SENTENCIA No. 004/2015

DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO Y CON JURISDICCION EN LAS PROVINCIA HERNANDO SILES

EXPEDIENTE : Nº 133/2014

PROCESO :"VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA"

DEMANDANTE : DESIDERIO LEON RIVERA, representado por RITA

ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS

DEMANDADOS : RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON

RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS

LEON RIVERA.

DISTRITO : CHUQUISACA

ASIENTO JUDICIAL : MONTEAGUDO

FECHA : 20, de Mayo del 2015.

JUEZ : Msc. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ

SECRETARIA : Lic. ROCIO SERRANO CARVAJAL

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del Proceso Social Agrario sobre "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA", instaurado por RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS a nombre y en representación legal del señor DESIDERIO LEON RIVERA, acción legal dirigida en contra de los señores: RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA.

V I S T O S: Que, por memorial cursante de fs. 328 a 331 de data 31 de Agosto

del 2014, subsanado por uno otro de fs.333 a 335 de 05 de Septiembre del 2014 RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS, se APERSONAN a este despacho jurisdiccional a nombre del señor DESIDERIO LEON RIVERA , instaurando en su representación, Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre: "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA", acción legal incoada en contra de los señores: RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA.

FUNDAMENTOS de la DEMANDA:

I).-C O N S I D E R A N D O: Que, los APODERADOS empiezan

refiriendo que el causante de su representado el extinto señor CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.), en vida habría adquirido varios bienes inmuebles urbanos como rurales, entre estos últimos se tiene una Mediana Propiedad-Ganadera denominada "Tacko Pampa" , parte integrante de los cantones Monteagudo y Sapirangui, provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca con una superficie de 972.5918 Has. Una otra calificada como Pequeña Propiedad Agrícola denominada igualmente como "Tacko Pampa" con una superficie de 40.1174 Has. Circunscripción geográfica del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, adquiridos en el desarrollo del "Proceso de Saneamiento de la Propiedad Rural" por ADJUDICACION con Títulos Ejecutoriales Nos.MPA-NAL-000633 inscritos en el Sub-Registro de Derechos Reales a fs.1046, No.1046 en fecha 28 de Abril del 2006 y a fs.1045, No.1045 en 28 de Abril del 2006.

Que, en base a los antecedentes dominiales así referidos en el apartado precedente, el nombrado CESAR LEON SANDOVAL (Q.D.D.G.) antes de su fallecimiento, procedió dicen a otorgar en calidad de "ANTICIPO de LEGITIMA" la pequeña propiedad rural denominada "Tacko Pampa" con una superficie de 40.1774 Has. A favor de sus tres hijos: DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA; no ingresan como Co-Propietarios en este bien inmueble rural: RICARDO LEON RIVERA y CARMEN LEON RIVERA , a quienes el causante les habría hecho entrega con anterioridad a cada uno de ellos una pequeña propiedad individual, al primero de los nombrados a través del procedimiento de "Saneamiento" titulado a su nombre y a la segunda le habría hecho entrega otra pequeña propiedad que posteriormente vendió al señor Francisco Estrada G. Razón por la que nada tendrían que reclamar, menos pedir derecho alguno. Bien inmueble TRANSFERIDO con reserva de USUFRUCTO mediante escritura pública de 03 de Mayo del 2009, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.2 a cargo del señor Fernando Echavarría Belaunde en 04 de Mayo del 2009 e inscrito en el Sub-Registro de Derechos Reales con asiento en esta ciudad de Monteagudo y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles en el FOLIO con MATRICULA No.1051010002167 Bajo el ASIENTO No. "A-2" de titularidad en 11 de Mayo del 2010. Y alternativamente en el Folio con MATRICULA No.1051010002167 Bajo el ASIENTO No."B-1" de GRAVAMENES en 11 de Mayo del 2010.

Que, en la misma forma refieren que mediante escritura pública de 03 de Mayo del 2009, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.2 con asiento en esta ciudad a cargo del señor Fernando Echavarría Belaunde en 04 de Mayo del 2009 e inscrito en el Sub-Registro de Derechos Reales de nuestra jurisdicción específicamente en el FOLIO con MATRICULA

No.1051010002168 Bajo el ASIENTO No."A-2" de Titularidad en 11 de Mayo del 2010 y en el FOLIO con MATRICULA No.1051010002168 Bajo el ASIENTO No."B-1" de Gravámenes en 11 de Mayo del 2010, el referido CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) habría transferido con reserva de USUFRUCTO dicen la MEDIA PROPIEDAD GANADERA intitulada "TACKO PAMPA" parte integrante de los cantones Monteagudo y Sapirangui, provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca con una superficie de 972.5918 Has. A favor de sus cinco hijos: RICARDO LEON RIVERA, DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA. Y que además en dicha propiedad rural, se encontraría instalada una unidad económica con giro principal en la ganadería contando con unas 400 cabezas de ganado mayor, sin considerar hasta la fecha el multiplico, entre estos ganados se tendrían trescientas sesenta y cinco cabezas de ganado vacuno entre mayor y menor, cuya marca es una "C" grande, al medio de dicha "C" una "L", carimbo No.5 en la oreja derecha una palca y en la izquierda un "Yugo" (Un corte vertical y un corte horizontal). En igual forma expresan que el cuidado y administración de la mediana y pequeña propiedad rural nominados "Tacko Pampa" además del ganado vacuno señalado se encontraría bajo la responsabilidad de RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA.

Que, en base a los antecedentes de facto así desarrollados en apartados precedentes, RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS, a nombre y en representación legal de DESIDERIO LEON RIVERA argumentan que la MEDIANA y PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL intitulado "Tacko Pampa" , no puede ser objeto de división y partición por el propio mandato de la ley, pues resulta que un eventual fraccionamiento de la Mediana Propiedad pudiera conllevar que a cada uno de los Co-Propietarios se haga acreedor de una cantidad de 194.5183 Has. Que no constituye ser ni siquiera una pequeña propiedad ganadera, operándose de esta manera su INDIVISIBILIDAD, correspondiendo en consecuencia su venta judicial en pública subasta. Con relación a una presunta división y partición de la PEQUEÑA PROPIEDAD rustica "Tacko Pampa" , la misma se encuentra en forma expresa prohibida por el Art.48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, constituyendo su venta judicial de carácter imperativo. Con relación al ganado vacuno dicen al constituir parte integrante de la PROPIEDAD GANADERA y al encontrarse en Co-Propiedad, corresponde proceder a su venta judicial.

Que, aunados en los argumentos de facto y fundamentos de jure así desarrollados en apartados precedentes, RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS a nombre y en representación legal del señor DESIDERIO LEON RIVERA fincando sus pretensiones en el Art.170 del Cod.Civ. Con relación a los Arts.48, 79 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, instauran demanda Oral Agraria, Contenciosa y Contradictoria sobre: "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA", acción legal dirigida en contra de los señores: RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA. En definitiva solicitan se ADMITA la demanda Agraria de referencia, se desarrolle y se sustancie conforme a ley y en resolución se declare en calidad de PROBADA la misma y en ejecución de fallos se proceda a la VENTA JUDICIAL de la Mediana y Pequeña propiedad "Tacko Pampa" además de TRESCIENTAS SESENTA y CINCO CABEZAS de ganado vacuno entre mayor y menor y de esta manera se procese la división y partición pecuniaria proporcional entre los Co-Propietarios.

II).- C O N S I D E R A N D O: Que, durante el desarrollo y sustanciación

de la causa jurisdiccional de referencia, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de data 17 de Noviembre del 2014 cursante en el cuaderno procesal de fs. 533 a 537 se practica la ANULACION de OBRADOS hasta el AUTO de ADMISION de la DEMANDA inclusive conforme a los fundamentos jurídico legales esgrimidos en la resolución jurisdiccional de cita, en cuyo mérito RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS adjuntado nuevo TESTIMONIO de PODER NOTARIADO, mediante memorial cursante a fs.543 de data 25 de Noviembre del 2014, se RATIFICAN en todos sus términos en la demanda interpuesta a nombre de su mandante el señor DESIDERIO LEON RIVERA efectuado mediante memorial de fs. 328 a 331 de 31 de Agosto del 2014, subsanado por uno otro cursante de fs.333 a 335 de 05 de Septiembre del 2014.

Que, mediante AUTO cursante a fs. 543 Vta. A 544 de data 06 de Noviembre del 2014, se ADMITE la Demanda Oral Agraria de referencia, corriéndosela en TRASLADO a efectos de que los accionados puedan asumir una DEFENSA amplia e irrestricta dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso" establecidos por la ley. Así las cosas, los demandados, los nombrados JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA, son CITADOS con la demanda interpuesta en su contra en forma PERSONAL, conforme se advierte de las diligencias cursantes de fs.546 a 547 de obrados efectuado mediante el señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional Agroambiental. Y con relación al Co-Demandado señor RICARDO LEON RIVERA mediante Comisión Instruida conforme a la diligencia cursante a fs. 577 Vta. Del cuaderno procesal efectivizado por la señora Presidente de la O.T.B. Del Sindicato Agrario de la Comunidad de Cerrillos.

III).- C O N S I D E R A N D O: Que, dentro de los plazos hábiles y

oportunos señalados para el efecto en el parágrafo II) del Art.79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, inicialmente la Co-Demandada señora CARMEN LEON RIVERA a través del epígrafes 1) y 2) del memorial cursante de fs.581a 585 de 05 de Enero del 2015, Solicita declaratoria judicial sobre:"Litis Consorcio Pasivo" con relación a su esposo RAMIRO NAVARRO MENDOZA considerando que debe intervenir en el desarrollo y sustanciación de presente causa jurisdiccional en virtud a que el bien objeto de la litis constituye ser bien ganancial conforme a los Art.101 y 116 del Cod.de Fam. Con relación a los Arts.56 de la C.P.E. y Art.105 del Cod.Civ. En igual forma, Opone dice: "EXCEPCION PERENTORIA de COSA JUZGADA" con relación a las pretensiones de la demanda interpuesta en su contra, efectivizándolo en base a los argumentos y fundamentos desarrollados en los apartados del memorial de cita, extremos que han sido resueltos declarando "Sin Lugar" las pretensiones de la incidentista mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fs. 638 Vta. a 645 Vta. De data 13 de Mayo del 2015.

Que, conforme al epígrafe 3) del aludido memorial de fs.581 a 585 de O5 de Enero del 2015, CARMEN LEON RIVERA procede a ABSOLVER la demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre: "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIDADES RURALES y GANADERIA" interpuesto en su contra y de otros por el señor DESIDERIO LEON RIVERA representados por los señores RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS , efectivizándolo bajo los argumentos y fundamentos a desarrollar infra:

Que, la Co-Demandada de cita, empieza su participación configurando las estrategias de su defensa amplia e irrestricta en una apretada síntesis de los argumentos y fundamentos del memorial de demanda interpuesto en su contra. Para luego continuar diciendo que la conducta del actor trasluce su mala fe, mala intención y ambición desmedida en tanto y en cuento miente al sostener que los documentos traslativos de dominio a través de los cuales el extinto CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) transfería la titularía de los predios "Tacko Pampa" (Mediana y Pequeña Propiedad rural) a favor de sus cinco hijos: DESIDERIO LEON RIVERA, RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA lo habría procesado a través de "ANTICIPOS de LEGITIMA" , cuando a decir verdad, se habrían celebrado mediante sendos CONTRATOS de COMPRA-VENTA , aunque con rigorismo afirman que: "No se cancelo dinero alguno por los precios de esos inmuebles". Por otro lado, si bien es cierto que en lo concerniente al GANADO VACUNO se encontraría contemplado en los CONTRATOS TRASLATIVOS de DOMINIO en una cantidad de cuatrocientas cabezas de ganado entre bovinos, equinos y otros, sin embargo al haber optado el transfiriente el derecho de reserva de USUFRUCTO cuyo ejercicio no pudiera ser interferido por sus hijos mientras viva. Eso es lo que ocurrió en la práctica, pues el extinto CESAR LEON SANDOVAL (Q.D.D.G.) en virtud a la no cancelación de dinero alguno por la transferencia de los bienes señalados en apartados precedentes, éstos se encontraban bajo la administración del transfiriente y en virtud a ello habría dispuesto la totalidad del ganado vacuno, extremo que ya estaría dice comprobado en juicios anteriores.

Que, en la misma forma continua diciendo que si bien es cierto que los dos predios rurales intitulados "Tacko Pampa" objeto de la discordia judicial se encuentran en lo Pro-Indiviso a favor de los cinco hermanos León-Rivera , empero resulta siendo completamente falso que la calificada como Mediana Propiedad no se pudiera dividir, habiéndose inclusive suscrito el documento de partición y división voluntaria de fs.246 a 327. Por lo demás con relación a las TRECIENTAS SESENTA y CINCO cabezas de ganado vacuno, dice ser simplemente una falacia.

En base a los argumentos y fundamentos así esgrimidos, con respaldo en el parágrafo II) del Art.79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, NIEGA y RECHAZA los términos de la demanda interpuesta en su contra por utilizar razonamientos falsos para justificar su petición.

Que, en la misma línea de nuestro análisis a través del epígrafe 4) del supra referido memorial de fs.581 a 585 Vta. De data 05 de Enero del 2015, subsanado por uno otro de fs.604 y Vta. De 26 de Marzo del 2015, CARMEN LEON RIVERA, dentro de los plazos hábiles y oportunos señalados para el efecto por el Art.80 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, instaura DEMANDA RECONVENCIONAL sobre: "NULIDAD de CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y PERJUICIOS", acción legal interpuesta en contra de los señores: DESIDERIO LEON RIVERA, RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA bajo los argumentos de facto y fundamentos de jure a desarrollar infra.

En efecto, la RECONVENTORA , empieza organizando las estrategias de su contrademanda, refiriendo que los CERTIFICADOS de MATRIMONIO y de DEFUNCION cursantes a fs.374 y 375 del cuaderno procesal, con el absoluto valor legal asignado para el efecto por el art.1534 del Cod.Civ. Evidencian dice irrefutablemente el MATRIMONIO de sus extintos progenitores CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA(Q.E.P.D.) , acto jurídico celebrado en esta ciudad de Monteagudo en 26 de Septiembre de 1953 y en la misma forma se prueba el fallecimiento de su señora madre, hecho natural ocurrido en 08 de Febrero del 2009. En estas circunstancias continua diciendo que en aplicación de los Arts.101 y 116 del Cód. De Fam. Necesaria e imprescindiblemente para perfeccionar los CONTRATOS de COMPRA-VENTA de la propiedad rural "Tacko Pampa" (Mediana y Pequeña Propiedad), objeto de la presente discordia judicial cuyo análisis pormenorizado se lo ha efectuado en apartados precedentes, debiera estar suscrito en forma alternativa por su señora madre la nombrada FERMINA RIVERA(Q.D.D.G.). Sin embargo dice lo que en realidad habría ocurrido es que el demandante refiriendo al señor DESIDERIO LEON RIVERA aplicando sus argucias, sin hacerles conocer de que se trataban esas "Compras-Ventas" , hizo que se enajenaran bienes ajenos que correspondían a su madre.

Que, complementariamente la Reconvencionista, señala que conforme al mandato Constitucional establecido en el parágrafo II) del Art.395, queda prohibido las doble dotaciones y la Compra-Venta, permuta o donación de tierras entregadas en DOTACION, extremos acreditados en el caso que nos ocupa dice por los TITULOS EJECUTORIALES cursantes de fs.376 a 377 del cuaderno procesal validos conforme a los alcances del Art.1309 del Cod.Civ. En la misma forma refiere que los CONTRATOS de COMPRA-VENTA del predio rural "Tacko Pampa", han sido simulados, no hubo pago de precio por esos inmuebles agrarios lo que daría lugar a su resolución en aplicación del Art.639 del Cod.Civ. Empero dejando pasar por alto las ilicitudes cometidas por el señor DESIDERIO LEON RIVERA, en ambos contratos se denotan una ausencia del OBJETO, por cuanto que el extinto CESAR LEON SANDOVAL era titular únicamente del 50% de la cosa transferida, advirtiéndose en consecuencia dice "Ilicitud en la Causa y en el Motivo" al ser contraria al orden público y las buenas costumbres, amén de la prohibición legal de enajenar bienes agrarios adquiridos en DOTACION, adecuando el accionar a los numerales 1), 2), 3) y 5) del Art.549 del Cod.Civ. Con relación al parágrafo II) del Art.395 de la C.P.E.

