadas y llevadas a cabo conforme a derecho, en estricto apego y cumplimiento a la normativa agraria; que, los accionantes efectúan una serie de apreciaciones subjetivas e interpretaciones sesgadas de acuerdo a sus intereses respecto de los actuados y antecedentes cursantes en la carpeta predial de saneamiento; que, de los actuados se puede establecer que de la documentación aparejada por la beneficiaria Beatriz Hurtado Vaca a momento del desarrollo de las Pericias de Campo, precisamente en al Acta de Apersonamiento y recepción de Documentos cursante a fojas 1940 a 1945, se encuentra una serie de documentos que acreditan la tradición del predio "El Tajibo I" en favor de la citada beneficiaria, dichos documentos han sido valorados de conformidad a los arts. 2-I y 3-b) del D.S. N° 29215, consiguientemente, considerando el carácter eminentemente social que rige el procedimiento agrario, que busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en la CPE y la legislación agraria, se ha aplicado el mismo durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "El Tajibo I", toda vez que de acuerdo al art. 3-b) del D. S. N° 29215, no hay disposición expresa para la aplicación del Código Civil invocado por la parte actora; que, los demandantes no demuestran fehacientemente que dicha documentación no tenga valor legal, simplemente hacen alusión a que es un supuesto documento de compra venta sin valor legal, sin ninguna prueba o fundamento legal que respalde lo manifestado.

Referente al Expediente Agrario N° 47864 predio "El Tajibo", indica que el mismo ha sido anulado mediante Resolución Suprema N° 205262 de 24 de octubre de 1988, por adolecer de vicios de nulidad absoluta por cuanto el predio se encontraba con anterioridad titulado, sin embargo, como correspondía se ha dado aplicación a los arts. 50-III de la Ley 1715 y art. 324-II del D. S. N° 29215, en ese entendido no se ha transgredido los arts. 160, 268 y 270 del D. S. N° 29215 y por consecuencia no corresponde la aplicación del art. 271 del citado reglamento, más aun cuando los ahora demandantes no han demostrado dentro del proceso de saneamiento dichos aspectos y que en el memorial de demanda no se precisa cuándo, cómo, ni de qué manera se han transgredido o violentado los señalados artículos, por ende sus apreciaciones y susceptibilidades faltan a la verdad material cursante en obrados del proceso de Saneamiento, objeto de la presente acción contencioso administrativa.

Con referencia a que los distintos memoriales de reclamo y observaciones realizados ante el INRA Santa Cruz y Nacional, nunca fueron respondidos dejando en estado de indefensión a la Cooperativa Colavi Ltda., las mismas carecen de veracidad, por cuanto de fs. 1411 a 1439 de la carpeta de Saneamiento cursa Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO N° 127/2011 de 21 de octubre de 2011 y de fs. 2179 a 2181, cursa Informe Legal DGS-JRLL-PE N° 313/2011 de 17 de noviembre de 2011 mediante los cuales se da respuesta a las reclamaciones efectuadas por los representantes de la Cooperativa Colavi Ltda., razón por la que los demandantes no pueden haber quedado en indefensión, asimismo, los ahora actores han tenido acceso y participación activa dentro del proceso de saneamiento, en el que se han efectuado una serie de actuaciones tales como audiencias de inspección ocular y el mismo Informe Legal DGS-JRLL-PE N° 313/2011 de 17 de noviembre de 2011 que tuvo como resultado la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 0171/2012 por la que se dispuso se anulen obrados hasta las pericias de Campo por vicios procedimentales, reencausándose el proceso de saneamiento con la realización de Relevamiento de Información en campo, en consecuencia los fundamentos esgrimidos por parte contraria faltan a la verdad y resultan ser falsas afirmaciones.

