AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 050/2015

Expediente: 1606-RCN-2015

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Bonifacio Barrientos Cuellar representado por Orlando Estévez Rodríguez

 

Demandado: René Arriaga Yambae y otros

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Camiri

 

Fecha: Sucre, 25 de agosto de 2015

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1297 a 1306 vta. contra la Sentencia No. 04/2015 de 8 de junio de 2015 cursante de fs. 1288 a 1293 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, dentro el proceso de reivindicación seguido Orlando Estévez Rodríguez en representación de Bonifacio Barrientos Cuellar contra Rene Arriaga Yambae y otros, la respuesta de fs. 1310 a 1319 de obrados, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, René Arriaga Yambae y Crisostomo Chevrotel Boira, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos principales:

Recurso de Casación en el Fondo

Fundamentan que el juez de instancia violo el art. 1453 del Código Civil, toda vez que el demandante falleció Bonifacio Barrientos Cuellar no es representante del Alto y Bajo Isoso y la "Comunidad la Estrella", no tienen calidad de propietarios, esto en el entendido que Bonifacio Barrientos Cuellar no es representante de la TCO del ISOSO y la comunidad no existe jurídicamente, refiriendo además que Bonifacio Barrientos Cuellar otorgo poder a Orlando Estévez Rodríguez, para que demande en representación del Alto y Bajo Isoso, como persona particular sin acreditar el cargo como Capitán Grande del Alto y Bajo Isoso.

Señalan que en el transcurso del proceso, la parte demandante no demostró cumplimiento de la Función Económico Social, que mas al contrario las mejoras fueron realizadas por la "Comunidad Enrique Iyambae" (demandados) sin encontrar mejoras realizadas por la parte demandante, consecuentemente no valoro correctamente las pruebas al momento de dictar sentencia enmarcándose en lo que establece el art. 253 inc. 1) del Cód. de Pdto. Civ., de igual forma violo el art. 1286 del Cód. Civ. al no haber valorado la prueba testifical de descargo, mediante las cuales se probó que la comunidad estrella nunca existió.

Establecen que con relación al punto tres de los puntos de hecho a probar, el juez de instancia realizo un mala valoración de las pruebas, documentales, testificales y confesión judicial violando así el art. 397, 476 del Cód. Pdto. Civ. así como los art. 1283, 1285, 1286 y 1453 del Cód. Civ. toda vez que los demandantes y previa orden de desocupación, fueron desalojadas por la fuerza pública ordenada por el INRA, tal como se tiene probado a fs. 130 a 132, 429 a 439 de obrados, habiendo dictado una sentencia ilegal a favor de personas que no son propietarios, que fueron desalojados de forma legal, por el INRA y el Vice Ministerio de Tierras conjuntamente la policía y no así por los demandados, por lo que no se puede probar que los demandantes fueron despojados sino más bien fueron desalojados por avasalladores, finalizan solicitando que se case la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda principal.

Recurso de casación en la forma

Señalan que el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S1° 03/2015 dispuso que el juez no cumplió el art. 192 inc. 2), 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., habiendo al momento de dictar la sentencia hoy recurrida incurrido en el mismo incumplimiento al no haber valorado ninguna de las pruebas de descargo ofrecidas y producidas en el proceso, habiendo admitido la demanda sin tomar en cuenta que el poderdante, dejo de ser representante del Alto y Bajo Isoso habiendo quedado demostrado por la prueba presentada, que existen dos personerías una por el Bajo Isoso y la otra por el Alto Isoso y que la Capitanía del Alto y Bajo Isoso, está compuesta por más de 40 capitanías, sin embargo en el poder adjuntado por Bonifacio Barrientos Cuellar al momento de presentar la demanda, no se inserto el registro del estatuto y reglamentos, ni mediante que asamblea se le otorgó mandato para presentar la demanda, violando así el art. 58 del Cód. Pdto. Civ. como el art. 79 de la Ley N°1715.

Realizando un resumen respecto a la suspensión de la audiencia de fecha 02 de agosto de 2012, fundamentan que la sentencia está viciada de nulidad, por haberse violentado el art. 76, 82, 83, 84 y 86 todos de la Ley N° 1715, para finalizar señalando que la sentencia es contradictoria con relación a los daños y perjuicios, al haber mencionado el juez de instancia que se aporto la prueba de descargo para luego mencionar que no se aportó ninguna clase de prueba y más aún al señalar que los demandados desalojaron a los demandantes cuando esto fue realizado por el INRA el año 2009 siendo incongruente que los demandados tengan menos de un año de posesión conforme señala la sentencia, por lo que solicita se anule la sentencia hasta el vicio más antiguo.

Corrido el traslado con el presente recurso, Orlando Estevez Rodriguez, en representación de Rene Arriaga Yambae, ante el fallecimiento de Bonifacio Barrientos Cuellar, por memorial de fs. 1310 a 1319, responde al recurso en los términos que contiene el mismo, solicitando a este Tribunal se declare improcedente el presente recurso o en su caso infundado con costas.

