SENTENCIA No 02/2015

Expediente: No 01/2015

Proceso : CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION

Demandante: FLORIDIA AYUB TOVIAS Y VICTOR HUGO RIBERA GUZMAN

Demandado: WALTER GUITERAS DENIS

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: 12 de Junio 2015

Juez: Dr. Jesús Johnny Moreno Mendoza

Secretaria: Dr. Carlos Alberto Del Rio Rivero

VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que,Floridia Ayub Tovias y Víctor Hugo Ribera Guzmán se apersonó a este despacho judicial agroambiental, mediante memorial de Demanda fs. 18a19 y Vlta., de obrados, y suscomplementaciones de fs.277 a 279 y Vlta., y fs. 284 a 285 y Vlta., de obrados, demandando Cumplimiento de Contratocontra Walter Guiteras Denis.

Por lo que realiza su petitorio Legal :Por lo anotado precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el art. 568.I, 1.286, 397, 291, 302. I, 347 y 339 del Código Civil, aplicables supletoriamente al caso por disposición del art. 78 de la ley 1715 , y de acuerdo al art. 23 de la ley 3545 de reconducción Comunitaria que otorga a su rectitud competencia para conocerla, MODIFICO MI DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra Walter Guiteras Denis, Solamente en cuanto al monto total de la misma, solicitando a su rectitud que una vez tramitado el proceso conforme a las normas de la ley 1715 y 3545 de Reconducción Comunitaria, dicte sentencia declarando Probada y Ordenando que el demandado pague la suma de Dólares americanos Ciento Sesenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta 13/100 (son: $us. 169.780 13/100) conforme al detalle anotado arriba y que comprende la suma adeudada, intereses legales y daños y perjuicios ocasionados en un anterior proceso civil, concediendo un plazo que vuestro juicio sea prudencial para el cumplimiento de la misma, todo de conformidad a lo señalado en el art. 568.I del código civil.

En su oportunidad en fecha 29 de enerode 2015 se dictó la resolución que cursa a fs. 272 de obrados.

Demanda que fue subsanada en tiempo hábil tal cual cursa a fs. 277 a 279 y Vlta., de obrados................................................ ........

Habiendo complementado y modificadosu demanda con los actuados que cursan a fs. 284 a 285 y Vlta.

Que, admitida la demanda, mediante auto de fs. 286, de fecha 20 de febrero del 2015, se corrió en traslado a la parte demandada, para que conteste la demanda en el término de quince días; el cual una vez, citado legalmente, en tiempo hábil, se apersonó al despacho judicial agroambiental de Trinidad, mediante memorial de fs. 292 a 298 de obrados, contestando la misma de forma negativa............................................................................................................ .

Contestada la demanda en tiempo hábil, conforme a la previsión del art. 82 de la Ley 1715 Agraria, mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2015, cursante a fs. 299de obrados, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, conforme a los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria.

En su fecha se desarrolló la audiencia, conforme consta en las actas, de fs. 303 a 305 y Vlta., tal como lo dispone el art. 83 de la ley 1715 agraria, audiencia que se llevó acabo en su oportunidad, donde se fijó el objeto de la prueba y se admitió la prueba pertinente, produciéndose la prueba admitida a las partes; se señaló la producción de una prueba de oficio la de inspección ocular del lugar de donde proviene el conflicto, audiencia que no se llevó en su oportunidad de acuerdo a la solicitud de ambas partes, y siendo que el termino de los 15 días para el desarrollo de la primera audiencia estaba por cumplirse y habiendo prueba pendiente por producir en aplicación del art. 84 de la ley 1715 agraria se señala la audiencia complementaria de acuerdo a los actuados que cursan a fs. 310 del expediente, a efecto de producir la prueba de inspección ocular del lugar, se señaló día y hora para su producción, mediante providencia dictada en fecha 16 de abril del 2015 cursante a fs. 310, de acuerdo al contenido el acta de fs. 318 a 320, a fin de producir la totalidad de la prueba, se declaró un cuarto intermedio para producir la prueba testifical que fue ofrecida y admitida oportunamente a la parte demandada, habiendo producido la prueba testifical de acuerdo a los actuados que cursan a fs. 328 a 332, habiendo prueba pendiente por producir cual era la confesión provocada y a efecto de cumplir de acuerdo al procedimiento se declaró un cuarto intermedio de la presente audiencia complementaria a efecto de producir la confesión provocada para los demandantes, actuados que cursan en el acta de fs. 336 a 337 y Vlta., por lo motivos expresados por las partes y que se encuentran en el acta de referencia no se pudo producir la prueba de confesión provocada y siendo que termino del desarrollo de la audiencia complementaria no fue suficiente, por lo cual en aplicación del art. 84 Parág. I en su última parte de la ley 1715, mediante auto expreso dictado en audiencia y en tiempo hábil se prorrogo la audiencia complementaria, a efecto de recepcionar la prueba pendiente, actuados que cursan en el acta de fs. 336 a 337 y Vlta., de obrados, así como a efectos de la conclusión del proceso.

CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA.

La documental aparejada a la demanda, cursante de fs. 1 a fs. 16 de obrados, informe pericial cursante a fs. 341a 361, inspección judicial de oficio acta de fs. 318 a 320.

PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.

La parte demandada, produjo en calidad de prueba documental de descargo la de fs.1 a fs. 16, la de fs. 324 a 326del expediente, así como las testificales de Rómulo Flores Guasase acta de fs. 329, la de Wilma Mole Rosel acta de fs. 330, la de Luis Felipe Alvarado acta de fs. 331, así como la prueba de inspección ocular de oficio acta de fs. 318 a 320, informe del INRA al estado del proceso de Saneamiento de los predios Arrocillar, Villa Ladys y Suecia cursante a fs. 384 a 1030 de obrados, la de Confesión Provocada acta de fs. 1035 a 1037, no habiendo ningún otro medio probatorio de descargo.

