SENTENCIA No 07/2015

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante: Martha Rodríguez.

 

Demandada: Yumiko Vallejos Mamani.

 

Tercero Intersado: Santos Magne Paniagua.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Sacaba

 

Fecha: 10 de julio de 2015.

 

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fecha 12 de noviembre de 2014, la demandante Martha Rodriguez, presenta demanda voluntaria de Interdicto de Adquirir la Posesión, acto de posesión al cual se opone la demandada por lo que, se dispone se formalice la demanda en contra de la opositora Yumiko Vallejos Mamani; que, por memorial de fecha 02 de enero de 2015, se cumple lo dispuesto y se formaliza demanda contra la opositora, manifestando que conforme a la documentación que acompaña se evidencia que es legítima propietaria y actual poseedora de una propiedad, ubicada en la zona de Arocagua, lugar denominado Arco Puncu, de la localidad de Sacaba, jurisdicción de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, la misma que cuenta con una extensión superficial de 6.825.92 m2., teniendo como limites al Norte con comunario de Villa Animas, al Sud, con la propiedad de Eva Reyna Murgia, al Este con Chica Mayu, y al Oeste con un pasaje innominado, propiedad que lo adquirió por venta judicial después de un proceso coactivo a su anterior propietario, el mismo que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0003218, Asiento A-1 de fecha 04 de junio de 2008.

Asimismo refiere que sobre el predio objeto de solicitud viene ejerciendo una posesión física, como dueña, desde el momento de la compra - mayo de 2008 -, Asimismo refiere que al haberse suscitado oposición por la señora Yumiko Vallejos Mamani, quien refiere tener derechos sobre el predio de su propiedad, a la sucesión de su padre, acompañando registro de propiedad el mismo que no corresponde al inmueble descrito y de propiedad de la demandante, por lo que estando acreditado su derecho propietario, interpone demanda de Interdicto de Adquirir la posesión contra la opositora solicitando que en sentencia se declare probada su demanda y se proceda a ministrar posesión en el lote de terreno descrito precedentemente.

Que, citada la demandada - opositora -, a través de publicaciones edictales, no comparece dentro del plazo establecido por ley, por lo que se le designa defensora de oficio, quien responde por la demandada negando todos los fundamentos señalados por la demandante, refiriendo que son falsos, contradictorios y no corresponden a la realidad por lo que solicita se declare en sentencia Improbada la demanda.

Por su parte, la demandada trascurrido su plazo para comparecer se apersona al proceso y nuevamente suscita oposición cual su fuere una nueva demanda voluntaria por lo que debió asumir defensa en el estado en que se encuentra la causa.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose declarado contencioso el proceso, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia para dar cumplimiento a los fines del art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta de fs. 129 a 132, de obrados, momento en el cual se informa del memorial presentado por el señor Santos Magne Paniagua, quien manifestando darse por citado y suscitando oposición se apersona al proceso en el estado en que se encuentra la causa, dándosele por apersonado en calidad de tercero interesado, para procederse a desarrollar en la misma las actividades prevista en el Art. señalado, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación en ese orden, sin exponer hechos nuevos, no habiéndose planteado excepción alguna por las partes, habiéndose resuelto las nulidades interpuestas, luego se intento la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada; siendo para la parte demandante: 1.- Acreditar su derecho propietario con titulo autentico de dominio, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, sobre el terreno de la extensión superficial de 6.825.92 m2., que se encuentra ubicado en la zona de Arocagua, Arco Puncu, Villa Animas, del municipio de Sacaba, cuyos colindantes son al Norte comunarios de Villa Animas, al Sud con la propiedad de Eva Reyna Murguía, al Oeste con un pasaje y al Este con Chica Mayu. 2.- Que el terreno antes mencionado de la extensión superficial de 6.825,92 m2., es la demandante quien se encuentra en posesión física desde el momento de la adquisición, continuando con la posesión que ostentaba el anterior propietario. 3.- Que el predio objeto de demanda de la extensión superficial de 6.825.92 m2., no se encuentran en poder de los demandados ni de otras personas., y 4.- Los daños y perjuicios ocasionados por la demandada. y para las demandada Yumiko Vallejos 1.- Los fundamentos de su responde establecidos por la defensora de oficio. Y por ultimo para el tercero Interesado, apersonado al proceso Santos Magne Paniagua. 1.- Que es el demandado quien se encuentra en posesión de una fracción del terreno de la superficie de 600 m2, al interior de la propiedad motivo de litis. 2.- lo que en derecho le corresponda. Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1297, 1309, 1312, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 374, 375, 376, y 397., del Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA :

Prueba documental de cargo.

1.- De fs. 1 a 7., Testimonio de la escritura pública No. 344/2008, de fecha 16 de mayo de 2008, donde se evidencia la transferencia a titulo de venta judicial de un lote de terreno de la extensión superficial de 6.825.92 m2, ubicado en el lugar denominado Arco Puncu, zona de Arocagua de la jurisdicción del municipio de Sacaba de la provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, realizada por el Dr. Abel Amurrio Fernández Juez Primero de Instrucción en lo civil de Sacaba, en rebeldía de Marcelo Vallejos Zambrana y Alder Omar Morales Salazar, después de un proceso coactivo, a favor de Martha Rodríguez, copiándose piezas pertinentes del proceso como ser la minuta de venta judicial, los documentos de préstamo de dinero, memorial de demanda, la sentencia, el acta de remante y la aprobación del remate., testimonio que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3101010003218, asiento A-3, de fecha 04 de junio de 2008.

2.- A fs. 8 y 9, Folio Real, que evidencia el registro de una propiedad ubicada en la zona de Arocagua, Arco Puncu, Villa Animas, de la localidad de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de 6.825.92 m2, teniendo como colindantes, al Norte con Comunarios de Villa Animas, al Sud, con propiedad de Eva Reyna Murguía, al Este con Chica Mayu y al Oeste con un pasaje, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0003218, ultimo asiento A-3 de fecha 04 de junio de 2008, teniendo como titular a la señora Martha Rodríguez.

3.- De fs. 10 a 23, Formulario de recaudaciones, donde se evidencia el pago de impuestos a la propiedad de un predio de la extensión superficial de 6.825 m2, y en otros de 7.725.00 m2, ubicado, unos indican en la zona de Linde Villa Animas, y otros en la zona de Arco puncu Villa Animas, identificándose como contribuyente en una primer parte a Marcelo Vallejos y posteriormente a Martha Rodríguez.