Que, en base a los argumentos de facto y fundamentos de jure así desarrollados en apartados precedentes, CARMEN LEON RIVERA , Demanda Reconvencionalmente sobre: "NULIDAD de CONTRATO" con relación a los contratos traslativos de dominio inicialmente de la PEQUEÑA PROPIEDAD intitulada "Tacko Pampa" con una superficie de 40.1174 Hectáreas, parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, registrada en las Oficinas de Derechos Reales a nombre de los cinco hermanos León-Rivera, específicamente en el FOLIO con MATRICULA No.1051010002167, Bajo el ASIENTO No."A-2" de Titularidad de Dominio en 11 de Mayo del 2010. Y de la clasificada como MEDIANA PROPIEDAD-GANADERA denominada igualmente como "Tacko Pampa" con una superficie total de 972.5918 Hectáreas, parte integrante de los cantones Monteagudo y Sapirangui de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, cuya documentación se encuentra a nombre de los cinco hermanos León-Rivera, registrada en Derechos Reales de nuestra jurisdicción en el FOLIO con MATRICULA No.1051010002168, Bajo el ASIENTO No. "A-2" de Titularidad de Dominio en 11 de Mayo del 2014.

Que, paralelamente la RECONVENTORA del caso que nos ocupa, complementa refiriendo que una vez fallecido su señor padre, y con el consentimiento de sus hermanos, tomo posesión real y corpórea de las acciones que le correspondía dice en la pequeña y mediana propiedad rural "Tacko Pampa", implementando mejoras con su propio esfuerzo y recursos económicos, vale decir se chaqueo en cercanías de la casa habilitando una hectárea para huertillo, cerrado con postes de quina y alambre de púas con nueve hilos, otro alambrado a la orilla del rio "El Bañado" de 500 metros lineales con postes de quina y alambre de púas de nueve hilos, en el "Cañón de la cañería" y con vista al camino que sube al alto, se chaqueo y quemo seis hectáreas habilitadas para siembras con mas su cerco con postes y alambre de púas y finalmente se realizó un alambrado de 2.000 metros lineales a la orilla del camino que va hacia el alto con postes nuevos y alambre de púas. Todas estas mejoras y obras civiles señala tendría un costo aproximado de 120.000 Bolivianos.

Que, en consideración a los argumentos facticos desarrollados en apartados precedentes, y fundamentando sus pretensiones en los Arts.56 de la C.P.E. Arts.80, 105 y 1309 del Cod.Civ. Arts.78 y 80 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, con relación a los Arts. 348 y 552 del Cod.Adj.Civ. La señora CARMEN LEON RIVERA, interpone DEMANDA RECONVENCIONAL sobre: "NULIDAD de CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y PERJUICIOS", acción legal dirigida en contra de los señores: DESIDERIO LEON RIVERA, RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA . En definitiva solicita se admita la contra demanda de referencia, se sustancie conforme a derecho y en resolución se declare en calidad IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la Demanda Reconvencional interpuesta con imposición de costas judiciales que prevé la ley a merito de la temeridad y malicia con la que actúa dice el reconvenido.

IV).-C O N S I D E R A N D O: Que, en forma paralela y dentro de los

plazos hábiles y oportunos señalados para el efecto el parágrafo II) del Art.79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, los Co-Demandados señores: JUAN CARLOS LEON RIVERA y JUANA LEON RIVERA, a través del epígrafe I) del memorial cursante de fs.587 a 596 de data 05 de Enero del 2015 Oponen Excepción de COSA JUZGADA con relación a las pretensiones expuestas en la demanda Oral Agraria sobre "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA", interpuesta en su contra y de otros por parte del señor DESIDERIO LEON RIVERA representados legalmente por RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en los apartados del memorial de cita, Extremo declarado "Sin Lugar" conforme a lo resuelto en el Auto Interlocutorio de fs. 638 Vta. A 645 Vta.de 13 de Mayo del 2015 por así considerar que lo impetrado no se adecua a lo expresamente dispuesto por nuestra normativa legal vigente.

Que, conforme al epígrafe II) del supra referido memorial de fs.587 a 596 de 05 de Enero del 2015, los nombrados JUAN CARLOS LEON RIVERA y JUANA LEON RIVERA , proceden a ABSOLVER la demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA" incoada en su contra y de otros por parte del señor DESIDERIO LEON RIVERA legalmente representado por los señores RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS, organizando las estrategias de la defensa interpuesta bajo los argumentos y fundamentos a desarrollar infra:

En efecto los Co-Demandados de cita, empiezan refiriendo que en vida sus progenitores los extintos CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.), ciertamente fueron únicos y legítimos propietarios de dos propiedades rurales denominados "Tacko Pampa", ubicados en la Comunidad de Cerrillos del Municipio de Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca. En estas circunstancias señalan que por su condición de hijos, vivieron y crecieron en las nombradas propiedades, principalmente en la "Casa de Hacienda" , acompañando y ayudando a sus progenitores en las labores cotidianas Agrícola- Ganadera y otras tantas actividades propias del campo. Posteriormente cuando ya conformaron sus propias familias estuvieron siempre pendientes de sus padres colaborándolos en sus faenas. Empero, una vez fallecida la común progenitora señora FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.), su esposo y padre respectivamente CESAR LEON SANDOVAL se encontraba dicen agotado físicamente, en cuyo mérito en un acto de desprendimiento personal de forma libre y voluntaria mediante ESCRITURA FICTAS procedió a TRANSFERIR en calidad de COMPRA-VENTA con reserva de USUFRUCTO las dos propiedades rurales intituladas "Tacko Pampa" y las CABEZAS de GANADO a favor de todos sus hijos en partes iguales y en lo Pro-Indiviso. Agregan refiriendo que su señor padre mientras estuvo con vida fue dueño y señor del ganado vacuno y ninguno de los hijos podrían interferir en la administración y disposición de sus bienes y particularmente su voluntad de disponer de la totalidad del ganado vacuno existente, sin que ninguno de ellos se haya opuesto en consideración a que sus derechos estaban condicionados a su muerte.

Que, continúan manifestando, reconociendo que en fecha 03 de Mayo del 2009, su extinto señor padre CESAR LEON SANDOVAL (Q.D.D.G.) paralelamente a los documentos traslativos de dominio de la propiedad rural "Tacko Pampa" , suscribió a sus cinco hijos un CONTRADOCUMENTO , instrumento público a través del cual se precisa la modalidad de la transferencia de los predios rústicos, su asignación interna a efectos de uso para cada uno de los hijos, el ganado vacuno y demás detalles propios de este tipo de actividades. Sin embargo dice, que el común progenitor NUNCA RESPETO los términos de lo acordado, tal es así que el GANADO VACUNO que siempre estuvo bajo su ADMINISTRACION y CUIDADO hasta antes de su fallecimiento, en vida sin que medie razón alguna procedió a disponerlos sin que ninguno de los hijos se haya opuesto. Además señalan que en los hechos nunca se hizo un inventario o registro detallado real del ganado existente conforme se señala en el contradocumento. Vale decir, siempre hizo respetar su derecho de propiedad ante terceros y sus propios hijos, olvidando el contenido de las dos transferencias y el texto del contradocumento que había suscrito a favor de sus cinco hijos, demostrando una actitud cambiante e inestable. Extremos que fueron de absoluto conocimiento del actor, quien nunca supo enfrentar y solicitar en forma personal la entrega de los semovientes, que era la vía más correcta debido a que para entonces según documentos de transferencia ya era Co-Propietario del ganado vacuno.

Que, en la misma forma refieren que una vez fallecido el común causante y respetando su voluntad, cada hermano tomo posesión ocupando corpóreamente con trabajo la parcela que les fue asignada en el CONTRADOCUMENTO, sembrando maíz, pastizales, realizando chaqueos, alambradas, introduciendo actividad ganadera, construyendo corrales, cancelando los impuestos, es decir defendiendo la unidad productiva e impidiendo de esta manera la intromisión de terceros, cumpliendo en definitiva la FUNCION ECONOMICA SOCIAL conforme se habían comprometido con su progenitor. Sin embargo el accionante señor DESIDERIO LEON RIVERA, no obstante su condición de Co-Propietario de los predios rurales objeto de la contienda judicial, desde hace más de CINCO AÑOS no ha movido un solo dedo, demostrando una completa irresponsabilidad y falta de respeto a la memoria de su padre, cuya actitud denota dicen no tener interés y necesidad dentro de la propiedad, al extremo de que al año viene un par de veces de visita a esta ciudad de Monteagudo y en ninguna de estas oportunidades visita las propiedades rurales, sin embargo se da el tiempo suficiente para criticarlos, calumniarlos y meter cizaña a sus hermanos, instaurando demandas con diferentes denominaciones sobre los mismos objetos, con la misma causa y en contra de las mismas personas, haciéndoles confrontar entre parientes y lo que es peor no ha invertido un solo centavo en las propiedades rurales, no habiendo trabajado un solo metro de terreno.

Que, en base a los argumentos y fundamentos así desarrollados en apartados precedentes, JUAN CARLOS LEON RIVERA y JUANA LEON RIVERA, hacen manifiesta su absoluta OPOSICION y RECHAZO a los términos de la demanda interpuesta en su contra y de otros, por así considerar que perjudica a sus intereses personales y patrimoniales, además de estar interpuesta sin justa razón y argumento real creíble, olvidando su condición de Co-Propietarios y hermanos de sangre que viven y labran la tierra anualmente, introduciendo mejoras, dedicándose a la ganadería y otras actividades para el propio sustento de sus familias conforme lo había hecho su señor padre. Debiendo igualmente considerar que las propiedades rurales objeto de la discordia judicial constituyen ser dicen "PATRIMONIO FAMILIAR" , legado que habrían recibido para bien de sus personas y de sus hijos. Sin que hayan cancelado centavo alguno al enajenante conforme es de conocimiento de la parte accionante.

Que, en igual forma agregan señalando que se OPONEN y RECHAZAN la demanda interpuesta en su contra y de otros por haber realizado en los predios objeto de la litis inversiones y mejoras de orden civil que los ha tomado varios años de trabajo, dedicando tiempo y dinero a la actividad del campo tan sacrificada y difícil, teniendo que lidiar con las malas estaciones del tiempo, daños en la agricultura sumado a los bajos precios de los productos, extremos no tomados en cuenta por el actor señor DESIDERIO LEON RIVERA, quien con falsos argumentos pretender dicen sorprender a la autoridad jurisdiccional pretendiendo la venta judicial de las propiedades rurales y con ello despojarles de su fuente e instrumento laboral conforme constituye ser la TIERRA, sin considerar que los terrenos y espacios que les fue otorgado por su común progenitor son suficientes y alcanzan para todos los hermanos, inclusive una eventual división y partición significaría una superficie de 194.5183 Hectáreas para cada uno de los Co-Propietarios suficiente espacio para que puedan emprender las actividades que consideraren menester, vale decir permite una cómoda división interna entre parientes.

Que, continúan manifestando en el sentido de que el demandante DESIDERIO LEON RIVERA no conoce la situación del campo, puesto que toda su vida ha vivido en la ciudad como profesional (Maestro titulado), percibiendo mensualmente jugoso sueldo y no tiene necesidades, razón por la que no le da valor real y familiar a la tierra, todo lo contrario los demás hermanos son campesinos, labradores quienes consideran a la propiedad de "Tacko Pampa" como una fuente principal de subsistencia de sus familias y consideran poco ético que en su afán de venganza y odio en contra de CARMEN LEON RIVERA pretenda despojar y perjudicar a los demás hermanos sin motivo alguno de la única herencia que les otorgaron sus padres.

Así las cosas, en base a los argumentos y fundamentos así desarrollados en apartados precedentes ABSUELVEN la demanda interpuesta en su contra, refiriendo que la misma carece de fundamentación jurídica, razón por la que solicitan que en resolución se declare en calidad de IMPROBADA la misma con imposición de costas procesales.

Que, los supra referidos JUAN CARLOS LEON RIVERA y JUANA LEON RIVERA, atraves del epígrafe III) del memorial cursante de fs.587 a 596 de 05 de Enero del 2015, subsanados por memoriales de fs.600 a 601 de 18 de Marzo del 2015 y uno otro de fs. 602 a 603 de 26 de Marzo del 2015, y dentro de los plazos hábiles y oportunos señalados para el efecto por el Art.80 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, formulan DEMANDA RECONVENCIONAL sobre: "COMPRA JUDICIAL FORZOSA de ACCIONES sobre la MEDIANA y PEQUEÑA PROPIEDAD TACKO PAMPA", acción legal dirigida en contra del señor DESIDERIO LEON RIVERA , conforme a los argumentos facticos y fundamentos de jure a desarrollar infra:

En efecto, los reconventores empiezan desarrollando las estrategias de su contrademanda, señalando que la parte que actualmente ostentan cada propietario en el predio rural "Tacko Pampa" constituye ser una ALICUOTA que se expresa mediante una cifra, un tercio, un cuarto, un decimo, acciones o un tantos por ciento. Cada propietario es dueño de todas y cada una de las partes de la cosa común en la medida correspondiente al derecho.

Continúan diciendo que, el régimen de Co-Propiedad deja entrever tres requisitos fundamentales: a.- Pluralidad de personas; b.- Unidad de cosa o derecho y c.-

Relación jurídica de Co-Propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la pro-indivisión, integridad o solidaridad del derecho. Por lo demás refieren que el uso de la cosa debe estar subordinado a la naturaleza de la cosa, antes que a su destino, siendo que una cosa puede tener varios destinos y todos hallarse conforme a su naturaleza. Sin embargo, el uso que un Co-Propietario haga de la cosa no lesione el interés de la comunidad. La COPROPIEDAD, se funda en el principio que siempre que se encuentre frente a frente dos intereses, uno colectivo y otro individual HA DE PREVALECER EL PRIMERO SOBRE EL SEGUNDO.

Que, en base a las consideraciones generales así desarrolladas en apartados precedentes, los reconventores manifiestan que se debe tomar en cuenta la EXPRESA VOLUNTAD del accionante señor DESIDERIO LEON RIVERA de disponer su ALICUOTA o ACCION en la propiedad rural "Tacko Pampa", razón por la que por su condición de Co-Propietarios de los predios consideran tener PREFERENCIA en la ADQUISICION de las ACCIONES de su mencionado hermano, quien definitivamente durante estos años habría demostrado una total dejadez y falta de voluntad de tomar posesión, realizar inversiones, mejoras o mantener la propiedad para su beneficio, debido seguramente a la profesión que ostenta y su domicilio constituido que le impide hacerse cargo del legado que le otorgo el común progenitor. Dentro de ese marco de apreciaciones, señalan que: "Es licita la enajenación de la parte de cada Co-Propietario en tanto que no lo impida la naturaleza particularísima del derecho, esto según los principios generales". Razones por la que tomando en cuenta el interés mayor de los hermanos dentro de la Co-propiedad, amparado en el precepto legal del Art.161 del Cod.Civ. Con relación al Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996, formulan dicen Demanda Reconvencional sobre "COMPRA JUDICIAL FORZOSA de ACCION sobre la MEDIANA y PEQUEÑA PROPIEDAD TACKO PAMPA", acción legal dirigida conforme se tiene ya referido en contra del señor DESIDERIO LEON RIVERA , solicitando a la autoridad jurisdiccional ADMITIR la contra demanda interpuesta, imprimiendo el trámite legal correspondiente y en resolución definitiva declarar en calidad de PROBADA la misma.