CONSIDERANDO: Que producida la prueba pertinente por las partes, tanto de cargo como de descargo, cursante en los actuados pertinentes, conforme a la valoración legal respectiva, y a la sana crítica del juzgador, realizada a esta, de acuerdo a lo que se expone a continuación, conforme lo manda el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, y 1286 del Código Civil, a efectos de probarse o desvirtuarse los puntos de hecho, fijados a las partes, según corresponda; es estricta relación a la acción de cumplimiento de Obligación demandada, congruente al objeto de la prueba señalado oportunamente, el suscrito juzgador agroambiental, llega a establecer lo siguientehechos probados y no probados por las partes:

I.- HECHOS PROBADOS POR LAS PARTES.-

1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-

1ro.- La suscripción de un contrato de compraventa, con el demandado Walter Guiteras Denis, de los fundos rústicos Arrocillar, Suecia y Villa Ladys, sujeto a condición de pago;

Hecho demostrado por los documentos privados cursantes a fs. 4 a 6, 14 a 15, y 16 respectivamente, que al ser reconocidos por el demandado, a tiempo de contestar la demanda, merecen al fe probatoria establecida 399 parág. II numeral 4) y 400 del C.P.C, así como el art. 404 parág. II del C.P.C; teniéndose así como probado, que Víctor Hugo Ribera Guzmán y Floridia Ayub Tobías de Ribera, en su calidad de propietarios, de los tres fundos rústicos El Arrocillar, Suecia y Villa Ladys, de los cuales se establece su extensión, conforme a sus escrituras de propiedad, y que sin embargo de ello, la superficie definitiva sería determinada en replanteo a realizarse por el IGM; estableciéndose en calidad del precio de la compra, en $us.- 35.oo.- (Treinta y Cinco00/100 Dólares Americanos ) por hectárea, sobre la cantidad de hectáreas a ser determinada en replanteo, lo que arrojó, una vez fusionados los predios, la extensión de 4675, 3648 Has.

Asimismo, por disposición del contrato y acuerdo de partes, hacen constar que a la fecha de la suscripción del contrato, reciben los vendedores del comprador, como pago anticipado, la suma de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($Us.- 65.000.-), y el saldo del valor de la compraventa, que resulte del replanteo, sería cancelado por el comprador en el mes de marzo del 2000, oportunidad en que otorgarían la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador, entregando toda la documentación y haciendo entrar en posesión física de las propiedades, y a partir de ese momento recién el comprador, podría inscribir su derecho de propiedad en Derechos Reales.

Dentro del mismo contrato, en su cláusula cuarta, se estableció como penalidad, en caso de incumplimiento de pago de la cuotas, una multa de $Us.- 250, por día de retraso, por el término de 10 días, después del 31 de marzo del 2000, y cumplido este plazo, el contrato suscrito, quedaría resuelto.

2do.- Que la condición de pago establecida inicialmente, fue modificada por acuerdo de partes, a la suma de 35.oo.- $Us., por hectárea, sobre la cantidad total que arroje el replanteo a efectuarse por el IGM.-

Hecho demostrado por el documento privado adjunto al proceso a fs. 16 yVlta., suscrito entre Víctor Hugo Ribera Guzmán y Floridia Ayub Tovías de Ribera, y el demandado Walter Guiteras Denis, donde de manera aclaratoria y complementaria en su cláusula segunda, el precio real y correcto es el de 35 $us.- la hectáreas, que al ser reconocido por el demandado, a tiempo de contestar la demanda, merece al fe probatoria establecida 399 parág. II numeral 4) y 400 del C.PC, así como el art. 404 parág. II del C.P.C.

3ro.- Que como resultado del replanteo, y la fusión de los tres predios El Arrocillar, Suecia y Villa Ladys, conforme al contrato de compraventa suscrito, resultó la cantidad de 4675.3648 Hectáreas.-

Este hecho se tiene plenamente demostrado, por el documento privado de fs. 16 y Vlta., de fecha 16 de febrero del 2005, así como el documento privado reconocido de transferencia, de fs. 4 a 6 que fue reconocido por el demandado, a tiempo de contestar su demanda; estableciéndose en su cláusula primera, que estos predios El Arrocillar, Suecia y Villa Ladys, constituyen un solo cuerpo, con una superficie mensurada por el INRA de 4675.3648 Hectáreas, así como en el documento privado reconocido de transferencia, de fs. 4 a 6 de obrados, en su cláusula quinta, lo que no merece mayor consideración legal al respecto.

2.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-

1ro.- Que el comprador demandado, canceló solo la suma de DOLARES AMERICANOS CIENTO VEINTE MIL ($Us. 120.000.-), correspondientes al pago de 3.428, 6714 Has., quedando un saldo deudor por 1.148, 3621 Has.-

2do.- Que a la fecha de la presentación de la demanda, no se ha cancelado el monto correspondiente por las 1.148, 3621 Has.-

Que conforme a los puntos de hecho, probados por los demandantes, se llega a establecer que la extensión total de las hectáreas, que correspondió a los predios El Arrocillar, Suecia y Villa Ladys, los cuales formaron una sola unidad, luego de la medición efectuada por el INRA en el proceso de saneamiento, que ascendió a 4646, 4902 Has., al valor final establecido por acuerdo de partes, de $Us. 35 por Has., da como resultado del precio total de $Us. CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE, CON CIENTO CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($Us. 162.627, 157.-); de los cuales inicialmente, en la demanda, se reconoce haber recibido la suma de DOLARES AMERICANOS CIENTO VEINTE MIL ($Us. 120.000.), reclamando el saldo, conforme a su propia liquidación, que ascendería a la suma de DOLARES AMERICANOS CIENTO SENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA, CON TRECE CENTAVOS ($us. 169.780, 13.-), más daños y perjuicios.