4.- A fs. 24, plano georeferenciado elaborado por el IGM, donde se tiene una propiedad de la extensión superficial de 6.825.92 m2., el mismo que tiene un ancho de 60 m, por un largo de 132 m, al lado este y 129 m, al lado oeste, teniendo como propietario a Marcelo Vallejos y como Adjudicataria a Martha Rodríguez, ubicado en la zona de Arco Puncu, del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, el mismo que tiene como fecha de elaboración en el mes de mayo de 2008.

5.- D fs. 26 a 27, certificación de uso de suelo del predio objeto de litis donde se evidencia, que el predio ubicado en la zona de Arco Puncu, del distrito II, del municipio de Sacaba, se encuentra en Área rural al interior del parque Nacional Tunari.

6.- A fs. 28, copia de la cedula de identidad perteneciente a Martha Rodríguez, quien cuenta con domicilio en la zona de las cuadras, calle D. Montaño, con actividad de comerciante.

7.- A, fs. 32, certificado de tradición emitido por la oficina de Registro de Derechos Reales de Sacaba, donde consta que el predio registrado en esas dependencias bajo la matricula computarizada No. 3101010003218 e inscrito a nombre de Martha Rodríguez, fue adquirido por venta judicial otorgado por el Juez Primero de instrucción en lo civil, deviene de tradición Agraria, teniendo como antecedente el Titulo Ejecutorial No. 719543 de fecha 28 de noviembre de 1984.

8.- A fs. 50, Folio Real actualizado, otorgado en fecha 03 de diciembre de 2014, por la oficina de Registro de Derechos Reales de Sacaba, donde se evidencia el registro de una propiedad ubicada en la zona de Arocagua , Arco Puncu, Villa Animas, de un lote de terreno de una extensión superficial de 8.825,92 m2., teniendo como colindantes, al Norte Comunarios de Villa Animas, al Sud, con Propiedad de Eva Reyna Murga, al Este con Chica Mayu, y al Oeste con un pasaje, teniendo como titular del mismo a Martha Rodríguez, bajo el asiento A-3, de fecha 04 de junio de 2008, sentado bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01,0003218.

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO que merece la fe probatoria que le asigna el art. 1287, 1289, y 1296, del Código Civil, De las que se puede extraer para la valoración del presente proceso que, la demandante Martha Rodríguez, después de haber iniciado un proceso Coactivo por incumplimiento de deuda, se adjudica en remate y adquiere en calidad de venta judicial por el juez instructor primero en lo civil de la localidad de Sacaba, un lote de terreno de la extensión superficial de 6.825.92, m2, el mismo que se halla ubicado en la zona de Arco Puncu, Villa Animas, perteneciente al municipio de Sacaba, de la provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, ubicada dentro del Área Rural, de dicho municipio al interior del parque Nacional Tunari, predio que en la actualidad de halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0003218, Asiento A-3 de fecha 04 de junio de 2008, contando con los siguientes limites, al Norte con comunarios de villa animas, al Sud con la propiedad de Eva Reyna Murga, al Este con Chica Mayu, y al Oeste con un pasaje, el mismo que cuenta con impuestos a la propiedad cancelados hasta la gestión 2013, y que por certificación emitida por la oficina de Derechos Reales esta propiedad contaría con antecedente en titulo ejecutorial.

De la prueba documental de descargo .

1.- A fs. 37 a 39, Testimonio emitido por el juzgado segundo de instrucción en lo civil de la capital, del Auto de Declaratoria de Herederos solicitado por Martina Mamani Marca en representación de su hija Yumiko Vallejos Mamani, a la sucesión de su padre Sr. Marcelo Vallejos Zambrana, donde se le declara heredera Ab-intestado a Yumiko Vallejos Mamani a la sucesión de su fallecido padre Marcelo Vallejos Zambrana, en fecha 20 de marzo de 2007., testimonio otorgado en fecha 18 de abril de 2007, el mismo que se halla registrado en la oficina de Derechos Reales de Sacaba bajo la matricula computarizada No. 3102030000001, bajo el Asiento A-2 de fecha 25 de enero de 2010.

2.- De fs., 83 a 84, fotografías de la demandada en el lugar del terreno, donde se evidencia que el mismo a momento de la toma se hallaba con matorrales y un letrero de data reciente que refiere propiedad Yumiko. Aspecto corroborado e la inspección judicial.

3.- A fs., 85, Certificado emitido por la OTB, Arco Punku, de fecha 14 de abril de 2015, donde refiere que la demandada Yumiko Vallejos Mamani, es vecina de la zona desde hace años atrás, además de participar de la reuniones, también cuanta con una acción de agua potable.

4.- De fs. 86 a 88, certificados de nacimiento de la demandada Yumiko Vallejos Mamani, donde aparece como progenitores Marcelo Vallejos Zambrana y Martina Mamani Marca, asimismo certificado de Defunción de Marcelo Vallejos Zambrana, con fecha de fallecimiento el 25 de septiembre de 2006 años, y por último el certificado de matrimonio de Marcelo Vallejos Zambrana y Martina Mamani Marca de fecha 28 de diciembre de 1991, dentro el cual también aparece la cancelación de partida matrimonial a través de divorcio de fecha de fecha 05 de enero de 2001.

5.- A, fs. 89, plano de lote realizado a solicitud de parte, sin visación por la alcaldía ni del colegio de arquitectos, de un terreno ubicado en la zona de Arco Punku, del municipio de Sacaba, de una extensión superficial de 7.771.35 m2., el mismo que se halla dividido en dos partes una que refiere lote 1 de una extensión de 3885.67 m2., AREA VERDE OTB, Arco Punku y otra que refiere lote 2, de una extensión de 3885,67 m2., propietaria Yumiko Vallejos, elaborado por el Arq., Marcelo C. Nassar Torrez, en fecha noviembre de 2006.

6.- De fs. 90 a 93, nuevamente testimonio emitido por el juzgado segundo de instrucción en lo civil de la capital, del auto de declaratoria de herederos solicitado por la señora Martina Mamani Marca, a nombre de su hija menor de edad Yumiko Vallejos Mamani, donde se evidencia la declaración de heredera Ab-Intestato de Yumiko Vallejos Mamani a la muerte de su padre Marcelo Vallejos Zambrana, auto de fecha 20 de marzo de 2007, y testimonio de fecha 28 de junio de 2010.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO , que es valorada de conformidad a los arts. 1296, 1297, 1309 y 1312, del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa, que la demandada, resulta ser hija del anterior propietario del lote de terreno, Marcelo Vallejos Zambrana, quien falleció y al haberse declarado heredera Ab-Intestado de su fallecido padre por auto de fecha 20 de marzo de 2007, registro el mismo sobre otra propiedad y no sobre la que es objeto de litis, conforme se tiene del registro de propiedad sentado en el testimonio adjunto a fs. 37 a 39, no evidenciándose derecho alguno sobre la propiedad de la actora.

