SENTENCIA No. 009/2015

EXPEDIENTE No. 032/2014

 

PROCESO: Reivindicación

 

DEMANDANTE: Lidia Layme Calle y Mario Soto Calle

 

DEMANDADOS: Adelio Soto Huanca y Otros

 

DISTRITO: La Paz

 

ASIENTO JUDICIAL: Sica Sica, Aroma, La Paz

 

FECHA: 27 de agosto de 2015

 

JUEZ: Dra. Mercedes Escalera Olivera

VISTOS: La demanda fs. 24-26 y aclaración fs.33, contestación fs. 170-171 y 174-175, pruebas aportadas y todo lo que se pudo ver se tiene presente.

CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 24-26 y memorial de aclaración fs. 33 los demandantes Lidia Layme Calle y Mario Soto Calle por documentos que acompañan señalan que son propietarios de una parcela individual de 32.5000 Has. ubicado en la comunidad de Collana, Prov. Aroma del Departamento de La Paz, que en saneamiento mediante Resolución Suprema de fecha 9 de agosto 2005 han obtenido Título Ejecutorial registrado en DD.RR. y plano de propiedad donde trabajaron con su familia en actividades netamente agrícolas sin interrupción alguna teniendo posesión pacífica cumpliendo la función social, usos y costumbres que manda el Reglamento Interno, Estatuto Orgánico y Constitución Política del Estado, pero lamentablemente los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2003 un grupo vandálico de personas de la propia comunidad a título de Movimiento Sin Tierra (MST) a la cabeza de Gabriel Pinto Tola y otros de forma violenta procedieron atacar las propiedades con antorchas, dinamitas, petardos, piedras, palos, picotas, incendiaron los productos agrícolas, destrozaron viviendas, mataron animales se llevaron pertenencias, herramientas de trabajo actuando como terroristas y ladrones, con estos actos vandálicos les despojaron de la propiedad luego procedieron a dividirse apropiándose de forma ilegítima pese a que nunca hizo abandono la propiedad, de estos hechos en forma reiterada se acudió a diferentes autoridades del Estado para hacer respetar el derecho propietario, pero vano fueron los intentos por recuperar de los avasalladores que actualmente ocupan en forma ilegal, que estando reconocida, protegida y garantizada la propiedad agraria individual cuando cumple la función social o económica social y el trabajo es la fuente fundamental para adquirir, conservar la propiedad conforme arts. 56, 393, 397 Constitución Política del Estado y el título ejecutorial es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho propietario como previene el art. 393 del Reglamento Ley 1715, de lo expuesto por los fundamentos de derecho expuestos demanda en acción reivindicatoria contra Adelio Soto Huanca, Leoncio Laime Paco, René Huanca Mamani, Rosa Capa Paco, Marcial Pinto Patti, Walter Capa García, René Capa Mamani, Francisco Huanca Pinto, Efraín Huanca Mamani y Luis Adolfo Calle Mamani amparados en los arts. 1453, 1454 Código Civil, 39 inc. 5) y 79 Ley 1715, a objeto que los demandados les restituyan la propiedad privada afectada en la superficie de aproximadamente cinco (5) Has. que al presente cultivan papa, cebada, alfa alfa y construyen sus casas que en ejecución de sentencia se ordene el desalojo bajo alternativa de lanzamiento, pago de costas, daños perjuicios y se remitan antecedentes al Ministerio Público conforme art. 613 Código Procedimiento Civil.

Citados los demandados Adelio Soto Huanca, Leoncio Laime Paco, René Huaca Mamani, Rosa Capa Paco, Walter Capa García, René Capa Mamani, Francisco Huanca Pinto, Efraín Huanca Mamani y Luis Adolfo Calle Mamani por memorial de fs. 170-171 y Marcial Pinto Patti por memorial de fs. 174-175 contestan negando la demanda con los siguientes argumentos, que es verdad que los demandantes son propietarios de una parcela en la comunidad de Collana, como también es evidente que los demandados no son dueños del referido predio porque no cuentan con documento que acredite el derecho propietario, pero niegan rotundamente que los demandantes vivían en dicha propiedad trabajando en forma pacífica sin interrupción cumpliendo la función social, usos y costumbres toda vez que ellos vivían en Majita que fue una zona de Collana y al presente es comunidad Majita y que es distante a la parcela en litigio, que jamás entraron en posesión ni cuando hicieron la compraventa ni obtenido título ejecutorial menos conocen los linderos del terreno que reclaman y negando que los días 17, 18 y 19 de noviembre 2003 les hayan despojado de la parcela a los demandantes, los demandados tomaron el predio en octubre 2003 de manera pacífica, porque la propiedad estaba abandonada sin cumplir la función económica social y trabajan la tierra por espacio de 12 años, los demandantes desde el momento que adquirieron el bien rústico no se apersonaron ni reclamaron su derecho propietario por ninguna vía, al presente sorprende con esta acción porque jamás estuvieron en posesión del predio y no tiene nada que reivindicar, la doctrina agraria del jurista Dr. Palma Guardia en su tratado Practica Forense Agraria pág. 93 expresa las condiciones para hacer viable la acción reivindicatoria: el derecho propietario con relación al predio objeto de reivindicación, la posesión real efectiva sobre el predio, el despojo cometido por el demandado y que este sea el poseedor ilegítimo, de lo expuesto el demandante no cumple con las condiciones exigidas por ley, por lo que rechazan la demanda y se declare improbada con costas.