Sobre estos puntos de hechos, a fin de poder determinar si se cumplió a cabalidad con el pago del precio total establecido; al no haberse presentado o producido, ningún medio probatorio, que demuestre este extremo, de forma directa, y al haber sido negado por el demandado; se hace necesario examinar y analizar los documentos correspondientes, que originan el caso de autos; es así que la cláusula segunda del contrato de compraventa de fecha 26 de noviembre de 1999, establece que el saldo del valor de compraventa, que resultare de la superficie definitiva que arroje el replanteo, debería ser cancelado en el mes de marzo del año 2000, oportunidad en que se le otorgaría la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador, entregando toda la documentación, y haciendo entrar en posesión física de las propiedades, momento en el cual, recién podría el comprador inscribir su derecho de propiedad en Derechos Reales; aspecto que fue ratificado por voluntad de partes, a tiempo de suscribir el documento privado de fs. 4 a 6 del expediente, de fecha 15 de febrero del 2015, toda vez que en su cláusula segunda, manifiesta su libre y espontánea voluntad, que transfieren de forma definitiva estos predios, declarando incluso en su cláusula tercera, que el precio establecido por la venta, que lo recibieron en su integridad, sin derecho a reclamo posterior , y solamente en el documento privado aclaratorio de fs. 16 y Vlta., de fecha 16 de febrero del 2005, donde se ratifica la compraventa, aclarando de que realizada la medición de los predios, por el INRA en el proceso de saneamiento, se estableció una suma total de 4.675, 3648 Has., así como la base del precio total a pagar de $us. 35 por Has., manteniéndose en lo demás todas y cada una de las cláusulas suscritas en el documento de compraventa inicial, esto en cuanto al monto del precio real y total pagado, que no sería el consignado en el documento de transferencia mencionado.

En esa interpretación del contrato de compraventa, como de su complementario y aclaratorio, suscrito entre las partes, en observancia de los arts. 510, 514 y 519 del C.C, respecto a la intención común de los contratantes, y que las cláusulas del contrato, se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto; y que este tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.

Por lo que se debe tomar en cuenta, que si bien inicialmente el contrato de compraventa, respecto al pago total del precio, al no haberse establecido con exactitud la extensión total de los predios objeto de la venta, se lo realizó de manera condicionada y además sujeto a un plazo.

Se tiene en claro, primero que el plazo establecido entre partes, para esta cancelación, fue el 31 de marzo del 2000, e incluso permitiendo solo un retraso de diez días, con multa de $Us. 250 por día, en caso de incumplimiento, conforme a su cláusula cuarta, esto es hasta el diez de abril del mismo año 2000, como máximo y sin permitir prórroga alguna; bajo otra condición esta vez resolutoria, donde quedaría nulo y sin valor legal el documento suscrito, en caso de incumplimiento, pretensión que no ha sido demandada en la presente acción, toda vez que lo que se demanda es un cumplimiento de contrato, y pago de suma adeudada del precio total de los predios, más daños y perjuicios.

Continuando con la interpretación de los contratos suscritos entre las partes, en el presente proceso, se tiene claro, que en su cláusula segunda del contrato inicial de compraventa, con relación al cumplimiento de la obligación, se establece como plazo el mes de marzo del 2000, y que a su cumplimiento total , sería la oportunidad, en que se otorgaría la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador, haciendo la entrega de toda la documentación, haciéndolo entrar en la posesión física de las propiedades, y a partir de ese momento recién el comprador, podría inscribir su derecho de propiedad en Derechos Reales; hechos futuros que son condicionados a la cancelación total de la suma adeudada, por concepto del pago total de los predios transferidos; y que en la presente causa, se encuentran demostrados de su cumplimiento , tal es el caso, de haberse realizado la transferencia definitiva de los predios, mediante el documento privado reconocido, que cursa a fs. 4 a 6 de obrados, de fecha 15 de febrero del 2005, donde se establece en sus cláusulas segunda y tercera, que se recibieron en su integridad, a plena satisfacción de los vendedores, sin derecho a reclamo alguno, la totalidad del precio de la venta de los predios, y solamente se aclaró en otro documento privado, al día siguiente de suscrito la transferencia, que el precio real pagado, no sería de 100.000 Bs.-, sino el de 35 $us. La Has., de las 4675, 3648 Has, que arrojó la medición efectuada en el saneamiento por el INRA; consecuentemente el comprador, ahora demandado, registró de manera definitiva, los documentos de transferencia correspondientes y mencionados; así como la entrega física, entrando en posesión real de los predios, conforme se verificó en la inspección judicial efectuada en el presente proceso, hecho además reconocido en la confesión judicial provocada de los demandantes, que cursa a fs. 1037, siendo el demandado, quién se encuentra en posesión real y pacífica de los mismos, ante la entrega pacífica y voluntaria por parte de los vendedores, quién luego registró su derecho propietario en forma definitiva, ante la Oficina de Derechos Reales, conforme consta en la certificación de fs. 290 y Vlta. De obrados, emergiendo así que estos hechos se sucedieron, luego del cumplimiento del pago total de la obligación debida, por concepto del precio total de la venta de los predios transferidos , al no tenerse demostrado lo contrario, por algún medio probatorio idóneo a tal efecto, por parte de los demandantes.

Medios Probatorios referidos que merecen la fe establecida en los arts. 398, 399 parág. I numeral 4), 401, 404 parág. I y II, 427, todos del C.P.C; y arts. 510, 514, 519, 1289, 1296 y 1538 del C.C.

Consecuentemente la parte demandante, ha incumplido con la carga de la prueba que le corresponde, en relación a demostrar su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 375 numeral 1) del C.P.C, que determina que la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, todas vez que solamente ofrecieron y produjeron las documentales de fs. 1 a 17, de fs. 32 a 39 y de fs. 42, mismas que se refieren a la transferencia efectuada, la aclaración a esta, así como la determinación de la totalidad de hectáreas que arrojo la medición, durante el proceso de saneamiento, no habiéndose presentado ninguna de estas, a fin de demostrar la existencia del saldo reclamado, por el precio de la venta de los predios respectivos.

De igual forma, a la pericial ofrecida y admitida, medio probatorio que cursa a fs. 341 a 348 de obrados, el cual se refiere, solamente a el valor comercial actual, de los predios transferidos, tanto del valor por Has. A tiempo de suscribirse el contrato, así como el valor por Has. En la zona a tiempo de desarrollarse el proceso de saneamiento; no correspondiendo considerar sobre el fondo del mismo, al no ser relevante, en cuanto a demostrar el supuesto incumplimiento del pago reclamado, por el precio de los predios transferidos, tal como establece en sus resultados de fs. 344 del expediente.