V).-C O N S I D E R A N D O: Que, mediante PROVIDENCIA cursante a

fs.605 y Vta. De data 30 de Marzo del 2015, se ADMITE sucesivamente la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre: "COMPRA JUDICIAL FORZOSA de ACCION sobre la MEDIANA y PEQUEÑA PROPIEDAD de TACKO PAMPA" , interpuesta por los señores JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA en contra del señor DESIDERIO LEON RIVERA. En la misma forma se ADMITE la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre:"NULIDAD de CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPÓRADAS, DAÑOS y PERJUICIOS", instaurado por CARMEN LEON RIVERA en contra de los señores DESIDERIO LEON RIVERA, RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA , corriéndose en TRASLADO ambas Demandas Reconvencionales, para su CONTESTACION dentro de los mismos plazos legales previstos para la demanda principal conforme a las prescripciones jurídico legales establecidas en el Art.80 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al parágrafo II) del Art.79 de la misma norma legal, a efectos de que los RECONVENIDOS puedan asumir una DEFENSA amplia e irrestricta dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso" establecidos por la ley.

Que, los Co-Demandadados con las Demandas Reconvencionales a su turno: CARMEN LEON RIVERA, JUAN CARLOS LEON RIVERA, DESIDERIO LEON RIVERA, RICARDO LEON RIVERA y JUANA LEON RIVERA, son CITADOS PERSONALMENTE con las acciones legales intentadas en contra de sus intereses, así se advierte de las diligencias cursantes a fs.606,607 y 608 de obrados, actuados jurisdiccionales efectuado por la señora Secretaria de éste despacho jurisdiccional Agroambiental a mérito de no contar en ésas fechas con Oficial de Diligencias por renuncia formulada por su anterior titular.

Que, en las circunstancias antes referidas, RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS a nombre y en representación legal de DESIDERIO LEON RIVERA a través del epígrafe III) del memorial cursante de fs. 609 a 611 Vta. De data 22 de Abril del 2014, proceden a RESPONDER inicialmente la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre: "NULIDAD de CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y PERJUICIOS" instaurado en contra de su mandante y de otros por parte de la señora CARMEN LEON RIVERA, efectivizándolo bajo los argumentos de facto y fundamentos de jure a desarrollar en apartados posteriores:

Empiezan refiriendo que la Demanda Reconvencional interpuesta incumple con los postulados jurídicos legales establecidos en el Art.327 del Cod.Adj.Civ. Desconociendo que la Reconvención constituye ser una nueva demanda de parte de los demandados contra el actor, que persigue la declaración o el reconocimiento del derecho que se invoca en ella, que puede ser de la misma o distinta naturaleza de los fundamentos de la demanda. En el caso que nos ocupa dicen no es fácil responder a la contrademanda, pues se invierte el Art.327 del C.P.C. Señalando la existencia del MATRIMONIO de sus progenitores, llegando a sostener que los bienes objeto de la disputa judicial son BIENES COMUNES y que por consiguiente los contratos traslativos de dominio del predio rural "Tacko Pampa" debería estar firmada también por la madre, olvidando que cuando se hizo el procedimiento del "Saneamiento" de la propiedad rural, la progenitora de los hermanos León-Rivera había ya fallecido, razón por la que en los TITULOS EJECUTORIALES otorgados por el gobierno no se la consigno. Con relación a la cita del parágrafo II) del Art. 395de la C.P.E. Refieren no entender que es lo que pretende decir la Reconventora, puesto que esa forma de titulación solo es procedente para las Comunidades Campesinas o TCOs. Y no para personas individuales o en Co-Propiedad. En lo que se refiere a la FALTA de PRECIO, resulta siendo evidente que no se pago suma de dinero alguno porque se trata de un ANTICIPO de LEGITIMA , aspecto demostrado por el texto del documento privado ACLARATORIO con el valor asignado por el Art.1297 del Cod.Civ.

Que, en las circunstancias así referidas, señalan que la Demanda Reconvencional interpuesta por la señora CARMEN LEON RIVERA constituye ser un "Revoltijo de Hechos" que no se puede entender que es lo que se busca con esas argumentaciones, pues la NULIDAD de VENTA de la Mediana y Pequeña propiedad "Tacko Pampa" incoada en la contrademanda, no precisa menos explica porque clase de acción se reconviene es decir si es acción real, personal o mixta, dentro de ese marco se tiene que ingresar a interpretar que es un contrato conforme a los alcances del Art.450 del Cod.Civ. En el caso que nos ocupa dice en la venta simulada figura como vendedor el fallecido padre de su mandante, por consiguiente si la VENTA estuviese viciada de NULIDAD tendría que plantear esta clase de demanda, la persona que tenga un intereses legitimo y que el mismo lesiona sus intereses, o que se tiene un mejor derecho que los demás compradores a titulo de anticipo de legitima o venta simulada, extremo inaplicable al caso puesto que los documentos adjuntos al memorial de demanda claramente refieren a uno de ANTICIPO de LEGITIMA y por ende nadie pago absolutamente nada.

Que, continúan señalando que la DEMANDA RECONVENCIONAL carece de "Petitorio", no se sabe que es lo que busca o quiere, limitándose a que se declare NULO los documentos Nos.131 y 130-2009 y lo que es peor en forma desvergonzada y descarada tiene el cinismo de decir que los Co-Propietarios tienen que cancelarle la suma de 120.000 Bolivianos por haber efectuado algunas mejoras en la propiedad rural objeto de la litis, cuando en rigor de verdad debe de entrar en razón reconociendo que ella avasallo una Co-Propiedad, pues jamás se le autorizó el ingreso a la Co-Propiedad y si presuntamente lo hicieron los demás Co-Propietarios tendrían que ser ellos quienes tendrían que cancelar estos imaginarios perjuicios, caso contrario será ella la que tenga que cancelar por la explotación de la tierra por más de cinco años.

Que, en base al desarrollo argumental así expuestos por los representantes del actor señor DESIDERIO LEON RIVERA , señalan que la paupérrima Demanda Reconvencional no tiene conexitud con la demanda principal, razón por la que por el bien del "Debido Proceso" debe de ser RECHAZADO , pues se corre el riesgo de ser ANULADA en cualquier momento causando perjuicios a los litigantes.

Que, en la misma línea de nuestro análisis, RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS a nombre y en representación legal de DESIDERIO LEON RIVERA , a través del epígrafe II) del memorial cursante de fs.613 a 614 y Vta. De 22 de Abril del 2015, proceden a ABSOLVER la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "COMPRA JUDICIAL FORZOSA de ACCION SOBRE la MEDIANA y PEQUEÑA PROPIEDAD de TACKO PAMPA" instaurado en su contra por parte de los señores JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA conforme al desarrollo argumental de facto y fundamentación de jure a señalar infra:

Los Apoderados Legales del ACTOR , manifiestan con vehemencia que la Demanda Reconvencional de cita, INCUMPLE con requisitos legales de imperativo cumplimiento específicamente establecidos en los numerales correspondientes del Art.327 del Cód. Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, pues del cumplimiento de los mismos dependerá la CALIFICACION del PROCESO o el OBJETO de la PRUEBA y el consiguiente cumplimiento del "Debido Proceso" , en cuya consecuencia dicen corresponde RECHAZAR la Demanda Reconvencional de cita.

Agregan refiriendo que, por un extraño razonamiento los RECONVENTORES

Primero se han opuesto a la demanda de "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA", para posteriormente solicitar reconvencionalmente ADJUDICARSE las acciones y derechos que le corresponden a su mandante con relación a la Mediana y Pequeña propiedad rural "Tacko Pampa", extremo al que dicen no oponerse al constituirse en un legitimo derecho de los contrademandantes, sin embargo refieren que no había la necesidad de que tengan que entrar en contradicciones sosteniendo que los predios rústicos objeto de la discordia judicial estarían ya divididos y que cada uno de los Co-Propietarios tiene ya su derecho asignado. Pues en el caso que nos ocupa, sensiblemente por el propio mandato de la ley resulta poco menos que imposible procesar una división y partición material de estos terrenos, correspondiendo su VENTA y PUBLICA SUBASTA les guste o no a los demandados Co-Propietarios, resultando innecesario que se esfuercen por citar normas contenidas en el Cod.Civ.

VI).-C O N S I D E R A N D O: Que, JUANA LEON RIVERA y JUAN

CARLOS LEON RIVERA conforme a procedimiento y dentro de los plazos hábiles y oportunos señalados para el efecto por el Art.80 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, a través de los memoriales cursantes de fs. 618 a 623 Vta. De 28 de Abril del 2015 y de fs.626 a 632 de 30 de Abril del 2015, ABSUELVEN la Demanda Reconvencional sobre:"NULIDAD de CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y PERJUICIOS" , instaurado en su contra y de otros por parte de la señora CARMEN LEON RIVERA conforme a las estrategias de defensa amplia e irrestricta a desarrollar en apartados posteriores:

En efecto, los reconvenidos empiezan refiriendo que conforme al TITULO EJECUTORIAL No.MPA-NAL-000633 correspondiente a la Mediana Propiedad intitulada "Tacko Pampa" con una superficie de 972.5918 Hectáreas, inscrito en el registro de Derechos Reales en el FOLIO con MATRICULA No. 1.05.1.01.0002168, además del TITULO EJECUTORIAL No.SPP-023618 correspondiente a la Pequeña Propiedad denominada igualmente "Tacko Pampa" con una superficie mensurada de 40.1174 Hectáreas, inscrito en Derechos Reales en el FOLIO con MATRICULA No.1.05.1.01.0002167, se acredita como titular de los predios rurales de referencia única y solamente al extinto CESAR LEON SANDOVAL (Q.D.D.G.) y no se consigno a la común progenitora FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.) , por cuanto que para entonces ya había fallecido hecho natural acaecido en 08 de Febrero del 2009. En estas circunstancias continúan diciendo, el nombrado CESAR LEON SANDOVAL de forma personal, libre y voluntaria habría tomado la decisión de firmar y rubricar la TRANSFERENCIA FICTICIA de los predios "Tacko Pampa" a favor de la totalidad de sus hijos a título de "COMPRA-VENTA" , contrato traslativo de dominio que cumple con todas las formalidades previstas por los Arts. 452, 453 y 454 del Cód. Civ.

Que, así las cosas, manifiestan que la suscripción de los contratos de transferencia de los predios rurales denominados "Tacko Pampa", en modo alguno afectan derechos de los "Compradores" que vienen a ser los propios hijos y herederos del transfiriente, todo lo contrario se cumple con los propios fines, objetivos y deseo de ambos padres, en cuya razón vienen poseyendo y ocupando las dos propiedades, haciendo cumplir la FUNCION SOCIAL a las dos propiedades introduciendo mejoras en las acciones que les corresponden, sin permitir que terceras personas ingresen a los terrenos. Razón por la que SORPRENDE dicen la conducta de su hermana CARMEN LEON RIVERA al formular la DEMANDA RECONVENCIONAL objeto de nuestro análisis a quien consta que en la celebración de los Contratos de Compra-Venta de la propiedad rural "Tacko Pampa", no se cancelo centavo alguno al constituirse en una "VENTA FICTA" que no perjudica a ninguno de los Hijos-Herederos quienes se han beneficiado en partes iguales, es decir cada uno cuenta con su parcela de terreno donde crían ganado vacuno, realizan actividades agrícolas, madereras, etc. Y que además la reconventora es la más beneficiada debido a que actualmente ocupa la "Casa de Hacienda" y cuenta con todas las comodidades.

Que, en mérito a las razones anotadas JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA , dicen NEGAR y RECHAZAR los falsos fundamentos desarrollados en el memorial de Demanda Reconvencional, pues si bien los dos contratos de transferencia del predio "Tacko Pampa" suscritos en 04 de Mayo del 2009 en calidad de COMPRA-VENTA a decir verdad fue una TRANSFERENCIA GRATUITA , aclarado en esa calidad en el CONTRADOCUMENTO firmado y rubricado en la misma fecha por las partes interesadas, sin embargo el acuerdo de voluntades de referencia cumple dicen con todas las formalidades y requisitos previstos en el Art.452 del Cod.Civ. A efectos de la formación de todo contrato, vale decir el consentimiento, capacidad, objeto y la forma en determinados casos.

VII).-C O N S I D E R A N D O :Que, estando así cumplidas las

formalidades legales de orden procedimental establecidas por ley especial, se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este advertido en el cuaderno procesal mediante PROVIDENCIA cursante a fojas 633 Vta. A 634 De fecha 07 de Mayo del año en curso.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA de la parte demandante señor DESIDERIO LEON RIVERA asistido de sus abogados patrocinantes Licenciados MARIANO PARRA RAMIREZ y RITA ARAMAYO BALDERAS además de PEDRO LLANOS RIOS en su condición de APODERADO del accionante; la ASISTENCIA de la demandada señora CARMEN LEON RIVERA acompañada de su abogado defensor Lic. JOSE LUIS HINOJOSA FLORES, en igual forma se advirtió la PRESENCIA de los Co-Demandados señores: JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA asistidos de su abogado defensor el Lic. JULIO YUCRA ORTUSTE, así se advierte a juzgar del texto de las diligencias cursantes en el ACTA de fojas 638 a 648 de obrados.

Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la antes referida ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES dispuestas por nuestra normativa legal, extremos éstos claramente identificados en el aludido ACTA de fojas 638 a 648. A esta altura y conforme ya se refirió en apartados precedentes, es importante recordar que a su turno CARMEN LEON RIVERA por un lado y por otro lado en forma conjunta los Co-Demandados señores JUAN CARLOS LEON RIVERA y JUANA LEON RIVERA , mediante sendos memoriales cursantes de fs.581 a 585 Vta. Y uno otro cursante de fs.587 a 596 ambos de data 05 de Enero del 2015, Oponen EXCEPCION de COSA JUZGADA con relación a las pretensiones invocadas en la demanda interpuesta en contra de sus intereses, Incidente formulado en base a los argumentos y fundamentos esgrimidos en los memoriales de referencia, en cuya consecuencia, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fs. 638 Vta. a 645 Vta. De 13 de Mayo del 2015, se declaro la improcedencia de lo impetrado a merito de su inconsistencia legal y por no encuadrarse a derecho.

Que, a ésta altura es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como pruebas de CARGO : Las Documentales propuestas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 328 a 331, específicamente nos estamos refiriendo al TESTIMONIO en copias fotostáticas legalizadas y por ende con todo el valor legal asignado para el efecto por el Art.1311 del Cod.Civ. Con relación al Art.1309 del mismo cuerpo de leyes cursante de fs.01 a 199 de obrados en términos referidos al fenecido Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio sobre: "DIVISION y PARTICION de BIENES" sustanciado en el pasado inmediato entre los mismos sujetos procesales de la actual contienda judicial. Y la Nomina Testifical propuesto a través del mismo memorial de cita.

Que, en igual forma y en resguardo estricto del "Derecho Fundamental a la Defensa" y en "Igualdad Absoluta de Armas" , se procedió a ADMITIR en calidad de pruebas de DESCARGO y CARGO a la vez a merito de la Demanda Reconvencional opuesta, inicialmente a favor de la señora CARMEN LEON RIVERA , es decir la prueba Documental, Testifical, Confesión Judicial, Inspección Judicial y prueba Pericial propuestas mediante memorial cursante de fs.581 a 585 Vta. De data 05 de Enero del 2015. Ídem. Proceder para las pruebas de DESCARGO y CARGO a la vez por las mismas razones de haber interpuesto Demanda Reconvencional a favor de JUAN CARLOS LEON RIVERA y JUANA LEON RIVERA nos referimos específicamente a la prueba Documental, Testifical, Confesión Judicial, Inspección Judicial y prueba Pericial propuestos mediante memorial cursante en el expediente de fs.587 a 596 de 05 de Enero del 2015 y sucesivamente a través de los memoriales de fs. 618 a 623 Vta. De data 28 de Abril del 2015 y uno otro cursante de fs.626 a 632 de 30 de Abril del 2015. Todo con el firme propósito de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda y solventar de esta manera una defensa solida en resguardo de sus legítimos intereses, además de consolidar las Demandas Reconvencionales interpuestas oportunamente.