Referente a la denuncia presentada ante la Superintendencia Agraria y que nunca pudo ser resuelta, nuevamente los accionantes falsean la verdad, puesto que la Resolución Administrativa N° 130-2005 emitida por la Superintendencia Agraria, en su Artículo Primero de la Parte Resolutiva admite la denuncia presentada por el Sr. Juan Waldir Mejetarian García en calidad de representante legal de la Cooperativa "Colavi" Ltda.; asimismo, el 9 de octubre de 2007 emite la Resolución Administrativa N° 115/2007 mediante la cual Resuelve "rechazar la denuncia signada con el N° 062/2005 interpuesta por el Sr.Juan Waldir Mejetarian García, en razón de que existen pronunciamientos judiciales sobre el conflicto denunciado, no correspondiendo reevaluar o reconsiderar situaciones que ya fueron definidas por las instancias judiciales competentes, al haberse pronunciado Sentencia que declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión del predio "El Tajibo" a favor de Beatriz Hurtado de Cuellar pronunciada por el Juez Agrario de Montero y Auto Nacional Agrario del Tribunal Agrario Nacional que declara improcedente el recurso de casación formulado por el denunciante (Juan Waldir Mejetarian García), dejando al descubierto que los argumentos de los demandantes nuevamente faltan a la verdad y se encuentran faltos de sustento legal.

Respecto al Informe Legal DGS-JRLL-PE N° 313/2011 de 17 de noviembre de 2011, indica el co demandado, que aclara a la parte actora que a fojas 1911 a 1913 de la carpeta de saneamiento cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 0171/2012 que anula obrados hasta el relevamiento de información en gabinete y campo inclusive, salvando y manteniendo subsistente la mensura de vértices, disponiendo también reiniciar y ampliar el plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo; por ende, con la anulación de los señalados actuados se estaría dando paso a la ejecución de las nuevas actividades y tareas, en las que los ahora demandantes tuvieron plena y activa participación mediante su representante Sr. Juan Waldir Mejetarian García, pudiéndose evidenciar que los accionantes no han realizado una correcta y prolija revisión de los antecedentes, y de forma por demás irresponsable y negligente vierten apreciaciones y observaciones que no condicen con la realidad y menos con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento y en consecuencia resulta falaz e impertinente dicha observación, cayendo otra vez en apreciaciones infundadas legalmente y sin respaldo.

En lo referente a su posesión ilegal y que durante la tramitación del proceso de saneamiento del predio "TAJIBO I" desde un inicio se fueron cometiendo varias infracciones de forma y fondo que vician de nulidad este proceso, simplemente los actores, emiten opiniones subjetivas sin criterio ni fundamento legal alguno al respecto, encontrándose faltos de fundamento legal y prueba objetiva y/o material que demuestre sus aseveraciones, dichas observaciones resultan ser impertinentes, repetitivas y fuera de toda lógica jurídica, por ello no merecen mayor atención y menos consideración.

Que, de acuerdo a la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 0171/2012 de 1 de octubre de 2012, se efectuaron las actividades descritas en dicha Resolución Administrativa, mismas que cursan en la Carpeta de Saneamiento, pudiéndose evidenciar que las actuaciones correspondientes a los beneficiario Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva, de fs. 1914 a 2289 cursan los siguientes actuados: Edicto Agrario y su publicación en el periódico de circulación nacional La Estrella del Oriente, Aviso Público y su difusión en Radio Fides Santa Cruz, Notificaciones personales a los interesados Beatriz Hurtado Vaca y Juan Mejetarián García, a la F.S.U.T.C., Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo y su Anexo, Acta de Realización de Campaña Pública y su anexo, Cartas de Citación a colindantes y Corregidor, Declaración Jurada de Posesión, Ficha Catastral, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, documentos de respaldo, Acta de Conteo de Ganado, Verificación FES de Campo, Fotografías de Mejora, Actas de Conformidad de Linderos y otros y en lo que corresponde a los ahora demandantes similares documentos cursan de fs. 2291 a 2455, el llenado de esta documentación ha sido levantada, recabada y suscrita en franco cumplimiento y sujeción a la normativa agraria en actual vigencia, desde el 3 de octubre de 2012 hasta el 5 de octubre del mismo año, es decir posterior a la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 0171/2012 de 1 de octubre de 2012, por tales antecedentes descritos se puede deducir y establecer que los accionantes insisten en faltar a la verdad, emitiendo argumentos que quedan desmentidos ante la formulación de los antecedentes descritos los cuales cursan en la carpeta de saneamiento.