Teniéndose solamente el medio probatorio, que se encuentra sin folio, entre las fs. 12 a 13, de un manuscrito, el cual se alega haberse suscrito por el ahora demandado, que se encuentra fechado del 08 de agosto del 2012, en el que constan ciertas cuentas, de pagos efectuados, vacas paridas, tasa de saneamiento y otros, estableciéndose como saldo la suma de 1890 $Us., pero que no se especifica a qué tipo de transacción se trata, o a que saldo corresponde; que hacen referencia los demandantes, sobre el mismo, y que correspondería a un reconocimiento del saldo deudor que tendría el demandado, por la falta de pago del salto deudor, del precio establecido entre partes; del cual incluso los propios demandantes, no reconocen los montos establecidos.

Al respecto se tiene que establecer lo siguiente, respecto a este medio probatorio, que se alega por los demandantes, correspondería a un manuscrito del demandado, donde reconocería la existencia de un saldo deudor, del precio de la venta de los predios mencionados; que el mismo al no ser reconocido en el presente proceso, por el demandado , a más de no contener de manera específica y clara, referirse a pagos correspondientes al cubrir el precio de la venta de algún predio, así como saldos faltantes; y al no haberse reconocido la firma y rúbrica estampada, de forma legal, no se ajusta a lo previsto en el art. 399 parág. II del numeral 4) del C.P.C, ante su desconocimiento de contrario, y tampoco a la previsión del art. 1308 del C.C invocado, por los fundamentos legales expuestos.

Dejándose constancia, que no se entra a considerar, un supuesto reconocimiento alegado, en un recurso de apelación de fs. 55 a 56 Vlta.; toda vez que el Auto de Vista No 75/2014 de 03 de junio del 2014, de fs. 202 a 203, anuló obrados, hasta fs. 20 Vlta., sin reposición, declarando al juez de la causa incompetente, consiguientemente todo lo actuado, hasta esa foja, quedo nulo y sin valor legal, no pudiendo ser considerado en esta jurisdicción agroambiental, siendo que esta decisión fue ratificada por el Auto Supremo No 650/2014 de 06 de noviembre del 2014, cursante a fs. 253 a 256, que declaró infundado el recurso de casación, contra el Auto de Vista referido, quedando así ejecutoriado el mismo.

3ro.- Que este monto que no se hubiere cancelado, por la totalidad de las Hectáreas, a la presentación de la demanda, resulta ser exigible y de plazo vencido.-

Sobre este punto de hecho, que se tiene por no demostrado, al establecerse conforme a los fundamentos legales y de hecho expuestos, en el punto anterior, que los demandantes no demostraron, que no se ha cancelado el pago, por la totalidad de Hectáreas transferidas de los predios El Arrocillar, Suecia y Villa Ladys.

4to.- Que son exigibles, daños y perjuicios, por incumplimiento de la obligación.-

Consecuentemente de lo expuesto en los puntos anteriores, no se estables posibles daños y perjuicios, al no tenerse demostrado incumplimiento de la obligación reclamada, por lo que no merece mayor consideración sobre este punto.

3.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.-

1ro.- Que al haberse suscrito el contrato de compraventa de los predios El Arrocillar, Suecia y Villa Ladys, el monto del precio de la venta, sería de 35 $Us. Por Has., de la superficie total que arrojó el replanteo realizado en el proceso de saneamiento ante el INRA.-

Hecho demostrado por el documento privado adjunto al proceso a fs. 16 y Vlta., suscrito entre Víctor Hugo Ribera Guzmán y Floridia Ayub Tovías de Ribera, y el demandado Walter Guiteras Denis, donde de manera aclaratoria y complementaria en su cláusula segunda, el precio real y correcto es el de 35 $Us.- la hectárea, sobre el total que arroje el replanteo que se realice durante el proceso de saneamiento ante el INRA, de los predios transferidos, que al ser reconocido por el demandado, a tiempo de contestar la demanda, merece al fe probatoria establecida 399 parág. II numeral 4) y 400 del C.PC, así como el art. 404 parág. II del C.P.C.

2do.- Que a la presentación de la demanda, ha cancelado la totalidad del precio de la venta, del total de extensión que arrojó el replanteo de las propiedades transferidas, así como cumplidas las condiciones del contrato.-

3ro.- La no existencia de deuda, por el precio de la venta de los predios.-

Conforme a los fundamentos del punto 2do. De los hechos no probados por la parte demandante, se tiene que es necesario examinar y analizar los documentos correspondientes, que originan el caso de autos; es así que la cláusula segunda del contrato de compraventa de fecha 26 de noviembre de 1999, establece que el saldo del valor de compraventa, que resultare de la superficie definitiva que arroje el replanteo, debería ser cancelado en el mes de marzo del año 2000, oportunidad en que se le otorgaría la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador, entregando toda la documentación, y haciendo entrar en posesión física de las propiedades, momento en el cual, recién podría el comprador inscribir su derecho de propiedad en Derechos Reales; aspecto que fue ratificado por voluntad de partes, a tiempo de suscribir el documento privado de fs. 16 y vlta., de fecha 16 de febrero del 2005, donde se ratifica la compraventa, aclarando de que una vez realizada la medición de los predios, por el INRA en el proceso de saneamiento, se estableció una suma total de 4.675, 3648 Has., así como la base del precio total a pagar de $us. 35 por Has., manteniéndose en lo demás todas y cada una de las cláusulas suscritas en el documento de compraventa inicial.

En esa interpretación del contrato de compraventa, como de su complementario y aclaratorio, suscrito entre las partes, en observancia de los arts. 510, 514 y 519 del C.C, respecto a la intención común de los contratantes, y que las cláusulas del contrato, se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto; y que este tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.

Por lo que se debe tomar en cuenta, que si bien el contrato de compraventa, respecto al pago total del precio, al no haberse establecido con exactitud la extensión total de los predios objeto de la venta, se lo realizó de manera condicionada y además sujeto a un plazo.

