AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 0075/2015

Expediente : Nº 1735 - RCN - 2015

 

Proceso : Restitución de Servidumbre de Paso

 

Demandante (s) : Rosario Acha Arancibia de Deheza

 

Demandado (s) : Nelfi María Ascuy Rodríguez, Israel Encinas Anturiano y Lorenzo Ascuy Pinto

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Quillacollo

 

Fecha : Sucre, diciembre 2 de 2015

 

Segundo Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 129 a 130 vta., interpuesto por Rosario Acha Arancibia de Deheza, contra la Sentencia Agroambiental N° 08/2015 de 16 de septiembre de 2015 cursante de fs. 121 a 124 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo en el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso seguido por la ahora recurrente contra Nelfi María Ascuy Rodríguez, Israel Encinas Anturiano y Lorenzo Ascuy Pinto, memorial de contestación cursante de fs. 132 a 135, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia Agroambiental N° 08/2015 de 16 de septiembre de 2015 cursante de fs. 121 a 124 vta., Rosario Acha Arancibia de Deheza, interpone recurso de casación en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Refiere que al dictarse la Sentencia no se habría hecho una valoración correcta de la prueba de cargo, vulnerándose lo dispuesto en los arts. 397, 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286, 1321 y 1334 del Cód. Civ. tomando en cuenta que:

1.- La prueba documental (presentada) consiste en las minutas de trasferencia de las diferentes superficies adquiridas del mismo propietario y que, si bien no se determina con claridad que en el límite oeste existe un camino peatonal, el mismo ha existido y se ha mantenido por los usos y costumbres, situación que es aceptada por los demandados al indicar que el mismo tenía un ancho de 1.5 m., asimismo refiere que el documento privado de 31 de agosto de 2011 ratifica y aclara la existencia de una entrada libre por donde ingresaba un tractor y que con la construcción efectuada por los demandados se estaría perjudicando el ingreso libre que siempre se ha utilizado de 3.50 m.; a continuación señala que conforme a los acuerdos arribados con el señor Lorenzo Ascuy Pinto y su esposa se acordó a que se le transfiera un ancho de 2 m. desde su propiedad hasta el camino principal, para poder ampliar el camino peatonal de 1.50 m. y que si bien el acuerdo fue realizado de forma verbal se encuentra consolidado por el uso que se le ha dado durante años y que fue cancelado en su totalidad aspecto que es demostrado en la inspección de visu y el certificado emitido por el Secretario de la Central Sindical de Trabajadores Campesinos de Quillacollo.

2.- Su persona desde que ha adquirido su propiedad vive y siembra diferentes productos y que con la construcción del muro, se encontraría afectado su ingreso, aspecto que es claramente demostrado con el muestrario fotográfico acompañado y con la inspección efectuada por la autoridad jurisdiccional, donde se ha podido comprobar la existencia de la entrada a su propiedad en un ancho de 3.5 m. y que el muro (construido) afecta dicho paso en un ancho de 2 m., de la misma forma afirma que se ha indicado que el predio se encuentra en trámite de saneamiento en el que se ha medido el ingreso a su propiedad en 3.5 m.

3.- Al existir el acto ilegal de construcción del muro, su persona ha recurrido ante los personeros del Municipio de Vinto cuyo personal dejo las correspondientes órdenes de paralización por estarse realizando dichos trabajos sin la orden correspondiente, asimismo refiere que ha recurrido al INRA pero vanos fueron sus esfuerzos porque prosiguieron con la construcción ilegal.

Concluye señalando que, bajo los precitados fundamentos la Sentencia ahora impugnada, se habría basado en una incorrecta apreciación de la prueba producida en juicio produciéndose un error de hecho en la valoración de la misma, sin tomar en cuenta la lógica, la sana crítica y la experiencia, motivo por el que solicita se case la sentencia de 16 de septiembre de 2015, sea con las formalidades de rigor y con la debida condenación de costas.