Asimismo se puede extraer que las fotos fueron sacadas en el lugar del terreno el mismo corroborado por la inspección, y en cuanto a la certificación se establece que la misma fuere vecina de la zona, y tuviese una acción de agua para uso domiciliario.

En cuanto al plano este fue elaborado a petición de parte y no existe documento que respalde el derecho propietario señalado en el mismo.

De la prueba documental del tercero interesado.

1.- De fs. 123 a 124, de la minuta de compra venta de terreno suscrito entre Marcelo Vallejos Zambrana y Santos Magne Paniagua y Juana Ramírez Colque, sobre una extensión superficial de 600 m2, de un total de 6.825.92 m2, ubicados en la zona de Arco Punku, de fecha 23 de marzo de 2004, teniendo limites propios, señalando que al Norte Limita con el resto de la propiedad, al Sud, con la propiedad de Juan Vásquez, al Este con resto de propiedad del vendedor y al Oeste con pasaje, el mismo que solo se halla con reconocimiento de firmas y rubricas ante notaria de fe pública de primera clase No. 43, en fecha 23 de marzo de 2004.

Prueba documental del tercero interesado, de la que se puede extraer que este, conjuntamente su esposa adquirió en calidad de compra una fracción de la totalidad del terreno cual es objeto de demanda, en una extensión de 600 m2., el año 2004, de su anterior propietario, Marcelo Vallejos Zambrana, documento de venta que se halla debidamente reconocido en sus firmas y rubricas, adquiriendo valor entre las partes suscribientes, pero que por razones que no se conocen, este documento no fue inscrito en la oficina de Derechos Reales de esta localidad.

De los documentos adjuntados en audiencia de inspección judicial .

1.- Testimonio de escritura pública de transferencia de terreno, y folio real, otorgado por Esteban Colque Fernández a favor de Karla Tatiana Rojas Lafuente, sobre una fracción de 307.40 m2., ubicado en la zona d Arco Punku, Villa Animas, vendedor que adquirió de sus anterior propietario Marcelo Vallejos Zambrana, predio que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0022894 Asiento A-1, de fecha 19 de abril de 2001.

2.- Testimonio de Derechos Reales, y folio real, en la que se establece que el señor Marcelo Vallejos Zambrana ha procedido a trasferir el 4.39% de acciones y derechos de la totalidad del terreno de la extensión de los 6.825.94 m2, en fecha 09 de abril de 2003, a favor de Alder Omar Morales Salazar, el mismo que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0003218 - Asiento A-2, de fecha 30 de enero de 2006, predio que en ese entonces se encontraba con gravámenes y que los mismos fueron aceptados por el comprador.

Prueba documental de la que se puede extraer que la señora Karla Tatiana Rojas Lafuente, cuanta con derecho propietario sobre una fracción de 307.40 m2., los cuales los adquirió del señor Esteban Colque Fernandez, propiedad que cuenta con registro independiente en la oficina de derechos reales de Sacaba, asimismo la existencia de una transferencia otorgada en acciones y derechos del 4.39%, a favor de Alder Omar Morales Salazar, por el anterior propietario Marcelo Vallejos Zambrana y que cuenta con registro en derechos reales de la localidad de Sacaba.

2.- De la prueba testifical .

Las declaraciones testificales de cargo de Cesar Martínez Almanza, Cristian Marcos Balderrama Vargas y Marcelo Alejandro Vera Cuellar, de manera uniforme y coincidente refieren conocer que la señora Martha Rodríguez es la propietaria del terreno objeto de demanda, por haber visto la documentación a su nombre, sin embargo solo los testigos Cesar Martínez y Marcelo Vera refieren conocer el terreno, cada uno en años diferentes porque fueron llevados uno por el hermano de la actora y el otro por la actora, siendo que el testigo Cesar Martínez fue el único que vio que la demandante ejerció su posesión con el plantado de árboles en todo el terreno que abarcaba más o menos una extensión de 6000 m2., siendo que ninguno de los testigos vio construcción alguna dentro del predio cuando estos fueron al lugar del terreno.

3.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose en el mismo, al ingreso del terreno por el lado sud, una construcción de una vivienda a medías aguas, debidamente delimitada por alambre de púas y plantas, encontrándose en su interior una cantidad grande de árboles frutales así como un tanque para agua, y un pequeño vivero de frutillas, predio en la cual se encuentra en posesión del señor, Mario Rojas, quien refiero que la propiedad es de su hija Karla Tatiana Rojas Lafuente, y que dicha fracción la adquirió del anterior propietario hace muchos años atrás, la construcción como las plantas frutales tiene una data aproximada de 5 años, a simple vista, siguiendo al lado norte se observo que todo el predio mostrado por la demandante se encontraba cercado con alambre de púas y bolillos de eucalipto, unos de data reciente y otros más al fondo, hacia el lado norte de data antigua, a unos metros se observo por el lado oeste una puerta de garaje que refiere habría sido puesta por la demandada Yumiko Vallejos, de data reciente, y en su interior una casucha de calamina y en su interior enseres de uso personal, de data también reciente, la demandada refirió que ella se halla en posesión de una fracción de 300 m2, continuando hacia el lado norte se evidencia un sector del terreno descampado, sin yerbas, presentándose en dicho lugar la señora María Salazar de Morales, quien refiere estar en posesión de una fracción de 300 metros en nombre de su hijo Alder Omar Morales, siguiendo mas al lado norte otro sector descampado, presentándose el tercero interesado Santos Magne quien refiere que el estuviere en posesión de 600 m2., en su interior un letrero que refiere propiedad de familia magne y varias plantaciones de frutales todos de data reciente, además de un pequeño sector con limpieza de terreno y delimitación para una pequeña construcción, continuando mas al lado norte un montón de piedra, y un letrero que refiere área verde OTB, Arco Punku, lleno de matorrales donde también se evidencia plantaciones de árboles y frutales de data reciente, en un área de más o menos 1500 m2 o un poco más, siguiendo más al norte se halla un sector debidamente delimitado por una cerca de alambre de púas, con paso por el lado este, tipo puerta, en un área aproximada de 350 m2, en su interior se halla dos tanques de agua de color verde uno más grande que el otro y que fueren depósitos de agua para consumo de las OTBs., Arco Punku y OTB, Villa Animas, los mismos son de data bastante antigua el pequeño de unos 15 años y el más grande de unos 8 años atrás y en estado de funcionamiento.