Se tiene en claro, primero que el plazo establecido entre partes, para esta cancelación, fue el 31 de marzo del 2000, e incluso permitiendo solo un retraso de diez días, con multa de $Us. 250 por día, en caso de incumplimiento, conforme a su cláusula cuarta, esto es hasta el diez de abril del mismo año 2000, como máximo y sin permitir prórroga alguna; bajo otra condición esta vez resolutoria, donde quedaría nulo y sin valor legal el documento suscrito, en caso de incumplimiento, pretensión que no ha sido demandada en la presente acción, toda vez que lo que se demanda es un cumplimiento de contrato, y pago de suma adeudada del precio total de los predios, más daños y perjuicios.

Continuando con la interpretación de los contratos suscritos entre las partes, en el presente proceso, se tiene claro, que en su cláusula segunda del contrato de compraventa, con relación al cumplimiento de la obligación, se establece como plazo el mes de marzo del 2000, y que a su cumplimiento total , sería la oportunidad, en que se otorgaría la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador, haciendo la entrega de toda la documentación, haciéndolo entrar en la posesión física de las propiedades, y a partir de ese momento recién el comprador, podría inscribir su derecho de propiedad en Derechos Reales; hechos futuros que son condicionados a la cancelación total de la suma adeudada, por concepto del pago total de los predios transferidos; y que en la presente causa, se encuentran demostrados de su cumplimiento , tal es el caso, de haberse registrado de manera definitiva, los documentos de transferencia correspondientes y mencionados; así como la entrega física al comprador, de los predios, conforme se verificó en la inspección judicial efectuada en el presente proceso, hecho además reconocido en la confesión judicial provocada de los demandantes, que cursa a fs. 1037, siendo el demandado, quién se encuentra en posesión real y pacífica de los mismos, ante la entrega pacífica y voluntaria por parte de los vendedores, y luego registró su derecho propietario en forma definitiva, ante la Oficina de Derechos Reales, conforme consta en la certificación de fs. 290 y vlta. De obrados, emergiendo así que estos se sucedieron, luego del cumplimiento del pago total de la obligación debida, por concepto del precio total de la venta de los predios transferidos , al no tenerse demostrado lo contrario, por algún medio probatorio idóneo a tal efecto, por parte de los demandantes.

Medios Probatorios referidos que merecen la fe establecida en los arts. 398, 399 parág. I numeral 4), 401, 404 parág. I y II, 427, todos del C.P.C; y arts. 510, 514, 519, 1289, 1296 y 1538 del C.C.

Consecuentemente la parte demandante, incumplió con la carga de la prueba que le corresponde, en relación a demostrar su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 375 numeral 1) del C.P.C, que determina que la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, todas vez que solamente ofrecieron y produjeron las documentales de fs. 1 a 17, de fs. 32 a 39 y de fs. 42, mismas que se refieren a la transferencia efectuada, la aclaración a esta, así como la determinación de la totalidad de hectáreas que arrojo la medición, durante el proceso de saneamiento, no habiéndose presentado ninguna de estas, a fin de demostrar la existencia del saldo reclamado, por el precio de la venta de los predios respectivos.

De igual forma, a la pericial ofrecida y admitida, medio probatorio que cursa a fs. 341 a 348 de obrados, el cual se refiere, solamente a el valor comercial actual, de los predios transferidos, tanto del valor por Has. A tiempo de suscribirse el contrato, así como el valor por Has. En la zona a tiempo de desarrollarse el proceso de saneamiento; no correspondiendo considerar sobre el fondo del mismo, al no ser relevante, en cuanto a demostrar el supuesto incumplimiento del pago reclamado, por el precio de los predios transferidos, tal como establece en sus resultados de fs. 344 del expediente.

4to.- El no haber ocasionado daños y perjuicios a la parte demandante.-

Al no haberse demostrado la pretensión de la parte demandante, consecuentemente, no corresponde establecer daño y perjuicio alguno, ni mayor consideración legal al respecto.

CONSIDERANDO: Que la parte demandante, Floridia Ayub Tovías y Víctor Ribera Guzmán, interpusieron la acción de cumplimiento de contrato, como el pago del saldo deudor, del precio de la venta total de los predios; en contra del demandado Walter Guiteras Denis; no habiéndose demostrado mediante la prueba idónea, el incumplimiento del contrato, referido al no cumplimiento del pago total del precio de la venta, toda vez que conforme a lo estipulado por acuerdo de partes, en los contratos de compraventa de fs. 14 a 15 de fecha 26 de noviembre del 1999, y su complementación y aclaración, contenida en el documento de fs. 16 y Vlta. de fecha 16 de febrero del 2005; teniendo estos fuerza de ley entre las partes, y correspondiendo realizar su interpretación conforme a la voluntad expresada, e intención de los contratantes, en una interpretación conjunta de las cláusulas, de acuerdo a la previsión de los arts. 510, 514 y 519 del C.C, así como del art. 401 del C.P.C, la parte demandada cumplió con todo lo estipulado en los mismos, conforme a las cláusulas contenidas en los referidos contratos, no habiéndose demostrado lo contrario, mediante prueba idónea.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, Provincias Cercado y Marbán del Dpto. del Beni, administrando justicia en primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 190 del C.P.C, y 86 de la Ley 1715 Agraria, así como de las demás normas citadas en la presente resolucióndeclara IMPROBADA la demanda interpuesta por Floridia Ayub Tovias y Víctor Hugo Ribera Guzmán Demanda fs. 18 a 19 y Vlta., de obrados, y su complementaciones de fs.277 a 279 y Vlta., y fs. 284 a 285 y Vlta., de obrados, en contra de Walter Guiteras Denis, con costas, de conformidad al art. 198 del C.P.C. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria, La presente sentencia que es dictada en audiencia pública, que será registrada en los libros tomas de razón correspondiente, en la ciudad de Trinidad, Capital del Dpto. del Beni, a los doce días del mes de junio del año dos mil quince.

REGISTRESE EN EL LIBRO CORRESPONDIENTE .

REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 51/2015

Expediente : Nº 1614 - RCN - 2015

Proceso : Reconocimiento de Mejor Derecho

Propietario y Desocupación de Terreno

Demandante (s) : María Magdalena Gareca Vda. de Sossa

Demandado (s) : Eiber Perales Sánchez, Julia Ayde Tolaba Romero, Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Tarija

Fecha : Sucre, septiembre 7 de 2015

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 228 a 231 vta. de obrados, interpuesto por María Magdalena Gareca Vda. de Sossa, contra la Sentencia N° 11/2015 de 22 de julio de 2015 cursante de fs. 220 a 224 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de la localidad de Cercado, en el proceso de reconocimiento de Mejor Derecho y Desocupación de Terreno, seguido por el ahora recurrente contra Eiber Perales Sánchez, Julia Ayde Tolaba Romero, Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, María Magdalena Gareca Vda. de Sossa por memorial cursante de fs. 228 a 231 vta. de obrados, recurre de casación en el fondo contra la Sentencia N° 11/2015 de 22 de junio de 2015 cursante de fs. 220 a 224 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de la localidad de Cercado, con los argumentos que a continuación se detallan:

Bajo el título de "RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO" acusa:

Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y, afirmando que, la demanda de mejor derecho y desocupación de terreno, trata de una acción real agraria innominada por previsión del parágrafo I, núm. 8 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la ley 3545, por haber adquirido el bien objeto del litigio de su verdadero propietario, mismo que cuenta con antecedente en Titulo Ejecutorial y se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales con la debida publicidad y oponibilidad (conforme establecen los arts. 83, 105 y 1538 del Código Civil) frente a los demandados que adquirieron su derecho de un "falso propietario" sin contar con ningún registro oponible a terceros, aspecto que no fue objeto de prueba, tal como se tiene demostrado a fs. 185, habiendo la autoridad jurisdiccional interpretado y aplicado erróneamente los arts. 1545 y 1530 del Cód. Civ.

El juzgador cita como base legal de su sentencia el art. 1545 del Cód. Civ., sin embargo expone y desarrolla los parágrafos I y II que corresponden al art. 1538 que hacen referencia al registro como medio de publicidad de los derechos y no a la adquisición de derechos de propiedad de un bien y de un mismo propietario, motivo por el cual existe una violación del art. 1538 e interpretación errónea del art. 1545 ambos del Cód. Civ.

La sentencia ahora impugnada, se funda en el art. 1530 del Cód. Civ. que señala: "Las partidas matrimoniales se asentaran inmediatamente de celebrado el matrimonio según las formalidades prescritas por el Código de Familia", aspecto que, al ser esta demanda una acción real agraria innominada, no podría haber sido valorado en sus efectos, demostrándose con ello la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la precitada norma legal.

Existencia de disposiciones contradictorias; e indica que conforme al acta de la audiencia principal cursante a fs. 185, la autoridad jurisdiccional fijó como objeto de la prueba, 4 puntos, siendo expresamente el último: "4. Demostrar su mejor derecho propietario sobre la propiedad de los demandados y la inscripción en los registros públicos de los documentos de propiedad en el que se origina el derecho de propiedad motivo de la controversia judicial" como lo establecen los arts. 105 y 1538 del Cód. Civ., no obstante ello, de la revisión de la sentencia se concluiría que la autoridad jurisdiccional tiene como un hecho no probado "El mejor derecho propietario de la actora sobre el derecho de los demandados y la inscripción en los registros públicos de los documentos de propiedad de los demandados en el que se origina el derecho de propiedad motivo de la controversia", es decir, tal como se tiene expuesto en el auto de fijación de la prueba, su persona no tenía por qué probar el registro público de los documentos de los demandados, motivo por el cual la autoridad jurisdiccional cambio el sentido de la demanda y la fuerzo a la valoración errónea de la prueba documental, en base al art. 1545 del Cód. Civ., de la misma forma dijo que se tiene como hecho no probado "Que los ingresos por la producción ascienden a un promedio de Bs. 12.000 (doce mil) por año que pertenecen al dueño de la cosa", sin tener en cuenta que los mismos solo son los daños y perjuicios ocasionados por los demandados, a ser calculados en ejecución de sentencia, aspecto que no condiciona el fondo de la demanda, asimismo se tiene como otro punto no probado "Desvirtuar los extremos de la demanda", algo ilógico y contradictorio ya que este punto se fija como punto a ser probado a cargo de la parte demandada y no para su persona, aspecto que contradice lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

Señalo que se ha demandado el mejor derecho de propiedad y desocupación del terreno, ya que su derecho nace de un título ejecutorial registrado en Derechos Reales el cual se encuentra publicado y es oponible a terceros, tal como lo establecen los arts. 83, 105 y 1538 del Código Civil y no en razón a que los demandados hayan adquirido del mismo comprador, como la autoridad erróneamente ha dirigido y restringido el análisis, basándose en la norma del Art. 1545 del Código Civil, demostrándose con ello, disposiciones contradictorias.

Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y, Señala que, la Sentencia Agraria N° 01/2014 que declaró probada la demanda de mejor derecho interpuesta por su persona con relación al señor José Domingo Tolaba (quién fuera vendedor del predio a los demandados Eiber Perales Sánchez y Julia Ayde Tolaba Romero), no debe ser analizado en sentido de que el predio objeto de litis, se hubiera adquirido de un mismo vendedor, sino por la publicidad y oponibilidad que se otorga a la transferencia frente a terceros conforme al art. 1538 del Cód. Civ., aspecto que se encuentra estable a través del Auto Nacional Agroambiental S2 N° 037/2014 de fecha 25 de junio de 2014, es decir, al haberse declarado mi mejor derecho frente al señor José Domingo Tolaba, sus compradores ahora demandados no pueden estar en distinta situación jurídica, teniéndose en cuenta que existe identidad de objeto entre el actual y el anterior proceso.

Continúa y refiere que el Título Ejecutorial Individual N° 743, como la escritura privada de entrega de terreno registrada en derechos reales cursante a fs. 3, tiene el valor asignado por los arts. 1287 y 1297 del Cód. Civ. y que los demandados solo presentan documentos privados de compra y venta que no se encuentran registrados en Derechos Reales, aspecto que no es valorado conforme mandan los arts. 83, 105, 1287, 1297 y 1538 del Cód. Civ. y el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., mas por el contrario la autoridad jurisdiccional desvía su valoración en base al art. 1545 del Cód. Civ. por lo mismo incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, tanto documental como testifical.