CONSIDERANDO: Admitida la demanda por auto fs. 34 con traslado son citados los demandados por orden instruida Adelio Soto Huanca fs. 54 vta., Leoncio Laime Paco fs. 66 vta., René Huanca Mamani fs. 78 vta., Rosa Capa Paco fs. 90 vta., Walter Capa García fs. 114 vta., René Capa Mamani fs. 126 vta., Francisco Huanca Pinto fs. 138 vta-139, Efraín Huanca Mamani fs. 151 vta., Luis Adolfo Calle Mamani fs. 163 vta-165 y Marcial Pinto Patti fs. 191vta -193 que responden en tiempo oportuno fs. 170-171 y 174-175 y por auto de fs. 176 con la contestación se señala audiencia pública para fecha 8 de mayo de 2015.

La parte actora por memorial de fs. 204-205 piden suspensión de la audiencia señalada por las agresiones físicas que fueron objeto los demandantes y familiares por la parte adversa por falta de garantías y peligran sus vidas, por auto de fs. 207-208 se suspende la audiencia señalada y se suspende la tramitación de la causa por 30 días calendario en sujeción del art. 89 p. II Código Procesal Civil considerando la asistencia masiva de comunarios de Collana y otros ajenos al conflicto causando atropellos, agresiones físicas y verbales entre dos bandos que ingresaron a pasillos de la Casa de Justicia y Plaza Principal de Sica Sica en fecha 30 de abril 2015 y restablecido el orden por la Policía Provincial y FELCC de la localidad y disponiendo que las partes y autoridades de Collana arrimen documentos de garantía y se oficie a la Policía Provincial y FELCC de esta localidad a objeto asignen efectivos para posteriores actuados para el resguardo de los litigantes, funcionarios judiciales y del edificio donde funcionan los juzgados ordinario y agroambiental, que vencido el plazo concedido por auto de fs. 211 se dispone la prosecución del proceso agrario con nuevo señalamiento de audiencia pública para fecha 18 de junio 2015 con resguardo policial, no existiendo conciliación de partes por auto de fs. 223 se fija el objeto de la prueba y la inspección judicial para 26 de junio de 2015 que en dicho acto la parte actora en su intervención resalta que solo ocupa 5 Has. y el restante de las 32 Has fue despojado por los demandados y con la intervención del profesional patrocinante que existe una sobreposesión sobre las cinco Has. donde vive el demandante y estaría afectado en 28 Has., de lo que se deduce que existe contradicción con la demanda fs. 24-26 y aclaración fs. 33 del despojo de cinco Has., de otra parte por memorial de fs. 235 los demandantes incidentan solicitando día y hora de juramento desconocimiento de documento, que con el traslado a los demandados se resuelve rechazado por auto interlocutorio definitivo de fs. 251. En la tramitación de la causa se cumple con los plazos procesales que previene la normativa procesal agraria y disposiciones Nuevo Código Procesal Civil de vigencia anticipada.

CONSIDERANDO: Pruebas aportadas

PRUEBA DE CARGO: DOCUMENTALES.-

Certificado emisión Titulo Ejecutorial de Lidia Layme Calle y Mario Soto Calle fs. 3, Folio Real fs. 30 y Copia Legalizada plano de propiedad fs. 31.

TESTIFICALES:

Ninguno.

PRUEBA DE DESCARGO: DOCUMENTALES.-

Ninguno.

TESTIFICALES:

Declaraciones: Alejandro Condori Condori, Benavid Condori Condori, Lucia Pinto de Calle, René Cusi Valero y Vilma Flora Calle Mollo fs. 254-260 vta.

INSPECCION JUDICIAL: Pedido por las partes fs. corre acta fs. 232-233.