Del informe técnico emitido por el profesional técnico del juzgado se puede establecer que el predio objeto de litis no coincide en mensura con la superficie tenida en el documento acompañado por la demandante, que los tanques o depósitos de agua tiene una data de unos 12 y 7 años atrás, la construcción en la parte sud, del predio cuenta con una antigüedad de 4 años atrás, así como que los plantines de frutales fueron recién plantados.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria y por ende esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por los demandantes.

Que, por aplicación en forma supletoria de los arts. 596, del código de procedimiento civil, por mandato expreso del art. 78 de la ley No. 1715, se establece que esta acción interdicta de Adquirir la Posesión, exige para su procedencia, dos aspectos trascendentales, 1.- que quien la solicitare presente titulo autentico de dominio sobre la cosa y 2.- esta - predio - no se hallare en poder de un tercero con titulo de dueño o usufructuario, quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario.

Que, no se debe perder de vista que las acciones posesorias comprendidas en las previsiones de los arts. 596 al 601 del Código de procedimiento Civil solo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho propietario en sí mismo, puesto que la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, por lo que la ley debe defenderla contra cualquier alteración material.

Que, sobre este punto cabe resaltar, que por su característica propia, el interdicto de Adquirir la posesión no tiene por objeto proteger la posesión o la tenencia; sino por el contrario, conseguir la investidura en una posesión o tenencia judicial, a través de la presentación de la documentación requerida, es decir a diferencia de lo que ocurre con las restantes interdictos, la procedencia del interdicto de Adquirir se halla supeditada a la demostración por parte del peticionario, de su titulo o derecho de propiedad para su posesión o tenencia.

De lo citado anteriormente se pude puntualizar que el interdicto de Adquirir la Posesión, no es una institución establecida para defender la posesión o la tenencia, como ocurre con los interdictos de Retener o Recobrar; por el contrario esta acción se interpone para adquirir la posesión que nunca se tuvo o la que se tuvo ratificándola judicialmente, es decir que el interdicto de adquirir tiene por objetivo primordial que el peticionante o la parte demandante demuestre su derecho a la posesión o la tenencia mediante un titulo idóneo - derecho propietario -, que en materia agraria debe de ser reflejada a través del título ejecutorial o documento de transferencia con antecedentes en titulo ejecutorial, en ambos casos debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales; por ello uno de los requisitos para su procedencia es que el inmueble no se halle en posesión de un tercero con igual título o en calidad de usufructuario, o simplemente estar en posesión pacifica, continua y con actividad sobre el terreno. En síntesis, el interdicto de adquirir la posesión no es para resguardar la posesión ni recobrar la posesión, sino para hacer adquirir la posesión a quien nunca la tuvo o a quien la tuvo para ratificársela judicialmente.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan a la normativa legal señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda principal es la de Interdicto de Adquirir la Posesión, por lo que se analiza únicamente los requisitos y presupuestos que deben de ser probados por los litigantes, demandantes y demandados:

1.- Con respecto al primer presupuesto cual es Acreditar su derecho propietario sobre el predio demandado con titulo autentico de dominio, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales ; al respecto cabe señalar que a través de la documental cursante a fs. 1 a 9, de fs. 32 y de fs., 50, de obrados, se ha podido establecer que la actora cuentan con titulo autentico de dominio, traducido en un documento de venta judicial por la que el señor Juez de Instrucción en lo civil No. 1 de la localidad de sacaba, posterior a un proceso coactivo, en ejecución de sentencia posterior a un remate adjudica y transfiriere en rebeldía del señor Marcelo Vallejos Zambrana y Alder Omar Morales Salazar, a favor de la demandante Martha Rodríguez una propiedad ubicada en la zona de Arocagua, Arco Puncu, Villa Animas, del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, un predio de una extensión superficial de 6825.92 m2, el mismo que tiene como colindancias al Norte con comunarios de Villa Animas, al Sud, con la propiedad de Eva Reyna Murga, al Este con Chica Mayu y al Oeste con un Pasaje, el cual se halla debidamente registrado en al ofician de Derechos Reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0003218, Asiento A-3 de fecha 04 de junio de 2008., predio que cuanta con antecedente en titulo Ejecutorial.

Demostrando de esta manera contar con derecho propietario sobre el predio objeto de solicitud.

En este punto cabe hacer notar que el predio motivo de solicitud cuanta con una extensión superficial de 6.825.92 m2., sin embargo el predio inspeccionado y mostrado por la actora cuanta en la actualidad con una extensión superficial, 3750 m2., existiendo una marcada diferencia entre ambos, según refieren por la modificaciones sufridas en el lugar, que hacen no exista una individualización plena ni coincidencia en la superficie solicitada en posesión y la inspeccionada.

2.- Segundo requisito a probarse tiene que ver que, el predio no se halle en poder de un tercero con titulo de dueño o usufructuario .

Sobre este punto cabe hacer mención a lo señalado por la demandada y otra por el tercero interesado quienes refieren tener derechos sobre el predio objeto de solicitud, la primera en representación de su padre Marcelo Vallejos Zambrana y el segundo por compra de su anterior propietario, también Marcelo Vallejos Zambrana, por lo que se habrían opuesto a la posesión del mismo, adjuntando documentación de las cuales se pudo extraer, que si bien la demandada se hace declarar heredera al fallecimiento de su padre, y procede a registrar el mismo en la propiedad que tenía su progenitor en esa oportunidad, dicho registro se halla inscrito en otra propiedad y no en la que es objeto de demanda, conforme se puede evidenciar del registro en derechos reales cursante a fs. 37 de obrados, pretendiendo sorprender la buena fe del juzgador, por lo que no se halla demostrado que la demandada cuente con derecho propietario derecho a usufructo sobre la propiedad objeto de solicitud; con respecto al tercero Interesado, este manifiesta tener derecho propietario sobre una fracción de 600 m2., del total de la propiedad, adjuntando documentación consistente en una minuta de compra suscrita con el anterior propietario en fecha 23 de marzo de 2003, y debidamente reconocida en sus firmas y rubricas en la misma fecha ante notario de fe Pública No. 43, pero que lamentablemente no se encuentra registrado en la oficina de derechos reales, al respecto cabe citar lo señalado por el art. 519, del c.c., Eficacia del Contrato.- "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratante. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causa autorizadas por ley", asimismo el Art. 1297 del mismo cuerpo legal señala que "El documento privado reconocido por la persona a quienes se opone o declarado por ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones", y art. 1538 del Reiterado c.c., (Publicidad de los derechos Reales).- I.- "ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace púbico, según la forma prevista en este código". II.- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales". III.- "Los actos por lo que se constituyan, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes con arreglo a las leyese, sin perjudicar a terceros interesados".