Que, el Informe de Inspección Ocular Cite DDSC-UDECO N° 127/2011 de 21 de octubre de 2011 se encuentra dentro de los antecedentes que han sido anulados mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 0171/2012 de 1 de octubre de 2012, por ende, no puede ser valorado dentro de las nuevas actividades ejecutadas con posteridad a la citada Resolución Administrativa, en consecuencia los argumentos vertidos por los actores en el presente acápite no tiene relevancia y resulta ser ilógico reclamar por la valoración de actuados que han sido anulados, cuando la parte actora ha tenido pleno conocimiento y participación activa dentro de las actividades del proceso de saneamiento ejecutadas del el 3 al 5 de octubre del año 2012.

Respecto a la mala aplicación de la normativa agraria vigente en la emisión de la Resolución Suprema N° 10242 de 17 de julio de 2013 que ha sido emitida de manera totalmente incorrecta e ilegal, siendo atentatoria y violatoria a sus derechos como cooperativa y beneficiarios de nuestro predio "Collpa Arriba" dentro del cual cumplen la FS, indica que los actores no realizan una adecuada fundamentación fáctica y menos legal, se limitan simplemente a señalar que hay una mala aplicación de nuestra normativa agraria vigente en la emisión de la citada Resolución Suprema N° 10242, no señalan con precisión qué artículo o artículos de la normativa agraria se han aplicado de manera incorrecta, errónea o que se encuentre fuera del marco legal normativo, no hace una correlación de la supuesta mala aplicación de la normativa agraria, por consiguiente no merece mayor atención ni consideración.

Que, respecto al cumplimiento del art. 5 de la Ley del 22 de diciembre de 1956, demostrándose con el testimonio del expediente agrario N° 41254 expedido por el INRA Santa Cruz, no cursa en antecedentes de la Carpeta de Saneamiento el referido Testimonio al que hacen referencia los ahora demandantes, tampoco el mismo fue puesto bajo su conocimiento, por lo que se extraña dicha documentación impidiéndole efectuar una argumentación más adecuada sobre el particular, motivo por el que no corresponde mayor atención ni consideración.

Indica también, que para el ejercicio de la actividad ganadera deben cumplirse y verificarse una serie de requisitos, los mismos que se encuentran prescritos en el art. 167 del D. S. 29215, los que no han sido cumplidos por los ahora demandantes, toda vez que la actividad ganadera debe ser acreditada sólo en las pericias de campo (Verificación In situ), situación que no ha sido demostrada efectivamente, tal cual reflejan los antecedentes del relevamiento de información en campo cursantes en la carpeta de saneamiento, por lo que se puede evidenciar que los demandantes no han cumplido en lo más mínimo con la Función Social y/o Función Económico Social; que, los accionantes tuvieron pleno y directo conocimiento de todas las actuaciones administrativas, participando activamente durante todas las etapas de saneamiento del predio "El Tajibo" mediante su representante legal, en cuya constancia y con calidad de declaración jurada firma todos los formularios levantados y recopilados en campo, consecuentemente no ha habido indefensión o indebido proceso, así lo sancionan las Sentencias Agroambientales S2a N° 09/2013, S2a N° 2/2013, S2a L. N° 047/2012, S2a L. N° 70/2012 y S 1a N° 03/2012.

Con los citados argumentos solicita se declare improbada la demanda, consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema N° 10242 de 17 de julio de 2013.

Por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 500 de obrados, se establece que la co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, no presentó el memorial original del enviado vía fax cursante de fs. 441 a 446 de obrados, dentro del plazo otorgado mediante decreto de 17 de julio de 2014 cursante a fs. 451 de obrados, por consiguiente mediante decreto de 2 de septiembre de 2014 cursante a fs. 501 de obrados, se tiene por no presentado el memorial de contestación a la demanda.