No se consideran las literales arrimadas por la parte actora de fs. 4-23 por ser fotocopias simples que carecen de valor legal conforme art. 1311 Código Civil.

CONSIDERANDO: L a acción reivindicatoria prevista art. 1453 Código Civil y adecuada en materia agraria tomando en cuenta el recurso tierra que es de carácter social, se tiene los presupuestos constitutivos de esta acción: a) Documento de dominio de derecho propietario. b) La posesión real y efectiva del bien rústico traducida en el cumplimiento de la función social o económica social. c) El despojo perpetrado por el demandado d) La posesión ilegitima. Que la carga de la prueba incumbe a las partes conforme art. 375 Código Procedimiento Civil y en el caso de autos los demandantes deben probar en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y los demandados deben probar en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.

Que el alcance jurídico del art. 1453 Código Civil para accionar la reivindicación de la cosa demandada debe estar intrínsecamente ligado entre dos componentes o elementos: el derecho propietario y la posesión de la cosa, el primero el derecho de la propiedad agraria debe ser probado mediante título ejecutorial o el documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial conforme art. 393 del Reglamento Ley 1715 con registro en DD.RR. a objeto que surta efectos la publicidad del derecho real previsto en el art. 1538 Código Civil, el segundo elemento la posesión de la cosa en materia agraria, es demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido con el trabajo de la tierra, es decir el cumplimiento de la función social o económico social de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria previsto en los arts. 2º y 41 Ley 1715 hasta antes del despojo.

Sobre la posesión agraria, el tratadista Enrique Eulate Chacón define: es el poder de hecho sobre el bien de naturaleza productiva unida al poder de ejercicio continuo o explotación económica efectiva y racional con presencia del ciclo biológico vegetal o animal ligado directamente o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales cuyo elemento de la posesión agraria debe responder al fin económico social..." Tratado de Derecho Procesal tomo III Pág. 153-154.

El art. 87 Código Civil expresa: la posesión es el poder de hecho ejercitado sobre la cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, el alcance de esta disposición en materia agraria está traducida con el cumplimiento de la función social o económico social.

El art. 88 párrafo III Código Civil referente a la presunciones de posesión: .... s i hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salvo prueba contraria.

CONSIDERANDO: De la pretensión de la parte actora, contestación de los demandados, el objeto de la prueba dispuesto fs. 223 y la prueba aportada se tiene los siguientes aspectos:

HECHOS PROBADOS:

Legitimación activa.- Titularidad del derecho propietario, los demandantes Lidia Layme Calle y Mario Soto Calle han probado el derecho propietario de 32.5000 Has acreditando el documento idóneo de domino el Titulo Ejecutorial emitido el 17 de diciembre 2007 por Certificado de emisión de título fs. 2, Folio Real fs. 30 con valor probatorio al tenor art. 1296 Código Civil mediante el cual se hace valer el dominio sobre la propiedad agraria que pretende reivindicar.

HECHOS NO PROBADOS:

I Legitimación pasiva.- Que comprende la posesión real o corporal y efectiva sobre el bien rústico y que la perdió por el despojo de los demandados. En el caso de autos a tiempo de desarrollar la inspección judicial en fecha 26 de junio 2015 corre acta fs. 232-233 por la intervención directa del demandante Mario Soto Calle que manifiesta textualmente: "que actualmente solo vive en cinco Has. el restante los demandados le han despojado", asimismo refiere la sobreposesión sobre las cinco Has. y que estaría afectado o despojado en 28 Has., lo que significa que la pretensión de fs. 24-26 y aclaración de fs. 33 del despojo de 5 hectáreas SE INVIERTE y por esta contradicción se rechaza el trabajo topográfico en inspección ocular pedido por la parte actora y dispuesto por auto de fs. 223, de otra parte los testigos de descargo fs. 254-260 confirman la posesión de los demandantes en el terreno de cinco Has. donde tienen vivienda, ganado y se dedican a la agricultura, testificales que tienen valor probatorio al tenor de los arts. 1330 Código Civil y 444 de su procedimiento, por último el informe de la Autoridades Originarias de Collana fs. 241 que los demandantes estuvieron afiliados hasta el año 2002 y de 2003 no figuran en los registros de la comunidad, no cumplen con las obligaciones internas en Collana tienen vivienda y no han sido perturbados en su posesión por los demandados, informe que es considerado y valorado conforme art. 13 Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional.

II Identificación de la cosa demandada.- Existiendo contradicción con la demanda de fs. 24-26 y aclaración fs. 33 queda cuestionada la identificación de la cosa demandada, consiguientemente la parte actora infringe el art. 327 inc. 5) Código Procedimiento Civil "La cosa demandada, designándola con toda exactitud".