Que, a esta altura, se hace igualmente necesario aclarar que en el desarrollo de la AUDIENCIA y al haberse establecido el OBJETO de la PRUEBA se puntualizo los extremos sometidos a probanza tanto para la parte DEMANDANTE como para la parte DEMANDADA en "Igualdad de Armas", teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica que los sujetos en litis expusieron a su turno en sus pretensiones, configurando el denominado "Elenco de hechos controvertidos" conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido proceso" , señalizando en forma anticipada y coherente los HECHOS que deben PROBAR los SUJETOS PROCESALES durante el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario como sustento de sus pretensiones, máxime si se trata como en el caso que nos ocupa uno de índole eminentemente SOCIAL , donde debe primar el SERVICIO a la SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la susodicha Ley 1715, extremo nunca observado por los sujetos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa. Pues obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una:"Verdadera garantía que provee elementos y preceptos Constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez".

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y, concretamente del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone "El respeto al derecho de Defensa" y a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales,

interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos,

protegerlos y Respetarlos"

Sobre lo dicho la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art.115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. En efecto, los preceptos Constitucionales arriba señalados nos conlleva a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad, máxime si en un Modelo Estado de DERECHO PLURINACIONAL conforme constituye ser el nuestro, el Operador de Justicia y particularmente en materia Agroambiental se encuentra compelido a analizar la norma a partir de las BASES CONSTITUCIONALES y a interpretarla DESDE y CONFORME a la C.P.E. Y las NORMAS del BLOQUE de CONSTITUCIONALIDAD además de los PACTOS INTERNACIONALES sobre DERECHOS HUMANOS , entendiendo que solo así la decisión asumida será razonable y estará plenamente justificada.

VIII).-C O N S I D E R A N D O :Que, conforme a ley, es menester realizar

un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso, efectivizando de esta manera una cabal VALORACION de las mismas a partir de un análisis crítico intelectual e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos al PROCESO, cuya apreciación deberá focalizar ineludiblemente LA REALIDAD CULTURAL de los mismos, permitiéndonos obtener como resultado un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento factico de las pretensiones y/o la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones, en la búsqueda del ideal de:"Lograr una verdadera armonía entre la verdad formal y la verdad real" sobre cuyo anhelo descansa la potestad jurisdiccional de todo administrador de justicia.

1).- Que, dentro de ese marco de apreciaciones, en lo concerniente a las PRUEBAS de CARGO propuestas por RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS a nombre de DESIDERIO LEON RIVERA y posteriormente admitidas y producidas en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agroambiental, nos hemos de referir inicialmente a las documentales cursantes de fojas 03 a 25 Vta. De obrados, consistentes en copias fotostáticas legalizadas y por ende con todo el valor legal asignado para el efecto por el Art.1311 del Cod.Civ. Con relación al Art.1309 del mismo cuerpo de leyes, en términos referidos a la dictación de la SENTENCIA AGRARIA No.007/2012 de 16 de Noviembre del 2012 sobre:" DIVISION y PERTICION de BIENES" incoado por MARIANO PARRA RAMIREZ y RITA ARAMAYO BALDERAS a nombre y en representación legal del señor DESIDERIO LEON RIVERA en contra de RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA . De fs.27 a 41 en fotocopias legalizadas de los memoriales de Recursos de Casación y Respuesta a los mismos con relación a la dictación de la Resolución jurisdiccional de referencia. De fs.42 a 46 en igual forma que sus predecesoras AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1° No.17/2013 de 05 de Marzo del 2014 que en su parte Dispositiva, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el momento de procesal de ADMITIR la demanda principal.

Que, de fs.47 a fs.71 Vta. En fotocopias legalizadas, con la eficacia jurídica que le franquea el Art. 1311 del Cod.Civ. Con relación al Art.1309 del mismo cuerpo de leyes ha quedado plenamente acreditada la dictación de la SENTENCIA AGRARIA No.010/2013 de 06 de Septiembre del 2013 sobre: "DIVISION y PARTICION de BIENES SUCESORIOS" incoado una vez más por MARIANO PARRA RAMIREZ y RITA ARAMAYO BALDERAS en representación legal de DESIDERIO LEON RIVERA en contra de RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA . De fs.74 a 90 Vta. Recursos de Casación con relación a la Resolución jurisdiccional de referencia y AUTO de CONCESION de los recursos interpuestos de 03 de Octubre del 2013. De fs.97 Vta. A 98 Vta. AUTO INTERLOCUTORIO que declara judicialmente la CADUCIDAD del Recurso de CASACION en la FORMA y NULIDAD interpuesto por el señor DESIDERIO LEON RIVERA, declarando de esta manera la EJECUTORIA con carácter de COSA JUZGADA de la SENTENCIA AGRARIA No.010/2013 de 06 de Septiembre del 2013 de referencia. Al respecto a fs.102 y Vta. RITA ARAMAYO BALDERAS en representación de DESIDERIO LEON RIVERA anuncia de COMPULSA a la autoridad jurisdiccional amparado en el Art.288 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, extremo admitido por la autoridad jurisdiccional mediante PROVIDENCIA de 31 de Octubre del 2013. De fs.105 a fs.170 se advierte TESTIMONIO de todo lo obrado a efectos de que el compulsante pudiera hacer valer el recurso interpuesto, sin embargo de fs.171 Vta. A 172 Vta. Se tiene AUTO INTERLOCUTORIO que declara judicialmente la EJECUTORIA y con todos sus efectos legales el AUTO de 24 de Octubre del 2013 que en esencia declara con carácter de COSA JUZGADA la Sentencia Agraria No.010/2013 de 06 de Septiembre del 2013. De fs.173 a fs.200, fotocopias legalizadas reiterativas de piezas procesales del fenecido Proceso Oral Agrario sobre "DIVISION y PARTICION de BIENES" al que se hizo alusión superabundantemente y que además resultan totalmente intrascendentes a los fines y objetivos del desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional.

Que, de fs.205 a 206 Vta. En copias fotostáticas legalizadas y por ende con todo el valor probatorio asignado para el efecto por el Art.1311 del Cód. Civ. Con relación a los Arts. 1287 y 1309 del mismo cuerpo de leyes, queda acreditado de manera elocuente que mediante escritura pública de 03 de Mayo del 2009, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda No.2 con asiento en esta ciudad de Monteagudo a cargo del señor FERNANDO ECHAVARRIA BELAUNDE en 04 de Mayo del 2009 e inscrito en el Sub- Registro de Derechos Reales con asiento en ésta ciudad y con jurisdicción en las provincias Hernando Siles y Luis Calvo en el Folio con MATRICULA No.1051010002167 Bajo el ASIENTO No."A-2" de Titularidad en 11 de Mayo del 2010 y en forma alternativa en el Folio con MATRICULA No.1051010002167 Bajo el ASIENTO No. "B-1" de GRAVAMENES en 11 de Mayo del 2010, el señor CESAR LEON SANDOVAL(Q.E.P.D.), transfiere a titulo oneroso la totalidad de la propiedad rural intitulada "Tacko Pampa" , parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD con una superficie de 40.1774 Has. A favor de sus cinco hijos: RICARDO LEON RIVERA, DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA con derecho de USUFRUCTO.

Que, las literales de fs.207 a 209 al carecer de requisitos de orden formal de cumplimiento imperativo no se las toma en cuenta. Por lo demás las documentales de fs.210 a 213 y Vta. En fotocopias debidamente legalizadas conforme a ley, evidencian igualmente que mediante escritura pública de 03 de Mayo del 2009, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.2 con asiento en esta ciudad de Monteagudo a cargo del señor FERNANDO ECHAVARRIA BELAUNDE en 04 de Mayo del 2009 e inscrito en el Sub-Registro de Derechos Reales con asiento en esta ciudad y con jurisdicción en las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca en el Folio con MATRICULA no.1051010002168 Bajo el ASIENTO No."A-2" de Titularidad en 11 de Mayo del 2010 y alternativamente en el Folio con MATRICULA No.1051010002168 Bajo el ASIENTO No."B-1" de GRAVAMENES en 11 de Mayo del 2010, el señor CESAR LEON SANDOVAL (Q.D.D.G.) , transfiere a titulo oneroso la totalidad de la propiedad rural intitulada "Tacko Pampa" , parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, clasificada como Mediana Propiedad con una superficie de 972.5918 Has. Incluido una unidad económica con giro comercial en la GANADERIA con cuatrocientas cabezas de ganado mayor entre Bovinos y Equinos a favor de sus cinco hijos: RICARDO LEON RIVERA, DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA con derecho de USUFRUCTO. Con relación a las literales de fs.214 a 215 Vta. Por incumplir formalidades de orden legal de cumplimiento imperativo, no se ingresa en su análisis y alcances jurídicos legales.

Que, los FOLIOS REALES VIGENTES Nos. 1.05.1.01.0002168 y 1.05.1.01.2167 de fs.217 a 218 Vta. En originales con el valor legal otorgado por el Art. 1296 del Cod.Civ. Y el TESTIMONIO de fs.219 a 245 con la eficacia probatoria otorgada por el Art. 1309 del mismo cuerpo de leyes, con relación a la MEDIANA y PEQUEÑA propiedad rural intitulada "Tacko Pampa", acreditan elocuentemente la CANCELACION por Orden Judicial del USUFRUCTO que pesaba sobre ambos predios a favor del extinto señor CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.).

Que, de fs.246 a 327 Vta. En Originales y por ende con el valor legal asignado por el Art.1296 del Cod.Civ. Evidencia inequívocamente el desarrollo y sustanciación de un Proceso Judicial Incidental sobre "Reconocimiento de Firmas y Rúbricas" en éste despacho jurisdiccional Agroambiental con relación a un CONTRADOCUMENTO de la Transferencia efectuada del predio rural "Tacko Pampa" a demanda del señor DESIDERIO LEON RIVERA en contra de los señores RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA , declarándose judicialmente previa "Pericia Caligráfica y Estudio Grafologico", la autenticidad de las firmas y rubricas de los accionados plasmados en el aludido CONTRADOCUMENTO de 03 de Mayo del 2009 cursante en el expediente de fs.247 a 248 Vta. En efecto el texto y contenido del acuerdo de voluntades de referencia en sus partes trascendentes, refiere inequívocamente que la TRANSFERENCIA del predio "Tacko Pampa", vale decir la Mediana y Pequeña propiedad rural se habría operativizado a título GRATUITO y en calidad de ANTICIPO de LEGITIMA y que efectivamente sobre dichos terrenos se encontraba instalada una unidad económica con giro principal en la GANADERIA con CUATROSCIENTAS CABEZAS de GANADO entre bovinos y equinos, mismos que al fallecimiento del cedente deberían haber sido repartidos entre los hermanos LEON-RIVERA en partes iguales. Por lo demás reconociendo la prohibición legal de una eventual división y partición de los predios de cita, se había convenido una "ASIGNACION PRIVADA de PARCELAS" a efectos de su mejor aprovechamiento bajo el compromiso mutuo de los beneficiarios de respeto reciproco de las áreas asignadas a cada Co-Propietario. Aclarando que los Co-Propietarios señores RICARDO LEON RIVERA y CARMEN LEON RIVERA no se les asigna terrenos de cultivo en la pequeña propiedad "Tacko Pampa" en virtud de que con anterioridad habían ya recibido individualmente pequeñas parcelas de cultivo titulados en el actual proceso de saneamiento.

2).- Que, en lo referido a la PRUEBA de DESCARGO y CARGO a la vez al haberse opuesto DEMANDA RECONVENCIONAL, propuesto y admitido en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario a favor de la señora CARMEN LEON RIVERA, inicialmente nos hemos de referir a la PRUEBA DOCUMENTAL cursante de fs.341consistente en un CERTIFICADO de MATRIMONIO , instrumento público que merece fe probatoria conforme a lo expresamente establecido en los Arts.1296 y 1534 del Cod.Civ. Evidencia de manera indubitable el MATRIMONIO CIVIL del señor RAMIRO NAVARRO MENDOZA con la nombrada CARMEN LEON RIVERA, extremo intrascendente a los fines y propósitos de la presente causa jurisdiccional, aunque en rigor de verdad fue utilizado inicialmente como argumento y fundamento del Incidente sobre "LITIS CONSORCIO PASIVO" , extremo resuelto. De fs.342 a 368 Vta. Copias fotostáticas legalizadas con el valor legal que le franquea el Art.1311 del Cod.Civ. En términos referidos a la SENTENCIA AGRARIA No.010/2013 de 06 de Septiembre del 2013 sobre: "DIVISION y PARTICION de BIENES SUCESORIOS" incoado por DESIDERIO LEON RIVERA en contra de: RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA . En la misma línea de nuestro análisis de fs.369 a 373 se advierte copias fotostáticas simples del AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° No.027/2014, que no ingresan a su análisis y alcances jurídicos legales por no cumplir con las formalidades y requisitos exigidos por la ley. A fs. 374 se tiene CERTIFICADO de MATRIMONIO CIVIL en original de los extintos CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.), acto jurídico celebrado en 22 de Enero de 1922. Por lo demás el CERTIFICADO de DEFUNCION de fs.375 evidencia el infeliz deceso de la nombrada FERMINA RIVERA (Q.D.D.G.) hecho natural acaecido en esta ciudad de Monteagudo en 09 de Febrero del 2009, instrumentos públicos que efectivamente merecen valor probatorio conforme al mandato jurídico legal establecido en los Arts.1296 y 1534 del Cod.Civ. En lo concerniente a la literal de fs. 376 y Vta. Consistente en un copia fotostática simple de un TITULO EJECUTORIAL de la Pequeña Propiedad rural "Tacko Pampa" a nombre del señor CESAR LEON SANDOVAL Ídem. Proceder a sus predecesoras por incumplir formalidades legales expresamente señaladas por nuestra normativa legal. Con relación al CERTIFICADO de EMISION de TITULO EJECUTORIAL de fs.377 y Vta. Con la eficacia probatoria asignada por los Arts.393 y 402 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007 con relación al Art. 1296 del Cod.Civ. Acredita inequívocamente la titularía del extinto señor CESAR LEON RIVERA (Q.E.P.D.) Con relación a la Mediana Propiedad rural intitulada "Tacko Pampa" adquirido en el proceso de Saneamiento por DOTACION con una superficie de 972.5918 Has. Inscrito en el Sub-registro de Derechos Reales en el Folio con MATRICULA 1051010002168 Bajo el ASIENTO No."A-2" de Titularidad de Dominio en 11 de Mayo del 2014. De fs.378 a 400 copias fotostáticas simples y por ende sin valor alguno que pudiera haberle franqueado la ley, máxime si constituye ser un INFORME TECNICO evaluativo de presuntas mejoras y obras civiles introducidas en la propiedad rural "Tacko Pampa" efectuado inconsulta y unilateralmente y lo que es peor sin firma responsable, violentando de esta manera el PRINCIPIO de INMEDIACION pregonado por el Art.76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. Por lo demás el TESTIMONIO cursante en el cuaderno procesal de fs.401 a 407 útiles en copias fotostáticas legalizadas con el valor probatorio asignado por el Art.1311 del Cod.Civ. Con relación al Art.1309 del mismo cuerpo de leyes, evidencia la sustanciación y desarrollo del trámite judicial voluntario sobre DECLARATORIA de HEREDEROS incoado por CARMEN LEON RIVERA en términos referidos a la universalidad de bienes, acciones y derechos yacentes al infeliz deceso de sus progenitores CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.).

Que, en lo referido a la CONFESION JUDICIAL deferido al demandado con la DEMANDA RECONVENCIONAL señor DESIDERIO LEON RIVERA conforme a las prescripciones jurídico legales establecidas en el Art.404 del Cod.Adj.Civ. Inserto en el Acta a fs. 654, resulta prácticamente intrascendente a los fines y propósitos de la deferente, al ratificar plenamente el confesante los términos y argumentos facticos de su memorial de demanda de fs.328 a 331 de 31 de Agosto del 2015, refiriendo que no se habría cancelado el PRECIO a su extinto padre por la transferencia de los predios rurales "Tacko Pampa" cuyos TITULOS EJECUTORIALES consignaban como único titular a su progenitor CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D) y que por otro lado la accionada y reconventora a la vez señora CARMEN LEON RIVERA conforme al deseo del transfiriente no le corresponde la parcela que actualmente ocupa.