Que, al haber el tercero interesado suscrito un contrato con el anterior propietario Marcelo Vallejos Zambrana, sobre venta de terreno y no habiendo sido registrado por el comprador este carece del requisito fundamental de la publicidad con la que deben de contar los registros para acreditar derecho propietario u otro derecho real, y poder ser oponibles frente a terceros, no teniendo registro y no habiendo adquirido la publicidad su aparente derecho este debe acomodar su actuar a lo señalado por el art. 1297, del citado código civil, y no perjudicar a terceros, por lo que tampoco este a demostrado tener derecho propietario en calidad de dueño u usufructuario.

Asimismo, en cuanto a la prueba documental acompañada al proceso por la señora María Salazar Morales, quien refiere que su hijo seria propietario en acciones y derechos de dicha propiedad, el cual se halla registrado en derechos reales, cabe retrotraerse al análisis de la prueba documental acompañada por la actora, donde se evidencia que el juez del juzgado de instrucción primero en lo civil de la localidad de sacaba, después de proceso coactivo, y en rebeldía de Marcelo Vallejos Zambrana y Alder Omar Morales Salazar procede a transferir la totalidad del predio a favor de la actora, registrándose dicha venta judicial en derechos reales bajo la matricula señala y e el asiento A-3, dejando sin efecto legal el derecho propietario que tenia sobre las acciones y derechos de los del co-propietario, encontrándose únicamente vigente el derecho de la actora, aspecto que hace que tampoco a través de esta documentación se haya demostrado que Alder Omar Salazar Morales cuente con derecho propietario vigente o cuente con derecho de usufructo sobre el predio demandado.

Por último respecto a la documental adjunta por Mario Rojas, se establece que la señora Karla Tatiana Rojas Lafuente cuanta con derecho propietario debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de Sacaba, sobre una fracción de terreno de la extensión superficial de 307.40 m2., ubicado en la zona de Arco Puncu, Villa Animas, del municipio de Sacaba, signado como lote No. 1, propiedad que se encuentra, debidamente delimitada con alambre de púas, en su interior una construcción a medias aguas y proyectada para otra planta, con gran cantidad de plantas frutales, con energía eléctrica y agua para uso domiciliario, encontrándose ocupada a momento de la inspección por el padre de la propietaria, con una data de construcción conforme se tiene del informe técnico del personal de este despacho de unos 4 años atrás, evidenciándose la misma en el mes de mayo del año 2011. Predio que conforme indico la actora a momento de la inspección se encontraría situada dentro de su propiedad, existiendo de esta manera una sobreposición de propiedades, contando por tanto con documentación que acredite su calidad de dueña de una fracción sobre el terreno objeto de demanda por parte de la señora Karla Tatiana Rojas Lafuente.

No habiéndose acreditado por la parte actora que el predio motivo de solicitud no se encuentre en poder de otra persona en calidad de dueño aun así sea en una pequeña superficie, como en la especie., no teniendo como demostrado este punto de hecho a probar.

3.- Otro de los requisitos que debe de tenerse en cuenta es que la propiedad motivo de litis se halle libre, es decir sin poseedor legal alguno.

Que, sobre este aspecto cabe citar al profesor Gilberto Palma, que en su libro procedimientos Agrarios, refiere que "en el predio no debe estar un tercero en posesión pacifica y continuada, en razón de que los interdictos tutelan únicamente el acto material de la posesión, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; vale decir, que esta clase de interdicto propiamente dicha está destinada a adquirir la posesión, sin que implique resguardar la propiedad de perturbaciones o recobrar la misma cuando exista desposesión, toda vez que estás acciones tienen características y connotaciones propias además de procedimientos especiales para cada uno de ellos, por lo que bastara que alguien esté en posesión continuada, del predio objeto de demanda aunque no tenga calidad de dueño, para que no proceda la posesión". En el caso de autos de la declaración de los testigos de cargo, corroborado por la documental también de cargo cursante de fs. 1 a 9, de fs. 32 y de fs. 50 de obrados, se ha podido establecer que la actora es propietaria del terreno objeto de solicitud, sin que se haya podido verificar que la misma se encontraba en posesión de la totalidad del predio, toda vez que no existe rastro alguno que demuestre que ejercía la posesión física y pacífica, continuando la posesión del anterior propietario conforme refirió en su demanda, pese a que el testigo Cesar Martínez refirió que la actora procedió a plantar árboles en todo el terreno, hecho no se evidencio en la inspección realizada.

Asimismo cabe referir nuevamente a la posesión que viene ostentando la señora Karla Tatiana Rojas Lafuente, posesión no solo de buena fe, sino con documentación de propiedad de respaldo, a través de su padre Mario Rojas, con la ocupación de una fracción de 300 m2., y la plantación de árboles frutales de manera continua desde hace unos 4 a 5 años atrás tal cual se evidencia de las fotos satelitales adjuntos en el informe del profesional técnico de este despacho judicial.

Por otro lado, de la inspección realizada al terreno objeto de solitud también se ha podido verificar en la parte norte del terreno en una superficie aproximada de 300 a 350 m2., debidamente delimitado con alambre de púas, la existencia de dos tambúes o depósitos de agua construidos por los comunarios de la OTB Arco Puncu y de a OTB, Villa Animas, construcción que fue autorizada hace años tras por el anterior propietario Marcelo Vallejos Zambrana conforme refieren los dirigentes del lugar, teniendo uno de los tanques una antigüedad de unos 15 años y el otro de unos 8 años atrás, antigüedad corroborada por el informe del profesional técnico, y que al presente son los comunarios quienes se encontrarían ocupando esta fracción de 300 a 350 m2, con el almacenamiento e agua para repartir a sus comunidades, aspectos también verificados en inspección judicial.

Sobre la posesión que señala la demandada, el tercero interesado, la presentante de documentación señora María Salazar Morales, y la OTB Arco Puncu , estos últimos que señalaron ser poseedor de la mitad del terreno y que está destinado a área verde; corresponde establecer si tal posesión existe; al respecto cabe señalar que la posesión de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, "Es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Siendo necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva, o de forestación, que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, mas aun si esta es de clase pequeña propiedad: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión .

Que, de la documentación acompañada por esta parte, de la inspección realizada al lugar del terreno, como del informe técnico emitido por personal de este despacho se ah podido establecer que la puerta de garaje colocada por la demandada Yumiko Vallejos Mamani, es de data reciente, así como la pequeña casucha de calamina que existe en el interior del terreno, por tanto no siendo evidente que la misma haya estado en posesión de una fracción al interior del terreno; por su parte en el área donde refiere estar en posesión la señora María Salazar Morales, tampoco se ha evidenciado desarrollo de actividad alguna, que vaya a formar convicción de que la misma se encuentre en posesión del terreno, y la documentación que adjunta como se manifestó líneas precedentes se encuentra caduca al haberse trasferido el derecho propietario que tenía su hijo, a través del juez de instrucción en lo civil de esta localidad a favor de la actora. En cuanto al tercero interesado Santos Magne quien refirió estar en posesión de una extensión de 600 m2, al interior del terreno evidenciándose en dicha fracción plantaciones de plantas frutales, que si bien dichas plantas tienen una data de unos ocho meses a un año, estos fueron recién plantados en el lugar, y en cuanto a su letrero el mismo se halla en maderas de data antigua sin embargo la plantación de la misma es de data reciente; por último la posesión que refieren tuviere la OTB, en gran parte del terreno destinada a área verde o de forestación, en la que se evidencia gran cantidad de maleza, así como varias plantas frutales como ornamentales, que si bien son de data de aproximadamente un año, estas también fueron plantadas recientemente, y en cuanto al enmallado con alambre de púas en todo el contorno de la propiedad estas también fueron realizadas de manera reciente, no pasa de unos semanas, con excepción de la que delimita la fracción ocupada por el señor Mario Rojas, ubicada al ingreso de la propiedad por la parte sud, y en la parte norte donde se encentran los dos tanques de agua que tiene data antigua, los cuales se encuentran en posesión de las OTBs, Arco Puncu y Villa Animas, en una superficie no mayor de 350 m2, aspecto corroborados en la inspección judicial.

Que, al haberse evidenciado estos hechos se tiene establecido que la demandada Yumiko Vallejos Mamani, la señora María Salazar de Morales, el tercero interesado Santos Magne y la dirigencia de la OTB, Arco Puncu, solo por la parte señalada como área verde, a sabiendas que se estaba realizando un proceso de interdicto de adquirir la posesión actuando de manera desleal, procedieron a cercar parte del terreno objeto de litis, pretendiéndose posesionarse en el mismo y en las superficies establecidas, realizando algunos trabajos, - la demandada, con el colocado de la puerta -, además de realizar plantaciones de árboles frutales como ornamentales y poner letreros, para aparentar haber estado en posesión de los mismos, de la forma en la que establece el art. 87 del c.c., traslucido en el ejercicio permanente con actividad sobre el predio que vaya en beneficio de la colectividad o de la familia de quien se encuentra en posesión del terreno.

Aspectos que hacen que se haya evidenciado que el terreno objeto de solicitud no se halle libre, sino parte del mismo se halla en posesión de terceros, uno en calidad de propietaria de Karla Tatiana Rojas en una fracción de 300 m2., ubicada al lado sud, del predio, además de existir una sobre posición de propiedad, y la otra fracción de 300 a 350 m2., aproximadamente en el límite norte de la propiedad en posesión de las OTBs, Arco Puncu y Villa Animas, para el uso de los tanques o depósitos de agua que van destinados al aprovisionamiento y uso de los comunarios, no estableciéndose la posesión en el resto del terreno ni de la demandada, ni del tercero interesado, ni de la OTB, Arco Punco como área verde ni de la señora María Salazar Morales.

Análisis concordante con lo referido por los arts. 393 y 397 - I), de la constitución política del Estado, que refieren Art. 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda. y art. 397 - I), "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

Por lo que se tiene como no demostrado este punto a probar, consistente en el hecho de que el predio objeto de solicitud se halle libre, de posesión de terceras personas, y que la misma sea pública y continua.

CONCLUSIÓN : Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes se tiene que la actora Martha Rodríguez, cuenta con documentación que acredita su derecho propietario, sobre un predio de terreno de una extensión superficial de 6.825.92 m2., consistente en un testimonio de minuta de venta judicial, que fue otorgado por el juez de instrucción primero en lo civil, en rebeldía de Marcelo Vallejos Mamani y Alder Omar Morales Salazar, después de un proceso coactivo, predio ubicado en la zona de Arco Puncu, Villa Animas, Arocagua, del municipio de Sacaba, de la provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de esta localidad bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0003218, asiento A-3 de fecha 04 de junio de 2008., el cual cuenta con antecedente en titulo ejecutorial, predio que conforme a lo indicado en audiencia de inspección no coincide en superficie entre lo señalado en el documento y lo mensurado en el terreno, existiendo una gran diferencia por los recortes realizados al mismo; por lo que se tiene como demostrado el derecho propietario de la actora aunque no sea la misma superficie señalada en el documento adjunto, pero con las colindancias y limites establecidos en la misma.

Por otro lado cabe referir que conforme al análisis y valoración de toda la prueba adjunta al proceso, el predio objeto de solicitud al presente en su totalidad no se halla en posesión de la demandante, existiendo parte del mismo en posesión pacifica continuada y con ejercicio permanente e inclusive con sobre-posición a otra propiedad en el lado sud, con la señora Karla Tatiana Rojas y en el límite norte con los depósitos o tanques de agua de las OTBs, Villa Animas y Arco Puncu.

En cuanto a la demandada opositora, así como al tercero interesado, estas no tienen demostrado que cuenten con derecho propietario para poder ingresar ni poseer el predio objeto de demanda, toda vez que no cuentan con documentación que acredite tal extremo, la demandada su sucesión inscrita sobre dicha propiedad, y del tercero interesado no cuenta con posesión ni derecho propietario inscrito en derechos reales, a mas que ninguno de estos dos, ni la señora María, ni la OTB, Arco Puncu sobre la otra fracción señalada como área verde no cuentan con posesión anterior, pacífica y permanente con ejercicio y desarrollo con algún tipo de actividad.