Con estos argumentos, conforme al art. 87 de la ley 1715 y cumpliendo con el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia N° 11/2015 de fecha 22 de junio de 2015 cursante de fs. 220 a 224 vta., pidiendo se dicte Auto Nacional Agroambiental, Casando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare Probada la demanda de mejor derecho y desocupación de terreno y en consecuencia se disponga la desocupación del terreno por parte de los demandados otorgándoseles un plazo prudente, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de desapoderamiento.

Que, corrido en traslado el mismo es contestado por memorial cursante de fs. 237 a 238 vta., solicitando que el recurso de casación sea declarado improcedente por no cumplir con los requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se lo declare infundado con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos .II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"

Que, la Sentencia Constitucional N° 1905/2010 de 25 de octubre de 2010, en torno a la verdad material, tiene señalado que: "(...) el juzgador está obligado a observar los hechos tal como se presentaron y a analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales".

Que, el Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, debe brindar una justicia con calidad, emitiendo resoluciones de forma pronta y oportuna pero sobre todo "justas", fundamentadas, motivadas y congruentes.

Que, el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera que en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", entendiéndose que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideran y las pruebas introducidas en el curso del proceso, en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación conforme lo establece el art. 353 del adjetivo civil.

Que, la demanda "mejor derecho propietario" o "mejor derecho", persigue, en esencia, se emita una declaración respecto a la preeminencia de un derecho de propiedad respecto de otro que se alega tener sobre el mismo bien inmueble, correspondiendo citar los arts. 1545 y 1538 del Cód. Civ., los que, de forma textual, expresan: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título" y "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales" concluyéndose que, la sentencia que se busca, tiene carácter meramente declarativo , en tal razón, no tiene por fin esencial crear o modificar un derecho o una situación jurídica, constituyendo la sentencia una prueba perfecta que otorga certidumbre sobre la titularidad del derecho de propiedad, en palabras simples, se otorga "certidumbre jurídica", aspecto que debe ser entendido en su real dimensión toda vez que la misma, permite distinguirla de una sentencia condenatoria que tiene, por lo general, un doble efecto: a) Declarar el derecho y b) Obtener el cumplimiento de una obligación y/o carga (hacer, no hacer, entregar, etc.) en tanto que, como se tiene dicho, una sentencia declarativa ha de pronunciarse respecto a un estado de incertidumbre que en el caso en análisis versa sobre el derecho, limitándose a declarar o negar la existencia del derecho que se tiene sobre determinado bien, vale decir que no es susceptible de ejecución porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor.

Lo previamente desarrollado nos permite identificar algunos de los elementos que entran en discusión: a) La existencia de un derecho propietario vigente (del actor) que se discute frente a otro de similar naturaleza (del demandado), b) Identidad de objeto (bien inmueble) sobre el que recaen los derechos del actor y del demandado y c) Inscripción, en los registros públicos, del instrumento y/o acto jurídico en el que se origina el derecho de propiedad discutido.

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, sentencia y del recurso de casación en el fondo interpuesto se tiene que:

A fs. 185 el juez de instancia fija el objeto de la prueba: "PARA LA PARTE ACTORA. 1.- El derecho propietario de la actora sobre el predio objeto de la litis ubicado en la Comunidad de Guerrahuayco, Provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 20046 (dos hectáreas con cuarenta y seis metros cuadrados) con antecedente en titulo ejecutorial. 2.- Que producto de un proceso agroambiental que cuenta con Sentencia y Auto Nacional Agroambiental se evidencio que José Domingo Tolaba Gareca habría transferido a Eiber Perales Sanchez y Juliana Aydee Tolaba Romero el 5 de mayo de 2003 en la superficie de 3 has. (tres hectáreas) y de estos a su vez a Pablo Eiber Farfan y Lorena Lopez Condori en una extensión de 0,2649 has (dos mil seiscientos cuarenta y nueve metros) que desde esa fecha se encuentran ocupando ilícitamente el predio, siendo que dichas fracciones son de propiedad, existiendo por lo tanto identidad del predio sobre el que recae los derechos de la actora y a la vez de los demandados. 3.- Que el derecho objeto de la litis es de riego y doble siembra donde produce papa, arveja, maíz, cebolla, lechuga y acelga y que los ingresos por la producción ascienden a un promedio de Bs. 12.000 (doce mil) por año que pertenecen al dueño de la cosa. 4.- Demostrar su mejor derecho propietario sobre la propiedad de los demandados y la inscripción en los registros públicos de los documentos de propiedad en el que se origina el derecho de propiedad motivo de la controversia judicial"

De fs. 220 a 224 vta. cursa Sentencia No. 11/2015 de 22 de junio de 2015 que en sus partes más relevantes señala: "HECHOS PROBADOS 1.- La actora es propietaria del fundo rustico ubicado (...) con antecedente en titulo ejecutorial (ver certificado de tradición de Derechos Reales a fs. 3, Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial a fs. 40, Testimonio de la Escritura Privada de compra venta de fs. 41 a 44). 2.- Se ha ventilado el proceso agroambiental contra José Domingo Tolaba que conforme a la Sentencia y Auto Nacional Agroambiental evidencia las transferencias realizadas por aquel a Eiber Perales Sánchez y Julia Aydee Tolaba de Romero (...) que desde esa fecha se encontraban ocupando ilícitamente el predio, siendo que dichas fracciones son de su propiedad, existiendo por lo tanto identidad del predio sobre el que recae los derechos de la actora y a la vez de los demandados (...). 3.- Que el terreno objeto de la litis es de riego y doble siembra donde se produce papa, arveja, maíz, cebolla, lechuga, y acelga (...) HECHOS NO PROBADOS 1.- El mejor derecho propietario de la actora sobre el derecho de los demandados y la inscripción en los registros Públicos de los documentos de propiedad de los demandados en el que se origina el derecho de propiedad motivo de la controversia judicial. 2.- Que los ingresos por la producción ascienden a un promedio de Bs. 12.000 (doce mil) por año que pertenecen al dueño de la cosa. 3.- Desvirtuar los extremos de la demanda."