Que, en lo que respecta a la PRUEBA PERICIAL en la persona del Tec. Sup. PANFILO PANIAGUA ORTEGA propuesto de manera expresa por la Accionada y Reconventora a la vez Sra. CARMEN LEON RIVERA y admitido en el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional, cuyo INFORME PERICIAL cursa de fs.658 a 668, mismo que si bien responde en parte a los PUNTOS de PERICIA señalizados en el desarrollo de la AUDIENCIA refiriendo que la indicada señora ocuparía terrenos dentro del predio "Tacko Pampa" y que a la misma ha introducido mejoras como ser alambrados, siembra de maíz y pasto, corrales, etc.etc. Otorgando a las mismas su valor monetario, sin embargo la prueba en cuestión resulta siendo aislada, pues en modo alguno se ha acreditado de manera elocuente e inequívoca con otro tipo de pruebas su condición de titular de las presuntas mejoras y obras civiles introducidas con su propio peculio y esfuerzo al predio rural "Tacko Pampa" , por ello mismo el Trabajo Pericial de cita no se lo pudiera franquear "Fuerza probatoria" dentro de los cánones jurídicos legales establecidos en el Art. 441 del Cód. Adj. Civ.

3).- Que, con relación a las PRUEBAS de DESCARGO y CARGO a la vez al haberse opuesto DEMANDA RECONVENCIONAL , propuestos y posteriormente admitidos e introducidos al desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional por parte de los señores JUAN CARLOS LEON RIVERA y JUANA LEON RIVERA, nos hemos de referir inicialmente a las copias fotostáticas simples del CONTRADOCUMENTO de TRANSFERENCIA del PREDIO "TACKO PAMPA" y PLANO CATASTRAL de fs.414 a 416 Vta. Mismos que carecen de valor probatorio por incumplir mandatos legales de cumplimiento imperativo, aunque en rigor de verdad, el instrumento de cita ha merecido ya su análisis jurídico legal en originales en apartados anteriores al haber sido propuestos por la parte Actora. Las documentales cursantes de fs. 417 a fs.434 en fotocopias simples sin valor legal alguno al no adecuarse a las formalidades y exigencias del Art.1311 del Cod.Civ. En términos referidos a los Contratos traslativos de dominio de la propiedad rural "Tacko Pampa", Planos Catastrales y Folio Real no merecen mayor análisis a merito de las razones anotadas. Ídem. Comentario para las literales de fs.435 a 442 Vta. En términos referidos a un trámite judicial voluntario sobre "Declaratoria de Herederos" incoado por la señora JUANA LEON RIVERA con relación a la universalidad de bienes, acciones y derechos yacentes al infeliz deceso de sus progenitores CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.), amén de que por su texto y contenido resultan siendo impertinentes a los fines y objetivos de la presente causa jurisdiccional. Por lo demás las copias fotostáticas simples de fs.443 a 463 Vta. Con relación a la SENTENCIA AGRARIA No.10/2013 de 07 de Septiembre del 2013, dentro del fenecido Proceso sobre "DIVISION y PARTICION de BIENES SUCESORIOS" instaurado a demanda del señor DESIDERIO LEON RIVERA en contra de los señores RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA, merecen los mismos comentarios que sus predecesores.

Que, en lo referido a la CONFESION JUDICIAL deferida al demandante señor DESIDERIO LEON RIVERA conforme al Acta de la Audiencia Pública de fs. 654 Vta. en lo trascendente reconoce no haber asumido posesión en las acciones y derechos que le asiste sobre la propiedad rural "Tacko Pampa" porque no le habrían dejado sus hermanos y que además considera que el predio de cita tendría un valor aproximado de UN MIL DOLARES AMERICANOS por hectárea, extremos que poco o nada favorecen a los fines y objetivos de los deferentes en su condición de accionados y demandantes con la contrademanda interpuesta de su parte. Por otro lado la CONFESION JUDICIAL invocada a la reconventora señora CARMEN LEON RIVERA, al haber CONFESADO favorablemente a los intereses de la defensa interpuesta con relación a su demanda Reconvenciónal, se lo debe valorar conforme a los alcances jurídicos legales establecidos en el Art.409 del Cod.Adj.Civ. Pues resulta de radical importancia en tanto afirma ser cierto y evidente que no se ha cancelado absolutamente nada por la transferencia realizada a favor de ella y sus demás hermanos el predio rustico "Tacko Pampa" y que al momento en que su extinto progenitor firmó y rubrico las minutas traslativas de dominio su señora madre FERMINA RIVERA ya había fallecido.

Que, con relación a la declaración de la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO y CARGO a la vez, receptada en el propio lugar del litigio vale decir en inmediaciones de la propiedad "Tacko Pampa" , parte integrante de la Comunidad de Cerrillos, cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, cursante en el acta de fojas 656 y 656 Vta. Nos estamos refiriendo a las atestaciones de CLIMACO MOSCOSO ABRIGO y WILMA LOPEZ ANDRADE, los mismos si bien son uniformes y contestes en sus aseveraciones en términos de referir constarles que el extinto CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) entregó a su proponente la "Casa de Hacienda" y sus sectores adyacente de las propiedades rurales objeto de la discordia judicial y que además habría introducido mejoras y obras civiles al predio en cuestión, sin embargo la prueba de referencia resulta ser absolutamente insuficiente a los efectos de pretender acreditar las pretensiones de su proponente, amén de la existencia de literales que merecen fe probatoria conforme a nuestra economía jurídica Nacional que precisamente expresan todo lo contrario y con ello se resta credibilidad a los atestantes, razón por demás fundada para no adecuarlos a los alcances jurídicos legales establecidos en el Art.1330 del Cod.Civ. Con relación a la atestación, receptada en éste despacho jurisdiccional, cursante en el acta a fojas 648, nos estamos refiriendo a la declaración del señor JUAN MORALES FLORES resulta siendo absolutamente intrascendente ya que el testigo de referencia manifiesta en forma expresa su total desconocimiento de las supuestas mejoras introducidas como también de lo ocurrido con el ganado vacuno objeto de la discordia judicial.

Que, en lo concerniente a la INSPECCION JUDICIAL , propuesta como prueba de DESCARGO y CARGO, efectuada en el propio lugar del litigio, la misma ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del Proceso Oral Agrario al obtener aspectos confirmatorios a los obtenidos en la compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones del Art. 427 y siguientes del Cod.Adj.Civ. Cuya acta cursa de fojas 657 a 657 Vta. Permitiéndonos clarificar el panorama en términos de haber evidenciado la existencia real y corpórea de las propiedades rurales denominadas "Tacko Pampa ", parte integrante de la comunidad campesina del mismo nombre, cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, distante a unos treinta kilómetros aproximadamente de la ciudad de Monteagudo sobre el camino carretero que vincula con la población de "Rosario del Ingre ". En efecto durante el desarrollo del actuado jurisdiccional de referencia nos ha permitido acreditar la existencia de mejoras introducidas al predio antes referido tales como: un corral de chivas, un corral tipo embudo para el marcado de ganado vacuno construido con madera y pernos de metal de buena calidad, alambradas conformadas por postes de madera de la especie "quina" y alambre de púas en una cantidad de nueve hilos y un sembradío de maíz, dichas mejoras presumiblemente introducidas dice por la Co-accionada señora CARMEN LEON RIVERA. Asimismo y en la parte SUD se pudo evidenciar otra alambrada conformada por postes de madera rallados de la especie "Quina" y alambre de púas en una cantidad de diez hilos, un sembradío de maíz, un corral para ganado vacuno hecho con madera rallada de buena calidad, un tanque de agua y un portón de fierro y malla, mejoras introducidas presumiblemente por el Co-accionado JUAN CARLOS LEON RIVERA, como también la existencia de una manga con pastizal sembrado cercada perimetralmente con postes y alambre de púas que comprende una extensión aproximada de cuatro a cinco hectáreas, presuntamente ocupada por el antes nombrado JUAN CARLOS LEON RIVERA . En igual calidad y en la parte OESTE se pudo constatar la existencia de otra manga con las mismas características antes descritas pero de una extensión aproximada de cinco a seis hectáreas ocupada según versiones de los asistentes al actuado judicial de referencia por la Co-accionada JUANA LEON RIVERA .

Que, con relación a la PRUEBA PERICIAL en la persona del Topógrafo profesional LUIS SANDRO PESTAÑAS MAITA propuesto de manera expresa por los Accionados y Reconventores a la vez señores JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA y admitido en el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional, nada existe por tratarse sobre el particular ya que el nombrado Top. LUIS SANDRO PESTAÑAS MAITA no asistió a la audiencia a objeto de prestar el juramento de ley correspondiente por lo que tampoco procedió a prestar su INFORME PERICIAL.

4).- Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO que debiera haber propuesto el Co-Demandado señor RICARDO LEON RIVERA durante el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional a efectos de pretender desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él en la demanda principal y reconvencional , sensiblemente no tenemos otra alternativa que referir que la conducta protagonizada por el accionado de cita se ha caracterizado por su propia desidia y negligencia por voluntad propia al no haber ofrecido menos hecho producir prueba alguna que nos hubiese permitido obtener insumos y elementos que en absoluta "Igualdad de Armas" pudieran haber sido contrastados con la PRUEBA de CARGO introducidos y producidos en el desarrollo de la presente causa jurisdiccional Agraria, en cuya consecuencia en modo alguno pudiéramos suplir estos hechos "Irregulares" de los justiciables al no haber hecho valer sus derechos oportunamente, que nos permita conocer con mayor amplitud los alcances de las pretensiones de los sujetos procesales inmersos hoy por hoy en discordia judicial.

Que, el análisis efectuado tanto a las PRUEBAS de CARGO como DESCARGO en los apartados anteriores, nos permite obtener suficientes elementos de convicción con relación a los extremos sometidos a "Juicio Oral Agroambiental". Extremos que ya no dejan dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. En efecto estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos conllevaran a tomar una decisión equitativa y ecuánime sobre el litigio.

IX).-C O N S I D E R A N D O: Que, el análisis secuencial de los HECHOS

CONTROVERTIDOS expuestos por los SUJETOS PROCESALES como fundamento de sus pretensiones jurídicas se circunscribe para la parte ACTORA en demandar la:"VENTA JUDICIAL FORZOSA" de la propiedad rural intitulada "Tacko-Pampa" en sus versiones "Mediana Propiedad Ganadera" y "Pequeña Propiedad Agrícola", además de 365 cabezas de ganado vacuno mayor adquiridos a favor suyo y de sus demás hermanos de apellido LEON-RIVERA por transferencia gratuita a titulo de ANTICIPO de LEGITIMA por parte de su común progenitor el extinto CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) , en virtud de la improcedencia de una eventual división y partición material por las propias prohibiciones legales establecidas por la ley. Por su parte la Co-Accionada señora CARMEN LEON RIVERA, negando y rechazando inicialmente las pretensiones del accionante, instaura Demanda Reconvencional sobre:"NULIDAD de CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y PERJUICIOS", acción legal dirigida en contra de la totalidad de los demás sujetos procesales, arguyendo que los contratos traslativos de dominio del predio rustico "Tacko Pampa" se celebro a titulo de COMPRA-VENTA , sin embargo no se cancelo centavo alguno con relación al PRECIO y que además este tipo de transferencias se encuentran prohibidas por la ley cuando se los ha obtenido por DOTACION y que por otro lado se evidencia la ausencia de la firma de la Co-Propietaria de los predios la señora FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.) por cuya razón se habría procesado causa y motivo ilícito en la celebración del acuerdo de voluntades cuya NULIDAD se demanda. Por otro lado, la supra referida CARMEN LEON RIVERA refiere que al haber asumido posesión de buena fe y con el consentimiento de sus demás hermanos en las acciones y derechos que le asisten en la propiedad "Tacko Pampa", con su esfuerzo y recursos económicos habría realizado mejoras y obras civiles evaluables en la suma de 120.000 Bolivianos dineros que considera deben ser cancelados por los demás sujetos procesales.

Que, en la misma línea de nuestro análisis, JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA con similares argumentos y fundamentos que sus predecesores NIEGAN y RECHAZAN las pretensiones del accionante y a reglón seguido instauran Demanda Reconvencional sobre: "COMPRA JUDICIAL FORZOSA de ACCION SOBRE la MEDIANA y PEQUEÑA PROPIEDAD de TACKO PAMPA" , incoada y dirigida en contra del accionante señor DESIDERIO LEON RIVERA, señalando que en virtud a que el reconvenido tiene la expresa voluntad de disponer su alícuota o acción dentro de la Co-Propiedad sobre la propiedad rural objeto de la discordia judicial, consideran tener PREFERENCIA en la ADQUISICION de los mismos a mérito de su interés mayor por su condición de agricultores que precisan la tierra para trabajarla, entendiendo que la Co-Propiedad, se funda en el principio: "Siempre que se encuentre frente a frente dos intereses, uno colectivo y otro individual ha de prevalecer el primero sobre el segundo".

Que, conforme al "Derecho de Petición" y el "Derecho de Acceso a la Jurisdicción", consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, las PERSONAS tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio del PROCESO JUDICIAL; sin embargo pesa sobre ellas la CARGA de la PRUEBA, que en forma general significa que deben DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES. Ciertamente en el PROCESO JUDICIAL se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el mismo; sin embargo el juzgador publico en relación a los hechos alegados, tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento el de averiguar la "VERDAD MATERIAL", valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y completo, con el objeto de dictar Sentencia que satisfaga los intereses de las partes y de la administración de justicia. Así las cosas, y en virtud a los argumentos factuales y fundamentos de jure formulados a su turno por actores, demandados y reconventores se focaliza en el desarrollo y sustanciación del proceso un verdadero CONFLICTO de DERECHOS y GARANTIAS a partir de las CONTRADICCIONES NORMATIVAS identificadas plenamente, siendo menester efectuar una cabal PONDERACION que nos permita establecer un:"Orden preferencial relativo al caso concreto en busca de la mejor decisión", a partir de una interpretación de los DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad, siendo indispensable desarrollar el rol de los principios y valores de la norma fundamental en la interpretación de las reglas jurídicas.

Que, pautados en las consideraciones referidas en apartados precedentes, arribamos a la firme e inequívoca conclusión de que la compulsa de la totalidad de la prueba de CARGO en el caso de AUTOS , ha permitido al suscrito Operador de justicia en materia Agroambiental establecer con absoluta nitidez la existencia de un evidente derecho en Co-Propiedad de Actores y Accionados con relación a la propiedad rural intitulada "Tacko Pampa" en sus versiones "Mediana Propiedad Ganadera" y "Pequeña Propiedad Rural" parte integrante de la Comunidad de Cerrillos, cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, con superficies de 972.5918 Has. Y 40.1774 Has. Trasferidos por su común progenitor el extinto señor CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) a título gratuito mediante ANTICIPO de LEGITIMA con reserva de USUFRUCTO a través de escrituras públicas debidamente protocolizadas por ante Notaria de Fe Pública de Segunda Clase con asiento en ésta ciudad de Monteagudo e inscrito en el Sub-Registro de Derechos Reales de nuestra jurisdicción conforme a ley. Aclarando que la transferencia de la "Mediana Propiedad Ganadera Tacko Pampa" comprende igualmente la instalación de una unidad económica con giro principal en la ganadería a la fecha de suscripción del acuerdo de voluntades de referencia con CUATROSCIENTAS CABEZAS de GANADO MAYOR entre bovinos y equinos.

Que, a efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos permite conocer a los Operadores de justicia en materia agroambiental sobre: "Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria dentro del marco de un "Debido Proceso", teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para demandados y reconventores, desarrollando las actividades procesales en cumplimiento de lo mencionado en el Art. 83 de la Ley 1715.

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Focalizando imperativamente LA REALIDAD CULTURAL de los mismos, siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de Justicia en la valoración de la prueba como elementos fundamentales para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. Al efecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No. 17/2001 de 27 de abril del 2001, S1ra No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S2a No.36/2002 de 15 de mayo del 2002, S2a. No.015/2005 de 16 de marzo del 2002 y S.lra No.021/2009 de 29 de octubre del 2009 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario como son los de "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA" , amén de las Demandas Reconvencionales Opuestas, el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes, y ese simple hecho le permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico" demostrado que le va a permitir dictar Sentencia estimatoria o desestimatoria.