CONSIDERANDO: Que, el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de una de las jurisdicciones reconocidas en la C.P.E., por lo que al haber reconocido el Estado Plurinacional Boliviano, al pluralismo jurídico, el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, debe responder a una dimensión plural, obligando así a que las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originario campesina, apliquen este derecho (acceder a la justicia), evitando la existencia de obstáculos de exclusión y/o limitación que dificulten el ejercicio del mismo, tanto para el estado como para los particulares, debiendo en todo caso, garantizarse un pronunciamiento judicial por las autoridades formales y/o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, con el objeto de que se solucione un determinado conflicto o se tutele un determinado derecho.

Que, en el presente caso de autos y de la revisión del expediente se evidencia que las tierras objeto de la demanda, pertenecen a la Tierra Comunitaria de Origen de la "Capitanía del Alto y Bajo Isoso" CABI, por lo que corresponde aclarar que si bien en el recurso interpuesto se evidencia falta de técnica jurídica y la no discriminación de los fundamentos de forma y de fondo, no es menos cierto que por el carácter plural del sistema de justicia, y en estricta observancia de la SCP 0037/2013 la cual señalo: " Por tanto, comparta el deber del Estado Plurinacional de garantizar a toda persona el acceso a una justicia acorde con su cosmovisión, su cultura sus normas y procedimientos propios. Al mismo tiempo, contempla que los miembros de los pueblos indígenas originario campesinos cuando se encuentren bajo una jurisdicción que no le es propia, se considere y comprenda su condición cultural de diferencia al momento de juzgarlos y sancionarnos", en ese entendimiento, en consideración del art. 8.1 del Convenio 169 de la OIT, este tribunal pasa a prescindir de las formalidades y exigencias propias de la jurisdicción ordinaria, en los recursos de casación (aplicable supletoriamente en materia agroambiental) con el objeto de garantizar el acceso a la justicia y los recursos impugnatorios, cumpliendo con la finalidad de emitir un pronunciamiento de fondo, maxime si todo operador jurídico se constituye en garante primario de la C.P.E.

Que, a objeto de sustentar la competencia de esta jurisdicción, en la presente causa, es necesario referir que; si bien las partes del proceso y por la documental presentada han desconocido la calidad de sus representantes, no es menos evidente que realizando una interpretación extensiva de los derechos de los pueblos indígenas, así como respetar sus mecanismos propios de elección, se concluye que tanto demandantes como demandados se encuentran reconocidos y/o legitimados por las comunidades que bajo su propia organización dicen representar, por lo que aplicando lo favorable y bajo la premisa que todas las autoridades que se convirtieron en sujetos procesales en la presente causa de alguna forma acreditan su representación, se colige que ninguna ha suscitado conflicto de competencias conforme lo establece el art. 101 del CPCO y al ser estas las legitimadas para solicitar la verificación de una posible invasión a su ámbito jurisdiccional sustantivo, previsto en la C.P.E., y al no haberse activado los mecanismos constitucionales de forma expresa y formal, no existe una restricción para que la jurisdicción agroambiental a través del juez de instancia o de este Tribunal se aparte del conocimiento de la presente causa.

CONSIDERANDO: Que, expuestas las razones para resolver el recurso de casación y la competencia de la jurisdicción agroambiental en el conocimiento del caso de autos, a objeto de comprender la acción reivindicatoria se debe contextualizar que la misma tiene como finalidad el de tutelar el ejercicio de la propiedad, correspondiendo su ejercicio al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario .

Al respecto el Art. 1453 - I del Código Civil, establece: I. "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" (las negrillas son nuestras). El tratadista Jorge Musto en referencia a la reivindicación señala: "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella".

Respecto a este tipo de acción contemplada en el art. 1453-I) del Código Civil y de un correcto análisis doctrinal de dicha disposición legal, se establece cuatro condiciones o presupuestos que deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1.- Título auténtico de dominio respecto del predio objeto de reivindicación, entendiendo como título autentico en materia agraria al Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio que se intenta reivindicar, esto en el entendido que en materia agraria el derecho propietario no solo se limita al título de propiedad conforme lo establecido en el punto 1, sino haber efectuado actos de ejercicio y goce que cumplan los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad establecidos en la ley. 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (generalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); y 4.- Que, el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo; vale decir, sin título. Presupuestos estos que en materia agraria deben concurrir en forma simultánea, inexcusable e indivisible y no pueden darse en forma aislada.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos y de la revisión del proceso se evidencia que Orlando Estevez Rodríguez apoderado de la Comunidad Indígena "La Estrella" en representación de Bonifacio Barrientos Cuellar en su calidad de Capitán Grande del Alto y Bajo Isoso, demanda la reivindicación de un fundo rústico denominado "La Estrella" de 2,400 has ubicado dentro de la TCO del Alto y Bajo Isoso CABI (ver fs. 524) superficie que fue cedida en calidad de usufructo por la Capitanía General del Alto y Bajo Isoso, demanda dirigida contra René Arriaga Yambae (miembro de la comunidad "Enrique Iyambae"), Huber Rivero Méndez (Capitán Grande la Capitanía del Bajo Isoso) quienes al contestar la demanda en sus respectivos memoriales, refieren que Bonifacio Barrientos Cuellar fue desconocido como Capitán del Alto y Bajo Isoso (ver fs. 124, 243, 342, 343, 403, 404) por lo que no tendría la calidad de representante menos el derecho sobre las tierras objeto de la litis.