Por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 576 de obrados, se establece que el derecho de réplica no fue ejercido, consecuentemente el derecho de duplica tampoco fue ejercido.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento de los terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:

Al punto 1 de la relación de la demanda .- Con referencia al documento original de transferencia de Beatriz Hurtado Vaca, este aspecto carece de relevancia jurídica puesto que el Informe en Conclusiones de 20 de noviembre de 2012 cursante de fs. 2378 a 2384 en el acápite de Consideraciones de Sobreposición de los Predios, al realizar el análisis respecto a los expedientes Nº 47864 y Nº58121 que sirven de base para el derecho agrario del predio "El Tajibo", el primero se encuentra anulado por Resolución Suprema Nº 205262 de 24 de octubre de 1988 y el segundo contiene vicios de nulidad absoluta; en este entendido en aplicación del art. 50-III de la Ley Nº 1715 y art. 324-II del D.S. Nº 29215, se considera a la beneficiaria como poseedora legal; consecuentemente al no haber sido considerada como subadquirente a Beatriz Hurtado Vaca, el documento de transferencia presentado por la misma dentro del proceso de saneamiento carece de importancia, aspecto que se refleja en el punto 3 de la parte resolutiva de la Resolución Suprema Nº 10242 de 17 de julio de 2013 cursante de fs. 2730 a 2735 de la carpeta de saneamiento, hoy impugnada, al establecer la adjudicación del predio "El Tajibo I" a favor de Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva.

En cuanto al supuesto fraude en la posesión y cumplimiento de la Función Social por parte de la beneficiaria Beatriz Hurtado Vaca, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia los siguientes actuados: a fs. 1780 cursa formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de Beatriz Hurtado Vaca de 4 de octubre de 2012, debidamente firmada tanto por la declarante como por el representante de la Organización Social Hernando Daza C. corregidor de Colpa-Belgica.; de fs. 1781 a 1783 cursa Ficha Catastral de 4 de octubre de 2012 a nombre de Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva, en la que se establece la existencia de actividad ganadera debidamente acreditada mediante la existencia de ganado vacuno y equino con registro de marca, la existencia de pasto sembrado, infraestructura, equipos, residencia, mejoras y áreas en descanso; de fs. 1895 a 1897 cursa Sentencia Nº 14/2002 de 7 de agosto de 2002 dictada por el Juez Agrario de Montero por la que declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Beatriz Hurtado Vaca; de fs. 1898 a 1899 vta. cursa Auto Nacional Agrario S1a Nº 83/2002 que declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia citada precedentemente; de fs. 2092 a 2096 cursa Acta de Conteo de Ganado en el predio "El Tajibo I" en el que se establece la existencia de 14 bovinos, 7 equinos con registro de marca, 36.5000 has. de pastizales cultivados, 1.5000 has. destinadas a viviendas, un asalariado permanente y tres asalariados eventuales; de fs. 2108 a 2111 cursan Actas de Conformidad de Linderos debidamente firmadas por los colindantes e Isidoro Aguirre Cari, Secretario de Derechos Humanos de la F.S.U.T.C. como Control Social. Consecuentemente el ente administrativo valoró de manera inequívoca la antigüedad en la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la beneficiaria, acorde con la normativa agraria y constitucional, no evidenciándose vulneración a la misma.

Referente a los memoriales presentados por la parte demandante dentro del proceso de saneamiento, de fs. 1179 a 1181 cursa Informe Legal DGS-JRLL-PE Nº 313/2011 de 17 de noviembre de 2011, mediante el cual se da respuesta a los memoriales de 25 de octubre de 2011 y 9 de noviembre de 2011 presentados por la Cooperativa "Colavi" Ltda., informe que sugiere la remisión de los antecedentes al INRA Santa Cruz a efecto de subsanar las observaciones evidenciadas, habiendo sido este informe el inicio de los actuados que conllevaría a que se emita la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN Nº 0171/2012 de 1 de octubre de 2012 cursante de fs. 1755 a 1757 de los antecedentes, por la que se anula obrados hasta el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo. Consecuentemente no se evidencia que el ente administrativo haya dejado en indefensión como arguye la parte actora.