X).-C O N S I D E R A N D O: Que, por las propias características y

peculiaridades del Objeto de la litis en el caso que nos ocupa, corresponde dejar claramente establecido que UNA COSA perteneciente a varios propietarios se halla en indivisión, cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad de la COSA COMUN. La parte de cada Co-propietario, no es una parte efectivamente material, sino una alícuota parte que se expresa mediante una cifra: Un tercio, un cuarto, un decimo, o un tantos por ciento. Cada propietario es dueño de todas y cada una de las partes de la cosa común, en la medida correspondiente al derecho que está dividido entre todos ellos (Planiol y Ripert). En la Co-propiedad o condominio, llamada también estado de indivisión, que es una comunidad de propiedad por cuotas (Pro-In diviso), por lo que sus participantes se denominan comuneros, el derecho del individuo Co-Propietario tiene naturaleza real (Messineo).

Pautados en las consideraciones doctrinales desarrolladas en el apartado precedente, la REGLA comúnmente aplicable a la COSA COMUN, constituye ser su DIVISION , pues nadie está obligado a permanecer en la Comunidad y cada Co-Propietario puede pedir en cualquier tiempo su división, conforme expresamente dispone el Art.167 del Cod.Civ. Empero ante la eventualidad de que la misma sea INDIVISIBLE por razones estrictamente materiales y/o legales, el Art.170 del mismo cuerpo de leyes resulta siendo por demás claro y concluyente al señalar:

"Cosas indivisibles).I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su

fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas,

se la vende y reparte su precio.

II.Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en

pública subasta y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz".

Al respecto, la doctrina jurisprudencial en materia Civil resulta siendo por demás uniforme al establecer que:

-"Cuando una cosa perteneciente a muchos no admite cómoda división se vende en

pública subasta para distribuir el precio entre los interesados, en la especie, la

Corte Ad-Quen, vista la irregularidad de los Lotes de terrenos poseídos por los

litigantes, interpolados entre si, por lo que no cabe cómoda división posible, ha

decidido correctamente la venta pública de los mismos".(G.J.No. 566,p.18).

-"La demanda de partición o, en su defecto, la venta del inmueble disputado, se

ajusta a las previsiones del Art.170 del C.c. que contiene el precepto imperativo de

que las cosas pertenecientes a muchos y que no admiten cómoda división, se venden

en pública subasta distribuyéndose el precio entre los interesados"

(G.J.No.661,p.4).

-"Si la finca poseída en común no admite cómoda división, se verifica la venta

mediante pública subasta para distribuir el precio entre los interesados, conforme

al Art.170 del C.c." (G.J.No.748,p.53).

-"Pedida la venta de un bien común ante la autoridad judicial competente, a lo fines

del Art.170 del C.c. Es a esa autoridad a quien toca proceder al remate con

Sujeción a la ley" (G.J.No.836,p.56).

-"La cosa que pertenece a muchos, se vende en pública subasta para distribuir su

precio entre los interesados, cuando no admite cómoda división" (G.J.No.1284,p.

113).

XI).-C O N S I D E R A N D O: Que, en la materia, RITA ARAMAYO

BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS a nombre y en representación legal de DESIDERIO LEON RIVERA efectivamente mediante memorial de fs.328 a 331 de data 31 de Mayo del 2014, RATIFICADO por uno otro de fs.543 de 25 de Noviembre del 2014, demandan la VENTA en PUBLICA SUBASTA de la propiedad rural intitulada "Tacko Pampa" en sus versiones "Mediana Propiedad Ganadera" y "Pequeña Propiedad Agrícola" además de 400 cabezas de ganado mayor entre bovino y equino, sin considerar hasta la fecha el multiplico, entre estos ganados se tendría Semovientes: Trescientas sesenta y cinco cabezas de ganado vacuno entre mayor y menor, cuya marca es una "C" grande, al medio de dicha "C" una "L", carimbo No.5,en la oreja derecha una palca y en la izquierda un "Yugo"(Un corte vertical y un corte horizontal). Al respecto fundamentan sus pretensiones en la suscripción de los contratos traslativos de dominio sobre "Anticipo de Legitima" que hubiese efectuado el extinto CESAR LEON SANDOVAL a favor de sus cinco hijos: Inicialmente la PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA denominada "Tacko Pampa", parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca con una extensión de 40.1174 Has. Transferido mediante escritura pública de 03 de Mayo del 2009, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase con asiento en esta ciudad de Monteagudo en 04 de Mayo del 2009, inscrito en el Sub-Registro de Derechos Reales con asiento en esta ciudad de Monteagudo y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles en el FOLIO con MATRICULA No.1051010002167 Bajo el ASIENTO No."A-2" de Titularidad en 11 de Mayo del 2010. Y en el Folio con MATRICULANo.1051010002167 Bajo el ASIENTO No."B-1" de GRAVAMENES en 11 de Mayo del 2010. En la misma forma la MEDIANA PROPIEDAD intitulada al igual que su predecesora "Tacko Pampa" con una superficie de 972.5918 Has. Parte integrante de los cantones Monteagudo y Sapirangui de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, suscrito mediante escritura pública de 03 de Mayo del 2009, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.2 con asiento en esta ciudad de Monteagudo a cargo del señor Fernando Echavarría Araujo en 04 de Mayo del 2009 e inscrito en los registros de Derechos Reales con asiento en esta ciudad de Monteagudo y con jurisdicción en las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca específicamente en el FOLIO con MATRICULA No.1051010002168 Bajo el ASIENTO No."A-2" de Titularidad en 11 de Mayo del 2010 y en el FOLIO con MATRICULA No.1051010002168 Bajo el ASIENTO No."B-1" de GRAVAMENES en 11 de Mayo del 2010. Acuerdo de voluntades que igualmente comprendería la transferencia de CUATROSCIENTAS CABEZAS de ganado mayor (Bovino y Equino) cuya venta judicial en pública subasta demandan.

Aunado en las consideraciones antes referidas, el Art. 115 de la Const. Pol. Del Est. Enuncia de la forma más categórica en sus dos parágrafos que:

"I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y

tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una

justicia plural, pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones".

Que, obrar en contrario conllevaría a violentar derechos fundamentales reconocidos por nuestra constitución y tratados de orden internacional a los que se encuentra adscrito nuestro Estado Plurinacional mediante ley expresa como es el legítimo "DERECHO al ACCESO a la JURISDICCION y/o TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" como un derecho básico e integrador del "Debido Proceso" y a su vez éste como manifestación del principio de contradicción.

Que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo I) del Art. 90 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por supletoriedad concedida por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996:

"Las normas procesales son de orden público y por tanto de

cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley".

Que, los fundamentos jurídico legales antes señalados se encuentran estrictamente relacionados con principios doctrinales y mandatos legales de organismos internacionales a los que se encuentra adscrito nuestro país mediante leyes expresas y por ello mismo de aplicación vinculante en nuestro territorio patrio y es así que el Art.8.1. De la CADH establece que:

"Toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso,

Por un tribunal competente, independiente e imparcial".

El cumplimiento de estos requisitos, permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales características además, deben de estar presentes en todos los Órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, el ACCESO a la JURISDICCION, debe de estar contemplado dentro del marco del "Debido Proceso" al constituirse en un derecho prestacional de configuración legal, estando su ejercicio y su dispensación supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido, respetuosos con el contenido esencial del derecho fundamental, amén de la aplicación del PRINCIPIO de RESPONSABILIDAD pregonado por el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.

XII).-C O N S I D E RA N D O: Que, en la misma línea de nuestro análisis,

la Demanda Reconvencional opuesta por la señora CARMEN LEON RIVERA que versa sobre "NULIDAD de CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y PERJUICIOS" atraves del memorial de fs.581 a 585 Vta. De data 05de Enero del 2015, bajo el argumento de que los Contratos Traslativos de Dominio de la propiedad rural "Tacko Pampa" efectuado por el común progenitor el extinto CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) a favor de sus cinco hijos de apellido LEON-RIVERA padece de ilicitud en CAUSA y MOTIVO en virtud a que su Co-Propietaria la señora FERMINA RIVERA (Q.D.D.G.) no habría firmado y rubricado el mismo y que además este tipo de contratos estaría prohibido por la ley cuando tiene como antecedente dominial una DOTACION. Y que por otro lado al haber ingresado de Buena Fe al terreno en cuestión a merito de la Compra-Venta fraudulenta instada por el Actor y haber realizado con su propio esfuerzo y recursos mejoras y obras civiles evaluados en un monto aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLIVIANOS, deben ser cancelados por los reconvenidos. Extremos los así referidos que deben merecer un profundo análisis

conforme a nuestra economía jurídica legal vigente a efectos de asumir una determinación jurisdiccional en aplicación estricta de la ley.

Que, en las circunstancias antes referidas, el derecho de CO-PROPIEDAD entre ACTORES y ACCIONADOS con relación a la COSA LITIGADA se operativizó en base a los contratos traslativos de dominio de la propiedad rural intitulada "TACKO PAMPA" (Pequeña y Mediana Propiedad respectivamente) efectuado por su común progenitor el extinto señor CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) con reserva de USUFRUCTO efectuado mediante escrituras públicas de 03 de Mayo del 2009, PROTOCOLIZADOS por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.2 con asiento en esta ciudad de Monteagudo en 04 de Mayo del 2009 e inscritos en Derechos Reales en el Folio con MATRICULA No.1051019992168, Bajo el ASIENTO "A-2" de TITULARIDAD de DOMINIO en 11 de Mayo del 2010 y alternativamente en el Folio con MATRICULA No.1051010002168 Bajo el ASIENTO No."B-1" de GRAVAMENES en 11 de Mayo del 2010. Mismos que habrían sido pactados, firmados y rubricados en circunstancias en que la esposa y madre a la vez FERMINA RIVERA (Q.D.D.G.) había ya FALLECIDO (08 de Febrero del 2009) conforme reza el CERTIFICADO de DEFUNCION cursante a fs.375 del cuaderno procesal con el valor legal que le otorga los Arts. 1296,1532 y 1534 del Cod.Civ. Pues recuérdese que los aludidos Contratos traslativos objeto de nuestro análisis se habría firmado y rubricado efectivamente en fecha 03 de Mayo del 2009.

Ahora si bien es cierto que los aludidos Contratos pactados objeto de la discordia judicial en su interpretación simplemente literal nos refieren a sendos contratos de COMPRA-VENTA del predio rustico "Tacko Pampa", empero no es menos cierto y evidente que en su interpretación conjunta con el CONTRADOCUMENTO de TRANSFERENCIA de fs.247 a 248 Vta. De 03 de mayo del 2009, reconocido en sus firmas y rúbricas en la Vía judicial y por ende con el valor legal asignado por el Art.1297 del Cod.Civ. Nos deja entrever inequívocamente que la INTENCION COMUN de los CONTRATANTES constituye ser ni más ni menos que uno de ANTICIPO de LEGITIMA conforme al texto de la clausula Tercera (Aclaración del Titulo de la Transferencia) del acuerdo de voluntades de referencia en cuyo mérito no se canceló centavo alguno por concepto del PRECIO conforme de manera uniforme expresan Actores y Accionados en el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional. En estas circunstancias el Art.510 del Cod.Adj.Civ. Resulta siendo por demás claro y contundente al señalar:

"(Intención común de los contratantes).I. En la interpretación de

los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común

De las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.

II.En la determinación de la intención común de los contratantes

Se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstan-

Cias del contrato".

En efecto, para interpretar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos coetáneos y posteriores al convenio. Al respecto la jurisprudencia en materia Civil resulta siendo por demás uniforme sin dejarnos ninguna espacio a la duda sobre el particular:

-"En las convenciones debe averiguarse cual es la común intención

De las partes, antes que sujetarse al sentido literal de los términos"

(G.J.no.1267,p.44).

-"Para determinar la voluntad común de las partes, las actitudes

Simultaneas y posteriores a la concertación del negocio jurídico,

Constituyen un valioso elemento de interpretación" (A.S.No.216

De 12-9-79,S.C.).

Que, las razones y fundamentos jurídico-doctrinales así desarrollados en apartados precedentes, nos conllevan a concluir inequívocamente que el señor CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) al momento de suscribir, firmar y rubricar las escrituras traslativas de dominio de la propiedad rural intitulada "Tacko Pampa" a favor de sus cinco hijos de apellido LEON-RIVERA hoy por hoy inmersos en contienda jurisdiccional a decir verdad lo hacía a titulo de ANTICIPO de LEGITIMA y en modo alguno como COMPRA-VENTA , pues está claro inclusive la no cancelación del precio conforme lo han reconocido en forma expresa actores y accionados, extremo plenamente corroborado por el CONTRADOCUMENTO de fs.247 a 248 Vta. De data 03 de Mayo del 2009, instrumento publico que constituye ser parte indisoluble de los Contratos principales objeto de nuestro análisis y por ende surten efectos jurídico-legales entre los otorgantes conforme prescribe categóricamente el parágrafo I) del Art.1292 del Cod.Civ.

Que, pautados en el análisis secuencial efectuado en apartados precedentes, y al encontrarnos efectivamente frente a un Contrato de ANTICIPO de LEGITIMA atraves del cual CESAR LEON SANDOVAL (Q.D.D.G.) transfiere a título gratuito la propiedad rural "Tacko Pampa" a la totalidad de sus descendientes, no pudiéramos considerar a este acto noble de pura liberalidad como CAUSA y MOTIVO ILICITO conforme se arguye en la contrademanda de "NULIDAD de CONTRATO" a efectos de una eventual declaratoria "Con Lugar" a las pretensiones de la Reconventora, todo lo contrario constituye ser una conducta noble y en total apego a las buenas costumbres que un progenitor transfiera a sus vástagos el "Acervo Hereditario" proveniente del fruto y trabajo realizado con dedicación abnegación y denuedo durante toda su vida, precautelando el propio bienestar de los mismos. Razón por demás fundada para agregar señalando que el Acuerdo de Voluntades de cita en modo alguno pudiera estar contemplado dentro de las PROHIBICIONES legales establecidas en el parágrafo II) del Art.395 de la Const.Pol.del Est. Al no haberse celebrado ni mucho menos un verdadero CONTRATO de COMPRA-VENTA con todos los elementos constitutivos que ello conlleva.

Que, en lo concerniente a un presunto "PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y PERJUICIOS", invocado igualmente por parte de la reconventora en un monto aproximado de 120.000 Bs. Que debieran ser cancelados por parte de los reconvenidos, corresponde referir que estas pretensiones carecen de una estructura silogística y fundamentación legal, amén de contradecir las propias aspiraciones de la "NULIDAD de CONTRATO" igualmente impetrada en esta vía, pues ante la eventualidad de ser evidente la incorporación de Mejoras y Obras civiles al predio "Tacko Pampa" , extremo tampoco acreditado elocuentemente con prueba idónea en el caso que nos ocupa, no habría hecho otra cosa que hacer USO de la COSA COMUN conforme a lo

expresamente estipulado en el Art.160 del Cod.Civ. En cuya consecuencia y ante la hipótesis de ser declarado "Con Lugar" la demanda principal efectivamente le asistiría el derecho de reclamar el PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, empero para su procedencia debió demandar expresamente la correspondiente declaración judicial de titularía sobre las MEJORAS y/o OBRAS CIVILES reclamadas y acreditarlas conforme a ley a efectos de solicitar la exclusión de su valor del PRECIO TOTAL de un eventual remate y venta en pública subasta de la propiedad rural objeto de la litis, extremo que ciertamente no lo hizo, distrayendo su atención en acciones reconvencionales impertinentes y apresurados en alguno de los casos. En efecto no resulta ser nada lógico y serio, constituyendo un verdadero desatino primero solicitar se declare la NULIDAD del instrumento público que le acredita y le habilita como Co-Propietaria de la COSA COMUN para volver a su estado primigenio vale decir al Acervo de sus progenitores y luego demandar el pago de Mejoras a quienes únicamente tendrían un derecho espectaticio sobre la heredad. Es decir la reconvención interpuesta carece de un elemental razonamiento silogístico de causa y efecto.