CONCLUSIONES:

Se ha probado el derecho propietario por certificado de emisión de título ejecutorial de fecha 17 diciembre de 2007 a nombre de los demandantes fs. 3 con registro Folio Real fs. 30 que cumple con el art. 1538 Código Civil en una extensión de 32.5000 Has., mas no se demostrado la extensión o superficie despojada de esta parcela individual.

No se ha probado el despojo violento en fecha 17,18, y19 de noviembre de 2003 perpetrado por los demandados.

No se ha probado la posesión ilegitima de los demandados.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental con asiendo judicial en la localidad de Sica Sica, Provincia Aroma del Departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria de fs. 24-26 y su aclaración fs. 33 interpuesta Lidia Layme Calle y Mario Soto Calle, con costas.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, es pronunciada en el despacho judicial agroambiental a los veintisiete días de agosto de dos mil quince años dispuesto por auto de fs. 263 de cuaderno.

REGISTRESE, TOMESE RAZON Y ARCHIVESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 067/2015

Expediente: 1691-RCN-2015

Proceso: Reivindicación

Demandantes: Lidia Layme Calle de Soto y Mario Soto Calle

Demandados: Adelio Soto Huanca y otros.

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Sica Sica

Fecha: Sucre, 3 de noviembre de 2015

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 274 a 279 y vta., interpuesto por Lidia Layme Calle de Soto y Mario Soto Calle, contra la Sentencia 009/2015 de 27 de agosto de 2015 cursante de fs. 265 a 268 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Sica Sica, en el proceso de reivindicación, seguido por los ahora recurrentes contra Adelio Soto Huanca y otros, respuesta de fs. 283 a 284, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Lidia Layme Calle de Soto y Mario Soto Calle, interpone recurso de casación señalando que se han violado los derechos fundamentales y garantías constitucionales, citando para el caso los arts. 393, 397 de la Constitución Política del Estado, los arts. 105 parágrafos I y II, 110 del Código Civil, así también el art. 393 del D.S. 29215, refieren que; en atención a las disposiciones señaladas demostraron ser propietarios de una parcela al interior del Cantón Collana, con una superficie de 32.500 has conforme al Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000799, habiendo demostrado mediante la regularización del derecho propietario el cumplimiento de la Función Económico Social, hasta el momento del avasallamiento.

Citan el contenido del art. 1453 -I del Cód. Civ., indicando que al ser propietarios de 32,500 has. demandaron la reivindicación de dicha superficie las cuales fueron despojadas no por abandono, sino por el avasallamiento realizado por miembros de la organización denominada M.S.T, cuyo fin era tomar la hacienda Collana.

Acusan la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, citando el art. 1453 del Cód. Civ, toda vez que se cumplieron los cuatro elementos indispensables para su procedencia; el primero respecto del derecho propietario, que fue acreditado con el Título Ejecutorial, el segundo referido a la posesión real y efectiva del predio, fue acreditada bajo el entendimiento que el derecho propietario deviene y es producto de un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, habiendo este culminado con la entrega a los demandantes del Título Ejecutorial, debiendo además tomarse en cuenta la conjunción de la posesión de estos con sus vendedores, el tercero relacionado con el despojo cometido por los demandados, indican que señalaron a la juez de instancia que el despojo se realizó entre los días 17, 18, 19 de noviembre del año 2003, por el Movimiento Sin Tierra, organización de la que son parte los demandados, quienes afirmaron ser parte de la seudo Comunidad Collana, por último respecto de la posesión ilegítima refieren que son las mismas declaraciones de los poseedores ilegales y sus testigos de descargo donde se demostró que no tienen una posesión de 5.000 ha, teniendo en todo caso, desde el 29 de junio de 2003, posesión sobre la restante superficie de 32,000 ha., sin contar con documentación alguna.

Indican que existe errónea apreciación de hecho y de derecho en las pruebas de cargo y descargo, al no haberse valorado correctamente todos los antecedentes que demuestran su derecho propietario que fue objeto de avasallamiento, despojo y posesión ilegal, pues si bien la propiedad tiene una posesión documental de 32,500 has. en la etapa de inspección in situ, debió identificarse la misma, identificarse las 5.000 ha. en posesión y las restantes 27,500 has. con o sin avasallamiento y emitirse un pronunciamiento documental y no al azar, al no haberse realizado este acto procesal.

Señala que al negarse los testigos la posesión ilegal sobre 5.000 ha., afirmaron tácitamente el asentamiento ilegal de los demandados sobre una superficie de 27.500 ha., situación que no pudo ser corroborada por no desarrollarse la inspección judicial.