Al punto 2 de la relación de la demanda .- Que, efectivamente ante la denuncia interpuesta por Juan Waldir Mejetarian García en representación de la Cooperativa "Colavi" Ltda., la Superintendencia Agraria (actualmente ABT) emite la Resolución Administrativa Nº 130/2005 de 28 de noviembre de 2005 cursante de fs. 1272 a 1273 de los antecedentes, por la cual se admite la misma, solicitando a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, se remita informe documentado respecto al estado del proceso de saneamiento del predio "Tajibo I y II", e informe detallado respecto a la oposición planteada por el representante de la Cooperativa "Colavi" Ltda.; que, si bien no existe en la carpeta de saneamiento documentación que acredite la remisión de la literal solicitada por la Superintendencia Agraria, sin embargo de fs. 1285 a 1287 de la carpeta de saneamiento cursa Resolución Administrativa de la Superintendencia Agraria Nº 115/2007 de 9 de octubre de 2007, en la que se realiza un análisis de la prueba aportada por el denunciante, la solicitada a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz y la enviada por la denunciante, de lo que se puede colegir que el ente administrativo cumplió con lo solicitado por la Superintendencia Agraria; asimismo, por la citada Resolución Administrativa, se resuelve rechazar la denuncia presentada por el representante de la Cooperativa "Colavi" Ltda., con el fundamento establecido en el inciso 1.1. parágrafo I y II del nuevo reglamento de denuncias, ante la existencia de la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Montero que declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión del predio "El Tajibo" a favor de Beatriz Hurtado de Cuellar y Auto Nacional Agrario emitido por el Tribunal Agrario Nacional, que declara improcedente el recurso de casación formulado por el denunciante, hoy demandante en el presente proceso. Consiguientemente al haberse resuelto la denuncia presentada ante la Superintendencia Agraria, no se evidencia vulneración al debido proceso, ni responsabilidad administrativa de los funcionarios del INRA.

A los puntos 3 y 6 de la relación de la demanda .- Que, mediante Informe Legal DGS-JRLL-PE Nº 313/2011 de 17 de noviembre de 2011cursante de fs. 1179 a 1181 de los antecedentes, luego de un análisis de la carpeta de saneamiento se establece la existencia de vicios de orden procedimental, por lo que se sugiere remitir los antecedentes al INRA Santa Cruz a efectos de que se subsanen los mismos; que, habiendo sido remitido los antecedentes mediante oficio DGS Nº 33/2011 de 18 de noviembre de 2011 cursante a fs. 1182 de la carpeta de saneamiento, se emite el Informe Técnico Jurídico DDSC-SAN INF. Nº 0102/2012 de 18 de septiembre de 2012 por el que en aplicación del Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. Nº 29215 se sugiere disponer la anulación de la etapa de Relevamiento de información en Gabinete y Campo; en mérito a los dos Informes antes mencionados, el INRA Santa Cruz emite la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN Nº 0171/2012 de 1 de octubre de 2012 cursante de fs. 1755 a 1757 de los antecedentes, mediante la cual en su parte resolutiva primera, dispone anular obrados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al predio "El Tajibo I" de los beneficiarios Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información de Gabinete y Campo, salvando y manteniendo subsistente la mensura de vértices de predios con procesos de saneamiento titulados y/o procesos adelantados; en el punto tercero resolutivo de la citada resolución se dispone reiniciar y ampliar el plazo dispuesto en la Resolución Instructoria R.I. Nº 0058/2002 de 11 de julio de 2002, para la ejecución de Relevamiento de Información de Campo, ejecución de mensura, encuesta catastral, verificación de la FES y FS; en el punto cuarto se reitera la intimación de propietarios, beneficiarios o sub adquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite y poseedores a presentar los documentos que respalden su derecho propietario o posesorio según corresponda; asimismo en el punto sexto se deja sin efecto y sin valor alguno la información de pericias de campo y resoluciones que sean base, ejecutadas por la empresa de saneamiento habilitada en su momento para realizar las pericias de campo dentro del polígono Nº 138; nulidad de obrados debidamente publicitada mediante Edicto Agrario por periódico Estrella del Oriente cursante a fs. 1759 y Radio Fides cursante a fs. 1761, ambos de los antecedentes; asimismo cursa a fs. 1763 de la carpeta de saneamiento notificación personal a Waldir Mejetarian García en representación de la Cooperativa "Colavi" Ltda.; es así que dentro del saneamiento de la propiedad "El Tajibo I" se procede a realizar nuevamente las pericias de campo de acuerdo a la normativa vigente, habiéndose suscrito el Acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo cursante de fs. 1766 a 1767 y Acta de Realización de Campaña Pública cursante de fs. 1770 a 1771, ambas actas se encuentran aparejadas en la carpeta de saneamiento debidamente firmadas por Juan Waldir Mejetarian García; procediéndose a la realización de las pericias de campo correspondiente, llenado de Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, llenado de las Fichas Catastrales, recepción de documentos, llenado del formulario de Acta de Conteo de Ganado, Actas de Conformidad de Linderos, actuados realizados para Beatriz Hurtado Vaca como para la Cooperativa "Colavi" Ltda., cursantes de fs. 1772 a 2251 de la carpeta de saneamiento; asimismo de fs. 2289 a 2290 de los antecedentes cursa Acta de Cierre de Relevamiento de Información de Campo debidamente firmada por Juan Waldir Mejetarian García. Consecuentemente, no es evidente que los errores detectados mediante el Informe Legal DGS-JRLL-PE Nº 313/2011 de 17 de noviembre de 2011 no hayan sido corregidos y/o subsanados como arguye la parte actora.