Que, por memorial cursante de fs. 132 a 135, Nelfi María Ascuy Rodríguez, Israel Encinas Anturiano y Lorenzo Ascuy Pinto, responden al recurso de casación en el fondo interpuesto por Rosario Acha Arancibia de Deheza, solicitando a este tribunal se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso interpuesto, con costas y perjuicios ocasionados.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, requisitos que constituyen una carga procesal para la parte recurrente estando, éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

El principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.

De la revisión de los términos del recurso de casación en el fondo interpuesto por Rosario Acha Arancibia de Deheza se concluye que, si bien no cumple, en su totalidad, con lo establecido por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. el mismo expone los argumentos mínimos que dan lugar a un debate jurídico, ya que se acusa una mala valoración de la prueba (inspección judicial, documental y testifical) por parte de la autoridad jurisdiccional aspecto que vulneraria lo establecido en los arts. 397, 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286, 1321 y 1334 del Cód. Civ.

En éste contexto, de la revisión de los antecedes así como de la sentencia emitida, se evidencia que:

De fs. 97 a 99 vta., cursa Acta de Audiencia Principal que, en relación al objeto de la prueba refiere: "(...) Seguidamente conforme a procedimiento se aplico lo señalado por el art. 83-5 de la Ley N° 1715, referido a la fijación del objeto de la prueba para las partes: Para la parte demandante 1.- Probar la existencia real y efectiva del pasaje de ingreso de 3.5 de ancho del terreno de la propiedad de la demandante hacia la calle 2.- Probar que la servidumbre de Paso existía desde el tiempo que señala la demandante 3.- Probar que sobre el pasaje se han efectuado hechos materiales para impedir el uso y aprovechamiento de la servidumbre demandada en las mediadas señaladas. Para la parte demandada 1.- Desvirtuar los puntos a probar por la parte contraria"

Que, es preciso señalar que, en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, el art. 1286 del Código Civil señala que: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" (las negrillas nos corresponden), de la misma forma el art. 397 del Código de Procedimiento Civil señala: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica" (las negrillas fueron añadidas), asimismo el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", primera edición, pág. 504 con referencia a la valoración a la prueba y haciendo mención a Claria Olmedo señala: "(...) que la valoración de la prueba "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad practica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento practico de las pretensiones hechas a valer. Presupone el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener el proceso el merito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones".

Bajo ese contexto jurídico-doctrinal tenemos que:

1. En relación a la prueba documental (minutas, acuerdos, certificados etc.); la sentencia ahora impugnada refiere: "CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes en forma conjunta conforme a la fe probatoria que dispone los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y lo señalado por los arts. 1283-I, 1286, 1321, 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente: Que, conforme al objeto de la prueba señalada por la parte demandante, mediante la prueba cursante a fs. 2 (...) se establece que la actora es propietaria de un terreno de 1157, 26 m2, y que conforme a los limites que señala no establece (...) un pasaje de un ancho de 3.50 metros (...), por otra parte el documento (...) de fs. 5 acredita que la actora adquiere un terreno de 200 m2 (...) dicho documento no señala la existencia del pasaje de 3.50 metros, asimismo el documento privado de fs. 10 por el tenor que consta (...) tampoco acredita la existencia de un pasaje de 3.50 metros, (...) también por la prueba cursante a fs. 14 (...) señala que el lote (...) se encuentra al fondo; (...) pero que al presente está quedando sin ingreso sin respetar el acuerdo verbal que tenían de dejar 1 metro y medio de ancho (...) sin tomar en cuenta que para consolidar el ancho del pasaje sea de 3 metros de ancho su persona habría cancelado la suma de $us 200 (...) de tal manera que en esta inspección tampoco se acredita la existencia de un pasaje de 3.5 metros (...) de tal manera que la parte actora por lo precedentemente anotado no ha probado la existencia real y efectiva del pasaje de ingreso de 3.50 metros de ancho del terreno de la propiedad de la demandante hacia la calle (...)", es decir, la autoridad jurisdiccional efectuó una valoración correcta de la prueba documental presentada por la ahora recurrente, habiéndose cumplido con lo regulado por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento (desarrollados previamente), concluyéndose que conforme al texto inserto en dicha prueba, no se acredita la existencia de un pasaje de 3.5 m. en calidad de servidumbre (de paso), en tal sentido, la autoridad jurisdiccional se encuentra impedida de ordenar la restitución de un derecho cuya titularidad y/o existencia no se tiene acreditada, siendo condición esencial que lo que se pide sea restituido debe, necesariamente, estar previamente reconocido y/o constituido conforme a los parámetros que fija la ley, es decir que, en el caso en análisis, quien intenta este tipo de acciones, debe probar la "existencia legal" y no simplemente "material" de la servidumbre cuya restitución se demanda, sin perjuicio de lo anteriormente señalado es preciso señalar que el error de hecho en la valoración de la prueba debe evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la recurrente en el caso de autos.