Que, no estando cumplido con los requisitos y presupuestos necesarios para poder viabilizar la solicitud de posesión judicial realizada por la demandante, se establece que la parte actora no ha cumplido conforme exige el art. 375 inc. 1) con relación al art. 596 del Código de procedimiento civil. Toda vez que si bien cuneta con derecho propietario inscrito en derechos reales, la superficie señalada en la misma no coincide con la inspeccionada, no pudiendo posesionar sobre una superficie inexistente, dos.- la misma no se encuentra en posesión física, pacífica y real sobre el predio objeto de litis y tres.- parte del terreno se halla en poder y posesión de terceros en este caso de la señora Karla Tatiana Rojas, quien además cuenta con derecho propietario inscrito en derechos reales existiendo reitero una sobre posición y de las OTBs, Arco Puncu y Villa Animas, con el uso de los tanques o depósitos de agua para la distribución a ambas comunidades en una superficie de 300 a 350 m2, desde hace tiempo atrás.

Al no haberse demostrado los puntos de hecho a probar tampoco se ha podido demostrar los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-7) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión de fs. 29, y 33, formalizada de fs. 51 a 53, de obrados, con costas.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 063/2015

Expediente: Nº 1630-RCN-2015

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandante: Martha Rodríguez

Demandados: Yumiko Vallejos Mamani

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Fecha: Sucre, octubre 12 de 2015

Segundo Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 178 a 187 vta., interpuesto por Martha Rodríguez, contra la Sentencia 07/2015 de 10 de julio de 2015 cursante de fs. 162 a 170 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de la provincia Sacaba del departamento de Cochabamba, en el proceso Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por la ahora recurrente contra Yumiko Vallejos Mamani, memoriales de respuesta de fs. 190 a 191 vta. y de fs. 193 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 178 a 187 vta., Martha Rodríguez interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 07/2015 de 10 de julio de 2015 cursante de fs. 162 a 170 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de la provincia Sacaba del departamento de Cochabamba, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

1.- Recurso de casación en el fondo .- Refiere que el recurso es formulado de conformidad a lo previsto por los numerales 1, 2 y 3 del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por interpretación errónea del art. 596 de la normativa citada, por contener disposiciones contradictorias y toda vez que en la apreciación de la prueba se ha incurrido en error de derecho o error de hecho.

a) De la interpretación errónea del art. 596 del Cód. Pdto. Civ.; manifiesta que conforme se evidencia de la sentencia cursante de fs. 162 a 170 del proceso, la autoridad jurisdiccional concluye que para la procedencia del interdicto de adquirir la posesión deben existir tres presupuestos: acreditar el derecho propietario sobre el predio demandado con título autentico de dominio debidamente registrado en oficinas de derechos Reales, que el predio no se encuentre en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario y que la propiedad motivo de la litis sea libre, es decir sin poseedor alguno; conclusión que contiene una interpretación errónea de la ley, ya que de la interpretación del art. 596 de la normativa citada, se establece claramente que son dos los requisitos indispensables y fundamentales para la procedencia del interdicto de adquirir la posesión: 1. Que el solicitante presente título de propiedad registrado en Derechos Reales, situación que fue acreditada mediante la presentación de la escritura pública N° 344/2008, del lote de terreno ubicado en Arco Puncu, zona de Arocagua, adquirido por venta judicial y posterior adjudicación otorgado por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y 2. Que el inmueble no se encuentre en poder y posesión de un tercero con título de dueño o usufructuario, en este caso la demandada no acreditó su calidad a título de dueña o usufructuaria del inmueble motivo del proceso, por el contrario presenta un registro que corresponde a otra propiedad y no a la que es objeto de la demanda.

Que, al haberse apersonado el tercero interesado, Santos Magne Paniagua, acompañando prueba documental de venta, no acreditó estar en poder del terreno ni haberlo registrado en Derechos Reales, que al carecer de publicidad su registro no podría acreditar su derecho propietario y ser opuesto ante terceros, por lo tanto tampoco demostró su calidad de dueño o usufructuario. Por otro lado se tiene el apersonamiento de la OTB Arco Puncu, que fue rechazado y no se lo considero en el proceso, estableciéndose como demandados a Yumiko Vallejos Mamani y Santos Magne Paniagua.

Continúa y señala que, sin embargo de lo manifestado el juez introduce un tercer requisito con referencia al art. 596 del Cód. Pdto. Civ., que dice que la propiedad debía encontrarse libre, es decir sin poseedor legal alguno, interpretación que no ingresa en los alcances de la normativa citada y por lo tanto se realiza una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; asimismo indica que la sentencia contiene una serie de omisiones e infracciones establecidas en los arts. 79, 83 y 84 de la L. N° 1715, al haber admitido, analizado y valorado prueba documental presentada por Karla Tatiana Rojas Lafuente en la audiencia de inspección (en forma extemporánea), acreditando su derecho propietario en fotocopias simples, sin cumplir con lo dispuesto en el art. 1311 del Cód. Civ. y 400 del Cód. de Pdto. Civ., siendo que en dicho acto procesal solo se debía haber establecido los hechos materiales conforme a lo prescrito en los arts. 427 del Cód. de Pdto. Civ. y 1334 del Cód. Civ.

b) Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo; señala y reitera que en la audiencia de inspección no debía haberse admitido prueba presentada en forma extemporánea, que sólo correspondió establecerse los hechos materiales, peor aún si dicha documentación fue presentada por una persona que no es parte en el proceso y menos valorarse, esas pruebas, en sentencia, siendo que el Interdicto de Adquirir la Posesión tiene por objeto obtener la posesión del inmueble por parte de quien acredite tener título y no esté en posesión de otra persona a título de propietario o usufructuario.

Asimismo indica que no se habría dado cumplimiento a lo establecido por el art. 375-1 con relación al art. 596 del Cód. de Pdto. Civ., al haberse establecido que la superficie señalada en la demanda no coincidía con la inspeccionada, no se ostentaba una posesión pacifica y el terreno se encontraba en posesión de terceros y de la OTB Arco Puncu y Animas.

Con estos argumentos solicita que se admita el recurso y se dicte resolución casando la sentencia recurrida y en su lugar se declare probada la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión.

La parte demanda contesta por memorial de fs. 190 a 191 vta., expresando varios hechos y solicitando se declare infundado el recurso de casación con costas.

Por memorial de fs. 193 vta., Santos Magne Paniagua tercero interesado, responde al recurso de casación solicitando se declare infundado o improcedente con costas.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, los actos de las juezas y jueces agroambientales deben desarrollarse en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo ." (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88).