A los puntos 4, 5 y 7 de la relación de la demanda .- Referente a los errores de fondo y de forma que vician de nulidad el proceso de saneamiento, la parte demandante no especifica cuáles serían estos errores, aspecto que impide a la autoridad jurisdiccional realizar el análisis respectivo a fin de establecer la existencia o no de los mismos; respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Social por parte de los demandantes, el art. 165 del D.S. Nº 29215 establece que para el cumplimiento de la F.S. en la propiedad ganadera, se verificará la residencia en el lugar, la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad, y para la propiedad agrícola se deberá constatar la residencia, la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas de descanso; por otro lado el art. 2 de la Ley N° 80 establece que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños; asimismo el art. 393 de la CPE prevé: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda."; de igual manera el art. 397-I de la Ley Fundamental establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad."

En este contexto, de los datos recopilados en pericias de campo se evidencia que la parte demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos por la normativa agraria y constitucional que acredite el cumplimiento de la Función Social al no contar con marca de ganado registrado, residencia en la propiedad de los afiliados, infraestructura ganadera que evidencia esta actividad que como el propio representante de la entidad demandante indica que desde 1974 realizan trabajos agrícolas y actividad ganadera, no habiéndose constatado estos trabajos; asimismo en la carpeta de saneamiento, se observa los siguientes actuados: a fs. 2136 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 5 de octubre de 2012, correspondiente a la Cooperativa "Colavi" Ltda. Firmada por Juan Waldir Mejetarian García, evidenciándose que el Corregidor como autoridad administrativa del lugar se negó a firmar, desconociendo la citada posesión; de fs. 2137 a 2138 cursa Ficha Catastral de 5 de octubre de 2012 correspondiente a la Cooperativa "Colavi" Ltda. que establece la existencia de ganado vacuno, terneros y equinos sin registro de marca; de fs. 2233 a 2237 cursa Acta de Conteo de Ganado de la Cooperativa "Colavi" Ltda. que refiere la existencia de 33 bovinos de los cuales 8 son menores y 9 equinos, ganado que no cuenta con registro de marca de ganado, 38.0000 has. de pastizales cultivados, construcciones de una casa, un corral, construcciones paralizadas de chanchería, bebedero de cemento, un comedor de madera y un pozo de agua, refiriendo en la casilla de observaciones que todas estas construcciones fueron realizadas el 2011; de fs. 2248 a 2251 cursan Actas de Conformidad de Linderos, habiendo sido firmado por solo uno de los 4 colindantes, los otros 3 se negaron a firmar aduciendo desconocer a la Cooperativa "Colavi" Ltda. como colindante; de fs. 1895 a 1897 cursa Sentencia Nº 14/2002 de 7 de agosto de 2002 dictada por el Juez Agrario de Montero por la que declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Beatriz Hurtado Vaca; de fs. 1898 a 1899 vta. cursa Auto Nacional Agrario S1a Nº 83/2002 que declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia citada precedentemente. Actuados descritos precedentemente que establecen con meridiana claridad que la parte actora no demostró dentro del proceso de saneamiento los presupuestos legales para acceder al reconocimiento de su posesión sobre el predio "El Tajibo I" y el cumplimiento de la Función Social; que, si bien los demandantes ostentan el Título Ejecutorial Serie D 1023 Individual Nº 000230 de 22 de agosto de 1986, a partir de la promulgación de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996, que en el art. 64 establece al saneamiento como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, dicho procedimiento conlleva a la verificación del cumplimiento de la FES o FS y la posesión anterior a la promulgación de la Ley, como requisito sine qua non para el reconocimiento del derecho propietario en el área rural de nuestro país, consiguientemente al no haber acreditado estos presupuestos la Cooperativa "Colavi" Ltda., el ente administrativo no ha vulnerado los derechos de la misma.