Que, una vez impreso el trámite correspondiente y en el desarrollo de la casación, el proceso se centra esencialmente en la presentación de documentación por parte del demandante, mediante la cual se acredita la representación del actor como Capitan Grande del Alto y Bajo Isoso (ver fs. 278, 280, 281, 287) acreditación de la existencia de la comunidad "La Estrella" como comunidad perteneciente a la CABI., consecuentemente la parte demanda presenta prueba que acredita que en el predio objeto de la litis, no se encuentran personas naturales sino mas bien miembros de la OTB Comunidad Indígena Enrique Iyambae del Bajo Isoso (ver fs. 484)

CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 403.I de la C.P.E los Territorios Indígenas Originarios Campesinos, pueden estar compuestos por comunidades, tal el caso de la TCO del Alto y Bajo Isoso CABI, la cual mediante la Resolución RA - ST 0433/2006 se beneficio con la dotación de 54,403.9820 ha., emitiéndose el Título Ejecutorial TCO-NAL-000025 a nombre de la Capitanía del Alto y Bajo Isoso "CABI" infiriéndose así que el derecho propietario si bien está a nombre de la CABI no es menos evidente que las comunidades reconocidas dentro de la misma, gozan de igual derecho propietario.

Que, conforme a sus normas propias y a la administración de su propia estructura y a la representación conforme a sus usos y costumbres y de la documentación cursante a fs. 284 a 286 y vta de obrados, consistente en la copia legalizada del Acta de Asamblea de fecha 10 y 11 de agosto de 2012, la Capitanía del Alto y Bajo Isoso CABI, con presencia de Capitanes y Capitanas Comunales de la Zona de Alto Isoso y nuevos Asentamientos del Bajo Isoso, en la cual participa el demandante Bonifacio Barrientos Cuellar se determino entre otras lo siguiente: "reconocer a la Comunidades... "Estrella" con Cap. Orlando Estévez Rdoridguez... "Enrique Iyambae" con Cap. Mario Arriaga Yambae" concluyéndose así que para la parte demandante y su apoderado, ambas comunidades pertenecen a la Capitanía del Alto y Bajo Isoso "CABI", lo que significa que la demanda resulta incompatible, porque no se ajusta a la figura jurídica establecida en el art. 1453 del Cód. Civ., que exige imprescindiblemente que para que prospere una demanda reivindicatoria se debe cumplir con los siguientes elementos: los actores deben demostrar título de propiedad, estar en posesión de los predios, haber sido desposeído de los mismos y que los demandados se encuentren en posesión ilegítima , aspectos que no se dan en el presente caso toda vez que si la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las TCOs y comunidades tituladas colectivamente, se rigen por sus reglas propias, de acuerdo a sus normas y costumbres, presupuesto que se encuentra establecido en los art. 30, 403 de la C.P.E. y art. 3-III de la L. No 1715, tanto demandantes cuanto demandados ostentan derecho propietario sobre las tierras objeto de la litis, estableciéndose así que existe una copropiedad, aspecto transcendente toda vez que la presente acción reivindicatoria ejercida entre copropietarios, impide que judicialmente se declare que el actor tenga dominio sobre el bien, toda vez que el copropietario demandado también es propietario del bien (en el presente ambos titulados colectivamente) por lo que el derecho para ambos se extiende a todo el predio objeto de la litis y no a una parte materialmente determinada, tomando en cuenta los términos en los cuales que se planteó la demanda.

Por los fundamentos expuestos, es innegable que las características de nuestro modelo constitucional, redefinen el rol de los jueces en la aplicación del derecho; toda vez que frente a la pluralidad de fuentes normativas y en mérito al principio de constitucionalidad, las controversias no son resueltas exclusivamente amparados en la ley o el principio de legalidad, sino a partir de una interpretación de la ley desde y conforme la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, en el marco del pluralismo jurídico igualitario, adoptando, además, criterios interculturales o plurales de interpretación, aspecto que fue inobservado por el juez de instancia, situación que derivo en que se incurra en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, interpretando y aplicando incorrectamente el art. 1453 del Cód. Civ., infringiendo así los arts. 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1286 del Cód. Civ.; correspondiendo dar aplicación al art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad a lo dispuesto por el art. 271-4) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de L. Nº 1715; CASA la sentencia de fs. 1288 a 1293 vta. de obrados, al tenor del art. 274 del señalado Cód. Pdto. Civ. y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda reivindicatoria de fs. 70 a 76 vta., subsanada a fs. 79 y vta. de obrados, con costas.

En aplicación del 274 -I del Cód. Pdto. Civ., siendo inexcusable el error cometido por la Juez Agroambiental de Tarija se le impone la multa de Bs. 300, que deberán ser descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz mediante el Encargado de la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.