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011, en relación al debido proceso ha señalado: "(...), en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia . A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014 en relación a los terceros interesados refiere: "III. 2. De la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos (...) Con relación a la intervención de terceras personas en procesos y decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses , este Tribunal, en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, estableció lo siguiente: "...el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso (...) En conclusión, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas , éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente" (Las negrillas son añadidas) (...) Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita . Esta situación hace imperativo que se lo incorpore al respectivo proceso (...). La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada , de oficio o a pedido de parte (...). Sin embargo, al tercero interesado sólo le corresponde adherirse a una demanda que se encuentra en trámite, mas no así deducir una nueva ni plantear petitorios diferentes a los que contiene la demanda principal, puesto que su intervención, siendo accesoria, no implica en absoluto la posibilidad legal de modificar una relación procesal (...)", cabe resaltar y/o aclarar que, conforme al análisis efectuado en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, los terceros interesados podrán ser identificados e introducidos al proceso de oficio o a pedido de parte, siempre que de los datos de la causa pueda inferirse que los resultados de la acción intentada tengan la capacidad de afectar sus derechos subjetivos.

Bajo ese contexto y del examen de los actos procesales que cursan en obrados se concluye que:

1.- De fs. 146 a 150 cursa Acta de Audiencia Complementaria de Juicio Oral, oportunidad en la que la autoridad jurisdiccional admite, en calidad de prueba, fotocopias del testimonio y folio real presentados por el Sr. Mario Rojas Lizárraga indicando que la propietaria del terreno seria su hija de nombre Karla Tatiana Rojas Lafuente adjuntándose al proceso la literal que corre de fs. 142 a 143, prueba que es considerada por el juzgador en su sentencia, señalando que el terreno se encuentra en posesión de terceros y una fracción de 300 m2 a nombre de Karla Tatiana Rojas en calidad de propietaria, derecho inscrito en Derechos Reales, omitiendo efectuar la valoración (positiva y/o negativa) de la misma, soslayando la obligación impuesta por el art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ., ocasionando una suerte de indefensión, en sentido de que toda autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a pronunciarse de forma positiva y/o negativa y conforme a derecho respecto a la prueba de que intente valerse la parte actora o demandada, toda vez que, únicamente, en base a ésta valoración se podrá determinar que hechos controvertidos fueron debidamente probados, a más de que, una adecuada valoración de la prueba testifical, documental, pericial, etc., no debe limitarse a la simple enunciación de la misma sino que ha de comprender el análisis de los efectos y valor que les otorga la ley y en su defecto el valor que nace de la sana crítica, valoración que necesariamente debe integrar al conjunto de pruebas introducidas y/o producidas en el curso del proceso y no realizarse de forma aislada y excluyente, entendimiento éste también establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2001/2012 de 12 de octubre de 2012.

En éste contexto, si bien la documental de fs. 142 a 143 no fue introducida a la causa por una de las partes del proceso, la misma permite concluir que sobre el terreno objeto del interdicto se ostentan derechos por personas distintas a la parte actora o demandada, razón por la que la decisión de la autoridad jurisdiccional podría afectar, eventualmente, derechos subjetivos de éstas "terceras personas", razón por la que habría correspondido, en resguardo del derecho a la defensa, integrar al proceso a éstas personas, conforme al análisis efectuado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0150/2014 N° 0150/ 2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, en tal razón, correspondió al juez de la causa suspender los actos programados, fijar nueva fecha de audiencia oral disponiendo que la misma se desarrolle previa citación de Karla Tatiana Rojas Lafuente a efectos de que participe en la misma y en todo el proceso en calidad de tercera interesada.

2.- Asimismo, cabe remarcar que, toda autoridad jurisdiccional a más de guiar el proceso conforme a lo demandado por la parte actora tiene el deber de cuidar que el mismo se desarrolle en los márgenes o límites que fija el propio ordenamiento jurídico al que, en esencia, se debe, en tal razón no podría fijarse puntos de hecho a probar de forma ambigua dando lugar a interpretaciones antojadizas y/o subjetivas que no harían sino entorpecer el desarrollo y la forma de resolverse el proceso, ejemplificativamente no podría solicitarse se acredite que "la propiedad objeto del interdicto se encuentra en posesión de la parte actora" toda vez que en los interdictos de adquirir la posesión su busca, precisamente, entrar en posesión de un bien, que habiendo sido adquirido a través de las formas que fija la ley, aún no ha estado en posesión de quien lo solicita, específicamente, este hecho "adquirir la posesión", correspondiendo al juez de instancia fijarse los puntos de hecho a probar conforme a los términos de la demanda, de la contestación y de las normas que regulan el caso concreto conforme a sus particularidades propias, lo contrario constituiría una vulneración al principio de legalidad cuya consecuencia fundamental es la nulidad o anulabilidad de los actos contrarios a dicho principio.

3.- Asimismo, corresponde remarcar que la esfera de la justicia debe despojarse de formalismos innecesarios que no hacen sino dilatar el proceso en desmedro de los principios de celeridad y gratuidad en tal razón todo proceso debe propender a que la decisión de la autoridad jurisdiccional logre la solución "más justa" conforme a los principios rectores del derecho, en tal razón deberá entenderse que, por las características de la propiedad agraria, los juzgadores de ésta materia especializada, no siempre encontrarán identidad entre el objeto que se describe en el memorial de demanda y el que se identifica in situ, toda vez que, el proceso de reforma agraria iniciado en 1953 con carencia de medios técnicos precisos y la sucesivas transferencias del derecho determinaron que la constante sea, precisamente, ésa falta de coincidencia matemática entre las características del objeto que se identifica en un documento (superficie, límites, etc.) y el que figurativa y no literalmente se palpa en el lugar de los hechos, razón por la que nada impediría que, a tiempo de resolverse la causa, se ampare los derechos reclamados por la parte actora aún así sea parcialmente y en el mismo sentido se resguarde los derechos "probados" por la parte demandada y los acreditados, conforme a derecho, por los terceros interesados.

En este contexto, se concluye que la autoridad jurisdiccional incurrió en omisiones que afectan, entre otros el derecho a la defensa y el deber de actuar como director del proceso, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II del nuevo Código Procesal Civil, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 129, debiendo disponer se cite e integre al proceso a Karla Tatiana Rojas Lafuente en calidad de tercera interesada, fijarse nueva fecha de audiencia para juicio oral, fijarse los puntos de hechos a probar de forma coherente con lo demandado y lo regulado por el ordenamiento jurídico vigente y sustanciarse el proceso conforme a derecho.

Sin responsabilidad por ser excusable, debiendo notificarse al Consejo de la Magistratura a los fines del art. 17 - IV de la L. N° 025.

No firman la Dra. Deysi Villagomez Velasco ni el Dr. Bernardo Huarachi Tola ambos Magistrados de Sala Segunda, por haber sido de voto disidente suscribiendo la Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, previa convocatoria para formar sala.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.