Asimismo y respecto al recurso de casación en la forma, señalan que la parte considerativa de la sentencia debe contener un análisis y evaluación fundamentada de la prueba citando las leyes en que se funda; hacer cita de los 4 elementos de la acción reivindicatoria y el art. 1453 del Cód. Civ., afirmando que existe duda sobre la apreciación de los elementos de la demanda de Acción Reinvidicatoria, al haberse realizado una interpretación errónea y contradictoria sobre el art. 1453 del Cód. Civ. toda vez que se probó su legitimación activa conforme al Título Ejecutorial. Con relación a la legitimación pasiva, indican que se realiza una apreciación errónea del área con posesión legal y/o posesión ilegal, al no contarse con sustento técnico, reconociendo de forma verbal la posesión de 5.000 ha. sustentando tácitamente el avasallamiento sobre el resto del predio objeto de la litis. Respecto a la identificación del predio manifiestan que existe una apreciación errónea y de lo que se entiende unidad de predio, donde no se pudo calcular ni verificar la superficie del Título Ejecutorial, la superficie con posesión legal, menos la superficie avasallada, por la falta de inspección in situ, no pudiéndose emitir veredicto valedero cuando las sentencias deben contener decisiones expresas, positivas y precisas sobre la cosa demandada.

Concluyen señalando que la sentencia carece de motivación y congruencia, debido a que no existe relación entre lo pedido lo demandado y lo resuelto en el fallo pues no identifica superficie alguna, asimismo señalan que la demanda fue presentada por uno de los co propietarios de nombre Lidia Layme Calle de Soto, empero la Sentencia pronunciada menciona como demandante a Lidia Layme Calle, por lo que solicitan a quienes dicten auto Supremo casando y deliberando en el fondo, declaren probada la demanda de acción reivindicatoria o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que corrido el traslado, los demandados estos contestan el recurso a través de sus apoderados, mediante memorial de fs. 283 a 284 de obrados solicitando se declare improcedente e infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Cód. Pdto. Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas en la Sentencia recurrida que se hubieren producido en la tramitación de la causa; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Pdto Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar el procedimiento.

De lo precedentemente citado se evidencia que en el caso de autos los recurrentes, realizan una relación de hechos, descuidando en su fundamentación lo previsto por el art. 254 del Cód. Pdto Civil, sin embargo de esto y garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, y habiendo de alguna forma propuesto los fundamentos mínimos de suficiencia, se pasa a resolver el presente recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO: Que, con el objeto de emitir un fallo coherente se analizará primero el recurso de casación en la forma esto en el entendido de concederse el mismo, el recurso de casación en el fondo sería inatendible.

Con relación al recurso de casación en la forma , el recurrente refiere sin citar norma específica y luego de fundar el mismo en argumentos que fueron desarrollados al momento de plantear su recurso de casación en el fondo , señala que: la sentencia carece de motivación y congruencia, debido a que no existe relación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo, aspectos estos que no son ciertos, toda vez que de la lectura de la demanda y el memorial de subsanación de fs. 33 y vta de obrados, los recurrentes de forma expresa señalan: "Cabe recalcar que la superficie parcial afectada por los avasalladores es de aproximadamente 5,000 ha. ello de conformidad al art. 327 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil y artículo 79 de la Ley N° 1715", superficie sobre la cual al momento de celebrarse la audiencia principal y conforme al art. 83 de la Ley N° 1715, no mereció aclaración alguna, habiendo la juez en sentencia resuelto conforme al art. 190 del Cód. Pdto. Civ. en estricta correspondencia a lo demandado por la parte actora.

Asimismo con relación a lo acusado respecto al nombre de la co demandante Lidia Layme Calle de Soto el cual se consignó y /o refirió la juez de instancia en sentencia como Lidia Layme Calle, este argumento por sí solo no implica la nulidad de obrados, maxime si no causo indefensión a la co demanda quien conforme a los datos del proceso planteó el presente recurso de casación, concluyéndose que este argumento es intrascendente para solicitar la nulidad de obrados.

Respecto del recurso de casación en el fondo de su análisis se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que los recurrentes no citan normas de orden constitucional así como de la ley sustantiva, no explican en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre la interpretación y valoración efectuada por la juez de instancia en la sentencia, sin tomar en cuenta que al momento de resolver la demanda reivindicatoria interpretó correctamente el art. 1453 del Código Civil respecto del área a reivindicar citada por la parte actora, debiendo resolverse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCENDENTE el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 274 a 279 vta., interpuesto por Lidia Layme Calle de Soto y Mario Soto Calle.

No firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.