XIII).-C O N S I D E R A N D O: Que, en lo concerniente a la Demanda

Reconvencional opuesto esta vez por los señores: JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA la misma versa sobre:"COMPRA JUDICIAL FORZOSA de ACCION SOBRE la MEDIANA y PEQUEÑA PROPIEDAD de TACKO PAMPA", efectivizado atraves del memorial cursante en el cuaderno procesal de fs.587 a 596 de data 05 de Enero del 2015 y subsanado por memorial de fs.600 a 601 de 18 de Marzo del 2015, con los argumentos esgrimidos que el ACTOR durante el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional que ocupa nuestra atención, ha acreditado su voluntad expresa de disponer sus ACCIONES y DERECHOS que ostenta como Co-Propietario de la propiedad rural intitulada "Tacko Pampa" y que además durante estos últimos años demostró una total dejadez y falta de voluntad de tomar posesión en los terrenos, y en virtud a estos hechos consideran tener la PREFERENCIA en la ADQUISICION de los mismos.

En efecto, las pretensiones de los Reconventores así resumidos sintéticamente EN SU CONTENIDO , pueden ser considerados como coherentes y con el suficiente fundamento lógico y para nada contradicen inclusive las propias aspiraciones de la demanda principal. Sin embargo, lo que al parecer no se ha asumido con la responsabilidad necesaria es que efectivamente una DEMANDA RECONVENCIONAL ni más ni menos, constituye ser una DEMANDA NUEVA cuyas pretensiones formuladas derivan de la misma relación procesal o en el peor de los casos son conexas con las invocadas en la demanda principal conforme lo establece taxativamente el Art.80 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, amén de cumplir estrictamente con los postulados jurídico legales señalados rigurosamente por el Art.327 del Cod.Adj.Civ. Ciertamente en el caso que nos ocupa, los RECONVENTORES, del análisis simplemente gramatical de la propia "Suma o Síntesis de la Contrademanda" opuesta que claramente versa sobre:

"Compra Judicial Forzosa de Acción sobre la Mediana y Pequeña

Propiedad de Tacko Pampa"

Están solicitando que la autoridad jurisdiccional en Resolución, compela a ellos mismos de manera coactiva a adquirir a titulo oneroso las acciones y derechos que le asiste al reconvenido como Co-Propietario del predio "Tacko Pampa", cuando en rigor de verdad lo impetrado debiera versar en una "Venta Judicial de Acciones" y en modo alguno en sentido contrario conforme se ha operado en la materia, constituyendo un verdadero contrasentido y carente de todo lógica jurídica lo expresamente solicitado en la "Suma" de la Contrademanda interpuesta, pues no debe de olvidarse de que en un contrato de COMPRA-VENTA conforme a nuestra normativa Civil vigente, participan dos personas una llamado VENDEDOR y uno otro COMPRADOR , acuerdo de voluntades en la que se transfiere la propiedad de una cosa o transfiere un derecho. En nuestro caso en concreto el acto traslativo de dominio de la cosa seria forzosa, coactiva por orden de la autoridad jurisdiccional.

Por lo demás, la Demanda Reconvencional objeto de nuestro análisis en su contenido y por las propias características de lo impetrado padece de imperfecciones, pues resulta que no se identifica objetivamente en forma precisa el OBJETO del comercio humano, y de manera genérica refiere: "Compra judicial de Acciones...". En igual forma atraves de prueba pertinente que en estos casos vendría a ser la PERICIAL no ha posibilitado establecer un justiprecio que así permita conocer el valor de la COSA objeto de la traslación de derecho propietario. Extremos los señalados que imposibilitan e inviabilizan una declaratoria "Con Lugar" de las pretensiones y aspiraciones de los reconventores. Empero y ante la eventualidad de deferir afirmativamente los extremos demandados en la demanda principal, nada obsta el derecho de los Reconventores de adquirir efectivamente en buena pro las ACCIONES y DERECHOS que le asisten al accionante como Co-Propietario de la propiedad rural "Tacko Pampa" .

XIV).-C O N S I D E R A N D O: Que, el análisis de la PRUEBA

DOCUMENTAL propuesta, admitida e introducida al desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario con relación a los HECHOS CONTROVERTIDOS objeto de la discordia judicial, nos ha permitido focalizar nítidamente el Derecho en Co-Propiedad de Accionantes y Accionados con relación a la propiedad rural intitulada "Tacko Pampa", en sus versiones "Mediana Propiedad Ganadera" con una superficie total de 972.5918 Has. Y la "Pequeña Propiedad Agrícola" con una superficie de 40.1174 Has. En efectos estos hechos naturales así descritos, nos permiten concluir de manera inequívoca la imposibilidad material de poder procesar una eventual DIVISION y PARTICION del predio rustico de cita por las propias prohibiciones legales establecidas por nuestra normativa legal vigente. En efecto, la primera parte del Art.48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, resulta siendo claro y concluyente al respecto al prescribir:

"La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en

Superficies menores a las establecidas para la pequeña

Propiedad. Sic..."

A renglón seguido, el parágrafo I) del Art.49 del mismo cuerpo de leyes en lo pertinente sentencia categóricamente lo siguiente:

"La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en

Contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de

Pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen

Salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados

De su otorgación serán sancionados conforme a ley".

Y como si lo anteriormente referido no fuera ya suficiente, el parágrafo II) del Art.394 de la C.P.E. No nos deja ya ningún espacio a la duda al señalar que:

"La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio

Familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos

A la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a

La sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley".

Que, aunados en los preceptos legales así desarrollados, nuestra normativa especial en materia agraria sin haber derogado en lo pertinente el D.L.3464 de 02 de Agosto de 1953 establece inequívocamente que la MEDIANA PROPIEDAD en nuestra zona tiene una superficie máxima de 2.500 Has. Y la PEQUEÑA PROPIEDAD hasta 500 Has. En efecto en nuestro caso en concreto la MEDIANA PROPIEDAD GANADERA "Tacko Pampa" comprende una superficie total de 972.5918 Has. En cuya consecuencia una eventual división y partición entre los cinco Co-Propietarios hermanos LEON-RIVERA efectivamente, nos conllevaría a otorgar a cada uno una superficie de 194.5183 Has. Violentando de esta manera en flagrancia el Art.48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, razón por demás fundada para señalar categóricamente la INDIVISIBILIDAD e IMPOSIBILIDAD LEGAL de procesar una DIVISION y PARTICION del predio rustico de cita. Con relación a la PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL "Tacko Pampa" Ídem. Comentario.

Que, en las circunstancias antes referidas, el Art.170 del Cod.Civ. Precepto legal al que hicimos ya mención en apartados precedentes, sin embargo por su trascendencia consideramos menester reiterarlo, resulta siendo claro y concluyente al prescribir:

"(COSAS INDIVISIBLES)

I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si

Cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido

Por la ley o disposiciones administrativas, se la vende

Y reparte su precio.

II.Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir

Que la venta se haga en pública subasta, y así se hará

necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz".

A la luz de la normativa legal de cita, la jurisprudencia en materia Civil resulta siendo por demás uniforme al Sentenciar con rigorismo:

-"La cosa que pertenece a muchos, se vende en pública subasta

Para distribuir su precio entre los interesados, cuando no

Admite cómoda división" (G.J.No.1284,p.113).

-"Si la finca poseída en común no admite cómoda división, se

Verifica la venta mediante subasta para distribuir el precio

Entre los interesados, conforme al Art.170 del c.c."

(G.J.No.748,p.539.

-"Si una cosa perteneciente a muchos no admite cómoda

división, se vende en pública subasta y su producto se divide

entre los interesados de acuerdo a sus acciones" (G.J.No.

1615,p.58).

Que, del análisis exhaustivo del parágrafo I) del Art.170 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA", con derecho propietario en lo proindiviso conforme se ha procesado en la materia, sin duda se hace menester dos presupuestos fundamentales conforme constituyen ser: 1).- LA EXISTENCIA de una COSA COMUN ,2).- QUE la COSA COMUN NO SEA COMODAMENTE DIVISIBLE o se encuentre PROHIBIDO POR LA LEY .

En efecto, el precepto legal de referencia ya no nos deja la menor duda en torno al tema en examen:"VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA" en términos referidos a la propiedad rural "Tacko Pampa" acreditado fehacientemente la titularía en Co-Propiedad a favor de Accionantes y Accionados con TESTIMONIOS NOTARIADOS de ESCRITURAS PUBLICAS en copias fotostáticas legalizadas y por ende con el valor legal asignado por el Art.1311 del Cod.Civ. Con relación a los Arts.1287, 1309 y 1538 del mismo cuerpo de leyes adjunto al memorial de demanda de fs. 204 a 206 Vta. y de fs.211 a 213 Vta. Constituyendo deber ineludible del Operador de justicia otorgar TUTELA JUDICIAL EFECTIVA conforme a nuestra normativa legal vigente en lo pertinente, Máxime si en el caso que nos ocupa, los sujetos procesales estuvieron ya enfrascados en procesos jurisdiccionales con similares fines y objetivos, siendo evidente la imposibilidad manifiesta de mantener en lo proinvidiviso el bien común sin embargo de su vinculo consanguíneo de hermanos por doble partida. Extremos los referidos, tomados en cuenta con mucha responsabilidad en la sustanciación del presente proceso judicial agroambiental a partir del análisis efectuado a las pruebas propuestas e introducidas al proceso conforme a procedimiento, cuyo estudio ha merecido su atención correspondiente en anteriores considerandos, amén de los preceptos de orden legal y doctrina jurisprudencial que nos han permitido enriquecer y profundizar nuestros fundamentos a la hora de tomar la determinación correspondiente. Sobre éste particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. Manifiesta:

-"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los órganos

jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia"

XV).-C ON S I D E R A N D O: Que, el análisis serio y responsable de los

HECHOS CONTROVERTIDOS alegados oportunamente por los SUJETOS PROCESALES durante el desarrollo y sustanciación del proceso, sumado a las pruebas propuestas y producidas ,además de las fundamentaciones jurídico doctrinales expuestas en apartados precedentes, nos conlleva a la firme convicción de identificar nítidamente un cierto grado de "Antinomias" y/o contradicciones normativas. En efecto los argumentos y fundamentos de la parte ACTORA a partir de solicitar "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA" con relación al DERECHO a en CO- PROPIEDAD sobre la propiedad rural "Tacko Pampa" al haberse acreditado elocuentemente éste derecho con TESTIMONIOS NOTARIADOS registrados en Derechos Reales con el suficiente valor legal asignado por los Arts. 1311, 1297, 1309 y 1538 del Cod.Civ. Nos conllevaría ineludiblemente a dar aplicabilidad estricta al mandato constitucional establecido en el parágrafo I) del Art. 56 de la C.P.E. con relación al Art. 105 del Cod.Civ. TUTELANDO de esta manera el DERECHO FUNDAMENTAL a la PROPIEDAD. Sin embargo por otro lado, no es menos evidente que nuestra normativa especial, específicamente el parágrafo I) del Art.3 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al parágrafo IV) del mismo cuerpo de leyes, reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas para que ejerciten su derecho de acuerdo a la C.P.E. En las condiciones establecidas por las leyes agrarias gozando de plena protección del Estado Plurinacional Boliviano en tanto cumplan una Función Económica Social.

Que, en las circunstancias antes referidas, corresponde al Operador de Justicia

Efectivizar una PONDERACION responsable que así nos permita asumir una "Mejor Decisión" al caso en concreto. En efecto constituye deber ineludible conforme así lo ha considerado la SCP No.0487/2014 "Establecer pautas para la interpretación de LOS DERECHOS, a partir de los postulados de la plurinacionalidad y el pluralismo jurídico, señalando que en el ámbito de la justicia, el pluralismo supone redimensionar el sistema jurídico iuspositivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las practicas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos cuando se les vaya a aplicar el derecho Occidental, Sic", Pues en ése norte de consideraciones y conforme al parágrafo II) del Art.8 de la Const.Pol.del Est. El Estado se sustenta (Entre otros) en los valores de: Igualdad, respeto, igualdad de oportunidades y bienestar común. Extremos asumidos con mucha responsabilidad en el caso que nos ocupa, al haber considerado que la COSA COMUN en nuestro caso en concreto la propiedad rural "Tacko Pampa" ante la imposibilidad manifiesta de que pudiera mantenerse en un estado o régimen de indivisión forzosa y explotación colectiva a juzgar por la conducta beligerante demostrada por los hermanos LEON-RIVERA y las propias prohibiciones legales de procesarse una DIVISION y PARTICION equitativa, el Operador de justicia se ve compelido a utilizar los mecanismos jurídicos que le franquea la ley a efectos de que el fruto del bien indiviso favorezca más o menos igualitariamente a la totalidad de los Co-propietarios.

Que, complementariamente al análisis efectuado en el apartado precedente, y en aplicación estricta de los postulados jurídicos doctrinales de la SCP. No.0487/2014 de cita, los DERECHOS FUNDAMENTALES y GARANTIAS CONSTITUCIONALES tiene un lugar preeminente en el Orden Constitucional, reflejado no solo en el amplio catalogo que consagra nuestra Constitución, sino en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos el de: "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución" (Art. 9.4). Mandatos Constitucionales que nos deben de conllevar inequívocamente a TUTELAR el DERECHO a la PROPIEDAD de la parte accionante, vale decir la Co-Propiedad en el predio rural "Tacko Pampa", a mérito de haberse acreditado elocuentemente la inviabilidad de una eventual DIVISION y PARTICION por las propias prohibiciones establecidas en la ley y ninguna posibilidad de mantener el predio en un estado de indivisión y explotación colectiva en virtud a la actitud y conducta hostil acreditada por los sujetos procesales unos a otros sin embargo de su condición de hermanos. Pues obrar en contrario significaría conculcar uno de los trascendentales PRINCIPIOS que imperativamente debe regir en la ADMINISTRACION de JUSTICIA en el Estado plurinacional Boliviano conforme constituye ser el PRINCIPIO de SEGURIDAD JURIDICA establecido en el parágrafo I) del Art.178 de la C.P.E. Que más que un principio se lo parangona como una verdadera garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano, máxime si en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual, la eficacia de los DERECHOS FUNDAMENTALES constituye ser el límite y la medida en la ADMINISTRACION de JUSTICIA. Razón por demás fundada para considerar que los jueces, al ser sus auténticos garantes, deben asegurar su máxima eficacia en una Sentencia Declarativa, considerando imperativamente una APLICACIÓN DIRECTA de la norma suprema conforme al parágrafo I) del Art.109 de la C.P.E. Y así modulada en esos términos por la SCP. No.121/2012.

Que, dentro del nuevo MODELO de ESTADO PLURINACIONAL asumido en nuestra realidad nacional que a ultranza pregona un "Anticolonialismo", rompe con la herencia del "Constitucionalismo Mono cultural Legislado" con un enfoque directo a un CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente debe conllevar a la FUNCION JUDICIAL a un respeto irrestricto a los DERECHOS como base de la Administración de Justicia a partir de una INTERPRETACION PLURAL de los mismos desde y conforme la Constitución Política del Estado a efectos de no imponer una sola visión e interpretación Occidental. En efecto, y a partir de los HECHOS CONTROVERTIDOS protagonizados por los SUJETOS PROCESALES en el caso de Autos, identificados nítidamente en el desarrollo y sustanciación del PROCESO ORAL AGRARIO, ha compelido al Operador de Justicia efectivizar una necesaria PONDERACION de los DERECHOS reclamados ante la existencia de contradicciones normativas que eventualmente pudiera conllevar a declarar "Con Lugar" ambos derechos, en nuestro caso en concreto el DERECHO a usar, gozar y disponer el derecho que se ejerce y se ostenta sobre la CO- PROPIEDAD en el predio rural "Tacko Pampa" y/o alternativamente el DERECHO a ADQUIRIR las ACCIONES y DERECHOS que ejerce el eventual contendor en la misma propiedad rural, siendo necesario e imprescindible fundar la "Mejor Decisión" desde su enfoque de: Idoneidad, Necesariedad y Proporcionalidad .