2. Respecto a la inspección de visu y prueba testifical; es necesario precisar que uno de los principios que rige a la materia es la "inmediación", entendida como la comunicación directa que tiene la autoridad jurisdiccional no sólo con las partes y las personas que actúan en el proceso sino también con el objeto material del proceso y que permite que dicha autoridad resuelva adecuadamente el conflicto, valorando los hechos de acuerdo a lo que fija la ley o en defecto de ello conforme a su prudente criterio o a la sana crítica.

Que, la Sentencia Agroambiental N° 08/2015 de 16 de septiembre de 2015, con relación a la inspección de visu concluye que: "(...) por lo que consta de lo observado en la inspección judicial de fs. 101 y vta. es evidente que actualmente existe un pasaje que va desde la calle hasta el terreno de la demandante en un ancho de 1.5º aproximadamente, que se encuentra dentro la propiedad de Lorenzo Ascuy (...). De lo precedentemente citado la parte demandada tiene como hecho probado que no existía un pasaje de 3.50 m2, (...)" asimismo y en cuanto a la prueba testifical de descargo la precitada sentencia refiere: "(...) Que, por la prueba testifical (...) se acredita que para la entrada a la propiedad de la demandante era un lindero y su acequia, asimismo por la testifical de fs. 115 señala que (...) dicho terreno no tenía una entrada de 3 y medio metros de ancho (...) también la testigo de fs. 116 refiere que en el terreno (...) no había un pasaje de 3 metros y medio de ancho (...)".

En este contexto queda establecido que a tiempo de producirse la prueba testifical como durante la inspección judicial, la autoridad jurisdiccional mantuvo una relación directa con las partes, los testigos y el objeto material de la demanda, habiéndose introducido al proceso los elementos de juicio que determinaron que el juez de instancia concluya que la parte actora no tuvo a bien probar la existencia de un pasaje de 3.5 m. de ancho, pruebas que fueron valoradas conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo supra señalado se tiene que la autoridad jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia ahora impugnada, efectuó una correcta apreciación y valoración de las pruebas (testifical, documental, etc.), más aun cuando la sentencia cumple con lo establecido por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que textualmente señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenara al demandado" (las negrillas nos corresponden), y lo normado por el art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ. que a la letra expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba , y cita de las leyes en que se funda", lo que equivale a que, el a quo emitió su fallo acorde a los hechos y pruebas del proceso y en estricta correspondencia a lo establecido en el art. 353 del adjetivo civil.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado es preciso aclarar que la valoración de la prueba forma parte de las atribuciones privativas de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en dicha valoración conforme lo exige el art. 253 - 3) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que, como anteriormente fue explicado no acontece en el caso en examen, no existiendo por lo mismo vulneración de los arts. 397, 476 del Cód. Pdto. Civ y 1286, 1321 y 1334 del Cód. Civ.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional actuó de acuerdo a la normativa especial que rige la materia, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 129 a 130 vta., interpuesto por Rosario Acha Arancibia de Deheza, contra la Sentencia Agroambiental N° 08/2015 de 16 de septiembre de 2015 cursante de fs. 121 a 124 vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el juez de instancia.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.