Referente a la falta de consideración y valoración del Informe de Inspección Ocular con Cite: DDSC-UDECO N° 127/2011 de 21 de octubre de 2011 cursante de fs. 1298 a 1326 de los antecedentes, por Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN Nº 0171/2012 de 1 de octubre de 2012 cursante de fs. 1755 a 1757 de los antecedentes, en su parte resolutiva primera, se dispuso anular obrados hasta el Relevamiento de Información de Gabinete y Campo, salvando y manteniendo subsistente solo la mensura de vértices de predios con procesos de saneamiento titulados y/o procesos adelantados; nulidad de obrados debidamente publicitada mediante Edicto Agrario por periódico Estrella del Oriente cursante a fs. 1759 y Radio Fides cursante a fs. 1761, ambos de los antecedentes; asimismo cursa a fs. 1763 de la carpeta de saneamiento notificación personal a Waldir Mejetarian García en representación de la Cooperativa "Colavi" Ltda.; consiguientemente el citado Informe de Inspección Ocular se encuentra dentro de los actuados anulados por la Resolución antes citada, consecuentemente el ente administrativo no tenía la obligatoriedad de considerar ni valorar el mismo.

A los puntos 8 y 9 de la relación de la demanda.- Que, el Informe en Conclusiones de 20 de noviembre de 2012 cursante de fs. 2378 a 2384, en el acápite 4.2. de Variables Legales, establece que el expediente N° 41254 contiene vicios de Nulidad Relativa, que vulneran los arts. 36 y 42 del D.S. N° 3471, art. 5 la ley de 22 de diciembre de 1956 y el art. 2 del D.S. N° 11121, consiguientemente, al no ser el art. 5 del D.S. N° 3471 la única norma vulnerada, carece de relevancia jurídica su cumplimiento en el momento de la otorgación del Título Ejecutorial N° Serie C-1023, por otro lado, al ser el saneamiento el proceso administrativo destinado a regularizar el derecho propietario agrario, como ya se explicó en el punto que antecede, el principal fundamento para la nulidad del Título antes citado, es el incumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios originales; en ese contexto, no correspondía la aplicación del art. 331-b) con relación al art. 333-a) del D.S. N° 29215.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "El Tajibo I" y "Collpa Arriba" que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 10242 de 17 de julio de 2013, no contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora, lo que lleva a declarar la improcedencia de la demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 49 de obrados, y memoriales de subsanación cursantes de fs. 62 a 63 y de 68 a 69 interpuesta por la Cooperativa Minera y Agrícola "Colavi" Ltda. representada por Juan Waldir Mejetarian García, Domingo Beltrán Contreras y Juan Quisbert Morales, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 10242 de 17 de julio de 2013.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.