XVI).- CONSIDERANDO: Que, la prueba en este tipo de procesos debe

versar en probar primero la existencia de un derecho en Co-Propiedad con relación a la COSA COMUN y luego su imposibilidad y/o prohibición legal de una eventual División y Partición. Su efecto radica no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la propiedad es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia agroambiental debe tutelar contra cualquier alteración material que pretenda mermar bienes legítimamente constituidos, pues éste tipo de procedimientos agroambientales en nuestra economía jurídica nacional sirven para otorgar tutela judicial efectiva con relación al uso, goce y disposición cuyo poder jurídico otorga precisamente el derecho a la propiedad con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico Nacional, conforme a lo expresamente dispuesto por el Art.105 del Cód. Civ. Con relación al Art.56 de la C.P.E.

Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, el proceso de "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES ", constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente a la imposibilidad y prohibición legal de procesar una eventual DIVISION y PARTICION material de una propiedad rural con derecho propietario en lo proindiviso, pues el use, goce, disfrute y disposición constituye ser el poder jurídico emergente del DERECHO a la PROPIEDAD , protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes. Ciertamente los DERECHOS FUNDAMENTALES a los que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol del Est. Boliviano en estricta concordancia con Convenios de Orden Internacional como es el "DERECHO a la PROPIEDAD" debe merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva.

Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA , cuyo mandato legal está establecido en el numeral 1) del Art. 375 del Cód. Adj. Civ. En términos de demostrar los extremos de la demanda para el actor y desvirtuar la misma por parte de los demandados. En efecto quien pretende un reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos fundamentales de su pretensión jurídica . Aspectos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en el caso de AUTOS al momento mismo de establecer el Objeto de la Prueba en el presente proceso Social Agrario con cuya carga CUMPLIO en PARTE el DEMANDANTE , acreditando en lo concerniente al derecho en Co-Propiedad conjuntamente sus hermanos los accionados de apellido LEON-RIVERA sobre la propiedad rural "Tacko Pampa" en sus versiones "Mediana Propiedad Ganadera" con una superficie de 972.5918 Has. Y la "Pequeña Propiedad Agrícola" con una superficie de 40.1774 Has. Y la imposibilidad y prohibición legal de procesar su eventual DIVISION y PARTICION como argumentos y fundamentos de su VENTA JUDICIAL FORZOSA en PUBLICA SUBASTA . Por lo demás si bien es cierto que también se encuentra plenamente demostrado que en la referida "Mediana Propiedad Ganadera Tacko Pampa" se encuentra instalada una unidad económica con giro principal en la ganadería contando a la fecha de suscripción del contrato traslativo de dominio (03 de Mayo del 2009) con una cantidad de CUATROSCIENTAS CABEZAS de GANADO MAYOR entre Bovinos y Equinos, sin embargo no se ha acreditado con certidumbre que los accionados señores: RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA en su condición de Co-Propietarios de estos semovientes se encuentren usufructuando y administrando los mismos. En la misma línea del análisis efectuado, si bien el GANADO efectivamente ha sido acreditado como parte integrante de la COSA COMUN , empero los mismos en modo alguno pueden recaer en el marco de la INDIVISIBILIDAD , todo lo contrario son COMODAMENTE DIVISIBLES por ende se encuentran al margen de los efectos jurídico legales establecidos en el Art.170 del Cod.Civ.

En lo concerniente a las sucesivas DEMANDAS RECONVENCIONALES, instauradas a su turno por la señora CARMEN LEON RIVERA sobre: "NULIDAD de CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y PERJUICIOS", y la de "COMPRA JUDICIAL FORZOSA de ACCION SOBRE LA MEDIANA y PEQUEÑA PROPIEDAD de TACKO PAMPA" opuesta por JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA, oportunamente han merecido el análisis correspondiente a efectos de fincar una declaratoria "Sin Lugar" a los fines y pretensiones perseguidos a través de las contrademandas de referencia por no avenirse y fundarse a nuestra normativa legal vigente.

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO DOBLE es decir la sustanciación de uno sobre "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y de GANADERIA" incoado por RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS a nombre y en representación legal del señor DESIDERIO LEON RIVERA acción legal dirigida en contra de RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVEA y JUAN CARLOS LEON RIVERA . Uno otro en DEMANDA RECONVENCIONAL accionado por la señora CARMEN LEON RIVERA sobre "NULIDD de CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y PERJUICIOS" contra DESIDERIO LEON RIVERA, RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA. Y la contrademanda que versa sobre "COMPRA JUDICIAL FORZOSA de ACCION sobre la MEDIANA y PEQUEÑA PROPIEDAD de TACKO PAMPA" instaurado por JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA contra DESIDERIO LEON RIVERA. Extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del presente proceso Oral Agrario en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad Material e Histórica" de los acontecimientos demandados por parte ACTORA por un lado y por otro lado por la parte DEMANDADA y RECONVENTORA a la vez y las pruebas propuestas, admitidas y producidas durante el desarrollo y sustanciación del Proceso, amén de su contrastación y confrontación entre las pruebas de CARGO y de DESCARGO en cumplimiento estricto de los principios de "Concentración", "Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir en todo proceso jurisdiccional dentro de los cánones del "Debido Proceso", constituyendo nuestro deber inexcusable el de "Tutelar Derechos Legítimos", protegidos por los diferentes Ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro Estado Plurinacional y consolidados por preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.

Que, en aplicación de los Principios de "Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerada como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias previstas por la ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, en cuyo merito el juzgador está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" y en la "Defensa" , debiendo existir una adecuación precisa entre lo solicitado en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado por la RESOLUCION JUDICIAL sin agregar otras que fueran ajenas a la relación procesal de conformidad estricta a lo establecido en los Arts. 190 y 192 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir sin la menor posibilidad de que existan términos medios, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieran sido demandadas sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.

Que, el "Operador de Justicia" , particularmente en "Materia Agroambiental", se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art.87 del Cod.Adj.Civ.

Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo Boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.

P O R - T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta

Ciudad de Monteagudo, y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA en PARTE la DEMANDA Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA" incoado por los señores RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS a nombre y en representación legal del señor DESIDERIO LEON RIVERA en contra de los señores: RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA e IMPROBADA la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre:"NULIDAD de CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y PERJUICIOS" instaurado por la señora CARMEN LEON RIVERA en contra de RICARDO LEON RIVERA, DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA , en la misma forma se declara en calidad de IMPROBADA la DEMANDA RECONVENCIONAL que versa sobre: "COMPRA JUDICIAL FORZOSA de ACCION SOBRE la MEDIANA y PEQUEÑA PROPIEDAD TACKOPAMPA" opuesto por los señores: JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA en contra del señor DESIDERIO LEON RIVERA. En cuya consecuencia se dispone que una vez EJECUTORIADA la presente resolución judicial con el sello de COSA JUZGADA , previa VALUACION PERICIAL, se proceda a la VENTA JUDICIAL en PUBLICA SUBASTA de las propiedades rurales "Tacko Pampa", vale decir la "Mediana Propiedad Ganadera" con una superficie de 972.5918 Has. Y la "Pequeña Propiedad Agrícola" con una superficie de 40.1774 Has. Parte integrante de la Comunidad de Cerrillos, cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, sin lugar a proceder en la misma calidad con relación al GANADO VACUNO , debiendo procesarse la REPARTICION PROPORCIONAL del dinero obtenido como PRECIO de la VENTA JUDICIAL , excluyendo al efecto a la señora CARMEN LEON RIVERA y al señor RICARDO LEON RIVERA únicamente de los dineros obtenidos de la VENTA JUDICIAL de la referida "Pequeña Propiedad Agrícola Tacko Pampa" a mérito de las razones desarrolladas en anteriores apartados, sin COSTAS en razón de ser un proceso doble.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante Decreto supremo No. 29215 de 02 de Agosto del 2007 y en observancia de las modificaciones establecidas por Decreto Supremo No.25848 de 18 de julio del mismo año, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 3545 DE MODIFICACION A LA LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA de 28 de noviembre del 2006 y Ley 1551 de Participación Popular del 21 de abril de 1994.

Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los Veinte días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince.

REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 055/2015

Expediente: Nº 1620 - 2015

Proceso: Venta forzosa judicial de propiedades rurales y ganadería

Demandante: Desiderio Leon Rivera representado por Rita Aramayo Balderas y Pedro Llanos Rios

Demandados: Carmen León Rivera, Ricardo León Rivera, Juana León Rivera y Juan Carlos León Rivera

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Monteagudo

Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2015

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 705 a 711 vta. interpuesto por Carmen León Rivera en contra la Sentencia Nº 004/2015 de 20 de mayo de 2015 pronunciada dentro del proceso de Venta judicial forzosa de propiedades rurales y ganadería, seguido Desiderio Leon Rivera, contra Carmen León Rivera, Ricardo León Rivera, Juana León Rivera y Juan Carlos León Rivera, memoriales de respuesta de fs. 727 a fs. 731 y de fs. 734 a 735 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Carmen León Rivera, interpone recurso de casación o nulidad fundamentando que existen irregularidades en los poderes presentados por los mandatarios del demandante, que aun habiendo estos subsanado con un segundo poder las observaciones realizadas por el juez de instancia, el mismo no es claro ni preciso, toda vez que en este segundo poder no especifica la facultad para reiterar o ratificar la demanda ya instaurada y más aún este poder no ha subsanado la aberraciones facultativas en consecuencia el juez debió en base al principio de responsabilidad pregonado en el art. 76 del la ley especial, anular obrados hasta el vicio más antiguo y al no haber obrado de esa forma corroboro, ipso facto la personería ilegal de los mandatarios del demandante conculcando los principios de transparencia, probidad legalidad, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, asimismo señalan que existe falta de legitimación activa toda vez que si bien el juez tomo en cuenta la existencia de contratos de compraventa así como el contradocumento de fs. 247 a 248 para concluir que la común intención de las partes fue constituir un anticipo de legitima, el demandante para solicitar y demandar la tutela de ese derecho no adjunto la declaratoria de herederos, marginándose ips jure para peticionar conforme a derecho.

Señalan que, el juez omitió el inventario del ganado vacuno, sin embargo afirmo categóricamente su existencia en base a una interpretación en el contrato de fecha 03 de mayo de 2009, sugiriendo y direccionando que se opte por otro proceso judicial para su división y partición sin el inventario del ganado dejando así en incógnita su existencia y posterior división y partición extremos que en aplicación de los art. 671, 630 y 670 del Pdto. Civ. merecen la nulidad de obrados.

Fundamentan también que el juez señala que la viabilidad de la división y partición de la mediana propiedad es indivisible la mediana y pequeña propiedad, asimismo que el demandado no cumple la función social y económico social al no haber poseído menos trabajado la tierra, sin embargo señalan también que en la práctica agraria se práctica la división y partición constantemente cumpliendo así lo que dispone el art. 1538 del Cód. Civ., habiendo infringido el juez de la causa los arts. 393 de la C.P.E., 52 del Decreto Ley N° 3464 y los principios incluidos en los arts. 178 y 180 de la ley de leyes, 13 y 115 de la misma norma suprema, 90, 397 y 476 del Pdto. Civ.

Señala también que al convalidar las ventas fictas y admitir el anticipo de legitima con vicios legales se ha vulnerado la Constitución Política del Estado, Cód. Civ, Cód. de Familia y Cód. Pdto Civil extremos que fueron desarrollados de forma clara y contundente, asimismo reiterando los argumentos de la reconvención con relación a las mejoras introducidas las cuales al no haber sido probadas, le afectan en sus derechos, citando también que el contradocumento al que hace referencia el juez (anticipo de legitima) fue firmado con anterioridad a las transferencias siendo ilógico firmar un contradocumento antes de que se afecte al principal por lo que al darle valor al citado documento se contradijo el art. 1509 respecto a la legítima de los hijos toda vez que el causante dispuso de todo el patrimonio cuando solo le correspondía disponer solo las cuatro quintas partes.

Termina señalando que los terrenos objeto de la litis fueron entregados en dotación y al prohibirse la doble dotación y la compraventa de tierras entregadas en dotación, se cometió un fraude leal en las firmas de los documentos de transferencias de venta de los predios objeto de la litis, señalando también que la sentencia contiene errónea fundamentación y motivación para tal efecto cita jurisprudencia constitucional, debiendo todos estos aspectos ser subsanados por el Tribunal Agrario Nacional de la ciudad de Sucre.

Mediante memorial de fs. 727 a 731 de obrados Juan Carlos León Rivera y Ricardo León Rivera, bajo el título responde recurso de casación en la forma y en el fondo, exponen fundamentos expuestos en el citado memorial, para posteriormente y a través del petitorio se allanan al recurso de casación o de nulidad formulada por la recurrente Carmen León Rivera.

Por memorial de fs. 734 a 735 y vta, el demandante contesta al recurso en los términos expuestos y descritos en el citado memorial, solicitando se declare improcedente el recurso de casación con condenación de costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Cód. Pdto. Civ. dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.

CONSIDERANDO: Con relación a los argumentos del recurso de casación en la forma respecto a la representación de los apoderados, la legitimación activa dentro del caso de autos, es necesario referir a las partes que en el régimen de nulidades procesales el juzgador debe tomar en cuenta los principios que rigen las mismas, en ese orden no es menos evidente que la parte recurrente contó con los mecanismos idóneos dentro la tramitación de la causa a objeto de cuestionar la representación de los apoderados, así como la supuesta falta de legitimación en el demandado, sin embargo de la revisión del expediente no existe cuestionamiento alguno respecto de estos puntos, más al contrario conforme al acta de audiencia de fs. 638 a 648 de obrados, al momento de cumplir la tercera actividad conforme al art. 83 de la Ley N°1715 la parte a través de sus patrocinantes no advirtieron ningún vicio de nulidad en la sustanciación de la causa, concluyéndose así que en el caso de autos operan los principios de convalidación y preclusión, entendido el primero por el cual toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se convalida por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa y el segundo, el cual determina que al contar el proceso con una serie de fases y etapas en las cuales se realizan determinados actos, por lo que una vez concluidos opere para todas las partes el principio de preclusión basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal.

Con relación a la inventariación del ganado, se evidencia que el juez de la causa, ha tomado la cantidad de las cifras descritas en los documentos presentados como prueba de cargo y descargo, habiendo llegado a la conclusión que se acreditó la existencia de 400 cabezas de ganado mayor, aspecto que no fue discutido por la parte dentro del proceso menos aún demostró la parte recurrente que la cantidad hubiese sido menor, por lo que solicitar la nulidad por falta de inventariacíon contradice al principio de legalidad y trascendencia, bajo el entendido que no existe norma legal que sancione con nulidad la supuesta falta de inventariación, así como tampoco no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, mas al contrario procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y causa evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere.

Con relación al recurso de casación en el fondo se acusa errónea valoración de los medios probatorios, sin embargo, estos hechos son incensurables en casación por ser una atribución privativa del juez agroambiental de primera instancia la valoración de los hechos, salvo que se acusare que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, empero en este último caso debe necesariamente evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juez, situación que no se comprueba en el caso de autos ; en tal virtud, se llega a la conclusión inequívoca y clara que la recurrente incumplió su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo y en la forma..

Que, es deber ineludible de la recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por la recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta, precisa y no mera referencia o crítica general, aspecto que se extraña en el presente recurso de casación.

Que, los defectos señalados, así como la falta de fundamentación y especificación del error de hecho o de derecho ( o ambos), son todos defectos en la interposición del recurso que no pueden ser remediados por este Tribunal, cuya competencia se encuentra limitada a los puntos resueltos por el inferior, con relación al planteamiento de este recurso de casación, el que -como reiteradamente se ha manifestado- adolece de vicios de forma en cuanto al modo de su interposición, que hace a su improcedencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 705 a 711 vta., interpuesto por Carmen León Rivera, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo la juez de instancia.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 200 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.