Asimismo, cabe resaltar que la sentencia recurrida en relación al antecedente de los derechos que ostentan las partes del proceso, de forma expresa, señala: "(...) IV. FUNDAMENTACION JURIDICA En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente. (...) DEL MEJOR DERECHO PROPIETARIO (...) de ahí surgen los presupuestos imprescindibles para su procedencia 1) la titularidad o el derecho propietario sobre el predio objeto de la litis 2) la trasmisión de derechos por el mismo propietario a diferentes personas y por actos distintos sobre el mismo bien, o la existencia paralela o simultanea de dos títulos de dominio a nombre de la actora y los demandados 3) que dichos títulos se refieren al mismo bien inmueble 4) la inscripción de ambos títulos en el Registro de Derechos Reales y que la parte demandante cuente con registro preferente. (...) b) El segundo presupuesto, se refiere a la transmisión de derechos por el mismo propietario a diferentes personas y por actos distintos sobre el mismo bien. (...) En el sub lite, la parte actora adquiere el bien inmueble por compra y venta de Eusebio Gareca Ramos (...), mientras que los demandados (...) de José Domingo Tolaba que no es la misma persona que transfirió a María Magdalena Gareca (...) en ambos casos la transmisión de derechos proviene de diferentes dueños, es decir se trata del mismo predio pero los cedentes de la parcela no son las mismas personas (...) por lo que este presupuesto no se ha cumplido."

En éste contexto, se cita el art. 1 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, que en relación a las autoridades y/o tribunales jurisdiccionales señala que: "No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere", norma legal que no simplemente faculta sino conmina a que el juez, ante el conocimiento de una causa emita un fallo adecuado al derecho siempre que los hechos controvertidos ingresados y discutidos en el proceso así lo permitan, en tal razón y conforme a lo probado en el curso del proceso la autoridad jurisdiccional no podrá negarse a emitir su fallo sobre el fondo de la controversia.

En el caso en examen, al margen de los excesivos ritualismos, estando acreditada la existencia de identidad en el objeto de litigio, correspondió al juez de instancia efectuar una valoración y/o ponderación de los derechos que sobre dicho objeto reclamaba la parte actora como la que ostentaba la parte demandada, valoración que en definitiva habría permitido determinar cual de los dos derechos gozaba de preeminencia frente al otro y así sustentar su sentencia en la forma en la que fue planteada la demanda y conforme a lo probado por las partes, en ésta línea, si bien quedó establecido, conforme al razonamiento de la autoridad de instancia, que el derecho de ambas partes no se origina en actos que provengan de un mismo vendedor se tenía la certeza de que, como se tiene señalado, ambos ostentaban un derecho sobre el mismo bien, habiendo correspondido aplicar los contenidos del art. 1545 del Código Civil y en definitiva emitir su sentencia que realmente responda a los términos de la demanda, al principio de verdad material y sea congruente con lo probado por las partes, considerando la oportunidad en la que cada contendor otorgó publicidad a su derecho, aplicando si así hubiere correspondido aplicar el espíritu inmerso en el art. 1 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ.

En éste contexto, de la prueba cursante en obrados y el razonamiento de la propia autoridad de instancia se concluye que la parte actora tiene acreditado su derecho propietario con antecedente en el título ejecutorial N° 743 de 30 de junio de 1955 inscrito en oficinas de Derecho Reales conforme a la documental de fs. 3 que contiene la fuerza probatoria que le asigna el art. 1289.III del Cód. Civ., habiéndose otorgado a dicho derecho la publicidad necesaria, siendo su derecho oponible frente a terceros conforme a los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civ.

En sentido contrario a lo previamente desarrollado, la parte demandada, por ningún medio probatoria, tiene acreditado que su derecho y/o antecedente de su derecho propietario se encuentre registrado en oficinas de Derechos Reales, careciendo de la publicidad necesaria por no adecuarse a los contenidos de los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civ., habiendo correspondido al juez de instancia fallar en éste sentido.

Siendo que, como se tiene desarrollado previamente, las demandas sobre "mejor derecho propietario" buscan se emita una sentencia declarativa, no correspondió al juez de instancia ingresar a considerar otros aspectos.

En cuanto a la desocupación de Terreno

Tal como se tiene desarrollado líneas arriba, una demanda de mejor derecho propietario, solo persigue la declaración y reconocimiento de la preeminencia de un derecho de propiedad respecto a otro, concluyéndose que la sentencia a emitirse solo tiene carácter declarativo , es decir que no crea o modifica un derecho o una situación jurídica y es simplemente, una prueba perfecta de su certidumbre.

En este contexto, al existir pruebas (testifical y inspección ocular) que demuestran, que son los demandados quienes mantienen posesión en el predio objeto de litis y teniendo en cuenta que uno de los principios que rige a la materia agraria, ahora agroambiental, es el de "Función Social y Económico -Social", mediante el cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en su cumplimiento, la recurrente podrá activar los medios jurídicos correspondientes a fin de efectivizar la desocupación del predio si correspondiere en derecho.

Por lo expuesto, este tribunal considera que la autoridad jurisdiccional de instancia, desnaturalizo la figura jurídica de la acción de mejor derecho en examen, a más de no emitir una sentencia que guarde estrecha relación con lo demandado y lo considerado en el curso del proceso, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, toda vez que la autoridad jurisdiccional otorgó a los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civ. una interpretación errónea.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, CASA EN PARTE la Sentencia N° 11/2015 de 22 de julio de 2015 cursante de fs. 220 a 224 vta., emitida por el Juez Agroambiental de la localidad de Cercado en el proceso de Mejor Derecho y Desocupación de Terreno, seguido por la ahora recurrente contra Eiber Perales Sánchez, Julia Ayde Tolaba Romero, Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda principal de Mejor Derecho y Desocupación de Terreno de fs. 53 a 55 de obrados, solo en relación al MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD mas no así a la DESOCUPACIÓN DEL TERRENO , con costas.

Sin responsabilidad por ser excusable.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente, firmando la Magistrada Dra. Paty Y. Paucara Paco, en atención a la convocatoria efectuada por el Presidente de Sala Segunda.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrada Sala Primera Dra. Deysi Villagomez Velasco